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Res. 12704-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011012704 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once. Recurso de amparo interpuesto por J.G.C., cédula de identidad […], M.R.M., cédula de identidad […], contra A.S.R., C. C.R, el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y veintidós minutos del nueve de setiembre del dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra A.S.R., C.C.R. , el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San Carlos y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiestan lo siguiente: que los recurridos facilitaron a la empresa C.C.R.un terreno que se ubica al lado de su vivienda para que instale una torre de telefonía celular y esto les ha ocasionado varias molestias debido al exceso de ruido y polvo que las obras generan. Explica que por ser personas de la tercera edad han sufrido trastornos en su salud como consecuencia de esas molestias. Solicita a esta Sala que se le brinde colaboración para resolver su problema. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Único.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por el amparado es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Las molestias que la instalación de una torre de transmisión de telefonía celular le puedan ocasionar a los accionantes, no es un asunto que deba discutirse en esta Jurisdicción, pues no supone, al menos de forma directa, violación a derecho fundamental alguno, y por lo tanto, es ajeno al ámbito de su competencia. Por ello, deberá el recurrente plantear sus disconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011012704 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once. Recurso de amparo interpuesto por J.G.C., cédula de identidad […], M.R.M., cédula de identidad […], contra A.S.R., C. C.R, el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y veintidós minutos del nueve de setiembre del dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra A.S.R., C.C.R. , el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San Carlos y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiestan lo siguiente: que los recurridos facilitaron a la empresa C.C.R.un terreno que se ubica al lado de su vivienda para que instale una torre de telefonía celular y esto les ha ocasionado varias molestias debido al exceso de ruido y polvo que las obras generan. Explica que por ser personas de la tercera edad han sufrido trastornos en su salud como consecuencia de esas molestias. Solicita a esta Sala que se le brinde colaboración para resolver su problema. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Único.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por el amparado es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Las molestias que la instalación de una torre de transmisión de telefonía celular le puedan ocasionar a los accionantes, no es un asunto que deba discutirse en esta Jurisdicción, pues no supone, al menos de forma directa, violación a derecho fundamental alguno, y por lo tanto, es ajeno al ámbito de su competencia. Por ello, deberá el recurrente plantear sus disconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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