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Res. 11914-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/09/2011

Res. 11914-2011 Sala ConstitucionalRes. 11914-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110091670007CO* Res. Nº 2011011914 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cuarenta y dos minutos del dos de setiembre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por EDWIN MORA MONTERO, cédula de identidad número 1-620-558, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 21 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta que el 23 de marzo de 2011, presentó ante la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social solicitud de información sobre el cumplimiento de la Ley 7600, de conformidad con el permiso sanitario de funcionamiento emitido por ese Ministerio al local denominado El Milenium Bar, ubicado al costado sur del parque de Desamparados. Señala que en caso de que la respuesta sea negativa, proceda a tomar las medidas necesarias para hacer cumplir lo establecido en la ley supra citada, según la denuncia formulada. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta lo que estima lesiona sus derechos de petición y pronta resolución, a un procedimiento pronto y cumplido, y a lo dispuesto en la Ley 7600. Alega que el Ministerio recurrido no ha hecho respetar la ley dentro de un plazo razonable, por lo que se ha visto perjudicado un grupo de personas con necesidades especiales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al Ministerio accionado responder lo planteado por el amparado.

    2.- Por resolución de las 8:11 horas del 26 de julio de 2011, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Jefe de la Unidad de Gestión de Trámites y al Jefe de la Contraloría de Servicios Institucionales, ambos de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud y al Director del Área Rectora de Salud de Desamparados.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:52 horas del 29 de julio de 2011, informan bajo juramento Xinia Arias Quirós y Francisco Javier Gólcher, por su orden Jefa a.i. de la Unidad de Gestión de Trámites y Jefe de la Unidad de Contraloría de Servicios, ambos de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, que en marzo de 2011, el recurrente interpuso varias denuncias ante la Dirección de Atención al Cliente, entre las cuales se encuentran las relacionadas con los locales denominados: “La Esquina Sabrosa”. El Milenium Bar”, “Marisquería El Dorado” y Rikuras”. Precisan que por la ubicación de los locales, era recomendable que la denuncia se presentara directamente en el Área Rectora de Salud de Desamparados, sin embargo, en apego a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley 8220, se recibió la denuncia y se direccionó a la dependencia encargada de resolverla. Aclaran que según el Manual de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, la Unidad de Gestión Trámites se encarga del control y seguimiento de los diferentes trámites que realiza el Ministerio de Salud, de la coordinación con las unidades organizativas y la elaboración de protocolos de atención al cliente. Sostienen que por oficio número DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, el Jefe de la Unidad de Gestión de Trámites trasladó la denuncia al Director del Área Rectora de la Salud Sureste Metropolitana, quien es la dependencia encargada de atender la denuncia presentada en contra de las instalaciones señaladas, y de realizar las inspecciones del caso. Acotan que se le informó al recurrente por oficio DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, a través de Correos de Costa Rica a su casa de habitación, lugar señalado para notificaciones, sin embargo, el oficio fue devuelto debido a que los personeros de Correos de Costa Rica indicaron que se informó de un cambio de domicilio y por lo tanto la entrega no pudo efectuarse. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 23:07 horas del 5 de agosto de 2011, informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que se ha programado las atenciones de las denuncias entrantes de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 32565 o Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Precisa que el 12 de julio de 2011, se realizó visita de inspección por parte del gestor ambiental y mediante informe técnico número CS-ARS-D-ERS-IT-0037 se señalaron deficiencias. Acota que se ordenó al establecimiento por orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0017-2011 y notificado el 1 de agosto de 2011. Sostiene que la notificación al señor Mora de las acciones realizadas por el Área Rectora de Salud de Desamparados en atención a la denuncia supra, se realizó mediante correo electrónico dispuesto al efecto, ya que el recurrente informó de forma personal que ya no habita en la dirección de notificación que aparece en las denuncias. Afirma que el Ministerio de Salud no ha descuidado sus deberes, se realizó la inspección en el sitio, y se procedió a emitir los actos administrativos correspondientes, sean las órdenes sanitarias cuyo cumplimiento se verificará en los plazos indicados para su acatamiento y se informará de ello a la Sala Constitucional. Concluye que en caso de que se compruebe que no hay cumplimiento se procederá a ejecutar las medidas especiales adecuadas a la situación que autorizan los artículos 355 y siguientes de la Ley General de Salud. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    5.- Por escritos recibidos mediante correo electrónico a las 15:42 horas y 16:19 horas, ambos del 16 de agosto de 2011, el recurrente indica que el Ministerio de Salud es inoperante e ineficiente en el cumplimiento de la Ley 7600 con respecto a los establecimientos comerciales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se obligue al Ministerio de Salud a responder de manera eficiente y concreta, lo solicitado.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Blanco Matamoros; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que desde el 23 de marzo de 2011, solicitó ante el Ministerio de Salud una investigación si el negocio comercial “El Milenium Bar” se ajusta a lo establecido en la ley 7600; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a su gestión.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 23 de marzo de 2011, el recurrente solicitó al Ministerio de Salud una investigación si el negocio comercial “El Milenium Bar” se ajusta a lo establecido en la ley 7600 (copia de la gestión aportada por el recurrente); b. Por oficio número DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, el Jefe de la Unidad de Gestión de Trámites trasladó la denuncia planteada por el recurrente al Director del Área Rectora de Salud de Desamparados (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); c. El 12 de julio de 2011, los funcionarios del Ministerio recurrido realizaron la inspección correspondiente al local, se constató el incumplimiento a la ley 7600 y se giró la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-IT-0037-2011 (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la documentación aportada por la autoridad recurrida); d. El 4 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud Desamparados le comunicó al recurrente por medio de correo electrónico las acciones realizadas a raíz de la denuncia planteada (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).

    III.- Sobre el fondo.- La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. En el presente caso, se acredita que por escrito del 23 de marzo de 2011, el recurrente gestionó ante el Ministerio recurrido una investigación contra el local comercial "El Milenium Bar", por no ajustarse a la ley 7600. Posteriormente, mediante oficio DAC-UGT-506-2011 del 24 de marzo de 2011, el Jefe de la Unidad de Gestiones de Trámites de la Dirección de Atención de Clientes de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, trasladó la denuncia interpuesta por el recurrente a la Directora del Área de Salud de Desamparados para su conocimiento. Es hasta la interposición de este proceso que la autoridad recurrida giró la orden sanitaria respectiva para que el propietario del negocio se ajustara a las disposiciones de la Ley 7600. El 4 de agosto de 2011, la autoridad recurrida le notificó al señor Mora Montero las acciones realizadas a raíz de la denuncia planteada. Así las cosas, en el presente caso se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, en virtud de que la autoridad recurrida no atendió por escrito la solicitud que formuló el recurrente dentro de un plazo razonable, motivo por el cual el presente recurso debe ser estimado. En consecuencia, la autoridad recurrida violentó el derecho de pronta resolución y de justicia administrativa y lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, con base en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tomando en cuenta que la pretensión del amparado ya fue atendida.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Rosa Esmeralda Blanco M.

    Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110091670007CO* Res. Nº 2011011914 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cuarenta y dos minutos del dos de setiembre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por EDWIN MORA MONTERO, cédula de identidad número 1-620-558, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 21 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta que el 23 de marzo de 2011, presentó ante la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social solicitud de información sobre el cumplimiento de la Ley 7600, de conformidad con el permiso sanitario de funcionamiento emitido por ese Ministerio al local denominado El Milenium Bar, ubicado al costado sur del parque de Desamparados. Señala que en caso de que la respuesta sea negativa, proceda a tomar las medidas necesarias para hacer cumplir lo establecido en la ley supra citada, según la denuncia formulada. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta lo que estima lesiona sus derechos de petición y pronta resolución, a un procedimiento pronto y cumplido, y a lo dispuesto en la Ley 7600. Alega que el Ministerio recurrido no ha hecho respetar la ley dentro de un plazo razonable, por lo que se ha visto perjudicado un grupo de personas con necesidades especiales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al Ministerio accionado responder lo planteado por el amparado.

    2.- Por resolución de las 8:11 horas del 26 de julio de 2011, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Jefe de la Unidad de Gestión de Trámites y al Jefe de la Contraloría de Servicios Institucionales, ambos de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud y al Director del Área Rectora de Salud de Desamparados.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:52 horas del 29 de julio de 2011, informan bajo juramento Xinia Arias Quirós y Francisco Javier Gólcher, por su orden Jefa a.i. de la Unidad de Gestión de Trámites y Jefe de la Unidad de Contraloría de Servicios, ambos de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, que en marzo de 2011, el recurrente interpuso varias denuncias ante la Dirección de Atención al Cliente, entre las cuales se encuentran las relacionadas con los locales denominados: “La Esquina Sabrosa”. El Milenium Bar”, “Marisquería El Dorado” y Rikuras”. Precisan que por la ubicación de los locales, era recomendable que la denuncia se presentara directamente en el Área Rectora de Salud de Desamparados, sin embargo, en apego a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley 8220, se recibió la denuncia y se direccionó a la dependencia encargada de resolverla. Aclaran que según el Manual de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, la Unidad de Gestión Trámites se encarga del control y seguimiento de los diferentes trámites que realiza el Ministerio de Salud, de la coordinación con las unidades organizativas y la elaboración de protocolos de atención al cliente. Sostienen que por oficio número DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, el Jefe de la Unidad de Gestión de Trámites trasladó la denuncia al Director del Área Rectora de la Salud Sureste Metropolitana, quien es la dependencia encargada de atender la denuncia presentada en contra de las instalaciones señaladas, y de realizar las inspecciones del caso. Acotan que se le informó al recurrente por oficio DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, a través de Correos de Costa Rica a su casa de habitación, lugar señalado para notificaciones, sin embargo, el oficio fue devuelto debido a que los personeros de Correos de Costa Rica indicaron que se informó de un cambio de domicilio y por lo tanto la entrega no pudo efectuarse. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 23:07 horas del 5 de agosto de 2011, informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que se ha programado las atenciones de las denuncias entrantes de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 32565 o Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Precisa que el 12 de julio de 2011, se realizó visita de inspección por parte del gestor ambiental y mediante informe técnico número CS-ARS-D-ERS-IT-0037 se señalaron deficiencias. Acota que se ordenó al establecimiento por orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0017-2011 y notificado el 1 de agosto de 2011. Sostiene que la notificación al señor Mora de las acciones realizadas por el Área Rectora de Salud de Desamparados en atención a la denuncia supra, se realizó mediante correo electrónico dispuesto al efecto, ya que el recurrente informó de forma personal que ya no habita en la dirección de notificación que aparece en las denuncias. Afirma que el Ministerio de Salud no ha descuidado sus deberes, se realizó la inspección en el sitio, y se procedió a emitir los actos administrativos correspondientes, sean las órdenes sanitarias cuyo cumplimiento se verificará en los plazos indicados para su acatamiento y se informará de ello a la Sala Constitucional. Concluye que en caso de que se compruebe que no hay cumplimiento se procederá a ejecutar las medidas especiales adecuadas a la situación que autorizan los artículos 355 y siguientes de la Ley General de Salud. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    5.- Por escritos recibidos mediante correo electrónico a las 15:42 horas y 16:19 horas, ambos del 16 de agosto de 2011, el recurrente indica que el Ministerio de Salud es inoperante e ineficiente en el cumplimiento de la Ley 7600 con respecto a los establecimientos comerciales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se obligue al Ministerio de Salud a responder de manera eficiente y concreta, lo solicitado.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Blanco Matamoros; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que desde el 23 de marzo de 2011, solicitó ante el Ministerio de Salud una investigación si el negocio comercial “El Milenium Bar” se ajusta a lo establecido en la ley 7600; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a su gestión.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 23 de marzo de 2011, el recurrente solicitó al Ministerio de Salud una investigación si el negocio comercial “El Milenium Bar” se ajusta a lo establecido en la ley 7600 (copia de la gestión aportada por el recurrente); b. Por oficio número DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, el Jefe de la Unidad de Gestión de Trámites trasladó la denuncia planteada por el recurrente al Director del Área Rectora de Salud de Desamparados (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); c. El 12 de julio de 2011, los funcionarios del Ministerio recurrido realizaron la inspección correspondiente al local, se constató el incumplimiento a la ley 7600 y se giró la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-IT-0037-2011 (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la documentación aportada por la autoridad recurrida); d. El 4 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud Desamparados le comunicó al recurrente por medio de correo electrónico las acciones realizadas a raíz de la denuncia planteada (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).

    III.- Sobre el fondo.- La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. En el presente caso, se acredita que por escrito del 23 de marzo de 2011, el recurrente gestionó ante el Ministerio recurrido una investigación contra el local comercial "El Milenium Bar", por no ajustarse a la ley 7600. Posteriormente, mediante oficio DAC-UGT-506-2011 del 24 de marzo de 2011, el Jefe de la Unidad de Gestiones de Trámites de la Dirección de Atención de Clientes de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, trasladó la denuncia interpuesta por el recurrente a la Directora del Área de Salud de Desamparados para su conocimiento. Es hasta la interposición de este proceso que la autoridad recurrida giró la orden sanitaria respectiva para que el propietario del negocio se ajustara a las disposiciones de la Ley 7600. El 4 de agosto de 2011, la autoridad recurrida le notificó al señor Mora Montero las acciones realizadas a raíz de la denuncia planteada. Así las cosas, en el presente caso se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, en virtud de que la autoridad recurrida no atendió por escrito la solicitud que formuló el recurrente dentro de un plazo razonable, motivo por el cual el presente recurso debe ser estimado. En consecuencia, la autoridad recurrida violentó el derecho de pronta resolución y de justicia administrativa y lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, con base en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tomando en cuenta que la pretensión del amparado ya fue atendida.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Rosa Esmeralda Blanco M.

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