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Res. 04776-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2011

Landfill Must Permanently Remedy Environmental ContaminationRelleno sanitario debe remediar definitivamente la contaminación

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo and ordered EBI and the Ministry of Health to remedy immediately and permanently the contamination at the Aczarri Environmental Technology Park, while holding the company and the State liable for costs and damages.La Sala acogió el amparo y ordenó a EBI y al Ministerio de Salud remediar inmediatamente y de forma definitiva la contaminación del Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, con condena a la empresa y al Estado en costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo concerning contamination generated by the Aczarri Environmental Technology Park, a landfill operated by Berthier EBI de Costa Rica. The Chamber found proven releases of biogas, foul odors, surfacing and overflowing leachate, discharges into the Guatuso River, untreated-water releases, deficient stormwater drainage, failure to cover waste, and operational noncompliance. Although the Ministry of Health had issued sanitary orders and temporarily closed the landfill, and the company had adopted corrective and contingency measures, contamination continued and several measured parameters exceeded the maximum permissible limits. The Chamber concluded that the mitigation and containment measures were insufficient and that the continuing pollution violated the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. It ordered the company and health authorities to take immediate action necessary to remedy the contamination permanently. The company and the State were also ordered to pay legal costs, damages, and losses, with the amounts to be determined in subsequent civil and administrative enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por la contaminación generada en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, relleno sanitario administrado por Berthier EBI de Costa Rica. Tuvo por demostrados escapes de biogás, malos olores, afloramientos, fugas y rebalses de lixiviados, descargas al río Guatuso, vertidos de aguas no tratadas, deficiencias en la evacuación pluvial, falta de cobertura de residuos e incumplimientos operativos. Aunque el Ministerio de Salud había emitido órdenes sanitarias y clausurado temporalmente el relleno, y la empresa había adoptado medidas correctivas y de contingencia, los episodios contaminantes persistieron y algunos parámetros excedieron los límites máximos permisibles. La Sala concluyó que esas medidas fueron insuficientes y que se vulneraron los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ordenó a la empresa y a las autoridades sanitarias remediar de inmediato y definitivamente los problemas, y condenó solidariamente a la empresa y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

VII.- CONCLUSION. In light of the foregoing, the Chamber finds that the alleged violation occurred. Consequently, the amparo must be granted and the respondents ordered to take immediately all measures necessary to remedy permanently the environmental problems occurring at the Aczarri Environmental Technology Park. THEREFORE: The amparo is granted. Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero, and Carolina Umaña Cisneros, in their respective capacities as General Manager of “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima,” Minister of Health, and Director of the Aserrí Health Governing Area, or whoever holds those offices, are ordered to take immediately all measures necessary to remedy permanently the contamination problems occurring at the Aczarri Environmental Technology Park.VII.- CONCLUSIÓN. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a los recurridos disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas ambientales que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.- POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas de contaminación que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado."

    "The direct and immediate effect of fundamental and human rights also extends forcefully into the private sphere or sector."

    Considerando II

  • "La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado."

    Considerando II

  • "No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos."

    "Not only public authorities—entities and bodies—are required to respect the human and fundamental rights held by every person; every private individual or private-law organization must also respect them and establish the conditions for their effective enjoyment and exercise."

    Considerando II

  • "No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos."

    Considerando II

  • "Se encuentra plena e, idóneamente, demostrado que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se han producido escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales."

    "It has been fully and adequately proven that the “Aczarrí Environmental Technology Park” experienced biogas releases, surfacing, leakage, overflow and discharge of leachate and sediment into the Guatuso River, foul odors, discharge of untreated water into the stormwater system, and improper stormwater drainage."

    Considerando VI

  • "Se encuentra plena e, idóneamente, demostrado que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se han producido escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales."

    Considerando VI

  • "Las medidas de mitigación y contención decretadas por el Ministerio de Salud y dispuestas por la empresa accionada, han sido insuficientes para corregir, definitivamente, los graves problemas expuestos."

    "The mitigation and containment measures ordered by the Ministry of Health and implemented by the respondent company have been insufficient to provide a permanent solution to the serious problems described."

    Considerando VI

  • "Las medidas de mitigación y contención decretadas por el Ministerio de Salud y dispuestas por la empresa accionada, han sido insuficientes para corregir, definitivamente, los graves problemas expuestos."

    Considerando VI

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Sections

Procedural marks

Res. No. 2011-004776 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven fifty on April eight, two thousand eleven.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by JOSÉ EDUARDO VARGAS RIVERA, of legal age, holder of identity card number 1-761-765, against EBI DE COSTA RICA and the MINISTERIO DE SALUD.

RESULTS:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 17:30 on September 26, 2010, the petitioner filed an amparo proceeding against EBI de Costa Rica and the Ministerio de Salud (folio 1), stating that the “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri,” managed by the company EBI de Costa Rica, does not comply with the measures and directives of the Ministerio de Salud, resulting in foul odors and pollution. In his view, this threatens public health and the quality of life of residents of the community of “El Huazo.” The petitioner requested that the proceeding be granted.
  2. 2By ruling issued at 14:19 hrs. on September 28, 2010, the amparo proceeding was admitted and the corresponding reports and response were requested (see folios 11- 12).
  3. 3Juan Vicente Durán Víquez, in his capacity as General Manager of “Empresas Berthier EBI de Costa Rica, Sociedad Anónima” (appearing at folio 16), responded that the Huazo sanitary landfill (relleno sanitario) differs from other projects in that it is constructed and operated in the open air, meaning that its construction and operation are affected by conditions specific to the dry and rainy seasons. His company makes every human, technical, and financial effort to prevent any events that may occur from having adverse effects and thereby to mitigate any resulting impacts. He referred to the biogas (biogás) collection and conveyance system, as well as the aerobic treatment system (sistema de tratamiento aerobio). He stated that all observations made by the Ministerio de Salud have been taken into account and that, where appropriate, the relevant corrective measures have been implemented. Likewise, the health orders (órdenes sanitarias) issued have been complied with. He requested that the proceeding be denied.
  4. 4María Luisa Ávila Agüero and Carolina Umaña Cisneros, in their capacities as Ministra de Salud and Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectively (appearing at folio 32), reported under oath that on June 4 and 7 and July 5, 2010, health orders No. 270-2010, 271- 2010, and 312- 2010 were issued. On June 10, 2010, the Área Rectora de Salud de Aserrí conducted a nighttime inspection in response to complaints submitted by residents, during which it was determined that a strong biogas odor was perceptible in the southeastern area of the project and that the chimneys selected for passive flaring were lit. It was also confirmed that the level of the leachate (lixiviados) tank was normal and that the plateau, or upper portion of the working face, was not being covered. In addition, it was verified that biogas continued to escape in the southeastern area of the landfill because of erosion caused by the latest rains and that leachate was surfacing.During the joint inspection conducted by the Ministerio de Salud and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, it was established that the company was leaving an additional setback along the width of the crest. Joint sealant was observed at every location where biogas might escape. The landfill administration was also advised to consider the locations through which stormwater (aguas pluviales) originally flowed and to address those points in the environmental oversight reports (informes de regencia ambiental). The Área Rectora de Salud must follow up on the actions taken in this regard. Furthermore, according to Inspection Visit Report No. URS-RCS-1561-2010 of July 27, 2010, the landfill had stormwater drainage problems of such severity that the leachate treatment plant had collapsed and was discharging its water into the Guatuso River through a natural channel designed exclusively for stormwater.The collection and pumping tank had collapsed, and its water was flowing toward the public road, directly affecting the community of “El Huazo.” Inside the landfill, the soil was observed to be saturated and, due to the excessive rainfall, the stormwater drainage systems lacked sufficient capacity, causing water to flow toward the project’s main entrance and raising the river level. Because leachate was being discharged toward the community from both the treatment plant and the collection tank, the sanitary landfill was ordered closed from July 27 to August 5, 2010. Health order No. 370-10 of August 3, 2010, ordered the closure of four valves found in the stormwater pipeline that contained standing water and possibly a mixture of leachate. This was to remain in effect until the necessary works were carried out to channel the water into the leachate pumping system. As verified on August 9, that action was completed.They added that inspections conducted on July 30 and August 9, 2010, confirmed that three valves in the stormwater discharge pipeline had been plugged and that a hose with a valve remained connected to the leachate pumping tank. They stated that the landfill has an aeration lagoon (laguna de aireación) for collecting leachate, which lacks a clarification unit for discharge. Although the company has maintained that it has made no discharges into a receiving water body (cuerpo receptor)—given that no operating reports containing the corresponding physical and chemical analyses of the effluent have been submitted—technically, given the volumes of leachate generated at the landfill and the unprecedented rainfall during the previous rainy season, it is impossible to sustain the recirculation system. On August 9, 2010, a new pipeline for the discharge of treated water, directed toward Barrio La Isla, was found to be at an advanced stage of construction; at present, it does not reach the channel of the Guatuso River—the receiving water body authorized for the discharge—but instead reaches an intermittently flowing stream.For that reason, they stated, the company’s Technical Manager was ordered to report changes and modifications to systems that had already been approved and constructed, and because those works were deemed unnecessary, their suspension was ordered. Due to noncompliance concerning the separation of the stormwater and treated-water pipelines for the use of the authorized discharge outlets, health order No. 380-10 was issued. Health order number 382-10 of August 27, 2010, ordered the immediate sealing of the well or inspection chamber to prevent leachate spills. Likewise, because the problem had been caused by a pumping-system failure, a permanent solution was ordered to prevent the situation from recurring. Compliance with that order was verified on August 30. They also stated that although Tribunal Ambiental Administrativo ruling No. 1347-10-TAA of September 20, 2010, ordered, as a precautionary measure (medida cautelar), the suspension of all work or activity at the landfill, that specific order was rendered without effect when ruling No. 1402-10-TAA was revoked. They stated that no health order remained pending compliance. Finally, they argued that the actions of the Ministerio complied with the legal system and requested that the proceeding be denied.-
  5. 5In a brief filed on December 3, 2010, Olman Jenkins Padilla (folio 54) requested leave to participate as an intervenor (coadyuvante). He stated that the respondent company had carried out earthworks (movimientos de tierra) without an environmental impact study (estudio de impacto ambiental). Furthermore, the mountain of garbage continues to grow. Likewise, the Área Rectora de Salud de Aserrí issued various health orders because of leachate spills and foul odors.
  6. 6The legal requirements have been observed in the processing of the proceeding.

Opinion drafted by Justice Jinesta Lobo, and

CONSIDERING:

I. SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING

The petitioner considers that his rights to a healthy and ecologically balanced environment and to health have been violated because, in his view, the “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri” causes foul odors and pollution, with the resulting consequences for the quality of life of residents of the community of “El Huazo.”

II. AMPARO PROCEEDINGS AGAINST PRIVATE-LAW PARTIES

Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional established several admissibility requirements when creating this proceeding. First, private entities or persons must “act or be required to act in the exercise of public functions or powers.” If that circumstance is not present and the private-law party is, in fact or in law, in a position of power, the amparo proceeding will be available only as a subsidiary remedy under ordinary law if two additional conditions are met: a) the ordinary judicial remedies are insufficient, and b) they are untimely. In this particular case, this Court finds that “Berthier Ebi de Costa Rica, S. A.,” insofar as it manages the Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, is temporarily exercising public powers and is, in fact, in a position of power. In addition, fundamental rights—including the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment—form the basis of the entire legal system and, because of their constitutionally superior rank, insofar as they are grounded in the dignity inherent in every human person and are broadly recognized internationally, strongly bind not only public authorities but also private persons or entities when they interact with parties of the same nature.

The direct and immediate effect of fundamental and human rights also extends strongly into the private sphere or sector. Not only public authorities—entities and bodies—are required to respect the human and fundamental rights held by every person; every other private person or organization governed by private law is likewise obligated to respect those rights and establish the conditions for their effective enjoyment and exercise.

III. INTERVENTION IN SUPPORT OF A PARTY (COADYUVANCIA)

In previous judgments, this Court has stated that this is a form of supporting intervention that occurs when a person participates in a proceeding by joining the claims of one of the principal parties. Consequently, a person with a direct interest in the outcome of the proceeding has standing to act as an intervenor; however, because the intervenor is not a principal party, the judgment will not directly affect that person—that is, its effects cannot apply to the intervenor directly and immediately, nor will the judgment’s res judicata effect (cosa juzgada) bind the intervenor—See, among others, judgment No. 1992-03235 issued at 9:20 hrs. on October 30, 1992-. In this specific case, the application for active supporting intervention (coadyuvancia activa) submitted by Olman Jenkins Padilla is accepted, and his statements are therefore deemed made.

IV. PROVEN FACTS (HECHOS PROBADOS)

The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:

  • 1)By official letter Nº URS-RCS-1070-2010 of 31 de mayo de 2010, a report was provided to the Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, according to which a strong odor of biogas (biogás) was detected in the southeastern sector of the landfill (folios 1- 4 of the certified administrative record).
  • 2)On 3 de junio de 2010, a leachate (lixiviados) spill occurred (folios 5- 7 of the certified administrative record).
  • 3)By sanitary order (orden sanitaria) Nº DARSA 01-06-270-2010 of 4 de junio de 2010, the respondent company was ordered to carry out the necessary and immediate mitigation and containment work on the stormwater (aguas pluviales) and leachate drainage systems, in view of the spill that had occurred the previous day (copy at folios 5- 7 of the certified administrative record).
  • 4)By sanitary order Nº DARSA 01-06-271-2010 of 7 de junio de 2010, Berthier EBI de Costa Rica, S. A., was ordered to provide a technical explanation concerning the odor problem occurring in the southeastern area of the sanitary landfill (relleno sanitario), present a remedy for that problem, and provide a record of the trucks entering the project to discharge leachate and the municipality to which they belonged (folio 10 of the certified administrative record).
  • 5)On 16 de junio de 2010, Berthier EBI de Costa Rica, S. A., provided the Área Rectora de Salud with a report concerning the mitigation and containment measures carried out pursuant to sanitary order Nº DARSA 01-06-270-2010 (folios 14- 15 of the certified administrative record).
  • 6)On 23 de junio de 2010, officials from the Área Rectora de Salud de Aserrí visited Parque Tecnológico Aczarri and determined that the biogas leaks persisted and that leachate was surfacing at certain points (folios 63- 66 of the certified administrative record).
  • 7)On 30 de junio de 2010, the respondent company submitted a report on the corrective measures adopted pursuant to sanitary order Nº DARSA 01-06-271-2010 (folios 20- 21 of the certified administrative record).
  • 8)By sanitary order Nº 312-10 of 5 de julio de 2010, the respondent company was ordered to provide a technical explanation of why the plateau at the working face was not being covered and to submit an action plan to correct that problem (folio l27 of the certified administrative record).
  • 9)By a written submission from the Environmental Manager (Regente Ambiental) of Parque Tecnológico dated 19 de julio de 2010, an incident and corrective-action report was submitted stating that, as a result of the construction of a stormwater channel, the leachate transfer pipeline ruptured, causing a localized leak that reached the río Guatuso. It was also reported that the heavy rainfall caused erosion of the southeastern embankment (talud) of the landfill and the discharge of waste mixed with detergents (folios 70- 71 of the certified administrative record).
  • 10)By written submission dated 26 de julio de 2010, Berthier Ebi de Costa Rica provided the requested technical explanation (folios 74- 79 of the certified administrative record).
  • 11)On 27 de julio del 2010, the Technical Manager of Ebi de Costa Rica and the Environmental Manager of Parque de Tecnología Ambiental Aczarri informed the Área Rectora de Salud de Aserrí and others that, as a result of the heavy rainfall that day, a temporary stormwater pipe had shifted out of place, directing water toward the project access road and the public road (folios 130- 131 of the certified record submitted by the respondent company).
  • 12)On 27 de julio de 2010, the Área Rectora de Salud de Aserrí inspected the sanitary landfill and determined that the stormwater pipe had been removed, leaving an open channel. It also determined that the leachate was overflowing (folio 379 of the certified administrative record).
  • 13)On 27 de julio de 2010, the “El Huazo” sanitary landfill was closed due to the overflow of leachate (folios 121 and 378 of the certified administrative record).
  • 14)By official letter from the Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, Nº URS-RCS-1561-2010 of 27 de julio de 2010, a report was submitted to the Ministra de Salud concerning the inspection conducted in the community of “El Huazo,” according to which the landfill had stormwater drainage problems so severe that the leachate treatment plant collapsed and discharged its water into the río Guatuzo. Likewise, the leachate collection tank located at the topographically lowest point of the landfill collapsed, and its water flowed toward the public roadway, directly affecting the community. Additionally, it was established that, as a result of the rainfall, stormwater drained toward the main entrance of the landfill, contributing to the rise in the river level (folios 123- 125 of the certified administrative record).
  • 15)By written submission from the Technical Manager and Environmental Manager of the respondent Project dated 28 de julio de 2010, the Área Rectora de Salud de Aserrí and others were informed of the work being performed to correct the problems that had occurred in the management of stormwater and leachate (folios 131- 132 of the certified administrative record).
  • 16)On 28 de julio de 2010, the Project’s Environmental Manager informed the Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental that, as a contingency measure, the developer had begun taking steps to rent an alternative electric power supply system so that operations would not be interrupted in the event of a failure (folio 147 of the certified record submitted by the respondent company).
  • 17)On 3 de agosto de 2010, the Área Rectora de Salud de Aserrí conducted another inspection, during which the presence of standing water was verified (folio 377 of the certified administrative record).
  • 18)By sanitary order Nº 370-10 of 3 de agosto de 2010, the respondent company was ordered to keep the stormwater pipeline valves completely closed until the necessary work was performed to channel the water toward the pumping system (folio 168 of the certified administrative record).
  • 19)On 3 de agosto de 2010, Ebi de Costa Rica explained the closure of the original stormwater drainage pipeline (folios 165 of the certified administrative record).
  • 20)On 4 de agosto de 2010, the Technical Manager of Parque de Tecnología Ambiental Aczarri delivered to the Área Rectora de Salud de Aserrí copies of portions of the project’s construction log (bitácora constructiva) and the schedule of activities for the construction of the second chamber of the treatment system and the final section of the stormwater pipeline, as well as for the extraction of the standing water from the sealed pipeline (folio 173 of the certified administrative record).
  • 21)On 5 de agosto de 2010, the Technical Manager and Environmental Manager of Parque de Tecnología Ambiental informed the Área Rectora de Salud de Aserrí regarding compliance with sanitary order Nº 370-10 (folio 186 of the certified administrative record).
  • 22)On 5 de agosto de 2010, the removal of the closure seals imposed on 27 de julio was ordered (folio 363 of the certified administrative record).
  • 23)By official letter from the Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, Nº DARSA-606-10 of 5 de agosto de 2010, an environmental complaint (denuncia ambiental) was filed with the Tribunal Ambiental Administrativo concerning the discharge of wastewater (aguas residuales) into the río Guatuso (folio 187 of the certified administrative record).
  • 24)On 9 de agosto de 2010, Rafael Rojas Jiménez and Olman Jenkins Padilla reported to the Área Rectora de Salud that, on the 7th of that same month, Parque de Tecnología Ambiental Aczarri had discharged leachate into the río Guatuso (folio 197 of the certified administrative record).
  • 25)By decision of the Tribunal Ambiental Administrativo, Nº 1141-10-TAA at 11:58 hrs. on 17 de agosto de 2010, that environmental complaint was served for response (folio 210- 213 of the certified administrative record).
  • 26)On 18 de agosto del 2010, the Environmental Manager informed the Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental that the water from one of the valves intended to be discharged into the río Guatuso had a foul odor (folio 152 of the certified record submitted by the respondent company).
  • 27)By official letter from the Rectoría de la Salud de la Dirección Central Sur, Nº URS-1764-2010 of 20 de agosto de 2010, the Área Rectora de Salud de Aserrí was informed that the discharge of treated water into an intermittent-flow stream lacked technical justification (folios 215- 219 of the certified administrative record).
  • 28)By sanitary order Nº 380-10 of 23 de agosto de 2010, the respondent company was ordered to separate the stormwater and wastewater discharge pipelines; immediately cease construction of the unauthorized treated-water pipeline; conduct a physicochemical analysis (análisis físico-químico) of the effluent from the wastewater collection lagoon; submit plans and a construction schedule for a new clarification unit for the effluent discharge or sampling device; submit the construction schedule for the remaining units of the wastewater treatment system; and refrain from discharging treated water into any receiving water body unless it complied with the Reglamento de Vertido y Rehúso de Aguas Residuales (folio 222- 223 of the certified administrative record).
  • 29)On 25 de agosto de 2010, the General Manager of Berthier Ebi de Costa Rica, S. A., provided the Área Rectora de Salud with a report concerning compliance with that sanitary order (folios 230- 231 of the certified administrative record).
  • 30)On 26 de agosto del 2010, the Park’s Environmental Manager submitted a report on the inspection conducted that day, during which the overflow of the inspection chamber (pozo de registro) and the mixing of stormwater and leachate were identified (folios 232 of the certified administrative record).
  • 31)On 26 de agosto de 2010, the Technical Manager of Parque Ambiental informed the Área Rectora de Salud de Aserrí concerning the mitigation measures adopted pursuant to the inspection conducted that same day (folio 233 of the certified administrative record).
  • 32)On 27 de agosto de 2010, leachate spilled from the sanitary landfill’s inspection chamber (folio 354 of the certified administrative record).
  • 33)Inspection Report Nº ASA-1281-2010 of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dated 27 de agosto de 2010, reported that the visit conducted on 4 de julio had confirmed foul odors, the flooding of several homes neighboring the project, the overflow of the inspection box (caja de registro) located at the project entrance, the impact on the río Guatuso from contamination by sediment originating from the project itself, and uncovered solid waste. It was also verified that the natural stormwater runoff (escorrentía) had been diverted without notifying that Secretaría, that sediment was being carried away by erosion, and that the foul odors persisted.

Additionally, it was verified that no energy dissipators (desenergizadores) or sediment traps (sedimentadores) had been built, the cut slopes (taludes de corte) had not been shaped, and the authorized truck-entry schedule and design, as well as the waste-covering schedule, were not being complied with (copies at folios 73- 93).

  • 34)By sanitary order (orden sanitaria) Nº 382-10 of 27 de agosto de 2010, the respondent company was ordered to immediately seal the well or inspection chamber (caja de registro), so that no further spill would occur, and to provide a solution to prevent future failures of the pumping system (folio 235 of the certified administrative case file).
  • 35)On 28 de agosto de 2010, as a result of the opening of one of the valves intended for the landfill’s new pumping system, untreated water was discharged into the stormwater system for several minutes (folio 354 of the certified administrative case file).
  • 36)On 31 de agosto de 2010, the Technical Manager of Parque Ambiental Aczarri informed the Secretaría Técnica Nacional Ambiental that untreated water had entered the stormwater system due to an error and that, as a result, the pipe had been sealed. Likewise, a pipe measuring 900 mm in diameter had been installed to absorb fluctuations occurring in the leachate (lixiviados) pipeline in order to prevent spills (folio 354 of the certified administrative case file).
  • 37)On 6 de septiembre de 2010, the General Manager of the respondent company addressed sanitary order Nº 380-10 (folios 284- 285 of the certified administrative case file).
  • 38)By decision of the Tribunal Ambiental Administrativo Nº 1347-10-TAA, issued at 14:04 hrs. on 20 de septiembre de 2010, the suspension of all construction or activity being carried out at the “El Huazo” landfill was ordered as a precautionary measure (medida cautelar) (folios 349- 350 of the certified administrative case file).
  • 39)On 22 de septiembre de 2010, the respondent Área Rectora conducted an inspection of the landfill to follow up on sanitary orders numbers 370-10, 380- 10 and 382- 10 (folios 349- 350 of the certified administrative case file).
  • 40)On 23 de septiembre de 2010, Parque de Tecnología Ambiental Aczarri was closed pursuant to the provisions of Tribunal Ambiental Administrativo decision Nº 1347-10-TAA (folio 433 of the certified administrative case file).
  • 41)On 23 de septiembre de 2010, the Director de la Rectoría de la Salud de la Dirección Central Sur and others conducted an inspection of the landfill, during which they verified that both leachate-treatment pumping stations were operating and that the most recent working face (frente de trabajo) was covered with cover material (material de cobertura) (folio 180 of the certified record submitted by the respondent company).
  • 42)Through Área Rectora de Salud de Aserrí report Nº DARSA-703-10 of 23 de septiembre de 2010, a report was provided to the Director de la Región Central Sur regarding compliance with sanitary actions numbers 270-10, 271- 10 and 312- 10 (folios 300- 303 of the certified administrative case file).
  • 43)By Tribunal Ambiental Administrativo decision Nº 1402-10-TAA, issued at 8:00 hrs. on 25 de septiembre de 2010, the precautionary measure suspending the operation of Parque de Tecnología Ambiental Aczarri was lifted. Likewise, the legal representative of the respondent company was ordered to submit a Mitigation Plan (Plan de Mitigación), which was required to contain at least the following elements: “1. Completion of the works necessary for the efficient collection and treatment of landfill leachate, including works to separate stormwater originating from areas where no waste is deposited. 2. Drainage of the pooled leachate and waste located in the center of the cells. 3. Proper disposal of exposed waste, both in the southern sector of the landfill and in the unused cell and the closed cells themselves. 4. Adoption of effective soil-retention and conservation measures. Construction of a concrete drain alongside the main road; covering the disturbed earth within the project area with geotextile and/or compacting it, as well as taking other applicable measures to prevent erosion, water degradation, and flooding” (folios 445- 456 of the certified administrative case file).
  • 44)On 4 y 5 de octubre de 2010, leachate spills occurred (copy at folios 118 and 120). 46) On 5 de octubre de 2010, the Technical Manager of Berthier Ebi de Costa Rica submitted a mitigation measures plan to the Área Rectora de Salud de Aserrí (folios 182- 183 of the certified record submitted by that company).
  • 45)By official communication from the Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Nº DIGECA-767-2010 of 25 de octubre de 2010, the Tribunal Ambiental Administrativo was informed that the analysis conducted on the preceding 26 de agosto showed that various pollution parameters exceeded the maximum permissible limit (copy at folios 65- 66).
  • 46)On 4 de noviembre de 2010, pollution problems caused by odors and leachate spills occurred at the landfill (copy at folio 117).
  • 47)By decision of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº 2796-2010-SETENA, issued at 8:00 hrs. on 11 de noviembre de 2010, the following, among other things, was ordered: “(…) FOURTH: (…) submit within 10 business days (…) the following: A) Immediately eliminate the leachate spills detected at GPS points 529333 E 204794 NM 529316 E 204829 N, 529310 E 204810 N. B) Immediately eliminate the gas leak at GPS points 529333 E 204794 N, 529316 E 204829 N, 529310 E 204810N, which causes dissatisfaction in neighboring communities. C) Submit a document stating the quantity (m3) of solid waste received from Municipalities, private companies, and others entering PTA, Aczarri, as indicated in the environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA), from the time the Landfill began operations to the present (…) FIFTH: (…) submit within 30 business days (…) the following: A) Update the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental, PGA) for the construction, operational, and closure phases, incorporating the technical-scientific studies supporting the variations in the amendments to the PGA and specifying the schedule of activities, the persons responsible for their implementation, and the indicators (which must be quantifiable, measurable, and verifiable) that would enable follow-up and monitoring of compliance with the Plan and with each of the environmental solutions proposed through the PGA process, taking into account changes to the project from its inception through that date in areas such as: leachate management, the treatment plant, cell operation, construction of new cells, stormwater management, biogas management, setbacks (retiros), slope shaping and management, the perimeter road, and contingency analyses and plans concerning how climate change affects the project (environmental awareness of the project), and relations with neighboring communities (…) SIXTH: In accordance with the provisions of the Eleventh Whereas Clause (Considerando Undécimo) regarding the presence of odors, the developer is ordered to incorporate into the updated PGA the measures necessary to remedy the reported impacts (…)” (copy at folios 94- 115).

V. ON THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT

Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitution), as well as under international law. In this regard, this Tribunal Constitucional, in Voto No. 3705-93 issued at 15:00 hrs. on 30 de julio de 1993, stated as follows:

“(...) Environmental quality is one measure of that quality of life; other no less important measures are health, food, employment, housing, education, etc. More important, however, is to understand that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application in this field of the principle of ‘injury,’ already firmly established in common law, whereby the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself (...)”.

Likewise, the State has an obligation to protect the environment, expressly established in paragraph 2) of Article 50 of the Constitución Política, which provides, in pertinent part:

“(...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to seek compensation for the harm caused (...)”.

In connection with the foregoing, this Chamber (Sala), through Judgment No. 180-98 issued at 16:24 hrs. on 13 de enero de 1998, held as follows:

“(...) the State not only has the inescapable responsibility to ensure that the health of each person comprising the national community is not harmed by third parties in relation to these rights, but must also assume responsibility for creating the favorable social conditions necessary for each person to enjoy his or her health, understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being (...)”.

Furthermore, legislation below the constitutional level (normativa infraconstitucional) develops this right and, in this regard, the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to adopt the corresponding health measures and impose penalties in order to protect the environment and individuals’ right to health. It should also be noted that this Tribunal, as guarantor of fundamental rights, serves as an overseer of compliance with the obligations arising from Articles 21 and 50 of the Constitution, which require the State not only to recognize the rights identified above, but also to employ the materially and legally legitimate means necessary to guarantee them.

VI. SPECIFIC CASE

It has been fully and properly established that, at the “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí,” there have been biogas leaks, surfacing, leakage, overflow, and discharge of leachate (lixiviados) and sediment into the río Guatuso; foul odors; discharge of untreated water into the stormwater system; and improper drainage of stormwater. Failure to comply with the approved design and truck-entry schedule, as well as failure to cover the waste, was also established (certifications from the administrative case files submitted and reports). As may be inferred from the established facts, the environmental problem was so serious that, on 20 de julio and 23 de septiembre de 2010, closure of the landfill was ordered (folios 121 and 378 of the certification of the administrative case file and 433- 441 of the certification submitted by the Ministerio de Salud). Nor can it be overlooked that the analyses conducted at the sanitary landfill by the Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones established that, in August of that year, various pollution parameters exceeded the maximum permissible limit (copy at folios 65- 66).

It was likewise established that, despite the health orders and warnings issued by the Ministerio de Salud, and the corrective and contingency measures implemented by the respondent company, the alleged environmental pollution persisted (certifications from the administrative case files submitted and reports). In this regard, it was established that, on 4 de noviembre de 2010, further pollution problems arose due to foul odors and leachate spills (copy at folio 117). As is evident from the foregoing, the mitigation and containment measures ordered by the Ministerio de Salud and implemented by the respondent company have been insufficient to permanently correct the serious problems described above. On this basis, the Chamber finds that the alleged violation occurred.-

VII. CONCLUSION

On this basis, the Chamber finds that the alleged violation occurred. As a corollary to the foregoing, the petition must be granted, and the respondents must be ordered to take immediately all measures necessary to permanently remedy the environmental problems occurring at the Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.-

THEREFORE:

The petition is granted. Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero, and Carolina Umaña Cisneros, in their respective capacities as Gerente General of “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima,” Ministra de Salud, and Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to take immediately all measures necessary to permanently remedy the pollution problems occurring at the Parque de Tecnología Ambiental Aczarri. The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that he or she must comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the civil and administrative courts. This decision shall be served personally upon Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero, and Carolina Umaña Cisneros, in their respective capacities as Gerente General of “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima,” Ministra de Salud, and Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, or upon whoever may hold those offices in their stead.- Ana Virginia Calzada M.

Presiding Justice Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Aracelly Pacheco S.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate Ch.

EJL/erj-92

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Res. Nº 2011-004776 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta minutos del ocho de abril de dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ EDUARDO VARGAS RIVERA, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-761-765, contra EBI DE COSTA RICA y el MINISTERIO DE SALUD.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:30 horas de 26 de septiembre de 2010, el recurrente interpuso recurso de amparo contra EBI de Costa Rica y el Ministerio de Salud (folio 1) y manifestó que el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri”, que administra la empresa EBI de Costa Rica, no cumple con las medidas y directrices del Ministerio de Salud, lo que provoca malos olores y contaminación. Esto, en su criterio, atenta contra la salud pública y la calidad de vida de los vecinos de la comunidad de “El Huazo”. Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Mediante resolución de las 14:19 hrs. de 28 de septiembre de 2010, se dio curso al amparo y se solicitó los informes y la contestación correspondientes (ver folios 11- 12).
  3. 3Contestó Juan Vicente Durán Víquez, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica, Sociedad Anónima” (visible a folio 16), que el relleno sanitario del Huazo tiene la particularidad respecto de otros proyectos, que se construye y opera a cielo abierto, lo que implica que el proceso constructivo y operativo está influenciado por las incidencias propias de la estación seca y lluviosa. Su representada realiza todos los esfuerzos humanos, técnicos y financieros para que los eventos que puedan producirse no incidan, negativamente y de esta forma mitigar posibles impactos que se derivan. Se refirió al sistema de recolección y conducción del biogás, así como al sistema de tratamiento aerobio. Indica que todas las observaciones que ha realizado el Ministerio de Salud han sido tomadas en cuenta y cuando corresponde, se han dispuesto las medidas correctivas del caso. Igualmente, se han cumplido las órdenes sanitarias giradas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Informaron bajo juramento María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente (visible a folio 32), que el 4, 7 de junio y 5 de julio de 2010, se emitieron las órdenes sanitarias Nº 270-2010, 271- 2010 y 312- 2010. El 10 de junio de 2010, el Área Rectora de Salud de Aserrí realizó una inspección nocturna, en atención a las denuncias presentadas por los vecinos, en la que se determinó que en la zona sureste del proyecto se percibía un fuerte olor a biogás y que las chimeneas seleccionadas para su quema pasiva se encontraban encendidas. Asimismo, se confirmó que el nivel del tanque de lixiviados se encontraba en condición normal y que la meseta o parte superior del frente de trabajo no se estaba cubriendo. Adicionalmente, se verificó que en la zona sureste del relleno, se seguían produciendo escapes de biogás por la erosión provocada por las últimas lluvias, así como el afloramiento de lixiviados.Por su parte, en la inspección conjunta realizada por el Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se comprobó que la empresa estaba dejando un retiro adicional en el ancho de la corona. Se pudo apreciar la utilización de un sellador de juntas en todos los lugares de posible escape de biogás. Igualmente, se recomendó a la administración del relleno considerar los lugares donde, originalmente, escurrían las aguas pluviales y se les sugirió considerar esos puntos en los informes de regencia ambiental. El Área Rectora de Salud debe darle seguimiento a las acciones tomadas en este sentido. De otra parte, según se desprende del Informe de Visita de Inspección, Nº URS-RCS-1561-2010 de 27 de julio de 2010, el relleno presentaba problemas de evacuación de las aguas pluviales, a tal extremo que la planta de tratamiento de lixiviados había colapsado y estaba vertiendo sus aguas al río Guatuso, por un canal natural diseñado, exclusivamente, para aguas pluviales.El tanque de captación y bombeo había colapsado y sus aguas se estaban dirigiendo hacia la vía pública, afectando, directamente, a la comunidad de “El Huazo”. En el interior del relleno se observó que los suelos estaban saturados y debido a la excesiva precipitación, los sistemas de evacuación de aguas pluviales no tuvieron capacidad suficiente, evacuando hacia la entrada principal del proyecto y causando el aumento del nivel del río. Debido al vertido de lixiviados hacia la comunidad, tanto de la planta de tratamiento como del tanque de captación, se dispuso la clausura del relleno sanitario del 27 de julio al 5 de agosto de 2010. Mediante la orden sanitaria Nº 370-10 de 3 de agosto de 2010, se ordenó el cierre de cuatro válvulas encontradas en la tubería de aguas pluviales que contenían aguas estancadas y, posiblemente, mezcla de lixiviados. Lo anterior, hasta tanto no se realizaran las obras necesarias para encauzarlas al sistema de bombeo de lixiviados.Según se verificó el 9 de agosto pasado, dicha acción se cumplió. Añadieron que en las visitas realizadas el 30 de julio y 9 de agosto de 2010, se corroboró que tres de las válvulas de la tubería de descarga de aguas pluviales habían sido taponadas y que permanecía una manguera con válvula conectada al tanque de bombeo de lixiviados. Señalaron que el relleno cuenta con una laguna de aireación para la recolección de lixiviados, la cual carece de unidad de clarificación para vertido. Si bien es cierto, la empresa ha sostenido que no ha realizado vertidos a un cuerpo receptor –dado que no se han presentado reportes operacionales, con los correspondientes análisis físico- químicos del efluente-, técnicamente, con los volúmenes de lixiviados generados en el relleno y la precipitación sin precedentes del invierno pasado, es imposible sostener el sistema de recirculación. El 9 de agosto de 2010, se encontró en avanzado estado de construcción, una nueva tubería para desfogue de aguas tratadas, dirigidas al Barrio La Isla, que por el momento, no llega hasta el cauce del río Guatuso –cuerpo receptor autorizado para el desfogue-, sino a una quebrada de caudal intermitente.Por lo anterior, adujeron, se apercibió al Gerente Técnico de la Empresa que debía informar de los cambios y remodelaciones en los sistemas ya aprobados y construidos y dado que esas obras se consideran innecesarias, se ordenó su paralización. En virtud del incumplimiento en lo relativo a la separación de las tuberías de aguas pluviales y tratadas, para la utilización de los cabezales de desfogue autorizados, se emitió la orden sanitaria Nº 380-10. Mediante la orden sanitaria número 382-10 de 27 de agosto de 2010, se ordenó que se sellara de inmediato el pozo o caja de registro para evitar el derrame de lixiviados. Asimismo, dado que el problema fue causado por una falla del sistema de bombeo, se ordenó dar una solución definitiva para impedir que se repitiera esa situación. El 30 de agosto, se verificó el cumplimiento de lo ordenado en ese sentido. Por su parte, mencionaron que si bien es cierto, mediante la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, Nº 1347-10-TAA de 20 de septiembre del 2010, se dispuso como medida cautelar la paralización de toda obra o actividad en el relleno, lo ordenado en este particular se dejó sin efecto al revocarse la resolución Nº 1402-10-TAA.Indicaron que no existe orden sanitaria alguna pendiente de cumplimiento. Finalmente, alegaron que las actuaciones del Ministerio se ajustan al ordenamiento jurídico y solicitaron que se declare sin lugar el recurso.-
  5. 5Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2010, Olman Jenkins Padilla (folio 54), solicitó que se le tuviera como coadyuvante. Apunta que la empresa recurrida ha realizado movimientos de tierra sin un estudio de impacto ambiental. De otra parte, la montaña de basura crece, continuamente. Asimismo, el Área Rectora de Salud de Aserrí giró distintas órdenes sanitarias por derrame de lixiviados y malos olores.
  6. 6En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo, y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente estima transgredidos su derecho a un ambiente sano y ecológicamente y a la salud, pues, en su criterio, el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri”, provoca malos olores y contaminación, con lo que esto supone para la calidad de vida de los vecinos de la comunidad de “El Huazo”.

II. SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO

El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear este proceso, dispuso varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, de hecho o de derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) tardíos. En este caso particular, estima este Tribunal que “Berthier Ebi de Costa Rica, S. A.”, en cuanto administra el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, se encuentra ejerciendo, transitoriamente, potestades públicas y tiene de hecho una situación de poder. Aunado a lo anterior, los derechos fundamentales, entre los cuales figura el disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son la base del entero ordenamiento jurídico y por su rango de superlegalidad constitucional, en cuanto tienen asidero en la dignidad humana intrínseca a la persona humana y un profundo reconocimiento internacional, vinculan, fuertemente, no solo a los poderes públicos, sino que también a los particulares o privados cuando interactúan con sujetos de la misma naturaleza.

La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado. No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos.

III. SOBRE LA COADYUVANCIA

En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento -Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992-. En el caso concreto, se tiene por aceptada la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Olman Jenkins Padilla, y por ende hechas sus manifestaciones.

IV. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como, debidamente, demostrados los siguientes hechos:

  • 1)Mediante el oficio Nº URS-RCS-1070-2010 de 31 de mayo de 2010, se le brindó un informe a la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, según el cual, en el sector sureste del relleno se percibía un fuerte olor a biogás (folios 1- 4 de la certificación del expediente administrativo).
  • 2)El 3 de junio de 2010, se produjo un derrame de lixiviados (folios 5- 7 de la certificación del expediente administrativo).
  • 3)Mediante la orden sanitaria Nº DARSA 01-06-270-2010 de 4 de junio de 2010, se le apercibió a la empresa recurrida realizar las obras de mitigación y contención necesarias e inmediatas en los sistemas de evacuación de aguas pluviales y lixiviados, habida cuenta del derrame que se produjo el día anterior (copia a folios 5- 7 de la certificación del expediente administrativo).
  • 4)Por orden sanitaria Nº DARSA 01-06-271-2010 de 7 de junio de 2010, se le apercibió a Berthier EBI de Costa Rica, S. A., dar una explicación técnica respecto del problema de olores que se presentaban en el área sureste del relleno sanitario, presentar la corrección de ese problema, un registro de los camiones que ingresaban al proyecto vertiendo lixiviados y la municipalidad a la que pertenecían (folio 10 de la certificación del expediente administrativo).
  • 5)El 16 de junio de 2010, Berthier EBI de Costa Rica, S. A., le brindó un informe al Área Rectora de Salud con respecto de las acciones de mitigación y contención que se realizaron con ocasión de orden sanitaria Nº DARSA 01-06-270-2010 (folios 14- 15 de la certificación del expediente administrativo).
  • 6)El 23 de junio de 2010, funcionarios del Área Rectora de Salud de Aserrí realizaron una visita al Parque Tecnológico Aczarri, en la que se determinó que los escapes de biogás persistían y que en algunos puntos existía afloramiento de lixiviados (folios 63- 66 de la certificación del expediente administrativo).
  • 7)El 30 de junio de 2010, la empresa recurrida rindió un informe de las medidas correctivas dispuestas con ocasión de la orden sanitaria Nº DARSA 01-06-271-2010 (folios 20- 21 de la certificación del expediente administrativo).
  • 8)Mediante la orden sanitaria Nº 312-10 de 5 de julio de 2010, se le ordenó a la empresa recurrida que brindara una del frente de trabajo y la presentación de un plan de acciones para la corrección de dicho problema (folio l27 de la certificación del expediente administrativo).
  • 9)Por memorial del Regente Ambiental del Parque Tecnológico de 19 de julio de 2010, se rindió un informe de incidencias y de las acciones correctivas, según el cual, consecuencia de la construcción de un canal pluvial, se produjo la ruptura de la tubería de trasiego de lixiviados, que generó una fuga puntual que llegó hasta el río Guatuso. Asimismo, se informó que a raíz de las fuertes precitaciones se produjo la erosión del talud sureste del relleno y la descarga de desechos mezclados con detergentes (folios 70- 71 de la certificación del expediente administrativo).
  • 10)Mediante memorial de 26 de julio de 2010, Berthier Ebi de Costa Rica, rindió la explicación técnica que se le requirió (folios 74- 79 de la certificación del expediente administrativo).
  • 11)El 27 de julio del 2010, el Gerente Técnico de Ebi de Costa Rica y el Regente Ambiental del Parque de Tecnología Ambiental Aczarri hicieron del conocimiento del Área Rectora de Salud de Aserrí y otros, que consecuencia de las fuertes precipitaciones de ese día, una tubería provisional de aguas pluviales se había desplazado de lugar, conduciendo el agua hacia el camino de acceso del proyecto y el camino público (folios 130- 131 de la certificación aportada por la empresa recurrida).
  • 12)El 27 de julio de 2010, el Área Rectora de Salud de Aserrí realizó una inspección en el relleno sanitario, en la que se determinó que la tubería de aguas pluviales había sido retirada y que como consecuencia existía un canal abierto. Asimismo, que los lixiviados se estaban rebalsando (folio 379 de la certificación del expediente administrativo).
  • 13)El 27 de julio de 2010, se clausuró el relleno sanitario de “El Huazo”, por el rebalse de lixiviados (folios 121 y 378 de la certificación del Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, Nº URS-RCS-1561-2010 de 27 de julio de 2010, se le rindió un informe a la Ministra de Salud respecto de la inspección realizada en la comunidad de “El Huazo”, según el cual, el relleno presentaba problemas de evacuación de aguas pluviales, a tal extremo que la planta de tratamiento de lixiviados colapsó y vertió sus aguas al río Guatuzo. Asimismo, el tanque de captación de lixiviados ubicado en el punto, topográficamente, más bajo del relleno, colapsó y sus aguas se dirigieron hacía la vía pública, afectando, directamente, la comunidad. Adicionalmente, se acreditó que como consecuencia de las precipitaciones, las aguas pluviales se evacuaron hacia la entrada principal del relleno, favoreciendo el aumento del nivel del río (folios 123- 125 de la certificación del expediente administrativo).
  • 15)Mediante memorial del Gerente Técnico y del Regente Ambiental del Proyecto recurrido de 28 de julio de 2010, se hizo del conocimiento del Área Rectora de Salud de Aserrí y otros, las obras que se estaban realizando para corregir los problemas que se dieron con el manejo de aguas pluviales y lixiviados (folios 131- 132 de la certificación del expediente administrativo).
  • 16)El 28 de julio de 2010, el Regente Ambiental del Proyecto le informó a la Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que como medida de contingencia, el desarrollador había iniciado gestiones para alquilar un sistema alterno de suministro de energía eléctrica, para no interrumpir su operación en caso de fallo (folio 147 de la certificación aportada por la empresa recurrida).
  • 17)El 3 de agosto de 2010, el Área Rectora de Salud de Aserrí realizó una nueva inspección en la que se comprobó la existencia de aguas estancadas (folio 377 de la certificación del expediente administrativo).
  • 18)Por orden sanitaria Nº 370-10 de 3 de agosto de 2010, se le ordenó a la sociedad recurrida que mantuviera, completamente, cerradas las válvulas de la tubería de aguas pluviales, hasta que se realizaran las obras necesarias para encausarlas hacia el sistema de bombeo (folio 168 de la certificación del expediente administrativo).
  • 19)El 3 de agosto de 2010, Ebi de Costa Rica explicó la clausura de la tubería original de evacuación de aguas pluviales (folios 165 de la certificación del expediente administrativo).
  • 20)El 4 de agosto de 2010, el Gerente Técnico del Parque de Tecnología Ambiental Aczarri hizo entrega al Área Rectora de Salud de Aserrí, de algunas copias de la bitácora constructiva del proyecto y del cronograma de actividades de la construcción de la segunda cámara del sistema de tratamiento y último tramo de tubería pluvial, así como de la extracción del agua estancada en la tubería sellada (folio 173 de la certificación del expediente administrativo).
  • 21)El 5 de agosto de 2010, el Gerente Técnico y el Regente Ambiental del Parque de Tecnología Ambiental le informaron al Área Rectora de Salud de Aserrí, respecto del cumplimiento de la orden sanitaria Nº 370-10 (folio 186 de la certificación del expediente administrativo).
  • 22)El 5 de agosto de 2010, se dispuso el levantamiento de sellos ordenado el 27 de julio anterior (folio 363 de la certificación del expediente administrativo).
  • 23)Por oficio de la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Nº DARSA-606-10 de 5 de agosto de 2010, se interpuso una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por la salida de aguas residuales hacia el río Guatuso (folio 187 de la certificación del expediente administrativo).
  • 24)El 9 de agosto de 2010, Rafael Rojas Jiménez y Olman Jenkins Padilla denunciaron ante el Área Rectora de Salud, que el 7 de ese mismo mes, el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri había vertido lixiviados hacia el río Guatuso (folio 197 de la certificación del expediente administrativo).
  • 25)Mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, Nº 1141-10-TAA de las 11:58 hrs. de 17 de agosto de 2010, se le dio traslado a esa denuncia ambiental (folio 210- 213 de la certificación del Regente Ambiental le informó a la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el agua de una de las válvulas que se pretendía desfogar en el río Guatuso presentaba mal olor (folio 152 de la certificación aportada por la empresa recurrida).
  • 27)Por oficio de la Rectoría de la Salud de la Dirección Central Sur, Nº URS-1764-2010 de 20 de agosto de 2010, se le informó al Área Rectora de Salud de Aserrí que el desfogue de aguas tratadas a una quebrada de caudal intermitente, carecía de justificación técnica (folios 215- 219 de la certificación del expediente administrativo).
  • 28)Mediante la orden sanitaria Nº 380-10 de 23 de agosto de 2010, se le ordenó a la empresa recurrida la separación de tuberías de desfogue de aguas pluviales y residuales, cesar de inmediato la construcción de la tubería de aguas tratadas no autorizada, realizar el análisis físico- químico del efluente de la laguna de recolección de aguas residuales, presentar planos y un cronograma de la construcción de una nueva unidad de clarificación, para el vertido del efluente o dispositivo para toma de muestras, presentar el cronograma de construcción de las unidades faltantes del sistema de tratamiento de aguas residuales y evitar el vertido de aguas tratadas a cualquier cuerpo receptor acuático, si no cumple con el Reglamento de Vertido y Rehúso de Aguas Residuales (folio 222- 223 de la certificación del expediente administrativo).
  • 29)El 25 de agosto de 2010, el Gerente General de Berthier Ebi de Costa Rica, S. A., le brindó un informe al Área Rectora de Salud respecto del cumplimiento de esa orden sanitaria (folios 230- 231 la certificación del expediente administrativo).
  • 30)El 26 de agosto del 2010, el Regente Ambiental del Parque rindió un informe de la inspección realizada ese día, en la que se determinó el rebalse del pozo de registro y la mezcla de aguas pluviales y lixiviados (folios 232 de la certificación del expediente administrativo).
  • 31)El 26 de agosto de 2010, el Gerente Técnico del Parque Ambiental le informó al Área Rectora de Salud de Aserrí, respecto de las medidas de mitigación dispuestas con ocasión de la inspección realizada ese mismo día (folio 233 de la certificación del expediente administrativo).
  • 32)El 27 de agosto de 2010, se produjo el derrame de lixiviados en el pozo de registro del relleno sanitario (folio 354 de la certificación del expediente administrativo).
  • 33)Por Informe de Inspección de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº ASA-1281-2010 de 27 de agosto de 2010, se reportó que en la visita realizada el 4 de julio anterior, se habían constatado malos olores y la inundación de algunas casas vecinas al proyecto, el rebalse de la caja de registro ubicada al ingreso del proyecto; la afectación del río Guatuso por la contaminación de sedimentos prevenientes del mismo proyecto, desechos sólidos sin cubrir. Asimismo, se corroboró que la escorrentía natural de las aguas pluviales había sido desviada, sin haberlo comunicado a esa Secretaria, el arrastre de sedimentos por erosión y la persistencia de los malos olores. Adicionalmente, se verificó que no se habían construido desenergizadores ni sedimentadotes, no se habían conformado los taludes de corte, que se incumplía el horario de ingreso de camiones y el diseño autorizado, así como el horario de cobertura de los desechos (copias a folios 73- 93).
  • 34)Mediante orden sanitaria Nº 382-10 de 27 de agosto de 2010, se ordenó a la empresa recurrida sellar de inmediato el pozo o caja de registro, de manera tal, que no se volviera a presentar ningún otro derrame y dar una solución para evitar que en un futuro se dieran nuevas fallas del sistema de bombeo (folio 235 de la certificación del expediente administrativo).
  • 35)El 28 de agosto de 2010, como consecuencia de la apertura de una de las válvulas prevista para el nuevo sistema de bombeo del relleno sanitario, se produjo por algunos minutos la descarga de agua no tratada al sistema pluvial (folio 354 de la certificación del expediente administrativo).
  • 36)El 31 de agosto de 2010, el Gerente Técnico del Parque Ambiental Aczarri informó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que por un error se había filtrado agua no tratada al sistema pluvial y que consecuencia de lo anterior, se procedió a sellar la tubería. Asimismo, se había colocado un tubo de 900 mm de diámetro para absorber las oscilaciones que ocurrieron en la tubería de lixiviados, a fin de evitar derrames (folios 354 de la certificación del Gerente General de la sociedad recurrida se refirió respecto de la orden sanitaria Nº 380-10 (folio 284- 285 de la certificación del expediente administrativo).
  • 38)Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo Nº 1347-10-TAA de las 14:04 hrs. de 20 de septiembre de 2010, se dispuso como medida cautelar, la paralización de toda obra o actividad que se realizara en el relleno sanitario de “El Huazo” (folios 349- 350 de la certificación del expediente administrativo).
  • 39)El 22 de septiembre de 2010, el Área Rectora recurrida realizó una inspección en el relleno sanitario, con el fin de darle seguimiento a las ordenes sanitarias números 370-10, 380- 10 y 382- 10 (folios 349- 350 de la certificación del expediente administrativo).
  • 40)El 23 de septiembre de 2010, se clausuró el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, conforme se dispuso en la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo Nº 1347-10-TAA (folio 433 de la certificación del Director de la Rectoría de la Salud de la Dirección Central Sur y otros, realizaron una inspección en el relleno sanitario, en la que se verificó que se encontraban funcionando las dos estaciones de bombeo de tratamiento de lixiviados y que el último frente de trabajo, estaba cubierto con material de cobertura (folio 180 de la certificación aportada por la empresa recurrida).
  • 42)Mediante el informe del Área Rectora de Salud de Aserrí, Nº DARSA-703-10 de 23 de septiembre de 2010, se le brindó un informe al Director de la Región Central Sur, respecto del cumplimiento de las acciones sanitarias números 270-10, 271- 10 y 312- 10 (folios 300- 303 de la certificación del expediente administrativo).
  • 43)Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo Nº 1402-10-TAA de las 8:00 hrs. de 25 de septiembre de 2010, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, que paralizaba la operación del Parque de Tecnología Ambiental Aczarri. Asimismo, se le ordenó al representante legal de la sociedad recurrida, que presentara un Plan de Mitigación, que debería contener como mínimo los siguientes aspectos: “1. La realización de las obras necesarias para la eficiente recolección y tratamiento de los lixiviados del relleno; incluyendo las obras para la separación de las aguas pluviales provenientes de zonas donde no se disponen desechos. 2. El drenaje del empozamiento de lixiviados y desechos que se encuentra en el centro de las celdas. 3. Disponer adecuadamente los desechos expuestos, tanto en el sector sur del relleno, como los que se encuentran en la celda sin uso y en las mismas celdas cerradas. 4. Tomar medidas efectivas de retención y conservación del suelo. Construir un desagüe de concreto al lado del camino principal: que cubra con geotextil y/o se compacte la tierra removida en el área de proyecto, así como otras medidas aplicables para evitar la erosión y el deterioro de las aguas, así como las inundaciones” (folios 445- 456 de la certificación del expediente administrativo).
  • 44)El 4 y 5 de octubre de 2010, se produjeron derrames de lixiviados (copia a folio 118 y 120). 46) El 5 de octubre de 2010, el Gerente Técnico de Berthier Ebi de Costa Rica presentó un plan de medidas de mitigación ante el Área Rectora de Salud de Aserrí (folios 182- 183 de la certificación aportada por esa empresa).
  • 45)Por oficio de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Nº DIGECA-767-2010 de 25 de octubre de 2010, se informó al Tribunal Ambiental Administrativo que el análisis realizado el 26 de agosto anterior, reportaba que distintos parámetros de contaminación sobrepasaban el límite máximo permisible (copia a folios 65- 66).
  • 46)El 4 de noviembre de 2010, se dieron problemas de contaminación en el relleno sanitario por olores y derrames de lixiviados (copia a folio 117).
  • 47)Por resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº 2796-2010-SETENA de las 8:00 hrs. de 11 de noviembre de 2010, se le ordenó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) CUARTO: (…) presentar en 10 días hábiles (…) lo siguiente: A) Eliminar inmediatamente los derrames de lixiviados detectados en los puntos GPS529333 E 204794 NM 529316 E 204829 N, 529310 E 204810 N. B) Eliminar inmediatamente la fuga de gas en los puntos GPS 529333 E 204794 N, 529316 E 204829 N, 529310 E 204810N, que genera disconformidad en las comunidades vecinas. C) Presentar documento donde se indique la cantidad (m3) de desechos sólidos recibidos de Municipalidades, empresas privadas y otros que ingresan al PTA, Aczarri, según lo señalado en el EsIA, desde que inició en operaciones el Relleno Sanitario hasta la actualidad (…) QUINTO: (…) presentar en 30 días hábiles (…) lo siguiente: A) Actualizar el Plan de Gestión Ambiental (PGA) para la fase constructiva, operativa y cierre, incorporando los estudios técnicos- científicos que sustentan las variaciones en las modificaciones del PGA, indicando el cronograma de actividades, los responsables de su ejecución y los indicadores (que sean cuantificables, medibles y verificables) que permitieran darle seguimiento y monitoreo a su cumplimiento y a cada una de las soluciones ambientales propuestas en el proceso del PGA, considerando variaciones del proyecto desde su inicio a esa fecha, en los aspectos como: manejo de lixiviados, planta de tratamiento, operación de la celda, construcción de nuevas celdas, manejo de aguas pluviales, manejo de biogás, retiros, conformación y manejo de taludes, camino perimetral, análisis y planes de contingencia de cómo se afecta el proyecto con el cambio climático (sensibilización ambiental del proyecto), relaciones con las comunidades vecinas (…) SEXTO: De conformidad con lo señalado en el Considerando Undécimo en cuanto a la presencia de olores, se la ordena al desarrollador incorporar dentro del PGA actualizado las medidas necesarias para corregir los impactos denunciados (…)” (copia a folios 94- 115).

V. SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO

La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".

Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:

"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".

En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:

"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".

De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

VI. CASO CONCRETO

Se encuentra plena e, idóneamente, demostrado que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se han producido escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales. También, se acreditó el incumplimiento del diseño autorizado y horario de ingreso de camiones, así como la falta de cobertura de los desechos (certificaciones de los expedientes administrativos aportados e informes). Según se colige de la relación de hechos probados, la gravedad del problema ambiental fue tal que, el 20 de julio y el 23 de septiembre de 2010, se ordenó la clausura del relleno (folios 121 y 378 de la certificación del expediente administrativo y 433- 441 de la certificación aportada por el Ministerio de Salud). Tampoco, se puede obviar que los análisis realizados por la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el relleno sanitario, acreditaron que en agosto de ese año, distintos parámetros de contaminación sobrepasaban el límite máximo permisible (copia a folios 65- 66).

Asimismo, se comprobó que, pese a las órdenes sanitarias y a los apercibimientos girados por el Ministerio de Salud, y a las medidas correctivas y de contingencia dispuestas por la empresa recurrida, la contaminación ambiental reclamada persistía (certificaciones de los expedientes administrativos aportadas e informes). En este sentido, se demostró, el 4 de noviembre de 2010, se produjeron nuevos problemas de contaminación por malos olores y derrames de lixiviados (copia a folio 117). Como se puede advertir de lo anterior, las medidas de mitigación y contención decretadas por el Ministerio de Salud y dispuestas por la empresa accionada, han sido insuficientes para corregir, definitivamente, los graves problemas reclamado.-

VII. CONCLUSIÓN

Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a los recurridos disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas ambientales que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas de contaminación que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerza esos cargos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.

Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.

EJL/erj-92

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