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Res. 10176-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011

Res. 10176-2011 Sala ConstitucionalRes. 10176-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 010- Sala Constitucional Subtemas:

    NO APLICA.

    En efecto, los artículos 10, 48 de la Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, le encargan a esta Sala especializada velar por la supremacía del Derecho de la Constitución, de modo que si este Tribunal estima que una conducta por omisión de la Asamblea Legislativa lo quebranta, está ejerciendo esa función preeminente y esencial y así debe declararlo para restablecer el imperio del orden constitucional”. Sentencia 10176-11 Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Seguridad jurídica Subtemas:

    NO APLICA.

    De esta manera, el principio de seguridad jurídica está en la base de todo ordenamiento, y que se traduce en la necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado precario todo el tiempo, con menoscabo del orden público y la paz sociales. Consecuentemente, la prescripción, como institución jurídica que viene a dar término a las relaciones jurídicas en virtud de un plazo o término determinado, coadyuva en esta función primordial, en tanto su objetivo primordial es ordenar y dar seguridad ciertas a las relaciones en sociedad. Por eso, no conviene estimular situaciones en las que se genere inseguridad o incerteza en esas relaciones y, por eso, es un tema fundamental de la organización social. Sentencia 10176-11 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: MUNICIPALIDAD.

    Subtemas:

    NO APLICA.

    010176-11. PLAN REGULADOR DE BELEN. OTORGAMIENTO PREVIO DE DISPONIBILIDAD DE AGUA Y PERMISOS DE CONTRUCCION EN PROYECTOS. Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, dictado en el acuerdo del Concejo de Belén, artículo 5 de la sesión ordinaria 16-2007 del 13 de marzo de 2007. .

    *090115420007CO* Res. Nº 10176-2011 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil once.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por Laura Bonilla Herrero, cédula 1-640-304; y Jeffry García Soto, cédula 1-1073-662, en representación de la empresa Aros de Bicicleta de Costa Rica S.A., cédula jurídica 3-101-63239; contra el Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, dictado en el acuerdo del Concejo de Belén, artículo 5 de la sesión ordinaria 16-2007 del 13 de marzo de 2007. Intervinieron también en el proceso Hermes Zumbado Alfaro, Presidente del Concejo de la Municipalidad de Belén, Horacio Alvarado Bogantes, Alcalde de esa Municipalidad, y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:40 horas del 6 de agosto del 2011, los representantes de la sociedad accionante solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, dictado en el acuerdo del Concejo de Belén, artículo 5 de la sesión ordinaria 16-2007 del 13 de marzo de 2007. Alegan violación del principio de seguridad jurídica, pues una norma con elementos temporales inciertos es contraria a este principio. En este caso la vigencia del transitorio está supeditada a una conducta futura e incierta. El Transitorio omite conferir un plazo para la realización del nuevo plan regulador. En un primer acuerdo el Concejo había suspendido por un año el Plan Regulador, para cambiar luego a este régimen indeterminado. No se impuso a la administración ningún plazo para emitir las normas urbanísticas necesarias para regular y definir la planificación urbana. Por ejemplo, en el ordenamiento urbanístico español (Ley del Suelo y Ordenación Urbana), hay un plazo máximo de dos años para mantener suspendido el otorgamiento de licencias de parcelación y edificación, en razón de modificaciones de los planes o programas de la materia, con independencia de si ellas demoran más tiempo. La Sala Constitucional ha declarado inconstitucionales las medidas administrativas que congelan por tiempo indeterminado el derecho de propiedad (sentencia #798-93). También causa incertidumbre que se emplee la expresión “a la luz de los nuevos elementos conocidos”. También consideran que la norma contraviene el principio constitucional de igualdad, por irrazonabilidad, irracionalidad y desproporcionalidad, en la medida en que no hay una adecuación entre el supuesto de hecho (polución por ampliación habitacional) y la finalidad que se persigue (desarrollo sostenible). Se permite que continúe el desarrollo habitacional, comercial e industrial en forma individual, pero no en condominio o urbanización, pese a que en las soluciones individuales es más frecuente el manejo inadecuado del uso del suelo, las aguas negras, desechos sólidos y consumo de agua potable. No se sabe los fundamentos de la normativa. Se discutió en el Concejo sobre los condominios de lujo y su impacto sobre el abastecimiento de agua potable en el Cantón, ya que el consumo de ese bien supera a la media actual. No se tomó en consideración que los vecinos podrían conformar ASADAS, con lo que no se requeriría ninguna erogación de la municipalidad. Los desarrolladores pueden crear la infraestructura necesaria para abastecer todos los servicios que no pueden ser ofrecidos por el gobierno local. La alternativa escogida no fue la más racional (aspecto técnico), ni la más justa ni equitativa. El fin se pudo alcanzar sin promulgar el plan, pues bastaba aplicar el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana. Otra razón que fundamentó la adopción del acuerdo fue la falta de cupo en las escuelas públicas, argumento contradictorio con la alusión a condominios de lujo, ya que en el sector privado hay oferta educativa suficiente. También se adujo la falta de infraestructura recreativa, pese a que el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana obliga a destinar terrenos a ese fin, cuando se trata de urbanizaciones. Los condominios cuentan con servicios de estas características para sus condóminos. No hay estudios que indiquen que se haya producido contaminación del agua. A juicio de la sociedad promovente se incurre igualmente en inconstitucionalidad por omisión de la administración, debido a que la inercia de la Municipalidad de Belén viola la seguridad jurídica y el derecho de propiedad privada. Al no actualizar ni poner en ejecución el nuevo plan regulador se quebranta el principio de igualdad y se viola el principio de legalidad. Lo que se califica en el transitorio como tiempo necesario debe ser determinado y definido oportunamente. Solicitan que se declare inconstitucional el transitorio. Subsidiariamente, que se declare la inconstitucionalidad por omisión de la Municipalidad de Belén en la actualización y puesta en ejecución del nuevo plan regulador y se le confiera un plazo perentorio con ese propósito.

    2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se sigue el proceso ordinario contencioso administrativo en el expediente #08-001549-1027-CA, en el cual se pide la nulidad del transitorio.

    3.- La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 17.

    4.- Por resolución de las 13:45 horas del 20 de agosto de 2009 se dio curso a la acción, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República y al Concejo de Belén (folio 44).

    5.- Farid Beirute Brenes, en su condición de Procurador General Adjunto, contestó la audiencia conferida a ese órgano (folio 49), diciendo que no objeta la legitimación de la accionante. Sobre el fondo, considera que deben analizarse dos aspectos: si la norma afecta el contenido esencial del derecho a la propiedad privada; y si se transgrede los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad. La razonabilidad debe ser predicable de aquellas normas que imponen limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales. Las limitaciones deben ser idóneas, necesarias y proporcionales. Considera que el Transitorio impugnado quebranta los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Suspender el otorgamiento de permisos de construcción y de disponibilidad de agua a proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial en condominios o urbanizaciones, sin un plazo definido y razonable para completar la actualización del plan regulador y proceder a su ejecución, quebranta los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad. La moratoria está supuesta para prolongarse de forma indeterminada. Recomienda declarar la norma inconstitucional.

    6.- Contestaron al audiencia conferida Hermes Zumbado Alfaro, Presidente del Concejo de la Municipalidad de Belén, y Horacio Alvarado Bogantes, Alcalde de esa Municipalidad (folio 57), en los siguientes términos: como antecedentes de la promulgación del Transitorio Único al Plan Regulador de la Municipalidad de Belén, señalan que en el cantón de Belén se ha experimentado un rápido crecimiento en el sector industrial y en desarrollos urbanísticos habitacionales de grandes proporciones. Esto llevó a la Municipalidad a tomar un papel más activo, con el fin de garantizar que los servicios que se prestan en el cantón continúen guardando la misma cantidad y calidad que hasta ahora. Se dotó al cantón de un nuevo plan regulador, ajustado a la realidad en cuanto a servicios, conservación de recursos naturales y desarrollo en general. La Comisión de seguimiento al plan regulador, creada por el Concejo para estudiar la creación de un nuevo plan regulador y tomar las acciones pertinentes respecto del plan vigente, recomendó someter a discusión y aprobación, por parte del Concejo, el Transitorio impugnado, tal y como fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta y avalado por el INVU, tomando en cuenta las enmiendas propuestas en el oficio 2083 PU-C-D-488-2006, por el Director de Urbanismo de ese Instituto. La Comisión instó al Concejo y a la Alcaldía que ordenaron los trámites necesarios para atender prioritariamente los procesos asociados con la actualización al plan regulador, con el fin de cumplir sus etapas en el menor tiempo posible. En la sesión ordinaria 23-2006 del 25 de abril de 2006, artículo 7, el Concejo conoció el oficio 1535 del Director de Urbanismo del INVU, señalando que una vez revisados los dos tomos de documentación sobre la propuesta de modificación parcial al plan regulador de Belén, consistente en el transitorio que contendría la suspensión impugnada, se aprobaba esa modificación, con base en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. La documentación que se presentó es evidencia del seguimiento de las inquietudes, preocupaciones y objeciones presentadas por los vecinos y actores sociales que se presentaron a la audiencia pública en la que se discutió esta modificación. Mediante oficio PU-C-D-488-2006 del 24 de mayo de 2006 la Dirección de Urbanismo solicitó al Concejo de Belén rectificar la aprobación conferida, eliminando la frase “hasta por doce meses”, debido a que por error involuntario, relacionado con algunas inquietudes de los interesados, se introdujo el plazo, sin que se hubiera publicado así en la convocatoria a audiencia pública ni se indicara en el acuerdo del Concejo. En las sentencias 2005-8915 y 2005-6399 se refirió la Sala al sustento legal de la moción presentada para modificar parcialmente el plan regulador de Belén, diciendo que la medida no era desproporcionada. La Dirección de Urbanismo avaló los informes y estudios técnicos en los que la Municipalidad basó la decisión de modificar parcialmente el plan regulador. Mediante oficio PU-C-D-077-2007 el INVU reiteró que no debe existir preocupación sobre la situación legal de los trámites pendientes, porque rige el principio de irretroactividad. Se mantuvo el criterio del oficio PU-C-D-325-2006. El 14 de diciembre de 2006 se aprobó la firma del convenio de cooperación institucional entre el INVU y la Municipalidad de Belén para realizar un diagnóstico y los estudios necesarios hasta finiquitar la propuesta de modificar el plan regulador y vigente del cantón de Belén. Se acordó adoptar el transitorio que se impugna. Además, se decidió realizar los estudios y ejecución del plan maestro de alcantarillado pluvial, el plan maestro de alcantarillado sanitario, plan vial, plan maestro para la complementación de la infraestructura pública. La interpretación del accionante se mantiene al margen de la problemática que enfrenta el cantón de Belén desde hace varios años abastecer a todos sus habitantes del recurso hídrico, desconoce la necesidad de realizar un ordenamiento urbano que permita garantizar la calidad de vida de los habitantes, ante el crecimiento industrial, que debe ser armonizado con el residencial. La decisión se basa en el principio precautorio (principio 15 de la Declaración de Río, artículo 3 del Convenio Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, artículos 11 de la Ley de Biodiversidad y 50 de la Constitución Política). Cuando está de por medio la conservación de aspectos relacionados con el ambiente, ninguna institución debe otorgar permisos que puedan agravar u ocasionar daños al recurso del que se trate, o a la salud y la vida de las personas. Los daños causados al ambiente son difícilmente reparables. El tiempo de suspensión de las obras o actividad a realizar no es determinado, sino que depende de alcanzar la certeza de los efectos de la actividad que se impide, por considerarse riesgosa, o cuando se hayan adoptado todas las medidas adecuadas para proteger los bienes en riesgo. El principio se aplica a los casos en los que no se tiene certeza del impacto de la actividad que se pretende desarrollar o cuando los análisis técnicos realizados arrojan resultados contradictorios. En el tema regulado por el transitorio impugnado hay estudios que verifican la contaminación del agua potable, su sobreexplotación, el inadecuado tratamiento de aguas negras, la filtración de contaminantes en el subsuelo, la existencia de bacterias en los pozos y se desconoce el impacto que podrían tener nuevos proyectos industriales o habitacionales. No se trata de impedir a un desarrollador un proyecto, sino de evitar perjuicios a los habitantes del cantón. La Municipalidad de Belén ha tenido que trasladar agua de unos pozos a otros, en algunas ocasiones, para abastecer la demanda actual, dado que algunos de ellos no producen suficiente agua para brindar un servicio de calidad. Citan la resolución 116-2008 de las 16:10 horas del 2 de abril de 2008 de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo. Sobre la acusada infracción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, indican que es más relevante proteger el recurso hídrico, garantizando la cantidad y calidad para los habitantes y realizar un adecuado ordenamiento urbano acorde con la promoción de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que dar pie a proyectos urbanísticos. La implementación del nuevo plan regulador en el cantón de Belén está respaldada en documentos accesibles a los vecinos, quienes han podido participar ampliamente en el proceso. Lo que se busca con el transitorio es suspender la construcción de urbanizaciones, mientras no se tenga el nuevo plan regulador, el cual incorpora medidas de protección del recurso hídrico y de ordenamiento urbano. La Municipalidad está encargada de velar por el abastecimiento y conservación del recurso hídrico. Una orden similar de suspensión giró la Sala en su sentencia 2004-1923. Se trata de medidas conscientes y pensadas para la protección del agua potable. Acotan que los argumentos relacionados con la infraestructura de educación pública y recreativa no tienen ninguna relación con la aprobación del Transitorio que se cuestiona en la acción. Sea individual o colectivo el desarrollador que pretende construir, lo que se limita es el objeto: los desarrollos en condominio o urbanización. En lo que concierne a la alegada inconstitucionalidad por omisión, manifiestan que se ha actuado con la mayor celeridad posible en la actualización del plan regulador, con amplia participación de los munícipes. Algunas de las acciones adoptadas por la Municipalidad para aprobar el nuevo plan regulador consisten en el aporte de especialistas y científicos que han contratado el gobierno local y el INVU en diferentes campos: biólogos, geólogos, arquitectos, publicistas, psicólogos, sociólogos, geógrafos, expertos en sistemas de información, hidrogeólogos e ingenieros. Ellos realizan un diagnóstico detallado de la realidad urbana del cantón, con el fin de elaborar una propuesta científica y técnica en materia de planificación urbana, que no solo actualice el plan regulador, sino también un proceso estratégico. En la fase de diagnóstico se realizó la recopilación de información de fuentes primarias y secundarias en materia de salud, educación, población (estructura sociodemográfica), estructura socioeconómica, aspectos socioculturales de la población del cantón, patrimonio histórico, levantamientos de información arqueológica, percepción de los principales actores y sujetos sociales de la gestión urbana del cantón, tendencias de crecimiento urbano, levantamiento de mapas sobre el uso actual de la tierra, amenazas o riesgos socio ambientales (indicadores de fragilidad ambiental elaborados por la empresa consultora COTERRA), mapas sobre la red vial, eléctrica, agua potable. Para la propuesta de plan regulador se siguieron cuatro ejes fundamentales (ambiental, género, comunicación y participación ciudadana), siendo prioritario el tema ambiental. Se fijó como objetivo la calidad en los estudios técnicos, de modo que los IFAS (índices de fragilidad ambiental) se elaboraron en una escala de 1:5000 sobre la base de estudios de campo con perforaciones de suelos. Uno de los productos esperados del plan regulador es incorporar la perspectiva de género. Se agotó ya la fase de diagnóstico, se iniciará en próximos días la de pronóstico y se procederá posteriormente con la aprobación. Debe elaborarse un informe final compuesto por los diagnósticos, incluyendo confección, revisión e impresión final, así como el documento literal final o reglamento del Plan. Alegan que no cuenta la sociedad actora con un proceso base, pues en el proceso contencioso administrativo 08-001549-1027-CA se planteó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, paso procesal preceptivo en materia municipal.

    7.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 172, 173 y 174 del Boletín Judicial, de los días 3, 4 y 7 de setiembre de 2009 (folio 48).

    8.- De conformidad con el artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la celebración de la correspondiente audiencia oral, toda vez que existen suficientes elementos para fundamentar esta decisión.

    9.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad. Se planteó la acción con base en el proceso de conocimiento que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el número de expediente 08-001549-1027-CA, el cual está pendiente de resolver y en el cual se pide la nulidad del transitorio, cuyos aspectos de constitucionalidad se discuten aquí. Asimismo, la acción es admisible pues la disposición cuestionada forma parte de los supuestos previstos en los artículos 10 de la Constitución y 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (inciso a).

    II.- Objeto de la impugnación. Se cuestiona el Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, dictado en el acuerdo del Concejo de Belén, artículo 5 de la sesión ordinaria 16-2007 del 13 de marzo de 2007, publicado en el diario oficial La Gaceta 59 del 23 de marzo de 2007, cuyo texto literalmente dice:

    “Acuerdos: Primero. Incluir un artículo transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por el tiempo necesario para actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador para el cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos”.

    III.- Sobre el fondo. Son básicamente tres las líneas argumentativas de la sociedad promotora de la acción. La primera de ellas consiste en que se produjo una omisión inconstitucional. Esta figura la ha definido la Sala en los términos que siguen y funge, en esencia, respecto de una omisión del parlamento:

    “La Asamblea Legislativa infringe por omisión el parámetro de constitucionalidad cuando, ante un mandato expreso o tácito del constituyente originario o del poder reformador para que se dicte una ley que desarrolle un contenido o cláusula constitucional, no lo hace –omisión absoluta- o bien cuando a pesar de haber dictado una ley esta resulta discriminatoria, por omisión, al no regular la situación de un determinado sector o grupo de la población o de los eventuales destinatarios que debió comprender o abarcar –omisión relativa-. En sendos supuestos, este Tribunal Constitucional tiene competencias suficientes y habilitación normativa expresa para ejercer el control de constitucionalidad y declarar una eventual inconstitucionalidad de la conducta omisa. En efecto, los artículos 10, 48 de la Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, le encargan a esta Sala especializada velar por la supremacía del Derecho de la Constitución, de modo que si este Tribunal estima que una conducta por omisión de la Asamblea Legislativa lo quebranta, está ejerciendo esa función preeminente y esencial y así debe declararlo para restablecer el imperio del orden constitucional”. (sentencia #2005-5649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005) Puede verse, entonces, como el concepto de la omisión inconstitucional alude directamente a la falta de cumplimiento de una obligación que nace de las normas, principios o valores de la Constitución. La mera ausencia de un plazo determinado, por sí mismo, no entraña una inconstitucionalidad por omisión. No se configura este tipo de inconstitucionalidad en el caso, debido a que no se trata de omitir el cumplimiento de un deber que dimana de la Constitución, sino de la imposición de un deber infraconstitucional sin un plazo concreto. Pueden derivarse de la redacción y contexto del transitorio cuestionado dos eventuales omisiones: la de actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador para el cantón de Belén y la de fijar un plazo específico por el cual quedaban suspendidos el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones. Ninguna de estas omisiones, como se indicó, se tutelan por la vía de la acción de inconstitucionalidad, por lo que el alegato, consecuentemente, debe ser descartado. Sin embargo, existe una cuestión de relevancia constitucional que debe ser dirimida por esta Sala, desde un punto de vista diferente, descartando la apreciación de que la norma es inconstitucional por omisión, y que resulta de los efectos de la norma impugnada por el transcurso del tiempo. En este sentido, el Concejo establece una norma que prima facie nace de sus atribuciones legales y constitucionales, que le permite suspender el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos constructivos a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por el tiempo necesario y hasta poner en vigor el subsiguiente Plan regulador del Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos. La cuestión que debe dilucidar esta Sala radica en determinar la legitimidad constitucional de una norma de esta naturaleza, en cuanto permite mantener suspendidas aquellas atribuciones municipales de forma indefinida, lo que, ante esta ausencia de temporalidad, por sus efectos sí podría conllevar a la inconstitucionalidad de uno de los extremos de la norma.

    IV.- También, se acusa de irrazonable la regulación transitoria. La razonabilidad, como parámetro de constitucionalidad, ha sido precisada por la Sala, entre otras en la resolución #3021-2000 8:57 horas del 14 de abril de 2000:

    “IX.- Principio constitucional de razonabilidad.- Según lo disponen los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, la Sala Constitucional constituye un instrumento procesal de tutela efectiva de los derechos y libertades de las personas, cuya finalidad es trasladar del plano semántico al pragmático el Derecho de la Constitución. El examen sobre la inconstitucionalidad de las normas y actos impugnados ante la jurisdicción constitucional orgánica y de libertad requiere de la aplicación de principios lógicos jurídicos que garanticen la objetividad y precisión técnico científica necesaria para determinar la incongruencia de la norma respecto del Derecho de la Constitución. El debido proceso sustantivo constituye el instrumento idóneo a tal efecto, en tanto exige una valoración sustancial o de fondo de las normas, actos y omisiones impugnados, es decir, un análisis sobre la razonabilidad técnico y jurídica de los textos normativos. Los elementos que integran la razonabilidad en sentido técnico son esencialmente idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La idoneidad se traduce como la adecuación del medio al fin, es decir, que la norma debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe ser aquel que represente una limitación menor. La proporcionalidad significa que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión. Finalmente, la razonabilidad jurídica exige la confrontación del acto, cuya razonabilidad técnica ha sido examinada, con el Derecho de la Constitución. En sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, la Sala Constitucional también se pronunció sobre el principio de razonabilidad o "debido proceso sustantivo", y en lo conducente indicó:

    "Pero aún se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial -substantive due process of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad”.

    Y en el pronunciamiento #7180-2005 15:04 horas del 8 de junio de 2005 se indicó:

    “Como ha dicho en anteriores ocasiones este Tribunal, este principio de razonabilidad extiende la protección del principio de legalidad, por cuanto toda intervención del Estado que lesione los derechos del ciudadano no sólo requiere de una base legal, sino que además necesita ser realizada de tal manera que estos derechos sean afectados lo menos posible. Los elementos del principio de razonabilidad son: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad, por su parte, indica que el tipo de restricción a ser adoptado es apta para alcanzar el objetivo pretendido; es decir que no haya otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La proporcionalidad por su parte remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación del derecho no sea marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener. Es decir, el límite impuesto no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido. (En tal sentido ver las sentencias 03933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio y 08858-98 de a las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre, ambas de mil novecientos noventa y ocho.).” Una primera conclusión del análisis de la norma a la luz del principio de razonabilidad es que ella resulta inconstitucional por el solo hecho de no haberse previsto un lapso concreto. Si bien puede reconocer este Tribunal la laboriosidad de la tarea que se impusieran la Municipalidad de Belén y el INVU para definir las modificaciones del plan regulador de ese cantón, el que se optara por no definir una frontera temporal específica, sí conlleva una restricción a los derechos fundamentales enunciados, pero, con especial consideración al derecho a la propiedad. A juicio de la mayoría de esta Sala, la flexibilidad de no contar con un plazo fijo (aunque prorrogable) descompensa una relación entre la Municipalidad y sus munícipes, cuando no hay acciones concretas que permitan fiscalizar conceptos jurídicos indeterminados incluidos en el transitorio, tales como “el tiempo necesario” para actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador para el cantón de Belén, “a la luz de los nuevos elementos conocidos”. Y en este sentido el Alcalde, como representante legal de la Municipalidad, y el Presidente del Concejo, en su condición de representante del órgano que acordó la norma impugnada, omiten ofrecer a la Sala el recuento de acciones concretas y recientes que permitan entender que ese tiempo necesario se correlaciona con un proceso efectivamente en marcha y no simplemente con un espacio vacío. Ciertamente, un lapso indefinido impone una carga de sumo excesiva respecto del propietario de un bien inmueble, dado que la Municipalidad no tiene que cumplir con un plazo auto-impuesto, que le permita concretar la finalización del respectivo Plan Regulador. En este sentido, debemos recordar que ello acerca más a la Administración a los intereses de los munícipes, que cuando establece un plazo indefinido, que desaconseja a la eficiencia y eficacia de todas las instituciones involucradas en la aprobación de los criterios urbanísticos del cantón, en perjuicio de los intereses particulares.

    VI.- Es importante reiterar a esta altura de la discusión, la jurisprudencia de la Sala, que desde su sentencia número 1993-6706 de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y otras, como la número 1996-4205 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, reconocen la potestad atribuida a las Municipalidades para planificar el desarrollo urbano dentro de la respectiva circunscripción territorial, lo que se deriva del artículo 169 de la Constitución Política cuando establece su competencia en los “intereses y servicios locales”. En este sentido, la Ley de Planificación Urbana (Ley No. 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas) reconoce esta competencia concreta de los gobiernos locales. Así en esta última sentencia No. 1996-4205 se estableció que:

    “V. DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SU RELACIÓN CON LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD -PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Una concepción del derecho de propiedad privada en términos absolutos y prácticamente ilimitados, pasó a constituir el punto de apoyo básico sobre el cual se estableció el sistema occidental, consagrándose como centro básico del ordenamiento jurídico la completa intangibilidad del derecho de propiedad, por cuanto la misma implicaba el completo señorío sobre el bien, de manera absoluta, general, independiente, plena, universal, ilimitada y exclusiva. Sin embargo, tal concepto ha evolucionado, hasta llegar a proponerse la defensa de una propiedad basada en la armonía social, y por un sentido social de la propiedad de la tierra. Se modifica así la base jurídica sobre la que descansa la protección de la propiedad y de ser un derecho exclusivo para el individuo, pasa a corresponderle una obligación en favor de la armónica convivencia de la sociedad. Surgió la idea de la "función social" de la propiedad, en la que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de esta "propiedad-función", consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. Con este nuevo concepto se ensanchan las atribuciones del legislador para determinar el contenido del derecho de propiedad, lo que se logra por medio de los límites y obligaciones de interés social que pueda crear, poniendo fin a su sentido exclusivo, sagrado e inviolable. Esta tesis ha sido reconocida por este Tribunal con anterioridad; así, en sentencia de amparo número 5097-93, indicó:

    "I.) La inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional recogida por el canon 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática, sino que conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha de considerar elástico y dinámico, esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como externamente las facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización".” De esta forma, importa recordar aquí que, por su contenido, el transitorio implica una veda para que particulares accedan al acto de autorización municipal para desarrollar actividades lícitas, en el sentido que plasman los artículos 28 y 45 de la Constitución Política. Es decir, se trata de actividades avanzadas por sujetos de derecho privado que no están prohibidas por el ordenamiento jurídico, ni son contrarias al orden público, la moral o derechos de terceros y que, adicionalmente, implican el ejercicio de los atributos propios del derecho a la propiedad privada. Que la actividad privada está sometida en el caso de las construcciones a un fuerte régimen de derecho público, no lo pone en duda la Sala. Ni mucho menos que es de primer interés la preservación de los recursos hídricos, al punto que gozan de tutela constitucional. No obstante, ni el régimen público del derecho urbanístico ni el de protección del recurso hídrico, permiten imponer una prohibición en los términos en que puede leerse actualmente, en agosto de 2011, cuando estaría suspendido el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por más de cuatro años, sin que se ofrezcan elementos que permitan determinar el momento aproximado en que ese régimen temporal cesará –recuérdese que se trata de una disposición transitoria, por definición de vocación provisional–. Si, como se anotó arriba, la necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que debe soportar un derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe ser aquel que represente una limitación menor y la proporcionalidad significa que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión, debe concluirse que el Transitorio impugnado violenta esos parámetros por su resultado actual. Aunque en general la norma no debe reputarse en su totalidad inconstitucional, sí debe constatarse la infracción al derecho a la propiedad, dado que, en efecto, siguiendo esta misma línea argumentativa de la Sala, se produce una denegatoria automática de disponibilidad de agua y de permisos constructivos, lo que impide ejercer indefinidamente uno de los atributos del derecho a la propiedad, que, en muchas ocasiones, es de uso intenso. Aunque el derecho a la propiedad privada presupone un ejercicio con limitaciones del propietario a las facultades que se derivan del dominio y de la posesión del bien, la disposición transitoria arremete contra ese derecho por el simple paso del tiempo, si lo que se pretende desarrollar está acorde con el uso conforme de la legislación urbanística del cantón, y hasta donde las regulaciones sustentadas legítimamente en el ordenamiento jurídico lo permitan. Lo que esta Sala considera inconstitucional es el congelamiento indefinido. Estas normas de contenido urbanístico claro está deberán encontrar su soporte en las realidades sociales de los cantones y aprobadas mediante los respectivos mecanismos, pero como sucede en el caso, debe operar dentro de la lógica de dicha legislación frente al Derecho de la Constitución. En este sentido, éstas últimas normas son directamente aplicables y efectivas en el ordenamiento legal, y demandan una menor afectación al derecho. La Municipalidad escoge el mecanismo que repercute gravemente sobre la propiedad, sin que consten los fundamentos de una suspensión sine die. En contraposición de lo anterior, un plazo auto impuesto para determinar si persisten las mismas condiciones fácticas y jurídicas que impide el otorgamiento de nuevos permisos constructivos, debe ser la norma en estos casos. En consecuencia, la imposición de una moratoria indefinida produce una lesión al derecho de la propiedad.

    VII.- Finalmente, se acusa la infracción del principio constitucional de seguridad jurídica, entendiendo su contenido, en los siguientes términos:

    “IV.- PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA COMO PRINCIPIO FUNDANTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho, que también puede conceptualizarse como la garantía de todo individuo, por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de sus bienes le serán respetados; lo cual requiere de ciertas condiciones, tales como la organización judicial, el cuerpo de policía, las leyes, por lo que, desde el punto de vista objetivo, la seguridad jurídica equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública.

    V.- En este orden de ideas, si se dejase abierta la posibilidad de accionar en procura de derecho, sin respetar el cumplimiento de plazos y términos por el transcurso del tiempo, las relaciones entre las personas se tornarían inseguras, indefinidas, y cada cual podría reclamar "sine die" por sus derechos, no importando lo sucedido en el pasado. Se daría una alteración mayúscula en el control para los propios obligados, porque nunca podrían tener por descargada una obligación como la de otorgar derechos no pedidos o simplemente no utilizados por el beneficiario, que tendría repercusio­nes sobre otros ámbitos de la actividad de las personas, como el costo de las operaciones (comerciales, industriales, etc.) y de los servicios en el mercado. De esta manera, el principio de seguridad jurídica está en la base de todo ordenamiento, y que se traduce en la necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado precario todo el tiempo, con menoscabo del orden público y la paz sociales. Consecuentemente, la prescripción, como institución jurídica que viene a dar término a las relaciones jurídicas en virtud de un plazo o término determinado, coadyuva en esta función primordial, en tanto su objetivo primordial es ordenar y dar seguridad ciertas a las relaciones en sociedad. Por eso, no conviene estimular situaciones en las que se genere inseguridad o incerteza en esas relaciones y, por eso, es un tema fundamental de la organización social”. (Sentencia #2000-878 de las 16:12 horas del 26 de enero de 2000).

    Por sus efectos, la norma impugnada paraliza indefinidamente los otorgamientos de disponibilidad de agua y permisos de construcción, dado que cualquier solicitud de un particular será denegada mientras se mantengan las condiciones señaladas en la disposición transitoria, es decir, mientras se actualiza y se pone en ejecución un nuevo plan regulador del cantón. Así, la disposición se convierte en una moratoria sin límites cuando por el contrario tienen una naturaleza temporal, obstruye el derecho de modificar una situación jurídica relacionada con el derecho a la propiedad privada, para mantenerla indefinidamente creando una situación de inseguridad. En este extremo, observa la Sala que la barrera impuesta es imprecisa y muy permisiva, desde su aprobación por el Concejo de Belén, artículo 5, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, publicada en el diario oficial La Gaceta No. 59 del 23 de marzo de 2007. Todas aquellas peticiones presentadas con posterioridad a la fecha indicada, serían denegadas con fundamento en la norma. La ausencia de un plazo acarrea un problema de constitucionalidad que debe resolverse primando el principio de seguridad jurídica como principio general del derecho que asegura el respeto de los derechos fundamentales.

    VIII.- Conclusión.- Por todo lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad debe declararse parcialmente con lugar, por no haberse aún actualizado ni promulgado el nuevo plan regulador del cantón de Belén y mantenerse suspendido el otorgamiento de las autorizaciones que provisionalmente se paralizaron. En conclusión, la norma debe declararse inconstitucional por irrazonable, por quebrantar el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, y debe anularse la frase “por el tiempo necesario”, lo que no implica un desconocimiento de la potestad del Concejo de regular las actividades urbanísticas, sin embargo, deberá la Municipalidad de Belén fijar un plazo razonable para promulgar el nuevo Plan Regular y regularizar el otorgamiento de disponibilidad de agua y licencias de construcción.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del Transitorio 1° del Acuerdo del Concejo de Belén, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, artículo 5, únicamente en cuanto indica: “por el tiempo necesario”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

    Los magistrados Mora Mora, Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora Mora Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda Leal Rosa María Abdelnour G.

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS MORA MORA, ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO. Redacta el segundo: Nuestro voto difiere del de la mayoría de la Sala y se inclina por considerar que el transitorio impugnado del Plan regulador del cantón de Belén no contiene vicio de inconstitucionalidad alguno, con base en las siguientes razones:

    I.Pese a la aducida indeterminación temporal del transitorio, ella no acarrea necesariamente incerteza desde el punto de vista estrictamente normativo. Al emitirse el transitorio bajo examen, como punto sétimo del acuerdo del Concejo se aclaró que la suspensión que operaba en virtud de su aprobación no repercutía sobre los permisos que ingresaron en la Municipalidad con anterioridad a la publicación del transitorio en el Diario Oficial. Y la norma misma es tajante al estipular que no se conferiría más disponibilidad de agua ni permiso de construcción a todo proyecto de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, mientras no se actualice y ponga en ejecución el nuevo plan regulador del cantón de Belén. La disposición no genera dudas en cuanto a quiénes son sus destinatarios y a quiénes quedan fuera de los alcances del supuesto regulado. No debe confundirse la imprecisión temporal que genera la condición suspensiva que se incluye con la infracción del principio de seguridad jurídica. No estamos de acuerdo con la tesis que la sola omisión de prever un plazo contravenga el Derecho de la Constitución. La expresión cuantitativa de la condición para la finalización de la eficacia de la restricción no es la única forma constitucionalmente posible de formularla. Consideramos igualmente válida la sujeción a un evento futuro, cuya complejidad se consideró impedía asociarlo a una fecha explícita. Desestimamos, en consecuencia, la acción por este motivo.

    II.En lo que atañe al análisis de la norma a la luz del principio de razonabilidad, tampoco la torna inconstitucional el solo hecho de no haberse previsto un lapso concreto para la emisión del nuevo plan regulador y, por ende, por el cual se mantendría en suspenso el otorgamiento de nuevas autorizaciones de disponibilidad de agua, así como de permisos de construcción para los casos específicos indicados en el transitorio. Es constitucionalmente posible que en vista de las dimensiones de la tarea que se impusieran la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para definir las modificaciones del plan regulador de ese cantón, se optara por no convenir una frontera temporal específica.

    III.Pese a que el transitorio implica una veda para que particulares accedan al acto de autorización municipal para desarrollar actividades lícitas, en el sentido que plasman los artículos 28 y 45 de la Constitución Política, son actividades privadas sometidas a un fuerte régimen de derecho público, desde dos flancos: el urbanístico y el de la preservación de los recursos hídricos. Ya en la sentencia #2005-8915 de las 14:40 horas del 6 de julio de 2005 había establecido la Sala que al dictar el transitorio se estaba ejerciendo legítimamente las competencias municipales de planificación urbana:

    “…esta Sala ha reconocido reiteradamente la competencia de los gobiernos locales para dirigir la planificación urbana dentro de los límites de su territorio, a través de la promulgación e imposición coactiva de un plan regulador y de los reglamentos de desarrollo urbano respectivos, de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política. Además de que en todo caso, la medida impugnada no resulta desproporcionada para los fines correspondientes, por lo que tampoco en este sentido resultaría procedente que esta Sala se pronunciara al respecto, pues no es en esta vía donde corresponde realizar semejante labor, sino será ante la propia instancia administrativa accionada o ante la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente que se plantee el asunto, para que allí se declare lo que en derecho corresponda.” Adicionalmente, consideramos relevante poner especial énfasis en este último aspecto, debido a que la tutela de ese bien de dominio público está respaldada por el propio Derecho de la Constitución, como se ha declarado en varias sentencias de la Sala, pero en especial en la #2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero del 2004. Así las cosas, es razonable y congruente con el derecho a que se proteja el recurso hídrico que, detectada una deficiente tutela del agua potable en el cantón, se suspendiera, precautoriamente, la extensión de nuevas licencias de construcción y de uso de ese bien, a espera de redefinir el plan regulador del lugar. Nota la Sala que el gobierno local tuvo el cuidado de resguardar las autorizaciones ya conferidas, de modo que no se está dejando sin efecto derechos reconocidos. Se trata, más bien, de no generar nuevos derechos en el marco de una etapa de transición en el plan regulador cantonal. Importa también recordar que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley de Planificación Urbana el plan regulador “es el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.”

    IV.Examinados los argumentos de la sociedad accionante es claro que el problema se reduce a la omisión municipal de concluir las etapas señaladas en el transitorio, de actualización y puesta en ejecución del nuevo plan regulador para el cantón, cuestión que, como ya se explicó, no corresponde a una inconstitucionalidad por omisión. Se trata, desde luego, de una omisión, pero ella no está directamente asociada con la Constitución, sino que deberá ser en la vía contencioso administrativa que se defina si se conforma al ordenamiento jurídico. En el nuevo proceso contencioso administrativo se puso especial énfasis en extender la esfera de competencia de los órganos jurisdiccionales de esa materia en aras de una fiscalización más eficiente y completa de las actuaciones –lato sensu– de las administraciones públicas. Ejemplo de ello es el artículo 36 inciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo que declara como posible objeto del proceso las conductas administrativas omisivas, dentro de lo que se incluye a las municipalidades, en su condición de entes descentralizados territoriales (artículo 1.3 inciso c) ibídem). Si a esto se suma que la omisión reclamada deriva del plan regulador cantonal, normativa de evidente rango infraconstitucional, es claro que la pretensión de los aquí accionantes debe ser dirimida en la sede jurisdiccional ordinaria y no por medio de la acción de inconstitucionalidad. Procede, en consecuencia, descartar también este último alegato y, en suma, salvamos nuestro voto para declarar sin lugar la acción.

    Luis Paulino Mora Mora Gilbert Armijo Sancho Fernando Cruz Castro Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    *090115420007CO* Res. Nº 10176-2011 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil once.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por Laura Bonilla Herrero, cédula 1-640-304; y Jeffry García Soto, cédula 1-1073-662, en representación de la empresa Aros de Bicicleta de Costa Rica S.A., cédula jurídica 3-101-63239; contra el Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, dictado en el acuerdo del Concejo de Belén, artículo 5 de la sesión ordinaria 16-2007 del 13 de marzo de 2007. Intervinieron también en el proceso Hermes Zumbado Alfaro, Presidente del Concejo de la Municipalidad de Belén, Horacio Alvarado Bogantes, Alcalde de esa Municipalidad, y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:40 horas del 6 de agosto del 2011, los representantes de la sociedad accionante solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, dictado en el acuerdo del Concejo de Belén, artículo 5 de la sesión ordinaria 16-2007 del 13 de marzo de 2007. Alegan violación del principio de seguridad jurídica, pues una norma con elementos temporales inciertos es contraria a este principio. En este caso la vigencia del transitorio está supeditada a una conducta futura e incierta. El Transitorio omite conferir un plazo para la realización del nuevo plan regulador. En un primer acuerdo el Concejo había suspendido por un año el Plan Regulador, para cambiar luego a este régimen indeterminado. No se impuso a la administración ningún plazo para emitir las normas urbanísticas necesarias para regular y definir la planificación urbana. Por ejemplo, en el ordenamiento urbanístico español (Ley del Suelo y Ordenación Urbana), hay un plazo máximo de dos años para mantener suspendido el otorgamiento de licencias de parcelación y edificación, en razón de modificaciones de los planes o programas de la materia, con independencia de si ellas demoran más tiempo. La Sala Constitucional ha declarado inconstitucionales las medidas administrativas que congelan por tiempo indeterminado el derecho de propiedad (sentencia #798-93). También causa incertidumbre que se emplee la expresión “a la luz de los nuevos elementos conocidos”. También consideran que la norma contraviene el principio constitucional de igualdad, por irrazonabilidad, irracionalidad y desproporcionalidad, en la medida en que no hay una adecuación entre el supuesto de hecho (polución por ampliación habitacional) y la finalidad que se persigue (desarrollo sostenible). Se permite que continúe el desarrollo habitacional, comercial e industrial en forma individual, pero no en condominio o urbanización, pese a que en las soluciones individuales es más frecuente el manejo inadecuado del uso del suelo, las aguas negras, desechos sólidos y consumo de agua potable. No se sabe los fundamentos de la normativa. Se discutió en el Concejo sobre los condominios de lujo y su impacto sobre el abastecimiento de agua potable en el Cantón, ya que el consumo de ese bien supera a la media actual. No se tomó en consideración que los vecinos podrían conformar ASADAS, con lo que no se requeriría ninguna erogación de la municipalidad. Los desarrolladores pueden crear la infraestructura necesaria para abastecer todos los servicios que no pueden ser ofrecidos por el gobierno local. La alternativa escogida no fue la más racional (aspecto técnico), ni la más justa ni equitativa. El fin se pudo alcanzar sin promulgar el plan, pues bastaba aplicar el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana. Otra razón que fundamentó la adopción del acuerdo fue la falta de cupo en las escuelas públicas, argumento contradictorio con la alusión a condominios de lujo, ya que en el sector privado hay oferta educativa suficiente. También se adujo la falta de infraestructura recreativa, pese a que el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana obliga a destinar terrenos a ese fin, cuando se trata de urbanizaciones. Los condominios cuentan con servicios de estas características para sus condóminos. No hay estudios que indiquen que se haya producido contaminación del agua. A juicio de la sociedad promovente se incurre igualmente en inconstitucionalidad por omisión de la administración, debido a que la inercia de la Municipalidad de Belén viola la seguridad jurídica y el derecho de propiedad privada. Al no actualizar ni poner en ejecución el nuevo plan regulador se quebranta el principio de igualdad y se viola el principio de legalidad. Lo que se califica en el transitorio como tiempo necesario debe ser determinado y definido oportunamente. Solicitan que se declare inconstitucional el transitorio. Subsidiariamente, que se declare la inconstitucionalidad por omisión de la Municipalidad de Belén en la actualización y puesta en ejecución del nuevo plan regulador y se le confiera un plazo perentorio con ese propósito.

    2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se sigue el proceso ordinario contencioso administrativo en el expediente #08-001549-1027-CA, en el cual se pide la nulidad del transitorio.

    3.- La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 17.

    4.- Por resolución de las 13:45 horas del 20 de agosto de 2009 se dio curso a la acción, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República y al Concejo de Belén (folio 44).

    5.- Farid Beirute Brenes, en su condición de Procurador General Adjunto, contestó la audiencia conferida a ese órgano (folio 49), diciendo que no objeta la legitimación de la accionante. Sobre el fondo, considera que deben analizarse dos aspectos: si la norma afecta el contenido esencial del derecho a la propiedad privada; y si se transgrede los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad. La razonabilidad debe ser predicable de aquellas normas que imponen limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales. Las limitaciones deben ser idóneas, necesarias y proporcionales. Considera que el Transitorio impugnado quebranta los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Suspender el otorgamiento de permisos de construcción y de disponibilidad de agua a proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial en condominios o urbanizaciones, sin un plazo definido y razonable para completar la actualización del plan regulador y proceder a su ejecución, quebranta los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad. La moratoria está supuesta para prolongarse de forma indeterminada. Recomienda declarar la norma inconstitucional.

    6.- Contestaron al audiencia conferida Hermes Zumbado Alfaro, Presidente del Concejo de la Municipalidad de Belén, y Horacio Alvarado Bogantes, Alcalde de esa Municipalidad (folio 57), en los siguientes términos: como antecedentes de la promulgación del Transitorio Único al Plan Regulador de la Municipalidad de Belén, señalan que en el cantón de Belén se ha experimentado un rápido crecimiento en el sector industrial y en desarrollos urbanísticos habitacionales de grandes proporciones. Esto llevó a la Municipalidad a tomar un papel más activo, con el fin de garantizar que los servicios que se prestan en el cantón continúen guardando la misma cantidad y calidad que hasta ahora. Se dotó al cantón de un nuevo plan regulador, ajustado a la realidad en cuanto a servicios, conservación de recursos naturales y desarrollo en general. La Comisión de seguimiento al plan regulador, creada por el Concejo para estudiar la creación de un nuevo plan regulador y tomar las acciones pertinentes respecto del plan vigente, recomendó someter a discusión y aprobación, por parte del Concejo, el Transitorio impugnado, tal y como fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta y avalado por el INVU, tomando en cuenta las enmiendas propuestas en el oficio 2083 PU-C-D-488-2006, por el Director de Urbanismo de ese Instituto. La Comisión instó al Concejo y a la Alcaldía que ordenaron los trámites necesarios para atender prioritariamente los procesos asociados con la actualización al plan regulador, con el fin de cumplir sus etapas en el menor tiempo posible. En la sesión ordinaria 23-2006 del 25 de abril de 2006, artículo 7, el Concejo conoció el oficio 1535 del Director de Urbanismo del INVU, señalando que una vez revisados los dos tomos de documentación sobre la propuesta de modificación parcial al plan regulador de Belén, consistente en el transitorio que contendría la suspensión impugnada, se aprobaba esa modificación, con base en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. La documentación que se presentó es evidencia del seguimiento de las inquietudes, preocupaciones y objeciones presentadas por los vecinos y actores sociales que se presentaron a la audiencia pública en la que se discutió esta modificación. Mediante oficio PU-C-D-488-2006 del 24 de mayo de 2006 la Dirección de Urbanismo solicitó al Concejo de Belén rectificar la aprobación conferida, eliminando la frase “hasta por doce meses”, debido a que por error involuntario, relacionado con algunas inquietudes de los interesados, se introdujo el plazo, sin que se hubiera publicado así en la convocatoria a audiencia pública ni se indicara en el acuerdo del Concejo. En las sentencias 2005-8915 y 2005-6399 se refirió la Sala al sustento legal de la moción presentada para modificar parcialmente el plan regulador de Belén, diciendo que la medida no era desproporcionada. La Dirección de Urbanismo avaló los informes y estudios técnicos en los que la Municipalidad basó la decisión de modificar parcialmente el plan regulador. Mediante oficio PU-C-D-077-2007 el INVU reiteró que no debe existir preocupación sobre la situación legal de los trámites pendientes, porque rige el principio de irretroactividad. Se mantuvo el criterio del oficio PU-C-D-325-2006. El 14 de diciembre de 2006 se aprobó la firma del convenio de cooperación institucional entre el INVU y la Municipalidad de Belén para realizar un diagnóstico y los estudios necesarios hasta finiquitar la propuesta de modificar el plan regulador y vigente del cantón de Belén. Se acordó adoptar el transitorio que se impugna. Además, se decidió realizar los estudios y ejecución del plan maestro de alcantarillado pluvial, el plan maestro de alcantarillado sanitario, plan vial, plan maestro para la complementación de la infraestructura pública. La interpretación del accionante se mantiene al margen de la problemática que enfrenta el cantón de Belén desde hace varios años abastecer a todos sus habitantes del recurso hídrico, desconoce la necesidad de realizar un ordenamiento urbano que permita garantizar la calidad de vida de los habitantes, ante el crecimiento industrial, que debe ser armonizado con el residencial. La decisión se basa en el principio precautorio (principio 15 de la Declaración de Río, artículo 3 del Convenio Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, artículos 11 de la Ley de Biodiversidad y 50 de la Constitución Política). Cuando está de por medio la conservación de aspectos relacionados con el ambiente, ninguna institución debe otorgar permisos que puedan agravar u ocasionar daños al recurso del que se trate, o a la salud y la vida de las personas. Los daños causados al ambiente son difícilmente reparables. El tiempo de suspensión de las obras o actividad a realizar no es determinado, sino que depende de alcanzar la certeza de los efectos de la actividad que se impide, por considerarse riesgosa, o cuando se hayan adoptado todas las medidas adecuadas para proteger los bienes en riesgo. El principio se aplica a los casos en los que no se tiene certeza del impacto de la actividad que se pretende desarrollar o cuando los análisis técnicos realizados arrojan resultados contradictorios. En el tema regulado por el transitorio impugnado hay estudios que verifican la contaminación del agua potable, su sobreexplotación, el inadecuado tratamiento de aguas negras, la filtración de contaminantes en el subsuelo, la existencia de bacterias en los pozos y se desconoce el impacto que podrían tener nuevos proyectos industriales o habitacionales. No se trata de impedir a un desarrollador un proyecto, sino de evitar perjuicios a los habitantes del cantón. La Municipalidad de Belén ha tenido que trasladar agua de unos pozos a otros, en algunas ocasiones, para abastecer la demanda actual, dado que algunos de ellos no producen suficiente agua para brindar un servicio de calidad. Citan la resolución 116-2008 de las 16:10 horas del 2 de abril de 2008 de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo. Sobre la acusada infracción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, indican que es más relevante proteger el recurso hídrico, garantizando la cantidad y calidad para los habitantes y realizar un adecuado ordenamiento urbano acorde con la promoción de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que dar pie a proyectos urbanísticos. La implementación del nuevo plan regulador en el cantón de Belén está respaldada en documentos accesibles a los vecinos, quienes han podido participar ampliamente en el proceso. Lo que se busca con el transitorio es suspender la construcción de urbanizaciones, mientras no se tenga el nuevo plan regulador, el cual incorpora medidas de protección del recurso hídrico y de ordenamiento urbano. La Municipalidad está encargada de velar por el abastecimiento y conservación del recurso hídrico. Una orden similar de suspensión giró la Sala en su sentencia 2004-1923. Se trata de medidas conscientes y pensadas para la protección del agua potable. Acotan que los argumentos relacionados con la infraestructura de educación pública y recreativa no tienen ninguna relación con la aprobación del Transitorio que se cuestiona en la acción. Sea individual o colectivo el desarrollador que pretende construir, lo que se limita es el objeto: los desarrollos en condominio o urbanización. En lo que concierne a la alegada inconstitucionalidad por omisión, manifiestan que se ha actuado con la mayor celeridad posible en la actualización del plan regulador, con amplia participación de los munícipes. Algunas de las acciones adoptadas por la Municipalidad para aprobar el nuevo plan regulador consisten en el aporte de especialistas y científicos que han contratado el gobierno local y el INVU en diferentes campos: biólogos, geólogos, arquitectos, publicistas, psicólogos, sociólogos, geógrafos, expertos en sistemas de información, hidrogeólogos e ingenieros. Ellos realizan un diagnóstico detallado de la realidad urbana del cantón, con el fin de elaborar una propuesta científica y técnica en materia de planificación urbana, que no solo actualice el plan regulador, sino también un proceso estratégico. En la fase de diagnóstico se realizó la recopilación de información de fuentes primarias y secundarias en materia de salud, educación, población (estructura sociodemográfica), estructura socioeconómica, aspectos socioculturales de la población del cantón, patrimonio histórico, levantamientos de información arqueológica, percepción de los principales actores y sujetos sociales de la gestión urbana del cantón, tendencias de crecimiento urbano, levantamiento de mapas sobre el uso actual de la tierra, amenazas o riesgos socio ambientales (indicadores de fragilidad ambiental elaborados por la empresa consultora COTERRA), mapas sobre la red vial, eléctrica, agua potable. Para la propuesta de plan regulador se siguieron cuatro ejes fundamentales (ambiental, género, comunicación y participación ciudadana), siendo prioritario el tema ambiental. Se fijó como objetivo la calidad en los estudios técnicos, de modo que los IFAS (índices de fragilidad ambiental) se elaboraron en una escala de 1:5000 sobre la base de estudios de campo con perforaciones de suelos. Uno de los productos esperados del plan regulador es incorporar la perspectiva de género. Se agotó ya la fase de diagnóstico, se iniciará en próximos días la de pronóstico y se procederá posteriormente con la aprobación. Debe elaborarse un informe final compuesto por los diagnósticos, incluyendo confección, revisión e impresión final, así como el documento literal final o reglamento del Plan. Alegan que no cuenta la sociedad actora con un proceso base, pues en el proceso contencioso administrativo 08-001549-1027-CA se planteó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, paso procesal preceptivo en materia municipal.

    7.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 172, 173 y 174 del Boletín Judicial, de los días 3, 4 y 7 de setiembre de 2009 (folio 48).

    8.- De conformidad con el artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la celebración de la correspondiente audiencia oral, toda vez que existen suficientes elementos para fundamentar esta decisión.

    9.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad. Se planteó la acción con base en el proceso de conocimiento que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el número de expediente 08-001549-1027-CA, el cual está pendiente de resolver y en el cual se pide la nulidad del transitorio, cuyos aspectos de constitucionalidad se discuten aquí. Asimismo, la acción es admisible pues la disposición cuestionada forma parte de los supuestos previstos en los artículos 10 de la Constitución y 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (inciso a).

    II.- Objeto de la impugnación. Se cuestiona el Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, dictado en el acuerdo del Concejo de Belén, artículo 5 de la sesión ordinaria 16-2007 del 13 de marzo de 2007, publicado en el diario oficial La Gaceta 59 del 23 de marzo de 2007, cuyo texto literalmente dice:

    “Acuerdos: Primero. Incluir un artículo transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por el tiempo necesario para actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador para el cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos”.

    III.- Sobre el fondo. Son básicamente tres las líneas argumentativas de la sociedad promotora de la acción. La primera de ellas consiste en que se produjo una omisión inconstitucional. Esta figura la ha definido la Sala en los términos que siguen y funge, en esencia, respecto de una omisión del parlamento:

    “La Asamblea Legislativa infringe por omisión el parámetro de constitucionalidad cuando, ante un mandato expreso o tácito del constituyente originario o del poder reformador para que se dicte una ley que desarrolle un contenido o cláusula constitucional, no lo hace –omisión absoluta- o bien cuando a pesar de haber dictado una ley esta resulta discriminatoria, por omisión, al no regular la situación de un determinado sector o grupo de la población o de los eventuales destinatarios que debió comprender o abarcar –omisión relativa-. En sendos supuestos, este Tribunal Constitucional tiene competencias suficientes y habilitación normativa expresa para ejercer el control de constitucionalidad y declarar una eventual inconstitucionalidad de la conducta omisa. En efecto, los artículos 10, 48 de la Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, le encargan a esta Sala especializada velar por la supremacía del Derecho de la Constitución, de modo que si este Tribunal estima que una conducta por omisión de la Asamblea Legislativa lo quebranta, está ejerciendo esa función preeminente y esencial y así debe declararlo para restablecer el imperio del orden constitucional”. (sentencia #2005-5649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005) Puede verse, entonces, como el concepto de la omisión inconstitucional alude directamente a la falta de cumplimiento de una obligación que nace de las normas, principios o valores de la Constitución. La mera ausencia de un plazo determinado, por sí mismo, no entraña una inconstitucionalidad por omisión. No se configura este tipo de inconstitucionalidad en el caso, debido a que no se trata de omitir el cumplimiento de un deber que dimana de la Constitución, sino de la imposición de un deber infraconstitucional sin un plazo concreto. Pueden derivarse de la redacción y contexto del transitorio cuestionado dos eventuales omisiones: la de actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador para el cantón de Belén y la de fijar un plazo específico por el cual quedaban suspendidos el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones. Ninguna de estas omisiones, como se indicó, se tutelan por la vía de la acción de inconstitucionalidad, por lo que el alegato, consecuentemente, debe ser descartado. Sin embargo, existe una cuestión de relevancia constitucional que debe ser dirimida por esta Sala, desde un punto de vista diferente, descartando la apreciación de que la norma es inconstitucional por omisión, y que resulta de los efectos de la norma impugnada por el transcurso del tiempo. En este sentido, el Concejo establece una norma que prima facie nace de sus atribuciones legales y constitucionales, que le permite suspender el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos constructivos a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por el tiempo necesario y hasta poner en vigor el subsiguiente Plan regulador del Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos. La cuestión que debe dilucidar esta Sala radica en determinar la legitimidad constitucional de una norma de esta naturaleza, en cuanto permite mantener suspendidas aquellas atribuciones municipales de forma indefinida, lo que, ante esta ausencia de temporalidad, por sus efectos sí podría conllevar a la inconstitucionalidad de uno de los extremos de la norma.

    IV.- También, se acusa de irrazonable la regulación transitoria. La razonabilidad, como parámetro de constitucionalidad, ha sido precisada por la Sala, entre otras en la resolución #3021-2000 8:57 horas del 14 de abril de 2000:

    “IX.- Principio constitucional de razonabilidad.- Según lo disponen los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, la Sala Constitucional constituye un instrumento procesal de tutela efectiva de los derechos y libertades de las personas, cuya finalidad es trasladar del plano semántico al pragmático el Derecho de la Constitución. El examen sobre la inconstitucionalidad de las normas y actos impugnados ante la jurisdicción constitucional orgánica y de libertad requiere de la aplicación de principios lógicos jurídicos que garanticen la objetividad y precisión técnico científica necesaria para determinar la incongruencia de la norma respecto del Derecho de la Constitución. El debido proceso sustantivo constituye el instrumento idóneo a tal efecto, en tanto exige una valoración sustancial o de fondo de las normas, actos y omisiones impugnados, es decir, un análisis sobre la razonabilidad técnico y jurídica de los textos normativos. Los elementos que integran la razonabilidad en sentido técnico son esencialmente idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La idoneidad se traduce como la adecuación del medio al fin, es decir, que la norma debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe ser aquel que represente una limitación menor. La proporcionalidad significa que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión. Finalmente, la razonabilidad jurídica exige la confrontación del acto, cuya razonabilidad técnica ha sido examinada, con el Derecho de la Constitución. En sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, la Sala Constitucional también se pronunció sobre el principio de razonabilidad o "debido proceso sustantivo", y en lo conducente indicó:

    "Pero aún se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial -substantive due process of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad”.

    Y en el pronunciamiento #7180-2005 15:04 horas del 8 de junio de 2005 se indicó:

    “Como ha dicho en anteriores ocasiones este Tribunal, este principio de razonabilidad extiende la protección del principio de legalidad, por cuanto toda intervención del Estado que lesione los derechos del ciudadano no sólo requiere de una base legal, sino que además necesita ser realizada de tal manera que estos derechos sean afectados lo menos posible. Los elementos del principio de razonabilidad son: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad, por su parte, indica que el tipo de restricción a ser adoptado es apta para alcanzar el objetivo pretendido; es decir que no haya otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La proporcionalidad por su parte remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación del derecho no sea marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener. Es decir, el límite impuesto no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido. (En tal sentido ver las sentencias 03933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio y 08858-98 de a las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre, ambas de mil novecientos noventa y ocho.).” Una primera conclusión del análisis de la norma a la luz del principio de razonabilidad es que ella resulta inconstitucional por el solo hecho de no haberse previsto un lapso concreto. Si bien puede reconocer este Tribunal la laboriosidad de la tarea que se impusieran la Municipalidad de Belén y el INVU para definir las modificaciones del plan regulador de ese cantón, el que se optara por no definir una frontera temporal específica, sí conlleva una restricción a los derechos fundamentales enunciados, pero, con especial consideración al derecho a la propiedad. A juicio de la mayoría de esta Sala, la flexibilidad de no contar con un plazo fijo (aunque prorrogable) descompensa una relación entre la Municipalidad y sus munícipes, cuando no hay acciones concretas que permitan fiscalizar conceptos jurídicos indeterminados incluidos en el transitorio, tales como “el tiempo necesario” para actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador para el cantón de Belén, “a la luz de los nuevos elementos conocidos”. Y en este sentido el Alcalde, como representante legal de la Municipalidad, y el Presidente del Concejo, en su condición de representante del órgano que acordó la norma impugnada, omiten ofrecer a la Sala el recuento de acciones concretas y recientes que permitan entender que ese tiempo necesario se correlaciona con un proceso efectivamente en marcha y no simplemente con un espacio vacío. Ciertamente, un lapso indefinido impone una carga de sumo excesiva respecto del propietario de un bien inmueble, dado que la Municipalidad no tiene que cumplir con un plazo auto-impuesto, que le permita concretar la finalización del respectivo Plan Regulador. En este sentido, debemos recordar que ello acerca más a la Administración a los intereses de los munícipes, que cuando establece un plazo indefinido, que desaconseja a la eficiencia y eficacia de todas las instituciones involucradas en la aprobación de los criterios urbanísticos del cantón, en perjuicio de los intereses particulares.

    VI.- Es importante reiterar a esta altura de la discusión, la jurisprudencia de la Sala, que desde su sentencia número 1993-6706 de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y otras, como la número 1996-4205 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, reconocen la potestad atribuida a las Municipalidades para planificar el desarrollo urbano dentro de la respectiva circunscripción territorial, lo que se deriva del artículo 169 de la Constitución Política cuando establece su competencia en los “intereses y servicios locales”. En este sentido, la Ley de Planificación Urbana (Ley No. 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas) reconoce esta competencia concreta de los gobiernos locales. Así en esta última sentencia No. 1996-4205 se estableció que:

    “V. DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SU RELACIÓN CON LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD -PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Una concepción del derecho de propiedad privada en términos absolutos y prácticamente ilimitados, pasó a constituir el punto de apoyo básico sobre el cual se estableció el sistema occidental, consagrándose como centro básico del ordenamiento jurídico la completa intangibilidad del derecho de propiedad, por cuanto la misma implicaba el completo señorío sobre el bien, de manera absoluta, general, independiente, plena, universal, ilimitada y exclusiva. Sin embargo, tal concepto ha evolucionado, hasta llegar a proponerse la defensa de una propiedad basada en la armonía social, y por un sentido social de la propiedad de la tierra. Se modifica así la base jurídica sobre la que descansa la protección de la propiedad y de ser un derecho exclusivo para el individuo, pasa a corresponderle una obligación en favor de la armónica convivencia de la sociedad. Surgió la idea de la "función social" de la propiedad, en la que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de esta "propiedad-función", consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. Con este nuevo concepto se ensanchan las atribuciones del legislador para determinar el contenido del derecho de propiedad, lo que se logra por medio de los límites y obligaciones de interés social que pueda crear, poniendo fin a su sentido exclusivo, sagrado e inviolable. Esta tesis ha sido reconocida por este Tribunal con anterioridad; así, en sentencia de amparo número 5097-93, indicó:

    "I.) La inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional recogida por el canon 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática, sino que conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha de considerar elástico y dinámico, esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como externamente las facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización".” De esta forma, importa recordar aquí que, por su contenido, el transitorio implica una veda para que particulares accedan al acto de autorización municipal para desarrollar actividades lícitas, en el sentido que plasman los artículos 28 y 45 de la Constitución Política. Es decir, se trata de actividades avanzadas por sujetos de derecho privado que no están prohibidas por el ordenamiento jurídico, ni son contrarias al orden público, la moral o derechos de terceros y que, adicionalmente, implican el ejercicio de los atributos propios del derecho a la propiedad privada. Que la actividad privada está sometida en el caso de las construcciones a un fuerte régimen de derecho público, no lo pone en duda la Sala. Ni mucho menos que es de primer interés la preservación de los recursos hídricos, al punto que gozan de tutela constitucional. No obstante, ni el régimen público del derecho urbanístico ni el de protección del recurso hídrico, permiten imponer una prohibición en los términos en que puede leerse actualmente, en agosto de 2011, cuando estaría suspendido el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por más de cuatro años, sin que se ofrezcan elementos que permitan determinar el momento aproximado en que ese régimen temporal cesará –recuérdese que se trata de una disposición transitoria, por definición de vocación provisional–. Si, como se anotó arriba, la necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que debe soportar un derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe ser aquel que represente una limitación menor y la proporcionalidad significa que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión, debe concluirse que el Transitorio impugnado violenta esos parámetros por su resultado actual. Aunque en general la norma no debe reputarse en su totalidad inconstitucional, sí debe constatarse la infracción al derecho a la propiedad, dado que, en efecto, siguiendo esta misma línea argumentativa de la Sala, se produce una denegatoria automática de disponibilidad de agua y de permisos constructivos, lo que impide ejercer indefinidamente uno de los atributos del derecho a la propiedad, que, en muchas ocasiones, es de uso intenso. Aunque el derecho a la propiedad privada presupone un ejercicio con limitaciones del propietario a las facultades que se derivan del dominio y de la posesión del bien, la disposición transitoria arremete contra ese derecho por el simple paso del tiempo, si lo que se pretende desarrollar está acorde con el uso conforme de la legislación urbanística del cantón, y hasta donde las regulaciones sustentadas legítimamente en el ordenamiento jurídico lo permitan. Lo que esta Sala considera inconstitucional es el congelamiento indefinido. Estas normas de contenido urbanístico claro está deberán encontrar su soporte en las realidades sociales de los cantones y aprobadas mediante los respectivos mecanismos, pero como sucede en el caso, debe operar dentro de la lógica de dicha legislación frente al Derecho de la Constitución. En este sentido, éstas últimas normas son directamente aplicables y efectivas en el ordenamiento legal, y demandan una menor afectación al derecho. La Municipalidad escoge el mecanismo que repercute gravemente sobre la propiedad, sin que consten los fundamentos de una suspensión sine die. En contraposición de lo anterior, un plazo auto impuesto para determinar si persisten las mismas condiciones fácticas y jurídicas que impide el otorgamiento de nuevos permisos constructivos, debe ser la norma en estos casos. En consecuencia, la imposición de una moratoria indefinida produce una lesión al derecho de la propiedad.

    VII.- Finalmente, se acusa la infracción del principio constitucional de seguridad jurídica, entendiendo su contenido, en los siguientes términos:

    “IV.- PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA COMO PRINCIPIO FUNDANTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho, que también puede conceptualizarse como la garantía de todo individuo, por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de sus bienes le serán respetados; lo cual requiere de ciertas condiciones, tales como la organización judicial, el cuerpo de policía, las leyes, por lo que, desde el punto de vista objetivo, la seguridad jurídica equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública.

    V.- En este orden de ideas, si se dejase abierta la posibilidad de accionar en procura de derecho, sin respetar el cumplimiento de plazos y términos por el transcurso del tiempo, las relaciones entre las personas se tornarían inseguras, indefinidas, y cada cual podría reclamar "sine die" por sus derechos, no importando lo sucedido en el pasado. Se daría una alteración mayúscula en el control para los propios obligados, porque nunca podrían tener por descargada una obligación como la de otorgar derechos no pedidos o simplemente no utilizados por el beneficiario, que tendría repercusio­nes sobre otros ámbitos de la actividad de las personas, como el costo de las operaciones (comerciales, industriales, etc.) y de los servicios en el mercado. De esta manera, el principio de seguridad jurídica está en la base de todo ordenamiento, y que se traduce en la necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado precario todo el tiempo, con menoscabo del orden público y la paz sociales. Consecuentemente, la prescripción, como institución jurídica que viene a dar término a las relaciones jurídicas en virtud de un plazo o término determinado, coadyuva en esta función primordial, en tanto su objetivo primordial es ordenar y dar seguridad ciertas a las relaciones en sociedad. Por eso, no conviene estimular situaciones en las que se genere inseguridad o incerteza en esas relaciones y, por eso, es un tema fundamental de la organización social”. (Sentencia #2000-878 de las 16:12 horas del 26 de enero de 2000).

    Por sus efectos, la norma impugnada paraliza indefinidamente los otorgamientos de disponibilidad de agua y permisos de construcción, dado que cualquier solicitud de un particular será denegada mientras se mantengan las condiciones señaladas en la disposición transitoria, es decir, mientras se actualiza y se pone en ejecución un nuevo plan regulador del cantón. Así, la disposición se convierte en una moratoria sin límites cuando por el contrario tienen una naturaleza temporal, obstruye el derecho de modificar una situación jurídica relacionada con el derecho a la propiedad privada, para mantenerla indefinidamente creando una situación de inseguridad. En este extremo, observa la Sala que la barrera impuesta es imprecisa y muy permisiva, desde su aprobación por el Concejo de Belén, artículo 5, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, publicada en el diario oficial La Gaceta No. 59 del 23 de marzo de 2007. Todas aquellas peticiones presentadas con posterioridad a la fecha indicada, serían denegadas con fundamento en la norma. La ausencia de un plazo acarrea un problema de constitucionalidad que debe resolverse primando el principio de seguridad jurídica como principio general del derecho que asegura el respeto de los derechos fundamentales.

    VIII.- Conclusión.- Por todo lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad debe declararse parcialmente con lugar, por no haberse aún actualizado ni promulgado el nuevo plan regulador del cantón de Belén y mantenerse suspendido el otorgamiento de las autorizaciones que provisionalmente se paralizaron. En conclusión, la norma debe declararse inconstitucional por irrazonable, por quebrantar el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, y debe anularse la frase “por el tiempo necesario”, lo que no implica un desconocimiento de la potestad del Concejo de regular las actividades urbanísticas, sin embargo, deberá la Municipalidad de Belén fijar un plazo razonable para promulgar el nuevo Plan Regular y regularizar el otorgamiento de disponibilidad de agua y licencias de construcción.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del Transitorio 1° del Acuerdo del Concejo de Belén, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, artículo 5, únicamente en cuanto indica: “por el tiempo necesario”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

    Los magistrados Mora Mora, Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora Mora Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda Leal Rosa María Abdelnour G.

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS MORA MORA, ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO. Redacta el segundo: Nuestro voto difiere del de la mayoría de la Sala y se inclina por considerar que el transitorio impugnado del Plan regulador del cantón de Belén no contiene vicio de inconstitucionalidad alguno, con base en las siguientes razones:

    I.Pese a la aducida indeterminación temporal del transitorio, ella no acarrea necesariamente incerteza desde el punto de vista estrictamente normativo. Al emitirse el transitorio bajo examen, como punto sétimo del acuerdo del Concejo se aclaró que la suspensión que operaba en virtud de su aprobación no repercutía sobre los permisos que ingresaron en la Municipalidad con anterioridad a la publicación del transitorio en el Diario Oficial. Y la norma misma es tajante al estipular que no se conferiría más disponibilidad de agua ni permiso de construcción a todo proyecto de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, mientras no se actualice y ponga en ejecución el nuevo plan regulador del cantón de Belén. La disposición no genera dudas en cuanto a quiénes son sus destinatarios y a quiénes quedan fuera de los alcances del supuesto regulado. No debe confundirse la imprecisión temporal que genera la condición suspensiva que se incluye con la infracción del principio de seguridad jurídica. No estamos de acuerdo con la tesis que la sola omisión de prever un plazo contravenga el Derecho de la Constitución. La expresión cuantitativa de la condición para la finalización de la eficacia de la restricción no es la única forma constitucionalmente posible de formularla. Consideramos igualmente válida la sujeción a un evento futuro, cuya complejidad se consideró impedía asociarlo a una fecha explícita. Desestimamos, en consecuencia, la acción por este motivo.

    II.En lo que atañe al análisis de la norma a la luz del principio de razonabilidad, tampoco la torna inconstitucional el solo hecho de no haberse previsto un lapso concreto para la emisión del nuevo plan regulador y, por ende, por el cual se mantendría en suspenso el otorgamiento de nuevas autorizaciones de disponibilidad de agua, así como de permisos de construcción para los casos específicos indicados en el transitorio. Es constitucionalmente posible que en vista de las dimensiones de la tarea que se impusieran la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para definir las modificaciones del plan regulador de ese cantón, se optara por no convenir una frontera temporal específica.

    III.Pese a que el transitorio implica una veda para que particulares accedan al acto de autorización municipal para desarrollar actividades lícitas, en el sentido que plasman los artículos 28 y 45 de la Constitución Política, son actividades privadas sometidas a un fuerte régimen de derecho público, desde dos flancos: el urbanístico y el de la preservación de los recursos hídricos. Ya en la sentencia #2005-8915 de las 14:40 horas del 6 de julio de 2005 había establecido la Sala que al dictar el transitorio se estaba ejerciendo legítimamente las competencias municipales de planificación urbana:

    “…esta Sala ha reconocido reiteradamente la competencia de los gobiernos locales para dirigir la planificación urbana dentro de los límites de su territorio, a través de la promulgación e imposición coactiva de un plan regulador y de los reglamentos de desarrollo urbano respectivos, de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política. Además de que en todo caso, la medida impugnada no resulta desproporcionada para los fines correspondientes, por lo que tampoco en este sentido resultaría procedente que esta Sala se pronunciara al respecto, pues no es en esta vía donde corresponde realizar semejante labor, sino será ante la propia instancia administrativa accionada o ante la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente que se plantee el asunto, para que allí se declare lo que en derecho corresponda.” Adicionalmente, consideramos relevante poner especial énfasis en este último aspecto, debido a que la tutela de ese bien de dominio público está respaldada por el propio Derecho de la Constitución, como se ha declarado en varias sentencias de la Sala, pero en especial en la #2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero del 2004. Así las cosas, es razonable y congruente con el derecho a que se proteja el recurso hídrico que, detectada una deficiente tutela del agua potable en el cantón, se suspendiera, precautoriamente, la extensión de nuevas licencias de construcción y de uso de ese bien, a espera de redefinir el plan regulador del lugar. Nota la Sala que el gobierno local tuvo el cuidado de resguardar las autorizaciones ya conferidas, de modo que no se está dejando sin efecto derechos reconocidos. Se trata, más bien, de no generar nuevos derechos en el marco de una etapa de transición en el plan regulador cantonal. Importa también recordar que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley de Planificación Urbana el plan regulador “es el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.”

    IV.Examinados los argumentos de la sociedad accionante es claro que el problema se reduce a la omisión municipal de concluir las etapas señaladas en el transitorio, de actualización y puesta en ejecución del nuevo plan regulador para el cantón, cuestión que, como ya se explicó, no corresponde a una inconstitucionalidad por omisión. Se trata, desde luego, de una omisión, pero ella no está directamente asociada con la Constitución, sino que deberá ser en la vía contencioso administrativa que se defina si se conforma al ordenamiento jurídico. En el nuevo proceso contencioso administrativo se puso especial énfasis en extender la esfera de competencia de los órganos jurisdiccionales de esa materia en aras de una fiscalización más eficiente y completa de las actuaciones –lato sensu– de las administraciones públicas. Ejemplo de ello es el artículo 36 inciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo que declara como posible objeto del proceso las conductas administrativas omisivas, dentro de lo que se incluye a las municipalidades, en su condición de entes descentralizados territoriales (artículo 1.3 inciso c) ibídem). Si a esto se suma que la omisión reclamada deriva del plan regulador cantonal, normativa de evidente rango infraconstitucional, es claro que la pretensión de los aquí accionantes debe ser dirimida en la sede jurisdiccional ordinaria y no por medio de la acción de inconstitucionalidad. Procede, en consecuencia, descartar también este último alegato y, en suma, salvamos nuestro voto para declarar sin lugar la acción.

    Luis Paulino Mora Mora Gilbert Armijo Sancho Fernando Cruz Castro Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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