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Res. 10417-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011

Landfill Overcapacity Threatens Health and the EnvironmentSobrecarga de relleno sanitario amenaza salud y ambiente

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered the Ministry of Health, MINAET, and SETENA to determine within six months the landfill’s exact degree of overcapacity and adopt measures to correct the health and environmental risk, while denying all other claims.La Sala ordenó al Ministerio de Salud, al MINAET y a SETENA determinar en seis meses el grado exacto de sobrecarga del relleno y adoptar medidas para corregir el riesgo para la salud y el ambiente, rechazando los demás extremos del amparo.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted an amparo against several public authorities and the company operating La Uruca Environmental Technology Park. Although it rejected claims concerning land use, the landfill’s location, odors, respiratory ailments, and the alleged mishandling of hospital waste, it found that the facility had received approximately 2.6 million metric tons of waste, exceeding by roughly 806,561 tons the ten-year projection of 1.8 million stated in its Environmental Impact Study. The Chamber held that this overcapacity threatened health and the right to a healthy and ecologically balanced environment. It applied the precautionary principle because, despite uncertainty about the magnitude of potential environmental harm, sufficient doubt existed to require immediate action. The Ministry of Health, MINAET, and SETENA were ordered to coordinate, determine the exact extent of overuse, and adopt scientifically supported corrective measures within six months. The State was also ordered to pay costs and compensation for damages.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra varias autoridades y la empresa operadora del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Aunque rechazó los reclamos relativos al uso del suelo, la ubicación del relleno, los olores, las afecciones respiratorias y el manejo inadecuado de desechos hospitalarios, constató que el proyecto había recibido aproximadamente 2,6 millones de toneladas de residuos, superando en unas 806.561 toneladas la proyección decenal de 1,8 millones incluida en el Estudio de Impacto Ambiental. Para la Sala, esa sobrecarga constituye una amenaza a la salud y al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Aplicó el principio precautorio porque, aun sin certeza absoluta sobre la magnitud del daño eventual, existían dudas suficientes para exigir una actuación inmediata. Ordenó al Ministerio de Salud, al MINAET y a SETENA coordinarse para precisar el grado de sobreexplotación y definir medidas correctivas científicamente fundamentadas dentro de seis meses. También condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

VI.- Conclusions. Based on the foregoing, the appeal must be granted for violation of the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment solely because those rights are threatened by the fact that the waste-receiving capacity of La Uruca Environmental Technology Park has been exceeded, taking as a reference the projection in the Environmental Impact Study submitted in 1999 and the reports provided by EBI to the Environmental Audit and Monitoring Department of the National Environmental Technical Secretariat. In view of this situation, the authorities of the Ministry of Health, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, and SETENA must immediately determine the exact degree of overuse of the landfill and decide which measures should be adopted to correct the situation so that it does not pose a serious danger to the aforementioned constitutional rights. In all other respects, the amparo is inadmissible. The appeal is partially granted for violation of the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment, solely with respect to the excess waste received at La Uruca Environmental Technology Park. In all other respects, the amparo is denied.VI.- Conclusiones. Con base en lo expuesto corresponde acoger el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado únicamente porque están amenazados al haberse rebasado la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, tomando como referencia la proyección del Estudio de Impacto Ambiental presentado en 1999 y los informes de la empresa EBI dados al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ante tal situación, de inmediato, las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y SETENA deben proceder a precisar el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y a determinar qué medidas tomar para que esa situación sea corregida de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados. En lo demás, el amparo deviene improcedente. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en lo concerniente a la sobrecarga en la recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. En lo demás se declara sin lugar el amparo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Así las cosas, la sobrecarga de la capacidad del relleno sanitario constituye una amenaza a los bienes tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política."

    "Accordingly, the overloading of the sanitary landfill’s capacity constitutes a threat to the interests protected by Articles 21 and 50 of the Political Constitution."

    Considerando V

  • "Así las cosas, la sobrecarga de la capacidad del relleno sanitario constituye una amenaza a los bienes tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política."

    Considerando V

  • "Dada la situación descrita, se impone aplicar el principio precautorio, toda vez que en este caso concreto, con la sobrecarga señalada, por si sola, no se sabe con absoluta certeza la magnitud de un eventual daño ambiental pero sí existen motivos de duda suficientes que obligan a actuar de inmediato a fin de evitar daños graves e irreversibles al ambiente, lo que encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad."

    "Given the situation described, the precautionary principle must be applied because, in this specific case, the identified overcapacity alone does not establish with absolute certainty the magnitude of potential environmental harm, but sufficient grounds for doubt exist to require immediate action to prevent serious and irreversible environmental damage, as supported by Article 11 of the Biodiversity Law."

    Considerando V

  • "Dada la situación descrita, se impone aplicar el principio precautorio, toda vez que en este caso concreto, con la sobrecarga señalada, por si sola, no se sabe con absoluta certeza la magnitud de un eventual daño ambiental pero sí existen motivos de duda suficientes que obligan a actuar de inmediato a fin de evitar daños graves e irreversibles al ambiente, lo que encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad."

    Considerando V

  • "Para lo anterior, debe recordarse que la Sala ha insistido en el deber que tienen las autoridades públicas de coordinar y tomar las medidas necesarias para proteger de modo integral al ambiente."

    "For this purpose, it must be recalled that the Chamber has emphasized the duty of public authorities to coordinate and adopt the measures necessary to protect the environment comprehensively."

    Considerando V

  • "Para lo anterior, debe recordarse que la Sala ha insistido en el deber que tienen las autoridades públicas de coordinar y tomar las medidas necesarias para proteger de modo integral al ambiente."

    Considerando V

  • "Así las cosas, en el sub examine ha quedado acreditado que los desechos hospitalarios ingresados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca son tratados de conformidad con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, sin que se haya podido demostrar la descarga de este tipo de desechos en el relleno en inadecuadas condiciones."

    "Accordingly, it has been established in the case under review that hospital waste entering La Uruca Environmental Technology Park is treated in accordance with the Regulation on the Management of Infectious Waste Generated in Healthcare and Related Establishments, Executive Decree No. 30965-S, and no disposal of such waste at the landfill under improper conditions has been demonstrated."

    Considerando IV

  • "Así las cosas, en el sub examine ha quedado acreditado que los desechos hospitalarios ingresados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca son tratados de conformidad con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, sin que se haya podido demostrar la descarga de este tipo de desechos en el relleno en inadecuadas condiciones."

    Considerando IV

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Sections

Procedural marks

*090169980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at twelve fifty p.m. on cinco de agosto del dos mil once.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by HÉCTOR SOLÍS RUIZ, identity card number 6-151-771, in his capacity as President and representative of the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RESIDENCIAL CIUDAD CARIARI, legal entity identification number 3-002-361677, and JUAN GUILLERMO MORA CHAVES, identity card number 2-216-830, in his capacity as President and representative of the ASOCIACIÓN DE VECINOS DE RESIDENCIAL LOS ARCOS, legal entity identification number 3-002-06684, and both also acting in their personal capacities, against the company BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, and LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

Findings of Fact (Resultando):

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at fifteen forty-five on trece de noviembre de dos mil nueve, the petitioners filed an amparo proceeding against the Ministerio de Salud and the Municipalidad de San José and state that the Regulatory Plan (Plan Regulador) issued by the Municipalidad de San José, published in La Gaceta No. 17 on veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, declared and recognized that the canton had a significant shortage of recreational areas. For that reason, the same Regulatory Plan ordered that the entire westernmost portion of the district of La Uruca be reserved as parkland intended to safeguard life and health, where the Municipality and the Ministerio de Salud subsequently established—through legal fraud—the Relleno Sanitario La Carpio. A subsequent occupation of land in that area resulted in the establishment of the “La Carpio” informal settlement (precario) on one portion—and only that portion—of the land designated as parkland in the westernmost sector of the district of La Uruca.The designation of that parcel as a “Zona Residencial en Precario,” a category provided for in the Regulatory Plan, might therefore be justified, but under no circumstances was the respondent Municipality justified in subsequently and irregularly changing the entire land use (uso del suelo) of the remaining land to “Zona Residencial de Alta Densidad,” including the property that the respondent company intended to use for its project. This was a collusive preparatory scheme to have that property declared a “Zona Industrial,” in fraud of the Constitution through the violation of the rights to life and health. The Relleno Sanitario “La Carpio” is surrounded by densely populated urban areas, namely the La Carpio informal settlement, the communities of Rincón Grande de Pavas, Residencial Cariari, and Residencial Los Arcos. Residencial Ciudad Cariari is bounded on its western and southern sides by the río Virilla, and the distances between the treatment cells and those boundaries are approximately 50 metros.With regard to the Ministerio de Salud, its constitutional violations began when it encroached upon regulatory authority in a matter that, by its very nature, is reserved exclusively to statute, in addition to authorizing all types of waste, including hospital waste, to be taken to that landfill, with the risk that viruses and bacteria of every kind could spread. The intentional misconduct of that Ministry was so serious that, in order to create confusion regarding complaints about the foul odors emanating from the landfill, it issued a Regulation on “Inmisión de Contaminantes Atmosféricos,” under which fraudulent tests were performed. According to a specialized opinion, however, those tests apply only to other types of industrial pollutants and not to pollutants resulting from the decomposition of organic matter, as occurs at the sanitary landfill (relleno sanitario). For its part, the Municipalidad de San José likewise engaged in deception and relied on its own intentional misconduct to justify to the Contraloría General de la República the direct contracting (contratación directa) of the respondent company. The petitioners request that the proceeding be granted.
  2. 2Juan Vicente Durán Víquez, in his capacity as General Manager of Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima, reports (folio 322) that the company he represents successfully constructed and has operated the mechanized sanitary landfill known as Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, located in the Área Metropolitana, providing a solution to the serious environmental and public-health problem caused by solid-waste management for more than 20 años. He states that the Plan Director Urbano of the Municipalidad de San José was not amended during the period in which the respondent company completed the procedures for the Proyecto Ambiental La Uruca. He indicates that, through certificate No. 2346 dated 28 de septiembre de 1998, the Municipalidad de San José granted a land-use permit (permiso de uso de suelo) for the construction of Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. He indicates that, through acuerdo 11, artículo V, sesión ordinaria No. 49 dated nueve de noviembre de dos mil nueve, the Council of the Municipalidad de San José agreed, pursuant to artículo 10 inciso f) del Decreto Ejecutivo 27378-S, that the company he represents should begin the procedures for establishing a Parque de Tecnología Ambiental for the collection, transportation, and treatment of solid waste from the cantón Central de San José, located in the district of La Uruca.He states that, through certificate 857000 dated 9 de octubre de 2009, the Municipal Corporation granted land-use compliance under the Certificado de Uso de Suelo for the purpose of processing the Industrial Use business license (patente de Uso Industrial) for Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. He mentions that, by resolución 1905-RC-2000 issued at fifteen hundred hours on 9 de octubre de 2000, the Municipalidad de San José authorized the commercial business license (patente comercial) of the company he represents at the Parque de Tecnología Ambiental, located in the Distrito de la Uruca. He reports that, through resolución 2690-DP-2006 dated 29 de agosto de dos 2009, that license was renewed for a period of cinco años. He states that, before the environmental viability study (estudio de viabilidad ambiental) for Parque de Tecnología Ambiental La Uruca was approved, a public hearing (audiencia pública) was held in accordance with artículo 57 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación (EIA).He indicates that, through resolución número 625-2000-SETENA issued at twelve hundred hours on 18 de julio de 2000, the environmental viability study was approved in favor of the company he represents, with the environmental viability determination (declaratoria de viabilidad ambiental) conditioned upon submission of a series of requirements enumerated in that resolution, all of which were satisfactorily fulfilled. He mentions that, through oficio DPAH-2368-99 dated 4 de octubre de 1999, approval was granted for the final location of the sanitary landfill in the Área Metropolitana, after the construction plans, engineering calculations (memorias de cálculo), and the operations and maintenance manual for the Proyecto de Parque Tecnología Ambiental had been analyzed. He indicates that, through oficio DPAH-609 dated 24 de marzo del 2000, the sanitary construction approval (visado sanitario de construcción) was granted to Parque de Tecnología Ambiental La Uruca.He states that, through oficio ASUB-547-99 dated 20 de julio de 1999, the Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), based on its review of all the documents examined, concluded that the hydrogeological aspect of Proyecto Parque de Tecnología Ambiental La Uruca was viable. He emphasizes that, through oficio UPC-307-00 dated 3 de octubre de 2000, the Ministerio de Salud granted it the operating permit (permiso de funcionamiento) for Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. He stresses that resolución número RCS-CMU-717-2009-JC dated 20 de octubre de 2009 certifies that the operating permit is current and valid for a period of un año and must be renewed on 20 de octubre de 2010. He explains that the río Virilla lies between the Relleno Sanitario de Tecnología Ambiental La Uruca, the final disposal site for solid waste, and Residencial Cariari, and that the two sites are therefore separated by a distance of 50 metros.He notes that oversight of the operation of Parque de Tecnología Ambiental has been delegated to the Ministerio de Salud and SETENA, to which it provides the respective operations, soil, and water reports and which may likewise conduct any inspections they deem appropriate. He states that the Dirección de Protección al Ambiente Humano established a minimum distance of 20 metros between the waste-disposal site and neighboring properties. Nevertheless, the updated plan for Parque de Tecnología Ambiental shows that Ciudad Cariari is bounded on its western and northern sides by the río Virilla and that the setback points (puntos de retiro) between the treatment cells and those boundaries are approximately 50 metros, 56 metros, 51.33 metros, 51.87 metros, 51.24 metros, 53.66 metros y 63.29 metros away, thereby exceeding the minimum established by the regulations in force. In this regard, he indicates that inciso e) del artículo 7 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios provides that any property intended for the disposal of ordinary waste using the sanitary-landfill method must have the following characteristics: inciso e), it must be located at a distance from urban centers to be determined in each case by the Dirección de Protección al Ambiente Humano, at a site that can be accessed easily and quickly by road or by a passable route at any time of year.He maintains that the adverse effects alleged by the petitioners cannot be attributed to Parque de Tecnología Ambiental, since they may be caused by the río Virilla, nearby stables or pigsties, or sewage or wastewater flowing through the Ciudad Cariari or Bosques de doña Rosa sector, particularly when it rains. He further indicates that the reported conditions may originate in Ciudadela La Carpio because it lacks a sanitary sewer system and sewage flows through the sector without any piping. He indicates that the Measurement of Ambient Concentrations (Medición de Inmisiones) of VOCs (Volatile Organic Compounds [Compuestos Orgánicos Volátiles]), Hydrogen Sulfide (H2S), and Ammonia (NH3) is carried out according to the procedures described in the standards contained in Decreto Ejecutivo número 30221, entitled “Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos.” That study was conducted by Laboratorio Químico LAMBDA and concluded: “1.None of the samples show COV’S concentration values. 2. All samples show undetectable H’S values. 3. None of the samples show NH3 concentration values.” In view of the foregoing, it is technically established that the company he represents is not producing toxic gases. He maintains that there is no environmental crisis in the area, no gas emissions, and no foul odors, contrary to the claims of the protected parties. He states that the respiratory ailments cannot be attributed to the operation of the Parque de Tecnología Ambiental at issue. He indicates that the submitted medical examinations must be issued by the Medicatura Forense and must also specify the exact origin of the ailments; otherwise, they are inadmissible. He stresses that the company he represents has complied with the applicable regulations and has conducted its treatment and final-disposal activities in harmony with the environment and public health. He requests that the proceeding be dismissed.
  3. 3María Luisa Ávila Agüero, in her capacity as Ministra de Salud, reports under oath (folio 541) and states that, to date and in accordance with the two most recent reports on visits conducted in the sector in question, no discharge of hospital waste has been found. This is documented in reports Nos. URS-RCS-1822-2009 and 2065-2009. She states that, according to the technical opinion contained in official letter No. URS-RCS-2640-2009, signed by engineer José Mario Gutiérrez, Dr. Priscilla Herrera García, and Dr. Guillermo Flores Galindo, the Regulation on the Management of Infectious Waste Generated in Healthcare and Related Establishments (Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines), Decreto Ejecutivo número 30965-S, provides that this type of waste may not be disposed of in sanitary landfills (rellenos sanitarios) unless it has first been treated to ensure its sterilization, either by the healthcare establishments themselves or by outside companies engaged in such work.She states that, in both cases, the Ministerio de Salud verifies the treatment of the waste, either at the healthcare establishment or through an inspection for the issuance of health permits (Permisos Sanitarios). She mentions that the operating reports for the autoclaves or rotary autoclaves must be submitted to demonstrate, through microbiological counts, the sterility of the treated waste. She explains that once infectious waste has been sterilized, it may be disposed of as ordinary waste. She requests that the petition be dismissed.
  4. 4Johnny Araya Monge, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de San José, reports under oath (folio 554) and states that, through official letter 1359-DRYS-09 dated 9 de diciembre de 2009, the official in charge of the process concerning encroachments upon municipal properties within the Dirección de Regulación y Seguimiento stated the following in connection with this case: “1. The entire property on which the squatter settlement (precario) ‘La Carpio’ was established is located on privately owned land, the lawful owner of which is the Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS); accordingly, for municipal purposes, it is an informal settlement. Because it has not been formalized as a duly authorized residential development (urbanización regular), it does not comply with the provisions of the Ley de Planificación Urbana, Articles 40 et seq., concerning official maps and the 10% allocated to public areas.Consequently, there are no areas of public domain under municipal administration on the La Carpio property.” He states that, through official letter DSA-1065-09 dated 10 de diciembre de 2009, the Departamento de Servicios Ambientales determined: “1. It is important to reiterate that what the Municipalidad de San José has with EBI Berthier de Costa Rica S.A. is a service contract for the final disposal of solid waste at the site known as La Carpio. 2. EBI prepared and submitted, and obtained the corresponding approvals for, the Environmental Impact Studies (Estudios de Impacto Ambiental) and the Operations and Functioning Plan (Plan de Operación y Funcionamiento) required to provide the service described above. 3. Although the Municipalidad de San José is responsible for preparing its zoning plans (planes reguladores), those plans must ultimately also be approved by the Gobierno Central through its Ministries.” He states that the first Master Plan (Plan Director) for the canton of San José was published in the San José Urban Master Plan (Plan Director Urbano de San José), in the Diario Oficial La Gaceta número 17 dated 24 de enero de 1995.It was amended by the Master Plan published in the Diario Oficial La Gaceta No. 18 dated 27 de enero de 1997, which was amended by the Master Plan published in the Diario Oficial La Gaceta No. 186 dated 24 de septiembre de 1999, which in turn was amended by the Master Plan published in La Gaceta No 148 dated 3 de agosto de 2005. He states that the sanitary landfill in question was established in 2001, when the 1999 Urban Master Plan was in effect, which clearly established that the area where the respondent company was authorized to operate the landfill was industrial and that the green-space area designation had been established in the Master Plan issued in 1995. He states that EBI de Costa Rica S.A., corporate identification number 3-101-215741, obtained business license (patente comercial) number 1436832-07-001, processed the corresponding construction permits, and complied with the authorization procedures and prerequisites, including the SETENA declaration, permits from the Ministerio de Salud, risk insurance policies, and technical opinions from Aviación Civil.The Municipalidad’s direct involvement was therefore limited to processing the application for a business license to operate a sanitary landfill. Under direct procurement by exception (contratación directa por excepción) number 2-2000, the contract for the final disposal and treatment of solid waste between the company in question and the Corporación Municipal was processed and duly endorsed by the Contraloría General de la República, given the need to find a permanent and technologically advisable solution to the problem of final solid-waste disposal. This was justified by the circumstances existing at the time, because the Relleno Sanitario de Río Azul had already completed its service life and needed to be replaced, creating the need to establish local or regional sanitary landfills within the available possibilities in each canton. The encroachment upon property initially owned by the Caja Costarricense de Seguro Social and subsequently by IMAS, in what is now known as the La Carpio squatter settlement, was a matter beyond municipal control.He states that the fact that the encroachment upon those properties undermined the intended purpose of the Master Plan issued in 1995 is not attributable to the municipal authorities, as they have participated in the process of regularizing that established settlement by providing it with basic services, streets, and other housing solutions necessary to afford its residents a dignified life. The location of the La Carpio sanitary landfill resulted from a lengthy planning process that was completed at every stage in compliance with the applicable regulatory and technical requirements, as stated in judgment Nº 2000-4192 of this Tribunal. Regarding the construction of the sanitary landfill near residential developments, he cites the ruling of this Chamber in judgment number 2001-10186. In judgments numbers 2000-5224 and 2000-5467, the Sala Constitucional determined that the location of the Parque de Tecnología Ambiental had not violated any fundamental right of the petitioners or of the rest of the population.The petitioners should have expressed their disagreement at the proper time and before the appropriate authorities, namely when the Corporación Municipal held the public consultations required under the Ley de Planificación Urbana then in force. He requests that the petition be dismissed.
  5. 5In a written submission appearing at folio 650 of the case file, Juan José Sobrado Chaves, in his capacity as special litigation counsel (apoderado especial judicial) for the petitioners, states that the reports submitted by the respondent authorities fail to address the alleged facts. He states that Article 165 of the Ley General de Salud does not permit infectious waste, even if treated, to be taken to a sanitary landfill, and that this is also international practice. He states that it is a matter of public and common knowledge, as indicated by the Municipalidad de San José, that 66% of all clinics and hospitals do not treat any such waste. He maintains that the Ambient Immissions Regulation (Reglamento de Inmisiones) issued by the Ministerio de Salud is fraudulent and was carefully drafted so as not to include substances resulting from the decomposition of organic matter. He mentions that EBI continues to submit the same “immission analyses” (análisis de inmisiones), which are based on Decreto No. 30331-S.In its response, EBI admits that it receives waste from other cantons, which reveals the deception by which the Municipalidad de San José obtained authorization from the Contraloría General de la República to contract directly with this company. He states that the Reglamento sobre Inmisiones provides that officials may determine the distances at their discretion, even though international rules governing this subject are very strict and establish minimum distances of 1000 meters and require the site to be downwind, as under Nicaraguan legislation; in our country, however, the distance from the landfill is 50 meters, as EBI itself acknowledges. Municipalities are obligated to ensure that the lives and health of residents are not adversely affected by waste and its treatment. He states that the Municipalidad de San José violates the principle of reasonableness (principio de razonabilidad), because it is absurd for its current Plan Regulador to authorize the placement of an industrial operation that, under the regional zoning of the GAM, could not be located there due to its nuisance-causing and hazardous nature, and that the GAM regulations themselves state that it must be located outside urban areas and under no circumstances in La Uruca.He reiterates that, in official letter No. 0003865 dated primero de junio del dos mil uno, the Municipalidad de San José attempted to justify the direct contracting of EBI before the Contraloría General de la República by stating that, in light of the Sala Constitucional’s ruling, the only possible option was for sanitary landfills to be located within the jurisdictional boundaries of each municipality because waste disposal was a local problem, and that EBI’s property was the only one available. He asserts that EBI receives nearly one thousand tons of waste daily from other cantons, as the Municipalidad de San José itself acknowledges, which reveals the deception by which it obtained authorization from the Contraloría General de la República for the direct procurement. He requests that the present petition be granted.
  6. 6In a written submission appearing at folio 664 of the case file, Mr. Ángel María Morales Miranda, a resident of Ciudadela La Carpio, states that the residents of that community have been affected by pollution from the landfill for several years. The odors from the landfill affect their homes, and the trucks transporting waste leave it strewn in the streets, producing foul odors. The community has collected signatures and sent letters to various entities to report the problem; however, no solution has been provided.
  7. 7By a ruling issued at quince horas y once minutos del quince de marzo de dos mil diez, this Tribunal ordered the taking of additional evidence for a better determination of the case (prueba para mejor resolver) (folio 693) from the General Manager of Berthier EBI de Costa Rica S.A., directing him to state the number of tons of hospital waste deposited monthly at the Parque de Tecnología Ambiental de La Uruca and whether such waste was treated before entering the landfill to ensure its sterilization in accordance with the applicable regulations, as well as to report how hospital waste was treated and whether special cells existed for such waste.
  8. 8In the written submission appearing at folio 699 of the case file, Mr. Juan José Sobrado Chaves, acting as special litigation counsel for the appellants, states, pursuant to Article 165 of the Ley General de Salud, that waste must be treated at the same location where the hazardous operations are performed. By virtue of the foregoing, the treatment of hospital waste (desechos hospitalarios) at an ordinary sanitary landfill (relleno sanitario ordinario) is prohibited by law. Furthermore, a review of the principal laws worldwide, consistent with Article 165 in question, shows that sanitary landfills must be located outside urban areas and that waste treated at hospitals and clinics must be taken to separate special landfills. He requests that the Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica be consulted.He claims that the regulatory authority (potestad reglamentaria) of the Ministerio de Salud in this area may be regulated only by statute. He emphasizes that the appellants represent affected populations located adjacent to the landfill and in the cantons of Belén and Heredia, respectively. He states that although the río Virilla separates the cantón de San José from other cantons, the odors, noise, and hazards inevitably affect the appellants. He further states that the Municipalidad de San José, by allowing the installation of the landfill in question, infringed upon the powers of the Municipalidad de Belén and Municipalidad de Heredia, since their jurisdictions border the landfill. He notes that the zoning plans (Planes Reguladores) emphasize that Ciudad Cariari and Los Arcos are exclusively residential. He states that the Reglamento de Inmisión de Contaminantes Atmosféricos issued by the Ministerio de Salud does not detect the foul odors resulting from the decomposition of organic matter inherent to a landfill.He requests that the Municipalidad de Belén and Municipalidad de Heredia be notified as interested parties and that a study be requested from the Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica.
  9. 9In the written submission appearing at folio 713 of the case file, the Ministra de Salud complies with the order issued by this Chamber in the decision rendered at thirteen hours and thirty-four minutes on 11 de marzo de dos mil diez and submits a certified copy of official letter URS-RCS-507-2010, signed by Dr. Hugo Rojas Paniagua, chemical engineer, and technician Gilbert Arburola Rojas, Environmental Manager of the Unidad de Rectoría de la Salud, Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, concerning the treatment of hospital waste transported to Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, as well as the results of the technical study measuring dissolved oxygen, pH, and temperature at different points in the treatment plant. Official letter URS-RCS-507-10 of 22 de marzo de 2010, issued by the Área Rectora de Salud de Carmen –Merced –Uruca, contains the results of an inspection conducted on 18 de marzo de 2010, which concluded: a) Parque Tecnológico Ambiental La Uruca does receive hospital waste from private and state entities, but it has a series of control measures that ensure that the waste is sterilized and thereby complies with Decreto No. 30965-S. b) Dissolved oxygen levels, temperature, and pH were measured in the eastern, central, southern, western, and northern sectors of the landfill’s leachate oxidation lagoon (laguna de oxidación de lixiviados), yielding results within the normal levels for a properly managed treatment system. It must be emphasized once again, however, that there are no national regulations governing the parameters measured at the locations indicated.
  10. 10In the written submission appearing at folio 721 of the case file, the Alcalde de la Municipalidad de San José complies with the order issued by this Chamber in the decision rendered at thirteen hours and thirty-four minutes on once de marzo de dos mil diez. He states that on 23 de marzo de 2010, they conducted an inspection at Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, where it was verified that the hospital waste receives appropriate treatment. He states that the results of the analyses from the wells authorized for sampling to monitor La Carpio are submitted to the Municipalidad de San José through environmental oversight reports (informes de regencia ambiental), which are entered into an electronic database that makes it possible to interpret all changes and trends in the results; this information is public and may be consulted at the Departamento de Servicios Ambientales. He requests that the appeal be dismissed.
  11. 11In the written submission appearing at folio 780 of the case file, the General Manager of Empresa Berthier EBI de Costa Rica complies with the order issued by this Chamber in the decision rendered at fifteen hours and eleven minutes on 15 de marzo de 2010 and states that Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, located in the community of La Carpio, is a project designed for the treatment of ordinary municipal waste that is non-toxic and non-hazardous, as well as industrial and commercial waste. He states that all landfill cells (celdas del relleno sanitario) are designed and constructed as containment cells (celdas de seguridad) to ensure that the waste is fully confined within them. He explains that the waste remains fully confined within the containment cells, and thus the leachate (lixiviado) generated by the waste is retained within the cells. He states that, through strategically designed slopes and collection and conveyance pipes, the leachate liquid is conveyed to the liquid-treatment system to be treated and stabilized in accordance with the Reglamento de Rellenos Sanitarios and the Reglamento de Vertido y Uso de Aguas Residuales.He states that the ground-lining system (sistema de impermeabilización del terreno) ensures that neither the waste nor the leachate will come into contact with the natural soil, much less with surface water or groundwater sources. He states that the landfill accepts non-toxic and non-hazardous industrial waste previously authorized by the Ministerio de Salud. None of the projects permits the disposal of radioactive waste. He explains that, once autoclaved, hospital waste is classified as ordinary waste, which may properly be disposed of in a landfill cell, all of which have been constructed as containment cells. He states that autoclaving (autoclavado) consists of subjecting the waste to thermal treatment under pressurized conditions in a chamber known as an autoclave, a process lasting between 30 a 45 minutos at temperatures ranging from 120 a 160 grados centígrados. He states that bioinfectious hospital waste (desecho hospitalario bio-infeccioso) treated under these conditions becomes ordinary waste that may be disposed of in a landfill cell without any difficulty.He states that Parque Tecnológico Ambiental La Uruca receives autoclaved hospital waste, which becomes ordinary waste, from Hospitales México, Dr. Calderón Guardia, and Centro Nacional de Rehabilitación, all of which are part of Caja Costarricense de Seguro Social. He states that 238 toneladas of hospital waste are received each month. He describes the procedure used by the company to receive autoclaved hospital waste. 1. The customer’s request is received, and a visit is made to the applicant’s facilities. During the inspection, it is verified whether the prospective customer has the equipment necessary to autoclave bioinfectious hospital waste. 2. If the inspection verifies that the necessary equipment is available, approval is granted to proceed with disposal. Otherwise, the request is denied. 3. At the landfill, company personnel verify that the waste has been autoclaved by requesting the relevant certification and conducting an on-site inspection to determine whether the waste exhibits the characteristics of autoclaved waste.If any irregularity is detected, the person in charge reports it to the responsible engineer. The engineer may order that the waste not be unloaded and that it be returned to its point of origin. 4. EBI personnel periodically inspect customers that perform autoclaving processes to verify compliance with the regulations in force. 5. Autoclaved waste is classified as ordinary waste and is therefore disposed of at the active working face (frente de trabajo) without any difficulty. 7. If non-autoclaved waste were to be deposited, the cell, because it is designed and constructed as a containment cell, would retain all contaminants without posing any risk to health or the environment.
  12. 12By means of a filing appearing at folio 807 of the case file, Mr. Eduardo Doryan Garrón, in his capacity as Executive President of the Caja Costarricense de Seguro Social, complies with the order issued by this Chamber in the ruling of fourteen hours and thirty-six minutes on 11 de marzo de 2010. He states that, in official letter DDSS-0862-10 of 22 de abril de 2010, the Director of the Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud reported the list of healthcare facilities that had sent bioinfectious waste (desechos bioinfecciosos) to the Parque de Tecnología Ambiental La Uruca as of December two thousand nine, including, notably, Hospital México, Hospital Dr. Calderón Guardia, Clínica Central, Centro Nacional de Rehabilitación, and Clínica Oftalmológica. The report stated that, prior to being transported, the waste sent to the Parque de Tecnología Ambiental La Uruca is treated in accordance with the requirements of the Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines.He emphasizes that the report states that the Institution’s healthcare facilities have gradually improved the management of this type of waste and currently have a mixed system in the Área Metropolitana: some facilities have their own autoclaves for treating the waste, while others contract for bioinfectious-waste collection and treatment services. In view of this situation, it must be emphasized that the companies independently contracted by each facility are responsible for treating the waste and sending the treated waste to the sanitary landfill (relleno sanitario). The report explains that autoclave treatment (tratamiento por autoclavado) is, technically, a temporary occupational and environmental measure pending burial of the waste in a sanitary landfill within a period not exceeding 48 hours. By its nature, this waste has undergone a high level of disinfection, but it should not be considered sterile, just as putrescible household waste is not considered sterile.Burial in the sanitary landfill is not the responsibility of the generator, but rather that of the landfill operator. Anatomopathological waste (desechos anatomopatológicos)—human body parts, biopsies, placentas, and corpses—follows a procedure different from that applicable to infectious waste (desechos infecciosos); it is segregated at the source, and its handling is conducted in accordance with the Ley General de Salud and the Normativa Institucional para el manejo de desechos anatomopatológicos, with such waste disposed of by burial in cemeteries that have graves designated exclusively for that purpose. These measures appear in subsection 8 of the regulations. In the Área Metropolitana, the process is carried out using an institutional vehicle in coordination with Cementerio Calvo. In light of the foregoing, the Caja Costarricense de Seguro Social has acted in accordance with the legislation in force and in observance of the principle of legality (principio de legalidad) governing the Public Administration, without violating the rights to a healthy environment, life, and health. He requests that the application be denied.
  13. 13By means of a filing appearing at folio 818, Mr. Juan José Sobrado Chaves, in his capacity as special judicial attorney-in-fact for the petitioners, states that ruling No. 652-2000-SETENA approved the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA), entitled Parque de Tecnología Ambiental de la Carpio, covering an area of 17.5 hectares, where a sanitary landfill would be constructed with a capacity of 500 TM per day over a useful life of 10 years, within an area of 9.5 hectares and with a maximum saturation capacity of 1.840.448,00 tons. That ruling was upheld by ruling 149-2001-MINAE, which stated that monitoring of the subsurface-water control wells had to be conducted every month. Without a new Environmental Impact Study having been conducted, in 2005 MINAE, at the request of EBI, amended ruling No. 149-2001 through ruling No. 318-2005 solely to provide that the Municipalidad de San José would have priority but not exclusivity, thereby allowing waste from other Municipalidades to be received up to 1200 TM, which must be understood as applying in emergency situations.MINAE did not consider the maximum saturation capacity of 1.840.448,00 tons, for which reason a new Environmental Impact Study had to be approved. By accepting the daily receipt of 1200 TM as normal, a serious irregularity was committed that has caused constant complaints concerning foul odors and leachate (lixiviados) spills since 2005. Based on the technical data supplied by EBI in the sole approved Environmental Impact Study regarding the maximum saturation capacity (1.840.448,00 tons), the project exhausted its useful life many years ago and should therefore be required to undergo immediate technical closure (cierre técnico). He has reports that monitoring (monitoreos) of heavy metals, particularly the especially poisonous mercury, in the inspection wells installed at the landfill for that purpose is manipulated or concealed, or is not conducted. He requests that the Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica (CICA) be consulted so that it may issue a technical report in this case, and that the respondents be granted a hearing concerning the exhaustion of the landfill’s legally authorized capacity.
  14. 14By a ruling issued at nine hours and thirty-two minutes on veinticinco de junio de dos mil diez, this Court ordered the taking of evidence for better adjudication (prueba para mejor resolver) (folio 831), directing the Ministra de Salud to determine through a study whether foul odors existed as a result of the operation of the Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, and directing the Secretaria General de SETENA to report whether the sanitary landfill had, as of that date, reached its maximum waste-receiving capacity.
  15. 15By means of a filing appearing at folio 837 of the case file, Mr. Juan José Sobrado Chaves, in his capacity as special judicial attorney-in-fact for the petitioners, requests that the taking of evidence for better adjudication ordered from the Ministra de Salud also be conducted at Residencial Cariari.
  16. 16By means of a filing appearing at folio 839 of the case file, the Ministra de Salud complies with the order issued by this Chamber in the ruling of nine hours and thirty-two minutes on veinticinco de junio de dos mil diez and submits a certified copy of official letter ARSBF-519-2010, signed by Dra. Carol Barrantes Álvarez in her capacity as Acting Director of the Área Rectora de Salud de Belén Flores, which determines that the provisions of Decreto Ejecutivo No. 30221-S, Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, are not being violated. That report states that, at ten hours on 2 de junio de dos mil diez, the Acting Director of the Área Rectora de Salud de Belén Flores, together with Lic. Miguel Álvarez of the Unidad de Rectoría de la Región Central Norte, conducted an inspection at Urbanización Los Arcos. During the inspection, they visited the Valverde family’s house, located at roundabout 14 at the far end of the residential development, where the person responsible for cleaning the house stated that foul odors occur at different times of the day.They also inspected the boundary adjoining the golf course of Club Cariari; however, at the time of the visit, no unpleasant foul odors were detected at either location. She clarifies that there is a natural barrier between Residencial Los Arcos and Relleno Sanitario La Carpio, which is located a considerable distance from the residential development, the latter bordering the río Virilla. On 2 de junio de dos mil diez, the Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén emailed the results of odor monitoring at Residencial Ciudad Cariari, issued by Dr. Jorge Herrera Murillo and José Félix Rojas of the Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional. According to the conclusions presented in the study, the provisions of the Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, are not being violated in that residential development, and the source of the foul odors could not be determined from the data generated.
  17. 17By means of a filing appearing at folio 864 of the case file, the Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental complies with the order issued by this Chamber in the ruling of nine hours and thirty-two minutes on veinticinco de junio de dos mil diez and states that ruling number 652-2000-SETENA of 18 de julio de dos mil approved the Environmental Impact Study for the operation of the Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Upon review of the information contained in the case file, and pursuant to the rulings issued by SETENA, no maximum waste-receiving capacity has been established to date; nevertheless, the approved Environmental Impact Study (EsIA), in the table entitled Project Implementation Period (Tiempo de Ejecución del Proyecto), page 72, states: “An average of five hundred tons per day will be received for a period of 10 years. It is clarified that organic development and recycling will allow the environmental technology park and its sanitary landfill to operate for a period of 15 years.” According to the information contained in the Environmental Impact Study submitted in 1999, the projected capacity over 10 years is 1.800.000,00 tons.According to the information submitted by engineer Luis Campos Rodríguez and Roberto Fallas Redondo, EBI officials, as of 6 de julio de 2010 the Parque de Tecnología Ambiental had received 2.606.561,63 metric tons of solid waste. The project has neither a recycling program nor a yard for that purpose capable of ensuring an extension of the landfill’s useful life. Based on the projection established in the Environmental Impact Study, the Parque de Tecnología Ambiental is exceeding the amount projected in the Environmental Impact Study submitted in 1999 by 806.561.63 tons. Article 2 of the Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto No. 27378-S, provides: “The approval, oversight, and inspection of the country’s sanitary landfills shall be the responsibility of the Ministerio de Salud through the Dirección de Protección al Ambiente Humano.” An opinion must be requested from the Ministerio de Salud regarding whether a technical closure plan for the landfill exists, as well as regarding the approved designs and updated projections for determining the useful life of the Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, administrative case file No. 718-1999-SETENA, because the rulings issued by SETENA do not contain that information and the provisions of the approved Environmental Impact Study have not been updated.
  18. 18By means of a filing received by the Secretaría de la Sala on 15 de octubre de 2010 (folio 873), a copy was received of a letter addressed to Guillermo Flores Galindo, Director Regional Central Sur del Ministerio de Salud, signed by Héctor Solís Ruiz, President of the Asociación de Vecinos de Cariari, stating that the odor problems persist and requesting a series of measures to resolve the problem, while noting that the Ministerio is obligated to take the actions necessary to correct the irregularities.
  19. 19By means of a submission (escrito) received by the Chamber’s Secretariat on 25 de octubre de 2010 (folio 877), a copy was received of a letter addressed to María Luisa Ávila, Minister of Health, and signed by Héctor Solís Ruiz, President of the Asociación de Vecinos de Cariari, stating that, at a meeting held during the first week of setiembre de 2010 with representatives of the company EBI, among other participants, it was agreed to grant that company a period of 15 days to correct the environmental pollution and public-health problems. He adds that this period expired on 21 de setiembre de 2010 without the problems having been corrected and that, instead, the putrid odors being emitted are intense and prolonged. He further states that they have repeatedly informed the Ministry of these conditions without receiving any response to their complaints and requests.
  20. 20By means of a submission received by the Chamber’s Secretariat on 2 de noviembre de 2010 (folio 880), a copy was received of a letter addressed to Guillermo Flores Galindo, South Central Regional Director of the Ministry of Health, and signed by Héctor Solís Ruiz, President of the Asociación de Vecinos de Cariari. With regard to official letter Nº URS-RCS-2246, dated 15 de octubre de 2010, he states that he is aware of a copy of that official letter, while receipt of the original document remains pending, and that the measures taken to reduce or eliminate the odors have not been effective because the odors continue to occur, among the other irregularities alleged.
  21. 21By means of a submission appearing at folio 883, Juan José Sobrado Chaves, acting as special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial) for the petitioners, states that, in light of the documents submitted to this Chamber by SETENA and the Ministry of Health in compliance with the order for evidence to assist the Court in reaching a decision (prueba para mejor resolver), he believes that the results alone warrant granting this amparo proceeding (recurso de amparo), because the responsible authority (SETENA) has demonstrated that the sanitary landfill (relleno sanitario) has already exhausted the entire tonnage authorized in the environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) and has exceeded it by more than eight hundred thousand metric tons. Moreover, hundreds of tons of garbage continue to arrive every day, causing the numerous odor problems reported by residents and posing a serious threat to public health.He considers that if a landfill is already exhausted and continues to be used, it becomes nothing more than a garbage dump, in this case located in a residential area on both its southern and northern sides. He adds that, nevertheless, all of this is routinely concealed through regulations designed to prevent foul odors from being officially detected. It has been technically demonstrated that an odor problem exists at the site, but the Reglamento sobre Inmisiones (Nº30221-S) has failed to detect it because it was not designed for that purpose. He clarifies that this Court must give particular consideration to the fact that SETENA’s opinion is very clear in the evidence requested to assist the Court in reaching a decision, and that this entails granting the present proceeding and immediately commencing the landfill’s technical closure (cierre técnico), because it has been demonstrated that the project has neither an approved recycling program nor a yard to extend its useful life, that it lacks an update approved by SETENA to the provisions of the Estudio de Impacto Ambiental, and that there is an excess of at least eight hundred thousand metric tons, without taking into account what may have entered from julio del 2010 to the present date.He maintains that the Ministry of Health cannot authorize operations different from those authorized by SETENA in its Estudio de Impacto Ambiental, and that the sanitary landfill is receiving garbage without an Estudio de Impacto Ambiental authorizing it. Regarding the study provided by the Ministry of Health concerning odors from uncovered garbage and the putrid odor reported by residents, he notes that the study refers to official letter ASRBF-519-2010, concerning another complaint, and states that the Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Nº30221-S, is not being violated. It further states that it was not possible to determine the “source” of the foul odors from the data generated, even though it mentions that people indeed report the intermittent presence of foul odors at the site during the day and night. He states that consideration must be given to the study by the UNA’s Laboratorio de Análisis Ambiental, referenced in the aforementioned study provided by the Ministry of Health, because it instead confirms what has been argued concerning the regulatory gap that has prevented the tests from detecting foul odors.He believes that, under the existing regulations, the sampling data will never reveal anything because the regulations were not designed for that purpose, and he notes that the UNA clearly says so. He also considers that the technical documents submitted by the Ministry itself support his position and demonstrate the existence of a serious problem with not only local but also national implications. He states that the Ministry of Health did not actually conduct the inspection ordered by this Court, since the order was issued on 25 de junio de 2010 and the reference study it submitted had been conducted more than three weeks earlier; consequently, it is absolutely impossible for the submitted study to constitute compliance with the requirements of the decision issued. He asserts that some of the relief requested has not been addressed by this Chamber, including the need to give the respondents an opportunity to be heard regarding new facts, to request a technical opinion from an independent entity, and to join the Municipalidades de Belén y de Heredia as parties. He requests that the proceeding be granted.
  22. 22By means of a submission received by the Chamber’s Secretariat on 15 de abril de 2011 (folio 894), Iván Filipov, acting as representative of the Asociación de Desarrollo Residencial de Ciudad Cariari, entered an appearance in the case file, stating that, ever since the La Carpio landfill began operating, warnings had been made regarding the risk posed by locating that dump so close to population centers; nevertheless, he believes they were not heard. He states that complaints have repeatedly been made concerning the environmental pollution and public-health problems caused by this dump; however, he adds that these problems persist and are worsening while the responsible authorities stand by and allow it.
  23. 23By means of a submission appearing at folio 898, Juan José Sobrado Chaves, acting as special judicial attorney-in-fact for the petitioners, reiterates his request that the urgent procedural applications filed be addressed. He clarifies that the results of the evidence that this Chamber ordered to be collected are sufficient in themselves to warrant granting the present amparo proceeding, because they demonstrate that the sanitary landfill exhausted the entire tonnage authorized in its Estudio de Impacto Ambiental. He states that, because the Chamber has sufficient technical evidence concerning the matters set forth in the initial petition in this amparo proceeding, he requests that the applications filed be addressed and that, in any event, the proceeding be granted and an order issued to carry out the technical closure of the La Carpio sanitary landfill.
  24. 24By a decision issued at dieciséis horas y cuarenta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del dos mil once, it was ordered that the submission filed at folio 894 be severed from the case file because it concerned an alleged failure to comply with judgment Nº 2008-014669 of this Court.
  25. 25By a decision issued at dieciséis horas del quince de junio de dos mil once (folio 916), upon review of the submissions added at folios 822 and 890 of this case file and filed by the petitioning party, the facts alleged in the proceeding were deemed expanded, and the Minister of Health, the Mayor of the Municipalidad de San José, the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the company Berthier EBI de Costa Rica were given an opportunity to be heard.
  26. 26By means of a submission filed at 18:24 horas del 23 de junio de 2011 (folio 923), Mauricio Vargas Fuentes, acting as Vice Minister of Health, responded to the aforementioned hearing and, in summary, stated that the monitoring of heavy metals, including Mercury, in the inspection wells of the La Carpio sanitary landfill is indeed being conducted monthly, which demonstrates that the petitioner’s assertion is unfounded; and that the average values show no variations and fall within what could be classified as “normal” for water in sanitary-landfill inspection wells.
  27. 27By means of a submission received by this Chamber at 14:00 horas del 23 de junio de 2011 (folio 949), Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A. responded to the aforementioned hearing and, in summary, stated that the types and quantity of equipment it possesses are sufficient to achieve the controlled processing of waste tonnage ranging from 500 to more than 1000 tons per day, without posing a risk to health or the environment; that the processes, controls, and equipment used are the same for processing 500 or more than one thousand tons, and that, contrary to what the petitioner seeks to suggest, an increase in tonnage does not necessarily cause operations to collapse to the point of endangering public health and the environment, which is false; that, of the amount of waste received, 59% is transformed into leachate (lixiviado), biogas (biogás), and humus, the liquids are extracted and sent to the treatment system, and the biogas is extracted with special equipment for treatment; that, two years after the waste entering the project is deposited, its volume decreases substantially, all of which results in an extension of useful life through the recovery of the volume vacated as the organic matter biodegrades and is transformed; that, to date, a total of 2.177.151 tons has been weighed at the sanitary landfill, and, once the weighed waste is deposited in the cells, after one to two years, 59 % is biodegraded, 45% is transformed into leachate and biogas, and approximately 14% into humus; that the project has an effective available capacity for the disposal and treatment of two million three hundred thirty-two thousand five hundred eighty-nine tons of waste; and that the assertions that the landfill’s useful life has been exhausted and that its operation threatens health and environmental components are false. It requests that the amparo proceeding be denied.
  28. 28By means of a submission received by this Chamber at 15:19 horas del 24 de junio de 2011 (folio 1010), Johnny Francisco Araya Monge, acting as Mayor of the Municipalidad del Cantón Central de San José, responded to the aforementioned hearing and, in summary, reported that, before determining whether the landfill in question should undergo technical closure, he considers it appropriate for the Ministry of Health, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to conduct a technical study to establish with absolute certainty whether closure is necessary, rather than making that determination solely on the basis of waste-management capacity, as the petitioning party seeks to suggest.
  29. 29By written submission received by this Chamber at 15:06 hours on 24 June 2011 (folio 1014), the petitioning party stated, in summary, that for the fourth time it insisted that action be taken on the applications it filed on 23 March, 12 May, and 29 June 2010, as well as on 10 February and 12 May 2011. In summary, it states that the respondent party has not been granted a hearing concerning the new facts alleged and that several urgent procedural requests essential to the proper processing of the amparo proceeding and to resolving the problem affecting the protected parties have not been decided. It requests that the petition be granted and that the technical closure of the aforementioned sanitary landfill be ordered.
  30. 30By written submission received by this Chamber at 16:00 hours on 24 June 2011 (folio 1020), Uriel Juárez Baltodano, in his capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, responded to the aforementioned hearing and stated, in summary, that according to the review of the environmental compliance reports, it should be considered that although the environmental reports for the landfill in question include analyses for Chromium, Lead, Nickel, and Mercury, it is the Ministry of Health that is responsible for verifying compliance with the standard through the operational reports that the project must submit at the intervals established by that agency and that it must approve together with those reports. He requests that the petition be denied.
  31. 31The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Rueda Leal drafts the opinion; and,

Whereas:

I.Subject matter of the petition. The petitioners request that the Chamber order the immediate technical closure of La Uruca Environmental Technology Park on the following grounds: a) the sanitary landfill known as La Uruca Environmental Technology Park was established near densely populated residential areas, namely the La Carpio informal settlement, the communities of Rincón Grande de Pavas, Residencial Cariari, and Residencial Los Arcos; b) an environmental problem currently exists because hospital waste taken to that sanitary landfill is neither treated nor separated beforehand; c) SETENA resolution 318-2005 permitted waste from localities other than San José to be deposited there, thereby increasing the amount of waste causing foul odors, which over the years has overloaded the landfill, and it has already reached its maximum capacity for use and disposal. They consider that the foregoing violates their right to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, since the respondent authorities have done nothing about it.

II. Proven facts. The following facts are deemed duly proven and relevant to the decision in this matter

1. The petitioners are residents of Ciudad Cariari and Residencial Los Arcos, which border La Uruca Environmental Technology Park (undisputed fact).

2. By resolution number 652-2000-SETENA, issued at 12 hours on 18 July two thousand, the environmental feasibility study for the sanitary landfill project at issue herein was approved. Before environmental feasibility was granted to La Uruca Environmental Technology Park, a public hearing was held pursuant to article 57 of the General Regulations on Evaluation Procedures (EIA) (folios 332 and 378).

3. By official letter UPC-307-00 of 3 October two thousand, the Ministry of Health granted an operating permit to La Uruca Environmental Technology Park (folio 333).

4. By resolution 1905-RC-2000, issued at 15 hours on 9 October two thousand, the Municipality of San José granted a business license to Berthier EBI de Costa Rica S.A. in connection with said sanitary landfill (folio 331).

5. By resolution No. R-149-2001-MINAE, issued at 9:30 hours on 23 April two thousand one, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications ordered: “In accordance with the foregoing and the cited regulations, the appeal filed against resolution 652-2000-SETENA issued by the National Environmental Technical Secretariat is denied. SETENA is ordered to change the frequency of its monitoring to once a month instead of once every three months. (…) In all other respects, the challenged resolution remains in effect. (…) Administrative remedies are hereby deemed exhausted” (folio 301).

6. By resolution number 318-2005-MINAE, issued at nine hours ten minutes on eighteen August two thousand five, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications partially annulled resolution No. 149-2001-MINAE and authorized the sanitary landfill in question to be used primarily by the Municipality of San José (folios 524 to 538).

7. By resolution 2690-DP-2006 of 29 August two thousand six, the Licensing Department of the Municipality of San José approved the renewal of the business license of Berthier EBI de Costa Rica, identification number 3101215741, for the operation of the Environmental Technology Park in the district of La Uruca, for a term of 5 years beginning on that date (folios 333 and 355).

8. By agreement 34, article IV of Ordinary Session 137, of 9 December two thousand eight, the Municipal Council of San José agreed to authorize the extension of the contract entered into with EBI for an additional term of 5 years (folio 770).

9. Official letter URS-RCS-2065-2009 of 2 October two thousand nine, signed by officials of the Health Governance Unit and by the Director of the Central South Region, stated the following in connection with an inspection conducted at the La Carpio sanitary landfill: “1. On this occasion, it was possible to measure dissolved oxygen, pH, and temperature values at the various points of the treatment plant, which had remained pending for inspection under official letter URS-RCS-1822-2009. Although the dissolved oxygen is not within the recommended range, this parameter may fall as low as 0.5 mg/L, and therefore the value obtained is permissible. Nevertheless, the landfill administration installed two new aerators with twice the power of the previous ones, with the aim of increasing the dissolved oxygen level at plant 2. The installation of the new biogas extraction plant was observed, as was the stack where the biogas will be concentrated and burned. That document concluded that there was no technical impediment to renewing the sanitary operating permit of the Technical Management Office of La Carpio Technology Park; nevertheless, it remains within the discretion of the Carmen–Merced–Uruca Health Governing Area to evaluate all remaining requirements associated with said permit” (report at folio 542 and folio 550).

10. By resolution number RCS-CMU-717-2009-JC of 20 October two thousand nine, the Carmen–Merced–La Uruca Health Governing Area of the Central South Region granted a sanitary operating permit to La Uruca Environmental Technology Park for a term of one year, which was to be renewed on 20 October two thousand ten (folios 337 and 348).

11. By official letter URS-RCS-2640-2009 of 9 December two thousand nine, the Director of the Central South Regional Health Governance Office informed the Director of the Carmen–Merced–Uruca Health Governing Area that, pursuant to the Regulations on the Management of Infectious Waste Generated at Healthcare and Related Establishments, Decree No. 30965-S, this type of waste is not disposed of in sanitary landfills unless it has first been treated to ensure its sterilization, either by the healthcare establishment itself or by companies engaged in such work. In both cases, the Ministry of Health verifies the treatment of such waste, either at the healthcare establishment or through an inspection for the issuance of Sanitary Operating Permits for treatment by third parties. In all cases, submission of operational reports for the autoclaves or rotoclaves is required, demonstrating the sterility of the treated waste by means of microbiological counts. Once infectious waste has been sterilized, it may be disposed of as ordinary waste (folio 546).

12. By official letter DAS-CMU-464-2009 of 9 December two thousand nine, the Director of the Carmen-Merced-Uruca Health Governing Area informed the Director of the Central South Region that, as of that date and according to the two most recent reports on visits to the La Carpio sanitary landfill, no discharge of hospital waste under improper conditions had been found (reports URS-RCS-1822-2009 and 2065-2009, folio 545).

13. Official letter URS-RCS-507-10 of 22 March two thousand ten, signed by Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas, and Priscilla Herrera Segura, respectively Chemical Engineer, Environmental Manager, and Head of the Health Governance Unit of the Central South Region of the Ministry of Health, concluded, following an inspection conducted on the preceding 18 March at the facilities of La Uruca Environmental Technology Park, that: “a) La Uruca Environmental Technology Park does receive hospital waste from private and state entities, but it has a series of control measures ensuring that the waste is sterilized and thereby complies with Decree No. 30965-S. b) Dissolved oxygen, temperature, and pH levels were measured in the eastern, central, southern, western, and northern sectors of the leachate oxidation lagoon at La Uruca Environmental Technology Park, yielding results within the normal levels for a treatment system under proper management conditions. It should nevertheless be emphasized once again that there are no national regulations governing the parameters measured at the indicated sites” (folios 714 to 720).

14. By an undated written communication, Engineer José Federico Montero, an employee of the Environmental Management Department, forwarded to Engineer Arturo López, Head of Environmental Services of the respondent Municipality, the results of the inspection of the La Carpio final disposal site conducted on 25 March 2010, which concluded: “The roads are in poor condition. Problems are occurring in areas where buried waste is visibly exposed.” In light of the foregoing, it was recommended: “Instruct the company that it must improve the condition of the internal roads and prepare them for the coming winter. Direct the company to improve the covering of the waste so that it is not exposed by the wind or the passage of trucks” (folios 726 to 730).

15. By official letter HDRCG-DVEUGA-049-03-2010 of 17 March two thousand ten, the Coordinator of the Environmental Management Program of the Hospital Waste Unit at Hospital Calderón Guardia informed the Director of Berthier EBI de Costa Rica S.A. that the bioinfectious waste generated each month at Hospital Dr. Calderón Guardia undergoes thermal treatment under pressurized conditions in a sealed chamber (autoclave) for 45 minutes at a temperature of approximately between 120 and 160 degrees C before being sent to the temporary storage facility (collection center), as prescribed in the “Regulations on the Management of Bioinfectious Waste Generated at Healthcare Establishments” (folio 735).

16. By a memorandum dated 22 de abril de dos mil diez, the billing manager informed the Technical Director of Berthier Ebi de Costa Rica S.A. that the institutions and quantities of autoclaved hospital waste deposited monthly at Parque de Tecnología Ambiental La Uruca were as follows: Hospital Calderón Guardia, 90 toneladas; Hospital México, 100 toneladas; Hospital Clínica Bíblica, 35 toneladas; and Centro Nacional de Rehabilitación, 13 toneladas (case file page (folio) 791).

17. In official letter (oficio) DDSS-0862-10 dated 22 de abril de 2010, the Director of the Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud provided a list of the healthcare facilities that had sent bioinfectious waste (desechos bioinfecciosos) to Parque de Tecnología Ambiental La Uruca as of diciembre de dos mil nueve, notably including Hospital México, Hospital Dr. Calderón Guardia, Clínica Central, Centro Nacional de Rehabilitación, and Clínica Oftalmológica. That report stated that, before being transported, the waste sent to Parque de Tecnología Ambiental La Uruca was treated in accordance with the requirements of the Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. The report emphasized that the Institution’s healthcare facilities had gradually improved their management of this type of waste and currently had a mixed system in the Área Metropolitana: some facilities had their own autoclaves for treating the waste, while others contracted for bioinfectious-waste collection and treatment services (report at case file pages 807 and 812).

18. At ten o’clock on 2 de junio de dos mil diez, the Acting Director of the Área Rectora de Salud de Belén Flores, together with Lic. Miguel Álvarez of the Unidad de Rectoría de la Región Central Norte, conducted an inspection in Urbanización Los Arcos. They inspected the Valverde family home, located at traffic circle 14 at the end of the residential development; the person responsible for cleaning the home stated that foul odors occurred at different times of the day. They likewise inspected the boundary adjoining the Club Cariari golf course; however, at the time of the visit, no unpleasant foul odors were detected at any of these locations. They clarified that a natural barrier exists between Residencial Los Arcos and Relleno Sanitario La Carpio, which is located a considerable distance from the residential development and separated from it by Río Virilla (report at case file pages 839 and 840).

19. Through official letter ASA-952-2010 dated 7 de julio de 2010, the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental informed the Secretary General of that same body (SETENA), insofar as relevant, that according to the information in that agency’s administrative case file (expediente administrativo) and the provisions of the decisions issued by SETENA, as of that date no maximum capacity had been established for receiving waste at Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Nevertheless, that official letter specifies that the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) through which that sanitary landfill (relleno sanitario) was approved stated the following in the table entitled “Project Implementation Period”: “An average of quinientas toneladas diarias will be received for a period of 10 años. It is clarified that organic processing and recycling will allow the environmental technology park and its sanitary landfill to operate for up to 15 años.” The official letter continues by stating that, according to the information in the Environmental Impact Study submitted in 1999, the projected capacity over 10 años was 1.800.000 toneladas and that, according to information provided by EBI company officials, as of 6 de julio de 2010 that environmental technology park had received 2.606.561.63 toneladas métricas of solid waste.

It notes that the project has neither a recycling program nor a recycling yard that would ensure an extension of the landfill’s useful life. It further states that, based on the projection established in the aforementioned Environmental Impact Study, that environmental technology park is exceeding the amount projected in the Environmental Impact Study submitted in 1999 by 806.561.63 toneladas (see case file pages 867 and 868).

20. A report prepared in 2009 by Dr. Jorge Herrera Murillo and José Félix Rojas of the Laboratorio de Análisis Ambiental of the Universidad Nacional in the community of Ciudad Cariari stated: “The 24-hour average concentrations of ammonia and hydrogen sulfide do not exceed the limits established by the Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, published on 21 de marzo de dos mil dos, for ambient air quality. Average ammonia concentrations do not exceed the reported odor-threshold value. In the case of hydrogen sulfide, the low concentrations found may, in some instances, fall within the lower portion of the odor-threshold range; however, no direct relationship with the foul odor can be established because these are 24-hour averages. Of the 15 monitored organic compounds (including aldehydes and acetone), only 8 were found at detectable levels on certain days.

There are no ambient-air regulations for these compounds; only some information regarding odor thresholds is available. The measured concentrations, based on 24-hour averages, are below these odor values. It was not possible to establish a relationship among the concentrations of ammonia, hydrogen sulfide, and the monitored organic compounds because of the low concentrations and limited variability found. The data generated do not make it possible to identify either the compounds responsible for the foul odors or, directly, their source. No solution can be reached through the legislation currently governing air quality (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos) (case file pages 842 to 863).

III.Regarding Relleno Sanitario La Carpio. Of importance to the resolution of this matter, it should be noted that this Chamber has previously addressed the operation of Relleno Sanitario La Carpio and, on those occasions, resolved some of the claims raised here. For example, in judgment (sentencia) 2000-3160, issued at eleven sixteen on catorce de abril de dos mil, it resolved the matter concerning consultation with the communities, stating:

“Because what the petitioner (recurrente) ultimately seeks is to lodge a complaint against Municipalidad de San José on the ground that it intends to establish a sanitary landfill at the site known as La Carpio without the people’s consent, it would be improper for this Chamber to rule on the matter, since this is not the proceeding in which that disagreement should be resolved, but rather the appropriate forum, whether before the respondent authority itself or before the corresponding ordinary courts.” Likewise, in judgment number 2000-5224, issued at nine thirty-five on treinta de junio de dos mil, it addressed the existence and location of the landfill and its potential impact on the aquifers (mantos acuíferos), stating, insofar as relevant:

“On the contrary, the reports submitted under oath—which were also accompanied by the pertinent supporting documentation—set out extensively, with explanations covering numerous technical aspects, the reasons why the project is feasible without causing harm to the environment or public health. All of this is supported by a series of studies upon which this Chamber must rely, since, given their technical specialization, it is neither within this Chamber’s capacity nor its jurisdiction to question them. Indeed, regarding the landfill’s location, it is stated that reports confirm that the shortest distance from the landfill entrance to the nearest population is 500 metros, and that Urbanización Lomas del Río is located, in a straight line, 1 kilómetro from that reference point. This refutes the petitioners’ assertion that it would be installed directly on the boundaries of the area’s populous urban centers.

Regarding the nature of the selected site, which was formerly operated as a quarry (tajo), that fact does not absolutely disqualify it as a location for the project because, as stated in the Plan Nacional para el Manejo de los Desechos Sólidos cited by the petitioners, this type of land is suitable provided that it has an adequate drainage system, a requirement that is satisfied in this case. Regarding the protection of the aquifers, which is certainly of vital importance to environmental conservation, the reports state that various studies were conducted by professionals in the field, who concluded that there is no possibility of contamination of the Colima Superior aquifer, both because of the direction of groundwater flow and because of the low-permeability layer of dense lava that prevents percolation down to the aquifer level. Likewise, Instituto de Acueductos y Alcantarillados issued its technical opinion stating that it had been demonstrated that the proposed project would have no adverse impact on that aquifer and clarifying that the Puente de Mulas springs (manantiales) would not be affected by the activity either.

Consequently, there is likewise no basis for concluding that the Colima inferior aquifer could be adversely affected, since it lies at a greater depth. Furthermore, according to the respondent authorities, the studies conducted demonstrate, for the reasons detailed therein, that there is no risk of creating a hazard to air traffic or to the populations or institutions located near the site, such as Hospital México and Parque de Diversiones, among others.” Subsequently, in support of the foregoing judgment, the Chamber stated in decision 2001- 10186, issued at fifteen seventeen on diez de octubre de dos mil uno:

“As may be seen, little could now be added regarding the location of Relleno Sanitario, since the judgments transcribed above—insofar as relevant—were clear, and all the technical studies then available in support of the site selection were taken into account when those judgments were issued…

…It is true—as one of the petitioners states—that the sanitary landfill is not located quinientos metros from the nearest community, namely Ciudadela La Carpio, a fact admitted by the respondents and verified during an on-site visit. It is also true, however, that, as argued, Article 7, subsection e), of the Reglamento sobre Rellenos Sanitarios provides that the Dirección de Protección al Ambiente Humano has the authority to establish that distance. In this case, it was set at a minimum of veinte metros between the waste-disposal area and the boundary of neighboring properties, a distance that, upon visual inspection, appears to be observed…

... Because of its particular importance, it is reiterated here that the possibility of contamination of aquifers (mantos acuíferos) has been emphatically denied by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, as may be seen in the report submitted under oath by the Subgerente General, who, after a detailed analysis of the case, states verbatim: “FOR THE REASONS STATED, IT IS DETERMINED THAT CONTAMINATION OF GROUNDWATER IS NOT POSSIBLE” (folio 598). Moreover, she rules out the possibility of contamination of the río Virilla, even in the event of an accident involving the handling of leachate (lixiviados), and states that even if it were eventually to reach the groundwater levels of the Colima Inferior formation, according to their flow, the contaminant plume would not reach the riverbed because the groundwater flows northwestward at an approximate elevation of 900 m.s.n.m, an elevation lower than that of the riverbed in this section of the river, which is approximately 930.m.s.n.m.” Similarly, in judgment 2005-16035 of dieciséis horas con cincuenta y seis minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco, regarding the receipt of waste from various cantons, it was stated:

“V.- In the specific case, the Chamber considers it proven that, during April and May of the current year, the Municipalidad de Alajuela did in fact experience a problem with the disposal and treatment of solid waste (desechos sólidos) collected in its canton, and therefore, with the due consent of the administrators of the Relleno Sanitario de la Carpio, it proceeded to deposit the waste at that site. From the foregoing, the Chamber does not find that such action infringes the right to the environment or the health of the area’s inhabitants, because the documents submitted and the report provided by the Secretaria de la Secretaría Técnica Ambiental, as well as by the Ministro de Ambiente y Energía, show that the Parque de Tecnología Ambiental Uruka has the capacity required to receive, treat, and dispose of waste originating not only from the Cantón de Alajuela but also from other Municipalities, without affecting the projections made to determine its useful life or causing any harm to health or the environment.

Likewise, it is not within the Chamber’s jurisdiction to analyze the content of the contract entered into by the Municipalidad de San José and the company Ebi Berthier or the content of resolution 149-2001-MINAE; the Chamber’s concern is to safeguard the constitutional interests of the inhabitants of the Republic, including life and the environment, which, as higher-order interests, receive special protection. It is therefore reasonable to understand that when a Municipality is in a state of emergency, in the sense that, for one reason or another, it has nowhere to deposit its ordinary solid waste, which could cause a public-health problem in its communities, it may deposit such waste in other sanitary landfills (rellenos sanitarios) outside its jurisdiction while the problem affecting it is resolved, provided that those landfills have the necessary technical capacity and duly verified mitigation measures (medidas de mitigación), and are authorized by the Secretaria Técnica Ambiental and the other competent authorities to process solid waste, without compromising the stability of the landfill or causing environmental problems or health-related or even traffic-related inconveniences for the community in which they are located.” The judgments transcribed above show that matters relating to the location of the landfill, the possible impact on aquifers, and the receipt of waste originating from several cantons have already been resolved by this Chamber.

The foregoing, together with the fact that on this occasion the respondent authorities reiterate those arguments and deny under oath that any harm is caused in those respects, leads the Chamber to reject them. Regarding the proximity of the landfill at issue to Residencial Cariari and Los Arcos, through official letter ARSBF-519-2010, the acting Directora of the Área Rectora de Salud de Belén Flores determined that the requirements established in Decreto Ejecutivo No. 30221-S, Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, were being met, since during the inspection conducted on 2 de junio de dos mil diez in Urbanización Los Arcos, the report states that no unpleasant odors were perceived and that there was a natural barrier between Residencial Los Arcos and the La Carpio landfill, which was located a considerable distance from the residential development and separated from it by the Río Virilla.

In addition, the Ministerio de Salud authorities submitted a copy of a study conducted by Dr. Jorge Herrera Murillo and José Félix Rojas, of the Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, in dos mil nueve, in the Ciudad Cariari area, which determined that the requirements established in the Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, were being met. It should be noted that the report states: “The 24-hour average concentrations of ammonia and hydrogen sulfide do not exceed the limits established by the Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, published on 21 de marzo de dos mil dos, for ambient air quality. The average ammonia concentrations do not exceed the reported odor-threshold value. Based on the data generated, it is not possible to identify the compounds responsible for the unpleasant odors or to determine their source directly.

Under the legislation currently in force governing air quality (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosférico), it is not possible to reach a solution (folios 842 a 863).” Consequently, it has not been shown that, because of the complaints mentioned, the operation of Parque de Tecnología Ambiental La Uruca endangers the right to the environment or the health of the residents of Residencial Los Arcos and Ciudad Cariari, since the documents submitted and the report provided by Área Rectora de Salud de Belén did not reveal any failure to comply with the Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos. For that reason, this aspect of the appeal must also be denied.

IV.Treatment of hospital waste taken to the landfill at issue. The appellants allege that hospital waste taken to this landfill is neither treated nor separated beforehand, thereby creating a broad environmental problem. In this regard, through official letter URS-RCS-2640-2009 of nueve de diciembre de dos mil nueve, the Director of the Rectoría Regional de Salud Central Sur informed the Directora of Área Rectora de Carmen –Merced –Uruca that, pursuant to the Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, this type of waste is not disposed of in landfills unless it has first been treated to ensure sterilization, either by the healthcare establishment itself or by companies engaged in such work. In both cases, the Ministerio de Salud verifies the treatment of this waste, either at the healthcare establishment or through an inspection conducted for the issuance of Health Operating Permits (Permisos Sanitarios de Funcionamiento) for treatment by third parties.

In all cases, reports on the operation of the autoclaves or rotary autoclaves (rotoclaves) must be submitted, demonstrating through microbiological counts that the treated waste is sterile. Once infectious waste (desechos infectocontagiosos) has been sterilized, it may be disposed of as ordinary waste (folio 546). Moreover, through official letter DDSS-0862-10 of 22 de abril de 2010, the Director of the Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social provided the list of healthcare establishments that had sent bioinfectious waste (desechos bioinfecciosos) to Parque de Tecnología Ambiental La Uruca as of diciembre de dos mil nueve, including notably Hospital México, Hospital Dr. Calderón Guardia, Clínica Central, Centro Nacional de Rehabilitación, and Clínica Oftalmológica. That report stated that, before being transported, the waste sent to Parque de Tecnología Ambiental La Uruca was treated in accordance with the requirements of the Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines.

The report indicates that the Institución’s healthcare establishments had gradually improved the management of this type of waste and operated a mixed system in the Área Metropolitana: some establishments had their own autoclaves for treating the waste, while others contracted for bioinfectious-waste collection and treatment services (folio 812). Furthermore, in resolving the present case, it must be taken into account that, through official letter DAS-CMU-464-2009 of 9 de diciembre de dos mil nueve, the Directora of Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca informed the Director of Región Central Sur that, as of that date and according to the two most recent reports on visits conducted at Relleno sanitario La Carpio, there was no evidence that hospital waste had been unloaded under improper conditions (reports URS-RCS-1822-2009 and 2065-2009, folio 545). Likewise, through official letter URS-RCS-507-10 of 22 de marzo de 2010, signed by Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas, and Priscilla Herrera Segura, respectively Ingeniero Químico, Gestor Ambiental, and Jefa de la Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, it was stated regarding an inspection conducted on 18 de marzo de 2010 at the facilities of Parque Tecnológico Ambiental La Uruca that: “a) Parque Tecnológico Ambiental La Uruca does receive hospital waste from private and state entities, but it has a series of control measures that ensure the waste is sterilized and therefore complies with Decreto No. 30965-S. b) Dissolved oxygen levels, temperature, and PH were measured in the eastern, central, southern, western, and northern sectors of the leachate oxidation lagoon (laguna de oxidación de lixiviados) at Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, yielding results within the normal levels for a treatment system operating under proper management conditions.” Accordingly, in the sub judice case (sub examine), it has been established that the hospital waste entering Parque de Tecnología Ambiental La Uruca is treated in accordance with the Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, and no evidence has been presented that this type of waste was unloaded at the landfill under improper conditions.

In view of the foregoing, the allegation that hospital waste does not receive proper treatment in accordance with the regulations in force is rejected, and this aspect of the appeal must therefore also be denied.

V.On the Capacity of Parque de Tecnología Ambiental La Uruca Sanitary Landfill. Regarding this point, the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental reported that, by resolution number 652-2000-SETENA of July 18, two thousand, the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for the operation of Parque de Tecnología Ambiental La Uruca was approved. She additionally acknowledged that, as of that date, no maximum capacity for receiving waste had been established; nevertheless, the approved Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA), in the table entitled Project Implementation Period, page 72, states: “An average of five hundred tons per day will be received for a period of 10 years. It is clarified that organic development and recycling will allow the environmental technology park and its sanitary landfill to operate for a period of 15 years.” Accordingly, based on the information in the Environmental Impact Study submitted in 1999, the projected 10-year capacity is 1.800.000.00 tons; however, according to the information submitted by EBI officials to SETENA (folio 868), as of July 6, 2010, Parque de Tecnología Ambiental had received 2.606.561.63 metric tons of solid waste.

Thus, according to SETENA’s assessment, the projection established in the Environmental Impact Study had been exceeded by 806.561.63 tons (folio 866). This is serious because, according to officials from SETENA’s Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, the project does not include a recycling program or a yard for that purpose, elements that could extend the useful life of the sanitary landfill (folio 868). In view of this situation, it should be noted that Article 2 of the Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto No. 27378-S, provides that responsibility for the approval, monitoring, and oversight of the country’s sanitary landfills shall rest with the Ministerio de Salud through the Dirección de Protección al Ambiente Humano. Accordingly, exceeding the sanitary landfill’s capacity constitutes a threat to the interests protected under Articles 21 and 50 of the Constitución Política.

Given the situation described, the precautionary principle (principio precautorio) must be applied, because, in this specific case, although the stated excess capacity alone does not make it possible to know with absolute certainty the magnitude of potential environmental harm, there are sufficient grounds for doubt to require immediate action to prevent serious and irreversible harm to the environment, as supported by Article 11 of the Ley de Biodiversidad. Consequently, the appeal must be granted with respect to this specific issue, and the Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and Secretaría Técnica Nacional Ambiental must be ordered to coordinate immediately and take the appropriate actions to determine more precisely the extent to which the waste-receiving capacity of “Parque de Tecnología Ambiental La Uruca” has been exceeded and whether, under those circumstances, that sanitary landfill may continue operating without endangering human health and the right to a healthy and ecologically balanced environment, all in accordance with the legal system and on the basis of scientific criteria supported by sound and clear reasoning.

For this purpose, it must be recalled that the Chamber has emphasized the duty of public authorities to coordinate and take the measures necessary to protect the environment comprehensively (see, to that effect, judgment number 2011-004515 issued at 15:53 hours on April 5, two thousand eleven).

VI.Conclusions. Based on the foregoing, the appeal must be granted for violation of the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment solely because those rights are threatened by the fact that the waste-receiving capacity of Parque de Tecnología Ambiental La Uruca has been exceeded, using as a reference the projection in the Environmental Impact Study submitted in 1999 and the reports provided by the company EBI to the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. In view of this situation, the authorities of the Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and SETENA must immediately determine the precise extent to which the sanitary landfill in question has been operated beyond its capacity and identify the measures necessary to correct that situation so that it does not pose a serious danger to the aforementioned constitutional rights.

In all other respects, the petition for constitutional relief (amparo) is inadmissible. It is clarified that the requests described by the petitioner as urgent procedural petitions are denied because neither the joinder of additional parties to the proceeding nor additional studies are necessary to decide this case. Evidence concerning the effectiveness of the parameters established in the regulatory instruments questioned by the petitioner must be adjudicated before the Administration or, where appropriate, before the ordinary courts. Likewise, it is beyond the summary nature of the amparo proceeding to establish with technical certainty whether the Administration’s projections fall short, since this is a complex issue that must be resolved through ordinary proceedings, where various technical opinions may be submitted and the judge will assess the matter as appropriate pursuant to Article 16 of the Ley General de Administración Pública.

Por tanto:

The appeal is partially granted for violation of the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment, solely with respect to the excess volume of waste received at Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. In all other respects, the amparo is denied. María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar, and Uriel Juárez Baltodano, respectively Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or the persons currently holding those offices, are ordered to act immediately and in coordination to issue the measures required to determine the precise extent to which the sanitary landfill in question has been operated beyond its capacity and to identify the measures necessary to correct that situation so that it does not pose a serious danger to the aforementioned constitutional rights. This matter must be clarified within six months from notice of this judgment, with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation court. This decision shall be served personally upon María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar, and Uriel Juárez Baltodano, respectively Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or the persons currently holding those offices. Let it be communicated.- Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Roxana Salazar C.

Rosa María Abdelnour G.

FRV.- Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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*090169980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta minutos del cinco de agosto del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por HÉCTOR SOLÍS RUIZ, cédula de identidad número 6-151-771, en su condición de Presidente y apoderado de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RESIDENCIAL CIUDAD CARIARI, cédula de persona jurídica número 3-002-361677, y JUAN GUILLERMO MORA CHAVES, cédula de identidad número 2-216-830, en su condición de Presidente y apoderado de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE RESIDENCIAL LOS ARCOS, cédula de persona jurídica número 3-002-06684, y además, ambos en su condición personal, contra la empresa BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil nueve, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José y manifiestan que el Plan Regulador emitido por la Municipalidad de San José, publicado en La Gaceta No. 17 del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, declaró y reconoció que en ese cantón existe un importante déficit de áreas recreativas. Por eso, el mismo Plan Regulador dispuso reservar para parque destinado a asegurar la vida y salud, toda la porción oeste y final del distrito la Uruca, donde posteriormente la Municipalidad y el Ministerio de Salud instalaron -mediante fraudes legales- el Relleno Sanitario La Carpio. Una invasión posterior de los terrenos en esa zona, dio lugar a que en una porción -y sólo en esa porción- de los terrenos destinados a parque en el sector oeste y final del distrito La Uruca, se instalara el precario “La Carpio”, por lo que sí se podría justificar la declaración de ese pedazo de terreno como "Zona Residencial en Precario", que es una categoría prevista en el Plan Regulador, pero de ninguna manera como lo hizo irregularmente la municipalidad recurrida, proceder a cambiar posteriormente también todo el uso del suelo en el resto de los terrenos a “Zona Residencial de Alta Densidad”, incluyendo el terreno que la empresa aquí recurrida pretendía para desarrollar su proyecto, lo cual responde a una artimaña colusiva y preparatoria para declarar ese terreno como “Zona Industrial”, en fraude a la Constitución por violación a los derechos a la vida y a la salud.El Relleno Sanitario “La Carpio” se encuentra rodeado por áreas urbanas densamente pobladas, a saber, el precario La Carpio, las comunidades de Rincón Grande de Pavas, el Residencial Cariari y el Residencial Los Arcos. El residencial Ciudad Cariari en sus costados oeste y sur, tiene como límite el río Virilla y las distancias entre las celdas de tratamiento y dicho límites son de aproximadamente 50 metros. En lo que se refiere al Ministerio de Salud, sus atropellos constitucionales empiezan por inmiscuir la competencia reglamentaria, en algo que por su propia naturaleza es materia reservada exclusivamente a la ley, además de autorizar que a ese relleno se lleven todo tipo de desechos, incluyendo los hospitalarios, con el riesgo de que diseminen virus y bacterias de todo tipo. Es tan grave la actuación dolosa de ese Ministerio que para confundir las quejas por los olores hediondos provenientes del relleno, emitió un Reglamento para “Inmisión de Contaminantes Atmosféricos”, bajo el cual realizaron pruebas fraudulentas, pero según un dictamen especializado, esas pruebas solo responden a contaminantes industriales de otro tipo y no a los provenientes de la descomposición de sustancias orgánicas, tal como sucede en el relleno sanitario.Por su parte la Municipalidad de San José empleó igualmente el engaño y se valió de su propio dolo para justificar ante la Contraloría General de la República la contratación directa de la empresa aquí recurrida. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Informa Juan Vicente Durán Víquez en su calidad de Gerente General de Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima (folio 322), que su representada ha construido y operado con éxito el relleno sanitario mecanizado denominado Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, ubicado en el Área Metropolitana, brindando una solución al grave problema del ambiente y de la salud pública que se presentó por más de 20 años con el manejo de los desechos sólidos. Determina que el Plan Director Urbano de la Municipalidad de San José no se modificó en el período en que la empresa accionada realizó los trámites del Proyecto Ambiental La Uruca. Indica que la Municipalidad de San José mediante certificado No. 2346 del 28 de septiembre de 1998, otorgó permiso de uso de suelo para la construcción del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Indica que mediante acuerdo 11, artículo V, sesión ordinaria No. 49 del nueve de noviembre de dos mil nueve, el Consejo de la Municipalidad de San José acordó de conformidad con el artículo 10 inciso f) del Decreto Ejecutivo 27378-S que su representada iniciara las gestiones tendientes a la instalación de un Parque de Tecnología Ambiental para la recolección, transporte y tratamiento de desechos sólidos del cantón Central de San José, ubicado en el distrito de la Uruca.Determina que mediante certificado 857000 del 9 de octubre de 2009, la Corporación Municipal otorgó el uso conforme del Certificado de Uso de Suelo a fin de tramitar la patente de Uso Industrial del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Menciona que por resolución 1905-RC-2000 de las quince horas del 9 de octubre de 2000, la Municipalidad de San José autorizó la patente comercial de su representada en el Parque de Tecnología Ambiental, ubicado en el Distrito de la Uruca. Informa que mediante resolución 2690-DP-2006 del 29 de agosto de dos 2009, dicha patente fue renovada por el plazo de cinco años. Señala que de previo a que se otorgara el estudio de viabilidad ambiental al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, se realizó una audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación (EIA). Indica que mediante resolución número 625-2000-SETENA de las doce horas del 18 de julio de 2000, se aprobó el estudio de viabilidad ambiental a favor de su representada, condicionada la declaratoria de viabilidad ambiental a la presentación de una serie de requerimientos enumerados en dicha resolución, los cuales fueron cumplidos a satisfacción.Menciona que por oficio DPAH-2368-99 del 4 de octubre de 1999, se otorgó el visto bueno para la ubicación definitiva del relleno sanitario en el Área Metropolitana, con posterioridad a que fueron analizados los planos constructivos, las memorias de cálculo y el manual de operaciones y mantenimiento del Proyecto de Parque Tecnología Ambiental. Indica que por oficio DPAH-609 del 24 de marzo del 2000, se otorgó el visado sanitario de construcción al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Señala que por oficio ASUB-547-99 del 20 de julio de 1999, el Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), con base en el análisis efectuado en todos los documentos analizados, concluyó que el aspecto de hidrogeología del Proyecto Parque de Tecnología Ambiental La Uruca es viable. Recalca que por oficio UPC-307-00 del 3 de octubre de 2000, el Ministerio de Salud le concedió el permiso de funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca.Resalta que por resolución número RCS-CMU-717-2009-JC del 20 de octubre de 2009, se acredita que el permiso de funcionamiento se encuentra al día y vigente por el plazo de un año, el cual deberá de ser renovado el 20 de octubre de 2010. Explica que entre el Relleno Sanitario de Tecnología Ambiental La Uruca, lugar de disposición final de los desechos sólidos y el Residencial Cariari se encuentra el río Virilla, motivo por el cual existe una distancia de 50 metros entre ambos sitios. Acota que la fiscalización de la operación del Parque de Tecnología Ambiental está delegada en el Ministerio de Salud y en la SETENA, a quienes les brinda los respectivos reportes de operaciones, suelo y agua, de igual modo con las visitas que consideren pertinentes. Manifiesta que la Dirección de Protección al Ambiente Humano estableció un mínimo de 20 metros de distancia entre el sitio de disposición de desechos y las propiedades vecinas, sin embargo, de conformidad con el plano de actualización del Parque de Tecnología Ambiental, se demuestra que Ciudad Cariari en sus costados oeste y norte, tiene como limite el río Virilla, y entre las celdas de tratamiento y dichos límites se encuentran aproximadamente 50 metros, 56 metros, 51.33 metros, 51.87 metros, 51.24 metros, 53.66 metros y 63.29 metros de los puntos de retiro, con lo cual se supera el mínimo establecido por la normativa vigente.Al respecto, indica que el inciso e) del artículo 7 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios señala que toda propiedad que se destine a la disposición de desechos ordinarios, mediante la técnica de relleno sanitario deberá presentar las siguientes características: inciso e), estar ubicado a una distancia de los centros urbanos, fijados en cada caso por la Dirección de Protección al Ambiente Humano, en un sitio con fácil y rápido acceso por carretera o camino transitable en cualquier época del año. Sostiene que las afecciones que alegan los recurrentes no pueden ser atribuidas al Parque de Tecnología Ambiental, dado que las mismas pueden ser generadas por el río Virilla, caballerizas o chancheras cercanas, aguas negras o residuales que discurren por el sector de Ciudad Cariari o Bosques de doña Rosa, especialmente cuando llueve. Por otra parte indica que los hechos denunciados se pueden generar en la Ciudadela La Carpio ya que no cuenta con alcantarillado sanitario y las aguas negras circulan sin entubamiento alguno por el sector.Indica que lo referente a la Medición de Inmisiones COV’S (Compuestos Orgánicos Volátiles), Sulfuro de Hidrógeno (H2S) y Amoniaco (NH3), se efectúa basándose en los procedimientos descritos por las normas contenidas en el Decreto Ejecutivo número 30221 denominado “Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos”. Dicho estudio fue realizado por la empresa Laboratorio Químico LAMBDA y concluyó: “1. Que en ninguno de los muestreos se encuentran valores de concentración COV’S. 2. Todos los muestreos encuentran valores de H’S indetectables. 3. En ninguno de los muestreos se encuentran valores de concentración de NH3”. En virtud de lo anterior, se comprueba técnicamente que su representada no está produciendo gases tóxicos. Sostiene que no existe ninguna crisis ambiental en la zona, ni emanaciones de gases, ni malos olores como afirman los amparados. Determina que las afecciones respiratorias no pueden ser atribuidas al funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental en cuestión.Indica que los exámenes médicos que se aportan deben de ser emitidos por la Medicatura Forense, además deben de precisar con exactitud la procedencia de los males, pues de lo contrario no son procedentes. Resalta que su representada ha cumplido con la normativa vigente en la materia y ha realizado la actividad de tratamiento y disposición final en armonía con el medio ambiente y la salud pública. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Informa bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud (folio 541), y manifiesta que a la fecha y de conformidad con los dos últimos informes de las visitas realizadas en el sector en cuestión, no se ha evidenciado la descarga de desechos hospitalarios. Lo anterior consta en los informes números URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009. Señala que de conformidad con el criterio técnico contenido en el oficio número URS-RCS-2640-2009 suscrito por el ingeniero José Mario Gutiérrez, la Dra. Priscilla Herrera García y el Dr. Guillermo Flores Galindo, se indica que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto Ejecutivo número 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por los mismos establecimientos que prestan los servicios o empresas externas dedicadas a esas labores.Indica que en ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de los desechos, ya sea en el establecimiento de salud o a través de la inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios. Menciona que es un requisito la presentación de los reportes operacionales de las autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Explica que una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  4. 4Informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José (folio 554), y manifiesta que mediante oficio 1359-DRYS-09 del 9 de diciembre de 2009, el Encargado del Proceso que tiene a su cargo lo referente a invasiones de propiedades municipales de la Dirección de Regulación y Seguimiento, expresó en relación al presente caso: “1. Que toda la finca donde se asentó el Precario “La Carpio”, se ubica en un predio privado, donde su legitimo propietario es el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), por ende, para los efectos municipales es un asentamiento irregular; al no haberse formalizado como una urbanización regular, no cumple con lo tipificado en la Ley de Planificación Urbana, artículos 40 y siguientes, mismos que se refieren a los mapas oficiales y al 10% destinado a las áreas públicas, en consecuencia, no existen en la finca La Carpio áreas de dominio público de Administración Municipal.Indica que por oficio DSA-1065-09 del 10 de diciembre de 2009, el Departamento de Servicios Ambientales, determinó: “1. Es importante reiterar que la Municipalidad de San José lo que tiene con la empresa EBI Berthier de Costa Rica S.A., es un contrato de servicio por la disposición final de los residuos sólidos para ser depositados en el sitio denominado La Carpio. 2. La empresa EBI realizó, presentó y tuvo las aprobaciones correspondientes de los Estudios de Impacto Ambiental y el Plan de Operación y Funcionamiento necesarios para ejercer el servicio que indicamos. 3. Aunque la Municipalidad de San José, es la responsable de elaborar sus planes reguladores en última instancia también deben ser avalados por el Gobierno Central a través de sus Ministerios”. Señala que en el Plan Director Urbano de San José, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17 del 24 de enero de 1995, se publicó el primer Plan Director en el cantón de San José.Lo anterior, fue modificado por el Plan Director publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 18 del 27 de enero de 1997, el cual fue modificado por el Plan Director publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 186 del 24 de septiembre de 1999, el cual a su vez fue modificado por el Plan Director publicado en la Gaceta No 148 del 3 de agosto de 2005. Señala que el relleno sanitario en cuestión se instaló en el año 2001, cuando se encontraba en vigencia el Plan Director Urbano del año 1999, el cual claramente establecía que la zona donde se autorizó el relleno por parte de la empresa amparada, es industrial y el área de zonas verdes correspondía a un destino que se había establecido en el Plan Director emitido en el año de 1995. Señala que la empresa EBI de Costa Rica S.A. cédula jurídica 3-101-215741 obtuvo su patente comercial número 1436832-07-001, tramitó los permisos de construcción correspondientes, sometiéndose a los procesos de autorización y a los requisitos previos, como la declaratoria de SETENA, la obtención de los permisos del Ministerio de Salud, pólizas de riesgo, criterios técnicos de Aviación Civil, por lo que la participación directa de la Municipalidad fue tramitar la solicitud de una patente comercial para el desarrollo de una actividad de un relleno sanitario.Que por contratación directa por excepción número 2-2000, se tramitó la contratación para el servicio de disposición final y tratamiento de desechos sólidos entre la empresa en cuestión y la Corporación Municipal, el cual fue debidamente refrendado por la Contraloría General de la República, dada la necesidad de encontrar una solución permanente y tecnológicamente recomendable para el problema de la disposición final de los desechos sólidos. Lo anterior, se justificó en la realidad que se vivía en ese entonces, pues el Relleno Sanitario de Río Azul, ya había cumplido su ciclo de servicio y se hacía necesaria su sustitución, ante lo cual surgió la necesidad de crear dentro de las posibilidades existentes en cada cantón rellenos sanitarios locales o regionales. Que la invasión en la propiedad inicialmente de la Caja Costarricense de Seguro Social y luego del IMAS, de lo que actualmente se conoce como el precario La Carpio, es un asunto que escapó a la voluntad municipal.Señala que el hecho de que la invasión en esas propiedades haya vulnerado la vocación del Plan Director emitido en el año de 1995, no es atribuible a las autoridades municipales, pues han estado involucradas en el proceso de regularización de dicho asentamiento consolidado, dotándolo de los servicios básicos, calles y demás soluciones habitacionales que permitan una vida digna a los habitantes. Que la ubicación del relleno sanitario La Carpio obedece a un largo proceso de planificación que se cumplió en cada una de las etapas, en cumplimiento de las exigencias normativas y técnicas vigentes en la materia, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2000-4192 de este Tribunal. En relación con la construcción del relleno sanitario en las cercanías de residenciales, cita lo dispuesto por esta Sala en la sentencia número 2001-10186. Que en las sentencias números 2000-5224 y 2000-5467, la Sala Constitucional determinó que la ubicación del denominado Parque de Tecnología Ambiental no ha incurrido en vulneración de algún derecho fundamental de los recurrentes, ni del resto de la población.Que la disconformidad de los recurrentes debió de haberse manifestado en el momento y ante las instancias correspondientes, sea cuando la Corporación Municipal realizó las consultas públicas conforme a lo establecido en la Ley de Planificación Urbana vigente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  5. 5Mediante escrito visible a folio 650 del expediente, Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes manifiesta que los informes presentados por las autoridades recurridas son omisos en relación con los hechos denunciados. Indica que el artículo 165 de la Ley General de Salud no permite que se lleven desechos infectocontagiosos, aun tratados, a un relleno sanitario, lo que también es una práctica internacional. Señala que es un hecho público y notorio, tal y como lo indica la Municipalidad de San José, que el 66% de todas las clínicas y centros hospitalarios no dan tratamiento a ninguno de estos desechos. Sostiene que el Reglamento de Inmisiones emitido por el Ministerio de Salud es fraudulento y está cuidadosamente hecho para no contener las sustancias producto de la descomposición de la materia orgánica. Menciona que la empresa EBI insiste en aportar los mismos “análisis de inmisiones”, los cuales tienen como fundamento lo dispuesto en el Decreto No. 30331-S.Que en su contestación EBI acepta que recibe desechos de otros cantones, lo cual evidencia un engaño con el que la Municipalidad de San José obtuvo de la Contraloría General de la República, la autorización para la contratación directa con esta empresa. Determina que el Reglamento sobre Inmisiones dispone que discrecionalmente son los funcionarios quienes determinan las distancias, pese a que las reglas internacionales en la materia son muy estrictas y señalan como distancias mínimas los 1000 metros y a sotavento, como la Legislación de Nicaragua, sin embargo en nuestro país, la distancia es de 50 metros al relleno, como lo acepta la propia empresa EBI. Que es obligación de los municipios velar porque la vida y la salud de los habitantes no se vea afectada por la basura y su tratamiento. Señala que la Municipalidad de San José vulnera el principio de razonabilidad, pues resulta absurdo que en su actual Plan Regulador autorice ubicar una industria que según la zonificación regional del GAM no podría estar ubicada ahí por su carácter molesto y peligroso y que las propias regulaciones del GAM dicen que debe ubicarse fuera de las áreas urbanas, y en ningún caso en la Uruca.Reitera que en el oficio No. 0003865 del primero de junio del dos mil uno, la Municipalidad de San José intento justificar la contratación directa de la empresa EBI ante la Contraloría General de la República, indicando que la única opción posible en virtud de lo señalado por la Sala Constitucional era que los rellenos sanitarios debían de ser ubicados dentro de los límites de la jurisdicción de cada municipalidad, por ser un problema local, y que el terreno de EBI era el único disponible. Afirma que la empresa EBI recibe casi mil toneladas diarias de los desechos de otros cantones, lo cual acepta la propia Municipalidad de San José, lo que evidencia el engaño con que obtuvo de la Contraloría General de la República la autorización para la contratación directa. Solicita que se declare con lugar el presente recurso.
  6. 6Por escrito visible a folio 664 del expediente, el señor Ángel María Morales Miranda, vecino de la Ciudadela La Carpio indica que desde hace varios años los vecinos de esa comunidad han sido afectados por la contaminación del relleno. Que los olores de relleno afectan sus casas y los camiones que transportan basura la dejan tirada en las calles, lo cual produce malos olores. Que en la comunidad han recogido firmas y enviado notas a diferentes lugares para denunciar tal problema, sin embargo, no se les ha brindado ninguna solución.
  7. 7Mediante resolución de las quince horas y once minutos del quince de marzo de dos mil diez, este Tribunal ordenó solicitar prueba para mejor resolver (folio 693), al Gerente General de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., de manera que indicara la cantidad en toneladas de desechos hospitalarios que eran depositados mensualmente en el Parque de Tecnología Ambiental de La Uruca y si éstos eran tratados de previo a su ingreso al relleno para garantizar su esterilización, de conformidad con la Reglamentación aplicable, así como que informara cuál era el tratamiento que se daba a los desechos hospitalarios y si existían celdas especiales para éstos.
  8. 8Por escrito visible a folio 699 del expediente, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes manifiesta de acuerdo con el artículo 165 de la Ley General de Salud, que los desechos deben ser tratados en el mismo lugar en que se producen las operaciones peligrosas. En virtud de lo anterior, queda prohibido por norma legal que los desechos hospitalarios sean tratados en un relleno sanitario ordinario. Por otra parte, de un estudio de las principales legislaciones del mundo, en consonancia con el artículo 165 en cuestión, se puede determinar que los rellenos sanitarios deben de estar fuera de las áreas urbanas y que los desechos tratados en hospitales y clínicas, deben ser llevados a rellenos especiales separados. Solicita que se consulte al Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica.Reclama que la potestad reglamentaria del Ministerio de Salud en esta materia, solo puede ser regulada por una ley. Resalta que los recurrentes representan a poblaciones afectadas, limítrofes con el relleno y ubicadas en los cantones de Belén y Heredia, respectivamente. Que si bien, el río Virilla separa el cantón de San José, con otros cantones, sus olores, ruidos y peligros afectan inevitablemente a los recurrentes. Que la actuación de la Municipalidad de San José con permitir la instalación del relleno sanitario en cuestión vulneró las competencias de la Municipalidad de Belén y Heredia, pues éstas colindan con el relleno. Que los Planes Reguladores recalcan que Ciudad Cariari y Los Arcos son exclusivamente residenciales. Que el Reglamento de Inmisión de Contaminantes Atmosféricos emitido por el Ministerio de Salud no detecta los malos olores provenientes de la descomposición de materias orgánicas propias de un relleno.Solicita que se notifique como interesadas a la Municipalidad de Belén y de Heredia, y se pida un estudio al Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica.
  9. 9Por escrito visible a folio 713 del expediente, la Ministra de Salud cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las trece horas treinta y cuatro minutos del 11 de marzo de dos mil diez y aporta copia certificada del oficio URS-RCS-507-2010, suscrito por el Dr. Hugo Rojas Paniagua, ingeniero químico y el técnico Gilbert Arburola Rojas, Gestor Ambiental de la Unidad de Rectoría de la Salud, Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, con relación al tratamiento de los desechos hospitalarios que se trasladan al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, así como el resultado del estudio técnico donde se miden los diferentes puntos de la planta de tratamiento, los valores de oxígeno disuelto, PH y temperatura. En el oficio URS-RCS-507-10 del 22 de marzo de 2010, del Área Rectora de Salud de Carmen –Merced –Uruca constan los resultados de una inspección realizada el 18 de marzo de 2010, en la que se concluyó: a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantizan que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumple con lo establecido en el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo. Aunque hay que resaltar una vez más que no existe regulación nacional para los parámetros medidos en los sitios indicados.
  10. 10Mediante escrito visible a folio 721 del expediente, el Alcalde de la Municipalidad de San José, cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las trece horas treinta y cuatro minutos del once de marzo de dos mil diez. Indica que el 23 de marzo de 2010, llevaron a cabo una inspección en el Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, en donde se comprobó que los desechos hospitalarios reciben un tratamiento adecuado. Que los resultados de los análisis de los pozos autorizados a tomar muestras para monitorear la Carpio son entregados a la Municipalidad de San José, por medio de los informes de regencia ambiental, los cuales son incorporados en una base de datos informática que permite interpretar todos los cambios y tendencias de los resultados, información que es pública y que puede ser consultada en el Departamento de Servicios Ambientales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  11. 11Por escrito visible a folio 780 del expediente, el Gerente General de la Empresa Berthier EBI de Costa Rica, cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las quince horas once minutos del 15 de marzo de 2010 y manifiesta que el Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, ubicado en la comunidad de La Carpio, es un proyecto diseñado para el tratamiento de desechos ordinarios municipales no tóxicos, no peligrosos e industriales y comerciales. Que todas las celdas del relleno sanitario se diseñan y construyen con celdas de seguridad para garantizar el total confinamiento de los desechos dentro de las mismas. Explica que los desechos quedan totalmente confinados en las celdas de seguridad, así el lixiviado proveniente de los desechos es retenido en las celdas. Que gracias a las pendientes estratégicas y a las tuberías de recolección y conducción, el líquido lixiviado es conducido al sistema de tratamiento de líquidos para ser tratado y estabilizado de conformidad con el Reglamento de Rellenos Sanitarios y el Reglamento de Vertido y Uso de Aguas Residuales.Que el sistema de impermeabilización del terreno garantiza que ni los desechos, ni el lixiviado estarán en contacto con el suelo natural, menos aún con fuentes superficiales o subterráneas. Que en el relleno sanitario se reciben desechos industriales no tóxicos y no peligrosos, autorizados previamente por el Ministerio de Salud. En ninguno de los proyectos se permite la disposición de desechos radiactivos. Explica que el desecho hospitalario una vez autoclavado se cataloga como desecho ordinario, que bien puede disponerse en una celda de un relleno sanitario, las cuales se han construido en su totalidad con celdas de seguridad. Que el autoclavado consiste en someter los desechos a un tratamiento térmico, bajo condiciones de presión, en una cámara denominada autoclave, proceso que tarda entre 30 a 45 minutos en condiciones de temperatura que oscilan entre los 120 a 160 grados centígrados.Que el desecho hospitalario bio-infeccioso tratado en estas condiciones se convierte en un desecho ordinario sin problema alguno para disponerse en una celda de un relleno sanitario. Que en el Parque Tecnológico Ambiental La Uruca reciben desechos hospitalarios autoclavados, que se convierten en desechos ordinarios provenientes de los Hospitales México, Dr. Calderón Guardia y del Centro Nacional de Rehabilitación, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Que mensualmente ingresan 238 toneladas de desechos hospitalarios. Detalla el procedimiento que la empresa utiliza para el recibo de desechos hospitalarios autoclavados. 1. Que se recibe la solicitud del cliente y se realiza una visita a la infraestructura del solicitante. Durante la inspección se verifica si el potencial cliente cuenta con los equipos necesarios para el autoclavado de los desechos hospitalarios bioinfecciosos. 2.Si con la inspección se verifica que se cuenta con los equipos se le da visto bueno para proceder con la disposición. En caso contrario se deniega la solicitud. 3. En el relleno el personal de la empresa verifica que los desechos estén autoclavados mediante la solicitud de la constancia y con la revisión en el sitio donde se puede observar si el desecho presenta las características propias de un desecho autoclavado. Si se detecta alguna anomalía el encargado reporta al ingeniero responsable. Este puede ordenar la no descarga y la devolución de los desechos a su punto de origen. 4. El personal de EBI realiza inspecciones periódicas a los clientes que realizan los procesos de autoclavado a fin de constatar que se está cumpliendo con la reglamentación vigente. 5. Los desechos autoclavados se catalogan como desechos ordinarios y por ende se disponen en el frente de trabajo sin problema alguno. 7.En caso de que se llegara a depositar un desecho sin autoclavar, la celda por estar diseñada y construida como de seguridad, permite retener todos los elementos contaminantes, sin que represente riesgo alguno para la salud y el ambiente.
  12. 12Mediante escrito visible a folio 807 del expediente, el señor Eduardo Doryan Garrón, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las catorce horas treinta y seis minutos del 11 de marzo de 2010. Indica que en el oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud informó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica. Que en dicho informe se indicó que los desechos que son enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, son tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines.Puntualiza que en el informe señala que los establecimientos de salud de la Institución han mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y actualmente cuentan con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos cuentan con autoclaves propias para darle tratamiento a los desechos, y otros realizan la contratación del servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos. Ante esta situación debe enfatizarse que las empresas contratadas independientemente por cada establecimiento son las responsables de tratar y enviar los desechos tratados al relleno sanitario. Explica el informe que el tratamiento por autoclavado, es técnicamente, una medida ocupacional y ambiental temporal mientras los desechos son enterrados en un relleno sanitario, en un plazo no mayor a 48 horas. Por su naturaleza estos desechos han sido sometidos a un alto nivel de desinfección, pero no deberían ser considerados estériles, de la misma manera en que no son considerados estériles los desechos domésticos putrescibles.El enterramiento en el relleno sanitario no es responsabilidad del generador, sino del administrador del relleno. Los desechos anatomopatológicos (partes del cuerpo humano, biopsias, placentas y cadáveres), siguen un procedimiento diferente a los desechos infecciosos, para lo cual se realiza una segregación desde el origen, y cuyo manejo se hace de acuerdo con la Ley General de Salud y la Normativa Institucional para el manejo de desechos anatomopatológicos, disponiéndose los mismos por inhumación en cementerios donde se cuenta con fosas para su enterramiento exclusivo. Estas medidas aparecen en el inciso 8 de la normativa. En el Área Metropolitana el proceso se realiza en vehículo institucional en coordinación con el Cementerio Calvo. Que de acuerdo con lo legislación vigente y en apego al principio de legalidad que informa a la Administración Pública, sin que se hayan vulnerado los derechos a un ambiente sano, vida y salud. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  13. 13Mediante escrito visible a folio 818, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes manifiesta que por resolución No. 652-2000-SETENA se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), denominado Parque de Tecnología Ambiental de la Carpio, con un área de 17.5 hectáreas y en donde se construiría un relleno sanitario con una capacidad de 500 TM diarias durante una vida útil de 10 años, en un área de 9.5 hectáreas y una capacidad máxima de saturación de 1.840.448,00 toneladas. Dicha resolución fue confirmada con la resolución 149-2001-MINAE, en la que se indicó que los pozos de control sobre las aguas de subsuelo debían de efectuarse todos los meses. Que sin que mediara un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, en el año 2005 el MINAE a petición de la empresa EBI, modificó la resolución No. 149-2001 por medio de la resolución No. 318-2005, únicamente en el sentido de que tendría prioridad pero no exclusividad la Municipalidad de San José, y permitió así que se recibieran desechos de otras Municipalidades hasta 1200 TM, lo que debe entenderse en situaciones de emergencia.Que el MINAE no consideró la capacidad máxima de saturación de 1.840.448,00 toneladas, motivo por el cual tenía que aprobarse un nuevo Estudio de Impacto Ambiental. Que al aceptar como normal el recibo diario de 1200 TM, se incurrió en una grave irregularidad que ha provocado que desde el año 2005 se presenten constantes quejas por malos olores y por derrame de lixiviados. Que tomando los datos técnicos aportados por la empresa EBI en el único Estudio de Impacto Ambiental aprobado acerca de la capacidad máxima de saturación (1.840.448,00 toneladas), el proyecto ya agotó su vida útil desde hace muchos años, por lo que se debería obligar a su cierre técnico de inmediato. Que tiene informes de que se manipulan u ocultan, o no se realizan los monitoreos de los metales pesados y particularmente del mercurio, particularmente venenoso, en los pozos de inspección que para ese efecto se dejaron en el relleno.Solicita que se consulte al Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica (CICA), para que rinda un informe técnico en el presente caso y se le otorgue audiencia a los recurridos en relación al agotamiento de la capacidad legal del relleno.
  14. 14Mediante resolución de las nueve horas y treinta y dos minutos del veinticinco de junio de dos mil diez, este Tribunal ordenó prueba para mejor resolver (folio 831), a la Ministra de Salud, a fin de que mediante un estudio determinara si existían malos olores con ocasión del funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, y a la Secretaria General de SETENA a fin que de informara si el relleno sanitario había cumplido a la fecha con su capacidad máxima para recibir desechos.
  15. 15Mediante escrito visible a folio 837 del expediente, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes solicita que la prueba para mejor resolver que se ordenó realizar a la Ministra de Salud, se efectué también en el Residencial Cariari.
  16. 16Por escrito visible a folio 839 del expediente, la Ministra de Salud cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las nueve horas treinta y dos minutos del veinticinco de junio de dos mil diez, y aporta copia certificada del oficio ARSBF-519-2010, suscrito por la Dra. Carol Barrantes Álvarez, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores, mediante la cual determina que no se está incumpliendo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 30221-S, Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos. Dicho informe indica que a las diez horas del 2 de junio de dos mil diez, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores en conjunto con el Lic. Miguel Álvarez de la Unidad de Rectoría de la Región Central Norte, realizaron una inspección en la Urbanización Los Arcos, en donde se hizo un recorrido en la casa de la familia Valverde, ubicada en la rotonda 14, que se ubica al final del residencial, la persona encargada de la limpieza de la casa refirió que los malos olores se presentan en diferentes momentos del día; de igual forma se recorrió la colindancia del campo de Golf del Club Cariari, sin embargo, al momento de la visita en ninguno de estos sitios se perciben malos olores desagradables.Aclara que existe una barrera natural entre el residencial Los Arcos y el Relleno Sanitario La Carpio, el cual se ubica a una distancia considerable del residencial, el cual colinda con el río Virilla. Que el 2 de junio de dos mil diez, se recibió vía correo electrónico por parte de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén, los resultados del monitoreo de olores en el residencial Ciudad Cariari, emitido por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional. Que de acuerdo con las conclusiones presentadas en el estudio no se está incumpliendo con lo establecido en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S en dicho residencial y no fue posible determinar la fuente de origen de los malos olores con los datos generados.
  17. 17Mediante escrito visible a folio 864 del expediente, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las nueve horas treinta y dos minutos del veinticinco de junio de dos mil diez, y manifiesta que por resolución número 652-2000-SETENA del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de impacto ambiental para el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Que vista la información contenida en el expediente, de acuerdo a lo establecido en las resoluciones emitidas por la SETENA, a la fecha, no se establece la capacidad máxima para el recibo de desechos, no obstante, en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) aprobado, en el cuadro titulado Tiempo de Ejecución del Proyecto, página 72, se indica: “Se recibirá un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario por un período de 15 años”.Que según la información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000,00 toneladas. Que de acuerdo con la información presentada por el ingeniero Luis Campos Rodríguez y Roberto Fallas Redondo, funcionarios de EBI, el Parque de Tecnología Ambiental ha recibido al 6 de julio de 2010, la cantidad de 2.606.561,63 toneladas métricas de desechos sólidos. Que el proyecto no dispone de un programa de reciclaje, ni un patio para tal fin que garantice prolongar la vida útil del relleno. Que con la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental, el Parque de Tecnología Ambiental, está excediendo en 806.561.63 toneladas lo proyectado en el Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999. Que el artículo 2 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto No. 27378-S dispone: “la aprobación, vigilancia y fiscalización de los rellenos sanitarios del país, estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al Ambiente Humano.Que se debe solicitar un pronunciamiento al Ministerio de Salud sobre la existencia o no de un plan de cierre técnico del relleno y sobre los diseños aprobados y las proyecciones actualizadas para definir la vida útil del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, expediente administrativo No. 718-1999-SETENA, debido a que en las resoluciones emitidas por SETENA no se cuenta con dicha información y no hay una actualización de lo estipulado en el Estudio de Impacto Ambiental que fue aprobado.
  18. 18Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de octubre de 2010 (folio 873), se recibe copia de escrito dirigido a Guillermo Flores Galindo, Director Regional Central Sur del Ministerio de Salud, suscrito por Héctor Solís Ruiz, Presidente de la Asociación de Vecinos de Cariari, en el que se menciona que persisten los problemas de olores y solicita una serie de medidas para solucionar el problema, observando que ese Ministerio se encuentra obligado a tomar las acciones necesarias para corregir las anomalías.
  19. 19Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de octubre de 2010 (folio 877), se recibe copia de escrito dirigido a María Luisa Ávila, Ministra de Salud, y suscrito por Héctor Solís Ruiz, Presidente de la Asociación de Vecinos de Cariari, en el que se menciona que en reunión que sostuvieron en la primera semana de setiembre de 2010, junto a personeros de la empresa EBI, entre otros participantes, se acordó brindar un plazo de 15 días a la empresa mencionada para que corrigiera los problemas de contaminación ambiental y salud pública. Agrega que ese plazo venció desde el pasado 21 de setiembre de 2010, sin que se hayan corregido los problemas, y que más bien los olores putrefactos emanados son intensos y prolongados, además de que han informado a este Ministerio reiteradamente sin obtener respuesta alguna a sus denuncias y requerimientos.
  20. 20Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de noviembre de 2010 (folio 880), se recibe copia de escrito dirigido a Guillermo Flores Galindo, Director Regional Central Sur del Ministerio de Salud, suscrito por Héctor Solís Ruiz, Presidente de la Asociación de Vecinos de Cariari, en el que se refiere al oficio Nº URS-RCS-2246, con fecha 15 de octubre de 2010, en el sentido de que conoce una copia del citado oficio, dejando pendiente la recepción del documento original, y que los arreglos efectuados para disminuir o eliminar los olores no han sido efectivos, pues se siguen presentando, entre otras irregularidades acusadas.
  21. 21Mediante escrito visible a folio 883, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes manifiesta que ante los documentos remitidos a esta Sala por SETENA y el Ministerio de Salud, en cumplimiento a lo ordenado como prueba para mejor resolver, estima que los resultados por sí solos conllevan a la declaratoria de con lugar de este recurso de amparo, al quedar demostrado por parte de la autoridad encargada (SETENA), que el Relleno Sanitario ya agotó la totalidad de toneladas autorizadas en el estudio de impacto ambiental y lo excede por más de ochocientas mil toneladas métricas, además de que siguen llegando cientos de toneladas de basura todos los días, causa que provoca los múltiples problemas de olores denunciados por los vecinos y constituye una grave amenaza para la salud de la población. Considera que si un relleno ya está agotado y se sigue utilizando, pasa a ser un simple vertedero de basura, en este caso en una zona residencial tanto por su costado sur como norte.Agrega que sin embargo, todo esto se enmascara muy habitualmente mediante un reglamento diseñado para que no se detecten oficialmente los malos olores, siendo que está demostrado técnicamente que hay una problemática con los olores en el lugar, pero el Reglamento sobre Inmisiones (Nº30221-S) no ha servido para detectarlo porque no fue diseñado para eso. Aclara que este Tribunal debe considerar especialmente que el criterio de SETENA es muy claro en la prueba para mejor resolver solicitada, y que esto implica declarar con lugar el presente recurso e iniciar de inmediato el cierre técnico del relleno, al quedar demostrado que el proyecto no tiene un programa aprobado de reciclaje ni un patio para prolongar su vida útil, que no cuenta con una actualización aprobada por SETENA de lo estipulado en el Estudio de Impacto Ambiental y que hay un exceso de al menos ochocientas mil toneladas métricas, sin tomar en cuenta lo que habría ingresado desde julio del 2010 hasta la fecha.Sostiene que el Ministerio de Salud no puede autorizar un funcionamiento diferente al autorizado por SETENA en su Estudio de Impacto Ambiental, y que el Relleno Sanitario está recibiendo basura sin un Estudio de Impacto Ambiental que lo autorice. Señala en cuanto al estudio brindado por el Ministerio de Salud sobre los olores a basura descubierta y el olor putrefacto que los vecinos denuncian, que dicho estudio remite al oficio ASRBF-519-2010, referente a otra denuncia, y se afirma que no se está incumpliendo con el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Nº30221-S, además de que no fue posible determinar la “fuente” de los malos olores con lo datos generados, aún cuando menciona que las personas se refieren ciertamente a la existencia de malos olores en forma intermitente en el lugar durante el transcurso del día y la noche. Menciona que debe observarse el estudio del Laboratorio de Análisis Ambiental de la UNA al que se refiere en el citado estudio brindado por el Ministerio de Salud, en el sentido de que más bien confirma lo que se ha venido argumentando sobre el vacío de regulación que ha permitido que los análisis no detecten los malos olores.Estima que con la regulación existente los datos de muestreo nunca van a revelar nada, porque no está pensada para eso y señala que así lo dice con claridad la UNA, además de considerar que los documentos técnicos que aporta el propio Ministerio le da la razón y evidencian la existencia de un grave problema con dimensiones no solo locales, sino también nacionales. Señala que el Ministerio de Salud no hizo realmente la inspección ordenada por este Tribunal, en virtud de que la orden fue dada el 25 de junio de 2010 y el estudio de referencia que aporta fue hecho más de tres semanas antes, de forma que es absolutamente imposible que el estudio aportado sea el cumplimiento a lo requerido en la resolución emitida. Afirma que algunas pretensiones planteadas no han sido resueltas por esta Sala, como la necesidad de conferir audiencia a los recurridos sobre hechos nuevos, de solicitar criterio técnico a una entidad independiente y de tener como parte a las Municipalidades de Belén y de Heredia. Solicita se declare con lugar el recurso.
  22. 22Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de abril de 2011 (folio 894), se apersona al expediente Iván Filipov, en su condición de representante de la Asociación de Desarrollo Residencial de Ciudad Cariari, manifestando que desde la entrada en operación del relleno de La Carpio, se había denunciado el riesgo que produciría la instalación de ese botadero tan cerca de centros poblacionales, sin embargo, estima que no fueron escuchados. Indica que se ha venido denunciando el problema de contaminación ambiental y salud pública que produce este botadero, sin embargo, agrega que los problemas persisten y se agravan a vista y paciencia de las autoridades encargadas.
  23. 23Mediante escrito visible a folio 898, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes reitera solicitud para que se atiendan las petitorias procesales urgentes gestionadas. Aclara que los resultados de la prueba que esta Sala ordenó recabar, llevan por sí solos a declarar con lugar el presente recurso de amparo, al demostrarse que el relleno sanitario agotó la totalidad de toneladas autorizadas en su Estudio de Impacto Ambiental. Señala que en virtud de que la Sala cuenta con instrumentos técnicos de prueba suficientes sobre lo indicado en el escrito de interposición del presente recurso de amparo, solicita se atiendan las gestiones presentadas y, en cualquier caso, se declare con lugar el recurso, ordenando proceder con el cierre técnico del relleno sanitario la Carpio.
  24. 24Por resolución de las dieciséis horas y cuarenta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del dos mil once, se ordenó desglosar el escrito presentado a folio 894, por tratarse de un acusado incumplimiento de la sentencia Nº 2008-014669 de este Tribunal.
  25. 25Por resolución de las dieciséis horas del quince de junio de dos mil once (folio 916), con vista en los escritos agregados a folios 822 y 890 de este expediente, presentados por la parte recurrente, se dispuso tener por ampliados los hechos del recurso y se le dio audiencia a la Ministra de Salud, al Alcalde de la Municipalidad de San José, a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a la empresa Berthier EBI de Costa Rica.
  26. 26Mediante escrito presentado a las 18:24 horas del 23 de junio de 2011 (folio 923), Mauricio Vargas Fuentes en su condición de Viceministro de Salud, contestó la audiencia antes indicada, y en resumen, expresó que el monitoreo de metales pesados, incluyendo el Mercurio, en los pozos de inspección del relleno sanitario de La Carpio, efectivamente se está llevando a cabo con una frecuencia mensual, lo que demuestra que no lleva razón el recurrente; y que el promedio de los valores no muestra variaciones y se encuentra dentro de lo que podría catalogarse como “normal”, para aguas en pozos de inspección de rellenos sanitarios.
  27. 27Mediante escrito recibido en esta Sala a las 14:00 horas del 23 de junio de 2011 (folio 949), Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., contestó la audiencia antes indicada, y en resumen, dijo que el tipo de equipos que tiene y su cantidad hacen que sean suficientes para lograr una operación controlada de tonelaje de desechos en un rango de 500 a más de 1000 toneladas por día, sin que esto sea un riesgo para la salud y el ambiente; que los procesos, controles y equipos utilizados son los mismos para procesar 500 o más de mil toneladas, y no es como lo pretende hacer creer el recurrente, que un incremento en el tonelaje implica necesariamente una debacle en la operación al punto de poner en riesgo la salud pública y el ambiente, lo cual es falso; que de la cantidad de desechos que ingresan, el 59% de éstos se transforma en lixiviado, biogás y humus, los líquidos se extraen y se envían al sistema de tratamiento, el biogás se extrae con ayuda de equipos especiales para ser tratado, el volumen de desechos que ingresa al proyecto al cabo de dos años de dispuesto disminuye sustancialmente, todo lo cual da como resultado un alargue de la vida útil por la recuperación del volumen que deja la materia orgánica al biodegradarse y transformarse; que a la fecha en el relleno sanitario se ha pesado un total de 2.177.151 toneladas, respecto de las cuales el desecho pesado, al disponerse en las celdas, al cabo de uno a dos años, el 59 % es biodegradado, el 45% se transforma en lixiviado y biogás, y aproximadamente el 14% en humus; que el proyecto tiene una capacidad disponible efectiva para la disposición y tratamiento de desechos de dos millones trescientos treinta y dos mil quinientos ochenta y nueve toneladas; y que son falsas las afirmaciones de que la vida útil del relleno se encuentra agotada y es falso que la operación del relleno atente contra la salud y los elementos del ambiente. Solicita que se declare sin lugar el amparo.
  28. 28Mediante escrito recibido en esta Sala a las 15:19 horas del 24 de junio de 2011 (folio 1010), Johnny Francisco Araya Monge en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de San José, contestó la audiencia antes indicada, y en resumen, informó que considera oportuno que de previo a determinar un cierre técnico en el relleno en cuestión, exista un estudio técnico por parte del Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para tener certeza absoluta respecto de si es necesario o no, realizar el cierre, y no solo por un aspecto de capacidad de manejo de desechos, como se pretende hacer ver por la parte recurrente.
  29. 29Mediante escrito recibido en esta Sala a las 15:06 horas del 24 de junio de 2011 (folio 1014), la parte recurrente manifestó, en resumen, que por cuarta vez insistía en que se atendieran las gestiones que presentó el 23 de marzo, el 12 de mayo y el 29 de junio, de 2010, así como el 10 de febrero y el 12 de mayo, de 2011. En resumen, expresa que no se le ha dado audiencia a la parte recurrida sobre los hechos nuevos que alega, y que no se han resuelto varias petitorias procesales urgentes que resultan indispensables para una correcta tramitación del amparo y la solución del problema que afecta a los amparados. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene proceder con el cierre técnico del referido relleno sanitario.
  30. 30Mediante escrito recibido en esta Sala a las 16:00 horas del 24 de junio de 2011 (folio 1020), Uriel Juárez Baltodano en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental contestó la audiencia antes indicada, y en resumen, manifestó que de acuerdo con la revisión de los informes regenciales, es conveniente considerar que si bien es cierto se incluyen los análisis de Cromo, Plomo, Níquel y Mercurio en los informes ambientales del relleno en cuestión, es al Ministerio de Salud al que le corresponde la verificación del cumplimiento de la norma por medio de los reportes operacionales que el proyecto debe presentar, de acuerdo con la periodicidad que ese órgano establezca y que debe avalar en conjunto con dichos reportes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  31. 31En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. Los recurrentes solicitan a la Sala que ordene el inmediato cierre técnico del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca con fundamento en las siguientes razones: a) que el relleno sanitario denominado Parque de Tecnología Ambiental La Uruca fue instalado en las cercanías de zonas residenciales densamente pobladas, a saber, el precario La Carpio, las comunidades de Rincón Grande de Pavas, el Residencial Cariari y el Residencial Los Arcos; b) actualmente se genera toda una problemática de naturaleza ambiental porque los desechos hospitalarios llevados a ese relleno sanitario no son tratados ni separados previamente; c) que la resolución 318-2005 de la SETENA permitió el depósito de desechos de otras localidades diferentes de San José, lo que incrementó la cantidad de desechos que provocan malos olores, que en estos años han sobrecargado el relleno, el cual ya alcanzó su máxima capacidad de uso y disposición. Consideran que lo anterior resulta violatorio de su derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las autoridades recurridas no han hecho nada al respecto.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. Los recurrentes son vecinos de Ciudad Cariari y del Residencial Los Arcos, los cuales colindan con el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (hecho no controvertido).

2. Mediante resolución número 652-2000-SETENA de las 12 horas del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de viabilidad ambiental del proyecto de relleno sanitario que aquí interesa. De previo a que se otorgara la viabilidad ambiental al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, se realizó una audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación (EIA) (folios 332 y 378).

3. Por oficio UPC-307-00 del 3 de octubre de dos mil, el Ministerio de Salud concedió permiso de funcionamiento al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (folio 333).

4. Por resolución 1905-RC-2000 de las 15 horas del 9 de octubre de dos mil, la Municipalidad de San José autorizó la patente comercial a la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A, en relación con dicho relleno sanitario (folio 331).

5. Mediante resolución No. R-149-2001-MINAE de las 9:30 horas del 23 de abril de dos mil uno, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dispuso: “De conformidad con lo expuesto y la normativa citada, se rechaza el recurso de apelación presentado contra la resolución emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental 652-2000-SETENA. Se le ordena a la SETENA variar su periodicidad de monitoreo a un mes en lugar de cada tres meses. (…) En todo lo demás queda vigente la resolución impugnada. (…) Se da por agotada la vía administrativa” (folio 301).

6. Por resolución número 318-2005-MINAE de las nueve horas diez minutos del dieciocho de agosto de dos mil cinco, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones anuló en forma parcial la resolución No. 149-2001-MINAE y autorizó que el relleno sanitario en cuestión, fuera utilizado prioritariamente por la Municipalidad de San José (folios 524 a 538).

7. Por resolución 2690-DP-2006 del 29 de agosto de dos mil seis, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San José, aprobó la renovación de la patente comercial de la empresa Berthier EBI de Costa Rica, cédula 3101215741, para la actividad de operación del Parque de Tecnología Ambiental en el distrito de la Uruca, por el plazo de 5 años a partir de ese día (folios 333 y 355).

8. Por acuerdo 34, artículo IV de la Sesión Ordinaria 137, del 9 de diciembre de dos mil ocho, el Concejo Municipal de San José acordó autorizar la prórroga del contrato suscrito con EBI por un plazo de 5 años más (folio 770).

9. Por oficio URS-RCS-2065-2009 del 2 de octubre de dos mil nueve, suscrito por funcionarios de la Unidad de Rectoría de Salud y por el Director de la Región Central Sur, se dijo en relación con una inspección realizada en el relleno sanitario La Carpio, que: “1. En esta ocasión se logró medir en los diferentes puntos de la planta de tratamiento los valores de oxígeno disuelto, PH y temperatura, lo cual había quedado pendiente para inspección en el oficio URS-RCS-1822-2009. Aunque el oxígeno disuelto no se encuentra dentro del rango recomendable, este parámetro puede llegar a bajar hasta los 0,5 mg/L, por lo que el valor obtenido es permisible. No obstante, la administración del relleno instaló dos nuevos aereadores con el doble de potencia que los anteriores, con el objetivo de aumentar el nivel de oxígeno disuelto de la planta 2. Se observó el montaje de la nueva planta de extracción de biogás, así como la chimenea donde el mismo será concentrado y quemado. En dicho documento, se concluyó que no existe ningún impedimento de carácter técnico para no renovarle a la Gerencia Técnica del Parque Tecnológico de la Carpio, el permiso sanitario de funcionamiento, no obstante queda a criterio del Área Rectora de Salud Carmen –Merced –Uruca evaluar todos los restantes requisitos que conlleva dicho permiso" (informe a folio 542 y folio 550).

10. Mediante resolución número RCS-CMU-717-2009-JC del 20 de octubre de dos mil nueve, el Área Rectora de Salud, Carmen- Merced- La Uruca de la Región Central Sur concedió permiso sanitario de funcionamiento al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, por el término de un año, el cual debía ser renovado el 20 de octubre de dos mil diez (folios 337 y 348).

11. Por oficio URS-RCS-2640-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, el Director de la Rectoría Regional de Salud Central Sur informó a la Directora del Área Rectora de Carmen –Merced –Uruca, que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por el mismo establecimiento que presta los servicios o por empresas dedicadas a estas labores. En ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de estos desechos, ya sea en el establecimiento de salud o mediante una inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento para la realización del tratamiento por parte de terceros. En todo caso, es un requisito la presentación de los reportes de operaciones de los autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios (folio 546).

12. Mediante oficio DAS-CMU-464-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, informó al Director de la Región Central Sur que a la fecha y según los dos últimos informes de las visitas realizadas al relleno sanitario La Carpio, no se había evidenciado la descarga de desechos hospitalarios en inadecuadas condiciones (informes URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009, folio 545).

13. Mediante oficio URS-RCS-507-10 de 22 de marzo de dos mil diez, suscrito por Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas y Priscilla Herrera Segura, por su orden Ingeniero Químico, Gestor Ambiental y Jefa de la Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se concluyó, luego de una inspección realizada el 18 de marzo anterior en las instalaciones del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, que: “a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantizan que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumplen con el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo. Aunque hay que resaltar una vez más que no existe una regulación nacional para los parámetros medidos en los sitios indicados (folios 714 a 720).

14. Mediante escrito sin fecha, el Ingeniero José Federico Montero, servidor del Departamento de Gestión Ambiental, remitió al Ingeniero Arturo López, Jefe de Servicios Ambientales de la Municipalidad recurrida, los resultados de la inspección al sitio de disposición final La Carpio, efectuada el 25 de marzo de 2010, en el que se concluyó: “Los caminos se encuentran en malas condiciones. Se están presentando problemas con sectores en los que los residuos enterrados se observan expuestos.” En virtud de lo anterior, se recomendó: “Indicar a la empresa que debe mejorar el estado de los caminos internos preparándolos para el próximo invierno. Señalar a la empresa que mejore la cobertura de los residuos para que los mismos no sean 15. Mediante oficio HDRCG-DVEUGA-049-03-2010 del 17 de marzo de dos mil diez, la Coordinadora del Programa de Gestión Ambiental de la Unidad de Desechos Hospitalarios del Hospital Calderón Guardia comunicó al Director de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., que los desechos bioinfecciosos generados mensualmente en el Hospital Dr. Calderón Guardia, se someten a tratamiento térmico, bajo condiciones de presión, en una cámara sellada (autoclave), por un tiempo de 45 minutos, a una temperatura entre 120 y 160 grados C, aproximadamente antes de ser enviados al depósito temporal (centro de acopio), según se decreta en el “Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Bioinfecciosos que se generan en los Establecimientos que presentan atención a la Salud” (folio 735).

16. Por nota del 22 de abril de dos mil diez, la encargada de facturación le comunicó al Director Técnico de la empresa Berthier Ebi de Costa Rica S.A., que las instituciones y la cantidad de desechos hospitalarios autoclavados depositados mensualmenteen el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca eran las siguientes: Hospital Calderón Guardia 90 toneladas, Hospital México 100 toneladas, Hospital Clínica Bíblica 35 toneladas, y Centro Nacional de Rehabilitación 13 toneladas (folio 791).

17. En oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud comunicó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica. En dicho informe se indicó que los desechos enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, eran tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. Puntualiza en el informe que los establecimientos de salud de la Institución habían mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y actualmente contaban con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos tenían autoclaves propias para darle tratamiento a los desechos, y otros realizaban la contratación del servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos (informe a folio 807 y folio 812).

18. A las diez horas del 2 de junio de dos mil diez, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores en conjunto con el Lic. Miguel Álvarez de la Unidad de Rectoría de la Región Central Norte, realizaron una inspección en la Urbanización Los Arcos, en donde se hizo un recorrido en la casa de la familia Valverde, ubicada en la rotonda 14, que se ubica al final del residencial; la persona encargada de la limpieza de la casa refirió que los malos olores se presentan en diferentes momentos del día; de igual forma se recorrió la colindancia del campo de Golf del Club Cariari; sin embargo, al momento de la visita en ninguno de estos sitios se percibieron malos olores desagradables. Aclaran que existe una barrera natural entre el Residencial Los Arcos y el Relleno Sanitario La Carpio, el cual se ubica a una distancia considerable del residencial, separado por el Río Virilla (informe a folios 839 y 840).

19. Mediante oficio ASA-952-2010 del 7 de julio de 2010, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dirigido a la Secretaria General de ese mismo órgano (SETENA), en lo conducente, se informó que de acuerdo con la información del expediente administrativo de esa dependencia y según lo establecido en las resoluciones emitidas por la SETENA, a esa fecha no se había establecido la capacidad máxima para el recibo de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. No obstante, ese oficio precisa que en el Estudio de Impacto Ambiental por el que se aprobó ese relleno sanitario, en el cuadro titulado "Tiempo de Ejecución del Proyecto", se indicó que: "Se recibirán un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario hasta por 15 años".

El oficio continúa diciendo que según la información del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000 toneladas y que según la información aportada por funcionarios de la empresa EBI, ese parque de tecnología ambiental había recibido al 6 de julio de 2010, la cantidad de 2.606.561.63 toneladas métricas de desechos sólidos. Se advierte que ese proyecto no dispone de un programa de reciclaje, ni de un patio para tal fin que garantice prolongar la vida últil del relleno. Asimismo, se expresa que con la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental antes indicado, ese parque de tecnología ambiental está excediendo en 806.561.63 toneladas lo proyectado en el Estudio de Impacto ambiental presentado en 1999 (ver folios 867 y 868).

20. En informe realizado en el año 2009 por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional en la comunidad de Ciudad Cariari, se indicó: “Las concentraciones promedio en 24 horas para amoníaco y sulfuro de hidrógeno no superan los límites establecidos por el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, publicado el 21 de marzo de dos mil dos, para la calidad del aire ambiente. Las concentraciones promedio de amoniaco no superan el valor de umbral de olor reportado. En el caso del sulfuro de hidrógeno, las bajas concentraciones encontradas pueden en algunos casos encontrarse en la zona baja del rango de umbral de olor; sin embargo, no es posible establecer una relación directa con el mal olor al ser promedios en 24 horas. En el caso de los 15 compuestos orgánicos monitoreados (entre aldehidos y acetona), solo se encontraron 8 con niveles detectables en algunos días.

Para estos compuestos no se cuenta con regulación para aire ambiente, solo se dispone de alguna información para umbrales de olor. Las concentraciones determinadas se encuentran por debajo de estos valores para olor, en promedio de 24 horas. No fue posible establecer una relación entre las concentraciones de amoníaco, sulfuro de hidrógeno y los compuestos orgánicos monitoreados, debido a las bajas concentraciones y la poca variabilidad encontrada. Con los datos generados no es posible establecer los compuestos responsables por los malos olores ni, de manera directa, su fuente de origen. A través de la legislación vigente para la calidad del aire (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos), no es posible llegar a una solución (folios 842 a 863).

III.Sobre el Relleno Sanitario La Carpio. De importancia para la resolución de este asunto, debe indicarse que ya esta Sala se ha referido en otras ocasiones al funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio, oportunidades en las cuales ha dejado resueltos algunos de los reclamos aquí planteados. Así por ejemplo, mediante sentencia 2000-3160 de las once horas dieciséis minutos del catorce de abril de dos mil, resolvió lo referente a la consulta a las comunidades, indicando que:

"como en el fondo lo que pretende el recurrente es establecer una queja contra la Municipalidad de San José, en razón de que pretende poner un relleno sanitario en el sitio llamado La Carpio sin el consentimiento del pueblo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto, pues no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante la propia autoridad recurrida, o bien ante la jurisdicción ordinaria correspondiente." Asimismo, mediante sentencia número 2000-5224 de las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta de junio de dos mil, se refirió a la existencia, ubicación del relleno y posible impacto a los mantos acuíferos, indicando en lo conducente:

“Por lo contrario, en los informes que han sido rendidos bajo juramento -los que además se han hecho acompañar por la documentación probatoria pertinente- se expone ampliamente y con explicación de múltiples aspectos técnicos, las razones por las cuales el proyecto resulta viable sin generar daños al medio ambiente ni a la salud pública, todo ello con apoyo en una serie de estudios a los cuales debe atenerse esta Sala, por no estar a su alcance ni dentro de su competencia entrar a cuestionarlos, dada su especialidad técnica. En efecto, en lo que se refiere a la ubicación del relleno, se indica que existen informes que comprueban que la distancia más corta de la entrada del relleno a la población más cercana es de 500 metros, y la Urbanización Lomas del Río, en línea recta, está ubicada a 1 kilómetro de dicho punto de referencia, lo que desvirtúa la afirmación de los recurrentes en el sentido de que será instalado en los límites mismos de populosos centros urbanos del lugar.

En lo que se refiere a la naturaleza del sitio elegido, que fue explotado antiguamente como un tajo, ello no lo descalifica de modo absoluto para la ubicación del proyecto, pues como señala el mismo Plan Nacional para el Manejo de los Desechos Sólidos citado por los recurrentes, este tipo de terreno resulta apto en tanto cuente con un adecuado sistema de drenaje, requisito que se satisface en la especie. En lo que se refiere a la protección de los mantos acuíferos, lo que ciertamente es de vital importancia para la conservación del ambiente, tal como se señala en los informes, se han hecho diversos estudios por parte de profesionales en la materia, llegando a la conclusión de que no hay posibilidad de contaminación del acuífero Colima Superior, tanto por la dirección del flujo subterráneo, como por la capa de lavas densas de una baja permeabilidad que no permite la percolación hacia el nivel del acuífero.

Asimismo, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados rindió su criterio técnico indicando que ha quedado demostrada la no incidencia negativa del proyecto propuesto sobre el citado acuífero, aclarando que los manantiales de Puente de Mulas tampoco se verían afectados por la actividad, y por lo anterior, tampoco cabe pensar que podría afectarse negativamente el acuífero Colima inferior, toda vez que éste se manifiesta a una mayor profundidad. Por otra parte, según afirman las autoridades recurridas, los estudios realizados, por las razones que ahí se detallan, demuestran que no existe el riesgo de generar un peligro para el tráfico aeronáutico, ni para las poblaciones o instituciones que se ubican en las cercanías del lugar, como el Hospital México, el Parque de Diversiones, entre otros”.

Posteriormente, en respaldo de la sentencia anterior, la Sala indicó en la resolución 2001- 10186 de las quince horas diecisiete minutos del diez de octubre de dos mil uno:

“ Como se puede apreciar, en lo que atañe a la ubicación del Relleno Sanitario es poco lo que se podría ahora agregar, puesto que las sentencias antes transcritas –en lo conducente– fueron claras y para su dictado se tomaron en cuenta todos los estudios técnicos que había en ese momento en respaldo de la escogencia del sitio…

… Es cierto –como indica una de las recurrentes– que el relleno sanitario no se encuentra a quinientos metros de la comunidad más cercana, que es la Ciudadela La Carpio, lo que es admitido por los recurridos y así se ha verificado en visita efectuada, pero también lo es que según se argumenta, en el artículo 7 inciso e) del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios se establece que es potestad de la Dirección de Protección al Ambiente Humano fijar dicha distancia, en el presente caso se estableció en un mínimo de veinte metros, que debe existir entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas, distancia que a simple vista se respeta…

... Por su peculiar importancia, se reitera ahora que lo que se refiere a la posibilidad de contaminación de mantos acuíferos ha sido enfáticamente negado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, como se aprecia en el informe rendido bajo juramento por la Subgerente General, quien textualmente dice luego de un detallado análisis del caso, que: "POR LAS RAZONES INDICADAS SE DETERMINA QUE NO ES POSIBLE LA CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRANEAS" (folio 598). Por otra parte, descarta la posibilidad de contaminación del río Virilla, aún en la eventualidad de un accidente en el manejo de los lixiviados, y dice que aún si esto eventualmente alcanzara los niveles de agua subterráneas de la formación Colima Inferior, porque de acuerdo al flujo de los mismos, la pluma contaminante no llegaría al cauce del río debido a que el flujo del agua subterránea tiene una dirección noroeste, se realiza a una cota aproximada de 900 m.s.n.m cota menor a la que se localiza el cauce en este tramo del río de aproximadamente 930.m.s.n.m.”.

De igual forma, en la sentencia 2005-16035 de las dieciséis horas con cincuenta y seis minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco, en cuanto al recibo de desechos recibidos de diversos cantones, se indicó:

“V.- En el caso concreto, la Sala tiene por demostrado que efectivamente en los meses de abril y mayo del año en curso la Municipalidad de Alajuela tuvo un problema con el depósito y tratamiento de desechos sólidos recolectados en su cantón, situación por la que con el debido consentimiento de los administradores del Relleno Sanitario de la Carpio, procedieron a depositarlos en dicho lugar. De lo anterior, la Sala no observa, que dicha actuación lesione el derecho al ambiente o a la salud de los habitantes de la zona por cuanto de los documentos aportados y del informe rendido por la Secretaria de la Secretaría Técnica Ambiental, así como del Ministro de Ambiente y Energía se desprende que el Parque de Tecnología Ambiental Uruka tiene la capacidad necesaria para recibir, tratar y disponer no solo los desechos provenientes del Cantón de Alajuela sino de otros Municipios, sin que esto afecte las proyecciones hechas para determinar su vida útil ni que cause lesión alguna a la salud o al ambiente.

Asimismo, no es competencia de la Sala entrar a analizar el contenido del contrato suscrito por la Municipalidad de San José y la empresa Ebi Berthier o el contenido de la resolución 149-2001-MINAE, lo que le interesa a la Sala es velar por los intereses constitucionales de los habitantes de la República, como son el de vida y el ambiente, los que al ser intereses superiores tienen una protección especial. Es por ello que, resulta razonable entender que cuando alguna Municipalidad se encuentre en un estado emergencia, en el sentido que, por una u otra circunstancia no tiene donde de depositar sus desechos sólidos ordinarios, lo que podría causar un problema sanitario en sus comunidades, puede depositarlos en otros rellenos sanitarios ajenos a su jurisdicción mientras se resuelve el problema que los aqueja y siempre y cuando estos rellenos sanitarios cuenten con la capacidad técnica, las medidas de mitigación necesarias y debidamente comprobadas y autorizados por la Secretaria Técnica Ambiental y las demás autoridades competentes, para procesar los desechos sólidos, sin que tampoco con ello se comprometa la estabilidad del relleno sanitario ni cause problemas al ambiente o inconvenientes sanitarios e incluso vehiculares a la comunidad donde se encuentren localizados.” De las sentencias transcritas se desprende que lo relativo a la ubicación del relleno, el posible impacto sobre los mantos acuíferos y la recepción de desechos provenientes de varios cantones, son asuntos que ya han sido resueltos por esta Sala.

Lo anterior, sumado al hecho de que en esta oportunidad las autoridades recurridas reiteran los argumentos y niegan bajo juramento que se ocasione un perjuicio en cuanto a tales extremos, lleva a la Sala a desestimarlos. En cuanto a la cercanía del relleno sanitario en cuestión con los residenciales Cariari y los Arcos, por oficio ARSBF-519-2010, suscrito la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores determinó que se estaba cumpliendo lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 30221-S, Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, pues en la inspección realizada el 2 de junio de dos mil diez, en la Urbanización Los Arcos, -indica el informe que- no se percibieron malos olores desagradables amén que existía una barrera natural entre el Residencial Los Arcos y el relleno sanitario La Carpio, el cual se ubicaba a una distancia considerable del residencial, separado por el Río Virilla.

Además, las autoridades del Ministerio de Salud aportaron copia de un estudio realizado por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en el año dos mil nueve, en la zona de Ciudad Cariari, en el que se determinó que se estaba cumpliendo lo establecido en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S. Nótese que en dicho informe se indica que: “Las concentraciones promedio en 24 horas para amoníaco y sulfuro de hidrógeno no superan los límites establecidos por el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, publicado el 21 de marzo de dos mil dos, para la calidad del aire ambiente. Las concentraciones promedio de amoniaco no superan el valor de umbral de olor reportado. Con los datos generados no es posible establecer los compuestos responsables por los malos olores así como, de manera directa, su fuente de origen.

A través de la legislación vigente para la calidad del aire (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosférico), no es posible llegar a una solución (folios 842 a 863)”. Por consiguiente, no se demuestra que a causa de los reclamos mencionados, el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca ponga en riesgo el derecho al ambiente ni la salud de los habitantes del Residencial Los Arcos y de Ciudad Cariari, toda vez que de los documentos aportados y del informe rendido por el Área Rectora de Salud de Belén, no se detectó que se estuviese incumpliendo lo dispuesto en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos. Por dicho motivo, ese extremo del recurso también debe ser declarado sin lugar.

IV.Sobre el tratamiento que reciben los desechos hospitalarios que son llevados al relleno sanitario en cuestión. Los recurrentes acusan que los desechos hospitalarios que son llevados a este relleno sanitario no son tratados ni separados previamente, lo que genera toda una problemática ambiental. Al respecto, por oficio URS-RCS-2640-2009 del nueve de diciembre de dos mil nueve, el Director de la Rectoría Regional de Salud Central Sur informó a la Directora del Área Rectora de Carmen –Merced –Uruca, que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por el mismo establecimiento que presta los servicios o por empresas dedicadas a estas labores.

En ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de estos desechos, ya sea en el establecimiento de salud o mediante una inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento para la realización del tratamiento por parte de terceros. En todo caso, es un requisito la presentación de los reportes de operaciones de los autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios (folio 546). Por otra parte, mediante oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social comunicó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica.

En dicho informe se indicó que los desechos enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, eran tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. El informe señala que los establecimientos de salud de la Institución habían mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y contaban con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos tenían autoclaves propios para darle tratamiento a los desechos, y otros contrataban el servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos (folio 812). Además, en la solución del presente caso se debe tomar en cuenta que por oficio DAS-CMU-464-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca informó al Director de la Región Central Sur, que a tal fecha y según los dos últimos informes de las visitas realizadas al Relleno sanitario La Carpio, no se había evidenciado la descarga de desechos hospitalarios en inadecuadas condiciones (informes URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009, folio 545).

Asimismo, por oficio URS-RCS-507-10 de 22 de marzo de 2010, suscrito por Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas y Priscilla Herrera Segura, por su orden Ingeniero Químico, Gestor Ambiental y Jefa de la Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se indicó en relación con una inspección realizada el 18 de marzo de 2010 en las instalaciones del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca que: “a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantiza que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumplen con el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo”.

Así las cosas, en el sub examine ha quedado acreditado que los desechos hospitalarios ingresados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca son tratados de conformidad con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, sin que se haya podido demostrar la descarga de este tipo de desechos en el relleno en inadecuadas condiciones. En virtud de lo anterior, se descarta que los desechos hospitalarios no reciban un tratamiento adecuado de conformidad con la normativa vigente, motivo por el que este extremo del recurso también debe ser desestimado.

V.Sobre la capacidad del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Respecto de este punto, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó que por resolución número 652-2000-SETENA del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de impacto ambiental para el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Adicionalmente admitió que a tal fecha, no se había establecido la capacidad máxima para el recibo de desechos; no obstante, en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) aprobado, en el cuadro titulado Tiempo de Ejecución del Proyecto, página 72, se indica: “Se recibirá un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario por un período de 15 años”. En tal sentido, según la información del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000.00 toneladas; empero, de acuerdo con la información presentada por funcionarios de EBI a la SETENA (folio 868), al 6 de julio de 2010 el Parque de Tecnología Ambiental había recibido 2.606.561.63 toneladas métricas de desechos sólidos.

De este modo, de acuerdo con el criterio de la SETENA, la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental habría sido excedida en 806.561.63 toneladas (folio 866), lo que resulta grave porque según funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, el proyecto no contempla un programa de reciclaje ni patio para tal fin, elementos que podrían prolongar la vida útil del relleno sanitario (folio 868). Ante tal situación, se debe advertir que el artículo 2 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto No. 27378-S estatuye que la aprobación, vigilancia y fiscalización de los rellenos sanitarios del país, estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Así las cosas, la sobrecarga de la capacidad del relleno sanitario constituye una amenaza a los bienes tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

Dada la situación descrita, se impone aplicar el principio precautorio, toda vez que en este caso concreto, con la sobrecarga señalada, por si sola, no se sabe con absoluta certeza la magnitud de un eventual daño ambiental pero sí existen motivos de duda suficientes que obligan a actuar de inmediato a fin de evitar daños graves e irreversibles al ambiente, lo que encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. En consecuencia, procede estimar el recurso en este específico extremo y ordenar al Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que de inmediato coordinen y tomen las acciones correspondientes para determinar de manera más exacta en qué grado ha sido excedida la capacidad de recibo de desechos del "Parque de Tecnología Ambiental La Uruca" y bajo esas circunstancias ese relleno sanitario puede continuar operando sin poner en peligro la salud de las personas y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todo de acuerdo con lo que dispone el ordenamiento jurídico y fundado en criterios científicos argumentados con solidez y claridad.

Para lo anterior, debe recordarse que la Sala ha insistido en el deber que tienen las autoridades públicas de coordinar y tomar las medidas necesarias para proteger de modo integral al ambiente (ver en ese sentido la sentencia número 2011-004515 de las 15:53 horas del 5 de abril de dos mil once).

VI.Conclusiones. Con base en lo expuesto corresponde acoger el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado únicamente porque están amenazados al haberse rebasado la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, tomando como referencia la proyección del Estudio de Impacto Ambiental presentado en 1999 y los informes de la empresa EBI dados al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ante tal situación, de inmediato, las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y SETENA deben proceder a precisar el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y a determinar qué medidas tomar para que esa situación sea corregida de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados.

En lo demás, el amparo deviene improcedente. Se aclara que se desestiman las gestiones que la parte recurrente ha denominado petitorias procesales urgentes porque no es necesario ni llamar a más partes en el proceso ni requerir más estudios para los efectos de resolver este caso. Pruebas sobre la eficacia de los parámetros establecidos en los instrumentos normativos puestos en duda por la accionante corresponde dirimirse ante la Administración o, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo establecer con certeza técnica si las proyecciones de la Administración se quedan cortas o no, toda vez que se trata de un problema complejo, cuya resolución debe darse en la vía ordinaria, donde se podrán aportar diversos criterios técnicos y el juez valorará lo correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en lo concerniente a la sobrecarga en la recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. En lo demás se declara sin lugar el amparo. Se ordena a María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen actualmente esos cargos, que en forma inmediata y coordinada dicten las medidas requeridas para que se precise el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y se determine qué medidas tomar para corregir esa situación de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados, lo que deberá quedar aclarado en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen actualmente esos cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Roxana Salazar C. Rosa María Abdelnour G.

FRV.- 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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