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Res. 10417-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Ministry of Health, MINAET, and SETENA to determine within six months the landfill’s exact degree of overcapacity and adopt measures to correct the health and environmental risk, while denying all other claims.La Sala ordenó al Ministerio de Salud, al MINAET y a SETENA determinar en seis meses el grado exacto de sobrecarga del relleno y adoptar medidas para corregir el riesgo para la salud y el ambiente, rechazando los demás extremos del amparo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo against several public authorities and the company operating La Uruca Environmental Technology Park. Although it rejected claims concerning land use, the landfill’s location, odors, respiratory ailments, and the alleged mishandling of hospital waste, it found that the facility had received approximately 2.6 million metric tons of waste, exceeding by roughly 806,561 tons the ten-year projection of 1.8 million stated in its Environmental Impact Study. The Chamber held that this overcapacity threatened health and the right to a healthy and ecologically balanced environment. It applied the precautionary principle because, despite uncertainty about the magnitude of potential environmental harm, sufficient doubt existed to require immediate action. The Ministry of Health, MINAET, and SETENA were ordered to coordinate, determine the exact extent of overuse, and adopt scientifically supported corrective measures within six months. The State was also ordered to pay costs and compensation for damages.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra varias autoridades y la empresa operadora del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Aunque rechazó los reclamos relativos al uso del suelo, la ubicación del relleno, los olores, las afecciones respiratorias y el manejo inadecuado de desechos hospitalarios, constató que el proyecto había recibido aproximadamente 2,6 millones de toneladas de residuos, superando en unas 806.561 toneladas la proyección decenal de 1,8 millones incluida en el Estudio de Impacto Ambiental. Para la Sala, esa sobrecarga constituye una amenaza a la salud y al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Aplicó el principio precautorio porque, aun sin certeza absoluta sobre la magnitud del daño eventual, existían dudas suficientes para exigir una actuación inmediata. Ordenó al Ministerio de Salud, al MINAET y a SETENA coordinarse para precisar el grado de sobreexplotación y definir medidas correctivas científicamente fundamentadas dentro de seis meses. También condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
VI.- Conclusions. Based on the foregoing, the appeal must be granted for violation of the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment solely because those rights are threatened by the fact that the waste-receiving capacity of La Uruca Environmental Technology Park has been exceeded, taking as a reference the projection in the Environmental Impact Study submitted in 1999 and the reports provided by EBI to the Environmental Audit and Monitoring Department of the National Environmental Technical Secretariat. In view of this situation, the authorities of the Ministry of Health, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, and SETENA must immediately determine the exact degree of overuse of the landfill and decide which measures should be adopted to correct the situation so that it does not pose a serious danger to the aforementioned constitutional rights. In all other respects, the amparo is inadmissible. The appeal is partially granted for violation of the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment, solely with respect to the excess waste received at La Uruca Environmental Technology Park. In all other respects, the amparo is denied.VI.- Conclusiones. Con base en lo expuesto corresponde acoger el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado únicamente porque están amenazados al haberse rebasado la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, tomando como referencia la proyección del Estudio de Impacto Ambiental presentado en 1999 y los informes de la empresa EBI dados al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ante tal situación, de inmediato, las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y SETENA deben proceder a precisar el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y a determinar qué medidas tomar para que esa situación sea corregida de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados. En lo demás, el amparo deviene improcedente. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en lo concerniente a la sobrecarga en la recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. En lo demás se declara sin lugar el amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"Así las cosas, la sobrecarga de la capacidad del relleno sanitario constituye una amenaza a los bienes tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política."
"Accordingly, the overloading of the sanitary landfill’s capacity constitutes a threat to the interests protected by Articles 21 and 50 of the Political Constitution."
Considerando V
"Así las cosas, la sobrecarga de la capacidad del relleno sanitario constituye una amenaza a los bienes tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política."
Considerando V
"Dada la situación descrita, se impone aplicar el principio precautorio, toda vez que en este caso concreto, con la sobrecarga señalada, por si sola, no se sabe con absoluta certeza la magnitud de un eventual daño ambiental pero sí existen motivos de duda suficientes que obligan a actuar de inmediato a fin de evitar daños graves e irreversibles al ambiente, lo que encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad."
"Given the situation described, the precautionary principle must be applied because, in this specific case, the identified overcapacity alone does not establish with absolute certainty the magnitude of potential environmental harm, but sufficient grounds for doubt exist to require immediate action to prevent serious and irreversible environmental damage, as supported by Article 11 of the Biodiversity Law."
Considerando V
"Dada la situación descrita, se impone aplicar el principio precautorio, toda vez que en este caso concreto, con la sobrecarga señalada, por si sola, no se sabe con absoluta certeza la magnitud de un eventual daño ambiental pero sí existen motivos de duda suficientes que obligan a actuar de inmediato a fin de evitar daños graves e irreversibles al ambiente, lo que encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad."
Considerando V
"Para lo anterior, debe recordarse que la Sala ha insistido en el deber que tienen las autoridades públicas de coordinar y tomar las medidas necesarias para proteger de modo integral al ambiente."
"For this purpose, it must be recalled that the Chamber has emphasized the duty of public authorities to coordinate and adopt the measures necessary to protect the environment comprehensively."
Considerando V
"Para lo anterior, debe recordarse que la Sala ha insistido en el deber que tienen las autoridades públicas de coordinar y tomar las medidas necesarias para proteger de modo integral al ambiente."
Considerando V
"Así las cosas, en el sub examine ha quedado acreditado que los desechos hospitalarios ingresados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca son tratados de conformidad con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, sin que se haya podido demostrar la descarga de este tipo de desechos en el relleno en inadecuadas condiciones."
"Accordingly, it has been established in the case under review that hospital waste entering La Uruca Environmental Technology Park is treated in accordance with the Regulation on the Management of Infectious Waste Generated in Healthcare and Related Establishments, Executive Decree No. 30965-S, and no disposal of such waste at the landfill under improper conditions has been demonstrated."
Considerando IV
"Así las cosas, en el sub examine ha quedado acreditado que los desechos hospitalarios ingresados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca son tratados de conformidad con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, sin que se haya podido demostrar la descarga de este tipo de desechos en el relleno en inadecuadas condiciones."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
*090169980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at twelve fifty p.m. on cinco de agosto del dos mil once.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by HÉCTOR SOLÍS RUIZ, identity card number 6-151-771, in his capacity as President and representative of the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RESIDENCIAL CIUDAD CARIARI, legal entity identification number 3-002-361677, and JUAN GUILLERMO MORA CHAVES, identity card number 2-216-830, in his capacity as President and representative of the ASOCIACIÓN DE VECINOS DE RESIDENCIAL LOS ARCOS, legal entity identification number 3-002-06684, and both also acting in their personal capacities, against the company BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, and LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Findings of Fact (Resultando):
Justice Rueda Leal drafts the opinion; and,
Whereas:
I.Subject matter of the petition. The petitioners request that the Chamber order the immediate technical closure of La Uruca Environmental Technology Park on the following grounds: a) the sanitary landfill known as La Uruca Environmental Technology Park was established near densely populated residential areas, namely the La Carpio informal settlement, the communities of Rincón Grande de Pavas, Residencial Cariari, and Residencial Los Arcos; b) an environmental problem currently exists because hospital waste taken to that sanitary landfill is neither treated nor separated beforehand; c) SETENA resolution 318-2005 permitted waste from localities other than San José to be deposited there, thereby increasing the amount of waste causing foul odors, which over the years has overloaded the landfill, and it has already reached its maximum capacity for use and disposal. They consider that the foregoing violates their right to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, since the respondent authorities have done nothing about it.
1. The petitioners are residents of Ciudad Cariari and Residencial Los Arcos, which border La Uruca Environmental Technology Park (undisputed fact).
2. By resolution number 652-2000-SETENA, issued at 12 hours on 18 July two thousand, the environmental feasibility study for the sanitary landfill project at issue herein was approved. Before environmental feasibility was granted to La Uruca Environmental Technology Park, a public hearing was held pursuant to article 57 of the General Regulations on Evaluation Procedures (EIA) (folios 332 and 378).
3. By official letter UPC-307-00 of 3 October two thousand, the Ministry of Health granted an operating permit to La Uruca Environmental Technology Park (folio 333).
4. By resolution 1905-RC-2000, issued at 15 hours on 9 October two thousand, the Municipality of San José granted a business license to Berthier EBI de Costa Rica S.A. in connection with said sanitary landfill (folio 331).
5. By resolution No. R-149-2001-MINAE, issued at 9:30 hours on 23 April two thousand one, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications ordered: “In accordance with the foregoing and the cited regulations, the appeal filed against resolution 652-2000-SETENA issued by the National Environmental Technical Secretariat is denied. SETENA is ordered to change the frequency of its monitoring to once a month instead of once every three months. (…) In all other respects, the challenged resolution remains in effect. (…) Administrative remedies are hereby deemed exhausted” (folio 301).
6. By resolution number 318-2005-MINAE, issued at nine hours ten minutes on eighteen August two thousand five, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications partially annulled resolution No. 149-2001-MINAE and authorized the sanitary landfill in question to be used primarily by the Municipality of San José (folios 524 to 538).
7. By resolution 2690-DP-2006 of 29 August two thousand six, the Licensing Department of the Municipality of San José approved the renewal of the business license of Berthier EBI de Costa Rica, identification number 3101215741, for the operation of the Environmental Technology Park in the district of La Uruca, for a term of 5 years beginning on that date (folios 333 and 355).
8. By agreement 34, article IV of Ordinary Session 137, of 9 December two thousand eight, the Municipal Council of San José agreed to authorize the extension of the contract entered into with EBI for an additional term of 5 years (folio 770).
9. Official letter URS-RCS-2065-2009 of 2 October two thousand nine, signed by officials of the Health Governance Unit and by the Director of the Central South Region, stated the following in connection with an inspection conducted at the La Carpio sanitary landfill: “1. On this occasion, it was possible to measure dissolved oxygen, pH, and temperature values at the various points of the treatment plant, which had remained pending for inspection under official letter URS-RCS-1822-2009. Although the dissolved oxygen is not within the recommended range, this parameter may fall as low as 0.5 mg/L, and therefore the value obtained is permissible. Nevertheless, the landfill administration installed two new aerators with twice the power of the previous ones, with the aim of increasing the dissolved oxygen level at plant 2. The installation of the new biogas extraction plant was observed, as was the stack where the biogas will be concentrated and burned. That document concluded that there was no technical impediment to renewing the sanitary operating permit of the Technical Management Office of La Carpio Technology Park; nevertheless, it remains within the discretion of the Carmen–Merced–Uruca Health Governing Area to evaluate all remaining requirements associated with said permit” (report at folio 542 and folio 550).
10. By resolution number RCS-CMU-717-2009-JC of 20 October two thousand nine, the Carmen–Merced–La Uruca Health Governing Area of the Central South Region granted a sanitary operating permit to La Uruca Environmental Technology Park for a term of one year, which was to be renewed on 20 October two thousand ten (folios 337 and 348).
11. By official letter URS-RCS-2640-2009 of 9 December two thousand nine, the Director of the Central South Regional Health Governance Office informed the Director of the Carmen–Merced–Uruca Health Governing Area that, pursuant to the Regulations on the Management of Infectious Waste Generated at Healthcare and Related Establishments, Decree No. 30965-S, this type of waste is not disposed of in sanitary landfills unless it has first been treated to ensure its sterilization, either by the healthcare establishment itself or by companies engaged in such work. In both cases, the Ministry of Health verifies the treatment of such waste, either at the healthcare establishment or through an inspection for the issuance of Sanitary Operating Permits for treatment by third parties. In all cases, submission of operational reports for the autoclaves or rotoclaves is required, demonstrating the sterility of the treated waste by means of microbiological counts. Once infectious waste has been sterilized, it may be disposed of as ordinary waste (folio 546).
12. By official letter DAS-CMU-464-2009 of 9 December two thousand nine, the Director of the Carmen-Merced-Uruca Health Governing Area informed the Director of the Central South Region that, as of that date and according to the two most recent reports on visits to the La Carpio sanitary landfill, no discharge of hospital waste under improper conditions had been found (reports URS-RCS-1822-2009 and 2065-2009, folio 545).
13. Official letter URS-RCS-507-10 of 22 March two thousand ten, signed by Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas, and Priscilla Herrera Segura, respectively Chemical Engineer, Environmental Manager, and Head of the Health Governance Unit of the Central South Region of the Ministry of Health, concluded, following an inspection conducted on the preceding 18 March at the facilities of La Uruca Environmental Technology Park, that: “a) La Uruca Environmental Technology Park does receive hospital waste from private and state entities, but it has a series of control measures ensuring that the waste is sterilized and thereby complies with Decree No. 30965-S. b) Dissolved oxygen, temperature, and pH levels were measured in the eastern, central, southern, western, and northern sectors of the leachate oxidation lagoon at La Uruca Environmental Technology Park, yielding results within the normal levels for a treatment system under proper management conditions. It should nevertheless be emphasized once again that there are no national regulations governing the parameters measured at the indicated sites” (folios 714 to 720).
14. By an undated written communication, Engineer José Federico Montero, an employee of the Environmental Management Department, forwarded to Engineer Arturo López, Head of Environmental Services of the respondent Municipality, the results of the inspection of the La Carpio final disposal site conducted on 25 March 2010, which concluded: “The roads are in poor condition. Problems are occurring in areas where buried waste is visibly exposed.” In light of the foregoing, it was recommended: “Instruct the company that it must improve the condition of the internal roads and prepare them for the coming winter. Direct the company to improve the covering of the waste so that it is not exposed by the wind or the passage of trucks” (folios 726 to 730).
15. By official letter HDRCG-DVEUGA-049-03-2010 of 17 March two thousand ten, the Coordinator of the Environmental Management Program of the Hospital Waste Unit at Hospital Calderón Guardia informed the Director of Berthier EBI de Costa Rica S.A. that the bioinfectious waste generated each month at Hospital Dr. Calderón Guardia undergoes thermal treatment under pressurized conditions in a sealed chamber (autoclave) for 45 minutes at a temperature of approximately between 120 and 160 degrees C before being sent to the temporary storage facility (collection center), as prescribed in the “Regulations on the Management of Bioinfectious Waste Generated at Healthcare Establishments” (folio 735).
16. By a memorandum dated 22 de abril de dos mil diez, the billing manager informed the Technical Director of Berthier Ebi de Costa Rica S.A. that the institutions and quantities of autoclaved hospital waste deposited monthly at Parque de Tecnología Ambiental La Uruca were as follows: Hospital Calderón Guardia, 90 toneladas; Hospital México, 100 toneladas; Hospital Clínica Bíblica, 35 toneladas; and Centro Nacional de Rehabilitación, 13 toneladas (case file page (folio) 791).
17. In official letter (oficio) DDSS-0862-10 dated 22 de abril de 2010, the Director of the Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud provided a list of the healthcare facilities that had sent bioinfectious waste (desechos bioinfecciosos) to Parque de Tecnología Ambiental La Uruca as of diciembre de dos mil nueve, notably including Hospital México, Hospital Dr. Calderón Guardia, Clínica Central, Centro Nacional de Rehabilitación, and Clínica Oftalmológica. That report stated that, before being transported, the waste sent to Parque de Tecnología Ambiental La Uruca was treated in accordance with the requirements of the Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. The report emphasized that the Institution’s healthcare facilities had gradually improved their management of this type of waste and currently had a mixed system in the Área Metropolitana: some facilities had their own autoclaves for treating the waste, while others contracted for bioinfectious-waste collection and treatment services (report at case file pages 807 and 812).
18. At ten o’clock on 2 de junio de dos mil diez, the Acting Director of the Área Rectora de Salud de Belén Flores, together with Lic. Miguel Álvarez of the Unidad de Rectoría de la Región Central Norte, conducted an inspection in Urbanización Los Arcos. They inspected the Valverde family home, located at traffic circle 14 at the end of the residential development; the person responsible for cleaning the home stated that foul odors occurred at different times of the day. They likewise inspected the boundary adjoining the Club Cariari golf course; however, at the time of the visit, no unpleasant foul odors were detected at any of these locations. They clarified that a natural barrier exists between Residencial Los Arcos and Relleno Sanitario La Carpio, which is located a considerable distance from the residential development and separated from it by Río Virilla (report at case file pages 839 and 840).
19. Through official letter ASA-952-2010 dated 7 de julio de 2010, the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental informed the Secretary General of that same body (SETENA), insofar as relevant, that according to the information in that agency’s administrative case file (expediente administrativo) and the provisions of the decisions issued by SETENA, as of that date no maximum capacity had been established for receiving waste at Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Nevertheless, that official letter specifies that the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) through which that sanitary landfill (relleno sanitario) was approved stated the following in the table entitled “Project Implementation Period”: “An average of quinientas toneladas diarias will be received for a period of 10 años. It is clarified that organic processing and recycling will allow the environmental technology park and its sanitary landfill to operate for up to 15 años.” The official letter continues by stating that, according to the information in the Environmental Impact Study submitted in 1999, the projected capacity over 10 años was 1.800.000 toneladas and that, according to information provided by EBI company officials, as of 6 de julio de 2010 that environmental technology park had received 2.606.561.63 toneladas métricas of solid waste.
It notes that the project has neither a recycling program nor a recycling yard that would ensure an extension of the landfill’s useful life. It further states that, based on the projection established in the aforementioned Environmental Impact Study, that environmental technology park is exceeding the amount projected in the Environmental Impact Study submitted in 1999 by 806.561.63 toneladas (see case file pages 867 and 868).
20. A report prepared in 2009 by Dr. Jorge Herrera Murillo and José Félix Rojas of the Laboratorio de Análisis Ambiental of the Universidad Nacional in the community of Ciudad Cariari stated: “The 24-hour average concentrations of ammonia and hydrogen sulfide do not exceed the limits established by the Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, published on 21 de marzo de dos mil dos, for ambient air quality. Average ammonia concentrations do not exceed the reported odor-threshold value. In the case of hydrogen sulfide, the low concentrations found may, in some instances, fall within the lower portion of the odor-threshold range; however, no direct relationship with the foul odor can be established because these are 24-hour averages. Of the 15 monitored organic compounds (including aldehydes and acetone), only 8 were found at detectable levels on certain days.
There are no ambient-air regulations for these compounds; only some information regarding odor thresholds is available. The measured concentrations, based on 24-hour averages, are below these odor values. It was not possible to establish a relationship among the concentrations of ammonia, hydrogen sulfide, and the monitored organic compounds because of the low concentrations and limited variability found. The data generated do not make it possible to identify either the compounds responsible for the foul odors or, directly, their source. No solution can be reached through the legislation currently governing air quality (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos) (case file pages 842 to 863).
III.Regarding Relleno Sanitario La Carpio. Of importance to the resolution of this matter, it should be noted that this Chamber has previously addressed the operation of Relleno Sanitario La Carpio and, on those occasions, resolved some of the claims raised here. For example, in judgment (sentencia) 2000-3160, issued at eleven sixteen on catorce de abril de dos mil, it resolved the matter concerning consultation with the communities, stating:
“Because what the petitioner (recurrente) ultimately seeks is to lodge a complaint against Municipalidad de San José on the ground that it intends to establish a sanitary landfill at the site known as La Carpio without the people’s consent, it would be improper for this Chamber to rule on the matter, since this is not the proceeding in which that disagreement should be resolved, but rather the appropriate forum, whether before the respondent authority itself or before the corresponding ordinary courts.” Likewise, in judgment number 2000-5224, issued at nine thirty-five on treinta de junio de dos mil, it addressed the existence and location of the landfill and its potential impact on the aquifers (mantos acuíferos), stating, insofar as relevant:
“On the contrary, the reports submitted under oath—which were also accompanied by the pertinent supporting documentation—set out extensively, with explanations covering numerous technical aspects, the reasons why the project is feasible without causing harm to the environment or public health. All of this is supported by a series of studies upon which this Chamber must rely, since, given their technical specialization, it is neither within this Chamber’s capacity nor its jurisdiction to question them. Indeed, regarding the landfill’s location, it is stated that reports confirm that the shortest distance from the landfill entrance to the nearest population is 500 metros, and that Urbanización Lomas del Río is located, in a straight line, 1 kilómetro from that reference point. This refutes the petitioners’ assertion that it would be installed directly on the boundaries of the area’s populous urban centers.
Regarding the nature of the selected site, which was formerly operated as a quarry (tajo), that fact does not absolutely disqualify it as a location for the project because, as stated in the Plan Nacional para el Manejo de los Desechos Sólidos cited by the petitioners, this type of land is suitable provided that it has an adequate drainage system, a requirement that is satisfied in this case. Regarding the protection of the aquifers, which is certainly of vital importance to environmental conservation, the reports state that various studies were conducted by professionals in the field, who concluded that there is no possibility of contamination of the Colima Superior aquifer, both because of the direction of groundwater flow and because of the low-permeability layer of dense lava that prevents percolation down to the aquifer level. Likewise, Instituto de Acueductos y Alcantarillados issued its technical opinion stating that it had been demonstrated that the proposed project would have no adverse impact on that aquifer and clarifying that the Puente de Mulas springs (manantiales) would not be affected by the activity either.
Consequently, there is likewise no basis for concluding that the Colima inferior aquifer could be adversely affected, since it lies at a greater depth. Furthermore, according to the respondent authorities, the studies conducted demonstrate, for the reasons detailed therein, that there is no risk of creating a hazard to air traffic or to the populations or institutions located near the site, such as Hospital México and Parque de Diversiones, among others.” Subsequently, in support of the foregoing judgment, the Chamber stated in decision 2001- 10186, issued at fifteen seventeen on diez de octubre de dos mil uno:
“As may be seen, little could now be added regarding the location of Relleno Sanitario, since the judgments transcribed above—insofar as relevant—were clear, and all the technical studies then available in support of the site selection were taken into account when those judgments were issued…
…It is true—as one of the petitioners states—that the sanitary landfill is not located quinientos metros from the nearest community, namely Ciudadela La Carpio, a fact admitted by the respondents and verified during an on-site visit. It is also true, however, that, as argued, Article 7, subsection e), of the Reglamento sobre Rellenos Sanitarios provides that the Dirección de Protección al Ambiente Humano has the authority to establish that distance. In this case, it was set at a minimum of veinte metros between the waste-disposal area and the boundary of neighboring properties, a distance that, upon visual inspection, appears to be observed…
... Because of its particular importance, it is reiterated here that the possibility of contamination of aquifers (mantos acuíferos) has been emphatically denied by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, as may be seen in the report submitted under oath by the Subgerente General, who, after a detailed analysis of the case, states verbatim: “FOR THE REASONS STATED, IT IS DETERMINED THAT CONTAMINATION OF GROUNDWATER IS NOT POSSIBLE” (folio 598). Moreover, she rules out the possibility of contamination of the río Virilla, even in the event of an accident involving the handling of leachate (lixiviados), and states that even if it were eventually to reach the groundwater levels of the Colima Inferior formation, according to their flow, the contaminant plume would not reach the riverbed because the groundwater flows northwestward at an approximate elevation of 900 m.s.n.m, an elevation lower than that of the riverbed in this section of the river, which is approximately 930.m.s.n.m.” Similarly, in judgment 2005-16035 of dieciséis horas con cincuenta y seis minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco, regarding the receipt of waste from various cantons, it was stated:
“V.- In the specific case, the Chamber considers it proven that, during April and May of the current year, the Municipalidad de Alajuela did in fact experience a problem with the disposal and treatment of solid waste (desechos sólidos) collected in its canton, and therefore, with the due consent of the administrators of the Relleno Sanitario de la Carpio, it proceeded to deposit the waste at that site. From the foregoing, the Chamber does not find that such action infringes the right to the environment or the health of the area’s inhabitants, because the documents submitted and the report provided by the Secretaria de la Secretaría Técnica Ambiental, as well as by the Ministro de Ambiente y Energía, show that the Parque de Tecnología Ambiental Uruka has the capacity required to receive, treat, and dispose of waste originating not only from the Cantón de Alajuela but also from other Municipalities, without affecting the projections made to determine its useful life or causing any harm to health or the environment.
Likewise, it is not within the Chamber’s jurisdiction to analyze the content of the contract entered into by the Municipalidad de San José and the company Ebi Berthier or the content of resolution 149-2001-MINAE; the Chamber’s concern is to safeguard the constitutional interests of the inhabitants of the Republic, including life and the environment, which, as higher-order interests, receive special protection. It is therefore reasonable to understand that when a Municipality is in a state of emergency, in the sense that, for one reason or another, it has nowhere to deposit its ordinary solid waste, which could cause a public-health problem in its communities, it may deposit such waste in other sanitary landfills (rellenos sanitarios) outside its jurisdiction while the problem affecting it is resolved, provided that those landfills have the necessary technical capacity and duly verified mitigation measures (medidas de mitigación), and are authorized by the Secretaria Técnica Ambiental and the other competent authorities to process solid waste, without compromising the stability of the landfill or causing environmental problems or health-related or even traffic-related inconveniences for the community in which they are located.” The judgments transcribed above show that matters relating to the location of the landfill, the possible impact on aquifers, and the receipt of waste originating from several cantons have already been resolved by this Chamber.
The foregoing, together with the fact that on this occasion the respondent authorities reiterate those arguments and deny under oath that any harm is caused in those respects, leads the Chamber to reject them. Regarding the proximity of the landfill at issue to Residencial Cariari and Los Arcos, through official letter ARSBF-519-2010, the acting Directora of the Área Rectora de Salud de Belén Flores determined that the requirements established in Decreto Ejecutivo No. 30221-S, Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, were being met, since during the inspection conducted on 2 de junio de dos mil diez in Urbanización Los Arcos, the report states that no unpleasant odors were perceived and that there was a natural barrier between Residencial Los Arcos and the La Carpio landfill, which was located a considerable distance from the residential development and separated from it by the Río Virilla.
In addition, the Ministerio de Salud authorities submitted a copy of a study conducted by Dr. Jorge Herrera Murillo and José Félix Rojas, of the Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, in dos mil nueve, in the Ciudad Cariari area, which determined that the requirements established in the Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, were being met. It should be noted that the report states: “The 24-hour average concentrations of ammonia and hydrogen sulfide do not exceed the limits established by the Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, published on 21 de marzo de dos mil dos, for ambient air quality. The average ammonia concentrations do not exceed the reported odor-threshold value. Based on the data generated, it is not possible to identify the compounds responsible for the unpleasant odors or to determine their source directly.
Under the legislation currently in force governing air quality (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosférico), it is not possible to reach a solution (folios 842 a 863).” Consequently, it has not been shown that, because of the complaints mentioned, the operation of Parque de Tecnología Ambiental La Uruca endangers the right to the environment or the health of the residents of Residencial Los Arcos and Ciudad Cariari, since the documents submitted and the report provided by Área Rectora de Salud de Belén did not reveal any failure to comply with the Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos. For that reason, this aspect of the appeal must also be denied.
IV.Treatment of hospital waste taken to the landfill at issue. The appellants allege that hospital waste taken to this landfill is neither treated nor separated beforehand, thereby creating a broad environmental problem. In this regard, through official letter URS-RCS-2640-2009 of nueve de diciembre de dos mil nueve, the Director of the Rectoría Regional de Salud Central Sur informed the Directora of Área Rectora de Carmen –Merced –Uruca that, pursuant to the Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, this type of waste is not disposed of in landfills unless it has first been treated to ensure sterilization, either by the healthcare establishment itself or by companies engaged in such work. In both cases, the Ministerio de Salud verifies the treatment of this waste, either at the healthcare establishment or through an inspection conducted for the issuance of Health Operating Permits (Permisos Sanitarios de Funcionamiento) for treatment by third parties.
In all cases, reports on the operation of the autoclaves or rotary autoclaves (rotoclaves) must be submitted, demonstrating through microbiological counts that the treated waste is sterile. Once infectious waste (desechos infectocontagiosos) has been sterilized, it may be disposed of as ordinary waste (folio 546). Moreover, through official letter DDSS-0862-10 of 22 de abril de 2010, the Director of the Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social provided the list of healthcare establishments that had sent bioinfectious waste (desechos bioinfecciosos) to Parque de Tecnología Ambiental La Uruca as of diciembre de dos mil nueve, including notably Hospital México, Hospital Dr. Calderón Guardia, Clínica Central, Centro Nacional de Rehabilitación, and Clínica Oftalmológica. That report stated that, before being transported, the waste sent to Parque de Tecnología Ambiental La Uruca was treated in accordance with the requirements of the Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines.
The report indicates that the Institución’s healthcare establishments had gradually improved the management of this type of waste and operated a mixed system in the Área Metropolitana: some establishments had their own autoclaves for treating the waste, while others contracted for bioinfectious-waste collection and treatment services (folio 812). Furthermore, in resolving the present case, it must be taken into account that, through official letter DAS-CMU-464-2009 of 9 de diciembre de dos mil nueve, the Directora of Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca informed the Director of Región Central Sur that, as of that date and according to the two most recent reports on visits conducted at Relleno sanitario La Carpio, there was no evidence that hospital waste had been unloaded under improper conditions (reports URS-RCS-1822-2009 and 2065-2009, folio 545). Likewise, through official letter URS-RCS-507-10 of 22 de marzo de 2010, signed by Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas, and Priscilla Herrera Segura, respectively Ingeniero Químico, Gestor Ambiental, and Jefa de la Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, it was stated regarding an inspection conducted on 18 de marzo de 2010 at the facilities of Parque Tecnológico Ambiental La Uruca that: “a) Parque Tecnológico Ambiental La Uruca does receive hospital waste from private and state entities, but it has a series of control measures that ensure the waste is sterilized and therefore complies with Decreto No. 30965-S. b) Dissolved oxygen levels, temperature, and PH were measured in the eastern, central, southern, western, and northern sectors of the leachate oxidation lagoon (laguna de oxidación de lixiviados) at Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, yielding results within the normal levels for a treatment system operating under proper management conditions.” Accordingly, in the sub judice case (sub examine), it has been established that the hospital waste entering Parque de Tecnología Ambiental La Uruca is treated in accordance with the Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, and no evidence has been presented that this type of waste was unloaded at the landfill under improper conditions.
In view of the foregoing, the allegation that hospital waste does not receive proper treatment in accordance with the regulations in force is rejected, and this aspect of the appeal must therefore also be denied.
V.On the Capacity of Parque de Tecnología Ambiental La Uruca Sanitary Landfill. Regarding this point, the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental reported that, by resolution number 652-2000-SETENA of July 18, two thousand, the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for the operation of Parque de Tecnología Ambiental La Uruca was approved. She additionally acknowledged that, as of that date, no maximum capacity for receiving waste had been established; nevertheless, the approved Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA), in the table entitled Project Implementation Period, page 72, states: “An average of five hundred tons per day will be received for a period of 10 years. It is clarified that organic development and recycling will allow the environmental technology park and its sanitary landfill to operate for a period of 15 years.” Accordingly, based on the information in the Environmental Impact Study submitted in 1999, the projected 10-year capacity is 1.800.000.00 tons; however, according to the information submitted by EBI officials to SETENA (folio 868), as of July 6, 2010, Parque de Tecnología Ambiental had received 2.606.561.63 metric tons of solid waste.
Thus, according to SETENA’s assessment, the projection established in the Environmental Impact Study had been exceeded by 806.561.63 tons (folio 866). This is serious because, according to officials from SETENA’s Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, the project does not include a recycling program or a yard for that purpose, elements that could extend the useful life of the sanitary landfill (folio 868). In view of this situation, it should be noted that Article 2 of the Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto No. 27378-S, provides that responsibility for the approval, monitoring, and oversight of the country’s sanitary landfills shall rest with the Ministerio de Salud through the Dirección de Protección al Ambiente Humano. Accordingly, exceeding the sanitary landfill’s capacity constitutes a threat to the interests protected under Articles 21 and 50 of the Constitución Política.
Given the situation described, the precautionary principle (principio precautorio) must be applied, because, in this specific case, although the stated excess capacity alone does not make it possible to know with absolute certainty the magnitude of potential environmental harm, there are sufficient grounds for doubt to require immediate action to prevent serious and irreversible harm to the environment, as supported by Article 11 of the Ley de Biodiversidad. Consequently, the appeal must be granted with respect to this specific issue, and the Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and Secretaría Técnica Nacional Ambiental must be ordered to coordinate immediately and take the appropriate actions to determine more precisely the extent to which the waste-receiving capacity of “Parque de Tecnología Ambiental La Uruca” has been exceeded and whether, under those circumstances, that sanitary landfill may continue operating without endangering human health and the right to a healthy and ecologically balanced environment, all in accordance with the legal system and on the basis of scientific criteria supported by sound and clear reasoning.
For this purpose, it must be recalled that the Chamber has emphasized the duty of public authorities to coordinate and take the measures necessary to protect the environment comprehensively (see, to that effect, judgment number 2011-004515 issued at 15:53 hours on April 5, two thousand eleven).
VI.Conclusions. Based on the foregoing, the appeal must be granted for violation of the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment solely because those rights are threatened by the fact that the waste-receiving capacity of Parque de Tecnología Ambiental La Uruca has been exceeded, using as a reference the projection in the Environmental Impact Study submitted in 1999 and the reports provided by the company EBI to the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. In view of this situation, the authorities of the Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and SETENA must immediately determine the precise extent to which the sanitary landfill in question has been operated beyond its capacity and identify the measures necessary to correct that situation so that it does not pose a serious danger to the aforementioned constitutional rights.
In all other respects, the petition for constitutional relief (amparo) is inadmissible. It is clarified that the requests described by the petitioner as urgent procedural petitions are denied because neither the joinder of additional parties to the proceeding nor additional studies are necessary to decide this case. Evidence concerning the effectiveness of the parameters established in the regulatory instruments questioned by the petitioner must be adjudicated before the Administration or, where appropriate, before the ordinary courts. Likewise, it is beyond the summary nature of the amparo proceeding to establish with technical certainty whether the Administration’s projections fall short, since this is a complex issue that must be resolved through ordinary proceedings, where various technical opinions may be submitted and the judge will assess the matter as appropriate pursuant to Article 16 of the Ley General de Administración Pública.
Por tanto:
The appeal is partially granted for violation of the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment, solely with respect to the excess volume of waste received at Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. In all other respects, the amparo is denied. María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar, and Uriel Juárez Baltodano, respectively Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or the persons currently holding those offices, are ordered to act immediately and in coordination to issue the measures required to determine the precise extent to which the sanitary landfill in question has been operated beyond its capacity and to identify the measures necessary to correct that situation so that it does not pose a serious danger to the aforementioned constitutional rights. This matter must be clarified within six months from notice of this judgment, with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation court. This decision shall be served personally upon María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar, and Uriel Juárez Baltodano, respectively Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or the persons currently holding those offices. Let it be communicated.- Ana Virginia Calzada M.
President Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G.
FRV.- Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*090169980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta minutos del cinco de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por HÉCTOR SOLÍS RUIZ, cédula de identidad número 6-151-771, en su condición de Presidente y apoderado de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO RESIDENCIAL CIUDAD CARIARI, cédula de persona jurídica número 3-002-361677, y JUAN GUILLERMO MORA CHAVES, cédula de identidad número 2-216-830, en su condición de Presidente y apoderado de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE RESIDENCIAL LOS ARCOS, cédula de persona jurídica número 3-002-06684, y además, ambos en su condición personal, contra la empresa BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes solicitan a la Sala que ordene el inmediato cierre técnico del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca con fundamento en las siguientes razones: a) que el relleno sanitario denominado Parque de Tecnología Ambiental La Uruca fue instalado en las cercanías de zonas residenciales densamente pobladas, a saber, el precario La Carpio, las comunidades de Rincón Grande de Pavas, el Residencial Cariari y el Residencial Los Arcos; b) actualmente se genera toda una problemática de naturaleza ambiental porque los desechos hospitalarios llevados a ese relleno sanitario no son tratados ni separados previamente; c) que la resolución 318-2005 de la SETENA permitió el depósito de desechos de otras localidades diferentes de San José, lo que incrementó la cantidad de desechos que provocan malos olores, que en estos años han sobrecargado el relleno, el cual ya alcanzó su máxima capacidad de uso y disposición. Consideran que lo anterior resulta violatorio de su derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las autoridades recurridas no han hecho nada al respecto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Los recurrentes son vecinos de Ciudad Cariari y del Residencial Los Arcos, los cuales colindan con el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (hecho no controvertido).
2. Mediante resolución número 652-2000-SETENA de las 12 horas del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de viabilidad ambiental del proyecto de relleno sanitario que aquí interesa. De previo a que se otorgara la viabilidad ambiental al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, se realizó una audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación (EIA) (folios 332 y 378).
3. Por oficio UPC-307-00 del 3 de octubre de dos mil, el Ministerio de Salud concedió permiso de funcionamiento al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (folio 333).
4. Por resolución 1905-RC-2000 de las 15 horas del 9 de octubre de dos mil, la Municipalidad de San José autorizó la patente comercial a la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A, en relación con dicho relleno sanitario (folio 331).
5. Mediante resolución No. R-149-2001-MINAE de las 9:30 horas del 23 de abril de dos mil uno, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dispuso: “De conformidad con lo expuesto y la normativa citada, se rechaza el recurso de apelación presentado contra la resolución emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental 652-2000-SETENA. Se le ordena a la SETENA variar su periodicidad de monitoreo a un mes en lugar de cada tres meses. (…) En todo lo demás queda vigente la resolución impugnada. (…) Se da por agotada la vía administrativa” (folio 301).
6. Por resolución número 318-2005-MINAE de las nueve horas diez minutos del dieciocho de agosto de dos mil cinco, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones anuló en forma parcial la resolución No. 149-2001-MINAE y autorizó que el relleno sanitario en cuestión, fuera utilizado prioritariamente por la Municipalidad de San José (folios 524 a 538).
7. Por resolución 2690-DP-2006 del 29 de agosto de dos mil seis, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San José, aprobó la renovación de la patente comercial de la empresa Berthier EBI de Costa Rica, cédula 3101215741, para la actividad de operación del Parque de Tecnología Ambiental en el distrito de la Uruca, por el plazo de 5 años a partir de ese día (folios 333 y 355).
8. Por acuerdo 34, artículo IV de la Sesión Ordinaria 137, del 9 de diciembre de dos mil ocho, el Concejo Municipal de San José acordó autorizar la prórroga del contrato suscrito con EBI por un plazo de 5 años más (folio 770).
9. Por oficio URS-RCS-2065-2009 del 2 de octubre de dos mil nueve, suscrito por funcionarios de la Unidad de Rectoría de Salud y por el Director de la Región Central Sur, se dijo en relación con una inspección realizada en el relleno sanitario La Carpio, que: “1. En esta ocasión se logró medir en los diferentes puntos de la planta de tratamiento los valores de oxígeno disuelto, PH y temperatura, lo cual había quedado pendiente para inspección en el oficio URS-RCS-1822-2009. Aunque el oxígeno disuelto no se encuentra dentro del rango recomendable, este parámetro puede llegar a bajar hasta los 0,5 mg/L, por lo que el valor obtenido es permisible. No obstante, la administración del relleno instaló dos nuevos aereadores con el doble de potencia que los anteriores, con el objetivo de aumentar el nivel de oxígeno disuelto de la planta 2. Se observó el montaje de la nueva planta de extracción de biogás, así como la chimenea donde el mismo será concentrado y quemado. En dicho documento, se concluyó que no existe ningún impedimento de carácter técnico para no renovarle a la Gerencia Técnica del Parque Tecnológico de la Carpio, el permiso sanitario de funcionamiento, no obstante queda a criterio del Área Rectora de Salud Carmen –Merced –Uruca evaluar todos los restantes requisitos que conlleva dicho permiso" (informe a folio 542 y folio 550).
10. Mediante resolución número RCS-CMU-717-2009-JC del 20 de octubre de dos mil nueve, el Área Rectora de Salud, Carmen- Merced- La Uruca de la Región Central Sur concedió permiso sanitario de funcionamiento al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, por el término de un año, el cual debía ser renovado el 20 de octubre de dos mil diez (folios 337 y 348).
11. Por oficio URS-RCS-2640-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, el Director de la Rectoría Regional de Salud Central Sur informó a la Directora del Área Rectora de Carmen –Merced –Uruca, que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por el mismo establecimiento que presta los servicios o por empresas dedicadas a estas labores. En ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de estos desechos, ya sea en el establecimiento de salud o mediante una inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento para la realización del tratamiento por parte de terceros. En todo caso, es un requisito la presentación de los reportes de operaciones de los autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios (folio 546).
12. Mediante oficio DAS-CMU-464-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, informó al Director de la Región Central Sur que a la fecha y según los dos últimos informes de las visitas realizadas al relleno sanitario La Carpio, no se había evidenciado la descarga de desechos hospitalarios en inadecuadas condiciones (informes URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009, folio 545).
13. Mediante oficio URS-RCS-507-10 de 22 de marzo de dos mil diez, suscrito por Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas y Priscilla Herrera Segura, por su orden Ingeniero Químico, Gestor Ambiental y Jefa de la Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se concluyó, luego de una inspección realizada el 18 de marzo anterior en las instalaciones del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, que: “a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantizan que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumplen con el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo. Aunque hay que resaltar una vez más que no existe una regulación nacional para los parámetros medidos en los sitios indicados (folios 714 a 720).
14. Mediante escrito sin fecha, el Ingeniero José Federico Montero, servidor del Departamento de Gestión Ambiental, remitió al Ingeniero Arturo López, Jefe de Servicios Ambientales de la Municipalidad recurrida, los resultados de la inspección al sitio de disposición final La Carpio, efectuada el 25 de marzo de 2010, en el que se concluyó: “Los caminos se encuentran en malas condiciones. Se están presentando problemas con sectores en los que los residuos enterrados se observan expuestos.” En virtud de lo anterior, se recomendó: “Indicar a la empresa que debe mejorar el estado de los caminos internos preparándolos para el próximo invierno. Señalar a la empresa que mejore la cobertura de los residuos para que los mismos no sean 15. Mediante oficio HDRCG-DVEUGA-049-03-2010 del 17 de marzo de dos mil diez, la Coordinadora del Programa de Gestión Ambiental de la Unidad de Desechos Hospitalarios del Hospital Calderón Guardia comunicó al Director de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., que los desechos bioinfecciosos generados mensualmente en el Hospital Dr. Calderón Guardia, se someten a tratamiento térmico, bajo condiciones de presión, en una cámara sellada (autoclave), por un tiempo de 45 minutos, a una temperatura entre 120 y 160 grados C, aproximadamente antes de ser enviados al depósito temporal (centro de acopio), según se decreta en el “Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Bioinfecciosos que se generan en los Establecimientos que presentan atención a la Salud” (folio 735).
16. Por nota del 22 de abril de dos mil diez, la encargada de facturación le comunicó al Director Técnico de la empresa Berthier Ebi de Costa Rica S.A., que las instituciones y la cantidad de desechos hospitalarios autoclavados depositados mensualmenteen el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca eran las siguientes: Hospital Calderón Guardia 90 toneladas, Hospital México 100 toneladas, Hospital Clínica Bíblica 35 toneladas, y Centro Nacional de Rehabilitación 13 toneladas (folio 791).
17. En oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud comunicó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica. En dicho informe se indicó que los desechos enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, eran tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. Puntualiza en el informe que los establecimientos de salud de la Institución habían mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y actualmente contaban con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos tenían autoclaves propias para darle tratamiento a los desechos, y otros realizaban la contratación del servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos (informe a folio 807 y folio 812).
18. A las diez horas del 2 de junio de dos mil diez, la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores en conjunto con el Lic. Miguel Álvarez de la Unidad de Rectoría de la Región Central Norte, realizaron una inspección en la Urbanización Los Arcos, en donde se hizo un recorrido en la casa de la familia Valverde, ubicada en la rotonda 14, que se ubica al final del residencial; la persona encargada de la limpieza de la casa refirió que los malos olores se presentan en diferentes momentos del día; de igual forma se recorrió la colindancia del campo de Golf del Club Cariari; sin embargo, al momento de la visita en ninguno de estos sitios se percibieron malos olores desagradables. Aclaran que existe una barrera natural entre el Residencial Los Arcos y el Relleno Sanitario La Carpio, el cual se ubica a una distancia considerable del residencial, separado por el Río Virilla (informe a folios 839 y 840).
19. Mediante oficio ASA-952-2010 del 7 de julio de 2010, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dirigido a la Secretaria General de ese mismo órgano (SETENA), en lo conducente, se informó que de acuerdo con la información del expediente administrativo de esa dependencia y según lo establecido en las resoluciones emitidas por la SETENA, a esa fecha no se había establecido la capacidad máxima para el recibo de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. No obstante, ese oficio precisa que en el Estudio de Impacto Ambiental por el que se aprobó ese relleno sanitario, en el cuadro titulado "Tiempo de Ejecución del Proyecto", se indicó que: "Se recibirán un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario hasta por 15 años".
El oficio continúa diciendo que según la información del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000 toneladas y que según la información aportada por funcionarios de la empresa EBI, ese parque de tecnología ambiental había recibido al 6 de julio de 2010, la cantidad de 2.606.561.63 toneladas métricas de desechos sólidos. Se advierte que ese proyecto no dispone de un programa de reciclaje, ni de un patio para tal fin que garantice prolongar la vida últil del relleno. Asimismo, se expresa que con la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental antes indicado, ese parque de tecnología ambiental está excediendo en 806.561.63 toneladas lo proyectado en el Estudio de Impacto ambiental presentado en 1999 (ver folios 867 y 868).
20. En informe realizado en el año 2009 por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional en la comunidad de Ciudad Cariari, se indicó: “Las concentraciones promedio en 24 horas para amoníaco y sulfuro de hidrógeno no superan los límites establecidos por el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, publicado el 21 de marzo de dos mil dos, para la calidad del aire ambiente. Las concentraciones promedio de amoniaco no superan el valor de umbral de olor reportado. En el caso del sulfuro de hidrógeno, las bajas concentraciones encontradas pueden en algunos casos encontrarse en la zona baja del rango de umbral de olor; sin embargo, no es posible establecer una relación directa con el mal olor al ser promedios en 24 horas. En el caso de los 15 compuestos orgánicos monitoreados (entre aldehidos y acetona), solo se encontraron 8 con niveles detectables en algunos días.
Para estos compuestos no se cuenta con regulación para aire ambiente, solo se dispone de alguna información para umbrales de olor. Las concentraciones determinadas se encuentran por debajo de estos valores para olor, en promedio de 24 horas. No fue posible establecer una relación entre las concentraciones de amoníaco, sulfuro de hidrógeno y los compuestos orgánicos monitoreados, debido a las bajas concentraciones y la poca variabilidad encontrada. Con los datos generados no es posible establecer los compuestos responsables por los malos olores ni, de manera directa, su fuente de origen. A través de la legislación vigente para la calidad del aire (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos), no es posible llegar a una solución (folios 842 a 863).
III.Sobre el Relleno Sanitario La Carpio. De importancia para la resolución de este asunto, debe indicarse que ya esta Sala se ha referido en otras ocasiones al funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio, oportunidades en las cuales ha dejado resueltos algunos de los reclamos aquí planteados. Así por ejemplo, mediante sentencia 2000-3160 de las once horas dieciséis minutos del catorce de abril de dos mil, resolvió lo referente a la consulta a las comunidades, indicando que:
"como en el fondo lo que pretende el recurrente es establecer una queja contra la Municipalidad de San José, en razón de que pretende poner un relleno sanitario en el sitio llamado La Carpio sin el consentimiento del pueblo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto, pues no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante la propia autoridad recurrida, o bien ante la jurisdicción ordinaria correspondiente." Asimismo, mediante sentencia número 2000-5224 de las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta de junio de dos mil, se refirió a la existencia, ubicación del relleno y posible impacto a los mantos acuíferos, indicando en lo conducente:
“Por lo contrario, en los informes que han sido rendidos bajo juramento -los que además se han hecho acompañar por la documentación probatoria pertinente- se expone ampliamente y con explicación de múltiples aspectos técnicos, las razones por las cuales el proyecto resulta viable sin generar daños al medio ambiente ni a la salud pública, todo ello con apoyo en una serie de estudios a los cuales debe atenerse esta Sala, por no estar a su alcance ni dentro de su competencia entrar a cuestionarlos, dada su especialidad técnica. En efecto, en lo que se refiere a la ubicación del relleno, se indica que existen informes que comprueban que la distancia más corta de la entrada del relleno a la población más cercana es de 500 metros, y la Urbanización Lomas del Río, en línea recta, está ubicada a 1 kilómetro de dicho punto de referencia, lo que desvirtúa la afirmación de los recurrentes en el sentido de que será instalado en los límites mismos de populosos centros urbanos del lugar.
En lo que se refiere a la naturaleza del sitio elegido, que fue explotado antiguamente como un tajo, ello no lo descalifica de modo absoluto para la ubicación del proyecto, pues como señala el mismo Plan Nacional para el Manejo de los Desechos Sólidos citado por los recurrentes, este tipo de terreno resulta apto en tanto cuente con un adecuado sistema de drenaje, requisito que se satisface en la especie. En lo que se refiere a la protección de los mantos acuíferos, lo que ciertamente es de vital importancia para la conservación del ambiente, tal como se señala en los informes, se han hecho diversos estudios por parte de profesionales en la materia, llegando a la conclusión de que no hay posibilidad de contaminación del acuífero Colima Superior, tanto por la dirección del flujo subterráneo, como por la capa de lavas densas de una baja permeabilidad que no permite la percolación hacia el nivel del acuífero.
Asimismo, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados rindió su criterio técnico indicando que ha quedado demostrada la no incidencia negativa del proyecto propuesto sobre el citado acuífero, aclarando que los manantiales de Puente de Mulas tampoco se verían afectados por la actividad, y por lo anterior, tampoco cabe pensar que podría afectarse negativamente el acuífero Colima inferior, toda vez que éste se manifiesta a una mayor profundidad. Por otra parte, según afirman las autoridades recurridas, los estudios realizados, por las razones que ahí se detallan, demuestran que no existe el riesgo de generar un peligro para el tráfico aeronáutico, ni para las poblaciones o instituciones que se ubican en las cercanías del lugar, como el Hospital México, el Parque de Diversiones, entre otros”.
Posteriormente, en respaldo de la sentencia anterior, la Sala indicó en la resolución 2001- 10186 de las quince horas diecisiete minutos del diez de octubre de dos mil uno:
“ Como se puede apreciar, en lo que atañe a la ubicación del Relleno Sanitario es poco lo que se podría ahora agregar, puesto que las sentencias antes transcritas –en lo conducente– fueron claras y para su dictado se tomaron en cuenta todos los estudios técnicos que había en ese momento en respaldo de la escogencia del sitio…
… Es cierto –como indica una de las recurrentes– que el relleno sanitario no se encuentra a quinientos metros de la comunidad más cercana, que es la Ciudadela La Carpio, lo que es admitido por los recurridos y así se ha verificado en visita efectuada, pero también lo es que según se argumenta, en el artículo 7 inciso e) del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios se establece que es potestad de la Dirección de Protección al Ambiente Humano fijar dicha distancia, en el presente caso se estableció en un mínimo de veinte metros, que debe existir entre el área de disposición de desechos y el lindero de las propiedades vecinas, distancia que a simple vista se respeta…
... Por su peculiar importancia, se reitera ahora que lo que se refiere a la posibilidad de contaminación de mantos acuíferos ha sido enfáticamente negado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, como se aprecia en el informe rendido bajo juramento por la Subgerente General, quien textualmente dice luego de un detallado análisis del caso, que: "POR LAS RAZONES INDICADAS SE DETERMINA QUE NO ES POSIBLE LA CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRANEAS" (folio 598). Por otra parte, descarta la posibilidad de contaminación del río Virilla, aún en la eventualidad de un accidente en el manejo de los lixiviados, y dice que aún si esto eventualmente alcanzara los niveles de agua subterráneas de la formación Colima Inferior, porque de acuerdo al flujo de los mismos, la pluma contaminante no llegaría al cauce del río debido a que el flujo del agua subterránea tiene una dirección noroeste, se realiza a una cota aproximada de 900 m.s.n.m cota menor a la que se localiza el cauce en este tramo del río de aproximadamente 930.m.s.n.m.”.
De igual forma, en la sentencia 2005-16035 de las dieciséis horas con cincuenta y seis minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco, en cuanto al recibo de desechos recibidos de diversos cantones, se indicó:
“V.- En el caso concreto, la Sala tiene por demostrado que efectivamente en los meses de abril y mayo del año en curso la Municipalidad de Alajuela tuvo un problema con el depósito y tratamiento de desechos sólidos recolectados en su cantón, situación por la que con el debido consentimiento de los administradores del Relleno Sanitario de la Carpio, procedieron a depositarlos en dicho lugar. De lo anterior, la Sala no observa, que dicha actuación lesione el derecho al ambiente o a la salud de los habitantes de la zona por cuanto de los documentos aportados y del informe rendido por la Secretaria de la Secretaría Técnica Ambiental, así como del Ministro de Ambiente y Energía se desprende que el Parque de Tecnología Ambiental Uruka tiene la capacidad necesaria para recibir, tratar y disponer no solo los desechos provenientes del Cantón de Alajuela sino de otros Municipios, sin que esto afecte las proyecciones hechas para determinar su vida útil ni que cause lesión alguna a la salud o al ambiente.
Asimismo, no es competencia de la Sala entrar a analizar el contenido del contrato suscrito por la Municipalidad de San José y la empresa Ebi Berthier o el contenido de la resolución 149-2001-MINAE, lo que le interesa a la Sala es velar por los intereses constitucionales de los habitantes de la República, como son el de vida y el ambiente, los que al ser intereses superiores tienen una protección especial. Es por ello que, resulta razonable entender que cuando alguna Municipalidad se encuentre en un estado emergencia, en el sentido que, por una u otra circunstancia no tiene donde de depositar sus desechos sólidos ordinarios, lo que podría causar un problema sanitario en sus comunidades, puede depositarlos en otros rellenos sanitarios ajenos a su jurisdicción mientras se resuelve el problema que los aqueja y siempre y cuando estos rellenos sanitarios cuenten con la capacidad técnica, las medidas de mitigación necesarias y debidamente comprobadas y autorizados por la Secretaria Técnica Ambiental y las demás autoridades competentes, para procesar los desechos sólidos, sin que tampoco con ello se comprometa la estabilidad del relleno sanitario ni cause problemas al ambiente o inconvenientes sanitarios e incluso vehiculares a la comunidad donde se encuentren localizados.” De las sentencias transcritas se desprende que lo relativo a la ubicación del relleno, el posible impacto sobre los mantos acuíferos y la recepción de desechos provenientes de varios cantones, son asuntos que ya han sido resueltos por esta Sala.
Lo anterior, sumado al hecho de que en esta oportunidad las autoridades recurridas reiteran los argumentos y niegan bajo juramento que se ocasione un perjuicio en cuanto a tales extremos, lleva a la Sala a desestimarlos. En cuanto a la cercanía del relleno sanitario en cuestión con los residenciales Cariari y los Arcos, por oficio ARSBF-519-2010, suscrito la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Belén Flores determinó que se estaba cumpliendo lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 30221-S, Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, pues en la inspección realizada el 2 de junio de dos mil diez, en la Urbanización Los Arcos, -indica el informe que- no se percibieron malos olores desagradables amén que existía una barrera natural entre el Residencial Los Arcos y el relleno sanitario La Carpio, el cual se ubicaba a una distancia considerable del residencial, separado por el Río Virilla.
Además, las autoridades del Ministerio de Salud aportaron copia de un estudio realizado por el Dr. Jorge Herrera Murillo y José Félix Rojas, del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en el año dos mil nueve, en la zona de Ciudad Cariari, en el que se determinó que se estaba cumpliendo lo establecido en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S. Nótese que en dicho informe se indica que: “Las concentraciones promedio en 24 horas para amoníaco y sulfuro de hidrógeno no superan los límites establecidos por el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto No. 30221-S, publicado el 21 de marzo de dos mil dos, para la calidad del aire ambiente. Las concentraciones promedio de amoniaco no superan el valor de umbral de olor reportado. Con los datos generados no es posible establecer los compuestos responsables por los malos olores así como, de manera directa, su fuente de origen.
A través de la legislación vigente para la calidad del aire (Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosférico), no es posible llegar a una solución (folios 842 a 863)”. Por consiguiente, no se demuestra que a causa de los reclamos mencionados, el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca ponga en riesgo el derecho al ambiente ni la salud de los habitantes del Residencial Los Arcos y de Ciudad Cariari, toda vez que de los documentos aportados y del informe rendido por el Área Rectora de Salud de Belén, no se detectó que se estuviese incumpliendo lo dispuesto en el Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos. Por dicho motivo, ese extremo del recurso también debe ser declarado sin lugar.
IV.Sobre el tratamiento que reciben los desechos hospitalarios que son llevados al relleno sanitario en cuestión. Los recurrentes acusan que los desechos hospitalarios que son llevados a este relleno sanitario no son tratados ni separados previamente, lo que genera toda una problemática ambiental. Al respecto, por oficio URS-RCS-2640-2009 del nueve de diciembre de dos mil nueve, el Director de la Rectoría Regional de Salud Central Sur informó a la Directora del Área Rectora de Carmen –Merced –Uruca, que de acuerdo con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, este tipo de desechos no se disponen en los rellenos sanitarios si previamente no han sido tratados para garantizar su esterilización, ya sea por el mismo establecimiento que presta los servicios o por empresas dedicadas a estas labores.
En ambos casos, el Ministerio de Salud verifica el tratamiento de estos desechos, ya sea en el establecimiento de salud o mediante una inspección para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento para la realización del tratamiento por parte de terceros. En todo caso, es un requisito la presentación de los reportes de operaciones de los autoclaves o rotoclaves en los cuales se compruebe la esterilidad de los desechos tratados mediante el conteo microbiológico. Una vez esterilizados los desechos infectocontagiosos, pueden disponerse como desechos ordinarios (folio 546). Por otra parte, mediante oficio DDSS-0862-10 del 22 de abril de 2010, el Director de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social comunicó la lista de establecimientos de salud que enviaron desechos bioinfecciosos al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca al mes de diciembre de dos mil nueve, dentro de los que se destaca el Hospital México, el Hospital Dr. Calderón Guardia, la Clínica Central, el Centro Nacional de Rehabilitación y la Clínica Oftalmológica.
En dicho informe se indicó que los desechos enviados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, previo a su traslado, eran tratados de conformidad con lo exigido por el Reglamento sobre la gestión de los residuos infectocontagiosos que se generan en establecimientos que brindan atención a la salud y afines. El informe señala que los establecimientos de salud de la Institución habían mejorado gradualmente la gestión de este tipo de residuos y contaban con un sistema mixto en el Área Metropolitana: algunos establecimientos tenían autoclaves propios para darle tratamiento a los desechos, y otros contrataban el servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos (folio 812). Además, en la solución del presente caso se debe tomar en cuenta que por oficio DAS-CMU-464-2009 del 9 de diciembre de dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca informó al Director de la Región Central Sur, que a tal fecha y según los dos últimos informes de las visitas realizadas al Relleno sanitario La Carpio, no se había evidenciado la descarga de desechos hospitalarios en inadecuadas condiciones (informes URS-RCS-1822-2009 y 2065-2009, folio 545).
Asimismo, por oficio URS-RCS-507-10 de 22 de marzo de 2010, suscrito por Hugo Rojas Paniagua, Gilberth Arburola Rojas y Priscilla Herrera Segura, por su orden Ingeniero Químico, Gestor Ambiental y Jefa de la Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se indicó en relación con una inspección realizada el 18 de marzo de 2010 en las instalaciones del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca que: “a) El Parque Tecnológico Ambiental La Uruca sí recibe desechos hospitalarios de entes privados y estatales, pero para ello cuenta con una serie de medidas de control que garantiza que los desechos se encuentran esterilizados y con ello cumplen con el Decreto No. 30965-S. b) Se midieron los niveles de oxígeno disuelto, temperatura y PH en los sectores este, centro, sur, oeste y norte de la laguna de oxidación de lixiviados del Parque Tecnológico Ambiental La Uruca, obteniendo resultados que se encuentran dentro de los niveles normales de un sistema de tratamiento en adecuadas condiciones de manejo”.
Así las cosas, en el sub examine ha quedado acreditado que los desechos hospitalarios ingresados al Parque de Tecnología Ambiental La Uruca son tratados de conformidad con el Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infectocontagiosos que se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines, Decreto No. 30965-S, sin que se haya podido demostrar la descarga de este tipo de desechos en el relleno en inadecuadas condiciones. En virtud de lo anterior, se descarta que los desechos hospitalarios no reciban un tratamiento adecuado de conformidad con la normativa vigente, motivo por el que este extremo del recurso también debe ser desestimado.
V.Sobre la capacidad del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Respecto de este punto, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó que por resolución número 652-2000-SETENA del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de impacto ambiental para el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Adicionalmente admitió que a tal fecha, no se había establecido la capacidad máxima para el recibo de desechos; no obstante, en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) aprobado, en el cuadro titulado Tiempo de Ejecución del Proyecto, página 72, se indica: “Se recibirá un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario por un período de 15 años”. En tal sentido, según la información del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000.00 toneladas; empero, de acuerdo con la información presentada por funcionarios de EBI a la SETENA (folio 868), al 6 de julio de 2010 el Parque de Tecnología Ambiental había recibido 2.606.561.63 toneladas métricas de desechos sólidos.
De este modo, de acuerdo con el criterio de la SETENA, la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental habría sido excedida en 806.561.63 toneladas (folio 866), lo que resulta grave porque según funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, el proyecto no contempla un programa de reciclaje ni patio para tal fin, elementos que podrían prolongar la vida útil del relleno sanitario (folio 868). Ante tal situación, se debe advertir que el artículo 2 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto No. 27378-S estatuye que la aprobación, vigilancia y fiscalización de los rellenos sanitarios del país, estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Así las cosas, la sobrecarga de la capacidad del relleno sanitario constituye una amenaza a los bienes tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
Dada la situación descrita, se impone aplicar el principio precautorio, toda vez que en este caso concreto, con la sobrecarga señalada, por si sola, no se sabe con absoluta certeza la magnitud de un eventual daño ambiental pero sí existen motivos de duda suficientes que obligan a actuar de inmediato a fin de evitar daños graves e irreversibles al ambiente, lo que encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. En consecuencia, procede estimar el recurso en este específico extremo y ordenar al Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que de inmediato coordinen y tomen las acciones correspondientes para determinar de manera más exacta en qué grado ha sido excedida la capacidad de recibo de desechos del "Parque de Tecnología Ambiental La Uruca" y bajo esas circunstancias ese relleno sanitario puede continuar operando sin poner en peligro la salud de las personas y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todo de acuerdo con lo que dispone el ordenamiento jurídico y fundado en criterios científicos argumentados con solidez y claridad.
Para lo anterior, debe recordarse que la Sala ha insistido en el deber que tienen las autoridades públicas de coordinar y tomar las medidas necesarias para proteger de modo integral al ambiente (ver en ese sentido la sentencia número 2011-004515 de las 15:53 horas del 5 de abril de dos mil once).
VI.Conclusiones. Con base en lo expuesto corresponde acoger el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado únicamente porque están amenazados al haberse rebasado la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, tomando como referencia la proyección del Estudio de Impacto Ambiental presentado en 1999 y los informes de la empresa EBI dados al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ante tal situación, de inmediato, las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y SETENA deben proceder a precisar el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y a determinar qué medidas tomar para que esa situación sea corregida de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados.
En lo demás, el amparo deviene improcedente. Se aclara que se desestiman las gestiones que la parte recurrente ha denominado petitorias procesales urgentes porque no es necesario ni llamar a más partes en el proceso ni requerir más estudios para los efectos de resolver este caso. Pruebas sobre la eficacia de los parámetros establecidos en los instrumentos normativos puestos en duda por la accionante corresponde dirimirse ante la Administración o, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo establecer con certeza técnica si las proyecciones de la Administración se quedan cortas o no, toda vez que se trata de un problema complejo, cuya resolución debe darse en la vía ordinaria, donde se podrán aportar diversos criterios técnicos y el juez valorará lo correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en lo concerniente a la sobrecarga en la recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. En lo demás se declara sin lugar el amparo. Se ordena a María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen actualmente esos cargos, que en forma inmediata y coordinada dicten las medidas requeridas para que se precise el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y se determine qué medidas tomar para corregir esa situación de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados, lo que deberá quedar aclarado en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen actualmente esos cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rosa María Abdelnour G.
FRV.- 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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