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Res. 11883-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110091770007CO* Res. Nº 2011011883 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y treinta y ocho minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por EDWIN MORA MONTERO, cédula de identidad 01-0620-0558, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría el 12 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que el 23 de marzo de 2011, presentó ante la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio de Salud solicitud de información sobre el cumplimiento de la Ley 7600, de conformidad con el permiso sanitario de funcionamiento emitido por ese Ministerio al local denominado Pio Pio ubicada al costado Sur de la Iglesia de Desamparados. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta lo que estima lesiona sus derechos de petición y pronta resolución y a lo dispuesto en la Ley 7600.
2.- Informa bajo juramento Xenia Arias Quirós, en su condición de Jefa a.i. de la Unidad de Gestión de Trámites de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, que debido a que la denuncia que presentó el recurrente le corresponde al Área Rectora de la Salud de Desamparados, esa Unidad trasladó la gestión ante ese Departamento, lo cual le fue informado al recurrente mediante copia certificada del oficio DAC-UGT-506-11, a través de Correos de Costa Rica a su casa de habitación. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, que el 12 de julio de 2011, el gestor ambiental realizó una visita de inspección al local “Pollo Frito Pío Pío”, quien mediante informe técnico No. CS-ARS-D-ERS-IT-0028-2011 indica que existe incumplimiento de la ley 7600, por lo que se giró la orden sanitaria para que se cumpla con la normativa. Señala que lo actuado le fue notificado al recurrente. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría, el recurrente reitera sus alegatos.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho de petición, pues presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, sin embargo a la fecha no ha sido atendida.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En marzo de 2011, el recurrente interpuso varias denuncias ante la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, entre ellas una relacionada contra el local “Pío Pío” en Desamparados (véase informe rendido).
b. Mediante oficio DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud remitió la denuncia al Área Rectora de Salud de Desamparados, lo cual fue notificado al recurrente mediante correo certificado (véase informe rendido).
c. El 12 de julio de 2011, el gestor ambiental del Área Rectora de Salud de Desamparados realizó una visita de inspección al local “Pío Pío”, emitiendo informe técnico número CS-ARS-D-ERS-IT-0028-2011 (véase prueba aportada).
d. Mediante orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0018-2011 del 01 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud de Desamparado le previno a los dueños del local denunciado cumplir con varios requisitos (véase prueba aportada).
e. El 04 de agosto de 2011, la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0018-2011 fue notificada al correo electrónico del recurrente (véase prueba aportada).
III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la denuncia presentada por el recurrente en el mes de marzo de 2011 ante el Ministerio de Salud relacionada con el local “Pío Pío”, fue debidamente atendida por la autoridad recurrida. Así, se comprueba que, mediante orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0018-2011 del 01 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud de Desamparado le previno a los dueños del local denunciado cumplir con varios requisitos, con fundamento en el informe técnico número CS-ARS-D-ERS-IT-0028-2011. Ahora bien, en cuanto a la comunicación efectiva al recurrente la Directora de la Dirección Médica del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana indica, bajo la fe de juramento, que el recurrente no puede ser localizado en el lugar establecido por este para atender notificaciones por lo que intentará practicar dicha comunicación vía correo electrónico. De este modo, dado que la petición del recurrente fue atendida en un plazo razonable y de forma positiva –pues se realizó la inspección del lugar denunciado y se giró la orden sanitaria correspondiente-, lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
VI.- La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien se desprende de los hechos expuestos en el recurso, la autoridad recurrida procedió a verificar el cumplimiento de la Ley 7600 según lo denunciado -facultad constitucional de conformidad con el artículo 41-, y actuó emitiendo la orden sanitaria correspondiente en atención a la presentación de este amparo, por lo que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso debe ser estimado para meros efectos indemnizatorios, por el deber que tiene la recurrida de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin que requiera de una denuncia previa para ello.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110091770007CO* Res. Nº 2011011883 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y treinta y ocho minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por EDWIN MORA MONTERO, cédula de identidad 01-0620-0558, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría el 12 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que el 23 de marzo de 2011, presentó ante la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio de Salud solicitud de información sobre el cumplimiento de la Ley 7600, de conformidad con el permiso sanitario de funcionamiento emitido por ese Ministerio al local denominado Pio Pio ubicada al costado Sur de la Iglesia de Desamparados. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta lo que estima lesiona sus derechos de petición y pronta resolución y a lo dispuesto en la Ley 7600.
2.- Informa bajo juramento Xenia Arias Quirós, en su condición de Jefa a.i. de la Unidad de Gestión de Trámites de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, que debido a que la denuncia que presentó el recurrente le corresponde al Área Rectora de la Salud de Desamparados, esa Unidad trasladó la gestión ante ese Departamento, lo cual le fue informado al recurrente mediante copia certificada del oficio DAC-UGT-506-11, a través de Correos de Costa Rica a su casa de habitación. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, que el 12 de julio de 2011, el gestor ambiental realizó una visita de inspección al local “Pollo Frito Pío Pío”, quien mediante informe técnico No. CS-ARS-D-ERS-IT-0028-2011 indica que existe incumplimiento de la ley 7600, por lo que se giró la orden sanitaria para que se cumpla con la normativa. Señala que lo actuado le fue notificado al recurrente. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría, el recurrente reitera sus alegatos.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho de petición, pues presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, sin embargo a la fecha no ha sido atendida.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En marzo de 2011, el recurrente interpuso varias denuncias ante la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, entre ellas una relacionada contra el local “Pío Pío” en Desamparados (véase informe rendido).
b. Mediante oficio DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud remitió la denuncia al Área Rectora de Salud de Desamparados, lo cual fue notificado al recurrente mediante correo certificado (véase informe rendido).
c. El 12 de julio de 2011, el gestor ambiental del Área Rectora de Salud de Desamparados realizó una visita de inspección al local “Pío Pío”, emitiendo informe técnico número CS-ARS-D-ERS-IT-0028-2011 (véase prueba aportada).
d. Mediante orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0018-2011 del 01 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud de Desamparado le previno a los dueños del local denunciado cumplir con varios requisitos (véase prueba aportada).
e. El 04 de agosto de 2011, la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0018-2011 fue notificada al correo electrónico del recurrente (véase prueba aportada).
III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la denuncia presentada por el recurrente en el mes de marzo de 2011 ante el Ministerio de Salud relacionada con el local “Pío Pío”, fue debidamente atendida por la autoridad recurrida. Así, se comprueba que, mediante orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0018-2011 del 01 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud de Desamparado le previno a los dueños del local denunciado cumplir con varios requisitos, con fundamento en el informe técnico número CS-ARS-D-ERS-IT-0028-2011. Ahora bien, en cuanto a la comunicación efectiva al recurrente la Directora de la Dirección Médica del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana indica, bajo la fe de juramento, que el recurrente no puede ser localizado en el lugar establecido por este para atender notificaciones por lo que intentará practicar dicha comunicación vía correo electrónico. De este modo, dado que la petición del recurrente fue atendida en un plazo razonable y de forma positiva –pues se realizó la inspección del lugar denunciado y se giró la orden sanitaria correspondiente-, lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
VI.- La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien se desprende de los hechos expuestos en el recurso, la autoridad recurrida procedió a verificar el cumplimiento de la Ley 7600 según lo denunciado -facultad constitucional de conformidad con el artículo 41-, y actuó emitiendo la orden sanitaria correspondiente en atención a la presentación de este amparo, por lo que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso debe ser estimado para meros efectos indemnizatorios, por el deber que tiene la recurrida de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin que requiera de una denuncia previa para ello.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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