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Res. 11914-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/09/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
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*110091670007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cuarenta y dos minutos del dos de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por EDWIN MORA MONTERO, cédula de identidad número 1-620-558, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Blanco Matamoros; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que desde el 23 de marzo de 2011, solicitó ante el Ministerio de Salud una investigación si el negocio comercial “El Milenium Bar” se ajusta a lo establecido en la ley 7600; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a su gestión.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 23 de marzo de 2011, el recurrente solicitó al Ministerio de Salud una investigación si el negocio comercial “El Milenium Bar” se ajusta a lo establecido en la ley 7600 (copia de la gestión aportada por el recurrente); b. Por oficio número DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, el Jefe de la Unidad de Gestión de Trámites trasladó la denuncia planteada por el recurrente al Director del Área Rectora de Salud de Desamparados (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); c. El 12 de julio de 2011, los funcionarios del Ministerio recurrido realizaron la inspección correspondiente al local, se constató el incumplimiento a la ley 7600 y se giró la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-IT-0037-2011 (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la documentación aportada por la autoridad recurrida); d. El 4 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud Desamparados le comunicó al recurrente por medio de correo electrónico las acciones realizadas a raíz de la denuncia planteada (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo.- La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. En el presente caso, se acredita que por escrito del 23 de marzo de 2011, el recurrente gestionó ante el Ministerio recurrido una investigación contra el local comercial "El Milenium Bar", por no ajustarse a la ley 7600. Posteriormente, mediante oficio DAC-UGT-506-2011 del 24 de marzo de 2011, el Jefe de la Unidad de Gestiones de Trámites de la Dirección de Atención de Clientes de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, trasladó la denuncia interpuesta por el recurrente a la Directora del Área de Salud de Desamparados para su conocimiento.
Es hasta la interposición de este proceso que la autoridad recurrida giró la orden sanitaria respectiva para que el propietario del negocio se ajustara a las disposiciones de la Ley 7600. El 4 de agosto de 2011, la autoridad recurrida le notificó al señor Mora Montero las acciones realizadas a raíz de la denuncia planteada. Así las cosas, en el presente caso se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, en virtud de que la autoridad recurrida no atendió por escrito la solicitud que formuló el recurrente dentro de un plazo razonable, motivo por el cual el presente recurso debe ser estimado. En consecuencia, la autoridad recurrida violentó el derecho de pronta resolución y de justicia administrativa y lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, con base en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tomando en cuenta que la pretensión del amparado ya fue atendida.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M.
Roxana Salazar C.
*110091670007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cuarenta y dos minutos del dos de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por EDWIN MORA MONTERO, cédula de identidad número 1-620-558, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Blanco Matamoros; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que desde el 23 de marzo de 2011, solicitó ante el Ministerio de Salud una investigación si el negocio comercial “El Milenium Bar” se ajusta a lo establecido en la ley 7600; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a su gestión.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 23 de marzo de 2011, el recurrente solicitó al Ministerio de Salud una investigación si el negocio comercial “El Milenium Bar” se ajusta a lo establecido en la ley 7600 (copia de la gestión aportada por el recurrente); b. Por oficio número DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, el Jefe de la Unidad de Gestión de Trámites trasladó la denuncia planteada por el recurrente al Director del Área Rectora de Salud de Desamparados (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); c. El 12 de julio de 2011, los funcionarios del Ministerio recurrido realizaron la inspección correspondiente al local, se constató el incumplimiento a la ley 7600 y se giró la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-IT-0037-2011 (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la documentación aportada por la autoridad recurrida); d. El 4 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud Desamparados le comunicó al recurrente por medio de correo electrónico las acciones realizadas a raíz de la denuncia planteada (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo.- La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. En el presente caso, se acredita que por escrito del 23 de marzo de 2011, el recurrente gestionó ante el Ministerio recurrido una investigación contra el local comercial "El Milenium Bar", por no ajustarse a la ley 7600. Posteriormente, mediante oficio DAC-UGT-506-2011 del 24 de marzo de 2011, el Jefe de la Unidad de Gestiones de Trámites de la Dirección de Atención de Clientes de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, trasladó la denuncia interpuesta por el recurrente a la Directora del Área de Salud de Desamparados para su conocimiento.
Es hasta la interposición de este proceso que la autoridad recurrida giró la orden sanitaria respectiva para que el propietario del negocio se ajustara a las disposiciones de la Ley 7600. El 4 de agosto de 2011, la autoridad recurrida le notificó al señor Mora Montero las acciones realizadas a raíz de la denuncia planteada. Así las cosas, en el presente caso se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, en virtud de que la autoridad recurrida no atendió por escrito la solicitud que formuló el recurrente dentro de un plazo razonable, motivo por el cual el presente recurso debe ser estimado. En consecuencia, la autoridad recurrida violentó el derecho de pronta resolución y de justicia administrativa y lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, con base en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tomando en cuenta que la pretensión del amparado ya fue atendida.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M.
Roxana Salazar C.
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