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Res. 12220-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/09/2011
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*110066890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintiuno minutos del nueve de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS SIBAJA RODRIGUEZ, 1-376-608 contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que en la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, las autoridades recurridas obstruyeron una naciente de agua en la quebrada Tigre, sin contar con el permiso requerido al efecto, ya que el lugar se encuentra fuera del proyecto de construcción del citado proyecto, actuación que va en detrimento del artículo 50 de la Constitución Política.
II.Sobre el fondo. En relación con el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón y su impacto sobre el ambiente, se pronunció la Sala, recientemente, a través de la sentencia número 2011-10052 de las 11:45 horas del 29 de julio del 2011, en los siguientes términos:
“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra causando serios daños ambientales en las zonas boscosas del río Reventazón y en la quebrada Tigre, con el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Tales obras, a su criterio, se están ejecutando al margen de la legislación ambiental, por lo cual, estima vulnerado su derecho a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Ha quedado plena e, idóneamente, acreditado, que previo a iniciar las obras correspondientes, se cumplió con la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental y el Proyecto obtuvo la viabilidad ambiental -resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. N° 1778-2009-SETENA de las 8 hrs. de 29 de julio de 2009-. En este sentido, los eventuales impactos ambientales del Proyecto fueron, debidamente, previstos por la entidad recurrida y a partir de esto, fueron también planificadas las medidas de control ambiental susceptibles de mitigarlos y/o compensarlos. En este sentido, no puede obviarse que el Proyecto cuenta con un Plan de Gestión Ambiental y que si bien es cierto, se ha tenido que intervenir una parte del bosque que se ubica en la zona de influencia, que implicó la corta de árboles, los recurridos niegan que hayan sido variedades en peligro de extinción. Aunado a lo anterior, se acreditó la existencia de un plan de rescate de la flora y fauna de la zona, que contempla el traslado de la especies recolectadas.
Asimismo, se demostró que el Instituto Costarricense de Electricidad obtuvo los respectivos permisos sanitarios de funcionamiento, por parte del Área Rectora de Salud de Siquirres, así como la autorización de la Municipalidad del cantón, para la reparación de caminos y la construcción de otras obras propias del Proyecto. De igual forma, le fue otorgado el permiso para el vertido de aguas residuales, del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y para la ubicación de su planta de tratamiento. Adicionalmente, consta que se dispuesto lo necesario para determinar la naturaleza de las aguas que fluyen en la escombrera N° 12 y se descartó que se tratará de un manantial permanente. En esta inteligencia, considera esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en la valoración del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, de ahí que, deba descartarse la aducida violación al artículo 50 constitucional.” A lo ya decidido por la Sala debe agregarse que se explica en el informe bajo juramento del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad que el proyecto tiene un propósito compatible con el ambiente, como es reducir la dependencia de combustibles importados y aprovechar mejor las fuentes de energía renovable en el país.
Las obras están respaldadas en un exhaustivo Estudio de Impacto Ambiental, confeccionado con la colaboración de un grupo de profesionales de más de trece especialidades por espacio de año y medio. Con base en él la Secretaría Técnica Nacional Ambiental confirió la viabilidad ambiental (resolución #1778-SETENA de julio de 2009) y la gestión ambiental del proyecto la ejecuta el Departamento de Gestión Ambiental, encargado de controlar, supervisar y dar seguimiento a la ejecución de las medidas de control. A la fecha se ha presentado diez informes de regencia ambiental, dando cuenta de las medidas de prevención, mitigación o compensación adoptadas, en materia de gestión forestal, evaluaciones arqueológicas, plan de manejo de flora y fauna y monitoreos biológicos. Por otra parte, la autoridad recurrida informó que la quebrada Tigre si se encuentra dentro del área del proyecto evaluada en el Estudio de Impacto Ambiental y por ende autorizada mediante la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, asociada principalmente al uso de la escombrera No. 12 y la zona del embalse y no como indica el proyecto que se encuentra fuera del proyecto.
Además, en la zona donde se ubica la escombrera No. 12 se realizó una inspección en el mes de febrero de dos mil once por parte de la geóloga Martha Chavés Quirós, el biólogo Jorge Leiva Navarro, la Licda. Alexandra Saurez Castro y el señor Eduardo Pérez Zeledón, todos funcionarios del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón quienes concluyeron: “No se observaron evidencias en el terreno de la presencia de un manantial permanente en la propiedad de la escombrera 12, se trata del flujo de aguas superficiales que se mantienen en ese punto debido a la conformación topográfica y a la presencia de rocas de baja permeabilidad. Las condiciones de alta humedad y precipitación que se dan en la zona contribuyen a que se mantenga una humedad permanente en el suelo, lo cual no ésta asociado necesariamente a niveles de agua subterránea regionales que estén aflorando en el sitio”. Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para revertir lo ya decidido en julio de este año, ni motivos adicionales que permitan concluir en la infracción del derecho fundamental del artículo 50 de la Constitución Política, pues la obra está sometida a rigurosos controles ambientales, sin que haya indicio de que se haya provocado una afectación directa a la quebrada Tigre y que las instancias administrativas fiscalizadoras estén omitiendo satisfacer sus deberes. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
*110066890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintiuno minutos del nueve de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS SIBAJA RODRIGUEZ, 1-376-608 contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que en la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, las autoridades recurridas obstruyeron una naciente de agua en la quebrada Tigre, sin contar con el permiso requerido al efecto, ya que el lugar se encuentra fuera del proyecto de construcción del citado proyecto, actuación que va en detrimento del artículo 50 de la Constitución Política.
II.Sobre el fondo. En relación con el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón y su impacto sobre el ambiente, se pronunció la Sala, recientemente, a través de la sentencia número 2011-10052 de las 11:45 horas del 29 de julio del 2011, en los siguientes términos:
“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra causando serios daños ambientales en las zonas boscosas del río Reventazón y en la quebrada Tigre, con el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Tales obras, a su criterio, se están ejecutando al margen de la legislación ambiental, por lo cual, estima vulnerado su derecho a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Ha quedado plena e, idóneamente, acreditado, que previo a iniciar las obras correspondientes, se cumplió con la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental y el Proyecto obtuvo la viabilidad ambiental -resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. N° 1778-2009-SETENA de las 8 hrs. de 29 de julio de 2009-. En este sentido, los eventuales impactos ambientales del Proyecto fueron, debidamente, previstos por la entidad recurrida y a partir de esto, fueron también planificadas las medidas de control ambiental susceptibles de mitigarlos y/o compensarlos. En este sentido, no puede obviarse que el Proyecto cuenta con un Plan de Gestión Ambiental y que si bien es cierto, se ha tenido que intervenir una parte del bosque que se ubica en la zona de influencia, que implicó la corta de árboles, los recurridos niegan que hayan sido variedades en peligro de extinción. Aunado a lo anterior, se acreditó la existencia de un plan de rescate de la flora y fauna de la zona, que contempla el traslado de la especies recolectadas.
Asimismo, se demostró que el Instituto Costarricense de Electricidad obtuvo los respectivos permisos sanitarios de funcionamiento, por parte del Área Rectora de Salud de Siquirres, así como la autorización de la Municipalidad del cantón, para la reparación de caminos y la construcción de otras obras propias del Proyecto. De igual forma, le fue otorgado el permiso para el vertido de aguas residuales, del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y para la ubicación de su planta de tratamiento. Adicionalmente, consta que se dispuesto lo necesario para determinar la naturaleza de las aguas que fluyen en la escombrera N° 12 y se descartó que se tratará de un manantial permanente. En esta inteligencia, considera esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en la valoración del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, de ahí que, deba descartarse la aducida violación al artículo 50 constitucional.” A lo ya decidido por la Sala debe agregarse que se explica en el informe bajo juramento del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad que el proyecto tiene un propósito compatible con el ambiente, como es reducir la dependencia de combustibles importados y aprovechar mejor las fuentes de energía renovable en el país.
Las obras están respaldadas en un exhaustivo Estudio de Impacto Ambiental, confeccionado con la colaboración de un grupo de profesionales de más de trece especialidades por espacio de año y medio. Con base en él la Secretaría Técnica Nacional Ambiental confirió la viabilidad ambiental (resolución #1778-SETENA de julio de 2009) y la gestión ambiental del proyecto la ejecuta el Departamento de Gestión Ambiental, encargado de controlar, supervisar y dar seguimiento a la ejecución de las medidas de control. A la fecha se ha presentado diez informes de regencia ambiental, dando cuenta de las medidas de prevención, mitigación o compensación adoptadas, en materia de gestión forestal, evaluaciones arqueológicas, plan de manejo de flora y fauna y monitoreos biológicos. Por otra parte, la autoridad recurrida informó que la quebrada Tigre si se encuentra dentro del área del proyecto evaluada en el Estudio de Impacto Ambiental y por ende autorizada mediante la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, asociada principalmente al uso de la escombrera No. 12 y la zona del embalse y no como indica el proyecto que se encuentra fuera del proyecto.
Además, en la zona donde se ubica la escombrera No. 12 se realizó una inspección en el mes de febrero de dos mil once por parte de la geóloga Martha Chavés Quirós, el biólogo Jorge Leiva Navarro, la Licda. Alexandra Saurez Castro y el señor Eduardo Pérez Zeledón, todos funcionarios del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón quienes concluyeron: “No se observaron evidencias en el terreno de la presencia de un manantial permanente en la propiedad de la escombrera 12, se trata del flujo de aguas superficiales que se mantienen en ese punto debido a la conformación topográfica y a la presencia de rocas de baja permeabilidad. Las condiciones de alta humedad y precipitación que se dan en la zona contribuyen a que se mantenga una humedad permanente en el suelo, lo cual no ésta asociado necesariamente a niveles de agua subterránea regionales que estén aflorando en el sitio”. Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para revertir lo ya decidido en julio de este año, ni motivos adicionales que permitan concluir en la infracción del derecho fundamental del artículo 50 de la Constitución Política, pues la obra está sometida a rigurosos controles ambientales, sin que haya indicio de que se haya provocado una afectación directa a la quebrada Tigre y que las instancias administrativas fiscalizadoras estén omitiendo satisfacer sus deberes. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
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