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Res. 10417-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Recurrente acciona por autorizarse a la empresa privada recurrida a llevar al relleno sanitario de la Carpio todo tipo de desechos, incluyendo hospitalarios, con el riesgo de contaminación por virus y bacterias, además de los olores hediondos que emite. Relleno Sanitario La Carpio.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de las autoridades recurridas en solucionar problema denunciado por el amparado debido al saturación de la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo de las autoridades recurridas en solucionar problema saturación de la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“Con base en lo expuesto corresponde acoger el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado únicamente porque están amenazados al haberse rebasado la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, tomando como referencia la proyección del Estudio de Impacto Ambiental presentado en 1999 y los informes de la empresa EBI dados al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ante tal situación, de inmediato, las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y SETENA deben proceder a precisar el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y a determinar qué medidas tomar para que esa situación sea corregida de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados.
En lo demás, el amparo deviene improcedente. Se aclara que se desestiman las gestiones que la parte recurrente ha denominado petitorias procesales urgentes porque no es necesario ni llamar a más partes en el proceso ni requerir más estudios para los efectos de resolver este caso. Pruebas sobre la eficacia de los parámetros establecidos en los instrumentos normativos puestos en duda por la accionante corresponde dirimirse ante la Administración o, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo establecer con certeza técnica si las proyecciones de la Administración se quedan cortas o no, toda vez que se trata de un problema complejo, cuya resolución debe darse en la vía ordinaria, donde se podrán aportar diversos criterios técnicos y el juez valorará lo correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública.” ... Ver más *090169980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta minutos del cinco de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por HÉCTOR SOLÍS RUIZ, cédula de identidad número 6-151-771, en su condición de Presidente y apoderado de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RESIDENCIAL CIUDAD CARIARI, cédula de persona jurídica número 3-002-361677, y JUAN GUILLERMO MORA CHAVES, cédula de identidad número 2-216-830, en su condición de Presidente y apoderado de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE RESIDENCIAL LOS ARCOS, cédula de persona jurídica número 3-002-06684, y además, ambos en su condición personal, contra la empresa BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes solicitan a la Sala que ordene el inmediato cierre técnico del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca con fundamento en las siguientes razones: a) que el relleno sanitario denominado Parque de Tecnología Ambiental La Uruca fue instalado en las cercanías de zonas residenciales densamente pobladas, a saber, el precario La Carpio, las comunidades de Rincón Grande de Pavas, el Residencial Cariari y el Residencial Los Arcos; b) actualmente se genera toda una problemática de naturaleza ambiental porque los desechos hospitalarios llevados a ese relleno sanitario no son tratados ni separados previamente; c) que la resolución 318-2005 de la SETENA permitió el depósito de desechos de otras localidades diferentes de San José, lo que incrementó la cantidad de desechos que provocan malos olores, que en estos años han sobrecargado el relleno, el cual ya alcanzó su máxima capacidad de uso y disposición. Consideran que lo anterior resulta violatorio de su derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las autoridades recurridas no han hecho nada al respecto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Los recurrentes son vecinos de Ciudad Cariari y del Residencial Los Arcos, los cuales colindan con el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (hecho no controvertido).
2. Mediante resolución número 652-2000-SETENA de las 12 horas del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de viabilidad ambiental del proyecto de relleno sanitario que aquí interesa. De previo a que se otorgara la viabilidad ambiental al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, se realizó una audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación (EIA) (folios 332 y 378).
3. Por oficio UPC-307-00 del 3 de octubre de dos mil, el Ministerio de Salud concedió permiso de funcionamiento al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (folio 333).
4. Por resolución 1905-RC-2000 de las 15 horas del 9 de octubre de dos mil, la Municipalidad de San José autorizó la patente comercial a la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A, en relación con dicho relleno sanitario (folio 331).
5. Mediante resolución No. R-149-2001-MINAE de las 9:30 horas del 23 de abril de dos mil uno, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dispuso: “De conformidad con lo expuesto y la normativa citada, se rechaza el recurso de apelación presentado contra la resolución emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental 652-2000-SETENA. Se le ordena a la SETENA variar su periodicidad de monitoreo a un mes en lugar de cada tres meses. (…) En todo lo demás queda vigente la resolución impugnada. (…) Se da por agotada la vía administrativa” (folio 301).
6. Por resolución número 318-2005-MINAE de las nueve horas diez minutos del dieciocho de agosto de dos mil cinco, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones anuló en forma parcial la resolución No. 149-2001-MINAE y autorizó que el relleno sanitario en cuestión, fuera utilizado prioritariamente por la Municipalidad de San José (folios 524 a 538).
7. Por resolución 2690-DP-2006 del 29 de agosto de dos mil seis, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San José, aprobó la renovación de la patente comercial de la empresa Berthier EBI de Costa Rica, cédula 3101215741, para la actividad de operación del Parque de Tecnología Ambiental en el distrito de la Uruca, por el plazo de 5 años a partir de ese día (folios 333 y 355).
8. Por acuerdo 34, artículo IV de la Sesión Ordinaria 137, del 9 de diciembre de dos mil ocho, el Concejo Municipal de San José acordó autorizar la prórroga del contrato suscrito con EBI por un plazo de 5 años más (folio 770).
9. Por oficio URS-RCS-2065-2009 del 2 de octubre de dos mil nueve, suscrito por funcionarios de la Unidad de Rectoría de Salud y por el Director de la Región Central Sur, se dijo en relación con una inspección realizada en el relleno sanitario La Carpio, que: “1. En esta ocasión se logró medir en los diferentes puntos de la planta de tratamiento los valores de oxígeno disuelto, PH y temperatura, lo cual había quedado pendiente para inspección en el oficio URS-RCS-1822-2009. Aunque el oxígeno disuelto no se encuentra dentro del rango recomendable, este parámetro puede llegar a bajar hasta los 0,5 mg/L, por lo que el valor obtenido es permisible. No obstante, la administración del relleno instaló dos nuevos aereadores con el doble de potencia que los anteriores, con el objetivo de aumentar el nivel de oxígeno disuelto de la planta 2. Se observó el montaje de la nueva planta de extracción de biogás, así como la chimenea donde el mismo será concentrado y quemado. En dicho documento, se concluyó que no existe ningún impedimento de carácter técnico para no renovarle a la Gerencia Técnica del Parque Tecnológico de la Carpio, el permiso sanitario de funcionamiento, no obstante queda a criterio del Área Rectora de Salud Carmen –Merced –Uruca evaluar todos los restantes requisitos que conlleva dicho permiso" (informe a folio 542 y folio 550).
10. Mediante resolución número RCS-CMU-717-2009-JC del 20 de octubre de dos mil nueve, el Área Rectora de Salud, Carmen- Merced- La Uruca de la Región Central Sur concedió permiso sanitario de funcionamiento al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, por el término de un año, el cual debía ser renovado el 20 de octubre de dos mil diez (folios 337 y 348).
11. Por oficio URS-RCS-2640-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, el Director de la Rectoría Regional de Salud Central Sur informó a la Directora del Área Rectora de Carmen –Merced –Uruca, que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por el mismo establecimiento que presta los servicios o por empresas dedicadas a estas labores. En ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de estos desechos, ya sea en el establecimiento de salud o mediante una inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento para la realización del tratamiento por parte de terceros. En todo caso, es un requisito la presentación de los reportes de operaciones de los autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios (folio 546).
12. Mediante oficio DAS-CMU-464-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, informó al Director de la Región Central Sur que a la fecha y según los dos últimos informes de las visitas realizadas al relleno sanitario La Carpio, no se había evidenciado la descarga de desechos hospitalarios en inadecuadas condiciones (informes URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009, folio 545).
13. Mediante oficio URS-RCS-507-10 de 22 de marzo de dos mil diez, suscrito por Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas y Priscilla Herrera Segura, por su orden Ingeniero Químico, Gestor Ambiental y Jefa de la Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se concluyó, luego de una inspección realizada el 18 de marzo anterior en las instalaciones del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, que: “a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantizan que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumplen con el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo. Aunque hay que resaltar una vez más que no existe una regulación nacional para los parámetros medidos en los sitios indicados (folios 714 a 720).
14. Mediante escrito sin fecha, el Ingeniero José Federico Montero, servidor del Departamento de Gestión Ambiental, remitió al Ingeniero Arturo López, Jefe de Servicios Ambientales de la Municipalidad recurrida, los resultados de la inspección al sitio de disposición final La Carpio, efectuada el 25 de marzo de 2010, en el que se concluyó: “Los caminos se encuentran en malas condiciones. Se están presentando problemas con sectores en los que los residuos enterrados se observan expuestos.” En virtud de lo anterior, se recomendó: “Indicar a la empresa que debe mejorar el estado de los caminos internos preparándolos para el próximo invierno. Señalar a la empresa que mejore la cobertura de los residuos para que los mismos no sean expuestos por el viento o paso de camiones” (folios 726 a 730).
15. Mediante oficio HDRCG-DVEUGA-049-03-2010 del 17 de marzo de dos mil diez, la Coordinadora del Programa de Gestión Ambiental de la Unidad de Desechos Hospitalarios del Hospital Calderón Guardia comunicó al Director de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., que los desechos bioinfecciosos generados mensualmente en el Hospital Dr. Calderón Guardia, se someten a tratamiento térmico, bajo condiciones de presión, en una cámara sellada (autoclave), por un tiempo de 45 minutos, a una temperatura entre 120 y 160 grados C, aproximadamente antes de ser enviados al depósito temporal (centro de acopio), según se decreta en el “Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Bioinfecciosos que se generan en los Establecimientos que presentan atención a la Salud” (folio 735).
16. Por nota del 22 de abril de dos mil diez, la encargada de facturación le comunicó al Director Técnico de la empresa Berthier Ebi de Costa Rica S.A., que las instituciones y la cantidad de desechos hospitalarios autoclavados depositados mensualmenteen el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca eran las siguientes: Hospital Calderón Guardia 90 toneladas, Hospital México 100 toneladas, Hospital Clínica Bíblica 35 toneladas, y Centro Nacional de Rehabilitación 13 toneladas (folio 791).
17. En oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud comunicó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica. En dicho informe se indicó que los desechos enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, eran tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. Puntualiza en el informe que los establecimientos de salud de la Institución habían mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y actualmente contaban con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos tenían autoclaves propias para darle tratamiento a los desechos, y otros realizaban la contratación del servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos (informe a folio 807 y folio 812).
18. A las diez horas del 2 de junio de dos mil diez, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores en conjunto con el Lic. Miguel Álvarez de la Unidad de Rectoría de la Región Central Norte, realizaron una inspección en la Urbanización Los Arcos, en donde se hizo un recorrido en la casa de la familia Valverde, ubicada en la rotonda 14, que se ubica al final del residencial; la persona encargada de la limpieza de la casa refirió que los malos olores se presentan en diferentes momentos del día; de igual forma se recorrió la colindancia del campo de Golf del Club Cariari; sin embargo, al momento de la visita en ninguno de estos sitios se percibieron malos olores desagradables. Aclaran que existe una barrera natural entre el Residencial Los Arcos y el Relleno Sanitario La Carpio, el cual se ubica a una distancia considerable del residencial, separado por el Río Virilla (informe a folios 839 y 840).
19. Mediante oficio ASA-952-2010 del 7 de julio de 2010, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dirigido a la Secretaria General de ese mismo órgano (SETENA), en lo conducente, se informó que de acuerdo con la información del expediente administrativo de esa dependencia y según lo establecido en las resoluciones emitidas por la SETENA, a esa fecha no se había establecido la capacidad máxima para el recibo de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. No obstante, ese oficio precisa que en el Estudio de Impacto Ambiental por el que se aprobó ese relleno sanitario, en el cuadro titulado "Tiempo de Ejecución del Proyecto", se indicó que: "Se recibirán un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario hasta por 15 años".
El oficio continúa diciendo que según la información del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000 toneladas y que según la información aportada por funcionarios de la empresa EBI, ese parque de tecnología ambiental había recibido al 6 de julio de 2010, la cantidad de 2.606.561.63 toneladas métricas de desechos sólidos. Se advierte que ese proyecto no dispone de un programa de reciclaje, ni de un patio para tal fin que garantice prolongar la vida últil del relleno. Asimismo, se expresa que con la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental antes indicado, ese parque de tecnología ambiental está excediendo en 806.561.63 toneladas lo proyectado en el Estudio de Impacto ambiental presentado en 1999 (ver folios 867 y 868).
20. En informe realizado en el año 2009 por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional en la comunidad de Ciudad Cariari, se indicó: “Las concentraciones promedio en 24 horas para amoníaco y sulfuro de hidrógeno no superan los límites establecidos por el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, publicado el 21 de marzo de dos mil dos, para la calidad del aire ambiente. Las concentraciones promedio de amoniaco no superan el valor de umbral de olor reportado. En el caso del sulfuro de hidrógeno, las bajas concentraciones encontradas pueden en algunos casos encontrarse en la zona baja del rango de umbral de olor; sin embargo, no es posible establecer una relación directa con el mal olor al ser promedios en 24 horas. En el caso de los 15 compuestos orgánicos monitoreados (entre aldehidos y acetona), solo se encontraron 8 con niveles detectables en algunos días.
Para estos compuestos no se cuenta con regulación para aire ambiente, solo se dispone de alguna información para umbrales de olor. Las concentraciones determinadas se encuentran por debajo de estos valores para olor, en promedio de 24 horas. No fue posible establecer una relación entre las concentraciones de amoníaco, sulfuro de hidrógeno y los compuestos orgánicos monitoreados, debido a las bajas concentraciones y la poca variabilidad encontrada. Con los datos generados no es posible establecer los compuestos responsables por los malos olores ni, de manera directa, su fuente de origen. A través de la legislación vigente para la calidad del aire (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos), no es posible llegar a una solución (folios 842 a 863).
III.Sobre el Relleno Sanitario La Carpio. De importancia para la resolución de este asunto, debe indicarse que ya esta Sala se ha referido en otras ocasiones al funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio, oportunidades en las cuales ha dejado resueltos algunos de los reclamos aquí planteados. Así por ejemplo, mediante sentencia 2000-3160 de las once horas dieciséis minutos del catorce de abril de dos mil, resolvió lo referente a la consulta a las comunidades, indicando que:
"como en el fondo lo que pretende el recurrente es establecer una queja contra la Municipalidad de San José, en razón de que pretende poner un relleno sanitario en el sitio llamado La Carpio sin el consentimiento del pueblo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto, pues no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante la propia autoridad recurrida, o bien ante la jurisdicción ordinaria correspondiente." Asimismo, mediante sentencia número 2000-5224 de las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta de junio de dos mil, se refirió a la existencia, ubicación del relleno y posible impacto a los mantos acuíferos, indicando en lo conducente:
“Por lo contrario, en los informes que han sido rendidos bajo juramento -los que además se han hecho acompañar por la documentación probatoria pertinente- se expone ampliamente y con explicación de múltiples aspectos técnicos, las razones por las cuales el proyecto resulta viable sin generar daños al medio ambiente ni a la salud pública, todo ello con apoyo en una serie de estudios a los cuales debe atenerse esta Sala, por no estar a su alcance ni dentro de su competencia entrar a cuestionarlos, dada su especialidad técnica. En efecto, en lo que se refiere a la ubicación del relleno, se indica que existen informes que comprueban que la distancia más corta de la entrada del relleno a la población más cercana es de 500 metros, y la Urbanización Lomas del Río, en línea recta, está ubicada a 1 kilómetro de dicho punto de referencia, lo que desvirtúa la afirmación de los recurrentes en el sentido de que será instalado en los límites mismos de populosos centros urbanos del lugar.
En lo que se refiere a la naturaleza del sitio elegido, que fue explotado antiguamente como un tajo, ello no lo descalifica de modo absoluto para la ubicación del proyecto, pues como señala el mismo Plan Nacional para el Manejo de los Desechos Sólidos citado por los recurrentes, este tipo de terreno resulta apto en tanto cuente con un adecuado sistema de drenaje, requisito que se satisface en la especie. En lo que se refiere a la protección de los mantos acuíferos, lo que ciertamente es de vital importancia para la conservación del ambiente, tal como se señala en los informes, se han hecho diversos estudios por parte de profesionales en la materia, llegando a la conclusión de que no hay posibilidad de contaminación del acuífero Colima Superior, tanto por la dirección del flujo subterráneo, como por la capa de lavas densas de una baja permeabilidad que no permite la percolación hacia el nivel del acuífero.
Asimismo, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados rindió su criterio técnico indicando que ha quedado demostrada la no incidencia negativa del proyecto propuesto sobre el citado acuífero, aclarando que los manantiales de Puente de Mulas tampoco se verían afectados por la actividad, y por lo anterior, tampoco cabe pensar que podría afectarse negativamente el acuífero Colima inferior, toda vez que éste se manifiesta a una mayor profundidad. Por otra parte, según afirman las autoridades recurridas, los estudios realizados, por las razones que ahí se detallan, demuestran que no existe el riesgo de generar un peligro para el tráfico aeronáutico, ni para las poblaciones o instituciones que se ubican en las cercanías del lugar, como el Hospital México, el Parque de Diversiones, entre otros”.
Posteriormente, en respaldo de la sentencia anterior, la Sala indicó en la resolución 2001- 10186 de las quince horas diecisiete minutos del diez de octubre de dos mil uno:
“ Como se puede apreciar, en lo que atañe a la ubicación del Relleno Sanitario es poco lo que se podría ahora agregar, puesto que las sentencias antes transcritas –en lo conducente– fueron claras y para su dictado se tomaron en cuenta todos los estudios técnicos que había en ese momento en respaldo de la escogencia del sitio…
… Es cierto –como indica una de las recurrentes– que el relleno sanitario no se encuentra a quinientos metros de la comunidad más cercana, que es la Ciudadela La Carpio, lo que es admitido por los recurridos y así se ha verificado en visita efectuada, pero también lo es que según se argumenta, en el artículo 7 inciso e) del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios se establece que es potestad de la Dirección de Protección al Ambiente Humano fijar dicha distancia, en el presente caso se estableció en un mínimo de veinte metros, que debe existir entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas, distancia que a simple vista se respeta…
... Por su peculiar importancia, se reitera ahora que lo que se refiere a la posibilidad de contaminación de mantos acuíferos ha sido enfáticamente negado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, como se aprecia en el informe rendido bajo juramento por la Subgerente General, quien textualmente dice luego de un detallado análisis del caso, que: "POR LAS RAZONES INDICADAS SE DETERMINA QUE NO ES POSIBLE LA CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRANEAS" (folio 598). Por otra parte, descarta la posibilidad de contaminación del río Virilla, aún en la eventualidad de un accidente en el manejo de los lixiviados, y dice que aún si esto eventualmente alcanzara los niveles de agua subterráneas de la formación Colima Inferior, porque de acuerdo al flujo de los mismos, la pluma contaminante no llegaría al cauce del río debido a que el flujo del agua subterránea tiene una dirección noroeste, se realiza a una cota aproximada de 900 m.s.n.m cota menor a la que se localiza el cauce en este tramo del río de aproximadamente 930.m.s.n.m.”.
De igual forma, en la sentencia 2005-16035 de las dieciséis horas con cincuenta y seis minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco, en cuanto al recibo de desechos recibidos de diversos cantones, se indicó:
“V.- En el caso concreto, la Sala tiene por demostrado que efectivamente en los meses de abril y mayo del año en curso la Municipalidad de Alajuela tuvo un problema con el depósito y tratamiento de desechos sólidos recolectados en su cantón, situación por la que con el debido consentimiento de los administradores del Relleno Sanitario de la Carpio, procedieron a depositarlos en dicho lugar. De lo anterior, la Sala no observa, que dicha actuación lesione el derecho al ambiente o a la salud de los habitantes de la zona por cuanto de los documentos aportados y del informe rendido por la Secretaria de la Secretaría Técnica Ambiental, así como del Ministro de Ambiente y Energía se desprende que el Parque de Tecnología Ambiental Uruka tiene la capacidad necesaria para recibir, tratar y disponer no solo los desechos provenientes del Cantón de Alajuela sino de otros Municipios, sin que esto afecte las proyecciones hechas para determinar su vida útil ni que cause lesión alguna a la salud o al ambiente.
Asimismo, no es competencia de la Sala entrar a analizar el contenido del contrato suscrito por la Municipalidad de San José y la empresa Ebi Berthier o el contenido de la resolución 149-2001-MINAE, lo que le interesa a la Sala es velar por los intereses constitucionales de los habitantes de la República, como son el de vida y el ambiente, los que al ser intereses superiores tienen una protección especial. Es por ello que, resulta razonable entender que cuando alguna Municipalidad se encuentre en un estado emergencia, en el sentido que, por una u otra circunstancia no tiene donde de depositar sus desechos sólidos ordinarios, lo que podría causar un problema sanitario en sus comunidades, puede depositarlos en otros rellenos sanitarios ajenos a su jurisdicción mientras se resuelve el problema que los aqueja y siempre y cuando estos rellenos sanitarios cuenten con la capacidad técnica, las medidas de mitigación necesarias y debidamente comprobadas y autorizados por la Secretaria Técnica Ambiental y las demás autoridades competentes, para procesar los desechos sólidos, sin que tampoco con ello se comprometa la estabilidad del relleno sanitario ni cause problemas al ambiente o inconvenientes sanitarios e incluso vehiculares a la comunidad donde se encuentren localizados.” De las sentencias transcritas se desprende que lo relativo a la ubicación del relleno, el posible impacto sobre los mantos acuíferos y la recepción de desechos provenientes de varios cantones, son asuntos que ya han sido resueltos por esta Sala.
Lo anterior, sumado al hecho de que en esta oportunidad las autoridades recurridas reiteran los argumentos y niegan bajo juramento que se ocasione un perjuicio en cuanto a tales extremos, lleva a la Sala a desestimarlos. En cuanto a la cercanía del relleno sanitario en cuestión con los residenciales Cariari y los Arcos, por oficio ARSBF-519-2010, suscrito la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores determinó que se estaba cumpliendo lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 30221-S, Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, pues en la inspección realizada el 2 de junio de dos mil diez, en la Urbanización Los Arcos, -indica el informe que- no se percibieron malos olores desagradables amén que existía una barrera natural entre el Residencial Los Arcos y el relleno sanitario La Carpio, el cual se ubicaba a una distancia considerable del residencial, separado por el Río Virilla.
Además, las autoridades del Ministerio de Salud aportaron copia de un estudio realizado por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en el año dos mil nueve, en la zona de Ciudad Cariari, en el que se determinó que se estaba cumpliendo lo establecido en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S. Nótese que en dicho informe se indica que: “Las concentraciones promedio en 24 horas para amoníaco y sulfuro de hidrógeno no superan los límites establecidos por el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, publicado el 21 de marzo de dos mil dos, para la calidad del aire ambiente. Las concentraciones promedio de amoniaco no superan el valor de umbral de olor reportado. Con los datos generados no es posible establecer los compuestos responsables por los malos olores así como, de manera directa, su fuente de origen.
A través de la legislación vigente para la calidad del aire (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosférico), no es posible llegar a una solución (folios 842 a 863)”. Por consiguiente, no se demuestra que a causa de los reclamos mencionados, el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca ponga en riesgo el derecho al ambiente ni la salud de los habitantes del Residencial Los Arcos y de Ciudad Cariari, toda vez que de los documentos aportados y del informe rendido por el Área Rectora de Salud de Belén, no se detectó que se estuviese incumpliendo lo dispuesto en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos. Por dicho motivo, ese extremo del recurso también debe ser declarado sin lugar.
IV.Sobre el tratamiento que reciben los desechos hospitalarios que son llevados al relleno sanitario en cuestión. Los recurrentes acusan que los desechos hospitalarios que son llevados a este relleno sanitario no son tratados ni separados previamente, lo que genera toda una problemática ambiental. Al respecto, por oficio URS-RCS-2640-2009 del nueve de diciembre de dos mil nueve, el Director de la Rectoría Regional de Salud Central Sur informó a la Directora del Área Rectora de Carmen –Merced –Uruca, que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por el mismo establecimiento que presta los servicios o por empresas dedicadas a estas labores.
En ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de estos desechos, ya sea en el establecimiento de salud o mediante una inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento para la realización del tratamiento por parte de terceros. En todo caso, es un requisito la presentación de los reportes de operaciones de los autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios (folio 546). Por otra parte, mediante oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social comunicó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica.
En dicho informe se indicó que los desechos enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, eran tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. El informe señala que los establecimientos de salud de la Institución habían mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y contaban con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos tenían autoclaves propios para darle tratamiento a los desechos, y otros contrataban el servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos (folio 812). Además, en la solución del presente caso se debe tomar en cuenta que por oficio DAS-CMU-464-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca informó al Director de la Región Central Sur, que a tal fecha y según los dos últimos informes de las visitas realizadas al Relleno sanitario La Carpio, no se había evidenciado la descarga de desechos hospitalarios en inadecuadas condiciones (informes URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009, folio 545).
Asimismo, por oficio URS-RCS-507-10 de 22 de marzo de 2010, suscrito por Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas y Priscilla Herrera Segura, por su orden Ingeniero Químico, Gestor Ambiental y Jefa de la Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se indicó en relación con una inspección realizada el 18 de marzo de 2010 en las instalaciones del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca que: “a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantiza que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumplen con el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo”.
Así las cosas, en el sub examine ha quedado acreditado que los desechos hospitalarios ingresados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca son tratados de conformidad con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, sin que se haya podido demostrar la descarga de este tipo de desechos en el relleno en inadecuadas condiciones. En virtud de lo anterior, se descarta que los desechos hospitalarios no reciban un tratamiento adecuado de conformidad con la normativa vigente, motivo por el que este extremo del recurso también debe ser desestimado.
V.Sobre la capacidad del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Respecto de este punto, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó que por resolución número 652-2000-SETENA del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de impacto ambiental para el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Adicionalmente admitió que a tal fecha, no se había establecido la capacidad máxima para el recibo de desechos; no obstante, en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) aprobado, en el cuadro titulado Tiempo de Ejecución del Proyecto, página 72, se indica: “Se recibirá un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario por un período de 15 años”. En tal sentido, según la información del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000.00 toneladas; empero, de acuerdo con la información presentada por funcionarios de EBI a la SETENA (folio 868), al 6 de julio de 2010 el Parque de Tecnología Ambiental había recibido 2.606.561.63 toneladas métricas de desechos sólidos.
De este modo, de acuerdo con el criterio de la SETENA, la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental habría sido excedida en 806.561.63 toneladas (folio 866), lo que resulta grave porque según funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, el proyecto no contempla un programa de reciclaje ni patio para tal fin, elementos que podrían prolongar la vida útil del relleno sanitario (folio 868). Ante tal situación, se debe advertir que el artículo 2 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto No. 27378-S estatuye que la aprobación, vigilancia y fiscalización de los rellenos sanitarios del país, estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Así las cosas, la sobrecarga de la capacidad del relleno sanitario constituye una amenaza a los bienes tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
Dada la situación descrita, se impone aplicar el principio precautorio, toda vez que en este caso concreto, con la sobrecarga señalada, por si sola, no se sabe con absoluta certeza la magnitud de un eventual daño ambiental pero sí existen motivos de duda suficientes que obligan a actuar de inmediato a fin de evitar daños graves e irreversibles al ambiente, lo que encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. En consecuencia, procede estimar el recurso en este específico extremo y ordenar al Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que de inmediato coordinen y tomen las acciones correspondientes para determinar de manera más exacta en qué grado ha sido excedida la capacidad de recibo de desechos del "Parque de Tecnología Ambiental La Uruca" y bajo esas circunstancias ese relleno sanitario puede continuar operando sin poner en peligro la salud de las personas y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todo de acuerdo con lo que dispone el ordenamiento jurídico y fundado en criterios científicos argumentados con solidez y claridad.
Para lo anterior, debe recordarse que la Sala ha insistido en el deber que tienen las autoridades públicas de coordinar y tomar las medidas necesarias para proteger de modo integral al ambiente (ver en ese sentido la sentencia número 2011-004515 de las 15:53 horas del 5 de abril de dos mil once).
VI.Conclusiones. Con base en lo expuesto corresponde acoger el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado únicamente porque están amenazados al haberse rebasado la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, tomando como referencia la proyección del Estudio de Impacto Ambiental presentado en 1999 y los informes de la empresa EBI dados al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ante tal situación, de inmediato, las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y SETENA deben proceder a precisar el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y a determinar qué medidas tomar para que esa situación sea corregida de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados.
En lo demás, el amparo deviene improcedente. Se aclara que se desestiman las gestiones que la parte recurrente ha denominado petitorias procesales urgentes porque no es necesario ni llamar a más partes en el proceso ni requerir más estudios para los efectos de resolver este caso. Pruebas sobre la eficacia de los parámetros establecidos en los instrumentos normativos puestos en duda por la accionante corresponde dirimirse ante la Administración o, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo establecer con certeza técnica si las proyecciones de la Administración se quedan cortas o no, toda vez que se trata de un problema complejo, cuya resolución debe darse en la vía ordinaria, donde se podrán aportar diversos criterios técnicos y el juez valorará lo correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en lo concerniente a la sobrecarga en la recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. En lo demás se declara sin lugar el amparo. Se ordena a María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen actualmente esos cargos, que en forma inmediata y coordinada dicten las medidas requeridas para que se precise el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y se determine qué medidas tomar para corregir esa situación de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados, lo que deberá quedar aclarado en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen actualmente esos cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rosa María Abdelnour G.
FRV.- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Recurrente acciona por autorizarse a la empresa privada recurrida a llevar al relleno sanitario de la Carpio todo tipo de desechos, incluyendo hospitalarios, con el riesgo de contaminación por virus y bacterias, además de los olores hediondos que emite. Relleno Sanitario La Carpio.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de las autoridades recurridas en solucionar problema denunciado por el amparado debido al saturación de la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo de las autoridades recurridas en solucionar problema saturación de la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“Con base en lo expuesto corresponde acoger el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado únicamente porque están amenazados al haberse rebasado la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, tomando como referencia la proyección del Estudio de Impacto Ambiental presentado en 1999 y los informes de la empresa EBI dados al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ante tal situación, de inmediato, las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y SETENA deben proceder a precisar el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y a determinar qué medidas tomar para que esa situación sea corregida de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados.
En lo demás, el amparo deviene improcedente. Se aclara que se desestiman las gestiones que la parte recurrente ha denominado petitorias procesales urgentes porque no es necesario ni llamar a más partes en el proceso ni requerir más estudios para los efectos de resolver este caso. Pruebas sobre la eficacia de los parámetros establecidos en los instrumentos normativos puestos en duda por la accionante corresponde dirimirse ante la Administración o, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo establecer con certeza técnica si las proyecciones de la Administración se quedan cortas o no, toda vez que se trata de un problema complejo, cuya resolución debe darse en la vía ordinaria, donde se podrán aportar diversos criterios técnicos y el juez valorará lo correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública.” ... Ver más *090169980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta minutos del cinco de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por HÉCTOR SOLÍS RUIZ, cédula de identidad número 6-151-771, en su condición de Presidente y apoderado de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RESIDENCIAL CIUDAD CARIARI, cédula de persona jurídica número 3-002-361677, y JUAN GUILLERMO MORA CHAVES, cédula de identidad número 2-216-830, en su condición de Presidente y apoderado de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE RESIDENCIAL LOS ARCOS, cédula de persona jurídica número 3-002-06684, y además, ambos en su condición personal, contra la empresa BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes solicitan a la Sala que ordene el inmediato cierre técnico del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca con fundamento en las siguientes razones: a) que el relleno sanitario denominado Parque de Tecnología Ambiental La Uruca fue instalado en las cercanías de zonas residenciales densamente pobladas, a saber, el precario La Carpio, las comunidades de Rincón Grande de Pavas, el Residencial Cariari y el Residencial Los Arcos; b) actualmente se genera toda una problemática de naturaleza ambiental porque los desechos hospitalarios llevados a ese relleno sanitario no son tratados ni separados previamente; c) que la resolución 318-2005 de la SETENA permitió el depósito de desechos de otras localidades diferentes de San José, lo que incrementó la cantidad de desechos que provocan malos olores, que en estos años han sobrecargado el relleno, el cual ya alcanzó su máxima capacidad de uso y disposición. Consideran que lo anterior resulta violatorio de su derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las autoridades recurridas no han hecho nada al respecto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Los recurrentes son vecinos de Ciudad Cariari y del Residencial Los Arcos, los cuales colindan con el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (hecho no controvertido).
2. Mediante resolución número 652-2000-SETENA de las 12 horas del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de viabilidad ambiental del proyecto de relleno sanitario que aquí interesa. De previo a que se otorgara la viabilidad ambiental al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, se realizó una audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación (EIA) (folios 332 y 378).
3. Por oficio UPC-307-00 del 3 de octubre de dos mil, el Ministerio de Salud concedió permiso de funcionamiento al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (folio 333).
4. Por resolución 1905-RC-2000 de las 15 horas del 9 de octubre de dos mil, la Municipalidad de San José autorizó la patente comercial a la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A, en relación con dicho relleno sanitario (folio 331).
5. Mediante resolución No. R-149-2001-MINAE de las 9:30 horas del 23 de abril de dos mil uno, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dispuso: “De conformidad con lo expuesto y la normativa citada, se rechaza el recurso de apelación presentado contra la resolución emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental 652-2000-SETENA. Se le ordena a la SETENA variar su periodicidad de monitoreo a un mes en lugar de cada tres meses. (…) En todo lo demás queda vigente la resolución impugnada. (…) Se da por agotada la vía administrativa” (folio 301).
6. Por resolución número 318-2005-MINAE de las nueve horas diez minutos del dieciocho de agosto de dos mil cinco, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones anuló en forma parcial la resolución No. 149-2001-MINAE y autorizó que el relleno sanitario en cuestión, fuera utilizado prioritariamente por la Municipalidad de San José (folios 524 a 538).
7. Por resolución 2690-DP-2006 del 29 de agosto de dos mil seis, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San José, aprobó la renovación de la patente comercial de la empresa Berthier EBI de Costa Rica, cédula 3101215741, para la actividad de operación del Parque de Tecnología Ambiental en el distrito de la Uruca, por el plazo de 5 años a partir de ese día (folios 333 y 355).
8. Por acuerdo 34, artículo IV de la Sesión Ordinaria 137, del 9 de diciembre de dos mil ocho, el Concejo Municipal de San José acordó autorizar la prórroga del contrato suscrito con EBI por un plazo de 5 años más (folio 770).
9. Por oficio URS-RCS-2065-2009 del 2 de octubre de dos mil nueve, suscrito por funcionarios de la Unidad de Rectoría de Salud y por el Director de la Región Central Sur, se dijo en relación con una inspección realizada en el relleno sanitario La Carpio, que: “1. En esta ocasión se logró medir en los diferentes puntos de la planta de tratamiento los valores de oxígeno disuelto, PH y temperatura, lo cual había quedado pendiente para inspección en el oficio URS-RCS-1822-2009. Aunque el oxígeno disuelto no se encuentra dentro del rango recomendable, este parámetro puede llegar a bajar hasta los 0,5 mg/L, por lo que el valor obtenido es permisible. No obstante, la administración del relleno instaló dos nuevos aereadores con el doble de potencia que los anteriores, con el objetivo de aumentar el nivel de oxígeno disuelto de la planta 2. Se observó el montaje de la nueva planta de extracción de biogás, así como la chimenea donde el mismo será concentrado y quemado. En dicho documento, se concluyó que no existe ningún impedimento de carácter técnico para no renovarle a la Gerencia Técnica del Parque Tecnológico de la Carpio, el permiso sanitario de funcionamiento, no obstante queda a criterio del Área Rectora de Salud Carmen –Merced –Uruca evaluar todos los restantes requisitos que conlleva dicho permiso" (informe a folio 542 y folio 550).
10. Mediante resolución número RCS-CMU-717-2009-JC del 20 de octubre de dos mil nueve, el Área Rectora de Salud, Carmen- Merced- La Uruca de la Región Central Sur concedió permiso sanitario de funcionamiento al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, por el término de un año, el cual debía ser renovado el 20 de octubre de dos mil diez (folios 337 y 348).
11. Por oficio URS-RCS-2640-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, el Director de la Rectoría Regional de Salud Central Sur informó a la Directora del Área Rectora de Carmen –Merced –Uruca, que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por el mismo establecimiento que presta los servicios o por empresas dedicadas a estas labores. En ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de estos desechos, ya sea en el establecimiento de salud o mediante una inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento para la realización del tratamiento por parte de terceros. En todo caso, es un requisito la presentación de los reportes de operaciones de los autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios (folio 546).
12. Mediante oficio DAS-CMU-464-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, informó al Director de la Región Central Sur que a la fecha y según los dos últimos informes de las visitas realizadas al relleno sanitario La Carpio, no se había evidenciado la descarga de desechos hospitalarios en inadecuadas condiciones (informes URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009, folio 545).
13. Mediante oficio URS-RCS-507-10 de 22 de marzo de dos mil diez, suscrito por Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas y Priscilla Herrera Segura, por su orden Ingeniero Químico, Gestor Ambiental y Jefa de la Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se concluyó, luego de una inspección realizada el 18 de marzo anterior en las instalaciones del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, que: “a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantizan que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumplen con el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo. Aunque hay que resaltar una vez más que no existe una regulación nacional para los parámetros medidos en los sitios indicados (folios 714 a 720).
14. Mediante escrito sin fecha, el Ingeniero José Federico Montero, servidor del Departamento de Gestión Ambiental, remitió al Ingeniero Arturo López, Jefe de Servicios Ambientales de la Municipalidad recurrida, los resultados de la inspección al sitio de disposición final La Carpio, efectuada el 25 de marzo de 2010, en el que se concluyó: “Los caminos se encuentran en malas condiciones. Se están presentando problemas con sectores en los que los residuos enterrados se observan expuestos.” En virtud de lo anterior, se recomendó: “Indicar a la empresa que debe mejorar el estado de los caminos internos preparándolos para el próximo invierno. Señalar a la empresa que mejore la cobertura de los residuos para que los mismos no sean expuestos por el viento o paso de camiones” (folios 726 a 730).
15. Mediante oficio HDRCG-DVEUGA-049-03-2010 del 17 de marzo de dos mil diez, la Coordinadora del Programa de Gestión Ambiental de la Unidad de Desechos Hospitalarios del Hospital Calderón Guardia comunicó al Director de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., que los desechos bioinfecciosos generados mensualmente en el Hospital Dr. Calderón Guardia, se someten a tratamiento térmico, bajo condiciones de presión, en una cámara sellada (autoclave), por un tiempo de 45 minutos, a una temperatura entre 120 y 160 grados C, aproximadamente antes de ser enviados al depósito temporal (centro de acopio), según se decreta en el “Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Bioinfecciosos que se generan en los Establecimientos que presentan atención a la Salud” (folio 735).
16. Por nota del 22 de abril de dos mil diez, la encargada de facturación le comunicó al Director Técnico de la empresa Berthier Ebi de Costa Rica S.A., que las instituciones y la cantidad de desechos hospitalarios autoclavados depositados mensualmenteen el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca eran las siguientes: Hospital Calderón Guardia 90 toneladas, Hospital México 100 toneladas, Hospital Clínica Bíblica 35 toneladas, y Centro Nacional de Rehabilitación 13 toneladas (folio 791).
17. En oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud comunicó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica. En dicho informe se indicó que los desechos enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, eran tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. Puntualiza en el informe que los establecimientos de salud de la Institución habían mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y actualmente contaban con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos tenían autoclaves propias para darle tratamiento a los desechos, y otros realizaban la contratación del servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos (informe a folio 807 y folio 812).
18. A las diez horas del 2 de junio de dos mil diez, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores en conjunto con el Lic. Miguel Álvarez de la Unidad de Rectoría de la Región Central Norte, realizaron una inspección en la Urbanización Los Arcos, en donde se hizo un recorrido en la casa de la familia Valverde, ubicada en la rotonda 14, que se ubica al final del residencial; la persona encargada de la limpieza de la casa refirió que los malos olores se presentan en diferentes momentos del día; de igual forma se recorrió la colindancia del campo de Golf del Club Cariari; sin embargo, al momento de la visita en ninguno de estos sitios se percibieron malos olores desagradables. Aclaran que existe una barrera natural entre el Residencial Los Arcos y el Relleno Sanitario La Carpio, el cual se ubica a una distancia considerable del residencial, separado por el Río Virilla (informe a folios 839 y 840).
19. Mediante oficio ASA-952-2010 del 7 de julio de 2010, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dirigido a la Secretaria General de ese mismo órgano (SETENA), en lo conducente, se informó que de acuerdo con la información del expediente administrativo de esa dependencia y según lo establecido en las resoluciones emitidas por la SETENA, a esa fecha no se había establecido la capacidad máxima para el recibo de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. No obstante, ese oficio precisa que en el Estudio de Impacto Ambiental por el que se aprobó ese relleno sanitario, en el cuadro titulado "Tiempo de Ejecución del Proyecto", se indicó que: "Se recibirán un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario hasta por 15 años".
El oficio continúa diciendo que según la información del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000 toneladas y que según la información aportada por funcionarios de la empresa EBI, ese parque de tecnología ambiental había recibido al 6 de julio de 2010, la cantidad de 2.606.561.63 toneladas métricas de desechos sólidos. Se advierte que ese proyecto no dispone de un programa de reciclaje, ni de un patio para tal fin que garantice prolongar la vida últil del relleno. Asimismo, se expresa que con la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental antes indicado, ese parque de tecnología ambiental está excediendo en 806.561.63 toneladas lo proyectado en el Estudio de Impacto ambiental presentado en 1999 (ver folios 867 y 868).
20. En informe realizado en el año 2009 por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional en la comunidad de Ciudad Cariari, se indicó: “Las concentraciones promedio en 24 horas para amoníaco y sulfuro de hidrógeno no superan los límites establecidos por el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, publicado el 21 de marzo de dos mil dos, para la calidad del aire ambiente. Las concentraciones promedio de amoniaco no superan el valor de umbral de olor reportado. En el caso del sulfuro de hidrógeno, las bajas concentraciones encontradas pueden en algunos casos encontrarse en la zona baja del rango de umbral de olor; sin embargo, no es posible establecer una relación directa con el mal olor al ser promedios en 24 horas. En el caso de los 15 compuestos orgánicos monitoreados (entre aldehidos y acetona), solo se encontraron 8 con niveles detectables en algunos días.
Para estos compuestos no se cuenta con regulación para aire ambiente, solo se dispone de alguna información para umbrales de olor. Las concentraciones determinadas se encuentran por debajo de estos valores para olor, en promedio de 24 horas. No fue posible establecer una relación entre las concentraciones de amoníaco, sulfuro de hidrógeno y los compuestos orgánicos monitoreados, debido a las bajas concentraciones y la poca variabilidad encontrada. Con los datos generados no es posible establecer los compuestos responsables por los malos olores ni, de manera directa, su fuente de origen. A través de la legislación vigente para la calidad del aire (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos), no es posible llegar a una solución (folios 842 a 863).
III.Sobre el Relleno Sanitario La Carpio. De importancia para la resolución de este asunto, debe indicarse que ya esta Sala se ha referido en otras ocasiones al funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio, oportunidades en las cuales ha dejado resueltos algunos de los reclamos aquí planteados. Así por ejemplo, mediante sentencia 2000-3160 de las once horas dieciséis minutos del catorce de abril de dos mil, resolvió lo referente a la consulta a las comunidades, indicando que:
"como en el fondo lo que pretende el recurrente es establecer una queja contra la Municipalidad de San José, en razón de que pretende poner un relleno sanitario en el sitio llamado La Carpio sin el consentimiento del pueblo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto, pues no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante la propia autoridad recurrida, o bien ante la jurisdicción ordinaria correspondiente." Asimismo, mediante sentencia número 2000-5224 de las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta de junio de dos mil, se refirió a la existencia, ubicación del relleno y posible impacto a los mantos acuíferos, indicando en lo conducente:
“Por lo contrario, en los informes que han sido rendidos bajo juramento -los que además se han hecho acompañar por la documentación probatoria pertinente- se expone ampliamente y con explicación de múltiples aspectos técnicos, las razones por las cuales el proyecto resulta viable sin generar daños al medio ambiente ni a la salud pública, todo ello con apoyo en una serie de estudios a los cuales debe atenerse esta Sala, por no estar a su alcance ni dentro de su competencia entrar a cuestionarlos, dada su especialidad técnica. En efecto, en lo que se refiere a la ubicación del relleno, se indica que existen informes que comprueban que la distancia más corta de la entrada del relleno a la población más cercana es de 500 metros, y la Urbanización Lomas del Río, en línea recta, está ubicada a 1 kilómetro de dicho punto de referencia, lo que desvirtúa la afirmación de los recurrentes en el sentido de que será instalado en los límites mismos de populosos centros urbanos del lugar.
En lo que se refiere a la naturaleza del sitio elegido, que fue explotado antiguamente como un tajo, ello no lo descalifica de modo absoluto para la ubicación del proyecto, pues como señala el mismo Plan Nacional para el Manejo de los Desechos Sólidos citado por los recurrentes, este tipo de terreno resulta apto en tanto cuente con un adecuado sistema de drenaje, requisito que se satisface en la especie. En lo que se refiere a la protección de los mantos acuíferos, lo que ciertamente es de vital importancia para la conservación del ambiente, tal como se señala en los informes, se han hecho diversos estudios por parte de profesionales en la materia, llegando a la conclusión de que no hay posibilidad de contaminación del acuífero Colima Superior, tanto por la dirección del flujo subterráneo, como por la capa de lavas densas de una baja permeabilidad que no permite la percolación hacia el nivel del acuífero.
Asimismo, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados rindió su criterio técnico indicando que ha quedado demostrada la no incidencia negativa del proyecto propuesto sobre el citado acuífero, aclarando que los manantiales de Puente de Mulas tampoco se verían afectados por la actividad, y por lo anterior, tampoco cabe pensar que podría afectarse negativamente el acuífero Colima inferior, toda vez que éste se manifiesta a una mayor profundidad. Por otra parte, según afirman las autoridades recurridas, los estudios realizados, por las razones que ahí se detallan, demuestran que no existe el riesgo de generar un peligro para el tráfico aeronáutico, ni para las poblaciones o instituciones que se ubican en las cercanías del lugar, como el Hospital México, el Parque de Diversiones, entre otros”.
Posteriormente, en respaldo de la sentencia anterior, la Sala indicó en la resolución 2001- 10186 de las quince horas diecisiete minutos del diez de octubre de dos mil uno:
“ Como se puede apreciar, en lo que atañe a la ubicación del Relleno Sanitario es poco lo que se podría ahora agregar, puesto que las sentencias antes transcritas –en lo conducente– fueron claras y para su dictado se tomaron en cuenta todos los estudios técnicos que había en ese momento en respaldo de la escogencia del sitio…
… Es cierto –como indica una de las recurrentes– que el relleno sanitario no se encuentra a quinientos metros de la comunidad más cercana, que es la Ciudadela La Carpio, lo que es admitido por los recurridos y así se ha verificado en visita efectuada, pero también lo es que según se argumenta, en el artículo 7 inciso e) del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios se establece que es potestad de la Dirección de Protección al Ambiente Humano fijar dicha distancia, en el presente caso se estableció en un mínimo de veinte metros, que debe existir entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas, distancia que a simple vista se respeta…
... Por su peculiar importancia, se reitera ahora que lo que se refiere a la posibilidad de contaminación de mantos acuíferos ha sido enfáticamente negado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, como se aprecia en el informe rendido bajo juramento por la Subgerente General, quien textualmente dice luego de un detallado análisis del caso, que: "POR LAS RAZONES INDICADAS SE DETERMINA QUE NO ES POSIBLE LA CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRANEAS" (folio 598). Por otra parte, descarta la posibilidad de contaminación del río Virilla, aún en la eventualidad de un accidente en el manejo de los lixiviados, y dice que aún si esto eventualmente alcanzara los niveles de agua subterráneas de la formación Colima Inferior, porque de acuerdo al flujo de los mismos, la pluma contaminante no llegaría al cauce del río debido a que el flujo del agua subterránea tiene una dirección noroeste, se realiza a una cota aproximada de 900 m.s.n.m cota menor a la que se localiza el cauce en este tramo del río de aproximadamente 930.m.s.n.m.”.
De igual forma, en la sentencia 2005-16035 de las dieciséis horas con cincuenta y seis minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco, en cuanto al recibo de desechos recibidos de diversos cantones, se indicó:
“V.- En el caso concreto, la Sala tiene por demostrado que efectivamente en los meses de abril y mayo del año en curso la Municipalidad de Alajuela tuvo un problema con el depósito y tratamiento de desechos sólidos recolectados en su cantón, situación por la que con el debido consentimiento de los administradores del Relleno Sanitario de la Carpio, procedieron a depositarlos en dicho lugar. De lo anterior, la Sala no observa, que dicha actuación lesione el derecho al ambiente o a la salud de los habitantes de la zona por cuanto de los documentos aportados y del informe rendido por la Secretaria de la Secretaría Técnica Ambiental, así como del Ministro de Ambiente y Energía se desprende que el Parque de Tecnología Ambiental Uruka tiene la capacidad necesaria para recibir, tratar y disponer no solo los desechos provenientes del Cantón de Alajuela sino de otros Municipios, sin que esto afecte las proyecciones hechas para determinar su vida útil ni que cause lesión alguna a la salud o al ambiente.
Asimismo, no es competencia de la Sala entrar a analizar el contenido del contrato suscrito por la Municipalidad de San José y la empresa Ebi Berthier o el contenido de la resolución 149-2001-MINAE, lo que le interesa a la Sala es velar por los intereses constitucionales de los habitantes de la República, como son el de vida y el ambiente, los que al ser intereses superiores tienen una protección especial. Es por ello que, resulta razonable entender que cuando alguna Municipalidad se encuentre en un estado emergencia, en el sentido que, por una u otra circunstancia no tiene donde de depositar sus desechos sólidos ordinarios, lo que podría causar un problema sanitario en sus comunidades, puede depositarlos en otros rellenos sanitarios ajenos a su jurisdicción mientras se resuelve el problema que los aqueja y siempre y cuando estos rellenos sanitarios cuenten con la capacidad técnica, las medidas de mitigación necesarias y debidamente comprobadas y autorizados por la Secretaria Técnica Ambiental y las demás autoridades competentes, para procesar los desechos sólidos, sin que tampoco con ello se comprometa la estabilidad del relleno sanitario ni cause problemas al ambiente o inconvenientes sanitarios e incluso vehiculares a la comunidad donde se encuentren localizados.” De las sentencias transcritas se desprende que lo relativo a la ubicación del relleno, el posible impacto sobre los mantos acuíferos y la recepción de desechos provenientes de varios cantones, son asuntos que ya han sido resueltos por esta Sala.
Lo anterior, sumado al hecho de que en esta oportunidad las autoridades recurridas reiteran los argumentos y niegan bajo juramento que se ocasione un perjuicio en cuanto a tales extremos, lleva a la Sala a desestimarlos. En cuanto a la cercanía del relleno sanitario en cuestión con los residenciales Cariari y los Arcos, por oficio ARSBF-519-2010, suscrito la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores determinó que se estaba cumpliendo lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 30221-S, Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, pues en la inspección realizada el 2 de junio de dos mil diez, en la Urbanización Los Arcos, -indica el informe que- no se percibieron malos olores desagradables amén que existía una barrera natural entre el Residencial Los Arcos y el relleno sanitario La Carpio, el cual se ubicaba a una distancia considerable del residencial, separado por el Río Virilla.
Además, las autoridades del Ministerio de Salud aportaron copia de un estudio realizado por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en el año dos mil nueve, en la zona de Ciudad Cariari, en el que se determinó que se estaba cumpliendo lo establecido en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S. Nótese que en dicho informe se indica que: “Las concentraciones promedio en 24 horas para amoníaco y sulfuro de hidrógeno no superan los límites establecidos por el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, publicado el 21 de marzo de dos mil dos, para la calidad del aire ambiente. Las concentraciones promedio de amoniaco no superan el valor de umbral de olor reportado. Con los datos generados no es posible establecer los compuestos responsables por los malos olores así como, de manera directa, su fuente de origen.
A través de la legislación vigente para la calidad del aire (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosférico), no es posible llegar a una solución (folios 842 a 863)”. Por consiguiente, no se demuestra que a causa de los reclamos mencionados, el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca ponga en riesgo el derecho al ambiente ni la salud de los habitantes del Residencial Los Arcos y de Ciudad Cariari, toda vez que de los documentos aportados y del informe rendido por el Área Rectora de Salud de Belén, no se detectó que se estuviese incumpliendo lo dispuesto en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos. Por dicho motivo, ese extremo del recurso también debe ser declarado sin lugar.
IV.Sobre el tratamiento que reciben los desechos hospitalarios que son llevados al relleno sanitario en cuestión. Los recurrentes acusan que los desechos hospitalarios que son llevados a este relleno sanitario no son tratados ni separados previamente, lo que genera toda una problemática ambiental. Al respecto, por oficio URS-RCS-2640-2009 del nueve de diciembre de dos mil nueve, el Director de la Rectoría Regional de Salud Central Sur informó a la Directora del Área Rectora de Carmen –Merced –Uruca, que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por el mismo establecimiento que presta los servicios o por empresas dedicadas a estas labores.
En ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de estos desechos, ya sea en el establecimiento de salud o mediante una inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento para la realización del tratamiento por parte de terceros. En todo caso, es un requisito la presentación de los reportes de operaciones de los autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios (folio 546). Por otra parte, mediante oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social comunicó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica.
En dicho informe se indicó que los desechos enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, eran tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. El informe señala que los establecimientos de salud de la Institución habían mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y contaban con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos tenían autoclaves propios para darle tratamiento a los desechos, y otros contrataban el servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos (folio 812). Además, en la solución del presente caso se debe tomar en cuenta que por oficio DAS-CMU-464-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca informó al Director de la Región Central Sur, que a tal fecha y según los dos últimos informes de las visitas realizadas al Relleno sanitario La Carpio, no se había evidenciado la descarga de desechos hospitalarios en inadecuadas condiciones (informes URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009, folio 545).
Asimismo, por oficio URS-RCS-507-10 de 22 de marzo de 2010, suscrito por Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas y Priscilla Herrera Segura, por su orden Ingeniero Químico, Gestor Ambiental y Jefa de la Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se indicó en relación con una inspección realizada el 18 de marzo de 2010 en las instalaciones del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca que: “a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantiza que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumplen con el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo”.
Así las cosas, en el sub examine ha quedado acreditado que los desechos hospitalarios ingresados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca son tratados de conformidad con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, sin que se haya podido demostrar la descarga de este tipo de desechos en el relleno en inadecuadas condiciones. En virtud de lo anterior, se descarta que los desechos hospitalarios no reciban un tratamiento adecuado de conformidad con la normativa vigente, motivo por el que este extremo del recurso también debe ser desestimado.
V.Sobre la capacidad del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Respecto de este punto, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó que por resolución número 652-2000-SETENA del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de impacto ambiental para el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Adicionalmente admitió que a tal fecha, no se había establecido la capacidad máxima para el recibo de desechos; no obstante, en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) aprobado, en el cuadro titulado Tiempo de Ejecución del Proyecto, página 72, se indica: “Se recibirá un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario por un período de 15 años”. En tal sentido, según la información del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000.00 toneladas; empero, de acuerdo con la información presentada por funcionarios de EBI a la SETENA (folio 868), al 6 de julio de 2010 el Parque de Tecnología Ambiental había recibido 2.606.561.63 toneladas métricas de desechos sólidos.
De este modo, de acuerdo con el criterio de la SETENA, la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental habría sido excedida en 806.561.63 toneladas (folio 866), lo que resulta grave porque según funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, el proyecto no contempla un programa de reciclaje ni patio para tal fin, elementos que podrían prolongar la vida útil del relleno sanitario (folio 868). Ante tal situación, se debe advertir que el artículo 2 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto No. 27378-S estatuye que la aprobación, vigilancia y fiscalización de los rellenos sanitarios del país, estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Así las cosas, la sobrecarga de la capacidad del relleno sanitario constituye una amenaza a los bienes tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
Dada la situación descrita, se impone aplicar el principio precautorio, toda vez que en este caso concreto, con la sobrecarga señalada, por si sola, no se sabe con absoluta certeza la magnitud de un eventual daño ambiental pero sí existen motivos de duda suficientes que obligan a actuar de inmediato a fin de evitar daños graves e irreversibles al ambiente, lo que encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. En consecuencia, procede estimar el recurso en este específico extremo y ordenar al Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que de inmediato coordinen y tomen las acciones correspondientes para determinar de manera más exacta en qué grado ha sido excedida la capacidad de recibo de desechos del "Parque de Tecnología Ambiental La Uruca" y bajo esas circunstancias ese relleno sanitario puede continuar operando sin poner en peligro la salud de las personas y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todo de acuerdo con lo que dispone el ordenamiento jurídico y fundado en criterios científicos argumentados con solidez y claridad.
Para lo anterior, debe recordarse que la Sala ha insistido en el deber que tienen las autoridades públicas de coordinar y tomar las medidas necesarias para proteger de modo integral al ambiente (ver en ese sentido la sentencia número 2011-004515 de las 15:53 horas del 5 de abril de dos mil once).
VI.Conclusiones. Con base en lo expuesto corresponde acoger el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado únicamente porque están amenazados al haberse rebasado la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, tomando como referencia la proyección del Estudio de Impacto Ambiental presentado en 1999 y los informes de la empresa EBI dados al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ante tal situación, de inmediato, las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y SETENA deben proceder a precisar el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y a determinar qué medidas tomar para que esa situación sea corregida de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados.
En lo demás, el amparo deviene improcedente. Se aclara que se desestiman las gestiones que la parte recurrente ha denominado petitorias procesales urgentes porque no es necesario ni llamar a más partes en el proceso ni requerir más estudios para los efectos de resolver este caso. Pruebas sobre la eficacia de los parámetros establecidos en los instrumentos normativos puestos en duda por la accionante corresponde dirimirse ante la Administración o, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo establecer con certeza técnica si las proyecciones de la Administración se quedan cortas o no, toda vez que se trata de un problema complejo, cuya resolución debe darse en la vía ordinaria, donde se podrán aportar diversos criterios técnicos y el juez valorará lo correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en lo concerniente a la sobrecarga en la recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. En lo demás se declara sin lugar el amparo. Se ordena a María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen actualmente esos cargos, que en forma inmediata y coordinada dicten las medidas requeridas para que se precise el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y se determine qué medidas tomar para corregir esa situación de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados, lo que deberá quedar aclarado en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen actualmente esos cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rosa María Abdelnour G.
FRV.- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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