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Res. 04776-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2011
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Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Malos olores y descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales.
Tema: Persona jurídica de derecho privado Subtemas:
EBI de Costa Rica.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto las medidas de mitigación y contención decretadas, y ejecutadas en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri son insuficientes.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Corresponde a las Municipalidades velar por la protección del medio ambiente donde habitan sus munícipes. Contaminación en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri por falta de tratamiento de lixiviados.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima transgredidos su derecho a un ambiente sano y ecológicamente y a la salud, pues, en su criterio, el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri”, provoca malos olores y contaminación, con lo que esto supone para la calidad de vida de los vecinos de la comunidad de “El Huazo”.
El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear este proceso, dispuso varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, de hecho o de derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) tardíos. En este caso particular, estima este Tribunal que “Berthier Ebi de Costa Rica, S. A.”, en cuanto administra el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, se encuentra ejerciendo, transitoriamente, potestades públicas y tiene de hecho una situación de poder. Aunado a lo anterior, los derechos fundamentales, entre los cuales figura el disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son la base del entero ordenamiento jurídico y por su rango de superlegalidad constitucional, en cuanto tienen asidero en la dignidad humana intrínseca a la persona humana y un profundo reconocimiento internacional, vinculan, fuertemente, no solo a los poderes públicos, sino que también a los particulares o privados cuando interactúan con sujetos de la misma naturaleza.
La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado. No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos.
En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento -Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992-. En el caso concreto, se tiene por aceptada la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Olman Jenkins Padilla, y por ende hechas sus manifestaciones.
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
Se encuentra plena e, idóneamente, demostrado que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se han producido escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales. También, se acreditó el incumplimiento del diseño autorizado y horario de ingreso de camiones, así como la falta de cobertura de los desechos (certificaciones de los expedientes administrativos aportados e informes). Según se colige de la relación de hechos probados, la gravedad del problema ambiental fue tal que, el 20 de julio y el 23 de septiembre de 2010, se ordenó la clausura del relleno (folios 121 y 378 de la certificación del expediente administrativo y 433- 441 de la certificación aportada por el Ministerio de Salud). Tampoco, se puede obviar que los análisis realizados por la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el relleno sanitario, acreditaron que en agosto de ese año, distintos parámetros de contaminación sobrepasaban el límite máximo permisible (copia a folios 65- 66).
Asimismo, se comprobó que, pese a las órdenes sanitarias y a los apercibimientos girados por el Ministerio de Salud, y a las medidas correctivas y de contingencia dispuestas por la empresa recurrida, la contaminación ambiental reclamada persistía (certificaciones de los expedientes administrativos aportadas e informes). En este sentido, se demostró, el 4 de noviembre de 2010, se produjeron nuevos problemas de contaminación por malos olores y derrames de lixiviados (copia a folio 117). Como se puede advertir de lo anterior, las medidas de mitigación y contención decretadas por el Ministerio de Salud y dispuestas por la empresa accionada, han sido insuficientes para corregir, definitivamente, los graves problemas expuestos. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.-
Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a los recurridos disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas ambientales que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.-“ ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011-004776 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta minutos del ocho de abril de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ EDUARDO VARGAS RIVERA, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-761-765, contra EBI DE COSTA RICA y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo, y,
CONSIDERANDO:
El recurrente estima transgredidos su derecho a un ambiente sano y ecológicamente y a la salud, pues, en su criterio, el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri”, provoca malos olores y contaminación, con lo que esto supone para la calidad de vida de los vecinos de la comunidad de “El Huazo”.
El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear este proceso, dispuso varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, de hecho o de derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) tardíos. En este caso particular, estima este Tribunal que “Berthier Ebi de Costa Rica, S. A.”, en cuanto administra el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, se encuentra ejerciendo, transitoriamente, potestades públicas y tiene de hecho una situación de poder. Aunado a lo anterior, los derechos fundamentales, entre los cuales figura el disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son la base del entero ordenamiento jurídico y por su rango de superlegalidad constitucional, en cuanto tienen asidero en la dignidad humana intrínseca a la persona humana y un profundo reconocimiento internacional, vinculan, fuertemente, no solo a los poderes públicos, sino que también a los particulares o privados cuando interactúan con sujetos de la misma naturaleza.
La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado. No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos.
En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento -Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992-. En el caso concreto, se tiene por aceptada la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Olman Jenkins Padilla, y por ende hechas sus manifestaciones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como, debidamente, demostrados los siguientes hechos:
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
Se encuentra plena e, idóneamente, demostrado que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se han producido escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales. También, se acreditó el incumplimiento del diseño autorizado y horario de ingreso de camiones, así como la falta de cobertura de los desechos (certificaciones de los expedientes administrativos aportados e informes). Según se colige de la relación de hechos probados, la gravedad del problema ambiental fue tal que, el 20 de julio y el 23 de septiembre de 2010, se ordenó la clausura del relleno (folios 121 y 378 de la certificación del expediente administrativo y 433- 441 de la certificación aportada por el Ministerio de Salud). Tampoco, se puede obviar que los análisis realizados por la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el relleno sanitario, acreditaron que en agosto de ese año, distintos parámetros de contaminación sobrepasaban el límite máximo permisible (copia a folios 65- 66).
Asimismo, se comprobó que, pese a las órdenes sanitarias y a los apercibimientos girados por el Ministerio de Salud, y a las medidas correctivas y de contingencia dispuestas por la empresa recurrida, la contaminación ambiental reclamada persistía (certificaciones de los expedientes administrativos aportadas e informes). En este sentido, se demostró, el 4 de noviembre de 2010, se produjeron nuevos problemas de contaminación por malos olores y derrames de lixiviados (copia a folio 117). Como se puede advertir de lo anterior, las medidas de mitigación y contención decretadas por el Ministerio de Salud y dispuestas por la empresa accionada, han sido insuficientes para corregir, definitivamente, los graves problemas expuestos. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.-
Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a los recurridos disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas ambientales que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas de contaminación que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerza esos cargos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.
EJL/erj-92 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Malos olores y descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales.
Tema: Persona jurídica de derecho privado Subtemas:
EBI de Costa Rica.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto las medidas de mitigación y contención decretadas, y ejecutadas en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri son insuficientes.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Corresponde a las Municipalidades velar por la protección del medio ambiente donde habitan sus munícipes. Contaminación en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri por falta de tratamiento de lixiviados.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima transgredidos su derecho a un ambiente sano y ecológicamente y a la salud, pues, en su criterio, el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri”, provoca malos olores y contaminación, con lo que esto supone para la calidad de vida de los vecinos de la comunidad de “El Huazo”.
El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear este proceso, dispuso varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, de hecho o de derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) tardíos. En este caso particular, estima este Tribunal que “Berthier Ebi de Costa Rica, S. A.”, en cuanto administra el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, se encuentra ejerciendo, transitoriamente, potestades públicas y tiene de hecho una situación de poder. Aunado a lo anterior, los derechos fundamentales, entre los cuales figura el disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son la base del entero ordenamiento jurídico y por su rango de superlegalidad constitucional, en cuanto tienen asidero en la dignidad humana intrínseca a la persona humana y un profundo reconocimiento internacional, vinculan, fuertemente, no solo a los poderes públicos, sino que también a los particulares o privados cuando interactúan con sujetos de la misma naturaleza.
La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado. No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos.
En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento -Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992-. En el caso concreto, se tiene por aceptada la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Olman Jenkins Padilla, y por ende hechas sus manifestaciones.
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
Se encuentra plena e, idóneamente, demostrado que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se han producido escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales. También, se acreditó el incumplimiento del diseño autorizado y horario de ingreso de camiones, así como la falta de cobertura de los desechos (certificaciones de los expedientes administrativos aportados e informes). Según se colige de la relación de hechos probados, la gravedad del problema ambiental fue tal que, el 20 de julio y el 23 de septiembre de 2010, se ordenó la clausura del relleno (folios 121 y 378 de la certificación del expediente administrativo y 433- 441 de la certificación aportada por el Ministerio de Salud). Tampoco, se puede obviar que los análisis realizados por la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el relleno sanitario, acreditaron que en agosto de ese año, distintos parámetros de contaminación sobrepasaban el límite máximo permisible (copia a folios 65- 66).
Asimismo, se comprobó que, pese a las órdenes sanitarias y a los apercibimientos girados por el Ministerio de Salud, y a las medidas correctivas y de contingencia dispuestas por la empresa recurrida, la contaminación ambiental reclamada persistía (certificaciones de los expedientes administrativos aportadas e informes). En este sentido, se demostró, el 4 de noviembre de 2010, se produjeron nuevos problemas de contaminación por malos olores y derrames de lixiviados (copia a folio 117). Como se puede advertir de lo anterior, las medidas de mitigación y contención decretadas por el Ministerio de Salud y dispuestas por la empresa accionada, han sido insuficientes para corregir, definitivamente, los graves problemas expuestos. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.-
Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a los recurridos disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas ambientales que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.-“ ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011-004776 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta minutos del ocho de abril de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ EDUARDO VARGAS RIVERA, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-761-765, contra EBI DE COSTA RICA y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo, y,
CONSIDERANDO:
El recurrente estima transgredidos su derecho a un ambiente sano y ecológicamente y a la salud, pues, en su criterio, el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri”, provoca malos olores y contaminación, con lo que esto supone para la calidad de vida de los vecinos de la comunidad de “El Huazo”.
El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear este proceso, dispuso varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, de hecho o de derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) tardíos. En este caso particular, estima este Tribunal que “Berthier Ebi de Costa Rica, S. A.”, en cuanto administra el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, se encuentra ejerciendo, transitoriamente, potestades públicas y tiene de hecho una situación de poder. Aunado a lo anterior, los derechos fundamentales, entre los cuales figura el disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son la base del entero ordenamiento jurídico y por su rango de superlegalidad constitucional, en cuanto tienen asidero en la dignidad humana intrínseca a la persona humana y un profundo reconocimiento internacional, vinculan, fuertemente, no solo a los poderes públicos, sino que también a los particulares o privados cuando interactúan con sujetos de la misma naturaleza.
La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado. No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos.
En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento -Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992-. En el caso concreto, se tiene por aceptada la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Olman Jenkins Padilla, y por ende hechas sus manifestaciones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como, debidamente, demostrados los siguientes hechos:
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
Se encuentra plena e, idóneamente, demostrado que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se han producido escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales. También, se acreditó el incumplimiento del diseño autorizado y horario de ingreso de camiones, así como la falta de cobertura de los desechos (certificaciones de los expedientes administrativos aportados e informes). Según se colige de la relación de hechos probados, la gravedad del problema ambiental fue tal que, el 20 de julio y el 23 de septiembre de 2010, se ordenó la clausura del relleno (folios 121 y 378 de la certificación del expediente administrativo y 433- 441 de la certificación aportada por el Ministerio de Salud). Tampoco, se puede obviar que los análisis realizados por la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el relleno sanitario, acreditaron que en agosto de ese año, distintos parámetros de contaminación sobrepasaban el límite máximo permisible (copia a folios 65- 66).
Asimismo, se comprobó que, pese a las órdenes sanitarias y a los apercibimientos girados por el Ministerio de Salud, y a las medidas correctivas y de contingencia dispuestas por la empresa recurrida, la contaminación ambiental reclamada persistía (certificaciones de los expedientes administrativos aportadas e informes). En este sentido, se demostró, el 4 de noviembre de 2010, se produjeron nuevos problemas de contaminación por malos olores y derrames de lixiviados (copia a folio 117). Como se puede advertir de lo anterior, las medidas de mitigación y contención decretadas por el Ministerio de Salud y dispuestas por la empresa accionada, han sido insuficientes para corregir, definitivamente, los graves problemas expuestos. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.-
Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a los recurridos disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas ambientales que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas de contaminación que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerza esos cargos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.
EJL/erj-92 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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