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Res. 11891-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110093640007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cuarenta y seis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-009364-0007-CO, interpuesto por EDWIN MORA MONTERO, cédula de identidad número 1-620-558, mayor, contra EL MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el presente asunto, el accionante acusa violación de los artículos 27 y 41 de la Carta Fundamental, en virtud de la omisión de los recurridos de atender la gestión que planteara el 23 de marzo de 2011, en la que solicitaba que se verificara el cumplimiento de los requerimientos establecidos por la Ley 7600, por parte del Restaurante Rung Fu. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, esta Sala estima que no ha existido vulneración alguna a los derechos del amparado, pues consta que la gestión que planteara fue atendida por la autoridad recurrida el 25 de agosto de 2011, fecha en la que se llevó a cabo una inspección en el local antes citado, luego de la cual se giró la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0061-2011, tendiente a la corrección de una serie de deficiencias encontradas. En ese sentido, al constatar que la gestión del tutelado fue atendida en un plazo razonable, tomando en cuenta la gran cantidad de denuncias planteadas por el propio recurrente, lo procedente es desestimar el recurso planteado.
IV.La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien se desprende de los hechos expuestos en el recurso, la autoridad recurrida procedió a verificar el cumplimiento de la Ley 7600 según lo denunciado -facultad constitucional de conformidad con el artículo 41-, y actuó emitiendo la orden sanitaria correspondiente en atención a la presentación de este amparo, por lo que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso debe ser estimado para meros efectos indemnizatorios, por el deber que tiene la recurrida de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin que requiera de una denuncia previa para ello.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110093640007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cuarenta y seis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-009364-0007-CO, interpuesto por EDWIN MORA MONTERO, cédula de identidad número 1-620-558, mayor, contra EL MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el presente asunto, el accionante acusa violación de los artículos 27 y 41 de la Carta Fundamental, en virtud de la omisión de los recurridos de atender la gestión que planteara el 23 de marzo de 2011, en la que solicitaba que se verificara el cumplimiento de los requerimientos establecidos por la Ley 7600, por parte del Restaurante Rung Fu. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, esta Sala estima que no ha existido vulneración alguna a los derechos del amparado, pues consta que la gestión que planteara fue atendida por la autoridad recurrida el 25 de agosto de 2011, fecha en la que se llevó a cabo una inspección en el local antes citado, luego de la cual se giró la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0061-2011, tendiente a la corrección de una serie de deficiencias encontradas. En ese sentido, al constatar que la gestión del tutelado fue atendida en un plazo razonable, tomando en cuenta la gran cantidad de denuncias planteadas por el propio recurrente, lo procedente es desestimar el recurso planteado.
IV.La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien se desprende de los hechos expuestos en el recurso, la autoridad recurrida procedió a verificar el cumplimiento de la Ley 7600 según lo denunciado -facultad constitucional de conformidad con el artículo 41-, y actuó emitiendo la orden sanitaria correspondiente en atención a la presentación de este amparo, por lo que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso debe ser estimado para meros efectos indemnizatorios, por el deber que tiene la recurrida de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin que requiera de una denuncia previa para ello.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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