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Res. 11891-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2011

Res. 11891-2011 Sala ConstitucionalRes. 11891-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110093640007CO* Res. Nº 2011011891 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cuarenta y seis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-009364-0007-CO, interpuesto por EDWIN MORA MONTERO, cédula de identidad número 1-620-558, mayor, contra EL MINISTERIO DE SALUD.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:28 del 27 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que por nota de 23 de marzo del año en curso, presentó ante la Unidad de la Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio recurrido, una solicitud de información en el sentido de que si el local comercial denominado "RUNG FU" cumple o no con las disposiciones contenidas en la Ley 7600, con el entendido de que en caso contrario, se notifique a dicho comercio, la obligatoriedad de cumplir con tales disposiciones, debiéndosele hacer llegar copia de la ordeno o notificaron en dicho sentido. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha dado respuesta alguna a su solicitud, retardo que estima violenta en su perjuicio su derecho de petición y pronta respuesta.

    2.- Informan bajo juramento Xinia Arias Quirós, en su calidad de Jefa a.i. de la Unidad de Gestión de Trámites de la Dirección de Atención al Cliente, y Francisco Javier Gólcher, en su calidad de Jefe de la Unidad de Contraloría de Servicios, ambos del Ministerio de Salud que en el mes de marzo de 2011 se recibió la denuncia interpuesta por el tutelado contra el local denominado "Restaurante Rung Fu", la que fue remitida al Área Rectora de Salud de Desamparados, mediante oficio número DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, situación que le fue informada al accionante. Por lo anterior, solicitan que se desestime el recurso planteado.

    3.- Por resolución de las 13:55 del 11 de agosto de 2011, el Magistrado Instructor del presente asunto tuvo por recurrida a la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados.

    4.- Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 31 de marzo de 2011, se remitieron 29 denuncias planteadas por el tutelado por el supuesto incumplimiento de los requerimientos de la ley número 7600, por parte de diversos locales comerciales, entre ellos, el Restaurante Rung Fu. Alega que a la fecha en que rinde su informe, el Área accionada no ha podido verificar lo indicado en la declaración jurada de los 29 locales comerciales denunciados por el recurrente, debido a que a la fecha se han recibido 381 denuncias, muchas de las cuales fueron presentadas con anterioridad a la del gestionante. Alega que en todo caso, el 25 de agosto de 2011 se realizó una visita de inspección por parte del gestor ambiental al local denunciado por el recurrente, constatándose una serie de incumplimientos a la Ley 7600, razón por la cual se giró la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0061-2011. En virtud de lo anterior, solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 23 de marzo de 2011, el recurrente presentó ante la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud, una gestión en la que solicitaba que se verificara el cumplimiento de los requerimientos establecidos por la Ley número 7600, por parte del Restaurante Rung Fu. (Prueba aportada por el recurrente).
    • b)Mediante oficio número DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud remitió la denuncia del tutelado al Área Rectora de Salud de Desamparados, con el fin de que procediera a atenderla. (Informe de la autoridad accionada).
    • c)El 25 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó una inspección en el Restaurante Rung Fu, y constató el incumplimiento a lo dispuesto por la ley número 7600, por parte de dicho local comercial. En virtud de lo anterior, se giró la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0061-2011. (Informe de la autoridad recurrida).

    II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, el accionante acusa violación de los artículos 27 y 41 de la Carta Fundamental, en virtud de la omisión de los recurridos de atender la gestión que planteara el 23 de marzo de 2011, en la que solicitaba que se verificara el cumplimiento de los requerimientos establecidos por la Ley 7600, por parte del Restaurante Rung Fu. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, esta Sala estima que no ha existido vulneración alguna a los derechos del amparado, pues consta que la gestión que planteara fue atendida por la autoridad recurrida el 25 de agosto de 2011, fecha en la que se llevó a cabo una inspección en el local antes citado, luego de la cual se giró la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0061-2011, tendiente a la corrección de una serie de deficiencias encontradas. En ese sentido, al constatar que la gestión del tutelado fue atendida en un plazo razonable, tomando en cuenta la gran cantidad de denuncias planteadas por el propio recurrente, lo procedente es desestimar el recurso planteado.

    IV.-La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien se desprende de los hechos expuestos en el recurso, la autoridad recurrida procedió a verificar el cumplimiento de la Ley 7600 según lo denunciado -facultad constitucional de conformidad con el artículo 41-, y actuó emitiendo la orden sanitaria correspondiente en atención a la presentación de este amparo, por lo que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso debe ser estimado para meros efectos indemnizatorios, por el deber que tiene la recurrida de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin que requiera de una denuncia previa para ello.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110093640007CO* Res. Nº 2011011891 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cuarenta y seis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-009364-0007-CO, interpuesto por EDWIN MORA MONTERO, cédula de identidad número 1-620-558, mayor, contra EL MINISTERIO DE SALUD.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:28 del 27 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que por nota de 23 de marzo del año en curso, presentó ante la Unidad de la Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio recurrido, una solicitud de información en el sentido de que si el local comercial denominado "RUNG FU" cumple o no con las disposiciones contenidas en la Ley 7600, con el entendido de que en caso contrario, se notifique a dicho comercio, la obligatoriedad de cumplir con tales disposiciones, debiéndosele hacer llegar copia de la ordeno o notificaron en dicho sentido. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha dado respuesta alguna a su solicitud, retardo que estima violenta en su perjuicio su derecho de petición y pronta respuesta.

    2.- Informan bajo juramento Xinia Arias Quirós, en su calidad de Jefa a.i. de la Unidad de Gestión de Trámites de la Dirección de Atención al Cliente, y Francisco Javier Gólcher, en su calidad de Jefe de la Unidad de Contraloría de Servicios, ambos del Ministerio de Salud que en el mes de marzo de 2011 se recibió la denuncia interpuesta por el tutelado contra el local denominado "Restaurante Rung Fu", la que fue remitida al Área Rectora de Salud de Desamparados, mediante oficio número DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, situación que le fue informada al accionante. Por lo anterior, solicitan que se desestime el recurso planteado.

    3.- Por resolución de las 13:55 del 11 de agosto de 2011, el Magistrado Instructor del presente asunto tuvo por recurrida a la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados.

    4.- Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 31 de marzo de 2011, se remitieron 29 denuncias planteadas por el tutelado por el supuesto incumplimiento de los requerimientos de la ley número 7600, por parte de diversos locales comerciales, entre ellos, el Restaurante Rung Fu. Alega que a la fecha en que rinde su informe, el Área accionada no ha podido verificar lo indicado en la declaración jurada de los 29 locales comerciales denunciados por el recurrente, debido a que a la fecha se han recibido 381 denuncias, muchas de las cuales fueron presentadas con anterioridad a la del gestionante. Alega que en todo caso, el 25 de agosto de 2011 se realizó una visita de inspección por parte del gestor ambiental al local denunciado por el recurrente, constatándose una serie de incumplimientos a la Ley 7600, razón por la cual se giró la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0061-2011. En virtud de lo anterior, solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 23 de marzo de 2011, el recurrente presentó ante la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud, una gestión en la que solicitaba que se verificara el cumplimiento de los requerimientos establecidos por la Ley número 7600, por parte del Restaurante Rung Fu. (Prueba aportada por el recurrente).
    • b)Mediante oficio número DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud remitió la denuncia del tutelado al Área Rectora de Salud de Desamparados, con el fin de que procediera a atenderla. (Informe de la autoridad accionada).
    • c)El 25 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó una inspección en el Restaurante Rung Fu, y constató el incumplimiento a lo dispuesto por la ley número 7600, por parte de dicho local comercial. En virtud de lo anterior, se giró la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0061-2011. (Informe de la autoridad recurrida).

    II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, el accionante acusa violación de los artículos 27 y 41 de la Carta Fundamental, en virtud de la omisión de los recurridos de atender la gestión que planteara el 23 de marzo de 2011, en la que solicitaba que se verificara el cumplimiento de los requerimientos establecidos por la Ley 7600, por parte del Restaurante Rung Fu. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, esta Sala estima que no ha existido vulneración alguna a los derechos del amparado, pues consta que la gestión que planteara fue atendida por la autoridad recurrida el 25 de agosto de 2011, fecha en la que se llevó a cabo una inspección en el local antes citado, luego de la cual se giró la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0061-2011, tendiente a la corrección de una serie de deficiencias encontradas. En ese sentido, al constatar que la gestión del tutelado fue atendida en un plazo razonable, tomando en cuenta la gran cantidad de denuncias planteadas por el propio recurrente, lo procedente es desestimar el recurso planteado.

    IV.-La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien se desprende de los hechos expuestos en el recurso, la autoridad recurrida procedió a verificar el cumplimiento de la Ley 7600 según lo denunciado -facultad constitucional de conformidad con el artículo 41-, y actuó emitiendo la orden sanitaria correspondiente en atención a la presentación de este amparo, por lo que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso debe ser estimado para meros efectos indemnizatorios, por el deber que tiene la recurrida de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin que requiera de una denuncia previa para ello.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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