← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 11392-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*110092550007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y uno minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.
Recurso de AMPARO planteado por JUAN JOSé DUARTE GONZáLEZ, portador de la cédula de identidad 0700430517 contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BáRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que las autoridades recurridas dictaron en su contra las órdenes sanitarias números 071-2010 del 08 de junio de 201 y 043-2011 del 22 de junio de 2011 en las que se dispuso que debía realizar los trabajos necesarios para dar solución al problema de desecho de aguas contaminadas producidas en su vivienda, pese a que considera que tales trabajos deben ser realizados por la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y el Ministerio de Salud, en atención a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia la 2004-007728 de las 10:23 horas del 16 de julio de 2004.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
- Sobre la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia.
Sobre el Viceministro del Ministerio de Salud.
III.Sobre el caso concreto. En este caso, el recurrente reclama que las autoridades recurridas dictaron en su contra las órdenes sanitarias números 071-2010 del 08 de junio de 201 y 043-2011 del 22 de junio de 2011 en las que se dispuso que debía realizar los trabajos necesarios para dar solución al problema de desecho de aguas contaminadas producidas en su vivienda, pese a que considera que tales trabajos deben ser realizados por la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y el Ministerio de Salud, en atención a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia la 2004-007728 de las 10:23 horas del 16 de julio de 2004. De los informes rendidos bajo juramento, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se desprende que lleva razón el recurrente al indicar que en su casa de habitación hay un problema con las aguas de desecho de su propiedad, situación que fue confirmada por el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, al realizar los días 07 de junio de 2010, 22 de diciembre de 2110 y 22 de junio de junio de 2011, inspecciones a la propiedad del accionante, en la que hicieron pruebas técnicas con el uso de fluoresceína, las cuales dieron un resultado positivo.
Estas inspección la realizaron con ocasión a una denuncia interpuesta en contra del recurrente por la señora Emilia Vargas Víquez, el 13 de mayo de 2011 y, debido a que se comprobó la existencia de un problema, por medio de las órdenes sanitarias números 071-2010 del 08 de junio de 201 y 043-2011 del 22 de junio de 2011, se le ordenó al recurrente “1-Realizar los estudios técnicos y/o (sic) profesionales del sistema de tratamiento para las aguas residuales debido que (sic) en el momento de la inspección en la vivienda se notó que las Aguas servidas son depositadas en la cuneta de la vía pública. 2-Realizar los trabajos correctivos que sean necesarios en la solución de la maala (sic) disposición de las aguas servidas con riesgo a la Salud Pública”. En ese sentido, considera esta Sala que el amparado no puede pretender evadir su responsabilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Dirección del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, pues en las inspecciones realizadas a su propiedad se comprobó la existencia de focos de contaminación al medio ambiente.
Aunado a ello, tanto las autoridades recurridas del Ministerio de Salud como de la Municipalidad de Santa Bárbara informan que se ha realizado una coordinación entre ambos con el fin de eliminar los problemas de contaminación que produce el sistema de acequias existente en el cantón de cita. En ese sentido, indican que para ello fue necesario eliminar la acequia principal de la localidad, para que los vecinos confinaran las aguas residuales dentro de sus respectivas propiedades, tal como lo ordena la ley. Sin embargo, pese a esa indicación los habitantes de la zona, entre ellos el recurrente, han seguido depositando en forma ilegal sus desechos provocando contaminación ambiental y, por ende, en ejercicio de sus facultades tuvieron que emitir las órdenes respectivas para eliminar la problemática descrita. De esta manera, no puede alegar el recurrente lesión a sus derechos fundamentales por una situación que él mismo causó con su actuar ilegal.
Aunado a ello, tampoco puede indicar que las órdenes sanitarias dictadas en su contra lesionan sus derechos fundamentales por cuanto el Área Rectora de Salud Santa Bárbara realizó las acciones necesarias para comprobar que sí se estaba afectando el ambiente. Es menester aclarar, en este caso, que no le corresponde a esta Sala determinar cuál sistema de tratamiento de aguas residuales debe proveer la Municipalidad de Santa Bárbara, ya que este es un extremo técnico que debe dilucidar esta institución. En este caso, este Tribunal se limita a comprobar que el recurrente y sus vecinos realizaron acciones fuera de los parámetros establecidos por la Municipalidad recurrida y el Ministerio de Salud que provocaron un daño al ambiente y que no pueden beneficiarse de su propio dolo achacándole responsabilidad a la Administración por las consecuencias de los actos ilegítimos que cometieron. Por otra parte, tal y como ya se indicó tampoco puede esta Sala cuestionar la autoridad del Ministerio de Salud para dictar órdenes sanitarias previa constatación del daño ambiental (véase en similar sentido la sentencia 2010020781 de las 16:28 horas del 14 de diciembre de 2010). Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
*110092550007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y uno minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.
Recurso de AMPARO planteado por JUAN JOSé DUARTE GONZáLEZ, portador de la cédula de identidad 0700430517 contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BáRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que las autoridades recurridas dictaron en su contra las órdenes sanitarias números 071-2010 del 08 de junio de 201 y 043-2011 del 22 de junio de 2011 en las que se dispuso que debía realizar los trabajos necesarios para dar solución al problema de desecho de aguas contaminadas producidas en su vivienda, pese a que considera que tales trabajos deben ser realizados por la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y el Ministerio de Salud, en atención a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia la 2004-007728 de las 10:23 horas del 16 de julio de 2004.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
- Sobre la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia.
Sobre el Viceministro del Ministerio de Salud.
III.Sobre el caso concreto. En este caso, el recurrente reclama que las autoridades recurridas dictaron en su contra las órdenes sanitarias números 071-2010 del 08 de junio de 201 y 043-2011 del 22 de junio de 2011 en las que se dispuso que debía realizar los trabajos necesarios para dar solución al problema de desecho de aguas contaminadas producidas en su vivienda, pese a que considera que tales trabajos deben ser realizados por la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y el Ministerio de Salud, en atención a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia la 2004-007728 de las 10:23 horas del 16 de julio de 2004. De los informes rendidos bajo juramento, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se desprende que lleva razón el recurrente al indicar que en su casa de habitación hay un problema con las aguas de desecho de su propiedad, situación que fue confirmada por el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, al realizar los días 07 de junio de 2010, 22 de diciembre de 2110 y 22 de junio de junio de 2011, inspecciones a la propiedad del accionante, en la que hicieron pruebas técnicas con el uso de fluoresceína, las cuales dieron un resultado positivo.
Estas inspección la realizaron con ocasión a una denuncia interpuesta en contra del recurrente por la señora Emilia Vargas Víquez, el 13 de mayo de 2011 y, debido a que se comprobó la existencia de un problema, por medio de las órdenes sanitarias números 071-2010 del 08 de junio de 201 y 043-2011 del 22 de junio de 2011, se le ordenó al recurrente “1-Realizar los estudios técnicos y/o (sic) profesionales del sistema de tratamiento para las aguas residuales debido que (sic) en el momento de la inspección en la vivienda se notó que las Aguas servidas son depositadas en la cuneta de la vía pública. 2-Realizar los trabajos correctivos que sean necesarios en la solución de la maala (sic) disposición de las aguas servidas con riesgo a la Salud Pública”. En ese sentido, considera esta Sala que el amparado no puede pretender evadir su responsabilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Dirección del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, pues en las inspecciones realizadas a su propiedad se comprobó la existencia de focos de contaminación al medio ambiente.
Aunado a ello, tanto las autoridades recurridas del Ministerio de Salud como de la Municipalidad de Santa Bárbara informan que se ha realizado una coordinación entre ambos con el fin de eliminar los problemas de contaminación que produce el sistema de acequias existente en el cantón de cita. En ese sentido, indican que para ello fue necesario eliminar la acequia principal de la localidad, para que los vecinos confinaran las aguas residuales dentro de sus respectivas propiedades, tal como lo ordena la ley. Sin embargo, pese a esa indicación los habitantes de la zona, entre ellos el recurrente, han seguido depositando en forma ilegal sus desechos provocando contaminación ambiental y, por ende, en ejercicio de sus facultades tuvieron que emitir las órdenes respectivas para eliminar la problemática descrita. De esta manera, no puede alegar el recurrente lesión a sus derechos fundamentales por una situación que él mismo causó con su actuar ilegal.
Aunado a ello, tampoco puede indicar que las órdenes sanitarias dictadas en su contra lesionan sus derechos fundamentales por cuanto el Área Rectora de Salud Santa Bárbara realizó las acciones necesarias para comprobar que sí se estaba afectando el ambiente. Es menester aclarar, en este caso, que no le corresponde a esta Sala determinar cuál sistema de tratamiento de aguas residuales debe proveer la Municipalidad de Santa Bárbara, ya que este es un extremo técnico que debe dilucidar esta institución. En este caso, este Tribunal se limita a comprobar que el recurrente y sus vecinos realizaron acciones fuera de los parámetros establecidos por la Municipalidad recurrida y el Ministerio de Salud que provocaron un daño al ambiente y que no pueden beneficiarse de su propio dolo achacándole responsabilidad a la Administración por las consecuencias de los actos ilegítimos que cometieron. Por otra parte, tal y como ya se indicó tampoco puede esta Sala cuestionar la autoridad del Ministerio de Salud para dictar órdenes sanitarias previa constatación del daño ambiental (véase en similar sentido la sentencia 2010020781 de las 16:28 horas del 14 de diciembre de 2010). Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
Document not found. Documento no encontrado.