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Res. 10417-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Recurrente acciona por autorizarse a la empresa privada recurrida a llevar al relleno sanitario de la Carpio todo tipo de desechos, incluyendo hospitalarios, con el riesgo de contaminación por virus y bacterias, además de los olores hediondos que emite. Relleno Sanitario La Carpio.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de las autoridades recurridas en solucionar problema denunciado por el amparado debido al saturación de la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo de las autoridades recurridas en solucionar problema saturación de la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“Con base en lo expuesto corresponde acoger el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado únicamente porque están amenazados al haberse rebasado la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, tomando como referencia la proyección del Estudio de Impacto Ambiental presentado en 1999 y los informes de la empresa EBI dados al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ante tal situación, de inmediato, las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y SETENA deben proceder a precisar el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y a determinar qué medidas tomar para que esa situación sea corregida de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados. En lo demás, el amparo deviene improcedente. Se aclara que se desestiman las gestiones que la parte recurrente ha denominado petitorias procesales urgentes porque no es necesario ni llamar a más partes en el proceso ni requerir más estudios para los efectos de resolver este caso. Pruebas sobre la eficacia de los parámetros establecidos en los instrumentos normativos puestos en duda por la accionante corresponde dirimirse ante la Administración o, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo establecer con certeza técnica si las proyecciones de la Administración se quedan cortas o no, toda vez que se trata de un problema complejo, cuya resolución debe darse en la vía ordinaria, donde se podrán aportar diversos criterios técnicos y el juez valorará lo correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública.” ... Ver más *090169980007CO* Res. Nº 2011010417 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta minutos del cinco de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por HÉCTOR SOLÍS RUIZ, cédula de identidad número 6-151-771, en su condición de Presidente y apoderado de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RESIDENCIAL CIUDAD CARIARI, cédula de persona jurídica número 3-002-361677, y JUAN GUILLERMO MORA CHAVES, cédula de identidad número 2-216-830, en su condición de Presidente y apoderado de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE RESIDENCIAL LOS ARCOS, cédula de persona jurídica número 3-002-06684, y además, ambos en su condición personal, contra la empresa BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil nueve, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José y manifiestan que el Plan Regulador emitido por la Municipalidad de San José, publicado en La Gaceta No. 17 del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, declaró y reconoció que en ese cantón existe un importante déficit de áreas recreativas. Por eso, el mismo Plan Regulador dispuso reservar para parque destinado a asegurar la vida y salud, toda la porción oeste y final del distrito la Uruca, donde posteriormente la Municipalidad y el Ministerio de Salud instalaron -mediante fraudes legales- el Relleno Sanitario La Carpio. Una invasión posterior de los terrenos en esa zona, dio lugar a que en una porción -y sólo en esa porción- de los terrenos destinados a parque en el sector oeste y final del distrito La Uruca, se instalara el precario “La Carpio”, por lo que sí se podría justificar la declaración de ese pedazo de terreno como "Zona Residencial en Precario", que es una categoría prevista en el Plan Regulador, pero de ninguna manera como lo hizo irregularmente la municipalidad recurrida, proceder a cambiar posteriormente también todo el uso del suelo en el resto de los terrenos a “Zona Residencial de Alta Densidad”, incluyendo el terreno que la empresa aquí recurrida pretendía para desarrollar su proyecto, lo cual responde a una artimaña colusiva y preparatoria para declarar ese terreno como “Zona Industrial”, en fraude a la Constitución por violación a los derechos a la vida y a la salud. El Relleno Sanitario “La Carpio” se encuentra rodeado por áreas urbanas densamente pobladas, a saber, el precario La Carpio, las comunidades de Rincón Grande de Pavas, el Residencial Cariari y el Residencial Los Arcos. El residencial Ciudad Cariari en sus costados oeste y sur, tiene como límite el río Virilla y las distancias entre las celdas de tratamiento y dicho límites son de aproximadamente 50 metros. En lo que se refiere al Ministerio de Salud, sus atropellos constitucionales empiezan por inmiscuir la competencia reglamentaria, en algo que por su propia naturaleza es materia reservada exclusivamente a la ley, además de autorizar que a ese relleno se lleven todo tipo de desechos, incluyendo los hospitalarios, con el riesgo de que diseminen virus y bacterias de todo tipo. Es tan grave la actuación dolosa de ese Ministerio que para confundir las quejas por los olores hediondos provenientes del relleno, emitió un Reglamento para “Inmisión de Contaminantes Atmosféricos”, bajo el cual realizaron pruebas fraudulentas, pero según un dictamen especializado, esas pruebas solo responden a contaminantes industriales de otro tipo y no a los provenientes de la descomposición de sustancias orgánicas, tal como sucede en el relleno sanitario. Por su parte la Municipalidad de San José empleó igualmente el engaño y se valió de su propio dolo para justificar ante la Contraloría General de la República la contratación directa de la empresa aquí recurrida. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa Juan Vicente Durán Víquez en su calidad de Gerente General de Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima (folio 322), que su representada ha construido y operado con éxito el relleno sanitario mecanizado denominado Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, ubicado en el Área Metropolitana, brindando una solución al grave problema del ambiente y de la salud pública que se presentó por más de 20 años con el manejo de los desechos sólidos. Determina que el Plan Director Urbano de la Municipalidad de San José no se modificó en el período en que la empresa accionada realizó los trámites del Proyecto Ambiental La Uruca. Indica que la Municipalidad de San José mediante certificado No. 2346 del 28 de septiembre de 1998, otorgó permiso de uso de suelo para la construcción del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Indica que mediante acuerdo 11, artículo V, sesión ordinaria No. 49 del nueve de noviembre de dos mil nueve, el Consejo de la Municipalidad de San José acordó de conformidad con el artículo 10 inciso f) del Decreto Ejecutivo 27378-S que su representada iniciara las gestiones tendientes a la instalación de un Parque de Tecnología Ambiental para la recolección, transporte y tratamiento de desechos sólidos del cantón Central de San José, ubicado en el distrito de la Uruca. Determina que mediante certificado 857000 del 9 de octubre de 2009, la Corporación Municipal otorgó el uso conforme del Certificado de Uso de Suelo a fin de tramitar la patente de Uso Industrial del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Menciona que por resolución 1905-RC-2000 de las quince horas del 9 de octubre de 2000, la Municipalidad de San José autorizó la patente comercial de su representada en el Parque de Tecnología Ambiental, ubicado en el Distrito de la Uruca. Informa que mediante resolución 2690-DP-2006 del 29 de agosto de dos 2009, dicha patente fue renovada por el plazo de cinco años. Señala que de previo a que se otorgara el estudio de viabilidad ambiental al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, se realizó una audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación (EIA). Indica que mediante resolución número 625-2000-SETENA de las doce horas del 18 de julio de 2000, se aprobó el estudio de viabilidad ambiental a favor de su representada, condicionada la declaratoria de viabilidad ambiental a la presentación de una serie de requerimientos enumerados en dicha resolución, los cuales fueron cumplidos a satisfacción. Menciona que por oficio DPAH-2368-99 del 4 de octubre de 1999, se otorgó el visto bueno para la ubicación definitiva del relleno sanitario en el Área Metropolitana, con posterioridad a que fueron analizados los planos constructivos, las memorias de cálculo y el manual de operaciones y mantenimiento del Proyecto de Parque Tecnología Ambiental. Indica que por oficio DPAH-609 del 24 de marzo del 2000, se otorgó el visado sanitario de construcción al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Señala que por oficio ASUB-547-99 del 20 de julio de 1999, el Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), con base en el análisis efectuado en todos los documentos analizados, concluyó que el aspecto de hidrogeología del Proyecto Parque de Tecnología Ambiental La Uruca es viable. Recalca que por oficio UPC-307-00 del 3 de octubre de 2000, el Ministerio de Salud le concedió el permiso de funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Resalta que por resolución número RCS-CMU-717-2009-JC del 20 de octubre de 2009, se acredita que el permiso de funcionamiento se encuentra al día y vigente por el plazo de un año, el cual deberá de ser renovado el 20 de octubre de 2010. Explica que entre el Relleno Sanitario de Tecnología Ambiental La Uruca, lugar de disposición final de los desechos sólidos y el Residencial Cariari se encuentra el río Virilla, motivo por el cual existe una distancia de 50 metros entre ambos sitios. Acota que la fiscalización de la operación del Parque de Tecnología Ambiental está delegada en el Ministerio de Salud y en la SETENA, a quienes les brinda los respectivos reportes de operaciones, suelo y agua, de igual modo con las visitas que consideren pertinentes. Manifiesta que la Dirección de Protección al Ambiente Humano estableció un mínimo de 20 metros de distancia entre el sitio de disposición de desechos y las propiedades vecinas, sin embargo, de conformidad con el plano de actualización del Parque de Tecnología Ambiental, se demuestra que Ciudad Cariari en sus costados oeste y norte, tiene como limite el río Virilla, y entre las celdas de tratamiento y dichos límites se encuentran aproximadamente 50 metros, 56 metros, 51.33 metros, 51.87 metros, 51.24 metros, 53.66 metros y 63.29 metros de los puntos de retiro, con lo cual se supera el mínimo establecido por la normativa vigente. Al respecto, indica que el inciso e) del artículo 7 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios señala que toda propiedad que se destine a la disposición de desechos ordinarios, mediante la técnica de relleno sanitario deberá presentar las siguientes características: inciso e), estar ubicado a una distancia de los centros urbanos, fijados en cada caso por la Dirección de Protección al Ambiente Humano, en un sitio con fácil y rápido acceso por carretera o camino transitable en cualquier época del año. Sostiene que las afecciones que alegan los recurrentes no pueden ser atribuidas al Parque de Tecnología Ambiental, dado que las mismas pueden ser generadas por el río Virilla, caballerizas o chancheras cercanas, aguas negras o residuales que discurren por el sector de Ciudad Cariari o Bosques de doña Rosa, especialmente cuando llueve. Por otra parte indica que los hechos denunciados se pueden generar en la Ciudadela La Carpio ya que no cuenta con alcantarillado sanitario y las aguas negras circulan sin entubamiento alguno por el sector. Indica que lo referente a la Medición de Inmisiones COV’S (Compuestos Orgánicos Volátiles), Sulfuro de Hidrógeno (H2S) y Amoniaco (NH3), se efectúa basándose en los procedimientos descritos por las normas contenidas en el Decreto Ejecutivo número 30221 denominado “Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos”. Dicho estudio fue realizado por la empresa Laboratorio Químico LAMBDA y concluyó: “1. Que en ninguno de los muestreos se encuentran valores de concentración COV’S. 2. Todos los muestreos encuentran valores de H’S indetectables. 3. En ninguno de los muestreos se encuentran valores de concentración de NH3”. En virtud de lo anterior, se comprueba técnicamente que su representada no está produciendo gases tóxicos. Sostiene que no existe ninguna crisis ambiental en la zona, ni emanaciones de gases, ni malos olores como afirman los amparados. Determina que las afecciones respiratorias no pueden ser atribuidas al funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental en cuestión. Indica que los exámenes médicos que se aportan deben de ser emitidos por la Medicatura Forense, además deben de precisar con exactitud la procedencia de los males, pues de lo contrario no son procedentes. Resalta que su representada ha cumplido con la normativa vigente en la materia y ha realizado la actividad de tratamiento y disposición final en armonía con el medio ambiente y la salud pública. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud (folio 541), y manifiesta que a la fecha y de conformidad con los dos últimos informes de las visitas realizadas en el sector en cuestión, no se ha evidenciado la descarga de desechos hospitalarios. Lo anterior consta en los informes números URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009. Señala que de conformidad con el criterio técnico contenido en el oficio número URS-RCS-2640-2009 suscrito por el ingeniero José Mario Gutiérrez, la Dra. Priscilla Herrera García y el Dr. Guillermo Flores Galindo, se indica que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto Ejecutivo número 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por los mismos establecimientos que prestan los servicios o empresas externas dedicadas a esas labores. Indica que en ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de los desechos, ya sea en el establecimiento de salud o a través de la inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios. Menciona que es un requisito la presentación de los reportes operacionales de las autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Explica que una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José (folio 554), y manifiesta que mediante oficio 1359-DRYS-09 del 9 de diciembre de 2009, el Encargado del Proceso que tiene a su cargo lo referente a invasiones de propiedades municipales de la Dirección de Regulación y Seguimiento, expresó en relación al presente caso: “1. Que toda la finca donde se asentó el Precario “La Carpio”, se ubica en un predio privado, donde su legitimo propietario es el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), por ende, para los efectos municipales es un asentamiento irregular; al no haberse formalizado como una urbanización regular, no cumple con lo tipificado en la Ley de Planificación Urbana, artículos 40 y siguientes, mismos que se refieren a los mapas oficiales y al 10% destinado a las áreas públicas, en consecuencia, no existen en la finca La Carpio áreas de dominio público de Administración Municipal. Indica que por oficio DSA-1065-09 del 10 de diciembre de 2009, el Departamento de Servicios Ambientales, determinó: “1. Es importante reiterar que la Municipalidad de San José lo que tiene con la empresa EBI Berthier de Costa Rica S.A., es un contrato de servicio por la disposición final de los residuos sólidos para ser depositados en el sitio denominado La Carpio. 2. La empresa EBI realizó, presentó y tuvo las aprobaciones correspondientes de los Estudios de Impacto Ambiental y el Plan de Operación y Funcionamiento necesarios para ejercer el servicio que indicamos. 3. Aunque la Municipalidad de San José, es la responsable de elaborar sus planes reguladores en última instancia también deben ser avalados por el Gobierno Central a través de sus Ministerios”. Señala que en el Plan Director Urbano de San José, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17 del 24 de enero de 1995, se publicó el primer Plan Director en el cantón de San José. Lo anterior, fue modificado por el Plan Director publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 18 del 27 de enero de 1997, el cual fue modificado por el Plan Director publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 186 del 24 de septiembre de 1999, el cual a su vez fue modificado por el Plan Director publicado en la Gaceta No 148 del 3 de agosto de 2005. Señala que el relleno sanitario en cuestión se instaló en el año 2001, cuando se encontraba en vigencia el Plan Director Urbano del año 1999, el cual claramente establecía que la zona donde se autorizó el relleno por parte de la empresa amparada, es industrial y el área de zonas verdes correspondía a un destino que se había establecido en el Plan Director emitido en el año de 1995. Señala que la empresa EBI de Costa Rica S.A. cédula jurídica 3-101-215741 obtuvo su patente comercial número 1436832-07-001, tramitó los permisos de construcción correspondientes, sometiéndose a los procesos de autorización y a los requisitos previos, como la declaratoria de SETENA, la obtención de los permisos del Ministerio de Salud, pólizas de riesgo, criterios técnicos de Aviación Civil, por lo que la participación directa de la Municipalidad fue tramitar la solicitud de una patente comercial para el desarrollo de una actividad de un relleno sanitario. Que por contratación directa por excepción número 2-2000, se tramitó la contratación para el servicio de disposición final y tratamiento de desechos sólidos entre la empresa en cuestión y la Corporación Municipal, el cual fue debidamente refrendado por la Contraloría General de la República, dada la necesidad de encontrar una solución permanente y tecnológicamente recomendable para el problema de la disposición final de los desechos sólidos. Lo anterior, se justificó en la realidad que se vivía en ese entonces, pues el Relleno Sanitario de Río Azul, ya había cumplido su ciclo de servicio y se hacía necesaria su sustitución, ante lo cual surgió la necesidad de crear dentro de las posibilidades existentes en cada cantón rellenos sanitarios locales o regionales. Que la invasión en la propiedad inicialmente de la Caja Costarricense de Seguro Social y luego del IMAS, de lo que actualmente se conoce como el precario La Carpio, es un asunto que escapó a la voluntad municipal. Señala que el hecho de que la invasión en esas propiedades haya vulnerado la vocación del Plan Director emitido en el año de 1995, no es atribuible a las autoridades municipales, pues han estado involucradas en el proceso de regularización de dicho asentamiento consolidado, dotándolo de los servicios básicos, calles y demás soluciones habitacionales que permitan una vida digna a los habitantes. Que la ubicación del relleno sanitario La Carpio obedece a un largo proceso de planificación que se cumplió en cada una de las etapas, en cumplimiento de las exigencias normativas y técnicas vigentes en la materia, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2000-4192 de este Tribunal. En relación con la construcción del relleno sanitario en las cercanías de residenciales, cita lo dispuesto por esta Sala en la sentencia número 2001-10186. Que en las sentencias números 2000-5224 y 2000-5467, la Sala Constitucional determinó que la ubicación del denominado Parque de Tecnología Ambiental no ha incurrido en vulneración de algún derecho fundamental de los recurrentes, ni del resto de la población. Que la disconformidad de los recurrentes debió de haberse manifestado en el momento y ante las instancias correspondientes, sea cuando la Corporación Municipal realizó las consultas públicas conforme a lo establecido en la Ley de Planificación Urbana vigente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Mediante escrito visible a folio 650 del expediente, Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes manifiesta que los informes presentados por las autoridades recurridas son omisos en relación con los hechos denunciados. Indica que el artículo 165 de la Ley General de Salud no permite que se lleven desechos infectocontagiosos, aun tratados, a un relleno sanitario, lo que también es una práctica internacional. Señala que es un hecho público y notorio, tal y como lo indica la Municipalidad de San José, que el 66% de todas las clínicas y centros hospitalarios no dan tratamiento a ninguno de estos desechos. Sostiene que el Reglamento de Inmisiones emitido por el Ministerio de Salud es fraudulento y está cuidadosamente hecho para no contener las sustancias producto de la descomposición de la materia orgánica. Menciona que la empresa EBI insiste en aportar los mismos “análisis de inmisiones”, los cuales tienen como fundamento lo dispuesto en el Decreto No. 30331-S. Que en su contestación EBI acepta que recibe desechos de otros cantones, lo cual evidencia un engaño con el que la Municipalidad de San José obtuvo de la Contraloría General de la República, la autorización para la contratación directa con esta empresa. Determina que el Reglamento sobre Inmisiones dispone que discrecionalmente son los funcionarios quienes determinan las distancias, pese a que las reglas internacionales en la materia son muy estrictas y señalan como distancias mínimas los 1000 metros y a sotavento, como la Legislación de Nicaragua, sin embargo en nuestro país, la distancia es de 50 metros al relleno, como lo acepta la propia empresa EBI. Que es obligación de los municipios velar porque la vida y la salud de los habitantes no se vea afectada por la basura y su tratamiento. Señala que la Municipalidad de San José vulnera el principio de razonabilidad, pues resulta absurdo que en su actual Plan Regulador autorice ubicar una industria que según la zonificación regional del GAM no podría estar ubicada ahí por su carácter molesto y peligroso y que las propias regulaciones del GAM dicen que debe ubicarse fuera de las áreas urbanas, y en ningún caso en la Uruca. Reitera que en el oficio No. 0003865 del primero de junio del dos mil uno, la Municipalidad de San José intento justificar la contratación directa de la empresa EBI ante la Contraloría General de la República, indicando que la única opción posible en virtud de lo señalado por la Sala Constitucional era que los rellenos sanitarios debían de ser ubicados dentro de los límites de la jurisdicción de cada municipalidad, por ser un problema local, y que el terreno de EBI era el único disponible. Afirma que la empresa EBI recibe casi mil toneladas diarias de los desechos de otros cantones, lo cual acepta la propia Municipalidad de San José, lo que evidencia el engaño con que obtuvo de la Contraloría General de la República la autorización para la contratación directa. Solicita que se declare con lugar el presente recurso.
6.- Por escrito visible a folio 664 del expediente, el señor Ángel María Morales Miranda, vecino de la Ciudadela La Carpio indica que desde hace varios años los vecinos de esa comunidad han sido afectados por la contaminación del relleno. Que los olores de relleno afectan sus casas y los camiones que transportan basura la dejan tirada en las calles, lo cual produce malos olores. Que en la comunidad han recogido firmas y enviado notas a diferentes lugares para denunciar tal problema, sin embargo, no se les ha brindado ninguna solución.
7.- Mediante resolución de las quince horas y once minutos del quince de marzo de dos mil diez, este Tribunal ordenó solicitar prueba para mejor resolver (folio 693), al Gerente General de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., de manera que indicara la cantidad en toneladas de desechos hospitalarios que eran depositados mensualmente en el Parque de Tecnología Ambiental de La Uruca y si éstos eran tratados de previo a su ingreso al relleno para garantizar su esterilización, de conformidad con la Reglamentación aplicable, así como que informara cuál era el tratamiento que se daba a los desechos hospitalarios y si existían celdas especiales para éstos.
8.- Por escrito visible a folio 699 del expediente, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes manifiesta de acuerdo con el artículo 165 de la Ley General de Salud, que los desechos deben ser tratados en el mismo lugar en que se producen las operaciones peligrosas. En virtud de lo anterior, queda prohibido por norma legal que los desechos hospitalarios sean tratados en un relleno sanitario ordinario. Por otra parte, de un estudio de las principales legislaciones del mundo, en consonancia con el artículo 165 en cuestión, se puede determinar que los rellenos sanitarios deben de estar fuera de las áreas urbanas y que los desechos tratados en hospitales y clínicas, deben ser llevados a rellenos especiales separados. Solicita que se consulte al Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Reclama que la potestad reglamentaria del Ministerio de Salud en esta materia, solo puede ser regulada por una ley. Resalta que los recurrentes representan a poblaciones afectadas, limítrofes con el relleno y ubicadas en los cantones de Belén y Heredia, respectivamente. Que si bien, el río Virilla separa el cantón de San José, con otros cantones, sus olores, ruidos y peligros afectan inevitablemente a los recurrentes. Que la actuación de la Municipalidad de San José con permitir la instalación del relleno sanitario en cuestión vulneró las competencias de la Municipalidad de Belén y Heredia, pues éstas colindan con el relleno. Que los Planes Reguladores recalcan que Ciudad Cariari y Los Arcos son exclusivamente residenciales. Que el Reglamento de Inmisión de Contaminantes Atmosféricos emitido por el Ministerio de Salud no detecta los malos olores provenientes de la descomposición de materias orgánicas propias de un relleno. Solicita que se notifique como interesadas a la Municipalidad de Belén y de Heredia, y se pida un estudio al Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica.
9.- Por escrito visible a folio 713 del expediente, la Ministra de Salud cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las trece horas treinta y cuatro minutos del 11 de marzo de dos mil diez y aporta copia certificada del oficio URS-RCS-507-2010, suscrito por el Dr. Hugo Rojas Paniagua, ingeniero químico y el técnico Gilbert Arburola Rojas, Gestor Ambiental de la Unidad de Rectoría de la Salud, Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, con relación al tratamiento de los desechos hospitalarios que se trasladan al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, así como el resultado del estudio técnico donde se miden los diferentes puntos de la planta de tratamiento, los valores de oxígeno disuelto, PH y temperatura. En el oficio URS-RCS-507-10 del 22 de marzo de 2010, del Área Rectora de Salud de Carmen –Merced –Uruca constan los resultados de una inspección realizada el 18 de marzo de 2010, en la que se concluyó: a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantizan que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumple con lo establecido en el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo. Aunque hay que resaltar una vez más que no existe regulación nacional para los parámetros medidos en los sitios indicados.
10.- Mediante escrito visible a folio 721 del expediente, el Alcalde de la Municipalidad de San José, cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las trece horas treinta y cuatro minutos del once de marzo de dos mil diez. Indica que el 23 de marzo de 2010, llevaron a cabo una inspección en el Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, en donde se comprobó que los desechos hospitalarios reciben un tratamiento adecuado. Que los resultados de los análisis de los pozos autorizados a tomar muestras para monitorear la Carpio son entregados a la Municipalidad de San José, por medio de los informes de regencia ambiental, los cuales son incorporados en una base de datos informática que permite interpretar todos los cambios y tendencias de los resultados, información que es pública y que puede ser consultada en el Departamento de Servicios Ambientales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
11.- Por escrito visible a folio 780 del expediente, el Gerente General de la Empresa Berthier EBI de Costa Rica, cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las quince horas once minutos del 15 de marzo de 2010 y manifiesta que el Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, ubicado en la comunidad de La Carpio, es un proyecto diseñado para el tratamiento de desechos ordinarios municipales no tóxicos, no peligrosos e industriales y comerciales. Que todas las celdas del relleno sanitario se diseñan y construyen con celdas de seguridad para garantizar el total confinamiento de los desechos dentro de las mismas. Explica que los desechos quedan totalmente confinados en las celdas de seguridad, así el lixiviado proveniente de los desechos es retenido en las celdas. Que gracias a las pendientes estratégicas y a las tuberías de recolección y conducción, el líquido lixiviado es conducido al sistema de tratamiento de líquidos para ser tratado y estabilizado de conformidad con el Reglamento de Rellenos Sanitarios y el Reglamento de Vertido y Uso de Aguas Residuales. Que el sistema de impermeabilización del terreno garantiza que ni los desechos, ni el lixiviado estarán en contacto con el suelo natural, menos aún con fuentes superficiales o subterráneas. Que en el relleno sanitario se reciben desechos industriales no tóxicos y no peligrosos, autorizados previamente por el Ministerio de Salud. En ninguno de los proyectos se permite la disposición de desechos radiactivos. Explica que el desecho hospitalario una vez autoclavado se cataloga como desecho ordinario, que bien puede disponerse en una celda de un relleno sanitario, las cuales se han construido en su totalidad con celdas de seguridad. Que el autoclavado consiste en someter los desechos a un tratamiento térmico, bajo condiciones de presión, en una cámara denominada autoclave, proceso que tarda entre 30 a 45 minutos en condiciones de temperatura que oscilan entre los 120 a 160 grados centígrados. Que el desecho hospitalario bio-infeccioso tratado en estas condiciones se convierte en un desecho ordinario sin problema alguno para disponerse en una celda de un relleno sanitario. Que en el Parque Tecnológico Ambiental La Uruca reciben desechos hospitalarios autoclavados, que se convierten en desechos ordinarios provenientes de los Hospitales México, Dr. Calderón Guardia y del Centro Nacional de Rehabilitación, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Que mensualmente ingresan 238 toneladas de desechos hospitalarios. Detalla el procedimiento que la empresa utiliza para el recibo de desechos hospitalarios autoclavados. 1. Que se recibe la solicitud del cliente y se realiza una visita a la infraestructura del solicitante. Durante la inspección se verifica si el potencial cliente cuenta con los equipos necesarios para el autoclavado de los desechos hospitalarios bioinfecciosos. 2. Si con la inspección se verifica que se cuenta con los equipos se le da visto bueno para proceder con la disposición. En caso contrario se deniega la solicitud. 3. En el relleno el personal de la empresa verifica que los desechos estén autoclavados mediante la solicitud de la constancia y con la revisión en el sitio donde se puede observar si el desecho presenta las características propias de un desecho autoclavado. Si se detecta alguna anomalía el encargado reporta al ingeniero responsable. Este puede ordenar la no descarga y la devolución de los desechos a su punto de origen. 4. El personal de EBI realiza inspecciones periódicas a los clientes que realizan los procesos de autoclavado a fin de constatar que se está cumpliendo con la reglamentación vigente. 5. Los desechos autoclavados se catalogan como desechos ordinarios y por ende se disponen en el frente de trabajo sin problema alguno. 7. En caso de que se llegara a depositar un desecho sin autoclavar, la celda por estar diseñada y construida como de seguridad, permite retener todos los elementos contaminantes, sin que represente riesgo alguno para la salud y el ambiente.
12.- Mediante escrito visible a folio 807 del expediente, el señor Eduardo Doryan Garrón, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las catorce horas treinta y seis minutos del 11 de marzo de 2010. Indica que en el oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud informó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica. Que en dicho informe se indicó que los desechos que son enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, son tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. Puntualiza que en el informe señala que los establecimientos de salud de la Institución han mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y actualmente cuentan con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos cuentan con autoclaves propias para darle tratamiento a los desechos, y otros realizan la contratación del servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos. Ante esta situación debe enfatizarse que las empresas contratadas independientemente por cada establecimiento son las responsables de tratar y enviar los desechos tratados al relleno sanitario. Explica el informe que el tratamiento por autoclavado, es técnicamente, una medida ocupacional y ambiental temporal mientras los desechos son enterrados en un relleno sanitario, en un plazo no mayor a 48 horas. Por su naturaleza estos desechos han sido sometidos a un alto nivel de desinfección, pero no deberían ser considerados estériles, de la misma manera en que no son considerados estériles los desechos domésticos putrescibles. El enterramiento en el relleno sanitario no es responsabilidad del generador, sino del administrador del relleno. Los desechos anatomopatológicos (partes del cuerpo humano, biopsias, placentas y cadáveres), siguen un procedimiento diferente a los desechos infecciosos, para lo cual se realiza una segregación desde el origen, y cuyo manejo se hace de acuerdo con la Ley General de Salud y la Normativa Institucional para el manejo de desechos anatomopatológicos, disponiéndose los mismos por inhumación en cementerios donde se cuenta con fosas para su enterramiento exclusivo. Estas medidas aparecen en el inciso 8 de la normativa. En el Área Metropolitana el proceso se realiza en vehículo institucional en coordinación con el Cementerio Calvo. Que de acuerdo con lo expuesto, la Caja Costarricense de Seguro Social ha actuado conforme a la legislación vigente y en apego al principio de legalidad que informa a la Administración Pública, sin que se hayan vulnerado los derechos a un ambiente sano, vida y salud. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
13.- Mediante escrito visible a folio 818, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes manifiesta que por resolución No. 652-2000-SETENA se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), denominado Parque de Tecnología Ambiental de la Carpio, con un área de 17.5 hectáreas y en donde se construiría un relleno sanitario con una capacidad de 500 TM diarias durante una vida útil de 10 años, en un área de 9.5 hectáreas y una capacidad máxima de saturación de 1.840.448,00 toneladas. Dicha resolución fue confirmada con la resolución 149-2001-MINAE, en la que se indicó que los pozos de control sobre las aguas de subsuelo debían de efectuarse todos los meses. Que sin que mediara un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, en el año 2005 el MINAE a petición de la empresa EBI, modificó la resolución No. 149-2001 por medio de la resolución No. 318-2005, únicamente en el sentido de que tendría prioridad pero no exclusividad la Municipalidad de San José, y permitió así que se recibieran desechos de otras Municipalidades hasta 1200 TM, lo que debe entenderse en situaciones de emergencia. Que el MINAE no consideró la capacidad máxima de saturación de 1.840.448,00 toneladas, motivo por el cual tenía que aprobarse un nuevo Estudio de Impacto Ambiental. Que al aceptar como normal el recibo diario de 1200 TM, se incurrió en una grave irregularidad que ha provocado que desde el año 2005 se presenten constantes quejas por malos olores y por derrame de lixiviados. Que tomando los datos técnicos aportados por la empresa EBI en el único Estudio de Impacto Ambiental aprobado acerca de la capacidad máxima de saturación (1.840.448,00 toneladas), el proyecto ya agotó su vida útil desde hace muchos años, por lo que se debería obligar a su cierre técnico de inmediato. Que tiene informes de que se manipulan u ocultan, o no se realizan los monitoreos de los metales pesados y particularmente del mercurio, particularmente venenoso, en los pozos de inspección que para ese efecto se dejaron en el relleno. Solicita que se consulte al Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica (CICA), para que rinda un informe técnico en el presente caso y se le otorgue audiencia a los recurridos en relación al agotamiento de la capacidad legal del relleno.
14.- Mediante resolución de las nueve horas y treinta y dos minutos del veinticinco de junio de dos mil diez, este Tribunal ordenó prueba para mejor resolver (folio 831), a la Ministra de Salud, a fin de que mediante un estudio determinara si existían malos olores con ocasión del funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, y a la Secretaria General de SETENA a fin que de informara si el relleno sanitario había cumplido a la fecha con su capacidad máxima para recibir desechos.
15.- Mediante escrito visible a folio 837 del expediente, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes solicita que la prueba para mejor resolver que se ordenó realizar a la Ministra de Salud, se efectué también en el Residencial Cariari.
16.- Por escrito visible a folio 839 del expediente, la Ministra de Salud cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las nueve horas treinta y dos minutos del veinticinco de junio de dos mil diez, y aporta copia certificada del oficio ARSBF-519-2010, suscrito por la Dra. Carol Barrantes Álvarez, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores, mediante la cual determina que no se está incumpliendo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 30221-S, Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos. Dicho informe indica que a las diez horas del 2 de junio de dos mil diez, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores en conjunto con el Lic. Miguel Álvarez de la Unidad de Rectoría de la Región Central Norte, realizaron una inspección en la Urbanización Los Arcos, en donde se hizo un recorrido en la casa de la familia Valverde, ubicada en la rotonda 14, que se ubica al final del residencial, la persona encargada de la limpieza de la casa refirió que los malos olores se presentan en diferentes momentos del día; de igual forma se recorrió la colindancia del campo de Golf del Club Cariari, sin embargo, al momento de la visita en ninguno de estos sitios se perciben malos olores desagradables. Aclara que existe una barrera natural entre el residencial Los Arcos y el Relleno Sanitario La Carpio, el cual se ubica a una distancia considerable del residencial, el cual colinda con el río Virilla. Que el 2 de junio de dos mil diez, se recibió vía correo electrónico por parte de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén, los resultados del monitoreo de olores en el residencial Ciudad Cariari, emitido por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional. Que de acuerdo con las conclusiones presentadas en el estudio no se está incumpliendo con lo establecido en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S en dicho residencial y no fue posible determinar la fuente de origen de los malos olores con los datos generados.
17.- Mediante escrito visible a folio 864 del expediente, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las nueve horas treinta y dos minutos del veinticinco de junio de dos mil diez, y manifiesta que por resolución número 652-2000-SETENA del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de impacto ambiental para el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Que vista la información contenida en el expediente, de acuerdo a lo establecido en las resoluciones emitidas por la SETENA, a la fecha, no se establece la capacidad máxima para el recibo de desechos, no obstante, en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) aprobado, en el cuadro titulado Tiempo de Ejecución del Proyecto, página 72, se indica: “Se recibirá un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario por un período de 15 años”. Que según la información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000,00 toneladas. Que de acuerdo con la información presentada por el ingeniero Luis Campos Rodríguez y Roberto Fallas Redondo, funcionarios de EBI, el Parque de Tecnología Ambiental ha recibido al 6 de julio de 2010, la cantidad de 2.606.561,63 toneladas métricas de desechos sólidos. Que el proyecto no dispone de un programa de reciclaje, ni un patio para tal fin que garantice prolongar la vida útil del relleno. Que con la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental, el Parque de Tecnología Ambiental, está excediendo en 806.561.63 toneladas lo proyectado en el Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999. Que el artículo 2 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto No. 27378-S dispone: “la aprobación, vigilancia y fiscalización de los rellenos sanitarios del país, estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Que se debe solicitar un pronunciamiento al Ministerio de Salud sobre la existencia o no de un plan de cierre técnico del relleno y sobre los diseños aprobados y las proyecciones actualizadas para definir la vida útil del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, expediente administrativo No. 718-1999-SETENA, debido a que en las resoluciones emitidas por SETENA no se cuenta con dicha información y no hay una actualización de lo estipulado en el Estudio de Impacto Ambiental que fue aprobado.
18.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de octubre de 2010 (folio 873), se recibe copia de escrito dirigido a Guillermo Flores Galindo, Director Regional Central Sur del Ministerio de Salud, suscrito por Héctor Solís Ruiz, Presidente de la Asociación de Vecinos de Cariari, en el que se menciona que persisten los problemas de olores y solicita una serie de medidas para solucionar el problema, observando que ese Ministerio se encuentra obligado a tomar las acciones necesarias para corregir las anomalías.
19.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de octubre de 2010 (folio 877), se recibe copia de escrito dirigido a María Luisa Ávila, Ministra de Salud, y suscrito por Héctor Solís Ruiz, Presidente de la Asociación de Vecinos de Cariari, en el que se menciona que en reunión que sostuvieron en la primera semana de setiembre de 2010, junto a personeros de la empresa EBI, entre otros participantes, se acordó brindar un plazo de 15 días a la empresa mencionada para que corrigiera los problemas de contaminación ambiental y salud pública. Agrega que ese plazo venció desde el pasado 21 de setiembre de 2010, sin que se hayan corregido los problemas, y que más bien los olores putrefactos emanados son intensos y prolongados, además de que han informado a este Ministerio reiteradamente sin obtener respuesta alguna a sus denuncias y requerimientos.
20.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de noviembre de 2010 (folio 880), se recibe copia de escrito dirigido a Guillermo Flores Galindo, Director Regional Central Sur del Ministerio de Salud, suscrito por Héctor Solís Ruiz, Presidente de la Asociación de Vecinos de Cariari, en el que se refiere al oficio Nº URS-RCS-2246, con fecha 15 de octubre de 2010, en el sentido de que conoce una copia del citado oficio, dejando pendiente la recepción del documento original, y que los arreglos efectuados para disminuir o eliminar los olores no han sido efectivos, pues se siguen presentando, entre otras irregularidades acusadas.
21.- Mediante escrito visible a folio 883, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes manifiesta que ante los documentos remitidos a esta Sala por SETENA y el Ministerio de Salud, en cumplimiento a lo ordenado como prueba para mejor resolver, estima que los resultados por sí solos conllevan a la declaratoria de con lugar de este recurso de amparo, al quedar demostrado por parte de la autoridad encargada (SETENA), que el Relleno Sanitario ya agotó la totalidad de toneladas autorizadas en el estudio de impacto ambiental y lo excede por más de ochocientas mil toneladas métricas, además de que siguen llegando cientos de toneladas de basura todos los días, causa que provoca los múltiples problemas de olores denunciados por los vecinos y constituye una grave amenaza para la salud de la población. Considera que si un relleno ya está agotado y se sigue utilizando, pasa a ser un simple vertedero de basura, en este caso en una zona residencial tanto por su costado sur como norte. Agrega que sin embargo, todo esto se enmascara muy habitualmente mediante un reglamento diseñado para que no se detecten oficialmente los malos olores, siendo que está demostrado técnicamente que hay una problemática con los olores en el lugar, pero el Reglamento sobre Inmisiones (Nº30221-S) no ha servido para detectarlo porque no fue diseñado para eso. Aclara que este Tribunal debe considerar especialmente que el criterio de SETENA es muy claro en la prueba para mejor resolver solicitada, y que esto implica declarar con lugar el presente recurso e iniciar de inmediato el cierre técnico del relleno, al quedar demostrado que el proyecto no tiene un programa aprobado de reciclaje ni un patio para prolongar su vida útil, que no cuenta con una actualización aprobada por SETENA de lo estipulado en el Estudio de Impacto Ambiental y que hay un exceso de al menos ochocientas mil toneladas métricas, sin tomar en cuenta lo que habría ingresado desde julio del 2010 hasta la fecha. Sostiene que el Ministerio de Salud no puede autorizar un funcionamiento diferente al autorizado por SETENA en su Estudio de Impacto Ambiental, y que el Relleno Sanitario está recibiendo basura sin un Estudio de Impacto Ambiental que lo autorice. Señala en cuanto al estudio brindado por el Ministerio de Salud sobre los olores a basura descubierta y el olor putrefacto que los vecinos denuncian, que dicho estudio remite al oficio ASRBF-519-2010, referente a otra denuncia, y se afirma que no se está incumpliendo con el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Nº30221-S, además de que no fue posible determinar la “fuente” de los malos olores con lo datos generados, aún cuando menciona que las personas se refieren ciertamente a la existencia de malos olores en forma intermitente en el lugar durante el transcurso del día y la noche. Menciona que debe observarse el estudio del Laboratorio de Análisis Ambiental de la UNA al que se refiere en el citado estudio brindado por el Ministerio de Salud, en el sentido de que más bien confirma lo que se ha venido argumentando sobre el vacío de regulación que ha permitido que los análisis no detecten los malos olores. Estima que con la regulación existente los datos de muestreo nunca van a revelar nada, porque no está pensada para eso y señala que así lo dice con claridad la UNA, además de considerar que los documentos técnicos que aporta el propio Ministerio le da la razón y evidencian la existencia de un grave problema con dimensiones no solo locales, sino también nacionales. Señala que el Ministerio de Salud no hizo realmente la inspección ordenada por este Tribunal, en virtud de que la orden fue dada el 25 de junio de 2010 y el estudio de referencia que aporta fue hecho más de tres semanas antes, de forma que es absolutamente imposible que el estudio aportado sea el cumplimiento a lo requerido en la resolución emitida. Afirma que algunas pretensiones planteadas no han sido resueltas por esta Sala, como la necesidad de conferir audiencia a los recurridos sobre hechos nuevos, de solicitar criterio técnico a una entidad independiente y de tener como parte a las Municipalidades de Belén y de Heredia. Solicita se declare con lugar el recurso.
22.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de abril de 2011 (folio 894), se apersona al expediente Iván Filipov, en su condición de representante de la Asociación de Desarrollo Residencial de Ciudad Cariari, manifestando que desde la entrada en operación del relleno de La Carpio, se había denunciado el riesgo que produciría la instalación de ese botadero tan cerca de centros poblacionales, sin embargo, estima que no fueron escuchados. Indica que se ha venido denunciando el problema de contaminación ambiental y salud pública que produce este botadero, sin embargo, agrega que los problemas persisten y se agravan a vista y paciencia de las autoridades encargadas.
23.- Mediante escrito visible a folio 898, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes reitera solicitud para que se atiendan las petitorias procesales urgentes gestionadas. Aclara que los resultados de la prueba que esta Sala ordenó recabar, llevan por sí solos a declarar con lugar el presente recurso de amparo, al demostrarse que el relleno sanitario agotó la totalidad de toneladas autorizadas en su Estudio de Impacto Ambiental. Señala que en virtud de que la Sala cuenta con instrumentos técnicos de prueba suficientes sobre lo indicado en el escrito de interposición del presente recurso de amparo, solicita se atiendan las gestiones presentadas y, en cualquier caso, se declare con lugar el recurso, ordenando proceder con el cierre técnico del relleno sanitario la Carpio.
24.- Por resolución de las dieciséis horas y cuarenta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del dos mil once, se ordenó desglosar el escrito presentado a folio 894, por tratarse de un acusado incumplimiento de la sentencia Nº 2008-014669 de este Tribunal.
25.- Por resolución de las dieciséis horas del quince de junio de dos mil once (folio 916), con vista en los escritos agregados a folios 822 y 890 de este expediente, presentados por la parte recurrente, se dispuso tener por ampliados los hechos del recurso y se le dio audiencia a la Ministra de Salud, al Alcalde de la Municipalidad de San José, a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a la empresa Berthier EBI de Costa Rica.
26.- Mediante escrito presentado a las 18:24 horas del 23 de junio de 2011 (folio 923), Mauricio Vargas Fuentes en su condición de Viceministro de Salud, contestó la audiencia antes indicada, y en resumen, expresó que el monitoreo de metales pesados, incluyendo el Mercurio, en los pozos de inspección del relleno sanitario de La Carpio, efectivamente se está llevando a cabo con una frecuencia mensual, lo que demuestra que no lleva razón el recurrente; y que el promedio de los valores no muestra variaciones y se encuentra dentro de lo que podría catalogarse como “normal”, para aguas en pozos de inspección de rellenos sanitarios.
27.- Mediante escrito recibido en esta Sala a las 14:00 horas del 23 de junio de 2011 (folio 949), Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., contestó la audiencia antes indicada, y en resumen, dijo que el tipo de equipos que tiene y su cantidad hacen que sean suficientes para lograr una operación controlada de tonelaje de desechos en un rango de 500 a más de 1000 toneladas por día, sin que esto sea un riesgo para la salud y el ambiente; que los procesos, controles y equipos utilizados son los mismos para procesar 500 o más de mil toneladas, y no es como lo pretende hacer creer el recurrente, que un incremento en el tonelaje implica necesariamente una debacle en la operación al punto de poner en riesgo la salud pública y el ambiente, lo cual es falso; que de la cantidad de desechos que ingresan, el 59% de éstos se transforma en lixiviado, biogás y humus, los líquidos se extraen y se envían al sistema de tratamiento, el biogás se extrae con ayuda de equipos especiales para ser tratado, el volumen de desechos que ingresa al proyecto al cabo de dos años de dispuesto disminuye sustancialmente, todo lo cual da como resultado un alargue de la vida útil por la recuperación del volumen que deja la materia orgánica al biodegradarse y transformarse; que a la fecha en el relleno sanitario se ha pesado un total de 2.177.151 toneladas, respecto de las cuales el desecho pesado, al disponerse en las celdas, al cabo de uno a dos años, el 59 % es biodegradado, el 45% se transforma en lixiviado y biogás, y aproximadamente el 14% en humus; que el proyecto tiene una capacidad disponible efectiva para la disposición y tratamiento de desechos de dos millones trescientos treinta y dos mil quinientos ochenta y nueve toneladas; y que son falsas las afirmaciones de que la vida útil del relleno se encuentra agotada y es falso que la operación del relleno atente contra la salud y los elementos del ambiente. Solicita que se declare sin lugar el amparo.
28.- Mediante escrito recibido en esta Sala a las 15:19 horas del 24 de junio de 2011 (folio 1010), Johnny Francisco Araya Monge en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de San José, contestó la audiencia antes indicada, y en resumen, informó que considera oportuno que de previo a determinar un cierre técnico en el relleno en cuestión, exista un estudio técnico por parte del Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para tener certeza absoluta respecto de si es necesario o no, realizar el cierre, y no solo por un aspecto de capacidad de manejo de desechos, como se pretende hacer ver por la parte recurrente.
29.- Mediante escrito recibido en esta Sala a las 15:06 horas del 24 de junio de 2011 (folio 1014), la parte recurrente manifestó, en resumen, que por cuarta vez insistía en que se atendieran las gestiones que presentó el 23 de marzo, el 12 de mayo y el 29 de junio, de 2010, así como el 10 de febrero y el 12 de mayo, de 2011. En resumen, expresa que no se le ha dado audiencia a la parte recurrida sobre los hechos nuevos que alega, y que no se han resuelto varias petitorias procesales urgentes que resultan indispensables para una correcta tramitación del amparo y la solución del problema que afecta a los amparados. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene proceder con el cierre técnico del referido relleno sanitario.
30.- Mediante escrito recibido en esta Sala a las 16:00 horas del 24 de junio de 2011 (folio 1020), Uriel Juárez Baltodano en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental contestó la audiencia antes indicada, y en resumen, manifestó que de acuerdo con la revisión de los informes regenciales, es conveniente considerar que si bien es cierto se incluyen los análisis de Cromo, Plomo, Níquel y Mercurio en los informes ambientales del relleno en cuestión, es al Ministerio de Salud al que le corresponde la verificación del cumplimiento de la norma por medio de los reportes operacionales que el proyecto debe presentar, de acuerdo con la periodicidad que ese órgano establezca y que debe avalar en conjunto con dichos reportes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
31.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes solicitan a la Sala que ordene el inmediato cierre técnico del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca con fundamento en las siguientes razones: a) que el relleno sanitario denominado Parque de Tecnología Ambiental La Uruca fue instalado en las cercanías de zonas residenciales densamente pobladas, a saber, el precario La Carpio, las comunidades de Rincón Grande de Pavas, el Residencial Cariari y el Residencial Los Arcos; b) actualmente se genera toda una problemática de naturaleza ambiental porque los desechos hospitalarios llevados a ese relleno sanitario no son tratados ni separados previamente; c) que la resolución 318-2005 de la SETENA permitió el depósito de desechos de otras localidades diferentes de San José, lo que incrementó la cantidad de desechos que provocan malos olores, que en estos años han sobrecargado el relleno, el cual ya alcanzó su máxima capacidad de uso y disposición. Consideran que lo anterior resulta violatorio de su derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las autoridades recurridas no han hecho nada al respecto.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Los recurrentes son vecinos de Ciudad Cariari y del Residencial Los Arcos, los cuales colindan con el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (hecho no controvertido).
2. Mediante resolución número 652-2000-SETENA de las 12 horas del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de viabilidad ambiental del proyecto de relleno sanitario que aquí interesa. De previo a que se otorgara la viabilidad ambiental al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, se realizó una audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación (EIA) (folios 332 y 378).
3. Por oficio UPC-307-00 del 3 de octubre de dos mil, el Ministerio de Salud concedió permiso de funcionamiento al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (folio 333).
4. Por resolución 1905-RC-2000 de las 15 horas del 9 de octubre de dos mil, la Municipalidad de San José autorizó la patente comercial a la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A, en relación con dicho relleno sanitario (folio 331).
5. Mediante resolución No. R-149-2001-MINAE de las 9:30 horas del 23 de abril de dos mil uno, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dispuso: “De conformidad con lo expuesto y la normativa citada, se rechaza el recurso de apelación presentado contra la resolución emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental 652-2000-SETENA. Se le ordena a la SETENA variar su periodicidad de monitoreo a un mes en lugar de cada tres meses. (…) En todo lo demás queda vigente la resolución impugnada. (…) Se da por agotada la vía administrativa” (folio 301).
6. Por resolución número 318-2005-MINAE de las nueve horas diez minutos del dieciocho de agosto de dos mil cinco, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones anuló en forma parcial la resolución No. 149-2001-MINAE y autorizó que el relleno sanitario en cuestión, fuera utilizado prioritariamente por la Municipalidad de San José (folios 524 a 538).
7. Por resolución 2690-DP-2006 del 29 de agosto de dos mil seis, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San José, aprobó la renovación de la patente comercial de la empresa Berthier EBI de Costa Rica, cédula 3101215741, para la actividad de operación del Parque de Tecnología Ambiental en el distrito de la Uruca, por el plazo de 5 años a partir de ese día (folios 333 y 355).
8. Por acuerdo 34, artículo IV de la Sesión Ordinaria 137, del 9 de diciembre de dos mil ocho, el Concejo Municipal de San José acordó autorizar la prórroga del contrato suscrito con EBI por un plazo de 5 años más (folio 770).
9. Por oficio URS-RCS-2065-2009 del 2 de octubre de dos mil nueve, suscrito por funcionarios de la Unidad de Rectoría de Salud y por el Director de la Región Central Sur, se dijo en relación con una inspección realizada en el relleno sanitario La Carpio, que: “1. En esta ocasión se logró medir en los diferentes puntos de la planta de tratamiento los valores de oxígeno disuelto, PH y temperatura, lo cual había quedado pendiente para inspección en el oficio URS-RCS-1822-2009. Aunque el oxígeno disuelto no se encuentra dentro del rango recomendable, este parámetro puede llegar a bajar hasta los 0,5 mg/L, por lo que el valor obtenido es permisible. No obstante, la administración del relleno instaló dos nuevos aereadores con el doble de potencia que los anteriores, con el objetivo de aumentar el nivel de oxígeno disuelto de la planta 2. Se observó el montaje de la nueva planta de extracción de biogás, así como la chimenea donde el mismo será concentrado y quemado. En dicho documento, se concluyó que no existe ningún impedimento de carácter técnico para no renovarle a la Gerencia Técnica del Parque Tecnológico de la Carpio, el permiso sanitario de funcionamiento, no obstante queda a criterio del Área Rectora de Salud Carmen –Merced –Uruca evaluar todos los restantes requisitos que conlleva dicho permiso" (informe a folio 542 y folio 550).
10. Mediante resolución número RCS-CMU-717-2009-JC del 20 de octubre de dos mil nueve, el Área Rectora de Salud, Carmen- Merced- La Uruca de la Región Central Sur concedió permiso sanitario de funcionamiento al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, por el término de un año, el cual debía ser renovado el 20 de octubre de dos mil diez (folios 337 y 348).
11. Por oficio URS-RCS-2640-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, el Director de la Rectoría Regional de Salud Central Sur informó a la Directora del Área Rectora de Carmen –Merced –Uruca, que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por el mismo establecimiento que presta los servicios o por empresas dedicadas a estas labores. En ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de estos desechos, ya sea en el establecimiento de salud o mediante una inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento para la realización del tratamiento por parte de terceros. En todo caso, es un requisito la presentación de los reportes de operaciones de los autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios (folio 546).
12. Mediante oficio DAS-CMU-464-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, informó al Director de la Región Central Sur que a la fecha y según los dos últimos informes de las visitas realizadas al relleno sanitario La Carpio, no se había evidenciado la descarga de desechos hospitalarios en inadecuadas condiciones (informes URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009, folio 545).
13. Mediante oficio URS-RCS-507-10 de 22 de marzo de dos mil diez, suscrito por Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas y Priscilla Herrera Segura, por su orden Ingeniero Químico, Gestor Ambiental y Jefa de la Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se concluyó, luego de una inspección realizada el 18 de marzo anterior en las instalaciones del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, que: “a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantizan que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumplen con el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo. Aunque hay que resaltar una vez más que no existe una regulación nacional para los parámetros medidos en los sitios indicados (folios 714 a 720).
14. Mediante escrito sin fecha, el Ingeniero José Federico Montero, servidor del Departamento de Gestión Ambiental, remitió al Ingeniero Arturo López, Jefe de Servicios Ambientales de la Municipalidad recurrida, los resultados de la inspección al sitio de disposición final La Carpio, efectuada el 25 de marzo de 2010, en el que se concluyó: “Los caminos se encuentran en malas condiciones. Se están presentando problemas con sectores en los que los residuos enterrados se observan expuestos.” En virtud de lo anterior, se recomendó: “Indicar a la empresa que debe mejorar el estado de los caminos internos preparándolos para el próximo invierno. Señalar a la empresa que mejore la cobertura de los residuos para que los mismos no sean expuestos por el viento o paso de camiones” (folios 726 a 730).
15. Mediante oficio HDRCG-DVEUGA-049-03-2010 del 17 de marzo de dos mil diez, la Coordinadora del Programa de Gestión Ambiental de la Unidad de Desechos Hospitalarios del Hospital Calderón Guardia comunicó al Director de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., que los desechos bioinfecciosos generados mensualmente en el Hospital Dr. Calderón Guardia, se someten a tratamiento térmico, bajo condiciones de presión, en una cámara sellada (autoclave), por un tiempo de 45 minutos, a una temperatura entre 120 y 160 grados C, aproximadamente antes de ser enviados al depósito temporal (centro de acopio), según se decreta en el “Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Bioinfecciosos que se generan en los Establecimientos que presentan atención a la Salud” (folio 735).
16. Por nota del 22 de abril de dos mil diez, la encargada de facturación le comunicó al Director Técnico de la empresa Berthier Ebi de Costa Rica S.A., que las instituciones y la cantidad de desechos hospitalarios autoclavados depositados mensualmenteen el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca eran las siguientes: Hospital Calderón Guardia 90 toneladas, Hospital México 100 toneladas, Hospital Clínica Bíblica 35 toneladas, y Centro Nacional de Rehabilitación 13 toneladas (folio 791).
17. En oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud comunicó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica. En dicho informe se indicó que los desechos enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, eran tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. Puntualiza en el informe que los establecimientos de salud de la Institución habían mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y actualmente contaban con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos tenían autoclaves propias para darle tratamiento a los desechos, y otros realizaban la contratación del servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos (informe a folio 807 y folio 812).
18. A las diez horas del 2 de junio de dos mil diez, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores en conjunto con el Lic. Miguel Álvarez de la Unidad de Rectoría de la Región Central Norte, realizaron una inspección en la Urbanización Los Arcos, en donde se hizo un recorrido en la casa de la familia Valverde, ubicada en la rotonda 14, que se ubica al final del residencial; la persona encargada de la limpieza de la casa refirió que los malos olores se presentan en diferentes momentos del día; de igual forma se recorrió la colindancia del campo de Golf del Club Cariari; sin embargo, al momento de la visita en ninguno de estos sitios se percibieron malos olores desagradables. Aclaran que existe una barrera natural entre el Residencial Los Arcos y el Relleno Sanitario La Carpio, el cual se ubica a una distancia considerable del residencial, separado por el Río Virilla (informe a folios 839 y 840).
19. Mediante oficio ASA-952-2010 del 7 de julio de 2010, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dirigido a la Secretaria General de ese mismo órgano (SETENA), en lo conducente, se informó que de acuerdo con la información del expediente administrativo de esa dependencia y según lo establecido en las resoluciones emitidas por la SETENA, a esa fecha no se había establecido la capacidad máxima para el recibo de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. No obstante, ese oficio precisa que en el Estudio de Impacto Ambiental por el que se aprobó ese relleno sanitario, en el cuadro titulado "Tiempo de Ejecución del Proyecto", se indicó que: "Se recibirán un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario hasta por 15 años". El oficio continúa diciendo que según la información del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000 toneladas y que según la información aportada por funcionarios de la empresa EBI, ese parque de tecnología ambiental había recibido al 6 de julio de 2010, la cantidad de 2.606.561.63 toneladas métricas de desechos sólidos. Se advierte que ese proyecto no dispone de un programa de reciclaje, ni de un patio para tal fin que garantice prolongar la vida últil del relleno. Asimismo, se expresa que con la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental antes indicado, ese parque de tecnología ambiental está excediendo en 806.561.63 toneladas lo proyectado en el Estudio de Impacto ambiental presentado en 1999 (ver folios 867 y 868).
20. En informe realizado en el año 2009 por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional en la comunidad de Ciudad Cariari, se indicó: “Las concentraciones promedio en 24 horas para amoníaco y sulfuro de hidrógeno no superan los límites establecidos por el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, publicado el 21 de marzo de dos mil dos, para la calidad del aire ambiente. Las concentraciones promedio de amoniaco no superan el valor de umbral de olor reportado. En el caso del sulfuro de hidrógeno, las bajas concentraciones encontradas pueden en algunos casos encontrarse en la zona baja del rango de umbral de olor; sin embargo, no es posible establecer una relación directa con el mal olor al ser promedios en 24 horas. En el caso de los 15 compuestos orgánicos monitoreados (entre aldehidos y acetona), solo se encontraron 8 con niveles detectables en algunos días. Para estos compuestos no se cuenta con regulación para aire ambiente, solo se dispone de alguna información para umbrales de olor. Las concentraciones determinadas se encuentran por debajo de estos valores para olor, en promedio de 24 horas. No fue posible establecer una relación entre las concentraciones de amoníaco, sulfuro de hidrógeno y los compuestos orgánicos monitoreados, debido a las bajas concentraciones y la poca variabilidad encontrada. Con los datos generados no es posible establecer los compuestos responsables por los malos olores ni, de manera directa, su fuente de origen. A través de la legislación vigente para la calidad del aire (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos), no es posible llegar a una solución (folios 842 a 863).
III.- Sobre el Relleno Sanitario La Carpio. De importancia para la resolución de este asunto, debe indicarse que ya esta Sala se ha referido en otras ocasiones al funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio, oportunidades en las cuales ha dejado resueltos algunos de los reclamos aquí planteados. Así por ejemplo, mediante sentencia 2000-3160 de las once horas dieciséis minutos del catorce de abril de dos mil, resolvió lo referente a la consulta a las comunidades, indicando que:
"como en el fondo lo que pretende el recurrente es establecer una queja contra la Municipalidad de San José, en razón de que pretende poner un relleno sanitario en el sitio llamado La Carpio sin el consentimiento del pueblo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto, pues no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante la propia autoridad recurrida, o bien ante la jurisdicción ordinaria correspondiente." Asimismo, mediante sentencia número 2000-5224 de las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta de junio de dos mil, se refirió a la existencia, ubicación del relleno y posible impacto a los mantos acuíferos, indicando en lo conducente:
“Por lo contrario, en los informes que han sido rendidos bajo juramento -los que además se han hecho acompañar por la documentación probatoria pertinente- se expone ampliamente y con explicación de múltiples aspectos técnicos, las razones por las cuales el proyecto resulta viable sin generar daños al medio ambiente ni a la salud pública, todo ello con apoyo en una serie de estudios a los cuales debe atenerse esta Sala, por no estar a su alcance ni dentro de su competencia entrar a cuestionarlos, dada su especialidad técnica. En efecto, en lo que se refiere a la ubicación del relleno, se indica que existen informes que comprueban que la distancia más corta de la entrada del relleno a la población más cercana es de 500 metros, y la Urbanización Lomas del Río, en línea recta, está ubicada a 1 kilómetro de dicho punto de referencia, lo que desvirtúa la afirmación de los recurrentes en el sentido de que será instalado en los límites mismos de populosos centros urbanos del lugar. En lo que se refiere a la naturaleza del sitio elegido, que fue explotado antiguamente como un tajo, ello no lo descalifica de modo absoluto para la ubicación del proyecto, pues como señala el mismo Plan Nacional para el Manejo de los Desechos Sólidos citado por los recurrentes, este tipo de terreno resulta apto en tanto cuente con un adecuado sistema de drenaje, requisito que se satisface en la especie. En lo que se refiere a la protección de los mantos acuíferos, lo que ciertamente es de vital importancia para la conservación del ambiente, tal como se señala en los informes, se han hecho diversos estudios por parte de profesionales en la materia, llegando a la conclusión de que no hay posibilidad de contaminación del acuífero Colima Superior, tanto por la dirección del flujo subterráneo, como por la capa de lavas densas de una baja permeabilidad que no permite la percolación hacia el nivel del acuífero. Asimismo, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados rindió su criterio técnico indicando que ha quedado demostrada la no incidencia negativa del proyecto propuesto sobre el citado acuífero, aclarando que los manantiales de Puente de Mulas tampoco se verían afectados por la actividad, y por lo anterior, tampoco cabe pensar que podría afectarse negativamente el acuífero Colima inferior, toda vez que éste se manifiesta a una mayor profundidad. Por otra parte, según afirman las autoridades recurridas, los estudios realizados, por las razones que ahí se detallan, demuestran que no existe el riesgo de generar un peligro para el tráfico aeronáutico, ni para las poblaciones o instituciones que se ubican en las cercanías del lugar, como el Hospital México, el Parque de Diversiones, entre otros”.
Posteriormente, en respaldo de la sentencia anterior, la Sala indicó en la resolución 2001- 10186 de las quince horas diecisiete minutos del diez de octubre de dos mil uno:
“ Como se puede apreciar, en lo que atañe a la ubicación del Relleno Sanitario es poco lo que se podría ahora agregar, puesto que las sentencias antes transcritas –en lo conducente– fueron claras y para su dictado se tomaron en cuenta todos los estudios técnicos que había en ese momento en respaldo de la escogencia del sitio…
… Es cierto –como indica una de las recurrentes– que el relleno sanitario no se encuentra a quinientos metros de la comunidad más cercana, que es la Ciudadela La Carpio, lo que es admitido por los recurridos y así se ha verificado en visita efectuada, pero también lo es que según se argumenta, en el artículo 7 inciso e) del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios se establece que es potestad de la Dirección de Protección al Ambiente Humano fijar dicha distancia, en el presente caso se estableció en un mínimo de veinte metros, que debe existir entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas, distancia que a simple vista se respeta…
... Por su peculiar importancia, se reitera ahora que lo que se refiere a la posibilidad de contaminación de mantos acuíferos ha sido enfáticamente negado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, como se aprecia en el informe rendido bajo juramento por la Subgerente General, quien textualmente dice luego de un detallado análisis del caso, que: "POR LAS RAZONES INDICADAS SE DETERMINA QUE NO ES POSIBLE LA CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRANEAS" (folio 598). Por otra parte, descarta la posibilidad de contaminación del río Virilla, aún en la eventualidad de un accidente en el manejo de los lixiviados, y dice que aún si esto eventualmente alcanzara los niveles de agua subterráneas de la formación Colima Inferior, porque de acuerdo al flujo de los mismos, la pluma contaminante no llegaría al cauce del río debido a que el flujo del agua subterránea tiene una dirección noroeste, se realiza a una cota aproximada de 900 m.s.n.m cota menor a la que se localiza el cauce en este tramo del río de aproximadamente 930.m.s.n.m.”.
De igual forma, en la sentencia 2005-16035 de las dieciséis horas con cincuenta y seis minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco, en cuanto al recibo de desechos recibidos de diversos cantones, se indicó:
“V.- En el caso concreto, la Sala tiene por demostrado que efectivamente en los meses de abril y mayo del año en curso la Municipalidad de Alajuela tuvo un problema con el depósito y tratamiento de desechos sólidos recolectados en su cantón, situación por la que con el debido consentimiento de los administradores del Relleno Sanitario de la Carpio, procedieron a depositarlos en dicho lugar. De lo anterior, la Sala no observa, que dicha actuación lesione el derecho al ambiente o a la salud de los habitantes de la zona por cuanto de los documentos aportados y del informe rendido por la Secretaria de la Secretaría Técnica Ambiental, así como del Ministro de Ambiente y Energía se desprende que el Parque de Tecnología Ambiental Uruka tiene la capacidad necesaria para recibir, tratar y disponer no solo los desechos provenientes del Cantón de Alajuela sino de otros Municipios, sin que esto afecte las proyecciones hechas para determinar su vida útil ni que cause lesión alguna a la salud o al ambiente. Asimismo, no es competencia de la Sala entrar a analizar el contenido del contrato suscrito por la Municipalidad de San José y la empresa Ebi Berthier o el contenido de la resolución 149-2001-MINAE, lo que le interesa a la Sala es velar por los intereses constitucionales de los habitantes de la República, como son el de vida y el ambiente, los que al ser intereses superiores tienen una protección especial. Es por ello que, resulta razonable entender que cuando alguna Municipalidad se encuentre en un estado emergencia, en el sentido que, por una u otra circunstancia no tiene donde de depositar sus desechos sólidos ordinarios, lo que podría causar un problema sanitario en sus comunidades, puede depositarlos en otros rellenos sanitarios ajenos a su jurisdicción mientras se resuelve el problema que los aqueja y siempre y cuando estos rellenos sanitarios cuenten con la capacidad técnica, las medidas de mitigación necesarias y debidamente comprobadas y autorizados por la Secretaria Técnica Ambiental y las demás autoridades competentes, para procesar los desechos sólidos, sin que tampoco con ello se comprometa la estabilidad del relleno sanitario ni cause problemas al ambiente o inconvenientes sanitarios e incluso vehiculares a la comunidad donde se encuentren localizados.” De las sentencias transcritas se desprende que lo relativo a la ubicación del relleno, el posible impacto sobre los mantos acuíferos y la recepción de desechos provenientes de varios cantones, son asuntos que ya han sido resueltos por esta Sala. Lo anterior, sumado al hecho de que en esta oportunidad las autoridades recurridas reiteran los argumentos y niegan bajo juramento que se ocasione un perjuicio en cuanto a tales extremos, lleva a la Sala a desestimarlos. En cuanto a la cercanía del relleno sanitario en cuestión con los residenciales Cariari y los Arcos, por oficio ARSBF-519-2010, suscrito la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores determinó que se estaba cumpliendo lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 30221-S, Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, pues en la inspección realizada el 2 de junio de dos mil diez, en la Urbanización Los Arcos, -indica el informe que- no se percibieron malos olores desagradables amén que existía una barrera natural entre el Residencial Los Arcos y el relleno sanitario La Carpio, el cual se ubicaba a una distancia considerable del residencial, separado por el Río Virilla. Además, las autoridades del Ministerio de Salud aportaron copia de un estudio realizado por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en el año dos mil nueve, en la zona de Ciudad Cariari, en el que se determinó que se estaba cumpliendo lo establecido en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S. Nótese que en dicho informe se indica que: “Las concentraciones promedio en 24 horas para amoníaco y sulfuro de hidrógeno no superan los límites establecidos por el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, publicado el 21 de marzo de dos mil dos, para la calidad del aire ambiente. Las concentraciones promedio de amoniaco no superan el valor de umbral de olor reportado. Con los datos generados no es posible establecer los compuestos responsables por los malos olores así como, de manera directa, su fuente de origen. A través de la legislación vigente para la calidad del aire (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosférico), no es posible llegar a una solución (folios 842 a 863)”. Por consiguiente, no se demuestra que a causa de los reclamos mencionados, el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca ponga en riesgo el derecho al ambiente ni la salud de los habitantes del Residencial Los Arcos y de Ciudad Cariari, toda vez que de los documentos aportados y del informe rendido por el Área Rectora de Salud de Belén, no se detectó que se estuviese incumpliendo lo dispuesto en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos. Por dicho motivo, ese extremo del recurso también debe ser declarado sin lugar.
IV.- Sobre el tratamiento que reciben los desechos hospitalarios que son llevados al relleno sanitario en cuestión. Los recurrentes acusan que los desechos hospitalarios que son llevados a este relleno sanitario no son tratados ni separados previamente, lo que genera toda una problemática ambiental. Al respecto, por oficio URS-RCS-2640-2009 del nueve de diciembre de dos mil nueve, el Director de la Rectoría Regional de Salud Central Sur informó a la Directora del Área Rectora de Carmen –Merced –Uruca, que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por el mismo establecimiento que presta los servicios o por empresas dedicadas a estas labores. En ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de estos desechos, ya sea en el establecimiento de salud o mediante una inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento para la realización del tratamiento por parte de terceros. En todo caso, es un requisito la presentación de los reportes de operaciones de los autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios (folio 546). Por otra parte, mediante oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social comunicó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica. En dicho informe se indicó que los desechos enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, eran tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. El informe señala que los establecimientos de salud de la Institución habían mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y contaban con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos tenían autoclaves propios para darle tratamiento a los desechos, y otros contrataban el servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos (folio 812). Además, en la solución del presente caso se debe tomar en cuenta que por oficio DAS-CMU-464-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca informó al Director de la Región Central Sur, que a tal fecha y según los dos últimos informes de las visitas realizadas al Relleno sanitario La Carpio, no se había evidenciado la descarga de desechos hospitalarios en inadecuadas condiciones (informes URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009, folio 545). Asimismo, por oficio URS-RCS-507-10 de 22 de marzo de 2010, suscrito por Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas y Priscilla Herrera Segura, por su orden Ingeniero Químico, Gestor Ambiental y Jefa de la Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se indicó en relación con una inspección realizada el 18 de marzo de 2010 en las instalaciones del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca que: “a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantiza que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumplen con el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo”. Así las cosas, en el sub examine ha quedado acreditado que los desechos hospitalarios ingresados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca son tratados de conformidad con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, sin que se haya podido demostrar la descarga de este tipo de desechos en el relleno en inadecuadas condiciones. En virtud de lo anterior, se descarta que los desechos hospitalarios no reciban un tratamiento adecuado de conformidad con la normativa vigente, motivo por el que este extremo del recurso también debe ser desestimado.
V.- Sobre la capacidad del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Respecto de este punto, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó que por resolución número 652-2000-SETENA del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de impacto ambiental para el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Adicionalmente admitió que a tal fecha, no se había establecido la capacidad máxima para el recibo de desechos; no obstante, en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) aprobado, en el cuadro titulado Tiempo de Ejecución del Proyecto, página 72, se indica: “Se recibirá un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario por un período de 15 años”. En tal sentido, según la información del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000.00 toneladas; empero, de acuerdo con la información presentada por funcionarios de EBI a la SETENA (folio 868), al 6 de julio de 2010 el Parque de Tecnología Ambiental había recibido 2.606.561.63 toneladas métricas de desechos sólidos. De este modo, de acuerdo con el criterio de la SETENA, la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental habría sido excedida en 806.561.63 toneladas (folio 866), lo que resulta grave porque según funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, el proyecto no contempla un programa de reciclaje ni patio para tal fin, elementos que podrían prolongar la vida útil del relleno sanitario (folio 868). Ante tal situación, se debe advertir que el artículo 2 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto No. 27378-S estatuye que la aprobación, vigilancia y fiscalización de los rellenos sanitarios del país, estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Así las cosas, la sobrecarga de la capacidad del relleno sanitario constituye una amenaza a los bienes tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Dada la situación descrita, se impone aplicar el principio precautorio, toda vez que en este caso concreto, con la sobrecarga señalada, por si sola, no se sabe con absoluta certeza la magnitud de un eventual daño ambiental pero sí existen motivos de duda suficientes que obligan a actuar de inmediato a fin de evitar daños graves e irreversibles al ambiente, lo que encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. En consecuencia, procede estimar el recurso en este específico extremo y ordenar al Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que de inmediato coordinen y tomen las acciones correspondientes para determinar de manera más exacta en qué grado ha sido excedida la capacidad de recibo de desechos del "Parque de Tecnología Ambiental La Uruca" y bajo esas circunstancias ese relleno sanitario puede continuar operando sin poner en peligro la salud de las personas y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todo de acuerdo con lo que dispone el ordenamiento jurídico y fundado en criterios científicos argumentados con solidez y claridad. Para lo anterior, debe recordarse que la Sala ha insistido en el deber que tienen las autoridades públicas de coordinar y tomar las medidas necesarias para proteger de modo integral al ambiente (ver en ese sentido la sentencia número 2011-004515 de las 15:53 horas del 5 de abril de dos mil once).
VI.- Conclusiones. Con base en lo expuesto corresponde acoger el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado únicamente porque están amenazados al haberse rebasado la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, tomando como referencia la proyección del Estudio de Impacto Ambiental presentado en 1999 y los informes de la empresa EBI dados al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ante tal situación, de inmediato, las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y SETENA deben proceder a precisar el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y a determinar qué medidas tomar para que esa situación sea corregida de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados. En lo demás, el amparo deviene improcedente. Se aclara que se desestiman las gestiones que la parte recurrente ha denominado petitorias procesales urgentes porque no es necesario ni llamar a más partes en el proceso ni requerir más estudios para los efectos de resolver este caso. Pruebas sobre la eficacia de los parámetros establecidos en los instrumentos normativos puestos en duda por la accionante corresponde dirimirse ante la Administración o, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo establecer con certeza técnica si las proyecciones de la Administración se quedan cortas o no, toda vez que se trata de un problema complejo, cuya resolución debe darse en la vía ordinaria, donde se podrán aportar diversos criterios técnicos y el juez valorará lo correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en lo concerniente a la sobrecarga en la recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. En lo demás se declara sin lugar el amparo. Se ordena a María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen actualmente esos cargos, que en forma inmediata y coordinada dicten las medidas requeridas para que se precise el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y se determine qué medidas tomar para corregir esa situación de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados, lo que deberá quedar aclarado en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen actualmente esos cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rosa María Abdelnour G.
FRV.- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Recurrente acciona por autorizarse a la empresa privada recurrida a llevar al relleno sanitario de la Carpio todo tipo de desechos, incluyendo hospitalarios, con el riesgo de contaminación por virus y bacterias, además de los olores hediondos que emite. Relleno Sanitario La Carpio.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de las autoridades recurridas en solucionar problema denunciado por el amparado debido al saturación de la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo de las autoridades recurridas en solucionar problema saturación de la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“Con base en lo expuesto corresponde acoger el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado únicamente porque están amenazados al haberse rebasado la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, tomando como referencia la proyección del Estudio de Impacto Ambiental presentado en 1999 y los informes de la empresa EBI dados al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ante tal situación, de inmediato, las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y SETENA deben proceder a precisar el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y a determinar qué medidas tomar para que esa situación sea corregida de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados. En lo demás, el amparo deviene improcedente. Se aclara que se desestiman las gestiones que la parte recurrente ha denominado petitorias procesales urgentes porque no es necesario ni llamar a más partes en el proceso ni requerir más estudios para los efectos de resolver este caso. Pruebas sobre la eficacia de los parámetros establecidos en los instrumentos normativos puestos en duda por la accionante corresponde dirimirse ante la Administración o, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo establecer con certeza técnica si las proyecciones de la Administración se quedan cortas o no, toda vez que se trata de un problema complejo, cuya resolución debe darse en la vía ordinaria, donde se podrán aportar diversos criterios técnicos y el juez valorará lo correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública.” ... Ver más *090169980007CO* Res. Nº 2011010417 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta minutos del cinco de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por HÉCTOR SOLÍS RUIZ, cédula de identidad número 6-151-771, en su condición de Presidente y apoderado de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RESIDENCIAL CIUDAD CARIARI, cédula de persona jurídica número 3-002-361677, y JUAN GUILLERMO MORA CHAVES, cédula de identidad número 2-216-830, en su condición de Presidente y apoderado de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE RESIDENCIAL LOS ARCOS, cédula de persona jurídica número 3-002-06684, y además, ambos en su condición personal, contra la empresa BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil nueve, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José y manifiestan que el Plan Regulador emitido por la Municipalidad de San José, publicado en La Gaceta No. 17 del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, declaró y reconoció que en ese cantón existe un importante déficit de áreas recreativas. Por eso, el mismo Plan Regulador dispuso reservar para parque destinado a asegurar la vida y salud, toda la porción oeste y final del distrito la Uruca, donde posteriormente la Municipalidad y el Ministerio de Salud instalaron -mediante fraudes legales- el Relleno Sanitario La Carpio. Una invasión posterior de los terrenos en esa zona, dio lugar a que en una porción -y sólo en esa porción- de los terrenos destinados a parque en el sector oeste y final del distrito La Uruca, se instalara el precario “La Carpio”, por lo que sí se podría justificar la declaración de ese pedazo de terreno como "Zona Residencial en Precario", que es una categoría prevista en el Plan Regulador, pero de ninguna manera como lo hizo irregularmente la municipalidad recurrida, proceder a cambiar posteriormente también todo el uso del suelo en el resto de los terrenos a “Zona Residencial de Alta Densidad”, incluyendo el terreno que la empresa aquí recurrida pretendía para desarrollar su proyecto, lo cual responde a una artimaña colusiva y preparatoria para declarar ese terreno como “Zona Industrial”, en fraude a la Constitución por violación a los derechos a la vida y a la salud. El Relleno Sanitario “La Carpio” se encuentra rodeado por áreas urbanas densamente pobladas, a saber, el precario La Carpio, las comunidades de Rincón Grande de Pavas, el Residencial Cariari y el Residencial Los Arcos. El residencial Ciudad Cariari en sus costados oeste y sur, tiene como límite el río Virilla y las distancias entre las celdas de tratamiento y dicho límites son de aproximadamente 50 metros. En lo que se refiere al Ministerio de Salud, sus atropellos constitucionales empiezan por inmiscuir la competencia reglamentaria, en algo que por su propia naturaleza es materia reservada exclusivamente a la ley, además de autorizar que a ese relleno se lleven todo tipo de desechos, incluyendo los hospitalarios, con el riesgo de que diseminen virus y bacterias de todo tipo. Es tan grave la actuación dolosa de ese Ministerio que para confundir las quejas por los olores hediondos provenientes del relleno, emitió un Reglamento para “Inmisión de Contaminantes Atmosféricos”, bajo el cual realizaron pruebas fraudulentas, pero según un dictamen especializado, esas pruebas solo responden a contaminantes industriales de otro tipo y no a los provenientes de la descomposición de sustancias orgánicas, tal como sucede en el relleno sanitario. Por su parte la Municipalidad de San José empleó igualmente el engaño y se valió de su propio dolo para justificar ante la Contraloría General de la República la contratación directa de la empresa aquí recurrida. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa Juan Vicente Durán Víquez en su calidad de Gerente General de Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima (folio 322), que su representada ha construido y operado con éxito el relleno sanitario mecanizado denominado Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, ubicado en el Área Metropolitana, brindando una solución al grave problema del ambiente y de la salud pública que se presentó por más de 20 años con el manejo de los desechos sólidos. Determina que el Plan Director Urbano de la Municipalidad de San José no se modificó en el período en que la empresa accionada realizó los trámites del Proyecto Ambiental La Uruca. Indica que la Municipalidad de San José mediante certificado No. 2346 del 28 de septiembre de 1998, otorgó permiso de uso de suelo para la construcción del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Indica que mediante acuerdo 11, artículo V, sesión ordinaria No. 49 del nueve de noviembre de dos mil nueve, el Consejo de la Municipalidad de San José acordó de conformidad con el artículo 10 inciso f) del Decreto Ejecutivo 27378-S que su representada iniciara las gestiones tendientes a la instalación de un Parque de Tecnología Ambiental para la recolección, transporte y tratamiento de desechos sólidos del cantón Central de San José, ubicado en el distrito de la Uruca. Determina que mediante certificado 857000 del 9 de octubre de 2009, la Corporación Municipal otorgó el uso conforme del Certificado de Uso de Suelo a fin de tramitar la patente de Uso Industrial del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Menciona que por resolución 1905-RC-2000 de las quince horas del 9 de octubre de 2000, la Municipalidad de San José autorizó la patente comercial de su representada en el Parque de Tecnología Ambiental, ubicado en el Distrito de la Uruca. Informa que mediante resolución 2690-DP-2006 del 29 de agosto de dos 2009, dicha patente fue renovada por el plazo de cinco años. Señala que de previo a que se otorgara el estudio de viabilidad ambiental al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, se realizó una audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación (EIA). Indica que mediante resolución número 625-2000-SETENA de las doce horas del 18 de julio de 2000, se aprobó el estudio de viabilidad ambiental a favor de su representada, condicionada la declaratoria de viabilidad ambiental a la presentación de una serie de requerimientos enumerados en dicha resolución, los cuales fueron cumplidos a satisfacción. Menciona que por oficio DPAH-2368-99 del 4 de octubre de 1999, se otorgó el visto bueno para la ubicación definitiva del relleno sanitario en el Área Metropolitana, con posterioridad a que fueron analizados los planos constructivos, las memorias de cálculo y el manual de operaciones y mantenimiento del Proyecto de Parque Tecnología Ambiental. Indica que por oficio DPAH-609 del 24 de marzo del 2000, se otorgó el visado sanitario de construcción al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Señala que por oficio ASUB-547-99 del 20 de julio de 1999, el Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), con base en el análisis efectuado en todos los documentos analizados, concluyó que el aspecto de hidrogeología del Proyecto Parque de Tecnología Ambiental La Uruca es viable. Recalca que por oficio UPC-307-00 del 3 de octubre de 2000, el Ministerio de Salud le concedió el permiso de funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Resalta que por resolución número RCS-CMU-717-2009-JC del 20 de octubre de 2009, se acredita que el permiso de funcionamiento se encuentra al día y vigente por el plazo de un año, el cual deberá de ser renovado el 20 de octubre de 2010. Explica que entre el Relleno Sanitario de Tecnología Ambiental La Uruca, lugar de disposición final de los desechos sólidos y el Residencial Cariari se encuentra el río Virilla, motivo por el cual existe una distancia de 50 metros entre ambos sitios. Acota que la fiscalización de la operación del Parque de Tecnología Ambiental está delegada en el Ministerio de Salud y en la SETENA, a quienes les brinda los respectivos reportes de operaciones, suelo y agua, de igual modo con las visitas que consideren pertinentes. Manifiesta que la Dirección de Protección al Ambiente Humano estableció un mínimo de 20 metros de distancia entre el sitio de disposición de desechos y las propiedades vecinas, sin embargo, de conformidad con el plano de actualización del Parque de Tecnología Ambiental, se demuestra que Ciudad Cariari en sus costados oeste y norte, tiene como limite el río Virilla, y entre las celdas de tratamiento y dichos límites se encuentran aproximadamente 50 metros, 56 metros, 51.33 metros, 51.87 metros, 51.24 metros, 53.66 metros y 63.29 metros de los puntos de retiro, con lo cual se supera el mínimo establecido por la normativa vigente. Al respecto, indica que el inciso e) del artículo 7 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios señala que toda propiedad que se destine a la disposición de desechos ordinarios, mediante la técnica de relleno sanitario deberá presentar las siguientes características: inciso e), estar ubicado a una distancia de los centros urbanos, fijados en cada caso por la Dirección de Protección al Ambiente Humano, en un sitio con fácil y rápido acceso por carretera o camino transitable en cualquier época del año. Sostiene que las afecciones que alegan los recurrentes no pueden ser atribuidas al Parque de Tecnología Ambiental, dado que las mismas pueden ser generadas por el río Virilla, caballerizas o chancheras cercanas, aguas negras o residuales que discurren por el sector de Ciudad Cariari o Bosques de doña Rosa, especialmente cuando llueve. Por otra parte indica que los hechos denunciados se pueden generar en la Ciudadela La Carpio ya que no cuenta con alcantarillado sanitario y las aguas negras circulan sin entubamiento alguno por el sector. Indica que lo referente a la Medición de Inmisiones COV’S (Compuestos Orgánicos Volátiles), Sulfuro de Hidrógeno (H2S) y Amoniaco (NH3), se efectúa basándose en los procedimientos descritos por las normas contenidas en el Decreto Ejecutivo número 30221 denominado “Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos”. Dicho estudio fue realizado por la empresa Laboratorio Químico LAMBDA y concluyó: “1. Que en ninguno de los muestreos se encuentran valores de concentración COV’S. 2. Todos los muestreos encuentran valores de H’S indetectables. 3. En ninguno de los muestreos se encuentran valores de concentración de NH3”. En virtud de lo anterior, se comprueba técnicamente que su representada no está produciendo gases tóxicos. Sostiene que no existe ninguna crisis ambiental en la zona, ni emanaciones de gases, ni malos olores como afirman los amparados. Determina que las afecciones respiratorias no pueden ser atribuidas al funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental en cuestión. Indica que los exámenes médicos que se aportan deben de ser emitidos por la Medicatura Forense, además deben de precisar con exactitud la procedencia de los males, pues de lo contrario no son procedentes. Resalta que su representada ha cumplido con la normativa vigente en la materia y ha realizado la actividad de tratamiento y disposición final en armonía con el medio ambiente y la salud pública. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud (folio 541), y manifiesta que a la fecha y de conformidad con los dos últimos informes de las visitas realizadas en el sector en cuestión, no se ha evidenciado la descarga de desechos hospitalarios. Lo anterior consta en los informes números URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009. Señala que de conformidad con el criterio técnico contenido en el oficio número URS-RCS-2640-2009 suscrito por el ingeniero José Mario Gutiérrez, la Dra. Priscilla Herrera García y el Dr. Guillermo Flores Galindo, se indica que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto Ejecutivo número 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por los mismos establecimientos que prestan los servicios o empresas externas dedicadas a esas labores. Indica que en ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de los desechos, ya sea en el establecimiento de salud o a través de la inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios. Menciona que es un requisito la presentación de los reportes operacionales de las autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Explica que una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José (folio 554), y manifiesta que mediante oficio 1359-DRYS-09 del 9 de diciembre de 2009, el Encargado del Proceso que tiene a su cargo lo referente a invasiones de propiedades municipales de la Dirección de Regulación y Seguimiento, expresó en relación al presente caso: “1. Que toda la finca donde se asentó el Precario “La Carpio”, se ubica en un predio privado, donde su legitimo propietario es el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), por ende, para los efectos municipales es un asentamiento irregular; al no haberse formalizado como una urbanización regular, no cumple con lo tipificado en la Ley de Planificación Urbana, artículos 40 y siguientes, mismos que se refieren a los mapas oficiales y al 10% destinado a las áreas públicas, en consecuencia, no existen en la finca La Carpio áreas de dominio público de Administración Municipal. Indica que por oficio DSA-1065-09 del 10 de diciembre de 2009, el Departamento de Servicios Ambientales, determinó: “1. Es importante reiterar que la Municipalidad de San José lo que tiene con la empresa EBI Berthier de Costa Rica S.A., es un contrato de servicio por la disposición final de los residuos sólidos para ser depositados en el sitio denominado La Carpio. 2. La empresa EBI realizó, presentó y tuvo las aprobaciones correspondientes de los Estudios de Impacto Ambiental y el Plan de Operación y Funcionamiento necesarios para ejercer el servicio que indicamos. 3. Aunque la Municipalidad de San José, es la responsable de elaborar sus planes reguladores en última instancia también deben ser avalados por el Gobierno Central a través de sus Ministerios”. Señala que en el Plan Director Urbano de San José, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17 del 24 de enero de 1995, se publicó el primer Plan Director en el cantón de San José. Lo anterior, fue modificado por el Plan Director publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 18 del 27 de enero de 1997, el cual fue modificado por el Plan Director publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 186 del 24 de septiembre de 1999, el cual a su vez fue modificado por el Plan Director publicado en la Gaceta No 148 del 3 de agosto de 2005. Señala que el relleno sanitario en cuestión se instaló en el año 2001, cuando se encontraba en vigencia el Plan Director Urbano del año 1999, el cual claramente establecía que la zona donde se autorizó el relleno por parte de la empresa amparada, es industrial y el área de zonas verdes correspondía a un destino que se había establecido en el Plan Director emitido en el año de 1995. Señala que la empresa EBI de Costa Rica S.A. cédula jurídica 3-101-215741 obtuvo su patente comercial número 1436832-07-001, tramitó los permisos de construcción correspondientes, sometiéndose a los procesos de autorización y a los requisitos previos, como la declaratoria de SETENA, la obtención de los permisos del Ministerio de Salud, pólizas de riesgo, criterios técnicos de Aviación Civil, por lo que la participación directa de la Municipalidad fue tramitar la solicitud de una patente comercial para el desarrollo de una actividad de un relleno sanitario. Que por contratación directa por excepción número 2-2000, se tramitó la contratación para el servicio de disposición final y tratamiento de desechos sólidos entre la empresa en cuestión y la Corporación Municipal, el cual fue debidamente refrendado por la Contraloría General de la República, dada la necesidad de encontrar una solución permanente y tecnológicamente recomendable para el problema de la disposición final de los desechos sólidos. Lo anterior, se justificó en la realidad que se vivía en ese entonces, pues el Relleno Sanitario de Río Azul, ya había cumplido su ciclo de servicio y se hacía necesaria su sustitución, ante lo cual surgió la necesidad de crear dentro de las posibilidades existentes en cada cantón rellenos sanitarios locales o regionales. Que la invasión en la propiedad inicialmente de la Caja Costarricense de Seguro Social y luego del IMAS, de lo que actualmente se conoce como el precario La Carpio, es un asunto que escapó a la voluntad municipal. Señala que el hecho de que la invasión en esas propiedades haya vulnerado la vocación del Plan Director emitido en el año de 1995, no es atribuible a las autoridades municipales, pues han estado involucradas en el proceso de regularización de dicho asentamiento consolidado, dotándolo de los servicios básicos, calles y demás soluciones habitacionales que permitan una vida digna a los habitantes. Que la ubicación del relleno sanitario La Carpio obedece a un largo proceso de planificación que se cumplió en cada una de las etapas, en cumplimiento de las exigencias normativas y técnicas vigentes en la materia, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2000-4192 de este Tribunal. En relación con la construcción del relleno sanitario en las cercanías de residenciales, cita lo dispuesto por esta Sala en la sentencia número 2001-10186. Que en las sentencias números 2000-5224 y 2000-5467, la Sala Constitucional determinó que la ubicación del denominado Parque de Tecnología Ambiental no ha incurrido en vulneración de algún derecho fundamental de los recurrentes, ni del resto de la población. Que la disconformidad de los recurrentes debió de haberse manifestado en el momento y ante las instancias correspondientes, sea cuando la Corporación Municipal realizó las consultas públicas conforme a lo establecido en la Ley de Planificación Urbana vigente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Mediante escrito visible a folio 650 del expediente, Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes manifiesta que los informes presentados por las autoridades recurridas son omisos en relación con los hechos denunciados. Indica que el artículo 165 de la Ley General de Salud no permite que se lleven desechos infectocontagiosos, aun tratados, a un relleno sanitario, lo que también es una práctica internacional. Señala que es un hecho público y notorio, tal y como lo indica la Municipalidad de San José, que el 66% de todas las clínicas y centros hospitalarios no dan tratamiento a ninguno de estos desechos. Sostiene que el Reglamento de Inmisiones emitido por el Ministerio de Salud es fraudulento y está cuidadosamente hecho para no contener las sustancias producto de la descomposición de la materia orgánica. Menciona que la empresa EBI insiste en aportar los mismos “análisis de inmisiones”, los cuales tienen como fundamento lo dispuesto en el Decreto No. 30331-S. Que en su contestación EBI acepta que recibe desechos de otros cantones, lo cual evidencia un engaño con el que la Municipalidad de San José obtuvo de la Contraloría General de la República, la autorización para la contratación directa con esta empresa. Determina que el Reglamento sobre Inmisiones dispone que discrecionalmente son los funcionarios quienes determinan las distancias, pese a que las reglas internacionales en la materia son muy estrictas y señalan como distancias mínimas los 1000 metros y a sotavento, como la Legislación de Nicaragua, sin embargo en nuestro país, la distancia es de 50 metros al relleno, como lo acepta la propia empresa EBI. Que es obligación de los municipios velar porque la vida y la salud de los habitantes no se vea afectada por la basura y su tratamiento. Señala que la Municipalidad de San José vulnera el principio de razonabilidad, pues resulta absurdo que en su actual Plan Regulador autorice ubicar una industria que según la zonificación regional del GAM no podría estar ubicada ahí por su carácter molesto y peligroso y que las propias regulaciones del GAM dicen que debe ubicarse fuera de las áreas urbanas, y en ningún caso en la Uruca. Reitera que en el oficio No. 0003865 del primero de junio del dos mil uno, la Municipalidad de San José intento justificar la contratación directa de la empresa EBI ante la Contraloría General de la República, indicando que la única opción posible en virtud de lo señalado por la Sala Constitucional era que los rellenos sanitarios debían de ser ubicados dentro de los límites de la jurisdicción de cada municipalidad, por ser un problema local, y que el terreno de EBI era el único disponible. Afirma que la empresa EBI recibe casi mil toneladas diarias de los desechos de otros cantones, lo cual acepta la propia Municipalidad de San José, lo que evidencia el engaño con que obtuvo de la Contraloría General de la República la autorización para la contratación directa. Solicita que se declare con lugar el presente recurso.
6.- Por escrito visible a folio 664 del expediente, el señor Ángel María Morales Miranda, vecino de la Ciudadela La Carpio indica que desde hace varios años los vecinos de esa comunidad han sido afectados por la contaminación del relleno. Que los olores de relleno afectan sus casas y los camiones que transportan basura la dejan tirada en las calles, lo cual produce malos olores. Que en la comunidad han recogido firmas y enviado notas a diferentes lugares para denunciar tal problema, sin embargo, no se les ha brindado ninguna solución.
7.- Mediante resolución de las quince horas y once minutos del quince de marzo de dos mil diez, este Tribunal ordenó solicitar prueba para mejor resolver (folio 693), al Gerente General de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., de manera que indicara la cantidad en toneladas de desechos hospitalarios que eran depositados mensualmente en el Parque de Tecnología Ambiental de La Uruca y si éstos eran tratados de previo a su ingreso al relleno para garantizar su esterilización, de conformidad con la Reglamentación aplicable, así como que informara cuál era el tratamiento que se daba a los desechos hospitalarios y si existían celdas especiales para éstos.
8.- Por escrito visible a folio 699 del expediente, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes manifiesta de acuerdo con el artículo 165 de la Ley General de Salud, que los desechos deben ser tratados en el mismo lugar en que se producen las operaciones peligrosas. En virtud de lo anterior, queda prohibido por norma legal que los desechos hospitalarios sean tratados en un relleno sanitario ordinario. Por otra parte, de un estudio de las principales legislaciones del mundo, en consonancia con el artículo 165 en cuestión, se puede determinar que los rellenos sanitarios deben de estar fuera de las áreas urbanas y que los desechos tratados en hospitales y clínicas, deben ser llevados a rellenos especiales separados. Solicita que se consulte al Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Reclama que la potestad reglamentaria del Ministerio de Salud en esta materia, solo puede ser regulada por una ley. Resalta que los recurrentes representan a poblaciones afectadas, limítrofes con el relleno y ubicadas en los cantones de Belén y Heredia, respectivamente. Que si bien, el río Virilla separa el cantón de San José, con otros cantones, sus olores, ruidos y peligros afectan inevitablemente a los recurrentes. Que la actuación de la Municipalidad de San José con permitir la instalación del relleno sanitario en cuestión vulneró las competencias de la Municipalidad de Belén y Heredia, pues éstas colindan con el relleno. Que los Planes Reguladores recalcan que Ciudad Cariari y Los Arcos son exclusivamente residenciales. Que el Reglamento de Inmisión de Contaminantes Atmosféricos emitido por el Ministerio de Salud no detecta los malos olores provenientes de la descomposición de materias orgánicas propias de un relleno. Solicita que se notifique como interesadas a la Municipalidad de Belén y de Heredia, y se pida un estudio al Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica.
9.- Por escrito visible a folio 713 del expediente, la Ministra de Salud cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las trece horas treinta y cuatro minutos del 11 de marzo de dos mil diez y aporta copia certificada del oficio URS-RCS-507-2010, suscrito por el Dr. Hugo Rojas Paniagua, ingeniero químico y el técnico Gilbert Arburola Rojas, Gestor Ambiental de la Unidad de Rectoría de la Salud, Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, con relación al tratamiento de los desechos hospitalarios que se trasladan al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, así como el resultado del estudio técnico donde se miden los diferentes puntos de la planta de tratamiento, los valores de oxígeno disuelto, PH y temperatura. En el oficio URS-RCS-507-10 del 22 de marzo de 2010, del Área Rectora de Salud de Carmen –Merced –Uruca constan los resultados de una inspección realizada el 18 de marzo de 2010, en la que se concluyó: a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantizan que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumple con lo establecido en el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo. Aunque hay que resaltar una vez más que no existe regulación nacional para los parámetros medidos en los sitios indicados.
10.- Mediante escrito visible a folio 721 del expediente, el Alcalde de la Municipalidad de San José, cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las trece horas treinta y cuatro minutos del once de marzo de dos mil diez. Indica que el 23 de marzo de 2010, llevaron a cabo una inspección en el Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, en donde se comprobó que los desechos hospitalarios reciben un tratamiento adecuado. Que los resultados de los análisis de los pozos autorizados a tomar muestras para monitorear la Carpio son entregados a la Municipalidad de San José, por medio de los informes de regencia ambiental, los cuales son incorporados en una base de datos informática que permite interpretar todos los cambios y tendencias de los resultados, información que es pública y que puede ser consultada en el Departamento de Servicios Ambientales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
11.- Por escrito visible a folio 780 del expediente, el Gerente General de la Empresa Berthier EBI de Costa Rica, cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las quince horas once minutos del 15 de marzo de 2010 y manifiesta que el Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, ubicado en la comunidad de La Carpio, es un proyecto diseñado para el tratamiento de desechos ordinarios municipales no tóxicos, no peligrosos e industriales y comerciales. Que todas las celdas del relleno sanitario se diseñan y construyen con celdas de seguridad para garantizar el total confinamiento de los desechos dentro de las mismas. Explica que los desechos quedan totalmente confinados en las celdas de seguridad, así el lixiviado proveniente de los desechos es retenido en las celdas. Que gracias a las pendientes estratégicas y a las tuberías de recolección y conducción, el líquido lixiviado es conducido al sistema de tratamiento de líquidos para ser tratado y estabilizado de conformidad con el Reglamento de Rellenos Sanitarios y el Reglamento de Vertido y Uso de Aguas Residuales. Que el sistema de impermeabilización del terreno garantiza que ni los desechos, ni el lixiviado estarán en contacto con el suelo natural, menos aún con fuentes superficiales o subterráneas. Que en el relleno sanitario se reciben desechos industriales no tóxicos y no peligrosos, autorizados previamente por el Ministerio de Salud. En ninguno de los proyectos se permite la disposición de desechos radiactivos. Explica que el desecho hospitalario una vez autoclavado se cataloga como desecho ordinario, que bien puede disponerse en una celda de un relleno sanitario, las cuales se han construido en su totalidad con celdas de seguridad. Que el autoclavado consiste en someter los desechos a un tratamiento térmico, bajo condiciones de presión, en una cámara denominada autoclave, proceso que tarda entre 30 a 45 minutos en condiciones de temperatura que oscilan entre los 120 a 160 grados centígrados. Que el desecho hospitalario bio-infeccioso tratado en estas condiciones se convierte en un desecho ordinario sin problema alguno para disponerse en una celda de un relleno sanitario. Que en el Parque Tecnológico Ambiental La Uruca reciben desechos hospitalarios autoclavados, que se convierten en desechos ordinarios provenientes de los Hospitales México, Dr. Calderón Guardia y del Centro Nacional de Rehabilitación, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Que mensualmente ingresan 238 toneladas de desechos hospitalarios. Detalla el procedimiento que la empresa utiliza para el recibo de desechos hospitalarios autoclavados. 1. Que se recibe la solicitud del cliente y se realiza una visita a la infraestructura del solicitante. Durante la inspección se verifica si el potencial cliente cuenta con los equipos necesarios para el autoclavado de los desechos hospitalarios bioinfecciosos. 2. Si con la inspección se verifica que se cuenta con los equipos se le da visto bueno para proceder con la disposición. En caso contrario se deniega la solicitud. 3. En el relleno el personal de la empresa verifica que los desechos estén autoclavados mediante la solicitud de la constancia y con la revisión en el sitio donde se puede observar si el desecho presenta las características propias de un desecho autoclavado. Si se detecta alguna anomalía el encargado reporta al ingeniero responsable. Este puede ordenar la no descarga y la devolución de los desechos a su punto de origen. 4. El personal de EBI realiza inspecciones periódicas a los clientes que realizan los procesos de autoclavado a fin de constatar que se está cumpliendo con la reglamentación vigente. 5. Los desechos autoclavados se catalogan como desechos ordinarios y por ende se disponen en el frente de trabajo sin problema alguno. 7. En caso de que se llegara a depositar un desecho sin autoclavar, la celda por estar diseñada y construida como de seguridad, permite retener todos los elementos contaminantes, sin que represente riesgo alguno para la salud y el ambiente.
12.- Mediante escrito visible a folio 807 del expediente, el señor Eduardo Doryan Garrón, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las catorce horas treinta y seis minutos del 11 de marzo de 2010. Indica que en el oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud informó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica. Que en dicho informe se indicó que los desechos que son enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, son tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. Puntualiza que en el informe señala que los establecimientos de salud de la Institución han mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y actualmente cuentan con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos cuentan con autoclaves propias para darle tratamiento a los desechos, y otros realizan la contratación del servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos. Ante esta situación debe enfatizarse que las empresas contratadas independientemente por cada establecimiento son las responsables de tratar y enviar los desechos tratados al relleno sanitario. Explica el informe que el tratamiento por autoclavado, es técnicamente, una medida ocupacional y ambiental temporal mientras los desechos son enterrados en un relleno sanitario, en un plazo no mayor a 48 horas. Por su naturaleza estos desechos han sido sometidos a un alto nivel de desinfección, pero no deberían ser considerados estériles, de la misma manera en que no son considerados estériles los desechos domésticos putrescibles. El enterramiento en el relleno sanitario no es responsabilidad del generador, sino del administrador del relleno. Los desechos anatomopatológicos (partes del cuerpo humano, biopsias, placentas y cadáveres), siguen un procedimiento diferente a los desechos infecciosos, para lo cual se realiza una segregación desde el origen, y cuyo manejo se hace de acuerdo con la Ley General de Salud y la Normativa Institucional para el manejo de desechos anatomopatológicos, disponiéndose los mismos por inhumación en cementerios donde se cuenta con fosas para su enterramiento exclusivo. Estas medidas aparecen en el inciso 8 de la normativa. En el Área Metropolitana el proceso se realiza en vehículo institucional en coordinación con el Cementerio Calvo. Que de acuerdo con lo expuesto, la Caja Costarricense de Seguro Social ha actuado conforme a la legislación vigente y en apego al principio de legalidad que informa a la Administración Pública, sin que se hayan vulnerado los derechos a un ambiente sano, vida y salud. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
13.- Mediante escrito visible a folio 818, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes manifiesta que por resolución No. 652-2000-SETENA se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), denominado Parque de Tecnología Ambiental de la Carpio, con un área de 17.5 hectáreas y en donde se construiría un relleno sanitario con una capacidad de 500 TM diarias durante una vida útil de 10 años, en un área de 9.5 hectáreas y una capacidad máxima de saturación de 1.840.448,00 toneladas. Dicha resolución fue confirmada con la resolución 149-2001-MINAE, en la que se indicó que los pozos de control sobre las aguas de subsuelo debían de efectuarse todos los meses. Que sin que mediara un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, en el año 2005 el MINAE a petición de la empresa EBI, modificó la resolución No. 149-2001 por medio de la resolución No. 318-2005, únicamente en el sentido de que tendría prioridad pero no exclusividad la Municipalidad de San José, y permitió así que se recibieran desechos de otras Municipalidades hasta 1200 TM, lo que debe entenderse en situaciones de emergencia. Que el MINAE no consideró la capacidad máxima de saturación de 1.840.448,00 toneladas, motivo por el cual tenía que aprobarse un nuevo Estudio de Impacto Ambiental. Que al aceptar como normal el recibo diario de 1200 TM, se incurrió en una grave irregularidad que ha provocado que desde el año 2005 se presenten constantes quejas por malos olores y por derrame de lixiviados. Que tomando los datos técnicos aportados por la empresa EBI en el único Estudio de Impacto Ambiental aprobado acerca de la capacidad máxima de saturación (1.840.448,00 toneladas), el proyecto ya agotó su vida útil desde hace muchos años, por lo que se debería obligar a su cierre técnico de inmediato. Que tiene informes de que se manipulan u ocultan, o no se realizan los monitoreos de los metales pesados y particularmente del mercurio, particularmente venenoso, en los pozos de inspección que para ese efecto se dejaron en el relleno. Solicita que se consulte al Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica (CICA), para que rinda un informe técnico en el presente caso y se le otorgue audiencia a los recurridos en relación al agotamiento de la capacidad legal del relleno.
14.- Mediante resolución de las nueve horas y treinta y dos minutos del veinticinco de junio de dos mil diez, este Tribunal ordenó prueba para mejor resolver (folio 831), a la Ministra de Salud, a fin de que mediante un estudio determinara si existían malos olores con ocasión del funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, y a la Secretaria General de SETENA a fin que de informara si el relleno sanitario había cumplido a la fecha con su capacidad máxima para recibir desechos.
15.- Mediante escrito visible a folio 837 del expediente, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes solicita que la prueba para mejor resolver que se ordenó realizar a la Ministra de Salud, se efectué también en el Residencial Cariari.
16.- Por escrito visible a folio 839 del expediente, la Ministra de Salud cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las nueve horas treinta y dos minutos del veinticinco de junio de dos mil diez, y aporta copia certificada del oficio ARSBF-519-2010, suscrito por la Dra. Carol Barrantes Álvarez, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores, mediante la cual determina que no se está incumpliendo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 30221-S, Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos. Dicho informe indica que a las diez horas del 2 de junio de dos mil diez, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores en conjunto con el Lic. Miguel Álvarez de la Unidad de Rectoría de la Región Central Norte, realizaron una inspección en la Urbanización Los Arcos, en donde se hizo un recorrido en la casa de la familia Valverde, ubicada en la rotonda 14, que se ubica al final del residencial, la persona encargada de la limpieza de la casa refirió que los malos olores se presentan en diferentes momentos del día; de igual forma se recorrió la colindancia del campo de Golf del Club Cariari, sin embargo, al momento de la visita en ninguno de estos sitios se perciben malos olores desagradables. Aclara que existe una barrera natural entre el residencial Los Arcos y el Relleno Sanitario La Carpio, el cual se ubica a una distancia considerable del residencial, el cual colinda con el río Virilla. Que el 2 de junio de dos mil diez, se recibió vía correo electrónico por parte de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén, los resultados del monitoreo de olores en el residencial Ciudad Cariari, emitido por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional. Que de acuerdo con las conclusiones presentadas en el estudio no se está incumpliendo con lo establecido en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S en dicho residencial y no fue posible determinar la fuente de origen de los malos olores con los datos generados.
17.- Mediante escrito visible a folio 864 del expediente, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental cumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las nueve horas treinta y dos minutos del veinticinco de junio de dos mil diez, y manifiesta que por resolución número 652-2000-SETENA del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de impacto ambiental para el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Que vista la información contenida en el expediente, de acuerdo a lo establecido en las resoluciones emitidas por la SETENA, a la fecha, no se establece la capacidad máxima para el recibo de desechos, no obstante, en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) aprobado, en el cuadro titulado Tiempo de Ejecución del Proyecto, página 72, se indica: “Se recibirá un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario por un período de 15 años”. Que según la información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000,00 toneladas. Que de acuerdo con la información presentada por el ingeniero Luis Campos Rodríguez y Roberto Fallas Redondo, funcionarios de EBI, el Parque de Tecnología Ambiental ha recibido al 6 de julio de 2010, la cantidad de 2.606.561,63 toneladas métricas de desechos sólidos. Que el proyecto no dispone de un programa de reciclaje, ni un patio para tal fin que garantice prolongar la vida útil del relleno. Que con la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental, el Parque de Tecnología Ambiental, está excediendo en 806.561.63 toneladas lo proyectado en el Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999. Que el artículo 2 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto No. 27378-S dispone: “la aprobación, vigilancia y fiscalización de los rellenos sanitarios del país, estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Que se debe solicitar un pronunciamiento al Ministerio de Salud sobre la existencia o no de un plan de cierre técnico del relleno y sobre los diseños aprobados y las proyecciones actualizadas para definir la vida útil del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, expediente administrativo No. 718-1999-SETENA, debido a que en las resoluciones emitidas por SETENA no se cuenta con dicha información y no hay una actualización de lo estipulado en el Estudio de Impacto Ambiental que fue aprobado.
18.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de octubre de 2010 (folio 873), se recibe copia de escrito dirigido a Guillermo Flores Galindo, Director Regional Central Sur del Ministerio de Salud, suscrito por Héctor Solís Ruiz, Presidente de la Asociación de Vecinos de Cariari, en el que se menciona que persisten los problemas de olores y solicita una serie de medidas para solucionar el problema, observando que ese Ministerio se encuentra obligado a tomar las acciones necesarias para corregir las anomalías.
19.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de octubre de 2010 (folio 877), se recibe copia de escrito dirigido a María Luisa Ávila, Ministra de Salud, y suscrito por Héctor Solís Ruiz, Presidente de la Asociación de Vecinos de Cariari, en el que se menciona que en reunión que sostuvieron en la primera semana de setiembre de 2010, junto a personeros de la empresa EBI, entre otros participantes, se acordó brindar un plazo de 15 días a la empresa mencionada para que corrigiera los problemas de contaminación ambiental y salud pública. Agrega que ese plazo venció desde el pasado 21 de setiembre de 2010, sin que se hayan corregido los problemas, y que más bien los olores putrefactos emanados son intensos y prolongados, además de que han informado a este Ministerio reiteradamente sin obtener respuesta alguna a sus denuncias y requerimientos.
20.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de noviembre de 2010 (folio 880), se recibe copia de escrito dirigido a Guillermo Flores Galindo, Director Regional Central Sur del Ministerio de Salud, suscrito por Héctor Solís Ruiz, Presidente de la Asociación de Vecinos de Cariari, en el que se refiere al oficio Nº URS-RCS-2246, con fecha 15 de octubre de 2010, en el sentido de que conoce una copia del citado oficio, dejando pendiente la recepción del documento original, y que los arreglos efectuados para disminuir o eliminar los olores no han sido efectivos, pues se siguen presentando, entre otras irregularidades acusadas.
21.- Mediante escrito visible a folio 883, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes manifiesta que ante los documentos remitidos a esta Sala por SETENA y el Ministerio de Salud, en cumplimiento a lo ordenado como prueba para mejor resolver, estima que los resultados por sí solos conllevan a la declaratoria de con lugar de este recurso de amparo, al quedar demostrado por parte de la autoridad encargada (SETENA), que el Relleno Sanitario ya agotó la totalidad de toneladas autorizadas en el estudio de impacto ambiental y lo excede por más de ochocientas mil toneladas métricas, además de que siguen llegando cientos de toneladas de basura todos los días, causa que provoca los múltiples problemas de olores denunciados por los vecinos y constituye una grave amenaza para la salud de la población. Considera que si un relleno ya está agotado y se sigue utilizando, pasa a ser un simple vertedero de basura, en este caso en una zona residencial tanto por su costado sur como norte. Agrega que sin embargo, todo esto se enmascara muy habitualmente mediante un reglamento diseñado para que no se detecten oficialmente los malos olores, siendo que está demostrado técnicamente que hay una problemática con los olores en el lugar, pero el Reglamento sobre Inmisiones (Nº30221-S) no ha servido para detectarlo porque no fue diseñado para eso. Aclara que este Tribunal debe considerar especialmente que el criterio de SETENA es muy claro en la prueba para mejor resolver solicitada, y que esto implica declarar con lugar el presente recurso e iniciar de inmediato el cierre técnico del relleno, al quedar demostrado que el proyecto no tiene un programa aprobado de reciclaje ni un patio para prolongar su vida útil, que no cuenta con una actualización aprobada por SETENA de lo estipulado en el Estudio de Impacto Ambiental y que hay un exceso de al menos ochocientas mil toneladas métricas, sin tomar en cuenta lo que habría ingresado desde julio del 2010 hasta la fecha. Sostiene que el Ministerio de Salud no puede autorizar un funcionamiento diferente al autorizado por SETENA en su Estudio de Impacto Ambiental, y que el Relleno Sanitario está recibiendo basura sin un Estudio de Impacto Ambiental que lo autorice. Señala en cuanto al estudio brindado por el Ministerio de Salud sobre los olores a basura descubierta y el olor putrefacto que los vecinos denuncian, que dicho estudio remite al oficio ASRBF-519-2010, referente a otra denuncia, y se afirma que no se está incumpliendo con el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Nº30221-S, además de que no fue posible determinar la “fuente” de los malos olores con lo datos generados, aún cuando menciona que las personas se refieren ciertamente a la existencia de malos olores en forma intermitente en el lugar durante el transcurso del día y la noche. Menciona que debe observarse el estudio del Laboratorio de Análisis Ambiental de la UNA al que se refiere en el citado estudio brindado por el Ministerio de Salud, en el sentido de que más bien confirma lo que se ha venido argumentando sobre el vacío de regulación que ha permitido que los análisis no detecten los malos olores. Estima que con la regulación existente los datos de muestreo nunca van a revelar nada, porque no está pensada para eso y señala que así lo dice con claridad la UNA, además de considerar que los documentos técnicos que aporta el propio Ministerio le da la razón y evidencian la existencia de un grave problema con dimensiones no solo locales, sino también nacionales. Señala que el Ministerio de Salud no hizo realmente la inspección ordenada por este Tribunal, en virtud de que la orden fue dada el 25 de junio de 2010 y el estudio de referencia que aporta fue hecho más de tres semanas antes, de forma que es absolutamente imposible que el estudio aportado sea el cumplimiento a lo requerido en la resolución emitida. Afirma que algunas pretensiones planteadas no han sido resueltas por esta Sala, como la necesidad de conferir audiencia a los recurridos sobre hechos nuevos, de solicitar criterio técnico a una entidad independiente y de tener como parte a las Municipalidades de Belén y de Heredia. Solicita se declare con lugar el recurso.
22.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de abril de 2011 (folio 894), se apersona al expediente Iván Filipov, en su condición de representante de la Asociación de Desarrollo Residencial de Ciudad Cariari, manifestando que desde la entrada en operación del relleno de La Carpio, se había denunciado el riesgo que produciría la instalación de ese botadero tan cerca de centros poblacionales, sin embargo, estima que no fueron escuchados. Indica que se ha venido denunciando el problema de contaminación ambiental y salud pública que produce este botadero, sin embargo, agrega que los problemas persisten y se agravan a vista y paciencia de las autoridades encargadas.
23.- Mediante escrito visible a folio 898, el señor Juan José Sobrado Chaves, en su condición de apoderado especial judicial de los recurrentes reitera solicitud para que se atiendan las petitorias procesales urgentes gestionadas. Aclara que los resultados de la prueba que esta Sala ordenó recabar, llevan por sí solos a declarar con lugar el presente recurso de amparo, al demostrarse que el relleno sanitario agotó la totalidad de toneladas autorizadas en su Estudio de Impacto Ambiental. Señala que en virtud de que la Sala cuenta con instrumentos técnicos de prueba suficientes sobre lo indicado en el escrito de interposición del presente recurso de amparo, solicita se atiendan las gestiones presentadas y, en cualquier caso, se declare con lugar el recurso, ordenando proceder con el cierre técnico del relleno sanitario la Carpio.
24.- Por resolución de las dieciséis horas y cuarenta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del dos mil once, se ordenó desglosar el escrito presentado a folio 894, por tratarse de un acusado incumplimiento de la sentencia Nº 2008-014669 de este Tribunal.
25.- Por resolución de las dieciséis horas del quince de junio de dos mil once (folio 916), con vista en los escritos agregados a folios 822 y 890 de este expediente, presentados por la parte recurrente, se dispuso tener por ampliados los hechos del recurso y se le dio audiencia a la Ministra de Salud, al Alcalde de la Municipalidad de San José, a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a la empresa Berthier EBI de Costa Rica.
26.- Mediante escrito presentado a las 18:24 horas del 23 de junio de 2011 (folio 923), Mauricio Vargas Fuentes en su condición de Viceministro de Salud, contestó la audiencia antes indicada, y en resumen, expresó que el monitoreo de metales pesados, incluyendo el Mercurio, en los pozos de inspección del relleno sanitario de La Carpio, efectivamente se está llevando a cabo con una frecuencia mensual, lo que demuestra que no lleva razón el recurrente; y que el promedio de los valores no muestra variaciones y se encuentra dentro de lo que podría catalogarse como “normal”, para aguas en pozos de inspección de rellenos sanitarios.
27.- Mediante escrito recibido en esta Sala a las 14:00 horas del 23 de junio de 2011 (folio 949), Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., contestó la audiencia antes indicada, y en resumen, dijo que el tipo de equipos que tiene y su cantidad hacen que sean suficientes para lograr una operación controlada de tonelaje de desechos en un rango de 500 a más de 1000 toneladas por día, sin que esto sea un riesgo para la salud y el ambiente; que los procesos, controles y equipos utilizados son los mismos para procesar 500 o más de mil toneladas, y no es como lo pretende hacer creer el recurrente, que un incremento en el tonelaje implica necesariamente una debacle en la operación al punto de poner en riesgo la salud pública y el ambiente, lo cual es falso; que de la cantidad de desechos que ingresan, el 59% de éstos se transforma en lixiviado, biogás y humus, los líquidos se extraen y se envían al sistema de tratamiento, el biogás se extrae con ayuda de equipos especiales para ser tratado, el volumen de desechos que ingresa al proyecto al cabo de dos años de dispuesto disminuye sustancialmente, todo lo cual da como resultado un alargue de la vida útil por la recuperación del volumen que deja la materia orgánica al biodegradarse y transformarse; que a la fecha en el relleno sanitario se ha pesado un total de 2.177.151 toneladas, respecto de las cuales el desecho pesado, al disponerse en las celdas, al cabo de uno a dos años, el 59 % es biodegradado, el 45% se transforma en lixiviado y biogás, y aproximadamente el 14% en humus; que el proyecto tiene una capacidad disponible efectiva para la disposición y tratamiento de desechos de dos millones trescientos treinta y dos mil quinientos ochenta y nueve toneladas; y que son falsas las afirmaciones de que la vida útil del relleno se encuentra agotada y es falso que la operación del relleno atente contra la salud y los elementos del ambiente. Solicita que se declare sin lugar el amparo.
28.- Mediante escrito recibido en esta Sala a las 15:19 horas del 24 de junio de 2011 (folio 1010), Johnny Francisco Araya Monge en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de San José, contestó la audiencia antes indicada, y en resumen, informó que considera oportuno que de previo a determinar un cierre técnico en el relleno en cuestión, exista un estudio técnico por parte del Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para tener certeza absoluta respecto de si es necesario o no, realizar el cierre, y no solo por un aspecto de capacidad de manejo de desechos, como se pretende hacer ver por la parte recurrente.
29.- Mediante escrito recibido en esta Sala a las 15:06 horas del 24 de junio de 2011 (folio 1014), la parte recurrente manifestó, en resumen, que por cuarta vez insistía en que se atendieran las gestiones que presentó el 23 de marzo, el 12 de mayo y el 29 de junio, de 2010, así como el 10 de febrero y el 12 de mayo, de 2011. En resumen, expresa que no se le ha dado audiencia a la parte recurrida sobre los hechos nuevos que alega, y que no se han resuelto varias petitorias procesales urgentes que resultan indispensables para una correcta tramitación del amparo y la solución del problema que afecta a los amparados. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene proceder con el cierre técnico del referido relleno sanitario.
30.- Mediante escrito recibido en esta Sala a las 16:00 horas del 24 de junio de 2011 (folio 1020), Uriel Juárez Baltodano en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental contestó la audiencia antes indicada, y en resumen, manifestó que de acuerdo con la revisión de los informes regenciales, es conveniente considerar que si bien es cierto se incluyen los análisis de Cromo, Plomo, Níquel y Mercurio en los informes ambientales del relleno en cuestión, es al Ministerio de Salud al que le corresponde la verificación del cumplimiento de la norma por medio de los reportes operacionales que el proyecto debe presentar, de acuerdo con la periodicidad que ese órgano establezca y que debe avalar en conjunto con dichos reportes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
31.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes solicitan a la Sala que ordene el inmediato cierre técnico del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca con fundamento en las siguientes razones: a) que el relleno sanitario denominado Parque de Tecnología Ambiental La Uruca fue instalado en las cercanías de zonas residenciales densamente pobladas, a saber, el precario La Carpio, las comunidades de Rincón Grande de Pavas, el Residencial Cariari y el Residencial Los Arcos; b) actualmente se genera toda una problemática de naturaleza ambiental porque los desechos hospitalarios llevados a ese relleno sanitario no son tratados ni separados previamente; c) que la resolución 318-2005 de la SETENA permitió el depósito de desechos de otras localidades diferentes de San José, lo que incrementó la cantidad de desechos que provocan malos olores, que en estos años han sobrecargado el relleno, el cual ya alcanzó su máxima capacidad de uso y disposición. Consideran que lo anterior resulta violatorio de su derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las autoridades recurridas no han hecho nada al respecto.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Los recurrentes son vecinos de Ciudad Cariari y del Residencial Los Arcos, los cuales colindan con el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (hecho no controvertido).
2. Mediante resolución número 652-2000-SETENA de las 12 horas del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de viabilidad ambiental del proyecto de relleno sanitario que aquí interesa. De previo a que se otorgara la viabilidad ambiental al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, se realizó una audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación (EIA) (folios 332 y 378).
3. Por oficio UPC-307-00 del 3 de octubre de dos mil, el Ministerio de Salud concedió permiso de funcionamiento al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (folio 333).
4. Por resolución 1905-RC-2000 de las 15 horas del 9 de octubre de dos mil, la Municipalidad de San José autorizó la patente comercial a la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A, en relación con dicho relleno sanitario (folio 331).
5. Mediante resolución No. R-149-2001-MINAE de las 9:30 horas del 23 de abril de dos mil uno, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dispuso: “De conformidad con lo expuesto y la normativa citada, se rechaza el recurso de apelación presentado contra la resolución emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental 652-2000-SETENA. Se le ordena a la SETENA variar su periodicidad de monitoreo a un mes en lugar de cada tres meses. (…) En todo lo demás queda vigente la resolución impugnada. (…) Se da por agotada la vía administrativa” (folio 301).
6. Por resolución número 318-2005-MINAE de las nueve horas diez minutos del dieciocho de agosto de dos mil cinco, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones anuló en forma parcial la resolución No. 149-2001-MINAE y autorizó que el relleno sanitario en cuestión, fuera utilizado prioritariamente por la Municipalidad de San José (folios 524 a 538).
7. Por resolución 2690-DP-2006 del 29 de agosto de dos mil seis, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San José, aprobó la renovación de la patente comercial de la empresa Berthier EBI de Costa Rica, cédula 3101215741, para la actividad de operación del Parque de Tecnología Ambiental en el distrito de la Uruca, por el plazo de 5 años a partir de ese día (folios 333 y 355).
8. Por acuerdo 34, artículo IV de la Sesión Ordinaria 137, del 9 de diciembre de dos mil ocho, el Concejo Municipal de San José acordó autorizar la prórroga del contrato suscrito con EBI por un plazo de 5 años más (folio 770).
9. Por oficio URS-RCS-2065-2009 del 2 de octubre de dos mil nueve, suscrito por funcionarios de la Unidad de Rectoría de Salud y por el Director de la Región Central Sur, se dijo en relación con una inspección realizada en el relleno sanitario La Carpio, que: “1. En esta ocasión se logró medir en los diferentes puntos de la planta de tratamiento los valores de oxígeno disuelto, PH y temperatura, lo cual había quedado pendiente para inspección en el oficio URS-RCS-1822-2009. Aunque el oxígeno disuelto no se encuentra dentro del rango recomendable, este parámetro puede llegar a bajar hasta los 0,5 mg/L, por lo que el valor obtenido es permisible. No obstante, la administración del relleno instaló dos nuevos aereadores con el doble de potencia que los anteriores, con el objetivo de aumentar el nivel de oxígeno disuelto de la planta 2. Se observó el montaje de la nueva planta de extracción de biogás, así como la chimenea donde el mismo será concentrado y quemado. En dicho documento, se concluyó que no existe ningún impedimento de carácter técnico para no renovarle a la Gerencia Técnica del Parque Tecnológico de la Carpio, el permiso sanitario de funcionamiento, no obstante queda a criterio del Área Rectora de Salud Carmen –Merced –Uruca evaluar todos los restantes requisitos que conlleva dicho permiso" (informe a folio 542 y folio 550).
10. Mediante resolución número RCS-CMU-717-2009-JC del 20 de octubre de dos mil nueve, el Área Rectora de Salud, Carmen- Merced- La Uruca de la Región Central Sur concedió permiso sanitario de funcionamiento al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, por el término de un año, el cual debía ser renovado el 20 de octubre de dos mil diez (folios 337 y 348).
11. Por oficio URS-RCS-2640-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, el Director de la Rectoría Regional de Salud Central Sur informó a la Directora del Área Rectora de Carmen –Merced –Uruca, que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por el mismo establecimiento que presta los servicios o por empresas dedicadas a estas labores. En ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de estos desechos, ya sea en el establecimiento de salud o mediante una inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento para la realización del tratamiento por parte de terceros. En todo caso, es un requisito la presentación de los reportes de operaciones de los autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios (folio 546).
12. Mediante oficio DAS-CMU-464-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, informó al Director de la Región Central Sur que a la fecha y según los dos últimos informes de las visitas realizadas al relleno sanitario La Carpio, no se había evidenciado la descarga de desechos hospitalarios en inadecuadas condiciones (informes URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009, folio 545).
13. Mediante oficio URS-RCS-507-10 de 22 de marzo de dos mil diez, suscrito por Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas y Priscilla Herrera Segura, por su orden Ingeniero Químico, Gestor Ambiental y Jefa de la Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se concluyó, luego de una inspección realizada el 18 de marzo anterior en las instalaciones del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, que: “a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantizan que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumplen con el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo. Aunque hay que resaltar una vez más que no existe una regulación nacional para los parámetros medidos en los sitios indicados (folios 714 a 720).
14. Mediante escrito sin fecha, el Ingeniero José Federico Montero, servidor del Departamento de Gestión Ambiental, remitió al Ingeniero Arturo López, Jefe de Servicios Ambientales de la Municipalidad recurrida, los resultados de la inspección al sitio de disposición final La Carpio, efectuada el 25 de marzo de 2010, en el que se concluyó: “Los caminos se encuentran en malas condiciones. Se están presentando problemas con sectores en los que los residuos enterrados se observan expuestos.” En virtud de lo anterior, se recomendó: “Indicar a la empresa que debe mejorar el estado de los caminos internos preparándolos para el próximo invierno. Señalar a la empresa que mejore la cobertura de los residuos para que los mismos no sean expuestos por el viento o paso de camiones” (folios 726 a 730).
15. Mediante oficio HDRCG-DVEUGA-049-03-2010 del 17 de marzo de dos mil diez, la Coordinadora del Programa de Gestión Ambiental de la Unidad de Desechos Hospitalarios del Hospital Calderón Guardia comunicó al Director de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., que los desechos bioinfecciosos generados mensualmente en el Hospital Dr. Calderón Guardia, se someten a tratamiento térmico, bajo condiciones de presión, en una cámara sellada (autoclave), por un tiempo de 45 minutos, a una temperatura entre 120 y 160 grados C, aproximadamente antes de ser enviados al depósito temporal (centro de acopio), según se decreta en el “Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Bioinfecciosos que se generan en los Establecimientos que presentan atención a la Salud” (folio 735).
16. Por nota del 22 de abril de dos mil diez, la encargada de facturación le comunicó al Director Técnico de la empresa Berthier Ebi de Costa Rica S.A., que las instituciones y la cantidad de desechos hospitalarios autoclavados depositados mensualmenteen el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca eran las siguientes: Hospital Calderón Guardia 90 toneladas, Hospital México 100 toneladas, Hospital Clínica Bíblica 35 toneladas, y Centro Nacional de Rehabilitación 13 toneladas (folio 791).
17. En oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud comunicó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica. En dicho informe se indicó que los desechos enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, eran tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. Puntualiza en el informe que los establecimientos de salud de la Institución habían mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y actualmente contaban con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos tenían autoclaves propias para darle tratamiento a los desechos, y otros realizaban la contratación del servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos (informe a folio 807 y folio 812).
18. A las diez horas del 2 de junio de dos mil diez, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores en conjunto con el Lic. Miguel Álvarez de la Unidad de Rectoría de la Región Central Norte, realizaron una inspección en la Urbanización Los Arcos, en donde se hizo un recorrido en la casa de la familia Valverde, ubicada en la rotonda 14, que se ubica al final del residencial; la persona encargada de la limpieza de la casa refirió que los malos olores se presentan en diferentes momentos del día; de igual forma se recorrió la colindancia del campo de Golf del Club Cariari; sin embargo, al momento de la visita en ninguno de estos sitios se percibieron malos olores desagradables. Aclaran que existe una barrera natural entre el Residencial Los Arcos y el Relleno Sanitario La Carpio, el cual se ubica a una distancia considerable del residencial, separado por el Río Virilla (informe a folios 839 y 840).
19. Mediante oficio ASA-952-2010 del 7 de julio de 2010, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dirigido a la Secretaria General de ese mismo órgano (SETENA), en lo conducente, se informó que de acuerdo con la información del expediente administrativo de esa dependencia y según lo establecido en las resoluciones emitidas por la SETENA, a esa fecha no se había establecido la capacidad máxima para el recibo de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. No obstante, ese oficio precisa que en el Estudio de Impacto Ambiental por el que se aprobó ese relleno sanitario, en el cuadro titulado "Tiempo de Ejecución del Proyecto", se indicó que: "Se recibirán un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario hasta por 15 años". El oficio continúa diciendo que según la información del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000 toneladas y que según la información aportada por funcionarios de la empresa EBI, ese parque de tecnología ambiental había recibido al 6 de julio de 2010, la cantidad de 2.606.561.63 toneladas métricas de desechos sólidos. Se advierte que ese proyecto no dispone de un programa de reciclaje, ni de un patio para tal fin que garantice prolongar la vida últil del relleno. Asimismo, se expresa que con la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental antes indicado, ese parque de tecnología ambiental está excediendo en 806.561.63 toneladas lo proyectado en el Estudio de Impacto ambiental presentado en 1999 (ver folios 867 y 868).
20. En informe realizado en el año 2009 por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional en la comunidad de Ciudad Cariari, se indicó: “Las concentraciones promedio en 24 horas para amoníaco y sulfuro de hidrógeno no superan los límites establecidos por el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, publicado el 21 de marzo de dos mil dos, para la calidad del aire ambiente. Las concentraciones promedio de amoniaco no superan el valor de umbral de olor reportado. En el caso del sulfuro de hidrógeno, las bajas concentraciones encontradas pueden en algunos casos encontrarse en la zona baja del rango de umbral de olor; sin embargo, no es posible establecer una relación directa con el mal olor al ser promedios en 24 horas. En el caso de los 15 compuestos orgánicos monitoreados (entre aldehidos y acetona), solo se encontraron 8 con niveles detectables en algunos días. Para estos compuestos no se cuenta con regulación para aire ambiente, solo se dispone de alguna información para umbrales de olor. Las concentraciones determinadas se encuentran por debajo de estos valores para olor, en promedio de 24 horas. No fue posible establecer una relación entre las concentraciones de amoníaco, sulfuro de hidrógeno y los compuestos orgánicos monitoreados, debido a las bajas concentraciones y la poca variabilidad encontrada. Con los datos generados no es posible establecer los compuestos responsables por los malos olores ni, de manera directa, su fuente de origen. A través de la legislación vigente para la calidad del aire (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos), no es posible llegar a una solución (folios 842 a 863).
III.- Sobre el Relleno Sanitario La Carpio. De importancia para la resolución de este asunto, debe indicarse que ya esta Sala se ha referido en otras ocasiones al funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio, oportunidades en las cuales ha dejado resueltos algunos de los reclamos aquí planteados. Así por ejemplo, mediante sentencia 2000-3160 de las once horas dieciséis minutos del catorce de abril de dos mil, resolvió lo referente a la consulta a las comunidades, indicando que:
"como en el fondo lo que pretende el recurrente es establecer una queja contra la Municipalidad de San José, en razón de que pretende poner un relleno sanitario en el sitio llamado La Carpio sin el consentimiento del pueblo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto, pues no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante la propia autoridad recurrida, o bien ante la jurisdicción ordinaria correspondiente." Asimismo, mediante sentencia número 2000-5224 de las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta de junio de dos mil, se refirió a la existencia, ubicación del relleno y posible impacto a los mantos acuíferos, indicando en lo conducente:
“Por lo contrario, en los informes que han sido rendidos bajo juramento -los que además se han hecho acompañar por la documentación probatoria pertinente- se expone ampliamente y con explicación de múltiples aspectos técnicos, las razones por las cuales el proyecto resulta viable sin generar daños al medio ambiente ni a la salud pública, todo ello con apoyo en una serie de estudios a los cuales debe atenerse esta Sala, por no estar a su alcance ni dentro de su competencia entrar a cuestionarlos, dada su especialidad técnica. En efecto, en lo que se refiere a la ubicación del relleno, se indica que existen informes que comprueban que la distancia más corta de la entrada del relleno a la población más cercana es de 500 metros, y la Urbanización Lomas del Río, en línea recta, está ubicada a 1 kilómetro de dicho punto de referencia, lo que desvirtúa la afirmación de los recurrentes en el sentido de que será instalado en los límites mismos de populosos centros urbanos del lugar. En lo que se refiere a la naturaleza del sitio elegido, que fue explotado antiguamente como un tajo, ello no lo descalifica de modo absoluto para la ubicación del proyecto, pues como señala el mismo Plan Nacional para el Manejo de los Desechos Sólidos citado por los recurrentes, este tipo de terreno resulta apto en tanto cuente con un adecuado sistema de drenaje, requisito que se satisface en la especie. En lo que se refiere a la protección de los mantos acuíferos, lo que ciertamente es de vital importancia para la conservación del ambiente, tal como se señala en los informes, se han hecho diversos estudios por parte de profesionales en la materia, llegando a la conclusión de que no hay posibilidad de contaminación del acuífero Colima Superior, tanto por la dirección del flujo subterráneo, como por la capa de lavas densas de una baja permeabilidad que no permite la percolación hacia el nivel del acuífero. Asimismo, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados rindió su criterio técnico indicando que ha quedado demostrada la no incidencia negativa del proyecto propuesto sobre el citado acuífero, aclarando que los manantiales de Puente de Mulas tampoco se verían afectados por la actividad, y por lo anterior, tampoco cabe pensar que podría afectarse negativamente el acuífero Colima inferior, toda vez que éste se manifiesta a una mayor profundidad. Por otra parte, según afirman las autoridades recurridas, los estudios realizados, por las razones que ahí se detallan, demuestran que no existe el riesgo de generar un peligro para el tráfico aeronáutico, ni para las poblaciones o instituciones que se ubican en las cercanías del lugar, como el Hospital México, el Parque de Diversiones, entre otros”.
Posteriormente, en respaldo de la sentencia anterior, la Sala indicó en la resolución 2001- 10186 de las quince horas diecisiete minutos del diez de octubre de dos mil uno:
“ Como se puede apreciar, en lo que atañe a la ubicación del Relleno Sanitario es poco lo que se podría ahora agregar, puesto que las sentencias antes transcritas –en lo conducente– fueron claras y para su dictado se tomaron en cuenta todos los estudios técnicos que había en ese momento en respaldo de la escogencia del sitio…
… Es cierto –como indica una de las recurrentes– que el relleno sanitario no se encuentra a quinientos metros de la comunidad más cercana, que es la Ciudadela La Carpio, lo que es admitido por los recurridos y así se ha verificado en visita efectuada, pero también lo es que según se argumenta, en el artículo 7 inciso e) del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios se establece que es potestad de la Dirección de Protección al Ambiente Humano fijar dicha distancia, en el presente caso se estableció en un mínimo de veinte metros, que debe existir entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas, distancia que a simple vista se respeta…
... Por su peculiar importancia, se reitera ahora que lo que se refiere a la posibilidad de contaminación de mantos acuíferos ha sido enfáticamente negado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, como se aprecia en el informe rendido bajo juramento por la Subgerente General, quien textualmente dice luego de un detallado análisis del caso, que: "POR LAS RAZONES INDICADAS SE DETERMINA QUE NO ES POSIBLE LA CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRANEAS" (folio 598). Por otra parte, descarta la posibilidad de contaminación del río Virilla, aún en la eventualidad de un accidente en el manejo de los lixiviados, y dice que aún si esto eventualmente alcanzara los niveles de agua subterráneas de la formación Colima Inferior, porque de acuerdo al flujo de los mismos, la pluma contaminante no llegaría al cauce del río debido a que el flujo del agua subterránea tiene una dirección noroeste, se realiza a una cota aproximada de 900 m.s.n.m cota menor a la que se localiza el cauce en este tramo del río de aproximadamente 930.m.s.n.m.”.
De igual forma, en la sentencia 2005-16035 de las dieciséis horas con cincuenta y seis minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco, en cuanto al recibo de desechos recibidos de diversos cantones, se indicó:
“V.- En el caso concreto, la Sala tiene por demostrado que efectivamente en los meses de abril y mayo del año en curso la Municipalidad de Alajuela tuvo un problema con el depósito y tratamiento de desechos sólidos recolectados en su cantón, situación por la que con el debido consentimiento de los administradores del Relleno Sanitario de la Carpio, procedieron a depositarlos en dicho lugar. De lo anterior, la Sala no observa, que dicha actuación lesione el derecho al ambiente o a la salud de los habitantes de la zona por cuanto de los documentos aportados y del informe rendido por la Secretaria de la Secretaría Técnica Ambiental, así como del Ministro de Ambiente y Energía se desprende que el Parque de Tecnología Ambiental Uruka tiene la capacidad necesaria para recibir, tratar y disponer no solo los desechos provenientes del Cantón de Alajuela sino de otros Municipios, sin que esto afecte las proyecciones hechas para determinar su vida útil ni que cause lesión alguna a la salud o al ambiente. Asimismo, no es competencia de la Sala entrar a analizar el contenido del contrato suscrito por la Municipalidad de San José y la empresa Ebi Berthier o el contenido de la resolución 149-2001-MINAE, lo que le interesa a la Sala es velar por los intereses constitucionales de los habitantes de la República, como son el de vida y el ambiente, los que al ser intereses superiores tienen una protección especial. Es por ello que, resulta razonable entender que cuando alguna Municipalidad se encuentre en un estado emergencia, en el sentido que, por una u otra circunstancia no tiene donde de depositar sus desechos sólidos ordinarios, lo que podría causar un problema sanitario en sus comunidades, puede depositarlos en otros rellenos sanitarios ajenos a su jurisdicción mientras se resuelve el problema que los aqueja y siempre y cuando estos rellenos sanitarios cuenten con la capacidad técnica, las medidas de mitigación necesarias y debidamente comprobadas y autorizados por la Secretaria Técnica Ambiental y las demás autoridades competentes, para procesar los desechos sólidos, sin que tampoco con ello se comprometa la estabilidad del relleno sanitario ni cause problemas al ambiente o inconvenientes sanitarios e incluso vehiculares a la comunidad donde se encuentren localizados.” De las sentencias transcritas se desprende que lo relativo a la ubicación del relleno, el posible impacto sobre los mantos acuíferos y la recepción de desechos provenientes de varios cantones, son asuntos que ya han sido resueltos por esta Sala. Lo anterior, sumado al hecho de que en esta oportunidad las autoridades recurridas reiteran los argumentos y niegan bajo juramento que se ocasione un perjuicio en cuanto a tales extremos, lleva a la Sala a desestimarlos. En cuanto a la cercanía del relleno sanitario en cuestión con los residenciales Cariari y los Arcos, por oficio ARSBF-519-2010, suscrito la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores determinó que se estaba cumpliendo lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 30221-S, Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, pues en la inspección realizada el 2 de junio de dos mil diez, en la Urbanización Los Arcos, -indica el informe que- no se percibieron malos olores desagradables amén que existía una barrera natural entre el Residencial Los Arcos y el relleno sanitario La Carpio, el cual se ubicaba a una distancia considerable del residencial, separado por el Río Virilla. Además, las autoridades del Ministerio de Salud aportaron copia de un estudio realizado por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en el año dos mil nueve, en la zona de Ciudad Cariari, en el que se determinó que se estaba cumpliendo lo establecido en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S. Nótese que en dicho informe se indica que: “Las concentraciones promedio en 24 horas para amoníaco y sulfuro de hidrógeno no superan los límites establecidos por el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, publicado el 21 de marzo de dos mil dos, para la calidad del aire ambiente. Las concentraciones promedio de amoniaco no superan el valor de umbral de olor reportado. Con los datos generados no es posible establecer los compuestos responsables por los malos olores así como, de manera directa, su fuente de origen. A través de la legislación vigente para la calidad del aire (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosférico), no es posible llegar a una solución (folios 842 a 863)”. Por consiguiente, no se demuestra que a causa de los reclamos mencionados, el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca ponga en riesgo el derecho al ambiente ni la salud de los habitantes del Residencial Los Arcos y de Ciudad Cariari, toda vez que de los documentos aportados y del informe rendido por el Área Rectora de Salud de Belén, no se detectó que se estuviese incumpliendo lo dispuesto en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos. Por dicho motivo, ese extremo del recurso también debe ser declarado sin lugar.
IV.- Sobre el tratamiento que reciben los desechos hospitalarios que son llevados al relleno sanitario en cuestión. Los recurrentes acusan que los desechos hospitalarios que son llevados a este relleno sanitario no son tratados ni separados previamente, lo que genera toda una problemática ambiental. Al respecto, por oficio URS-RCS-2640-2009 del nueve de diciembre de dos mil nueve, el Director de la Rectoría Regional de Salud Central Sur informó a la Directora del Área Rectora de Carmen –Merced –Uruca, que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por el mismo establecimiento que presta los servicios o por empresas dedicadas a estas labores. En ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de estos desechos, ya sea en el establecimiento de salud o mediante una inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento para la realización del tratamiento por parte de terceros. En todo caso, es un requisito la presentación de los reportes de operaciones de los autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios (folio 546). Por otra parte, mediante oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social comunicó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica. En dicho informe se indicó que los desechos enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, eran tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. El informe señala que los establecimientos de salud de la Institución habían mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y contaban con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos tenían autoclaves propios para darle tratamiento a los desechos, y otros contrataban el servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos (folio 812). Además, en la solución del presente caso se debe tomar en cuenta que por oficio DAS-CMU-464-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca informó al Director de la Región Central Sur, que a tal fecha y según los dos últimos informes de las visitas realizadas al Relleno sanitario La Carpio, no se había evidenciado la descarga de desechos hospitalarios en inadecuadas condiciones (informes URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009, folio 545). Asimismo, por oficio URS-RCS-507-10 de 22 de marzo de 2010, suscrito por Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas y Priscilla Herrera Segura, por su orden Ingeniero Químico, Gestor Ambiental y Jefa de la Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se indicó en relación con una inspección realizada el 18 de marzo de 2010 en las instalaciones del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca que: “a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantiza que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumplen con el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo”. Así las cosas, en el sub examine ha quedado acreditado que los desechos hospitalarios ingresados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca son tratados de conformidad con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, sin que se haya podido demostrar la descarga de este tipo de desechos en el relleno en inadecuadas condiciones. En virtud de lo anterior, se descarta que los desechos hospitalarios no reciban un tratamiento adecuado de conformidad con la normativa vigente, motivo por el que este extremo del recurso también debe ser desestimado.
V.- Sobre la capacidad del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Respecto de este punto, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó que por resolución número 652-2000-SETENA del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de impacto ambiental para el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Adicionalmente admitió que a tal fecha, no se había establecido la capacidad máxima para el recibo de desechos; no obstante, en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) aprobado, en el cuadro titulado Tiempo de Ejecución del Proyecto, página 72, se indica: “Se recibirá un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario por un período de 15 años”. En tal sentido, según la información del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000.00 toneladas; empero, de acuerdo con la información presentada por funcionarios de EBI a la SETENA (folio 868), al 6 de julio de 2010 el Parque de Tecnología Ambiental había recibido 2.606.561.63 toneladas métricas de desechos sólidos. De este modo, de acuerdo con el criterio de la SETENA, la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental habría sido excedida en 806.561.63 toneladas (folio 866), lo que resulta grave porque según funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, el proyecto no contempla un programa de reciclaje ni patio para tal fin, elementos que podrían prolongar la vida útil del relleno sanitario (folio 868). Ante tal situación, se debe advertir que el artículo 2 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto No. 27378-S estatuye que la aprobación, vigilancia y fiscalización de los rellenos sanitarios del país, estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Así las cosas, la sobrecarga de la capacidad del relleno sanitario constituye una amenaza a los bienes tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Dada la situación descrita, se impone aplicar el principio precautorio, toda vez que en este caso concreto, con la sobrecarga señalada, por si sola, no se sabe con absoluta certeza la magnitud de un eventual daño ambiental pero sí existen motivos de duda suficientes que obligan a actuar de inmediato a fin de evitar daños graves e irreversibles al ambiente, lo que encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. En consecuencia, procede estimar el recurso en este específico extremo y ordenar al Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que de inmediato coordinen y tomen las acciones correspondientes para determinar de manera más exacta en qué grado ha sido excedida la capacidad de recibo de desechos del "Parque de Tecnología Ambiental La Uruca" y bajo esas circunstancias ese relleno sanitario puede continuar operando sin poner en peligro la salud de las personas y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todo de acuerdo con lo que dispone el ordenamiento jurídico y fundado en criterios científicos argumentados con solidez y claridad. Para lo anterior, debe recordarse que la Sala ha insistido en el deber que tienen las autoridades públicas de coordinar y tomar las medidas necesarias para proteger de modo integral al ambiente (ver en ese sentido la sentencia número 2011-004515 de las 15:53 horas del 5 de abril de dos mil once).
VI.- Conclusiones. Con base en lo expuesto corresponde acoger el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado únicamente porque están amenazados al haberse rebasado la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, tomando como referencia la proyección del Estudio de Impacto Ambiental presentado en 1999 y los informes de la empresa EBI dados al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ante tal situación, de inmediato, las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y SETENA deben proceder a precisar el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y a determinar qué medidas tomar para que esa situación sea corregida de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados. En lo demás, el amparo deviene improcedente. Se aclara que se desestiman las gestiones que la parte recurrente ha denominado petitorias procesales urgentes porque no es necesario ni llamar a más partes en el proceso ni requerir más estudios para los efectos de resolver este caso. Pruebas sobre la eficacia de los parámetros establecidos en los instrumentos normativos puestos en duda por la accionante corresponde dirimirse ante la Administración o, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo establecer con certeza técnica si las proyecciones de la Administración se quedan cortas o no, toda vez que se trata de un problema complejo, cuya resolución debe darse en la vía ordinaria, donde se podrán aportar diversos criterios técnicos y el juez valorará lo correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en lo concerniente a la sobrecarga en la recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. En lo demás se declara sin lugar el amparo. Se ordena a María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen actualmente esos cargos, que en forma inmediata y coordinada dicten las medidas requeridas para que se precise el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y se determine qué medidas tomar para corregir esa situación de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados, lo que deberá quedar aclarado en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen actualmente esos cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rosa María Abdelnour G.
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