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Res. 12222-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/09/2011

Res. 12222-2011 Sala ConstitucionalRes. 12222-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110080170007CO* Res. Nº 2011012222 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintitrés minutos del nueve de setiembre del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-008017-0007-CO, interpuesto por XXXXXXXXXX, cédula de identidad xxxxxxxxxx, contra ALCALDE MUNICIPAL DE NICOYA.

    Resultando:

    1.- Manifiesta el recurrente que ocupa el cargo de Regidora Propietaria del Concejo Municipal de Nicoya. Señala que de conformidad con el Código Municipal, ley número 7794, los Regidores Propietarios del Concejo Municipal de una municipalidad y los Regidores Suplentes en los casos que así correspondan, tienen derecho a percibir y recibir el pago de dietas por la prestación de sus servicios al Concejo Municipal. Refiere que dentro de las potestades del Alcalde Municipal, no se contempla ni se contiene potestad o derecho alguno para imponerle al Concejo Municipal y a los Regidores Propietarios medidas cautelares de cualquier tipo o naturaleza para quitarles el pago de su dieta. No obstante lo anterior, el Alcalde accionado en un acto ilegal, doloso y carente de fundamento jurídico y probatorio, dictó la resolución administrativa de las ocho horas del cuatro de abril de dos mil once, mediante la cual se le quitó su derecho al pago de dietas, por medio de una medida cautelar. Acusa que a la fecha no le han sido pagadas las dietas correspondientes a su cargo de Regidora Propietaria. Estima violentados sus derechos fundamentales.

    2.- El Alcalde Municipal informa que es cierto la orden de retención del pago correspondiente al rubro de dietas a algunos de los regidores que son educadores, pero dicha resolución nunca ha resultado ilegal, sino que obedece a una medida cautelar en atención al principio de probidad que señala la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública; que el Ministerio de Educación Pública no autoriza la presencia de sus educadores en sesiones del Concejo Municipal en horas del trabajo; que se esta resguardando los fondos públicos; que el reclamo no lesiona ningún derecho fundamental, y más bien se trata de una cuestión de legalidad.

    3.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que la amparada es Regidora Propietaria de la Municipalidad de Nicoya (ver exp electrónico); b) que ante una consulta de Alcalde de Nicoya, la Asesoría Municipal estimó que procede como medida cautelar, suspender el pago de dietas a concejales que sean educadores que pudieran mostrar incompatibilidad o sobreposición horaria, mientras se determina por acto final la procedencia o no de tales pagos, preservando el debido proceso y el derecho de defensa (ver informe DSJ-03-0054-2011 7 de marzo de 2011); c) que a Viceministra Administrativa del Ministerio de Educación Pública, en referencia al caso de la amparada, le indicó a la Directora Regional de Nicoya que a la servidora no le asiste ningún derecho al permiso sin goce de salario (en virtud de transposición horaria los días lunes por todo el año) por su posición de regidora municipal; que su situación particular no se encuentra prevista dentro de los supuestos del Estatuto de Servicio Civil y no debe conceder el permiso sin goce de salario, porque se trata de un educador que debe desempeñar su cargo regular y continuamente, cumpliendo la jornada de trabajo correspondiente (ver informe); d) que resolución de las ocho horas del cuatro de abril de dos mil once, el Despacho de la Alcaldía de Nicoya ordenó lo siguiente: “Se dispone elevar consulta a la Contraloría General de la República en el sentido si es viable pagar dietas a concejales que asisten a sesiones del Concejo Municipal en tiempo que deberían estar laborando en sus puestos dentro de otras dependencias de la Administración Pública y, mientras se produce el dictamen correspondiente por parte del órgano contralor, se ordena como medida cautelar la retención de pagos correspondientes al rubro de dietas por asistencia a sesiones del Concejo Municipal a los siguientes concejales:…Xxxxxxxxxx, debiendo proceder los Departamentos de Recursos Humanos y Financiero-Contable, a tomar todas las medidas que sean necesarias para retener el pago de dietas en los términos apuntados.. (ver exp electrónico).

    II.- Sobre el derecho. El reclamo de la amparada se centra en la suspensión o pago de su dieta como Regidora Municipal de Nicoya. Para la recurrente el Alcalde no tiene potestad para imponerles a los regidores propietarios medidas laborales. Los recurridos en su informe rendido bajo juramento indican que se trata de una investigación compleja que amerita una excesiva actividad, para determinar si la regidora municipal, quien al mismo tiempo es educadora del Ministerio de Educación Pública, infringe la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, al percibir dietas como regidora municipal en tiempo que debería estar laborando en su puesto de educadora en el Ministerio de Educación Pública. Ello llevó a consultar a la Contraloría General de la República y mientras se emite el dictamen, en protección del Erario Público, se tomo la medida cautelar en el procedimiento administrativo de suspender el pago de las dietas. En cuanto a las medidas cautelares esta Sala en la sentencia número 2006-1030 de 14:35 hrs. de 1 de febrero de 2006, dijo:

    “las medidas cautelares –o asegurativas– surgen en el proceso como una verdadera necesidad procesal, en tanto permite garantizar una efectiva tutela al acceso a la justicia (se repite, tanto jurisdiccional como administrativa); de donde, se pueden conceptualizar como el "conjunto de potestades procesales del juez –sea justicia jurisdiccional o administrativa– para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final" (sentencia número 7190-94, de las quince horas veinticuatro minutos del seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro). Sin embargo, no obstante que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal han reconocido como una de las características esenciales de las medidas cautelares su instrumentalidad, esto es su supeditación a la existencia de un procedimiento administrativo o jurisdiccional principales; ello no impide que, en razón del interés que se intenta proteger (por ejemplo, tratándose de la tutela de bienes perecederos, materia ambiental, o la tutela del interés superior del menor, estos últimos, según disposición constitucional, al tenor de los artículos 50 y 51), o la gravedad de los hechos acusados, en tanto pueda verse afectado seriamente el orden público, la moral o las buenas costumbres (artículo 28 constitucional), es que, resulta, no sólo plenamente justificada, sino necesaria, la adopción de medidas cautelares tendentes a evitar la afectación de tales bienes o intereses, sobre todo, si consta una denuncia o queja contra un servidor público por alguna falta presunta en el ejercicio de la función pública encomendada –sustento del régimen disciplinario público–, que deba valorar la Administración mediante un procedimiento al efecto…” En este caso, se aplica del todo este precedente, porque la medida cautelar dispuesta en contra del amparado guarda proporción con la gravedad de los hechos en protección del Erario Público y no desvirtúa en ningún sentido su carácter instrumental, para los efectos de la investigación. Debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares dispuestas dentro de los procedimientos administrativos han sido admitidas por la doctrina constitucional con fundamento en la necesidad de evitar que el servicio público se vea de algún modo afectado por la presencia de un servidor al cual se haya sometido a investigación por irregularidades (faltas). Por otra parte, siendo el Alcalde el Administrador General de la Municipalidad, según el artículo 12 del Código Municipal, debe procurar la buena utilización de los fondos públicos. En todo caso, el determinar la competencia del Alcalde debe reclamarse en la via administrativa o jurisdiccional ordinaria. Por estas razones el recurso debe desestimarse.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110080170007CO* Res. Nº 2011012222 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintitrés minutos del nueve de setiembre del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-008017-0007-CO, interpuesto por XXXXXXXXXX, cédula de identidad xxxxxxxxxx, contra ALCALDE MUNICIPAL DE NICOYA.

    Resultando:

    1.- Manifiesta el recurrente que ocupa el cargo de Regidora Propietaria del Concejo Municipal de Nicoya. Señala que de conformidad con el Código Municipal, ley número 7794, los Regidores Propietarios del Concejo Municipal de una municipalidad y los Regidores Suplentes en los casos que así correspondan, tienen derecho a percibir y recibir el pago de dietas por la prestación de sus servicios al Concejo Municipal. Refiere que dentro de las potestades del Alcalde Municipal, no se contempla ni se contiene potestad o derecho alguno para imponerle al Concejo Municipal y a los Regidores Propietarios medidas cautelares de cualquier tipo o naturaleza para quitarles el pago de su dieta. No obstante lo anterior, el Alcalde accionado en un acto ilegal, doloso y carente de fundamento jurídico y probatorio, dictó la resolución administrativa de las ocho horas del cuatro de abril de dos mil once, mediante la cual se le quitó su derecho al pago de dietas, por medio de una medida cautelar. Acusa que a la fecha no le han sido pagadas las dietas correspondientes a su cargo de Regidora Propietaria. Estima violentados sus derechos fundamentales.

    2.- El Alcalde Municipal informa que es cierto la orden de retención del pago correspondiente al rubro de dietas a algunos de los regidores que son educadores, pero dicha resolución nunca ha resultado ilegal, sino que obedece a una medida cautelar en atención al principio de probidad que señala la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública; que el Ministerio de Educación Pública no autoriza la presencia de sus educadores en sesiones del Concejo Municipal en horas del trabajo; que se esta resguardando los fondos públicos; que el reclamo no lesiona ningún derecho fundamental, y más bien se trata de una cuestión de legalidad.

    3.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que la amparada es Regidora Propietaria de la Municipalidad de Nicoya (ver exp electrónico); b) que ante una consulta de Alcalde de Nicoya, la Asesoría Municipal estimó que procede como medida cautelar, suspender el pago de dietas a concejales que sean educadores que pudieran mostrar incompatibilidad o sobreposición horaria, mientras se determina por acto final la procedencia o no de tales pagos, preservando el debido proceso y el derecho de defensa (ver informe DSJ-03-0054-2011 7 de marzo de 2011); c) que a Viceministra Administrativa del Ministerio de Educación Pública, en referencia al caso de la amparada, le indicó a la Directora Regional de Nicoya que a la servidora no le asiste ningún derecho al permiso sin goce de salario (en virtud de transposición horaria los días lunes por todo el año) por su posición de regidora municipal; que su situación particular no se encuentra prevista dentro de los supuestos del Estatuto de Servicio Civil y no debe conceder el permiso sin goce de salario, porque se trata de un educador que debe desempeñar su cargo regular y continuamente, cumpliendo la jornada de trabajo correspondiente (ver informe); d) que resolución de las ocho horas del cuatro de abril de dos mil once, el Despacho de la Alcaldía de Nicoya ordenó lo siguiente: “Se dispone elevar consulta a la Contraloría General de la República en el sentido si es viable pagar dietas a concejales que asisten a sesiones del Concejo Municipal en tiempo que deberían estar laborando en sus puestos dentro de otras dependencias de la Administración Pública y, mientras se produce el dictamen correspondiente por parte del órgano contralor, se ordena como medida cautelar la retención de pagos correspondientes al rubro de dietas por asistencia a sesiones del Concejo Municipal a los siguientes concejales:…Xxxxxxxxxx, debiendo proceder los Departamentos de Recursos Humanos y Financiero-Contable, a tomar todas las medidas que sean necesarias para retener el pago de dietas en los términos apuntados.. (ver exp electrónico).

    II.- Sobre el derecho. El reclamo de la amparada se centra en la suspensión o pago de su dieta como Regidora Municipal de Nicoya. Para la recurrente el Alcalde no tiene potestad para imponerles a los regidores propietarios medidas laborales. Los recurridos en su informe rendido bajo juramento indican que se trata de una investigación compleja que amerita una excesiva actividad, para determinar si la regidora municipal, quien al mismo tiempo es educadora del Ministerio de Educación Pública, infringe la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, al percibir dietas como regidora municipal en tiempo que debería estar laborando en su puesto de educadora en el Ministerio de Educación Pública. Ello llevó a consultar a la Contraloría General de la República y mientras se emite el dictamen, en protección del Erario Público, se tomo la medida cautelar en el procedimiento administrativo de suspender el pago de las dietas. En cuanto a las medidas cautelares esta Sala en la sentencia número 2006-1030 de 14:35 hrs. de 1 de febrero de 2006, dijo:

    “las medidas cautelares –o asegurativas– surgen en el proceso como una verdadera necesidad procesal, en tanto permite garantizar una efectiva tutela al acceso a la justicia (se repite, tanto jurisdiccional como administrativa); de donde, se pueden conceptualizar como el "conjunto de potestades procesales del juez –sea justicia jurisdiccional o administrativa– para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final" (sentencia número 7190-94, de las quince horas veinticuatro minutos del seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro). Sin embargo, no obstante que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal han reconocido como una de las características esenciales de las medidas cautelares su instrumentalidad, esto es su supeditación a la existencia de un procedimiento administrativo o jurisdiccional principales; ello no impide que, en razón del interés que se intenta proteger (por ejemplo, tratándose de la tutela de bienes perecederos, materia ambiental, o la tutela del interés superior del menor, estos últimos, según disposición constitucional, al tenor de los artículos 50 y 51), o la gravedad de los hechos acusados, en tanto pueda verse afectado seriamente el orden público, la moral o las buenas costumbres (artículo 28 constitucional), es que, resulta, no sólo plenamente justificada, sino necesaria, la adopción de medidas cautelares tendentes a evitar la afectación de tales bienes o intereses, sobre todo, si consta una denuncia o queja contra un servidor público por alguna falta presunta en el ejercicio de la función pública encomendada –sustento del régimen disciplinario público–, que deba valorar la Administración mediante un procedimiento al efecto…” En este caso, se aplica del todo este precedente, porque la medida cautelar dispuesta en contra del amparado guarda proporción con la gravedad de los hechos en protección del Erario Público y no desvirtúa en ningún sentido su carácter instrumental, para los efectos de la investigación. Debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares dispuestas dentro de los procedimientos administrativos han sido admitidas por la doctrina constitucional con fundamento en la necesidad de evitar que el servicio público se vea de algún modo afectado por la presencia de un servidor al cual se haya sometido a investigación por irregularidades (faltas). Por otra parte, siendo el Alcalde el Administrador General de la Municipalidad, según el artículo 12 del Código Municipal, debe procurar la buena utilización de los fondos públicos. En todo caso, el determinar la competencia del Alcalde debe reclamarse en la via administrativa o jurisdiccional ordinaria. Por estas razones el recurso debe desestimarse.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

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    Enrique Ulate C.

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