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Res. 04776-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2011
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo and ordered EBI and the Ministry of Health to remedy immediately and permanently the contamination at the Aczarri Environmental Technology Park, while holding the company and the State liable for costs and damages.La Sala acogió el amparo y ordenó a EBI y al Ministerio de Salud remediar inmediatamente y de forma definitiva la contaminación del Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, con condena a la empresa y al Estado en costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo concerning contamination generated by the Aczarri Environmental Technology Park, a landfill operated by Berthier EBI de Costa Rica. The Chamber found proven releases of biogas, foul odors, surfacing and overflowing leachate, discharges into the Guatuso River, untreated-water releases, deficient stormwater drainage, failure to cover waste, and operational noncompliance. Although the Ministry of Health had issued sanitary orders and temporarily closed the landfill, and the company had adopted corrective and contingency measures, contamination continued and several measured parameters exceeded the maximum permissible limits. The Chamber concluded that the mitigation and containment measures were insufficient and that the continuing pollution violated the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. It ordered the company and health authorities to take immediate action necessary to remedy the contamination permanently. The company and the State were also ordered to pay legal costs, damages, and losses, with the amounts to be determined in subsequent civil and administrative enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por la contaminación generada en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, relleno sanitario administrado por Berthier EBI de Costa Rica. Tuvo por demostrados escapes de biogás, malos olores, afloramientos, fugas y rebalses de lixiviados, descargas al río Guatuso, vertidos de aguas no tratadas, deficiencias en la evacuación pluvial, falta de cobertura de residuos e incumplimientos operativos. Aunque el Ministerio de Salud había emitido órdenes sanitarias y clausurado temporalmente el relleno, y la empresa había adoptado medidas correctivas y de contingencia, los episodios contaminantes persistieron y algunos parámetros excedieron los límites máximos permisibles. La Sala concluyó que esas medidas fueron insuficientes y que se vulneraron los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ordenó a la empresa y a las autoridades sanitarias remediar de inmediato y definitivamente los problemas, y condenó solidariamente a la empresa y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
VII.- CONCLUSION. In light of the foregoing, the Chamber finds that the alleged violation occurred. Consequently, the amparo must be granted and the respondents ordered to take immediately all measures necessary to remedy permanently the environmental problems occurring at the Aczarri Environmental Technology Park. THEREFORE: The amparo is granted. Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero, and Carolina Umaña Cisneros, in their respective capacities as General Manager of “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima,” Minister of Health, and Director of the Aserrí Health Governing Area, or whoever holds those offices, are ordered to take immediately all measures necessary to remedy permanently the contamination problems occurring at the Aczarri Environmental Technology Park.VII.- CONCLUSIÓN. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a los recurridos disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas ambientales que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.- POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas de contaminación que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.
Pull quotesCitas destacadas
"La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado."
"The direct and immediate effect of fundamental and human rights also extends forcefully into the private sphere or sector."
Considerando II
"La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado."
Considerando II
"No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos."
"Not only public authorities—entities and bodies—are required to respect the human and fundamental rights held by every person; every private individual or private-law organization must also respect them and establish the conditions for their effective enjoyment and exercise."
Considerando II
"No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos."
Considerando II
"Se encuentra plena e, idóneamente, demostrado que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se han producido escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales."
"It has been fully and adequately proven that the “Aczarrí Environmental Technology Park” experienced biogas releases, surfacing, leakage, overflow and discharge of leachate and sediment into the Guatuso River, foul odors, discharge of untreated water into the stormwater system, and improper stormwater drainage."
Considerando VI
"Se encuentra plena e, idóneamente, demostrado que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se han producido escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales."
Considerando VI
"Las medidas de mitigación y contención decretadas por el Ministerio de Salud y dispuestas por la empresa accionada, han sido insuficientes para corregir, definitivamente, los graves problemas expuestos."
"The mitigation and containment measures ordered by the Ministry of Health and implemented by the respondent company have been insufficient to provide a permanent solution to the serious problems described."
Considerando VI
"Las medidas de mitigación y contención decretadas por el Ministerio de Salud y dispuestas por la empresa accionada, han sido insuficientes para corregir, definitivamente, los graves problemas expuestos."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
Res. No. 2011-004776 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven fifty on April eight, two thousand eleven.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by JOSÉ EDUARDO VARGAS RIVERA, of legal age, holder of identity card number 1-761-765, against EBI DE COSTA RICA and the MINISTERIO DE SALUD.
RESULTS:
Opinion drafted by Justice Jinesta Lobo, and
CONSIDERING:
The petitioner considers that his rights to a healthy and ecologically balanced environment and to health have been violated because, in his view, the “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri” causes foul odors and pollution, with the resulting consequences for the quality of life of residents of the community of “El Huazo.”
Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional established several admissibility requirements when creating this proceeding. First, private entities or persons must “act or be required to act in the exercise of public functions or powers.” If that circumstance is not present and the private-law party is, in fact or in law, in a position of power, the amparo proceeding will be available only as a subsidiary remedy under ordinary law if two additional conditions are met: a) the ordinary judicial remedies are insufficient, and b) they are untimely. In this particular case, this Court finds that “Berthier Ebi de Costa Rica, S. A.,” insofar as it manages the Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, is temporarily exercising public powers and is, in fact, in a position of power. In addition, fundamental rights—including the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment—form the basis of the entire legal system and, because of their constitutionally superior rank, insofar as they are grounded in the dignity inherent in every human person and are broadly recognized internationally, strongly bind not only public authorities but also private persons or entities when they interact with parties of the same nature.
The direct and immediate effect of fundamental and human rights also extends strongly into the private sphere or sector. Not only public authorities—entities and bodies—are required to respect the human and fundamental rights held by every person; every other private person or organization governed by private law is likewise obligated to respect those rights and establish the conditions for their effective enjoyment and exercise.
In previous judgments, this Court has stated that this is a form of supporting intervention that occurs when a person participates in a proceeding by joining the claims of one of the principal parties. Consequently, a person with a direct interest in the outcome of the proceeding has standing to act as an intervenor; however, because the intervenor is not a principal party, the judgment will not directly affect that person—that is, its effects cannot apply to the intervenor directly and immediately, nor will the judgment’s res judicata effect (cosa juzgada) bind the intervenor—See, among others, judgment No. 1992-03235 issued at 9:20 hrs. on October 30, 1992-. In this specific case, the application for active supporting intervention (coadyuvancia activa) submitted by Olman Jenkins Padilla is accepted, and his statements are therefore deemed made.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:
Additionally, it was verified that no energy dissipators (desenergizadores) or sediment traps (sedimentadores) had been built, the cut slopes (taludes de corte) had not been shaped, and the authorized truck-entry schedule and design, as well as the waste-covering schedule, were not being complied with (copies at folios 73- 93).
Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitution), as well as under international law. In this regard, this Tribunal Constitucional, in Voto No. 3705-93 issued at 15:00 hrs. on 30 de julio de 1993, stated as follows:
“(...) Environmental quality is one measure of that quality of life; other no less important measures are health, food, employment, housing, education, etc. More important, however, is to understand that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application in this field of the principle of ‘injury,’ already firmly established in common law, whereby the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself (...)”.
Likewise, the State has an obligation to protect the environment, expressly established in paragraph 2) of Article 50 of the Constitución Política, which provides, in pertinent part:
“(...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to seek compensation for the harm caused (...)”.
In connection with the foregoing, this Chamber (Sala), through Judgment No. 180-98 issued at 16:24 hrs. on 13 de enero de 1998, held as follows:
“(...) the State not only has the inescapable responsibility to ensure that the health of each person comprising the national community is not harmed by third parties in relation to these rights, but must also assume responsibility for creating the favorable social conditions necessary for each person to enjoy his or her health, understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being (...)”.
Furthermore, legislation below the constitutional level (normativa infraconstitucional) develops this right and, in this regard, the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to adopt the corresponding health measures and impose penalties in order to protect the environment and individuals’ right to health. It should also be noted that this Tribunal, as guarantor of fundamental rights, serves as an overseer of compliance with the obligations arising from Articles 21 and 50 of the Constitution, which require the State not only to recognize the rights identified above, but also to employ the materially and legally legitimate means necessary to guarantee them.
It has been fully and properly established that, at the “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí,” there have been biogas leaks, surfacing, leakage, overflow, and discharge of leachate (lixiviados) and sediment into the río Guatuso; foul odors; discharge of untreated water into the stormwater system; and improper drainage of stormwater. Failure to comply with the approved design and truck-entry schedule, as well as failure to cover the waste, was also established (certifications from the administrative case files submitted and reports). As may be inferred from the established facts, the environmental problem was so serious that, on 20 de julio and 23 de septiembre de 2010, closure of the landfill was ordered (folios 121 and 378 of the certification of the administrative case file and 433- 441 of the certification submitted by the Ministerio de Salud). Nor can it be overlooked that the analyses conducted at the sanitary landfill by the Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones established that, in August of that year, various pollution parameters exceeded the maximum permissible limit (copy at folios 65- 66).
It was likewise established that, despite the health orders and warnings issued by the Ministerio de Salud, and the corrective and contingency measures implemented by the respondent company, the alleged environmental pollution persisted (certifications from the administrative case files submitted and reports). In this regard, it was established that, on 4 de noviembre de 2010, further pollution problems arose due to foul odors and leachate spills (copy at folio 117). As is evident from the foregoing, the mitigation and containment measures ordered by the Ministerio de Salud and implemented by the respondent company have been insufficient to permanently correct the serious problems described above. On this basis, the Chamber finds that the alleged violation occurred.-
On this basis, the Chamber finds that the alleged violation occurred. As a corollary to the foregoing, the petition must be granted, and the respondents must be ordered to take immediately all measures necessary to permanently remedy the environmental problems occurring at the Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.-
THEREFORE:
The petition is granted. Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero, and Carolina Umaña Cisneros, in their respective capacities as Gerente General of “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima,” Ministra de Salud, and Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to take immediately all measures necessary to permanently remedy the pollution problems occurring at the Parque de Tecnología Ambiental Aczarri. The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that he or she must comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the civil and administrative courts. This decision shall be served personally upon Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero, and Carolina Umaña Cisneros, in their respective capacities as Gerente General of “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima,” Ministra de Salud, and Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, or upon whoever may hold those offices in their stead.- Ana Virginia Calzada M.
Presiding Justice Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate Ch.
EJL/erj-92
Res. Nº 2011-004776 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta minutos del ocho de abril de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ EDUARDO VARGAS RIVERA, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-761-765, contra EBI DE COSTA RICA y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo, y,
CONSIDERANDO:
El recurrente estima transgredidos su derecho a un ambiente sano y ecológicamente y a la salud, pues, en su criterio, el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri”, provoca malos olores y contaminación, con lo que esto supone para la calidad de vida de los vecinos de la comunidad de “El Huazo”.
El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear este proceso, dispuso varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, de hecho o de derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) tardíos. En este caso particular, estima este Tribunal que “Berthier Ebi de Costa Rica, S. A.”, en cuanto administra el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, se encuentra ejerciendo, transitoriamente, potestades públicas y tiene de hecho una situación de poder. Aunado a lo anterior, los derechos fundamentales, entre los cuales figura el disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son la base del entero ordenamiento jurídico y por su rango de superlegalidad constitucional, en cuanto tienen asidero en la dignidad humana intrínseca a la persona humana y un profundo reconocimiento internacional, vinculan, fuertemente, no solo a los poderes públicos, sino que también a los particulares o privados cuando interactúan con sujetos de la misma naturaleza.
La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado. No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos.
En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento -Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992-. En el caso concreto, se tiene por aceptada la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Olman Jenkins Padilla, y por ende hechas sus manifestaciones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como, debidamente, demostrados los siguientes hechos:
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
Se encuentra plena e, idóneamente, demostrado que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se han producido escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales. También, se acreditó el incumplimiento del diseño autorizado y horario de ingreso de camiones, así como la falta de cobertura de los desechos (certificaciones de los expedientes administrativos aportados e informes). Según se colige de la relación de hechos probados, la gravedad del problema ambiental fue tal que, el 20 de julio y el 23 de septiembre de 2010, se ordenó la clausura del relleno (folios 121 y 378 de la certificación del expediente administrativo y 433- 441 de la certificación aportada por el Ministerio de Salud). Tampoco, se puede obviar que los análisis realizados por la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el relleno sanitario, acreditaron que en agosto de ese año, distintos parámetros de contaminación sobrepasaban el límite máximo permisible (copia a folios 65- 66).
Asimismo, se comprobó que, pese a las órdenes sanitarias y a los apercibimientos girados por el Ministerio de Salud, y a las medidas correctivas y de contingencia dispuestas por la empresa recurrida, la contaminación ambiental reclamada persistía (certificaciones de los expedientes administrativos aportadas e informes). En este sentido, se demostró, el 4 de noviembre de 2010, se produjeron nuevos problemas de contaminación por malos olores y derrames de lixiviados (copia a folio 117). Como se puede advertir de lo anterior, las medidas de mitigación y contención decretadas por el Ministerio de Salud y dispuestas por la empresa accionada, han sido insuficientes para corregir, definitivamente, los graves problemas reclamado.-
Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a los recurridos disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas ambientales que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas de contaminación que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerza esos cargos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.
EJL/erj-92
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