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Res. 04776-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2011

Res. 04776-2011 Sala ConstitucionalRes. 04776-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

    Malos olores y descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales.

    Tema: Persona jurídica de derecho privado Subtemas:

    EBI de Costa Rica.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación al derecho alegado por cuanto las medidas de mitigación y contención decretadas, y ejecutadas en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri son insuficientes.

    Tema: Contaminación ambiental Subtemas:

    Corresponde a las Municipalidades velar por la protección del medio ambiente donde habitan sus munícipes. Contaminación en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri por falta de tratamiento de lixiviados.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima transgredidos su derecho a un ambiente sano y ecológicamente y a la salud, pues, en su criterio, el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri”, provoca malos olores y contaminación, con lo que esto supone para la calidad de vida de los vecinos de la comunidad de “El Huazo”.

    II.- SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear este proceso, dispuso varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, de hecho o de derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) tardíos. En este caso particular, estima este Tribunal que “Berthier Ebi de Costa Rica, S. A.”, en cuanto administra el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, se encuentra ejerciendo, transitoriamente, potestades públicas y tiene de hecho una situación de poder. Aunado a lo anterior, los derechos fundamentales, entre los cuales figura el disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son la base del entero ordenamiento jurídico y por su rango de superlegalidad constitucional, en cuanto tienen asidero en la dignidad humana intrínseca a la persona humana y un profundo reconocimiento internacional, vinculan, fuertemente, no solo a los poderes públicos, sino que también a los particulares o privados cuando interactúan con sujetos de la misma naturaleza. La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado. No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos.

    III.- SOBRE LA COADYUVANCIA. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento -Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992-. En el caso concreto, se tiene por aceptada la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Olman Jenkins Padilla, y por ende hechas sus manifestaciones.

    V.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    “(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:

    "(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".

    En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:

    "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".

    De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    VI.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e, idóneamente, demostrado que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se han producido escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales. También, se acreditó el incumplimiento del diseño autorizado y horario de ingreso de camiones, así como la falta de cobertura de los desechos (certificaciones de los expedientes administrativos aportados e informes). Según se colige de la relación de hechos probados, la gravedad del problema ambiental fue tal que, el 20 de julio y el 23 de septiembre de 2010, se ordenó la clausura del relleno (folios 121 y 378 de la certificación del expediente administrativo y 433- 441 de la certificación aportada por el Ministerio de Salud). Tampoco, se puede obviar que los análisis realizados por la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el relleno sanitario, acreditaron que en agosto de ese año, distintos parámetros de contaminación sobrepasaban el límite máximo permisible (copia a folios 65- 66). Asimismo, se comprobó que, pese a las órdenes sanitarias y a los apercibimientos girados por el Ministerio de Salud, y a las medidas correctivas y de contingencia dispuestas por la empresa recurrida, la contaminación ambiental reclamada persistía (certificaciones de los expedientes administrativos aportadas e informes). En este sentido, se demostró, el 4 de noviembre de 2010, se produjeron nuevos problemas de contaminación por malos olores y derrames de lixiviados (copia a folio 117). Como se puede advertir de lo anterior, las medidas de mitigación y contención decretadas por el Ministerio de Salud y dispuestas por la empresa accionada, han sido insuficientes para corregir, definitivamente, los graves problemas expuestos. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.- VII.- CONCLUSIÓN. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a los recurridos disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas ambientales que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.-“ ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011-004776 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta minutos del ocho de abril de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ EDUARDO VARGAS RIVERA, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-761-765, contra EBI DE COSTA RICA y el MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:30 horas de 26 de septiembre de 2010, el recurrente interpuso recurso de amparo contra EBI de Costa Rica y el Ministerio de Salud (folio 1) y manifestó que el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri”, que administra la empresa EBI de Costa Rica, no cumple con las medidas y directrices del Ministerio de Salud, lo que provoca malos olores y contaminación. Esto, en su criterio, atenta contra la salud pública y la calidad de vida de los vecinos de la comunidad de “El Huazo”. Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 14:19 hrs. de 28 de septiembre de 2010, se dio curso al amparo y se solicitó los informes y la contestación correspondientes (ver folios 11- 12).

    3.- Contestó Juan Vicente Durán Víquez, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica, Sociedad Anónima” (visible a folio 16), que el relleno sanitario del Huazo tiene la particularidad respecto de otros proyectos, que se construye y opera a cielo abierto, lo que implica que el proceso constructivo y operativo está influenciado por las incidencias propias de la estación seca y lluviosa. Su representada realiza todos los esfuerzos humanos, técnicos y financieros para que los eventos que puedan producirse no incidan, negativamente y de esta forma mitigar posibles impactos que se derivan. Se refirió al sistema de recolección y conducción del biogás, así como al sistema de tratamiento aerobio. Indica que todas las observaciones que ha realizado el Ministerio de Salud han sido tomadas en cuenta y cuando corresponde, se han dispuesto las medidas correctivas del caso. Igualmente, se han cumplido las órdenes sanitarias giradas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informaron bajo juramento María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente (visible a folio 32), que el 4, 7 de junio y 5 de julio de 2010, se emitieron las órdenes sanitarias Nº 270-2010, 271- 2010 y 312- 2010. El 10 de junio de 2010, el Área Rectora de Salud de Aserrí realizó una inspección nocturna, en atención a las denuncias presentadas por los vecinos, en la que se determinó que en la zona sureste del proyecto se percibía un fuerte olor a biogás y que las chimeneas seleccionadas para su quema pasiva se encontraban encendidas. Asimismo, se confirmó que el nivel del tanque de lixiviados se encontraba en condición normal y que la meseta o parte superior del frente de trabajo no se estaba cubriendo. Adicionalmente, se verificó que en la zona sureste del relleno, se seguían produciendo escapes de biogás por la erosión provocada por las últimas lluvias, así como el afloramiento de lixiviados. Por su parte, en la inspección conjunta realizada por el Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se comprobó que la empresa estaba dejando un retiro adicional en el ancho de la corona. Se pudo apreciar la utilización de un sellador de juntas en todos los lugares de posible escape de biogás. Igualmente, se recomendó a la administración del relleno considerar los lugares donde, originalmente, escurrían las aguas pluviales y se les sugirió considerar esos puntos en los informes de regencia ambiental. El Área Rectora de Salud debe darle seguimiento a las acciones tomadas en este sentido. De otra parte, según se desprende del Informe de Visita de Inspección, Nº URS-RCS-1561-2010 de 27 de julio de 2010, el relleno presentaba problemas de evacuación de las aguas pluviales, a tal extremo que la planta de tratamiento de lixiviados había colapsado y estaba vertiendo sus aguas al río Guatuso, por un canal natural diseñado, exclusivamente, para aguas pluviales. El tanque de captación y bombeo había colapsado y sus aguas se estaban dirigiendo hacia la vía pública, afectando, directamente, a la comunidad de “El Huazo”. En el interior del relleno se observó que los suelos estaban saturados y debido a la excesiva precipitación, los sistemas de evacuación de aguas pluviales no tuvieron capacidad suficiente, evacuando hacia la entrada principal del proyecto y causando el aumento del nivel del río. Debido al vertido de lixiviados hacia la comunidad, tanto de la planta de tratamiento como del tanque de captación, se dispuso la clausura del relleno sanitario del 27 de julio al 5 de agosto de 2010. Mediante la orden sanitaria Nº 370-10 de 3 de agosto de 2010, se ordenó el cierre de cuatro válvulas encontradas en la tubería de aguas pluviales que contenían aguas estancadas y, posiblemente, mezcla de lixiviados. Lo anterior, hasta tanto no se realizaran las obras necesarias para encauzarlas al sistema de bombeo de lixiviados. Según se verificó el 9 de agosto pasado, dicha acción se cumplió. Añadieron que en las visitas realizadas el 30 de julio y 9 de agosto de 2010, se corroboró que tres de las válvulas de la tubería de descarga de aguas pluviales habían sido taponadas y que permanecía una manguera con válvula conectada al tanque de bombeo de lixiviados. Señalaron que el relleno cuenta con una laguna de aireación para la recolección de lixiviados, la cual carece de unidad de clarificación para vertido. Si bien es cierto, la empresa ha sostenido que no ha realizado vertidos a un cuerpo receptor –dado que no se han presentado reportes operacionales, con los correspondientes análisis físico- químicos del efluente-, técnicamente, con los volúmenes de lixiviados generados en el relleno y la precipitación sin precedentes del invierno pasado, es imposible sostener el sistema de recirculación. El 9 de agosto de 2010, se encontró en avanzado estado de construcción, una nueva tubería para desfogue de aguas tratadas, dirigidas al Barrio La Isla, que por el momento, no llega hasta el cauce del río Guatuso –cuerpo receptor autorizado para el desfogue-, sino a una quebrada de caudal intermitente. Por lo anterior, adujeron, se apercibió al Gerente Técnico de la Empresa que debía informar de los cambios y remodelaciones en los sistemas ya aprobados y construidos y dado que esas obras se consideran innecesarias, se ordenó su paralización. En virtud del incumplimiento en lo relativo a la separación de las tuberías de aguas pluviales y tratadas, para la utilización de los cabezales de desfogue autorizados, se emitió la orden sanitaria Nº 380-10. Mediante la orden sanitaria número 382-10 de 27 de agosto de 2010, se ordenó que se sellara de inmediato el pozo o caja de registro para evitar el derrame de lixiviados. Asimismo, dado que el problema fue causado por una falla del sistema de bombeo, se ordenó dar una solución definitiva para impedir que se repitiera esa situación. El 30 de agosto, se verificó el cumplimiento de lo ordenado en ese sentido. Por su parte, mencionaron que si bien es cierto, mediante la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, Nº 1347-10-TAA de 20 de septiembre del 2010, se dispuso como medida cautelar la paralización de toda obra o actividad en el relleno, lo ordenado en este particular se dejó sin efecto al revocarse la resolución Nº 1402-10-TAA. Indicaron que no existe orden sanitaria alguna pendiente de cumplimiento. Finalmente, alegaron que las actuaciones del Ministerio se ajustan al ordenamiento jurídico y solicitaron que se declare sin lugar el recurso.- 5.- Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2010, Olman Jenkins Padilla (folio 54), solicitó que se le tuviera como coadyuvante. Apunta que la empresa recurrida ha realizado movimientos de tierra sin un estudio de impacto ambiental. De otra parte, la montaña de basura crece, continuamente. Asimismo, el Área Rectora de Salud de Aserrí giró distintas órdenes sanitarias por derrame de lixiviados y malos olores.

    6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima transgredidos su derecho a un ambiente sano y ecológicamente y a la salud, pues, en su criterio, el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri”, provoca malos olores y contaminación, con lo que esto supone para la calidad de vida de los vecinos de la comunidad de “El Huazo”.

    II.- SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear este proceso, dispuso varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, de hecho o de derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) tardíos. En este caso particular, estima este Tribunal que “Berthier Ebi de Costa Rica, S. A.”, en cuanto administra el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, se encuentra ejerciendo, transitoriamente, potestades públicas y tiene de hecho una situación de poder. Aunado a lo anterior, los derechos fundamentales, entre los cuales figura el disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son la base del entero ordenamiento jurídico y por su rango de superlegalidad constitucional, en cuanto tienen asidero en la dignidad humana intrínseca a la persona humana y un profundo reconocimiento internacional, vinculan, fuertemente, no solo a los poderes públicos, sino que también a los particulares o privados cuando interactúan con sujetos de la misma naturaleza. La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado. No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos.

    III.- SOBRE LA COADYUVANCIA. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento -Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992-. En el caso concreto, se tiene por aceptada la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Olman Jenkins Padilla, y por ende hechas sus manifestaciones.

    IV.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como, debidamente, demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante el oficio Nº URS-RCS-1070-2010 de 31 de mayo de 2010, se le brindó un informe a la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, según el cual, en el sector sureste del relleno se percibía un fuerte olor a biogás (folios 1- 4 de la certificación del expediente administrativo). 2) El 3 de junio de 2010, se produjo un derrame de lixiviados (folios 5- 7 de la certificación del expediente administrativo). 3) Mediante la orden sanitaria Nº DARSA 01-06-270-2010 de 4 de junio de 2010, se le apercibió a la empresa recurrida realizar las obras de mitigación y contención necesarias e inmediatas en los sistemas de evacuación de aguas pluviales y lixiviados, habida cuenta del derrame que se produjo el día anterior (copia a folios 5- 7 de la certificación del expediente administrativo). 4) Por orden sanitaria Nº DARSA 01-06-271-2010 de 7 de junio de 2010, se le apercibió a Berthier EBI de Costa Rica, S. A., dar una explicación técnica respecto del problema de olores que se presentaban en el área sureste del relleno sanitario, presentar la corrección de ese problema, un registro de los camiones que ingresaban al proyecto vertiendo lixiviados y la municipalidad a la que pertenecían (folio 10 de la certificación del expediente administrativo). 5) El 16 de junio de 2010, Berthier EBI de Costa Rica, S. A., le brindó un informe al Área Rectora de Salud con respecto de las acciones de mitigación y contención que se realizaron con ocasión de orden sanitaria Nº DARSA 01-06-270-2010 (folios 14- 15 de la certificación del expediente administrativo). 6) El 23 de junio de 2010, funcionarios del Área Rectora de Salud de Aserrí realizaron una visita al Parque Tecnológico Aczarri, en la que se determinó que los escapes de biogás persistían y que en algunos puntos existía afloramiento de lixiviados (folios 63- 66 de la certificación del expediente administrativo). 7) El 30 de junio de 2010, la empresa recurrida rindió un informe de las medidas correctivas dispuestas con ocasión de la orden sanitaria Nº DARSA 01-06-271-2010 (folios 20- 21 de la certificación del expediente administrativo). 8) Mediante la orden sanitaria Nº 312-10 de 5 de julio de 2010, se le ordenó a la empresa recurrida que brindara una explicación técnica de las razones por las que no se estaba tapando la meseta del frente de trabajo y la presentación de un plan de acciones para la corrección de dicho problema (folio l27 de la certificación del expediente administrativo). 9) Por memorial del Regente Ambiental del Parque Tecnológico de 19 de julio de 2010, se rindió un informe de incidencias y de las acciones correctivas, según el cual, consecuencia de la construcción de un canal pluvial, se produjo la ruptura de la tubería de trasiego de lixiviados, que generó una fuga puntual que llegó hasta el río Guatuso. Asimismo, se informó que a raíz de las fuertes precitaciones se produjo la erosión del talud sureste del relleno y la descarga de desechos mezclados con detergentes (folios 70- 71 de la certificación del expediente administrativo). 10) Mediante memorial de 26 de julio de 2010, Berthier Ebi de Costa Rica, rindió la explicación técnica que se le requirió (folios 74- 79 de la certificación del expediente administrativo). 11) El 27 de julio del 2010, el Gerente Técnico de Ebi de Costa Rica y el Regente Ambiental del Parque de Tecnología Ambiental Aczarri hicieron del conocimiento del Área Rectora de Salud de Aserrí y otros, que consecuencia de las fuertes precipitaciones de ese día, una tubería provisional de aguas pluviales se había desplazado de lugar, conduciendo el agua hacia el camino de acceso del proyecto y el camino público (folios 130- 131 de la certificación aportada por la empresa recurrida). 12) El 27 de julio de 2010, el Área Rectora de Salud de Aserrí realizó una inspección en el relleno sanitario, en la que se determinó que la tubería de aguas pluviales había sido retirada y que como consecuencia existía un canal abierto. Asimismo, que los lixiviados se estaban rebalsando (folio 379 de la certificación del expediente administrativo). 13) El 27 de julio de 2010, se clausuró el relleno sanitario de “El Huazo”, por el rebalse de lixiviados (folios 121 y 378 de la certificación del expediente administrativo). 14) Mediante el oficio de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, Nº URS-RCS-1561-2010 de 27 de julio de 2010, se le rindió un informe a la Ministra de Salud respecto de la inspección realizada en la comunidad de “El Huazo”, según el cual, el relleno presentaba problemas de evacuación de aguas pluviales, a tal extremo que la planta de tratamiento de lixiviados colapsó y vertió sus aguas al río Guatuzo. Asimismo, el tanque de captación de lixiviados ubicado en el punto, topográficamente, más bajo del relleno, colapsó y sus aguas se dirigieron hacía la vía pública, afectando, directamente, la comunidad. Adicionalmente, se acreditó que como consecuencia de las precipitaciones, las aguas pluviales se evacuaron hacia la entrada principal del relleno, favoreciendo el aumento del nivel del río (folios 123- 125 de la certificación del expediente administrativo). 15) Mediante memorial del Gerente Técnico y del Regente Ambiental del Proyecto recurrido de 28 de julio de 2010, se hizo del conocimiento del Área Rectora de Salud de Aserrí y otros, las obras que se estaban realizando para corregir los problemas que se dieron con el manejo de aguas pluviales y lixiviados (folios 131- 132 de la certificación del expediente administrativo). 16) El 28 de julio de 2010, el Regente Ambiental del Proyecto le informó a la Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que como medida de contingencia, el desarrollador había iniciado gestiones para alquilar un sistema alterno de suministro de energía eléctrica, para no interrumpir su operación en caso de fallo (folio 147 de la certificación aportada por la empresa recurrida). 17) El 3 de agosto de 2010, el Área Rectora de Salud de Aserrí realizó una nueva inspección en la que se comprobó la existencia de aguas estancadas (folio 377 de la certificación del expediente administrativo). 18) Por orden sanitaria Nº 370-10 de 3 de agosto de 2010, se le ordenó a la sociedad recurrida que mantuviera, completamente, cerradas las válvulas de la tubería de aguas pluviales, hasta que se realizaran las obras necesarias para encausarlas hacia el sistema de bombeo (folio 168 de la certificación del expediente administrativo). 19) El 3 de agosto de 2010, Ebi de Costa Rica explicó la clausura de la tubería original de evacuación de aguas pluviales (folios 165 de la certificación del expediente administrativo). 20) El 4 de agosto de 2010, el Gerente Técnico del Parque de Tecnología Ambiental Aczarri hizo entrega al Área Rectora de Salud de Aserrí, de algunas copias de la bitácora constructiva del proyecto y del cronograma de actividades de la construcción de la segunda cámara del sistema de tratamiento y último tramo de tubería pluvial, así como de la extracción del agua estancada en la tubería sellada (folio 173 de la certificación del expediente administrativo). 21) El 5 de agosto de 2010, el Gerente Técnico y el Regente Ambiental del Parque de Tecnología Ambiental le informaron al Área Rectora de Salud de Aserrí, respecto del cumplimiento de la orden sanitaria Nº 370-10 (folio 186 de la certificación del expediente administrativo). 22) El 5 de agosto de 2010, se dispuso el levantamiento de sellos ordenado el 27 de julio anterior (folio 363 de la certificación del expediente administrativo). 23) Por oficio de la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Nº DARSA-606-10 de 5 de agosto de 2010, se interpuso una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por la salida de aguas residuales hacia el río Guatuso (folio 187 de la certificación del expediente administrativo). 24) El 9 de agosto de 2010, Rafael Rojas Jiménez y Olman Jenkins Padilla denunciaron ante el Área Rectora de Salud, que el 7 de ese mismo mes, el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri había vertido lixiviados hacia el río Guatuso (folio 197 de la certificación del expediente administrativo). 25) Mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, Nº 1141-10-TAA de las 11:58 hrs. de 17 de agosto de 2010, se le dio traslado a esa denuncia ambiental (folio 210- 213 de la certificación del expediente administrativo). 26) El 18 de agosto del 2010, el Regente Ambiental le informó a la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el agua de una de las válvulas que se pretendía desfogar en el río Guatuso presentaba mal olor (folio 152 de la certificación aportada por la empresa recurrida). 27) Por oficio de la Rectoría de la Salud de la Dirección Central Sur, Nº URS-1764-2010 de 20 de agosto de 2010, se le informó al Área Rectora de Salud de Aserrí que el desfogue de aguas tratadas a una quebrada de caudal intermitente, carecía de justificación técnica (folios 215- 219 de la certificación del expediente administrativo). 28) Mediante la orden sanitaria Nº 380-10 de 23 de agosto de 2010, se le ordenó a la empresa recurrida la separación de tuberías de desfogue de aguas pluviales y residuales, cesar de inmediato la construcción de la tubería de aguas tratadas no autorizada, realizar el análisis físico- químico del efluente de la laguna de recolección de aguas residuales, presentar planos y un cronograma de la construcción de una nueva unidad de clarificación, para el vertido del efluente o dispositivo para toma de muestras, presentar el cronograma de construcción de las unidades faltantes del sistema de tratamiento de aguas residuales y evitar el vertido de aguas tratadas a cualquier cuerpo receptor acuático, si no cumple con el Reglamento de Vertido y Rehúso de Aguas Residuales (folio 222- 223 de la certificación del expediente administrativo). 29) El 25 de agosto de 2010, el Gerente General de Berthier Ebi de Costa Rica, S. A., le brindó un informe al Área Rectora de Salud respecto del cumplimiento de esa orden sanitaria (folios 230- 231 la certificación del expediente administrativo). 30) El 26 de agosto del 2010, el Regente Ambiental del Parque rindió un informe de la inspección realizada ese día, en la que se determinó el rebalse del pozo de registro y la mezcla de aguas pluviales y lixiviados (folios 232 de la certificación del expediente administrativo). 31) El 26 de agosto de 2010, el Gerente Técnico del Parque Ambiental le informó al Área Rectora de Salud de Aserrí, respecto de las medidas de mitigación dispuestas con ocasión de la inspección realizada ese mismo día (folio 233 de la certificación del expediente administrativo). 32) El 27 de agosto de 2010, se produjo el derrame de lixiviados en el pozo de registro del relleno sanitario (folio 354 de la certificación del expediente administrativo). 33) Por Informe de Inspección de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº ASA-1281-2010 de 27 de agosto de 2010, se reportó que en la visita realizada el 4 de julio anterior, se habían constatado malos olores y la inundación de algunas casas vecinas al proyecto, el rebalse de la caja de registro ubicada al ingreso del proyecto; la afectación del río Guatuso por la contaminación de sedimentos prevenientes del mismo proyecto, desechos sólidos sin cubrir. Asimismo, se corroboró que la escorrentía natural de las aguas pluviales había sido desviada, sin haberlo comunicado a esa Secretaria, el arrastre de sedimentos por erosión y la persistencia de los malos olores. Adicionalmente, se verificó que no se habían construido desenergizadores ni sedimentadotes, no se habían conformado los taludes de corte, que se incumplía el horario de ingreso de camiones y el diseño autorizado, así como el horario de cobertura de los desechos (copias a folios 73- 93). 34) Mediante orden sanitaria Nº 382-10 de 27 de agosto de 2010, se ordenó a la empresa recurrida sellar de inmediato el pozo o caja de registro, de manera tal, que no se volviera a presentar ningún otro derrame y dar una solución para evitar que en un futuro se dieran nuevas fallas del sistema de bombeo (folio 235 de la certificación del expediente administrativo). 35) El 28 de agosto de 2010, como consecuencia de la apertura de una de las válvulas prevista para el nuevo sistema de bombeo del relleno sanitario, se produjo por algunos minutos la descarga de agua no tratada al sistema pluvial (folio 354 de la certificación del expediente administrativo). 36) El 31 de agosto de 2010, el Gerente Técnico del Parque Ambiental Aczarri informó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que por un error se había filtrado agua no tratada al sistema pluvial y que consecuencia de lo anterior, se procedió a sellar la tubería. Asimismo, se había colocado un tubo de 900 mm de diámetro para absorber las oscilaciones que ocurrieron en la tubería de lixiviados, a fin de evitar derrames (folios 354 de la certificación del expediente administrativo). 37) El 6 de septiembre de 2010, el Gerente General de la sociedad recurrida se refirió respecto de la orden sanitaria Nº 380-10 (folio 284- 285 de la certificación del expediente administrativo). 38) Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo Nº 1347-10-TAA de las 14:04 hrs. de 20 de septiembre de 2010, se dispuso como medida cautelar, la paralización de toda obra o actividad que se realizara en el relleno sanitario de “El Huazo” (folios 349- 350 de la certificación del expediente administrativo). 39) El 22 de septiembre de 2010, el Área Rectora recurrida realizó una inspección en el relleno sanitario, con el fin de darle seguimiento a las ordenes sanitarias números 370-10, 380- 10 y 382- 10 (folios 349- 350 de la certificación del expediente administrativo). 40) El 23 de septiembre de 2010, se clausuró el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, conforme se dispuso en la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo Nº 1347-10-TAA (folio 433 de la certificación del expediente administrativo). 41) El 23 de septiembre de 2010, el Director de la Rectoría de la Salud de la Dirección Central Sur y otros, realizaron una inspección en el relleno sanitario, en la que se verificó que se encontraban funcionando las dos estaciones de bombeo de tratamiento de lixiviados y que el último frente de trabajo, estaba cubierto con material de cobertura (folio 180 de la certificación aportada por la empresa recurrida). 42) Mediante el informe del Área Rectora de Salud de Aserrí, Nº DARSA-703-10 de 23 de septiembre de 2010, se le brindó un informe al Director de la Región Central Sur, respecto del cumplimiento de las acciones sanitarias números 270-10, 271- 10 y 312- 10 (folios 300- 303 de la certificación del expediente administrativo). 43) Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo Nº 1402-10-TAA de las 8:00 hrs. de 25 de septiembre de 2010, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, que paralizaba la operación del Parque de Tecnología Ambiental Aczarri. Asimismo, se le ordenó al representante legal de la sociedad recurrida, que presentara un Plan de Mitigación, que debería contener como mínimo los siguientes aspectos: “1. La realización de las obras necesarias para la eficiente recolección y tratamiento de los lixiviados del relleno; incluyendo las obras para la separación de las aguas pluviales provenientes de zonas donde no se disponen desechos. 2. El drenaje del empozamiento de lixiviados y desechos que se encuentra en el centro de las celdas. 3. Disponer adecuadamente los desechos expuestos, tanto en el sector sur del relleno, como los que se encuentran en la celda sin uso y en las mismas celdas cerradas. 4. Tomar medidas efectivas de retención y conservación del suelo. Construir un desagüe de concreto al lado del camino principal: que cubra con geotextil y/o se compacte la tierra removida en el área de proyecto, así como otras medidas aplicables para evitar la erosión y el deterioro de las aguas, así como las inundaciones” (folios 445- 456 de la certificación del expediente administrativo). 44) El 4 y 5 de octubre de 2010, se produjeron derrames de lixiviados (copia a folio 118 y 120). 46) El 5 de octubre de 2010, el Gerente Técnico de Berthier Ebi de Costa Rica presentó un plan de medidas de mitigación ante el Área Rectora de Salud de Aserrí (folios 182- 183 de la certificación aportada por esa empresa). 45) Por oficio de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Nº DIGECA-767-2010 de 25 de octubre de 2010, se informó al Tribunal Ambiental Administrativo que el análisis realizado el 26 de agosto anterior, reportaba que distintos parámetros de contaminación sobrepasaban el límite máximo permisible (copia a folios 65- 66). 46) El 4 de noviembre de 2010, se dieron problemas de contaminación en el relleno sanitario por olores y derrames de lixiviados (copia a folio 117). 47) Por resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº 2796-2010-SETENA de las 8:00 hrs. de 11 de noviembre de 2010, se le ordenó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) CUARTO: (…) presentar en 10 días hábiles (…) lo siguiente: A) Eliminar inmediatamente los derrames de lixiviados detectados en los puntos GPS529333 E 204794 NM 529316 E 204829 N, 529310 E 204810 N. B) Eliminar inmediatamente la fuga de gas en los puntos GPS 529333 E 204794 N, 529316 E 204829 N, 529310 E 204810N, que genera disconformidad en las comunidades vecinas. C) Presentar documento donde se indique la cantidad (m3) de desechos sólidos recibidos de Municipalidades, empresas privadas y otros que ingresan al PTA, Aczarri, según lo señalado en el EsIA, desde que inició en operaciones el Relleno Sanitario hasta la actualidad (…) QUINTO: (…) presentar en 30 días hábiles (…) lo siguiente: A) Actualizar el Plan de Gestión Ambiental (PGA) para la fase constructiva, operativa y cierre, incorporando los estudios técnicos- científicos que sustentan las variaciones en las modificaciones del PGA, indicando el cronograma de actividades, los responsables de su ejecución y los indicadores (que sean cuantificables, medibles y verificables) que permitieran darle seguimiento y monitoreo a su cumplimiento y a cada una de las soluciones ambientales propuestas en el proceso del PGA, considerando variaciones del proyecto desde su inicio a esa fecha, en los aspectos como: manejo de lixiviados, planta de tratamiento, operación de la celda, construcción de nuevas celdas, manejo de aguas pluviales, manejo de biogás, retiros, conformación y manejo de taludes, camino perimetral, análisis y planes de contingencia de cómo se afecta el proyecto con el cambio climático (sensibilización ambiental del proyecto), relaciones con las comunidades vecinas (…) SEXTO: De conformidad con lo señalado en el Considerando Undécimo en cuanto a la presencia de olores, se la ordena al desarrollador incorporar dentro del PGA actualizado las medidas necesarias para corregir los impactos denunciados (…)” (copia a folios 94- 115).

    V.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    “(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:

    "(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".

    En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:

    "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".

    De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    VI.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e, idóneamente, demostrado que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se han producido escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales. También, se acreditó el incumplimiento del diseño autorizado y horario de ingreso de camiones, así como la falta de cobertura de los desechos (certificaciones de los expedientes administrativos aportados e informes). Según se colige de la relación de hechos probados, la gravedad del problema ambiental fue tal que, el 20 de julio y el 23 de septiembre de 2010, se ordenó la clausura del relleno (folios 121 y 378 de la certificación del expediente administrativo y 433- 441 de la certificación aportada por el Ministerio de Salud). Tampoco, se puede obviar que los análisis realizados por la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el relleno sanitario, acreditaron que en agosto de ese año, distintos parámetros de contaminación sobrepasaban el límite máximo permisible (copia a folios 65- 66). Asimismo, se comprobó que, pese a las órdenes sanitarias y a los apercibimientos girados por el Ministerio de Salud, y a las medidas correctivas y de contingencia dispuestas por la empresa recurrida, la contaminación ambiental reclamada persistía (certificaciones de los expedientes administrativos aportadas e informes). En este sentido, se demostró, el 4 de noviembre de 2010, se produjeron nuevos problemas de contaminación por malos olores y derrames de lixiviados (copia a folio 117). Como se puede advertir de lo anterior, las medidas de mitigación y contención decretadas por el Ministerio de Salud y dispuestas por la empresa accionada, han sido insuficientes para corregir, definitivamente, los graves problemas expuestos. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.- VII.- CONCLUSIÓN. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a los recurridos disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas ambientales que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.-

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas de contaminación que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerza esos cargos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.

    EJL/erj-92 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

    Malos olores y descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales.

    Tema: Persona jurídica de derecho privado Subtemas:

    EBI de Costa Rica.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación al derecho alegado por cuanto las medidas de mitigación y contención decretadas, y ejecutadas en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri son insuficientes.

    Tema: Contaminación ambiental Subtemas:

    Corresponde a las Municipalidades velar por la protección del medio ambiente donde habitan sus munícipes. Contaminación en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri por falta de tratamiento de lixiviados.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima transgredidos su derecho a un ambiente sano y ecológicamente y a la salud, pues, en su criterio, el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri”, provoca malos olores y contaminación, con lo que esto supone para la calidad de vida de los vecinos de la comunidad de “El Huazo”.

    II.- SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear este proceso, dispuso varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, de hecho o de derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) tardíos. En este caso particular, estima este Tribunal que “Berthier Ebi de Costa Rica, S. A.”, en cuanto administra el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, se encuentra ejerciendo, transitoriamente, potestades públicas y tiene de hecho una situación de poder. Aunado a lo anterior, los derechos fundamentales, entre los cuales figura el disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son la base del entero ordenamiento jurídico y por su rango de superlegalidad constitucional, en cuanto tienen asidero en la dignidad humana intrínseca a la persona humana y un profundo reconocimiento internacional, vinculan, fuertemente, no solo a los poderes públicos, sino que también a los particulares o privados cuando interactúan con sujetos de la misma naturaleza. La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado. No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos.

    III.- SOBRE LA COADYUVANCIA. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento -Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992-. En el caso concreto, se tiene por aceptada la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Olman Jenkins Padilla, y por ende hechas sus manifestaciones.

    V.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    “(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:

    "(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".

    En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:

    "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".

    De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    VI.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e, idóneamente, demostrado que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se han producido escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales. También, se acreditó el incumplimiento del diseño autorizado y horario de ingreso de camiones, así como la falta de cobertura de los desechos (certificaciones de los expedientes administrativos aportados e informes). Según se colige de la relación de hechos probados, la gravedad del problema ambiental fue tal que, el 20 de julio y el 23 de septiembre de 2010, se ordenó la clausura del relleno (folios 121 y 378 de la certificación del expediente administrativo y 433- 441 de la certificación aportada por el Ministerio de Salud). Tampoco, se puede obviar que los análisis realizados por la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el relleno sanitario, acreditaron que en agosto de ese año, distintos parámetros de contaminación sobrepasaban el límite máximo permisible (copia a folios 65- 66). Asimismo, se comprobó que, pese a las órdenes sanitarias y a los apercibimientos girados por el Ministerio de Salud, y a las medidas correctivas y de contingencia dispuestas por la empresa recurrida, la contaminación ambiental reclamada persistía (certificaciones de los expedientes administrativos aportadas e informes). En este sentido, se demostró, el 4 de noviembre de 2010, se produjeron nuevos problemas de contaminación por malos olores y derrames de lixiviados (copia a folio 117). Como se puede advertir de lo anterior, las medidas de mitigación y contención decretadas por el Ministerio de Salud y dispuestas por la empresa accionada, han sido insuficientes para corregir, definitivamente, los graves problemas expuestos. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.- VII.- CONCLUSIÓN. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a los recurridos disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas ambientales que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.-“ ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011-004776 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta minutos del ocho de abril de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ EDUARDO VARGAS RIVERA, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-761-765, contra EBI DE COSTA RICA y el MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:30 horas de 26 de septiembre de 2010, el recurrente interpuso recurso de amparo contra EBI de Costa Rica y el Ministerio de Salud (folio 1) y manifestó que el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri”, que administra la empresa EBI de Costa Rica, no cumple con las medidas y directrices del Ministerio de Salud, lo que provoca malos olores y contaminación. Esto, en su criterio, atenta contra la salud pública y la calidad de vida de los vecinos de la comunidad de “El Huazo”. Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 14:19 hrs. de 28 de septiembre de 2010, se dio curso al amparo y se solicitó los informes y la contestación correspondientes (ver folios 11- 12).

    3.- Contestó Juan Vicente Durán Víquez, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica, Sociedad Anónima” (visible a folio 16), que el relleno sanitario del Huazo tiene la particularidad respecto de otros proyectos, que se construye y opera a cielo abierto, lo que implica que el proceso constructivo y operativo está influenciado por las incidencias propias de la estación seca y lluviosa. Su representada realiza todos los esfuerzos humanos, técnicos y financieros para que los eventos que puedan producirse no incidan, negativamente y de esta forma mitigar posibles impactos que se derivan. Se refirió al sistema de recolección y conducción del biogás, así como al sistema de tratamiento aerobio. Indica que todas las observaciones que ha realizado el Ministerio de Salud han sido tomadas en cuenta y cuando corresponde, se han dispuesto las medidas correctivas del caso. Igualmente, se han cumplido las órdenes sanitarias giradas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informaron bajo juramento María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente (visible a folio 32), que el 4, 7 de junio y 5 de julio de 2010, se emitieron las órdenes sanitarias Nº 270-2010, 271- 2010 y 312- 2010. El 10 de junio de 2010, el Área Rectora de Salud de Aserrí realizó una inspección nocturna, en atención a las denuncias presentadas por los vecinos, en la que se determinó que en la zona sureste del proyecto se percibía un fuerte olor a biogás y que las chimeneas seleccionadas para su quema pasiva se encontraban encendidas. Asimismo, se confirmó que el nivel del tanque de lixiviados se encontraba en condición normal y que la meseta o parte superior del frente de trabajo no se estaba cubriendo. Adicionalmente, se verificó que en la zona sureste del relleno, se seguían produciendo escapes de biogás por la erosión provocada por las últimas lluvias, así como el afloramiento de lixiviados. Por su parte, en la inspección conjunta realizada por el Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se comprobó que la empresa estaba dejando un retiro adicional en el ancho de la corona. Se pudo apreciar la utilización de un sellador de juntas en todos los lugares de posible escape de biogás. Igualmente, se recomendó a la administración del relleno considerar los lugares donde, originalmente, escurrían las aguas pluviales y se les sugirió considerar esos puntos en los informes de regencia ambiental. El Área Rectora de Salud debe darle seguimiento a las acciones tomadas en este sentido. De otra parte, según se desprende del Informe de Visita de Inspección, Nº URS-RCS-1561-2010 de 27 de julio de 2010, el relleno presentaba problemas de evacuación de las aguas pluviales, a tal extremo que la planta de tratamiento de lixiviados había colapsado y estaba vertiendo sus aguas al río Guatuso, por un canal natural diseñado, exclusivamente, para aguas pluviales. El tanque de captación y bombeo había colapsado y sus aguas se estaban dirigiendo hacia la vía pública, afectando, directamente, a la comunidad de “El Huazo”. En el interior del relleno se observó que los suelos estaban saturados y debido a la excesiva precipitación, los sistemas de evacuación de aguas pluviales no tuvieron capacidad suficiente, evacuando hacia la entrada principal del proyecto y causando el aumento del nivel del río. Debido al vertido de lixiviados hacia la comunidad, tanto de la planta de tratamiento como del tanque de captación, se dispuso la clausura del relleno sanitario del 27 de julio al 5 de agosto de 2010. Mediante la orden sanitaria Nº 370-10 de 3 de agosto de 2010, se ordenó el cierre de cuatro válvulas encontradas en la tubería de aguas pluviales que contenían aguas estancadas y, posiblemente, mezcla de lixiviados. Lo anterior, hasta tanto no se realizaran las obras necesarias para encauzarlas al sistema de bombeo de lixiviados. Según se verificó el 9 de agosto pasado, dicha acción se cumplió. Añadieron que en las visitas realizadas el 30 de julio y 9 de agosto de 2010, se corroboró que tres de las válvulas de la tubería de descarga de aguas pluviales habían sido taponadas y que permanecía una manguera con válvula conectada al tanque de bombeo de lixiviados. Señalaron que el relleno cuenta con una laguna de aireación para la recolección de lixiviados, la cual carece de unidad de clarificación para vertido. Si bien es cierto, la empresa ha sostenido que no ha realizado vertidos a un cuerpo receptor –dado que no se han presentado reportes operacionales, con los correspondientes análisis físico- químicos del efluente-, técnicamente, con los volúmenes de lixiviados generados en el relleno y la precipitación sin precedentes del invierno pasado, es imposible sostener el sistema de recirculación. El 9 de agosto de 2010, se encontró en avanzado estado de construcción, una nueva tubería para desfogue de aguas tratadas, dirigidas al Barrio La Isla, que por el momento, no llega hasta el cauce del río Guatuso –cuerpo receptor autorizado para el desfogue-, sino a una quebrada de caudal intermitente. Por lo anterior, adujeron, se apercibió al Gerente Técnico de la Empresa que debía informar de los cambios y remodelaciones en los sistemas ya aprobados y construidos y dado que esas obras se consideran innecesarias, se ordenó su paralización. En virtud del incumplimiento en lo relativo a la separación de las tuberías de aguas pluviales y tratadas, para la utilización de los cabezales de desfogue autorizados, se emitió la orden sanitaria Nº 380-10. Mediante la orden sanitaria número 382-10 de 27 de agosto de 2010, se ordenó que se sellara de inmediato el pozo o caja de registro para evitar el derrame de lixiviados. Asimismo, dado que el problema fue causado por una falla del sistema de bombeo, se ordenó dar una solución definitiva para impedir que se repitiera esa situación. El 30 de agosto, se verificó el cumplimiento de lo ordenado en ese sentido. Por su parte, mencionaron que si bien es cierto, mediante la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, Nº 1347-10-TAA de 20 de septiembre del 2010, se dispuso como medida cautelar la paralización de toda obra o actividad en el relleno, lo ordenado en este particular se dejó sin efecto al revocarse la resolución Nº 1402-10-TAA. Indicaron que no existe orden sanitaria alguna pendiente de cumplimiento. Finalmente, alegaron que las actuaciones del Ministerio se ajustan al ordenamiento jurídico y solicitaron que se declare sin lugar el recurso.- 5.- Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2010, Olman Jenkins Padilla (folio 54), solicitó que se le tuviera como coadyuvante. Apunta que la empresa recurrida ha realizado movimientos de tierra sin un estudio de impacto ambiental. De otra parte, la montaña de basura crece, continuamente. Asimismo, el Área Rectora de Salud de Aserrí giró distintas órdenes sanitarias por derrame de lixiviados y malos olores.

    6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima transgredidos su derecho a un ambiente sano y ecológicamente y a la salud, pues, en su criterio, el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri”, provoca malos olores y contaminación, con lo que esto supone para la calidad de vida de los vecinos de la comunidad de “El Huazo”.

    II.- SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear este proceso, dispuso varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, de hecho o de derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) tardíos. En este caso particular, estima este Tribunal que “Berthier Ebi de Costa Rica, S. A.”, en cuanto administra el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, se encuentra ejerciendo, transitoriamente, potestades públicas y tiene de hecho una situación de poder. Aunado a lo anterior, los derechos fundamentales, entre los cuales figura el disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son la base del entero ordenamiento jurídico y por su rango de superlegalidad constitucional, en cuanto tienen asidero en la dignidad humana intrínseca a la persona humana y un profundo reconocimiento internacional, vinculan, fuertemente, no solo a los poderes públicos, sino que también a los particulares o privados cuando interactúan con sujetos de la misma naturaleza. La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado. No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos.

    III.- SOBRE LA COADYUVANCIA. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento -Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992-. En el caso concreto, se tiene por aceptada la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Olman Jenkins Padilla, y por ende hechas sus manifestaciones.

    IV.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como, debidamente, demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante el oficio Nº URS-RCS-1070-2010 de 31 de mayo de 2010, se le brindó un informe a la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, según el cual, en el sector sureste del relleno se percibía un fuerte olor a biogás (folios 1- 4 de la certificación del expediente administrativo). 2) El 3 de junio de 2010, se produjo un derrame de lixiviados (folios 5- 7 de la certificación del expediente administrativo). 3) Mediante la orden sanitaria Nº DARSA 01-06-270-2010 de 4 de junio de 2010, se le apercibió a la empresa recurrida realizar las obras de mitigación y contención necesarias e inmediatas en los sistemas de evacuación de aguas pluviales y lixiviados, habida cuenta del derrame que se produjo el día anterior (copia a folios 5- 7 de la certificación del expediente administrativo). 4) Por orden sanitaria Nº DARSA 01-06-271-2010 de 7 de junio de 2010, se le apercibió a Berthier EBI de Costa Rica, S. A., dar una explicación técnica respecto del problema de olores que se presentaban en el área sureste del relleno sanitario, presentar la corrección de ese problema, un registro de los camiones que ingresaban al proyecto vertiendo lixiviados y la municipalidad a la que pertenecían (folio 10 de la certificación del expediente administrativo). 5) El 16 de junio de 2010, Berthier EBI de Costa Rica, S. A., le brindó un informe al Área Rectora de Salud con respecto de las acciones de mitigación y contención que se realizaron con ocasión de orden sanitaria Nº DARSA 01-06-270-2010 (folios 14- 15 de la certificación del expediente administrativo). 6) El 23 de junio de 2010, funcionarios del Área Rectora de Salud de Aserrí realizaron una visita al Parque Tecnológico Aczarri, en la que se determinó que los escapes de biogás persistían y que en algunos puntos existía afloramiento de lixiviados (folios 63- 66 de la certificación del expediente administrativo). 7) El 30 de junio de 2010, la empresa recurrida rindió un informe de las medidas correctivas dispuestas con ocasión de la orden sanitaria Nº DARSA 01-06-271-2010 (folios 20- 21 de la certificación del expediente administrativo). 8) Mediante la orden sanitaria Nº 312-10 de 5 de julio de 2010, se le ordenó a la empresa recurrida que brindara una explicación técnica de las razones por las que no se estaba tapando la meseta del frente de trabajo y la presentación de un plan de acciones para la corrección de dicho problema (folio l27 de la certificación del expediente administrativo). 9) Por memorial del Regente Ambiental del Parque Tecnológico de 19 de julio de 2010, se rindió un informe de incidencias y de las acciones correctivas, según el cual, consecuencia de la construcción de un canal pluvial, se produjo la ruptura de la tubería de trasiego de lixiviados, que generó una fuga puntual que llegó hasta el río Guatuso. Asimismo, se informó que a raíz de las fuertes precitaciones se produjo la erosión del talud sureste del relleno y la descarga de desechos mezclados con detergentes (folios 70- 71 de la certificación del expediente administrativo). 10) Mediante memorial de 26 de julio de 2010, Berthier Ebi de Costa Rica, rindió la explicación técnica que se le requirió (folios 74- 79 de la certificación del expediente administrativo). 11) El 27 de julio del 2010, el Gerente Técnico de Ebi de Costa Rica y el Regente Ambiental del Parque de Tecnología Ambiental Aczarri hicieron del conocimiento del Área Rectora de Salud de Aserrí y otros, que consecuencia de las fuertes precipitaciones de ese día, una tubería provisional de aguas pluviales se había desplazado de lugar, conduciendo el agua hacia el camino de acceso del proyecto y el camino público (folios 130- 131 de la certificación aportada por la empresa recurrida). 12) El 27 de julio de 2010, el Área Rectora de Salud de Aserrí realizó una inspección en el relleno sanitario, en la que se determinó que la tubería de aguas pluviales había sido retirada y que como consecuencia existía un canal abierto. Asimismo, que los lixiviados se estaban rebalsando (folio 379 de la certificación del expediente administrativo). 13) El 27 de julio de 2010, se clausuró el relleno sanitario de “El Huazo”, por el rebalse de lixiviados (folios 121 y 378 de la certificación del expediente administrativo). 14) Mediante el oficio de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, Nº URS-RCS-1561-2010 de 27 de julio de 2010, se le rindió un informe a la Ministra de Salud respecto de la inspección realizada en la comunidad de “El Huazo”, según el cual, el relleno presentaba problemas de evacuación de aguas pluviales, a tal extremo que la planta de tratamiento de lixiviados colapsó y vertió sus aguas al río Guatuzo. Asimismo, el tanque de captación de lixiviados ubicado en el punto, topográficamente, más bajo del relleno, colapsó y sus aguas se dirigieron hacía la vía pública, afectando, directamente, la comunidad. Adicionalmente, se acreditó que como consecuencia de las precipitaciones, las aguas pluviales se evacuaron hacia la entrada principal del relleno, favoreciendo el aumento del nivel del río (folios 123- 125 de la certificación del expediente administrativo). 15) Mediante memorial del Gerente Técnico y del Regente Ambiental del Proyecto recurrido de 28 de julio de 2010, se hizo del conocimiento del Área Rectora de Salud de Aserrí y otros, las obras que se estaban realizando para corregir los problemas que se dieron con el manejo de aguas pluviales y lixiviados (folios 131- 132 de la certificación del expediente administrativo). 16) El 28 de julio de 2010, el Regente Ambiental del Proyecto le informó a la Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que como medida de contingencia, el desarrollador había iniciado gestiones para alquilar un sistema alterno de suministro de energía eléctrica, para no interrumpir su operación en caso de fallo (folio 147 de la certificación aportada por la empresa recurrida). 17) El 3 de agosto de 2010, el Área Rectora de Salud de Aserrí realizó una nueva inspección en la que se comprobó la existencia de aguas estancadas (folio 377 de la certificación del expediente administrativo). 18) Por orden sanitaria Nº 370-10 de 3 de agosto de 2010, se le ordenó a la sociedad recurrida que mantuviera, completamente, cerradas las válvulas de la tubería de aguas pluviales, hasta que se realizaran las obras necesarias para encausarlas hacia el sistema de bombeo (folio 168 de la certificación del expediente administrativo). 19) El 3 de agosto de 2010, Ebi de Costa Rica explicó la clausura de la tubería original de evacuación de aguas pluviales (folios 165 de la certificación del expediente administrativo). 20) El 4 de agosto de 2010, el Gerente Técnico del Parque de Tecnología Ambiental Aczarri hizo entrega al Área Rectora de Salud de Aserrí, de algunas copias de la bitácora constructiva del proyecto y del cronograma de actividades de la construcción de la segunda cámara del sistema de tratamiento y último tramo de tubería pluvial, así como de la extracción del agua estancada en la tubería sellada (folio 173 de la certificación del expediente administrativo). 21) El 5 de agosto de 2010, el Gerente Técnico y el Regente Ambiental del Parque de Tecnología Ambiental le informaron al Área Rectora de Salud de Aserrí, respecto del cumplimiento de la orden sanitaria Nº 370-10 (folio 186 de la certificación del expediente administrativo). 22) El 5 de agosto de 2010, se dispuso el levantamiento de sellos ordenado el 27 de julio anterior (folio 363 de la certificación del expediente administrativo). 23) Por oficio de la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Nº DARSA-606-10 de 5 de agosto de 2010, se interpuso una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por la salida de aguas residuales hacia el río Guatuso (folio 187 de la certificación del expediente administrativo). 24) El 9 de agosto de 2010, Rafael Rojas Jiménez y Olman Jenkins Padilla denunciaron ante el Área Rectora de Salud, que el 7 de ese mismo mes, el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri había vertido lixiviados hacia el río Guatuso (folio 197 de la certificación del expediente administrativo). 25) Mediante resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, Nº 1141-10-TAA de las 11:58 hrs. de 17 de agosto de 2010, se le dio traslado a esa denuncia ambiental (folio 210- 213 de la certificación del expediente administrativo). 26) El 18 de agosto del 2010, el Regente Ambiental le informó a la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el agua de una de las válvulas que se pretendía desfogar en el río Guatuso presentaba mal olor (folio 152 de la certificación aportada por la empresa recurrida). 27) Por oficio de la Rectoría de la Salud de la Dirección Central Sur, Nº URS-1764-2010 de 20 de agosto de 2010, se le informó al Área Rectora de Salud de Aserrí que el desfogue de aguas tratadas a una quebrada de caudal intermitente, carecía de justificación técnica (folios 215- 219 de la certificación del expediente administrativo). 28) Mediante la orden sanitaria Nº 380-10 de 23 de agosto de 2010, se le ordenó a la empresa recurrida la separación de tuberías de desfogue de aguas pluviales y residuales, cesar de inmediato la construcción de la tubería de aguas tratadas no autorizada, realizar el análisis físico- químico del efluente de la laguna de recolección de aguas residuales, presentar planos y un cronograma de la construcción de una nueva unidad de clarificación, para el vertido del efluente o dispositivo para toma de muestras, presentar el cronograma de construcción de las unidades faltantes del sistema de tratamiento de aguas residuales y evitar el vertido de aguas tratadas a cualquier cuerpo receptor acuático, si no cumple con el Reglamento de Vertido y Rehúso de Aguas Residuales (folio 222- 223 de la certificación del expediente administrativo). 29) El 25 de agosto de 2010, el Gerente General de Berthier Ebi de Costa Rica, S. A., le brindó un informe al Área Rectora de Salud respecto del cumplimiento de esa orden sanitaria (folios 230- 231 la certificación del expediente administrativo). 30) El 26 de agosto del 2010, el Regente Ambiental del Parque rindió un informe de la inspección realizada ese día, en la que se determinó el rebalse del pozo de registro y la mezcla de aguas pluviales y lixiviados (folios 232 de la certificación del expediente administrativo). 31) El 26 de agosto de 2010, el Gerente Técnico del Parque Ambiental le informó al Área Rectora de Salud de Aserrí, respecto de las medidas de mitigación dispuestas con ocasión de la inspección realizada ese mismo día (folio 233 de la certificación del expediente administrativo). 32) El 27 de agosto de 2010, se produjo el derrame de lixiviados en el pozo de registro del relleno sanitario (folio 354 de la certificación del expediente administrativo). 33) Por Informe de Inspección de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº ASA-1281-2010 de 27 de agosto de 2010, se reportó que en la visita realizada el 4 de julio anterior, se habían constatado malos olores y la inundación de algunas casas vecinas al proyecto, el rebalse de la caja de registro ubicada al ingreso del proyecto; la afectación del río Guatuso por la contaminación de sedimentos prevenientes del mismo proyecto, desechos sólidos sin cubrir. Asimismo, se corroboró que la escorrentía natural de las aguas pluviales había sido desviada, sin haberlo comunicado a esa Secretaria, el arrastre de sedimentos por erosión y la persistencia de los malos olores. Adicionalmente, se verificó que no se habían construido desenergizadores ni sedimentadotes, no se habían conformado los taludes de corte, que se incumplía el horario de ingreso de camiones y el diseño autorizado, así como el horario de cobertura de los desechos (copias a folios 73- 93). 34) Mediante orden sanitaria Nº 382-10 de 27 de agosto de 2010, se ordenó a la empresa recurrida sellar de inmediato el pozo o caja de registro, de manera tal, que no se volviera a presentar ningún otro derrame y dar una solución para evitar que en un futuro se dieran nuevas fallas del sistema de bombeo (folio 235 de la certificación del expediente administrativo). 35) El 28 de agosto de 2010, como consecuencia de la apertura de una de las válvulas prevista para el nuevo sistema de bombeo del relleno sanitario, se produjo por algunos minutos la descarga de agua no tratada al sistema pluvial (folio 354 de la certificación del expediente administrativo). 36) El 31 de agosto de 2010, el Gerente Técnico del Parque Ambiental Aczarri informó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que por un error se había filtrado agua no tratada al sistema pluvial y que consecuencia de lo anterior, se procedió a sellar la tubería. Asimismo, se había colocado un tubo de 900 mm de diámetro para absorber las oscilaciones que ocurrieron en la tubería de lixiviados, a fin de evitar derrames (folios 354 de la certificación del expediente administrativo). 37) El 6 de septiembre de 2010, el Gerente General de la sociedad recurrida se refirió respecto de la orden sanitaria Nº 380-10 (folio 284- 285 de la certificación del expediente administrativo). 38) Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo Nº 1347-10-TAA de las 14:04 hrs. de 20 de septiembre de 2010, se dispuso como medida cautelar, la paralización de toda obra o actividad que se realizara en el relleno sanitario de “El Huazo” (folios 349- 350 de la certificación del expediente administrativo). 39) El 22 de septiembre de 2010, el Área Rectora recurrida realizó una inspección en el relleno sanitario, con el fin de darle seguimiento a las ordenes sanitarias números 370-10, 380- 10 y 382- 10 (folios 349- 350 de la certificación del expediente administrativo). 40) El 23 de septiembre de 2010, se clausuró el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, conforme se dispuso en la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo Nº 1347-10-TAA (folio 433 de la certificación del expediente administrativo). 41) El 23 de septiembre de 2010, el Director de la Rectoría de la Salud de la Dirección Central Sur y otros, realizaron una inspección en el relleno sanitario, en la que se verificó que se encontraban funcionando las dos estaciones de bombeo de tratamiento de lixiviados y que el último frente de trabajo, estaba cubierto con material de cobertura (folio 180 de la certificación aportada por la empresa recurrida). 42) Mediante el informe del Área Rectora de Salud de Aserrí, Nº DARSA-703-10 de 23 de septiembre de 2010, se le brindó un informe al Director de la Región Central Sur, respecto del cumplimiento de las acciones sanitarias números 270-10, 271- 10 y 312- 10 (folios 300- 303 de la certificación del expediente administrativo). 43) Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo Nº 1402-10-TAA de las 8:00 hrs. de 25 de septiembre de 2010, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, que paralizaba la operación del Parque de Tecnología Ambiental Aczarri. Asimismo, se le ordenó al representante legal de la sociedad recurrida, que presentara un Plan de Mitigación, que debería contener como mínimo los siguientes aspectos: “1. La realización de las obras necesarias para la eficiente recolección y tratamiento de los lixiviados del relleno; incluyendo las obras para la separación de las aguas pluviales provenientes de zonas donde no se disponen desechos. 2. El drenaje del empozamiento de lixiviados y desechos que se encuentra en el centro de las celdas. 3. Disponer adecuadamente los desechos expuestos, tanto en el sector sur del relleno, como los que se encuentran en la celda sin uso y en las mismas celdas cerradas. 4. Tomar medidas efectivas de retención y conservación del suelo. Construir un desagüe de concreto al lado del camino principal: que cubra con geotextil y/o se compacte la tierra removida en el área de proyecto, así como otras medidas aplicables para evitar la erosión y el deterioro de las aguas, así como las inundaciones” (folios 445- 456 de la certificación del expediente administrativo). 44) El 4 y 5 de octubre de 2010, se produjeron derrames de lixiviados (copia a folio 118 y 120). 46) El 5 de octubre de 2010, el Gerente Técnico de Berthier Ebi de Costa Rica presentó un plan de medidas de mitigación ante el Área Rectora de Salud de Aserrí (folios 182- 183 de la certificación aportada por esa empresa). 45) Por oficio de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Nº DIGECA-767-2010 de 25 de octubre de 2010, se informó al Tribunal Ambiental Administrativo que el análisis realizado el 26 de agosto anterior, reportaba que distintos parámetros de contaminación sobrepasaban el límite máximo permisible (copia a folios 65- 66). 46) El 4 de noviembre de 2010, se dieron problemas de contaminación en el relleno sanitario por olores y derrames de lixiviados (copia a folio 117). 47) Por resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº 2796-2010-SETENA de las 8:00 hrs. de 11 de noviembre de 2010, se le ordenó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) CUARTO: (…) presentar en 10 días hábiles (…) lo siguiente: A) Eliminar inmediatamente los derrames de lixiviados detectados en los puntos GPS529333 E 204794 NM 529316 E 204829 N, 529310 E 204810 N. B) Eliminar inmediatamente la fuga de gas en los puntos GPS 529333 E 204794 N, 529316 E 204829 N, 529310 E 204810N, que genera disconformidad en las comunidades vecinas. C) Presentar documento donde se indique la cantidad (m3) de desechos sólidos recibidos de Municipalidades, empresas privadas y otros que ingresan al PTA, Aczarri, según lo señalado en el EsIA, desde que inició en operaciones el Relleno Sanitario hasta la actualidad (…) QUINTO: (…) presentar en 30 días hábiles (…) lo siguiente: A) Actualizar el Plan de Gestión Ambiental (PGA) para la fase constructiva, operativa y cierre, incorporando los estudios técnicos- científicos que sustentan las variaciones en las modificaciones del PGA, indicando el cronograma de actividades, los responsables de su ejecución y los indicadores (que sean cuantificables, medibles y verificables) que permitieran darle seguimiento y monitoreo a su cumplimiento y a cada una de las soluciones ambientales propuestas en el proceso del PGA, considerando variaciones del proyecto desde su inicio a esa fecha, en los aspectos como: manejo de lixiviados, planta de tratamiento, operación de la celda, construcción de nuevas celdas, manejo de aguas pluviales, manejo de biogás, retiros, conformación y manejo de taludes, camino perimetral, análisis y planes de contingencia de cómo se afecta el proyecto con el cambio climático (sensibilización ambiental del proyecto), relaciones con las comunidades vecinas (…) SEXTO: De conformidad con lo señalado en el Considerando Undécimo en cuanto a la presencia de olores, se la ordena al desarrollador incorporar dentro del PGA actualizado las medidas necesarias para corregir los impactos denunciados (…)” (copia a folios 94- 115).

    V.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    “(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:

    "(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".

    En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:

    "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".

    De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    VI.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e, idóneamente, demostrado que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se han producido escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales. También, se acreditó el incumplimiento del diseño autorizado y horario de ingreso de camiones, así como la falta de cobertura de los desechos (certificaciones de los expedientes administrativos aportados e informes). Según se colige de la relación de hechos probados, la gravedad del problema ambiental fue tal que, el 20 de julio y el 23 de septiembre de 2010, se ordenó la clausura del relleno (folios 121 y 378 de la certificación del expediente administrativo y 433- 441 de la certificación aportada por el Ministerio de Salud). Tampoco, se puede obviar que los análisis realizados por la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el relleno sanitario, acreditaron que en agosto de ese año, distintos parámetros de contaminación sobrepasaban el límite máximo permisible (copia a folios 65- 66). Asimismo, se comprobó que, pese a las órdenes sanitarias y a los apercibimientos girados por el Ministerio de Salud, y a las medidas correctivas y de contingencia dispuestas por la empresa recurrida, la contaminación ambiental reclamada persistía (certificaciones de los expedientes administrativos aportadas e informes). En este sentido, se demostró, el 4 de noviembre de 2010, se produjeron nuevos problemas de contaminación por malos olores y derrames de lixiviados (copia a folio 117). Como se puede advertir de lo anterior, las medidas de mitigación y contención decretadas por el Ministerio de Salud y dispuestas por la empresa accionada, han sido insuficientes para corregir, definitivamente, los graves problemas expuestos. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.- VII.- CONCLUSIÓN. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a los recurridos disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas ambientales que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.-

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas de contaminación que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerza esos cargos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.

    EJL/erj-92 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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