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Res. 12234-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/09/2011
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*110097490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y cinco minutos del nueve de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ANA GRACIELA AGUILAR ARTAVIA, cédula de identidad 0103900711, ANGIE QUESADA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0109980633, CARLOS ENRIQUE MIRANDA HERRERA, cédula de identidad 0800600783, CAROLINA MARÍA VARGAS CAMACHO, cédula de identidad 0112670917, ELISA MARÍA MORERA ARCE, cédula de identidad 0203620231, ERICK MAURICIO BRENES MATA, cédula de identidad 0107890035, ESTEBAN JESÚS VILLALOBOS CECILIANO, cédula de identidad 0109050485, EVELYN MARÍA MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0109130330, HENRY QUESADA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0112750309, INGRID TATIANA URIARTE OROZCO, cédula de identidad 0113710598, JOSÉ ANTONIO DELGADO MORA, cédula de identidad 0102430654, JOSEPH TOTTEN OBUTCHE OBUTCHE, cédula de identidad 0800950407, LAURA BEATRIZ MORA SEGURA, cédula de identidad 0111460561, MARCO ANTONIO DELGADO BOGANTES, cédula de identidad 0111080236, MARCO MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0110270220, MARÍA ELENA CECILIANO CAMACHO, cédula de identidad 0105000985, MARÍA ELENA MATA MORA, cédula de identidad 0103180217, MARÍA LOURDES GAMBOA VON STORREN, cédula de identidad 0111230829, MAYDA MARÍA RAMÍREZ PÉREZ, cédula de identidad 0400850375, MELISSA VILLALOBOS CECILIANO, cédula de identidad 0110290458, OLGA MARÍA DE LOS ÁNGELES DORADO SALAZAR, cédula de identidad 0105660095, ORLANDO HIDALGO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202210487, ORLANDO JOSÉ HIDALGO OROZCO, cédula de identidad 0111110286, PAOLA MARÍA SOLANO CASTRO, cédula de identidad 0112310836, PATRICIO CASTRO CASCANTE, cédula de identidad 0103310173, RICARDO MACHADO SALAS, cédula de identidad 0113360848, SANDRA RODRÍGUEZ ARTAVIA, cédula de identidad0103730190, VERA ISABEL CASASOLA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0103380953, YADIRA MARÍA SALAS SALAZAR, cédula de identidad 0104530425, contra la empresa LAS TORRES D.C.R. S.A., la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman no se les ha brindado información alguna respecto de los posibles impactos al ambiente, ni tampoco se ha consultado a los vecinos sobre su anuencia para la construcción e instalación de una torre de telecomunicaciones en su comunidad pues no se llevó a cabo un Plan de Divulgación, en detrimento del principio de participación en materia ambiental. Por otra parte, acusan que el inmueble donde se pretende instalar la torre se encuentra cerca del aeropuerto Tobiás Bolaños y de centros educativos. Además se encuentran disconformes con el hecho que a la empresa recurrida haya tenido que aportar únicamente el formulario D2 para el otorgamiento de viabilidad ambiental, situaciones que van en detrimento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante resoluciones número 02031-2009-SETENA del 26 de agosto de dos mil nueve y 0123-2009-SETENA del 20 de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental determinó que el documento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones sea a través del formulario D2, con la presentación de la información que dicho formulario solicita (prueba aportada por las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
b. El 13 de agosto de dos mil diez, se recibió en la Secretaría Secretaría Técnica Nacional Ambiental el formulario D2 referido a Proyecto de Torre CR-0118-CE al cual se le asignó el expediente D2-1955-2010-SETENA (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
c. Por resolución RVLA-0949-2010-SETENA del 28 de abril de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental del proyecto que se describe: “Construcción y operación de un torre para telecomunicaciones del sistema móvil avanzado 2g73g que consta de una estructura de acero tipo sección cuadrada de 30.95 m de altura cimentada sobre placas de concreto. En la parte alta se instalarán antenas y pararrayos”. En el párrafo tercero de dicha resolución se indicó: “Prevenir al desarrollador Compañía Las Torres D.C.R S.A. que debe de cumplir con el compromiso de brindar información por escrito a las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID), dando especial atención a afectación por interferencias potenciales, perjuicios a la salud, afectaciones al ambiente y al paisaje. Contar con un canal de formal de atención de inquietudes, quejas, precauciones (sobre el proyecto), que tengan las personas en el AID, para lo cual, deben dar divulgación de la existencia de este mecanismo de atención de potenciales conflictos sociales a las personas y comunidades en el AID. Cumplir con el plan de comunicación presentado. Caso contrario se aplicará lo que establece la normativa vigente” (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
d. La Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José otorgó en fecha el 11 de julio de dos mil once permiso No. 456-11 para la instalación de una torre de telecomunicaciones mediante el comprobante de trámite 231879, a nombre de Marianela Agüero con el plano catastrado No. SJ-373473-79 (informe de la Alcaldesa de la Municipalidad de San José).
e. El 12 de agosto de dos mil once, la empresa desarrolladora presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el informe de resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades dentro del cual se muestra un registro fotográfico de la actividad efectuada por el personal contratado por la empresa, una declaración jurada que estipula la veracidad del acto informativo, así como la indicación del inicio de actividades en el área del proyecto, mismo que se estableció para el 16 de septiembre de dos mil once. Dicho plan se encuentra pendiente de análisis y aprobación por parte de la Secretaría f. En fecha 26 de agosto de dos mil once, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizó una inspección, cuyos resultados se encuentran contenidos en el informe ASA-2035-2011 del 29 de agosto de dos mil once, en el que se determinó: “1. El área del proyecto se ubica dentro de la zona residencial y frente al Centro Nacional de Alta Tecnología Dr. Franklin Chang Días. 2.
No se ubicaron centros educativos en la colindancia del sitio. 3. Aún no se ha dado el inicio de actividades en el sitio del proyecto. 4. La torre de telecomunicación no consta en campo. 5. El informe de resultados del Plan de Divulgación a las comunidades se presentó el 12 de agosto de 2011 a la SETENA y a la fecha de la inspección no constan actividades para la construcción de la infraestructura en el área del proyecto”. Además se determinó que el lote no cuenta con el rótulo solicitado por la SETENA para la identificación de proyectos a los que se le ha sido otorgada la viabilidad ambiental. Tomando en cuenta lo contemplado dentro del expediente administrativo se tiene que: 1. El proyecto cuenta con responsable ambiental designado por la empresa desarrolladora en acatamiento a lo establecido en las resoluciones 2031-2009-SETENA y 123-2010-SETENA (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
g. Por oficio DGAC-IA-RA-0519-2011 del 29 de abril de dos mil once, el Proceso de Topografía Aeroportuaria de la Dirección General de Aviación Civil indicó que el terreno se localiza en la superficie horizontal interna de las áreas de influencia del aeropuerto internacional Tobías Bolaños Palma, aproximadamente a una distancia de 1000 metros, por lo que se autoriza la altura de 30.95 metros desde el nivel natural del terreno, para lo cual deberá de cumplir con los siguientes requisitos: 1. La torre deberá ser pintada en tramos de 1/7 en color rojo y blanco, empezando por el color rojo y terminando con ese color. 2. Deberá de iluminar la torre en su parte superior. Los planos constructivos deberán ser visados por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica. El presente documento tiene una validez de un año. La torre será inspeccionada por la Dirección General de Aviación Civil una vez construida (informe de la Municipalidad de San José).
III.SOBRE EL IMPACTO QUE PODRÍA SUPONER LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TORRE DE TELECOMUNICACIONES PARA LA SALUD y EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. Esta Sala en la sentencia No. 2011-05516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011, se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa, lo siguiente:
“Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)
No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:
“(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)” , lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable.
De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente (…)”.
Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la infracción de algún derecho fundamental, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que mediante resolución RVLA-0949-2010-SETENA del 28 de abril de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental del proyecto que se describe: “Construcción y operación de un torre para telecomunicaciones del sistema móvil avanzado 2g73g que consta de una estructura de acero tipo sección cuadrada de 30.95 m de altura cimentada sobre placas de concreto. En la parte alta se instalarán antenas y pararrayos”. En el párrafo tercero de dicha resolución se indicó: “Prevenir al desarrollador Compañía Las Torres D.C.R S.A. que debe de cumplir con el compromiso de brindar información por escrito a las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID), dando especial atención a afectación por interferencias potenciales, perjuicios a la salud, afectaciones al ambiente y al paisaje.
Contar con un canal de formal de atención de inquietudes, quejas, precauciones (sobre el proyecto), que tengan las personas en el AID, para lo cual, deben dar divulgación de la existencia de este mecanismo de atención de potenciales conflictos sociales a las personas y comunidades en el AID. Cumplir con el plan de comunicación presentado y lo establecido en la Escogencia de Sitio y Mitología Multicriterio. Caso contrario se aplicará lo que establece la normativa vigente”. En fecha 12 de agosto de dos mil once, la empresa desarrolladora presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el informe de resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades, el cual se encuentra pendiente de resolución. Posteriormente, se acredita que el 26 de agosto de dos mil once, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizó una inspección, cuyos resultados se encuentran contenidos en el informe ASA-2035-2011 del 29 de agosto de dos mil once, en el que se determinó: “1.
El área del proyecto se ubica dentro de la zona residencial y frente al Centro Nacional de Alta Tecnología Dr. Franklin Chang Días. 2. No se ubicaron centros educativos en la colindancia del sitio. 3. Aún no se ha dado el inicio de actividades en el sitio del proyecto. 4. La torre de telecomunicación no consta en campo. 5. El informe de resultados del Plan de Divulgación a las comunidades se presentó el 12 de agosto de 2011 a la SETENA y a la fecha de la inspección no constan actividades para la construcción de la infraestructura en el área del proyecto”. Lo anterior, evidencia que no existen centros educativos en la colindancia del sitio. Además, por oficio DGAC-IA-RA-0519-2011 del 29 de abril de dos mil once, el Proceso de Topografía Aeroportuaria de la Dirección General de Aviación Civil autorizó la construcción de la torre en telecomunicaciones en dicho sitio –siempre y cuando cumpla con una serie de requisitos-, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser desestimado, en virtud de que se descartan las aseveraciones de los recurrentes.
Así las cosas, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de los recurrentes, pues la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por los amparados, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente.
V.Por otra parte, las disconformidad de los recurrentes con que a la empresa amparada se le haya solicitado el formulario D2 para el otorgamiento de viabilidad ambiental es un aspecto de legalidad que excede el ámbito de competencia de ésta jurisdicción, pues ello fue un aspecto definido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en las resoluciones números 02031-2009-SETENA del 26 de agosto de dos mil nueve y 0123-2009-SETENA del 20 de enero de dos mil diez. En mérito de lo expuesto, al estimarse que con las actuaciones impugnadas no se ha lesionados normas o principios constitucionales en perjuicios de la recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
*110097490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y cinco minutos del nueve de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ANA GRACIELA AGUILAR ARTAVIA, cédula de identidad 0103900711, ANGIE QUESADA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0109980633, CARLOS ENRIQUE MIRANDA HERRERA, cédula de identidad 0800600783, CAROLINA MARÍA VARGAS CAMACHO, cédula de identidad 0112670917, ELISA MARÍA MORERA ARCE, cédula de identidad 0203620231, ERICK MAURICIO BRENES MATA, cédula de identidad 0107890035, ESTEBAN JESÚS VILLALOBOS CECILIANO, cédula de identidad 0109050485, EVELYN MARÍA MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0109130330, HENRY QUESADA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0112750309, INGRID TATIANA URIARTE OROZCO, cédula de identidad 0113710598, JOSÉ ANTONIO DELGADO MORA, cédula de identidad 0102430654, JOSEPH TOTTEN OBUTCHE OBUTCHE, cédula de identidad 0800950407, LAURA BEATRIZ MORA SEGURA, cédula de identidad 0111460561, MARCO ANTONIO DELGADO BOGANTES, cédula de identidad 0111080236, MARCO MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0110270220, MARÍA ELENA CECILIANO CAMACHO, cédula de identidad 0105000985, MARÍA ELENA MATA MORA, cédula de identidad 0103180217, MARÍA LOURDES GAMBOA VON STORREN, cédula de identidad 0111230829, MAYDA MARÍA RAMÍREZ PÉREZ, cédula de identidad 0400850375, MELISSA VILLALOBOS CECILIANO, cédula de identidad 0110290458, OLGA MARÍA DE LOS ÁNGELES DORADO SALAZAR, cédula de identidad 0105660095, ORLANDO HIDALGO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202210487, ORLANDO JOSÉ HIDALGO OROZCO, cédula de identidad 0111110286, PAOLA MARÍA SOLANO CASTRO, cédula de identidad 0112310836, PATRICIO CASTRO CASCANTE, cédula de identidad 0103310173, RICARDO MACHADO SALAS, cédula de identidad 0113360848, SANDRA RODRÍGUEZ ARTAVIA, cédula de identidad0103730190, VERA ISABEL CASASOLA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0103380953, YADIRA MARÍA SALAS SALAZAR, cédula de identidad 0104530425, contra la empresa LAS TORRES D.C.R. S.A., la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman no se les ha brindado información alguna respecto de los posibles impactos al ambiente, ni tampoco se ha consultado a los vecinos sobre su anuencia para la construcción e instalación de una torre de telecomunicaciones en su comunidad pues no se llevó a cabo un Plan de Divulgación, en detrimento del principio de participación en materia ambiental. Por otra parte, acusan que el inmueble donde se pretende instalar la torre se encuentra cerca del aeropuerto Tobiás Bolaños y de centros educativos. Además se encuentran disconformes con el hecho que a la empresa recurrida haya tenido que aportar únicamente el formulario D2 para el otorgamiento de viabilidad ambiental, situaciones que van en detrimento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante resoluciones número 02031-2009-SETENA del 26 de agosto de dos mil nueve y 0123-2009-SETENA del 20 de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental determinó que el documento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones sea a través del formulario D2, con la presentación de la información que dicho formulario solicita (prueba aportada por las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
b. El 13 de agosto de dos mil diez, se recibió en la Secretaría Secretaría Técnica Nacional Ambiental el formulario D2 referido a Proyecto de Torre CR-0118-CE al cual se le asignó el expediente D2-1955-2010-SETENA (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
c. Por resolución RVLA-0949-2010-SETENA del 28 de abril de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental del proyecto que se describe: “Construcción y operación de un torre para telecomunicaciones del sistema móvil avanzado 2g73g que consta de una estructura de acero tipo sección cuadrada de 30.95 m de altura cimentada sobre placas de concreto. En la parte alta se instalarán antenas y pararrayos”. En el párrafo tercero de dicha resolución se indicó: “Prevenir al desarrollador Compañía Las Torres D.C.R S.A. que debe de cumplir con el compromiso de brindar información por escrito a las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID), dando especial atención a afectación por interferencias potenciales, perjuicios a la salud, afectaciones al ambiente y al paisaje. Contar con un canal de formal de atención de inquietudes, quejas, precauciones (sobre el proyecto), que tengan las personas en el AID, para lo cual, deben dar divulgación de la existencia de este mecanismo de atención de potenciales conflictos sociales a las personas y comunidades en el AID. Cumplir con el plan de comunicación presentado. Caso contrario se aplicará lo que establece la normativa vigente” (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
d. La Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José otorgó en fecha el 11 de julio de dos mil once permiso No. 456-11 para la instalación de una torre de telecomunicaciones mediante el comprobante de trámite 231879, a nombre de Marianela Agüero con el plano catastrado No. SJ-373473-79 (informe de la Alcaldesa de la Municipalidad de San José).
e. El 12 de agosto de dos mil once, la empresa desarrolladora presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el informe de resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades dentro del cual se muestra un registro fotográfico de la actividad efectuada por el personal contratado por la empresa, una declaración jurada que estipula la veracidad del acto informativo, así como la indicación del inicio de actividades en el área del proyecto, mismo que se estableció para el 16 de septiembre de dos mil once. Dicho plan se encuentra pendiente de análisis y aprobación por parte de la Secretaría f. En fecha 26 de agosto de dos mil once, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizó una inspección, cuyos resultados se encuentran contenidos en el informe ASA-2035-2011 del 29 de agosto de dos mil once, en el que se determinó: “1. El área del proyecto se ubica dentro de la zona residencial y frente al Centro Nacional de Alta Tecnología Dr. Franklin Chang Días. 2.
No se ubicaron centros educativos en la colindancia del sitio. 3. Aún no se ha dado el inicio de actividades en el sitio del proyecto. 4. La torre de telecomunicación no consta en campo. 5. El informe de resultados del Plan de Divulgación a las comunidades se presentó el 12 de agosto de 2011 a la SETENA y a la fecha de la inspección no constan actividades para la construcción de la infraestructura en el área del proyecto”. Además se determinó que el lote no cuenta con el rótulo solicitado por la SETENA para la identificación de proyectos a los que se le ha sido otorgada la viabilidad ambiental. Tomando en cuenta lo contemplado dentro del expediente administrativo se tiene que: 1. El proyecto cuenta con responsable ambiental designado por la empresa desarrolladora en acatamiento a lo establecido en las resoluciones 2031-2009-SETENA y 123-2010-SETENA (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
g. Por oficio DGAC-IA-RA-0519-2011 del 29 de abril de dos mil once, el Proceso de Topografía Aeroportuaria de la Dirección General de Aviación Civil indicó que el terreno se localiza en la superficie horizontal interna de las áreas de influencia del aeropuerto internacional Tobías Bolaños Palma, aproximadamente a una distancia de 1000 metros, por lo que se autoriza la altura de 30.95 metros desde el nivel natural del terreno, para lo cual deberá de cumplir con los siguientes requisitos: 1. La torre deberá ser pintada en tramos de 1/7 en color rojo y blanco, empezando por el color rojo y terminando con ese color. 2. Deberá de iluminar la torre en su parte superior. Los planos constructivos deberán ser visados por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica. El presente documento tiene una validez de un año. La torre será inspeccionada por la Dirección General de Aviación Civil una vez construida (informe de la Municipalidad de San José).
III.SOBRE EL IMPACTO QUE PODRÍA SUPONER LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TORRE DE TELECOMUNICACIONES PARA LA SALUD y EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. Esta Sala en la sentencia No. 2011-05516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011, se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa, lo siguiente:
“Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)
No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:
“(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)” , lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable.
De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente (…)”.
Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la infracción de algún derecho fundamental, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que mediante resolución RVLA-0949-2010-SETENA del 28 de abril de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental del proyecto que se describe: “Construcción y operación de un torre para telecomunicaciones del sistema móvil avanzado 2g73g que consta de una estructura de acero tipo sección cuadrada de 30.95 m de altura cimentada sobre placas de concreto. En la parte alta se instalarán antenas y pararrayos”. En el párrafo tercero de dicha resolución se indicó: “Prevenir al desarrollador Compañía Las Torres D.C.R S.A. que debe de cumplir con el compromiso de brindar información por escrito a las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID), dando especial atención a afectación por interferencias potenciales, perjuicios a la salud, afectaciones al ambiente y al paisaje.
Contar con un canal de formal de atención de inquietudes, quejas, precauciones (sobre el proyecto), que tengan las personas en el AID, para lo cual, deben dar divulgación de la existencia de este mecanismo de atención de potenciales conflictos sociales a las personas y comunidades en el AID. Cumplir con el plan de comunicación presentado y lo establecido en la Escogencia de Sitio y Mitología Multicriterio. Caso contrario se aplicará lo que establece la normativa vigente”. En fecha 12 de agosto de dos mil once, la empresa desarrolladora presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el informe de resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades, el cual se encuentra pendiente de resolución. Posteriormente, se acredita que el 26 de agosto de dos mil once, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizó una inspección, cuyos resultados se encuentran contenidos en el informe ASA-2035-2011 del 29 de agosto de dos mil once, en el que se determinó: “1.
El área del proyecto se ubica dentro de la zona residencial y frente al Centro Nacional de Alta Tecnología Dr. Franklin Chang Días. 2. No se ubicaron centros educativos en la colindancia del sitio. 3. Aún no se ha dado el inicio de actividades en el sitio del proyecto. 4. La torre de telecomunicación no consta en campo. 5. El informe de resultados del Plan de Divulgación a las comunidades se presentó el 12 de agosto de 2011 a la SETENA y a la fecha de la inspección no constan actividades para la construcción de la infraestructura en el área del proyecto”. Lo anterior, evidencia que no existen centros educativos en la colindancia del sitio. Además, por oficio DGAC-IA-RA-0519-2011 del 29 de abril de dos mil once, el Proceso de Topografía Aeroportuaria de la Dirección General de Aviación Civil autorizó la construcción de la torre en telecomunicaciones en dicho sitio –siempre y cuando cumpla con una serie de requisitos-, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser desestimado, en virtud de que se descartan las aseveraciones de los recurrentes.
Así las cosas, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de los recurrentes, pues la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por los amparados, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente.
V.Por otra parte, las disconformidad de los recurrentes con que a la empresa amparada se le haya solicitado el formulario D2 para el otorgamiento de viabilidad ambiental es un aspecto de legalidad que excede el ámbito de competencia de ésta jurisdicción, pues ello fue un aspecto definido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en las resoluciones números 02031-2009-SETENA del 26 de agosto de dos mil nueve y 0123-2009-SETENA del 20 de enero de dos mil diez. En mérito de lo expuesto, al estimarse que con las actuaciones impugnadas no se ha lesionados normas o principios constitucionales en perjuicios de la recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
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