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Res. 11658-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2011

Res. 11658-2011 Sala ConstitucionalRes. 11658-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110086480007CO* Res. Nº 2011011658 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y nueve minutos del treinta de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-008648-0007-CO, interpuesto por JOSE RODRIGO SALAZAR ALVARADO, mayor, divorciado, sociólogo, cédula de identidad número 1-634-812, vecino de Mercedes Norte de Heredia, contra EL MINISTERIO DE SALUD, EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y EL DIRECTOR DEL AREA DE CONSERVACION CORDILLERA VOLCANICA CENTRAL DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACION.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:58 hrs. del 12 de julio del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, el Tribunal Ambiental Administrativo y el Director del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Areas de Conservación, en el que manifiesta que el 26 de enero del 2010 interpuso formal denuncia ante el Area Rectora de Salud de Aserrí, relacionada con una invasión de aguas servidas procedentes de la vivienda No. 16, propiedad del señor Ramón Edgar Alpízar Gómez, hacia la casa No. 15, ambas de la Urbanización San Juan en Desamparados. Señala que él es el propietario de esta segunda casa de habitación. Refiere que el 23 de febrero del 2010 las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una visita al sitio, ocasión en la cual se procedió a aplicar prueba de coloración en el sistema de aguas residuales de la vivienda No. 16, la cual dio resultado positivo. Por ello se giró la orden sanitaria número 032-10, en la cual se otorgó al demandado un plazo de 30 días hábiles para que corrigiera la anomalía detectada. En virtud que el plazo otorgado venció y el problema persistía, en fecha 9 de abril del 2010, él presentó una gestión ante la Directora del Area Rectora de Salud, la cual no fue resuelta. Afirma que interpuso una denuncia ante la Defensoría de los Habitantes, siendo admitida el 14 de mayo del 2010, según solicitud de intervención No. 59382-2010-SI-LAB. En razón de lo anterior, se coordinó una visita para el día 25 de mayo del 2010, con personeros del Ministerio de Salud, la Defensoría de los Habitantes y las partes involucradas para corroborar los arreglos supuestamente efectuados; empero, no se logró constatar el estado de los arreglos, dado que el demandado no se apersonó y su vivienda se encontraba cerrada. Añade que también denunció ante las autoridades recurridas que las aguas contaminadas estaban afectando al Kinder Sotero González Barquero, pues, debido a las fugas procedentes de la casa de Ramón Edgar Alpízar Gómez, las aguas han seguido su cauce hacia dicha institución; no obstante, los recurridos no han hecho nada al respecto. Agrega que según informe final de la Defensoría de los Habitantes sobre la intervención No. 59382-2010-SI-LAB, se solicitó al Area Rectora de Salud determinar si las aguas contaminadas habían invadido la propiedad del Kinder Sotero González Barquero. Sin embargo, dentro del expediente 015-10 no consta ninguna diligencia o prueba científica que descarte o afirme el hecho denunciado. Señala que en virtud del incumplimiento de Ramón Edgar Alpízar Gómez a lo ordenado en los actos administrativos 032-10 y 208-10, se presentó una denuncia ante el Juzgado Penal de Desamparados mediante oficio DARSA-619-2010, la cual fue desestimada, ya que las órdenes sanitarias no fueron emitidas a derecho. Debido a que el problema continuaba, en fecha 14 de septiembre del 2010 presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, la cual fue admitida según expediente No. 416-10-02. Refiere que por resolución número 1627-10-TAA se ordenó al Jefe de la Oficina Subregional de San José del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) que realizara una inspección en el sitio. No obstante, a la fecha de interposición del presente recurso, han transcurrido 7 meses y aún no se ha llevado a cabo tal inspección. Añade que el 16 de noviembre del 2010, el Area Rectora de Salud volvió a citarlo para una nueva visita de inspección acordada por las partes; sin embargo, luego se le indicó que el demandado no se apersonaría a la inspección. Sostiene que el 19 de noviembre del 2010, el Ministerio de Salud presentó ante la Fiscalía Adjunta de Desamparados una solicitud de allanamiento en razón de los hechos suscitados, pero fue desestimada. Menciona que el 8 de junio del 2011 se presentó a la Fiscalía de Desamparados y la asistente judicial que lo atendió le manifestó que la causa volvió a ser desestimada dado que el Ministerio de Salud no realizó los actos de notificación a derecho. Acusa que aún no se ha dado una solución definitiva al problema, con el perjuicio que el agua ha falseado considerablemente el terreno, causando que una parte del piso del cuarto de pilas se derrumbe; además, los malos olores se tornan cada vez más fuertes. Estima violentados sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante resolución de las 11:19 horas del 14 de julio del 2011 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Areas de Conservación, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que el 16 de diciembre del 2010 se recibió en la Oficina de San José de dicha Area de Conservación la resolución número 1627-10-TAA, de las 10:30 horas del 22 de noviembre del 2010, en la que se le ordenó que realizara una inspección a la propiedad de Ramón Edgar Alpízar Gómez. Lo que generó el informe de gira en formulario No. 7.9 de oficio No. OSJ-1099-10, en el que se destaca el resultado de la visita efectuada a la mencionada propiedad. Alega que se generó el oficio OSJ-1104-10, del 23 de diciembre del 2010, dirigido al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, con el que se le trasladó el informe solicitado. Señala que con ello se acredita que sí se ha dado respuesta a las solicitudes planteadas por el Tribunal Ambiental Administrativo.

    4.- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que, efectivamente, el 14 de septiembre del 2010 se recibió una nota suscrita por el recurrente, por medio de la cual se presentó formal denuncia en contra de Edgar Alpízar Gómez, aduciendo falseamiento de suelo y contaminación por aguas servidas hacia la propiedad del denunciante. Mediante resolución número 1627-10-TAA, de las 10:30 horas del 22 de noviembre del 2010, dicho Tribunal le ordenó a la Directora de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud que informara a ese Tribunal sobre cuáles habían sido las acciones llevadas a cabo por su despacho referente a la denuncia planteada en contra de Edgar Alpízar Gómez. También se le ordenó al Jefe de la Oficina Subregional de San José del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET que realizara una inspección en la propiedad del denunciado y rindiera un informe. El 20 de diciembre del 2010 se recibió en ese despacho el oficio DARSA-907-2010, suscrito por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, en el cual se informó de todas las actuaciones llevadas a cabo por esa Area Rectora en cuanto a la denuncia interpuesta en contra de la mencionada persona. Además, se informó que como última gestión realizada se estaba solicitando una orden de allanamiento a la Fiscalía de Desamparados como última opción para poder entrar a la casa. Por su parte, el Jefe de la Subregional de la Oficina de San José del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET no realizó la inspección encomendada mediante resolución número 1627-10-TAA. Sin embargo, mediante resolución No. 800-11-TAA, de las 8:30 horas del 18 de julio del 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó por segunda ocasión al Jefe de la Oficina Subregional de San José del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET que realizara una inspección en la propiedad del denunciado. Indica que no le consta a ese Tribunal Ambiental Administrativo cuáles han sido las razones por las cuales no ha sido posible contactar al propietario registral del inmueble, pero, al presentarse el problema dentro de un domicilio privado, no se puede entrar al mismo así sin más ni más, de allí que tanto el Area Rectora de Salud del Ministerio de Salud como la Oficina Subregional del MINAET tendrán que esperar a que la Fiscalía de Desamparados autorice su ingreso a la propiedad. Sostiene que dicho Tribunal realizó la investigación respectiva y el recurrente siempre ha sido consiente que las inspecciones requieren de autorización previa por parte del Poder Judicial.

    5.- Informa Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, que el 26 de enero del 2010 el recurrente presentó una denuncia ante esa Area Rectora, por supuesta filtración de aguas que recibe su propiedad provenientes, aparentemente, de la propiedad de Edgar Alpízar. El 11 de febrero del 2010 se intentó realizar inspección a la vivienda del denunciado, pero no se efectuó debido a que se encontraba cerrada. También se trató de visitar la vivienda del denunciante, pero se encontró cerrada, por lo que se debió reprogramar la visita. El 22 de febrero se volvió a realizar la visita, encontrándose nuevamente las 2 viviendas cerradas. Se localizó al amparado, quien indicó que la casa de su propiedad se encontraba desocupada, por cuanto el inquilino que tenía se la había desocupado. El 23 de febrero del 2010 se programó una nueva visita, ocasión en que únicamente se encontró al hijo del denunciado en la vivienda, quien era menor de edad, por lo que no se pudo realizar la inspección. Vía telefónica se coordinó con el denunciado, quien coordinó que una tercera persona estuviera presente durante la inspección. Como producto de lo anterior, el propio 23 de febrero del 2010 se procedió a realizar la valoración, mediante una prueba de coloración en el sistema de aguas residuales, constatándose que el sistema presentaba fugas y, como la propiedad del denunciante se encontraba a un nivel más bajo, las aguas resumían hacia dicha propiedad. Por lo que se levantó la respectiva acta de inspección. Se procedió a coordinar con el denunciado para realizar la respectiva notificación de la orden sanitaria número 32-2010, del 23 de febrero del 2010, en la que se le otorgó el plazo de 30 días hábiles para corregir la anomalía detectada. El 20 de abril del 2010 se trató de realizar una inspección para darle seguimiento a la orden sanitaria, pero no se logró realizar debido a que la vivienda se encontraba cerrada. Se intentó localizar al denunciado vía telefónica, pero éste no contestó el teléfono. El 19 de mayo del 2010 se logró hablar vía telefónica con el denunciado, quien solicitó prórroga para poder cumplir los trabajos a finales de ese mes de mayo, pues, por falta de recursos económicos, no había podido realizar las respectivas mejoras. El 25 de mayo del 2010 se realizó inspección ocular en la vivienda del denunciante, por parte de representantes de la Defensoría de los Habitantes y del Area Rectora de Salud de Aserrí, con el fin de valorar el problema de filtración de aguas servidas, situación que no se logró constatar, debido a que la vivienda del denunciado se encontraba cerrada, aunque el denunciante indicó que el problema persistía. El 27 de mayo del 2010 se intentó realizar una visita para valoración y notificación de orden sanitaria, pero no se logró, porque la vivienda estaba cerrada. Por lo que se acordó notificar orden de apercibimiento al denunciado, dándole un plazo prudencial para la corrección total del problema. Por parte del Area Rectora de Salud se realizaron varias visitas encontrándose cerrada la propiedad. El 9 de junio del 2010 se realizó una nueva vista encontrándose al hijo del denunciado, a quien se le entregó la respectiva notificación, con el plazo de 8 días hábiles. De acuerdo a lo indicado por el denunciado, ya se habían realizado los trabajos, por lo que se coordinó una nueva visita por parte de la Defensoría de los Habitantes y el Ministerio de Salud para el 4 de agosto del 2010. Ese día se presentaron las autoridades a realizar la inspección, pero cuando se localizó al denunciado indicó que no iba a ir y que no había logrado realizar los trabajos, por lo que se realizó una visita a la vivienda de la recurrente, quien indicó que todavía continuaba el problema con el agua. Señala que como el denunciado no cumplió lo ordenado por el Area Rectora de Salud de Aserrí, mediante los actos administrativos #032-10 y #208-10, se elevó la denuncia al Juzgado Penal de Desamparados, mediante oficio DARSA-619-2010 del 12 de agosto del 2010. Por medio de oficio ARASA-467-10, del 22 de octubre del 2010, se le dio respuesta al denunciante sobre la situación del proceso y se le informó que en ese momento se estaba esperando la respuesta por parte de la Fiscalía de Desamparados. El 2 de noviembre del 2010 se recibió el informe final de la Defensoría de los Habitantes. El 16 de noviembre del 2010 se consultó vía telefónica a la Fiscalía de Desamparados sobre el estado de la denuncia y se le indicó que la denuncia se había desestimado. El 16 de noviembre del 2010, mediante acta de inspección número 04-16-11-10, se procedió a realizar la visita en la casa del denunciado, oportunidad en la cual el hijo les indicó que el denunciado no se encontraba en la casa y, por ser éste menor de edad, no se pudo realizar la prueba de coloración. El 17 de noviembre del 2010, mediante acta de inspección número 04-17-11-10, se procedió a visitar de nuevo la casa del denunciado, momento en el cual sólo se encontraba el denunciante y su inquilino. La casa del denunciado permaneció cerrada, a pesar que se había coordinado la visita el día anterior vía telefónica. Ese mismo día se procedió a localizar al denunciado en San Juan de Dios de Desamparados, quien indicó que no iba a permitir el ingreso a su casa para que se realizara la prueba de coloración. Ante tales comentarios, el 19 de noviembre del 2010 se procedió a realizar solicitud de allanamiento a la Fiscalía de Desamparados. Como no se recibió respuesta, se solicitó el expediente en la Fiscalía, donde se les indicó que el mismo se encontraba en el Juzgado. Se solicitó el expediente en dicha instancia y se observó que faltaba la solicitud de allanamiento. Por lo que se le hizo una nota al Juez, explicándole la situación y nuevamente se solicitó la orden de allanamiento, mediante oficio DARSA-237-2011, recibido en el Juzgado el 4 de marzo del 2011. El 26 de julio del 2011 se recibió el recurso de amparo. El 27 de julio del 2011 se solicitó el allanamiento ante el Juzgado Contravencional de Desamparados, el cual otorgó la orden para allanar el 29 de julio del 2011. Mediante inspección realizada ese día, se procedió a realizar la prueba de coloración en el sistema de aguas servidas, dando la prueba un resultado positivo, por lo que se giró orden sanitaria número 01-06-226-11, en la que se ordenó al denunciado corregir las deficiencias en un plazo de 15 días hábiles.

    6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que desde el 26 de enero del 2010 interpuso formal denuncia ante el Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, por filtración de aguas servidas provenientes de una propiedad colindante, pero a la fecha no se ha dado una solución definitiva al problema. Acusa que también ha denunciado tal situación ante el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual, a su vez, ordenó al Jefe de la Oficina Subregional de San José del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Areas de Conservación, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), que realizara una inspección en el sitio, pero a la fecha no se ha realizado tal inspección. Estima infringidos sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

    1. el 26 de enero del 2010 el amparado, José Rodrigo Salazar Alvarado, presentó una denuncia ante el Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, en la cual acusó un problema de filtración de aguas servidas provenientes de la propiedad de Ramón Edgar Alpízar Gómez (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 2. el 11 de febrero del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud intentaron realizar una inspección en la vivienda de la persona denunciada, pero ello no fue posible debido a que la vivienda se encontraba cerrada, al igual que la casa del amparado (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 3. el 22 de febrero del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una nueva visita, pero nuevamente se encontraron las 2 viviendas cerradas (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 4. el 23 de febrero del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una tercera visita, ocasión en que únicamente se encontró en la vivienda del denunciado a su hijo, menor de edad, por lo que no se realizó la inspección (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 5. vía telefónica, funcionarios del Ministerio de Salud lograron coordinar con la persona denunciada que una tercera persona estuviera presente durante la inspección, por lo que el propio 23 de febrero del 2010 se procedió a realizar la valoración, mediante una prueba de coloración en el sistema de aguas residuales, oportunidad en la cual se constató que el sistema presentaba fugas y, como la propiedad del denunciante se encontraba a un nivel más bajo, las aguas resumían hacia dicha propiedad (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 6. mediante orden sanitaria número 32-2010, del 23 de febrero del 2010, el Ministerio de Salud otorgó a la persona denunciada el plazo de 30 días hábiles para que revisara y reparara el sistema de aguas servidas de su vivienda, con el fin de evitar la filtración de aguas residuales a la propiedad vecina (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 7. el 20 de abril del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud intentaron realizar una inspección para darle seguimiento a la citada orden sanitaria, pero ello no fue posible ya que la vivienda de la persona denunciada estaba cerrada (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 8. el 19 de mayo del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud se comunicaron, vía telefónica, con el denunciado, quien solicitó una prórroga para poder realizar los trabajos exigidos en la orden sanitaria, pues, por falta de recursos económicos, no había podido realizar las respectivas mejoras (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 9. el 25 de mayo del 2010, se realizó inspección ocular en la vivienda del denunciante, por funcionarios de la Defensoría de los Habitantes y del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, con el fin de valorar el problema de filtración de aguas servidas, pero ello no fue posible, debido a que la vivienda del denunciado se encontraba cerrada (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 10. el 27 de mayo del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud intentaron realizar una visita para valoración y notificación de orden sanitaria, pero ello tampoco fue posible, porque la vivienda de la persona denunciada estaba cerrada (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 11. el 9 de junio del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una nueva vista en la vivienda de la persona denunciada, ocasión en que se encontró en el lugar a su hijo, a quien se le entregó la orden sanitaria número 208-10, en la que se otorgó al denunciado el plazo de 8 días para que revisara y reparara el sistema de aguas servidas de su vivienda, con el fin de evitar la filtración de aguas residuales a la propiedad vecina (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 12. en fecha sin precisar, la persona denunciada indicó que había realizado los trabajos para corregir el problema de filtración de aguas servidas, por lo que se coordinó una nueva visita por la Defensoría de los Habitantes y el Ministerio de Salud para el 4 de agosto del 2010; sin embargo, ese día, no fue posible realizar la inspección, por cuanto el denunciado indicó que no se presentaría en su vivienda y no había logrado realizar los trabajos (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 13. como producto de lo anterior, mediante oficio DARSA-619-2010, del 12 de agosto del 2010, el Ministerio de Salud planteó denuncia ante el Juzgado Penal de Desamparados (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 14. el 14 de septiembre del 2010, el amparado planteó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, contra Ramón Edgar Alpízar Gómez, aduciendo falseamiento de suelo y contaminación por aguas servidas (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 15. mediante resolución número 1627-10-TAA, de las 10:30 horas del 22 de noviembre del 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo le ordenó a la Directora de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud que le informara sobre cuáles habían sido las acciones llevadas a cabo por su despacho respecto a la denuncia planteada en contra de Ramón Edgar Alpízar Gómez. También se le ordenó al Jefe de la Oficina Subregional de San José del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET que realizara una inspección en la propiedad del denunciado y rindiera un informe (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 16. el 2 de noviembre del 2010, el Ministerio de Salud recibió el informe final de la Defensoría de los Habitantes, contenido en el oficio número 12145-2010-DHR-[CV] (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 17. el 16 de noviembre del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud consultaron -vía telefónica- a la Fiscalía de Desamparados sobre el estado de la mencionada denuncia y se les indicó que la denuncia se había desestimado (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 18. el 16 de noviembre del 2010, mediante acta de inspección número 04-16-11-10, se procedió a realizar una visita en la casa del denunciado, ocasión en que solo se encontró a su hijo, menor de edad, por lo que no se realizó prueba de coloración (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 19. el 17 de noviembre del 2010 se realizó nueva visita en la casa de la persona denunciada, pero estaba cerrada, pese que el día anterior se había coordinado –vía telefónica- con el denunciado, la realización de la visita (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 20. el propio 17 de noviembre del 2010, se localizó a la persona denunciada en San Juan de Dios de Desamparados, quien indicó que no iba a permitir el ingreso a su casa para que se realizara la prueba de coloración (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 21. el 19 de noviembre del 2010, el Ministerio de Salud procedió a realizar solicitud de allanamiento ante la Fiscalía de Desamparados (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 22. el 20 de diciembre del 2010 se recibió en el Tribunal Ambiental Administrativo el oficio DARSA-907-2010, suscrito por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, en el cual se informó de las actuaciones llevadas a cabo por esa Area Rectora en cuanto a la denuncia interpuesta por el amparado y se informó que, como última gestión realizada, se estaba solicitando una orden de allanamiento a la Fiscalía de Desamparados para poder entrar a la vivienda de la persona denunciada (ver informe rendido por el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo); 23. en fecha sin precisar, funcionarios del Ministerio de Salud revisaron el legajo que, en ese momento, se encontraba en el Juzgado Penal de Desamparados, y se constató que faltaba la solicitud de allanamiento (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 24. en virtud de lo anterior, el 4 de marzo del 2011 se presentó oficio número DARSA-237-2011, ante el Juzgado Penal de Desamparado, en el cual se solicitó orden de allanamiento (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 25. el 26 de julio del 2011 se notificó al Ministerio de Salud la resolución de curso de este amparo (ver informe rendido por Directora del Area Rectora de Salud Aserrí del Ministerio de Salud); 26. el 27 de julio del 2011, el Ministerio de Salud planteó solicitud de allanamiento ante el Juzgado Contravencional de Desamparados, el cual otorgó la orden para practicar el allanamiento el 29 de julio del 2011 (ver informe rendido por Directora del Area Rectora de Salud Aserrí del Ministerio de Salud); 27. el 29 de julio del 2011 se realizó inspección en la vivienda de la persona denunciada y se procedió a realizar prueba de coloración en el sistema de aguas servidas, dando la prueba un resultado positivo, por lo que se giró orden sanitaria número 01-06-226-11, en la que se otorgó al denunciado el plazo de 15 días hábiles para que procediera a corregir las deficiencias detectadas (ver informe rendido por Directora del Area Rectora de Salud Aserrí del Ministerio de Salud).

    III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar –de forma diligente y oportuna- el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).

    IV.- SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCION ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    V.- SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Además, nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    VI.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”.

    VII.- SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD. Le compete al Ministerio de Salud el velar y fiscalizar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras y servidas, como autoridad responsable de ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas y de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior al amparo de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y el artículo 340 de la Ley General de Salud. En específico, la citada Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente- lo siguiente:

    “Artículo 287.- Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). A lo que se añade que en el ordinal 341 de la referida ley se establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Se verifica, así, el poder de policía de que se ha dotado al Ministerio de Salud para prevenir o corregir situaciones como las acusadas por el recurrente en el presente amparo, en el que se reclama una indebida canalización de aguas servidas.

    VIII.- CASO CONCRETO. De la anterior relación de hechos probados se desprende que, efectivamente, desde el 26 de enero del 2010 el amparado planteó una denuncia ante el Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, en la cual acusó un problema de filtración de aguas servidas provenientes de la propiedad de Ramón Edgar Alpízar. A lo que se añade que las autoridades del Ministerio de Salud han podido acreditar la existencia de dicho problema sanitario, al punto que ya se han emitido 3 órdenes sanitarias (a saber: números 32-2010, 208-10 y 01-06-226-11), en procurara de corregir tal situación. No obstante ello, no consta que a la fecha –sea, 19 meses después- ya se haya solucionado el acusado problema sanitario, lo que supone un plazo claramente excesivo e irrazonable. De hecho, se acredita que la última orden sanitaria se giró con ocasión a la interposición de este amparo. Las autoridades del Ministerio de Salud pretenden justificar tal demora en la propia actitud de la persona denunciada, quien no ha realizado las mejoras que le han sido ordenadas y ha obstaculizado la realización de inspecciones en su casa de habitación. También se hace mención a la interposición de diversas denuncias por desobediencia a la autoridad y solicitudes de allanamiento en sede penal. Pese a tales alegatos, lo cierto es que esta Sala no observa una actuación diligente y enérgica del Ministerio de Salud para la resolución del presente problema, no solo porque no se observa un seguimiento acucioso de sus diversos planteamientos en sede judicial, sino que, además, no se constata que el Ministerio de Salud haya agotado los distintos mecanismos que le otorga el ordenamiento jurídico para enfrentar el problema sanitario que aqueja al amparado. Esta Sala ha resuelto en casos similares al presente que, independientemente de las denuncias que pudiesen plantearse en sede penal por la eventual comisión del delito de desobediencia a la autoridad ante el incumplimiento de una orden sanitaria, el Ministerio de Salud tiene la potestad de aplicar otras medidas administrativas como la declaratoria de inhabitable de aquellas viviendas que se constituyan por sus condiciones en un peligro para la salud o seguridad de sus ocupantes o vecinos, así como ordenar su desalojo y disponer su clausura, de acuerdo con los artículos 321 y 363 de la Ley General de Salud. Por lo que no puede más que concluirse que la actuación del Ministerio de Salud ha sido insuficiente para asegurar a favor del amparado el respeto a su derecho a la salud y a un ambiente sano y en equilibrio, y no se han cumplido los principios constitucionales rectores de la función y organización administrativa, pues la actuación del Ministerio de Salud no ha sido ni eficaz ni eficiente ni célere. Así, al conocer de un caso análogo, esta Sala estimó:

    "(…) De la relación de hechos probados, se acreditó que desde el año 1999 el Ministerio de Salud tiene conocimiento del problema de filtración de aguas negras en la casa de habitación de los amparados. Desde esa fecha, las autoridades del Ministerio de Salud han girado órdenes sanitarias y han acudido a las vías jurisdiccionales para acusar la desobediencia a la autoridad por incumplimiento a lo ordenado e, incluso, se ha solicitado autorización para un allanamiento a fin de realizar una prueba de coloración del agua y constatar el origen de las aguas mal olientes que están afectando la casa de habitación de los amparados. Sin embargo, pese a sus intentos, el problema no ha sido solucionado en forma definitiva puesto que con ocasión de la interposición del proceso de amparo se procedió a girar una nueva orden sanitaria contra la señora Angélica Barahona pues existe una fuerte presunción que el problema de disposición de aguas negras no ha sido solucionado en forma efectiva y satisfactoria. De esta forma, se acredita que pese a las distintas diligencias tendientes a solucionar el problema que enfrentan los amparados, éstas han sido insuficientes para asegurar a su favor el respeto a la salud y su derecho a un ambiente sano y en equilibrio. Al respecto, estima este Tribunal que en atención a las competencias legalmente reconocidas a favor del Ministerio de Salud, los recurridos no han agotado los mecanismos previstos para enfrentar de manera definitiva el conflicto planteado, contrariando no solo los derechos constitucionales de los recurrentes sino también los principios rectores de los servicios públicos. Nótese que sobre el particular, la Ley General de Salud en el artículo 319 dispone:

    “Artículo 319.- Cuando un inmueble se constituyere, por su condición o estado, en peligro para la salud o seguridad de los ocupantes o de los vecinos, la autoridad sanitaria podrá ordenar al dueño que realice las obras necesarias o tome las medidas que hubiere menester dentro del plazo perentorio que fije y si el responsable no lo hiciere, la autoridad sanitaria podrá ejecutar directamente la acción correctiva a costa del causante.” Conforme con lo preceptuado, no es suficiente que el Ministerio haya ordenado a la demandada realizar las obras necesarias, pues en caso de incumplimiento la Administración puede ejecutar las mejoras, trasladando los costos al administrado. Igualmente, tal y como lo previno con ocasión del amparo, el Ministerio tiene otras posibilidades como es la declaratoria de inhabitabilidad de la vivienda que constituya un peligro sanitario para sus ocupantes o para los vecinos, tal y como lo prevé los artículos 320 y 321 de la Ley General de Salud. Por lo anterior, existe responsabilidad del Ministerio de Salud, por omisión en el cumplimiento de sus deberes en tutela de la salud y el medio ambiente, dado que, pese a que tiene noticia del problema sanitario desde el año 1999, no ha dispuesto una solución definitiva al problema en detrimento de los derechos constitucionales de los amparados.” (sentencia número 2006007562 de las 12:23 horas del 26 de mayo del 2006) Consideraciones que son aplicables al caso en estudio. Por lo que procede acoger el presente amparo en cuanto a este extremo.

    IX.- En lo referente al Tribunal Ambiental Administrativo y al Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Areas de Conservación, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, esta Sala no puede obviar la contradicción que se presenta en sus informes, pues, por una parte, el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo afirma que el Jefe de la Subregional de la Oficina de San José del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central no realizó la inspección que le fue encomendada mediante resolución número 1627-10-TAA, mientras que el Director del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central informa que sí se realizó la inspección solicitada por el Tribunal Ambiental Administrativo en dicha resolución, así como que el respectivo informe se le remitió por medio de oficio OSJ-1104-10 del 23 de diciembre del 2010. Lo que acredita una deficiente coordinación administrativa entre tales autoridades en detrimento de los derechos fundamentales del amparado. Pero, además, según informa el Tribunal Ambiental Administrativo, por medio de resolución No. 800-11-TAA, de las 8:30 horas del 18 de julio del 2011, se ordenó por segunda ocasión al Jefe de la Oficina Subregional de San José que realizara una inspección en la propiedad del denunciado; es decir, con posterioridad a la interposición de este amparo. Lo que denota, nuevamente, la falta de una tramitación diligente y oportuna respecto de la denuncia del amparado, pese que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Ambiente establece, expresamente, que el Tribunal Ambiental Administrativo deberá realizar sus funciones sujeto –entre otros- al principio de celeridad.

    X.- EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio. Ahora bien, según informan las autoridades del Ministerio de Salud, con ocasión a la interposición de este amparo se emitió nueva orden sanitaria número 01-06-226-11, del 29 de julio del 2011, en la que se le otorgó al denunciado el plazo de 15 días para corregir el acusado problema sanitario, por lo que procede ordenar a tales autoridades que fiscalicen, de forma oportuna, el debido cumplimiento de dicha orden sanitaria, o, en su defecto, utilicen los demás mecanismos previstos en la Ley General de Salud (artículos 319, 320, 321 y 363) y cualesquiera otros idóneos para solucionar, definitivamente, el problema de contaminación por filtración de aguas servidas que aqueja al amparado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que fiscalice, de forma oportuna, el debido cumplimiento de la orden sanitaria 01-06-226-11, o, en su defecto, se utilicen los demás mecanismos previstos en la Ley General de Salud (artículos 319, 320, 321 y 363) y cualesquiera otros idóneos para solucionar, definitivamente, el problema de contaminación por filtración de aguas servidas que aqueja al amparado. Se advierte a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110086480007CO* Res. Nº 2011011658 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y nueve minutos del treinta de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-008648-0007-CO, interpuesto por JOSE RODRIGO SALAZAR ALVARADO, mayor, divorciado, sociólogo, cédula de identidad número 1-634-812, vecino de Mercedes Norte de Heredia, contra EL MINISTERIO DE SALUD, EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y EL DIRECTOR DEL AREA DE CONSERVACION CORDILLERA VOLCANICA CENTRAL DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACION.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:58 hrs. del 12 de julio del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, el Tribunal Ambiental Administrativo y el Director del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Areas de Conservación, en el que manifiesta que el 26 de enero del 2010 interpuso formal denuncia ante el Area Rectora de Salud de Aserrí, relacionada con una invasión de aguas servidas procedentes de la vivienda No. 16, propiedad del señor Ramón Edgar Alpízar Gómez, hacia la casa No. 15, ambas de la Urbanización San Juan en Desamparados. Señala que él es el propietario de esta segunda casa de habitación. Refiere que el 23 de febrero del 2010 las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una visita al sitio, ocasión en la cual se procedió a aplicar prueba de coloración en el sistema de aguas residuales de la vivienda No. 16, la cual dio resultado positivo. Por ello se giró la orden sanitaria número 032-10, en la cual se otorgó al demandado un plazo de 30 días hábiles para que corrigiera la anomalía detectada. En virtud que el plazo otorgado venció y el problema persistía, en fecha 9 de abril del 2010, él presentó una gestión ante la Directora del Area Rectora de Salud, la cual no fue resuelta. Afirma que interpuso una denuncia ante la Defensoría de los Habitantes, siendo admitida el 14 de mayo del 2010, según solicitud de intervención No. 59382-2010-SI-LAB. En razón de lo anterior, se coordinó una visita para el día 25 de mayo del 2010, con personeros del Ministerio de Salud, la Defensoría de los Habitantes y las partes involucradas para corroborar los arreglos supuestamente efectuados; empero, no se logró constatar el estado de los arreglos, dado que el demandado no se apersonó y su vivienda se encontraba cerrada. Añade que también denunció ante las autoridades recurridas que las aguas contaminadas estaban afectando al Kinder Sotero González Barquero, pues, debido a las fugas procedentes de la casa de Ramón Edgar Alpízar Gómez, las aguas han seguido su cauce hacia dicha institución; no obstante, los recurridos no han hecho nada al respecto. Agrega que según informe final de la Defensoría de los Habitantes sobre la intervención No. 59382-2010-SI-LAB, se solicitó al Area Rectora de Salud determinar si las aguas contaminadas habían invadido la propiedad del Kinder Sotero González Barquero. Sin embargo, dentro del expediente 015-10 no consta ninguna diligencia o prueba científica que descarte o afirme el hecho denunciado. Señala que en virtud del incumplimiento de Ramón Edgar Alpízar Gómez a lo ordenado en los actos administrativos 032-10 y 208-10, se presentó una denuncia ante el Juzgado Penal de Desamparados mediante oficio DARSA-619-2010, la cual fue desestimada, ya que las órdenes sanitarias no fueron emitidas a derecho. Debido a que el problema continuaba, en fecha 14 de septiembre del 2010 presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, la cual fue admitida según expediente No. 416-10-02. Refiere que por resolución número 1627-10-TAA se ordenó al Jefe de la Oficina Subregional de San José del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) que realizara una inspección en el sitio. No obstante, a la fecha de interposición del presente recurso, han transcurrido 7 meses y aún no se ha llevado a cabo tal inspección. Añade que el 16 de noviembre del 2010, el Area Rectora de Salud volvió a citarlo para una nueva visita de inspección acordada por las partes; sin embargo, luego se le indicó que el demandado no se apersonaría a la inspección. Sostiene que el 19 de noviembre del 2010, el Ministerio de Salud presentó ante la Fiscalía Adjunta de Desamparados una solicitud de allanamiento en razón de los hechos suscitados, pero fue desestimada. Menciona que el 8 de junio del 2011 se presentó a la Fiscalía de Desamparados y la asistente judicial que lo atendió le manifestó que la causa volvió a ser desestimada dado que el Ministerio de Salud no realizó los actos de notificación a derecho. Acusa que aún no se ha dado una solución definitiva al problema, con el perjuicio que el agua ha falseado considerablemente el terreno, causando que una parte del piso del cuarto de pilas se derrumbe; además, los malos olores se tornan cada vez más fuertes. Estima violentados sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante resolución de las 11:19 horas del 14 de julio del 2011 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Areas de Conservación, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que el 16 de diciembre del 2010 se recibió en la Oficina de San José de dicha Area de Conservación la resolución número 1627-10-TAA, de las 10:30 horas del 22 de noviembre del 2010, en la que se le ordenó que realizara una inspección a la propiedad de Ramón Edgar Alpízar Gómez. Lo que generó el informe de gira en formulario No. 7.9 de oficio No. OSJ-1099-10, en el que se destaca el resultado de la visita efectuada a la mencionada propiedad. Alega que se generó el oficio OSJ-1104-10, del 23 de diciembre del 2010, dirigido al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, con el que se le trasladó el informe solicitado. Señala que con ello se acredita que sí se ha dado respuesta a las solicitudes planteadas por el Tribunal Ambiental Administrativo.

    4.- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que, efectivamente, el 14 de septiembre del 2010 se recibió una nota suscrita por el recurrente, por medio de la cual se presentó formal denuncia en contra de Edgar Alpízar Gómez, aduciendo falseamiento de suelo y contaminación por aguas servidas hacia la propiedad del denunciante. Mediante resolución número 1627-10-TAA, de las 10:30 horas del 22 de noviembre del 2010, dicho Tribunal le ordenó a la Directora de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud que informara a ese Tribunal sobre cuáles habían sido las acciones llevadas a cabo por su despacho referente a la denuncia planteada en contra de Edgar Alpízar Gómez. También se le ordenó al Jefe de la Oficina Subregional de San José del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET que realizara una inspección en la propiedad del denunciado y rindiera un informe. El 20 de diciembre del 2010 se recibió en ese despacho el oficio DARSA-907-2010, suscrito por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, en el cual se informó de todas las actuaciones llevadas a cabo por esa Area Rectora en cuanto a la denuncia interpuesta en contra de la mencionada persona. Además, se informó que como última gestión realizada se estaba solicitando una orden de allanamiento a la Fiscalía de Desamparados como última opción para poder entrar a la casa. Por su parte, el Jefe de la Subregional de la Oficina de San José del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET no realizó la inspección encomendada mediante resolución número 1627-10-TAA. Sin embargo, mediante resolución No. 800-11-TAA, de las 8:30 horas del 18 de julio del 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó por segunda ocasión al Jefe de la Oficina Subregional de San José del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET que realizara una inspección en la propiedad del denunciado. Indica que no le consta a ese Tribunal Ambiental Administrativo cuáles han sido las razones por las cuales no ha sido posible contactar al propietario registral del inmueble, pero, al presentarse el problema dentro de un domicilio privado, no se puede entrar al mismo así sin más ni más, de allí que tanto el Area Rectora de Salud del Ministerio de Salud como la Oficina Subregional del MINAET tendrán que esperar a que la Fiscalía de Desamparados autorice su ingreso a la propiedad. Sostiene que dicho Tribunal realizó la investigación respectiva y el recurrente siempre ha sido consiente que las inspecciones requieren de autorización previa por parte del Poder Judicial.

    5.- Informa Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, que el 26 de enero del 2010 el recurrente presentó una denuncia ante esa Area Rectora, por supuesta filtración de aguas que recibe su propiedad provenientes, aparentemente, de la propiedad de Edgar Alpízar. El 11 de febrero del 2010 se intentó realizar inspección a la vivienda del denunciado, pero no se efectuó debido a que se encontraba cerrada. También se trató de visitar la vivienda del denunciante, pero se encontró cerrada, por lo que se debió reprogramar la visita. El 22 de febrero se volvió a realizar la visita, encontrándose nuevamente las 2 viviendas cerradas. Se localizó al amparado, quien indicó que la casa de su propiedad se encontraba desocupada, por cuanto el inquilino que tenía se la había desocupado. El 23 de febrero del 2010 se programó una nueva visita, ocasión en que únicamente se encontró al hijo del denunciado en la vivienda, quien era menor de edad, por lo que no se pudo realizar la inspección. Vía telefónica se coordinó con el denunciado, quien coordinó que una tercera persona estuviera presente durante la inspección. Como producto de lo anterior, el propio 23 de febrero del 2010 se procedió a realizar la valoración, mediante una prueba de coloración en el sistema de aguas residuales, constatándose que el sistema presentaba fugas y, como la propiedad del denunciante se encontraba a un nivel más bajo, las aguas resumían hacia dicha propiedad. Por lo que se levantó la respectiva acta de inspección. Se procedió a coordinar con el denunciado para realizar la respectiva notificación de la orden sanitaria número 32-2010, del 23 de febrero del 2010, en la que se le otorgó el plazo de 30 días hábiles para corregir la anomalía detectada. El 20 de abril del 2010 se trató de realizar una inspección para darle seguimiento a la orden sanitaria, pero no se logró realizar debido a que la vivienda se encontraba cerrada. Se intentó localizar al denunciado vía telefónica, pero éste no contestó el teléfono. El 19 de mayo del 2010 se logró hablar vía telefónica con el denunciado, quien solicitó prórroga para poder cumplir los trabajos a finales de ese mes de mayo, pues, por falta de recursos económicos, no había podido realizar las respectivas mejoras. El 25 de mayo del 2010 se realizó inspección ocular en la vivienda del denunciante, por parte de representantes de la Defensoría de los Habitantes y del Area Rectora de Salud de Aserrí, con el fin de valorar el problema de filtración de aguas servidas, situación que no se logró constatar, debido a que la vivienda del denunciado se encontraba cerrada, aunque el denunciante indicó que el problema persistía. El 27 de mayo del 2010 se intentó realizar una visita para valoración y notificación de orden sanitaria, pero no se logró, porque la vivienda estaba cerrada. Por lo que se acordó notificar orden de apercibimiento al denunciado, dándole un plazo prudencial para la corrección total del problema. Por parte del Area Rectora de Salud se realizaron varias visitas encontrándose cerrada la propiedad. El 9 de junio del 2010 se realizó una nueva vista encontrándose al hijo del denunciado, a quien se le entregó la respectiva notificación, con el plazo de 8 días hábiles. De acuerdo a lo indicado por el denunciado, ya se habían realizado los trabajos, por lo que se coordinó una nueva visita por parte de la Defensoría de los Habitantes y el Ministerio de Salud para el 4 de agosto del 2010. Ese día se presentaron las autoridades a realizar la inspección, pero cuando se localizó al denunciado indicó que no iba a ir y que no había logrado realizar los trabajos, por lo que se realizó una visita a la vivienda de la recurrente, quien indicó que todavía continuaba el problema con el agua. Señala que como el denunciado no cumplió lo ordenado por el Area Rectora de Salud de Aserrí, mediante los actos administrativos #032-10 y #208-10, se elevó la denuncia al Juzgado Penal de Desamparados, mediante oficio DARSA-619-2010 del 12 de agosto del 2010. Por medio de oficio ARASA-467-10, del 22 de octubre del 2010, se le dio respuesta al denunciante sobre la situación del proceso y se le informó que en ese momento se estaba esperando la respuesta por parte de la Fiscalía de Desamparados. El 2 de noviembre del 2010 se recibió el informe final de la Defensoría de los Habitantes. El 16 de noviembre del 2010 se consultó vía telefónica a la Fiscalía de Desamparados sobre el estado de la denuncia y se le indicó que la denuncia se había desestimado. El 16 de noviembre del 2010, mediante acta de inspección número 04-16-11-10, se procedió a realizar la visita en la casa del denunciado, oportunidad en la cual el hijo les indicó que el denunciado no se encontraba en la casa y, por ser éste menor de edad, no se pudo realizar la prueba de coloración. El 17 de noviembre del 2010, mediante acta de inspección número 04-17-11-10, se procedió a visitar de nuevo la casa del denunciado, momento en el cual sólo se encontraba el denunciante y su inquilino. La casa del denunciado permaneció cerrada, a pesar que se había coordinado la visita el día anterior vía telefónica. Ese mismo día se procedió a localizar al denunciado en San Juan de Dios de Desamparados, quien indicó que no iba a permitir el ingreso a su casa para que se realizara la prueba de coloración. Ante tales comentarios, el 19 de noviembre del 2010 se procedió a realizar solicitud de allanamiento a la Fiscalía de Desamparados. Como no se recibió respuesta, se solicitó el expediente en la Fiscalía, donde se les indicó que el mismo se encontraba en el Juzgado. Se solicitó el expediente en dicha instancia y se observó que faltaba la solicitud de allanamiento. Por lo que se le hizo una nota al Juez, explicándole la situación y nuevamente se solicitó la orden de allanamiento, mediante oficio DARSA-237-2011, recibido en el Juzgado el 4 de marzo del 2011. El 26 de julio del 2011 se recibió el recurso de amparo. El 27 de julio del 2011 se solicitó el allanamiento ante el Juzgado Contravencional de Desamparados, el cual otorgó la orden para allanar el 29 de julio del 2011. Mediante inspección realizada ese día, se procedió a realizar la prueba de coloración en el sistema de aguas servidas, dando la prueba un resultado positivo, por lo que se giró orden sanitaria número 01-06-226-11, en la que se ordenó al denunciado corregir las deficiencias en un plazo de 15 días hábiles.

    6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que desde el 26 de enero del 2010 interpuso formal denuncia ante el Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, por filtración de aguas servidas provenientes de una propiedad colindante, pero a la fecha no se ha dado una solución definitiva al problema. Acusa que también ha denunciado tal situación ante el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual, a su vez, ordenó al Jefe de la Oficina Subregional de San José del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Areas de Conservación, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), que realizara una inspección en el sitio, pero a la fecha no se ha realizado tal inspección. Estima infringidos sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

    1. el 26 de enero del 2010 el amparado, José Rodrigo Salazar Alvarado, presentó una denuncia ante el Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, en la cual acusó un problema de filtración de aguas servidas provenientes de la propiedad de Ramón Edgar Alpízar Gómez (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 2. el 11 de febrero del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud intentaron realizar una inspección en la vivienda de la persona denunciada, pero ello no fue posible debido a que la vivienda se encontraba cerrada, al igual que la casa del amparado (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 3. el 22 de febrero del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una nueva visita, pero nuevamente se encontraron las 2 viviendas cerradas (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 4. el 23 de febrero del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una tercera visita, ocasión en que únicamente se encontró en la vivienda del denunciado a su hijo, menor de edad, por lo que no se realizó la inspección (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 5. vía telefónica, funcionarios del Ministerio de Salud lograron coordinar con la persona denunciada que una tercera persona estuviera presente durante la inspección, por lo que el propio 23 de febrero del 2010 se procedió a realizar la valoración, mediante una prueba de coloración en el sistema de aguas residuales, oportunidad en la cual se constató que el sistema presentaba fugas y, como la propiedad del denunciante se encontraba a un nivel más bajo, las aguas resumían hacia dicha propiedad (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 6. mediante orden sanitaria número 32-2010, del 23 de febrero del 2010, el Ministerio de Salud otorgó a la persona denunciada el plazo de 30 días hábiles para que revisara y reparara el sistema de aguas servidas de su vivienda, con el fin de evitar la filtración de aguas residuales a la propiedad vecina (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 7. el 20 de abril del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud intentaron realizar una inspección para darle seguimiento a la citada orden sanitaria, pero ello no fue posible ya que la vivienda de la persona denunciada estaba cerrada (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 8. el 19 de mayo del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud se comunicaron, vía telefónica, con el denunciado, quien solicitó una prórroga para poder realizar los trabajos exigidos en la orden sanitaria, pues, por falta de recursos económicos, no había podido realizar las respectivas mejoras (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 9. el 25 de mayo del 2010, se realizó inspección ocular en la vivienda del denunciante, por funcionarios de la Defensoría de los Habitantes y del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, con el fin de valorar el problema de filtración de aguas servidas, pero ello no fue posible, debido a que la vivienda del denunciado se encontraba cerrada (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 10. el 27 de mayo del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud intentaron realizar una visita para valoración y notificación de orden sanitaria, pero ello tampoco fue posible, porque la vivienda de la persona denunciada estaba cerrada (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 11. el 9 de junio del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una nueva vista en la vivienda de la persona denunciada, ocasión en que se encontró en el lugar a su hijo, a quien se le entregó la orden sanitaria número 208-10, en la que se otorgó al denunciado el plazo de 8 días para que revisara y reparara el sistema de aguas servidas de su vivienda, con el fin de evitar la filtración de aguas residuales a la propiedad vecina (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 12. en fecha sin precisar, la persona denunciada indicó que había realizado los trabajos para corregir el problema de filtración de aguas servidas, por lo que se coordinó una nueva visita por la Defensoría de los Habitantes y el Ministerio de Salud para el 4 de agosto del 2010; sin embargo, ese día, no fue posible realizar la inspección, por cuanto el denunciado indicó que no se presentaría en su vivienda y no había logrado realizar los trabajos (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 13. como producto de lo anterior, mediante oficio DARSA-619-2010, del 12 de agosto del 2010, el Ministerio de Salud planteó denuncia ante el Juzgado Penal de Desamparados (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 14. el 14 de septiembre del 2010, el amparado planteó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, contra Ramón Edgar Alpízar Gómez, aduciendo falseamiento de suelo y contaminación por aguas servidas (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 15. mediante resolución número 1627-10-TAA, de las 10:30 horas del 22 de noviembre del 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo le ordenó a la Directora de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud que le informara sobre cuáles habían sido las acciones llevadas a cabo por su despacho respecto a la denuncia planteada en contra de Ramón Edgar Alpízar Gómez. También se le ordenó al Jefe de la Oficina Subregional de San José del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET que realizara una inspección en la propiedad del denunciado y rindiera un informe (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 16. el 2 de noviembre del 2010, el Ministerio de Salud recibió el informe final de la Defensoría de los Habitantes, contenido en el oficio número 12145-2010-DHR-[CV] (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 17. el 16 de noviembre del 2010, funcionarios del Ministerio de Salud consultaron -vía telefónica- a la Fiscalía de Desamparados sobre el estado de la mencionada denuncia y se les indicó que la denuncia se había desestimado (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 18. el 16 de noviembre del 2010, mediante acta de inspección número 04-16-11-10, se procedió a realizar una visita en la casa del denunciado, ocasión en que solo se encontró a su hijo, menor de edad, por lo que no se realizó prueba de coloración (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 19. el 17 de noviembre del 2010 se realizó nueva visita en la casa de la persona denunciada, pero estaba cerrada, pese que el día anterior se había coordinado –vía telefónica- con el denunciado, la realización de la visita (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 20. el propio 17 de noviembre del 2010, se localizó a la persona denunciada en San Juan de Dios de Desamparados, quien indicó que no iba a permitir el ingreso a su casa para que se realizara la prueba de coloración (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 21. el 19 de noviembre del 2010, el Ministerio de Salud procedió a realizar solicitud de allanamiento ante la Fiscalía de Desamparados (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 22. el 20 de diciembre del 2010 se recibió en el Tribunal Ambiental Administrativo el oficio DARSA-907-2010, suscrito por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, en el cual se informó de las actuaciones llevadas a cabo por esa Area Rectora en cuanto a la denuncia interpuesta por el amparado y se informó que, como última gestión realizada, se estaba solicitando una orden de allanamiento a la Fiscalía de Desamparados para poder entrar a la vivienda de la persona denunciada (ver informe rendido por el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo); 23. en fecha sin precisar, funcionarios del Ministerio de Salud revisaron el legajo que, en ese momento, se encontraba en el Juzgado Penal de Desamparados, y se constató que faltaba la solicitud de allanamiento (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 24. en virtud de lo anterior, el 4 de marzo del 2011 se presentó oficio número DARSA-237-2011, ante el Juzgado Penal de Desamparado, en el cual se solicitó orden de allanamiento (ver informe rendido por la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud y prueba documental aportada por el recurrente); 25. el 26 de julio del 2011 se notificó al Ministerio de Salud la resolución de curso de este amparo (ver informe rendido por Directora del Area Rectora de Salud Aserrí del Ministerio de Salud); 26. el 27 de julio del 2011, el Ministerio de Salud planteó solicitud de allanamiento ante el Juzgado Contravencional de Desamparados, el cual otorgó la orden para practicar el allanamiento el 29 de julio del 2011 (ver informe rendido por Directora del Area Rectora de Salud Aserrí del Ministerio de Salud); 27. el 29 de julio del 2011 se realizó inspección en la vivienda de la persona denunciada y se procedió a realizar prueba de coloración en el sistema de aguas servidas, dando la prueba un resultado positivo, por lo que se giró orden sanitaria número 01-06-226-11, en la que se otorgó al denunciado el plazo de 15 días hábiles para que procediera a corregir las deficiencias detectadas (ver informe rendido por Directora del Area Rectora de Salud Aserrí del Ministerio de Salud).

    III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar –de forma diligente y oportuna- el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).

    IV.- SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCION ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    V.- SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Además, nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    VI.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”.

    VII.- SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD. Le compete al Ministerio de Salud el velar y fiscalizar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras y servidas, como autoridad responsable de ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas y de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior al amparo de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y el artículo 340 de la Ley General de Salud. En específico, la citada Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente- lo siguiente:

    “Artículo 287.- Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). A lo que se añade que en el ordinal 341 de la referida ley se establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Se verifica, así, el poder de policía de que se ha dotado al Ministerio de Salud para prevenir o corregir situaciones como las acusadas por el recurrente en el presente amparo, en el que se reclama una indebida canalización de aguas servidas.

    VIII.- CASO CONCRETO. De la anterior relación de hechos probados se desprende que, efectivamente, desde el 26 de enero del 2010 el amparado planteó una denuncia ante el Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, en la cual acusó un problema de filtración de aguas servidas provenientes de la propiedad de Ramón Edgar Alpízar. A lo que se añade que las autoridades del Ministerio de Salud han podido acreditar la existencia de dicho problema sanitario, al punto que ya se han emitido 3 órdenes sanitarias (a saber: números 32-2010, 208-10 y 01-06-226-11), en procurara de corregir tal situación. No obstante ello, no consta que a la fecha –sea, 19 meses después- ya se haya solucionado el acusado problema sanitario, lo que supone un plazo claramente excesivo e irrazonable. De hecho, se acredita que la última orden sanitaria se giró con ocasión a la interposición de este amparo. Las autoridades del Ministerio de Salud pretenden justificar tal demora en la propia actitud de la persona denunciada, quien no ha realizado las mejoras que le han sido ordenadas y ha obstaculizado la realización de inspecciones en su casa de habitación. También se hace mención a la interposición de diversas denuncias por desobediencia a la autoridad y solicitudes de allanamiento en sede penal. Pese a tales alegatos, lo cierto es que esta Sala no observa una actuación diligente y enérgica del Ministerio de Salud para la resolución del presente problema, no solo porque no se observa un seguimiento acucioso de sus diversos planteamientos en sede judicial, sino que, además, no se constata que el Ministerio de Salud haya agotado los distintos mecanismos que le otorga el ordenamiento jurídico para enfrentar el problema sanitario que aqueja al amparado. Esta Sala ha resuelto en casos similares al presente que, independientemente de las denuncias que pudiesen plantearse en sede penal por la eventual comisión del delito de desobediencia a la autoridad ante el incumplimiento de una orden sanitaria, el Ministerio de Salud tiene la potestad de aplicar otras medidas administrativas como la declaratoria de inhabitable de aquellas viviendas que se constituyan por sus condiciones en un peligro para la salud o seguridad de sus ocupantes o vecinos, así como ordenar su desalojo y disponer su clausura, de acuerdo con los artículos 321 y 363 de la Ley General de Salud. Por lo que no puede más que concluirse que la actuación del Ministerio de Salud ha sido insuficiente para asegurar a favor del amparado el respeto a su derecho a la salud y a un ambiente sano y en equilibrio, y no se han cumplido los principios constitucionales rectores de la función y organización administrativa, pues la actuación del Ministerio de Salud no ha sido ni eficaz ni eficiente ni célere. Así, al conocer de un caso análogo, esta Sala estimó:

    "(…) De la relación de hechos probados, se acreditó que desde el año 1999 el Ministerio de Salud tiene conocimiento del problema de filtración de aguas negras en la casa de habitación de los amparados. Desde esa fecha, las autoridades del Ministerio de Salud han girado órdenes sanitarias y han acudido a las vías jurisdiccionales para acusar la desobediencia a la autoridad por incumplimiento a lo ordenado e, incluso, se ha solicitado autorización para un allanamiento a fin de realizar una prueba de coloración del agua y constatar el origen de las aguas mal olientes que están afectando la casa de habitación de los amparados. Sin embargo, pese a sus intentos, el problema no ha sido solucionado en forma definitiva puesto que con ocasión de la interposición del proceso de amparo se procedió a girar una nueva orden sanitaria contra la señora Angélica Barahona pues existe una fuerte presunción que el problema de disposición de aguas negras no ha sido solucionado en forma efectiva y satisfactoria. De esta forma, se acredita que pese a las distintas diligencias tendientes a solucionar el problema que enfrentan los amparados, éstas han sido insuficientes para asegurar a su favor el respeto a la salud y su derecho a un ambiente sano y en equilibrio. Al respecto, estima este Tribunal que en atención a las competencias legalmente reconocidas a favor del Ministerio de Salud, los recurridos no han agotado los mecanismos previstos para enfrentar de manera definitiva el conflicto planteado, contrariando no solo los derechos constitucionales de los recurrentes sino también los principios rectores de los servicios públicos. Nótese que sobre el particular, la Ley General de Salud en el artículo 319 dispone:

    “Artículo 319.- Cuando un inmueble se constituyere, por su condición o estado, en peligro para la salud o seguridad de los ocupantes o de los vecinos, la autoridad sanitaria podrá ordenar al dueño que realice las obras necesarias o tome las medidas que hubiere menester dentro del plazo perentorio que fije y si el responsable no lo hiciere, la autoridad sanitaria podrá ejecutar directamente la acción correctiva a costa del causante.” Conforme con lo preceptuado, no es suficiente que el Ministerio haya ordenado a la demandada realizar las obras necesarias, pues en caso de incumplimiento la Administración puede ejecutar las mejoras, trasladando los costos al administrado. Igualmente, tal y como lo previno con ocasión del amparo, el Ministerio tiene otras posibilidades como es la declaratoria de inhabitabilidad de la vivienda que constituya un peligro sanitario para sus ocupantes o para los vecinos, tal y como lo prevé los artículos 320 y 321 de la Ley General de Salud. Por lo anterior, existe responsabilidad del Ministerio de Salud, por omisión en el cumplimiento de sus deberes en tutela de la salud y el medio ambiente, dado que, pese a que tiene noticia del problema sanitario desde el año 1999, no ha dispuesto una solución definitiva al problema en detrimento de los derechos constitucionales de los amparados.” (sentencia número 2006007562 de las 12:23 horas del 26 de mayo del 2006) Consideraciones que son aplicables al caso en estudio. Por lo que procede acoger el presente amparo en cuanto a este extremo.

    IX.- En lo referente al Tribunal Ambiental Administrativo y al Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Areas de Conservación, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, esta Sala no puede obviar la contradicción que se presenta en sus informes, pues, por una parte, el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo afirma que el Jefe de la Subregional de la Oficina de San José del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central no realizó la inspección que le fue encomendada mediante resolución número 1627-10-TAA, mientras que el Director del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central informa que sí se realizó la inspección solicitada por el Tribunal Ambiental Administrativo en dicha resolución, así como que el respectivo informe se le remitió por medio de oficio OSJ-1104-10 del 23 de diciembre del 2010. Lo que acredita una deficiente coordinación administrativa entre tales autoridades en detrimento de los derechos fundamentales del amparado. Pero, además, según informa el Tribunal Ambiental Administrativo, por medio de resolución No. 800-11-TAA, de las 8:30 horas del 18 de julio del 2011, se ordenó por segunda ocasión al Jefe de la Oficina Subregional de San José que realizara una inspección en la propiedad del denunciado; es decir, con posterioridad a la interposición de este amparo. Lo que denota, nuevamente, la falta de una tramitación diligente y oportuna respecto de la denuncia del amparado, pese que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Ambiente establece, expresamente, que el Tribunal Ambiental Administrativo deberá realizar sus funciones sujeto –entre otros- al principio de celeridad.

    X.- EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio. Ahora bien, según informan las autoridades del Ministerio de Salud, con ocasión a la interposición de este amparo se emitió nueva orden sanitaria número 01-06-226-11, del 29 de julio del 2011, en la que se le otorgó al denunciado el plazo de 15 días para corregir el acusado problema sanitario, por lo que procede ordenar a tales autoridades que fiscalicen, de forma oportuna, el debido cumplimiento de dicha orden sanitaria, o, en su defecto, utilicen los demás mecanismos previstos en la Ley General de Salud (artículos 319, 320, 321 y 363) y cualesquiera otros idóneos para solucionar, definitivamente, el problema de contaminación por filtración de aguas servidas que aqueja al amparado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que fiscalice, de forma oportuna, el debido cumplimiento de la orden sanitaria 01-06-226-11, o, en su defecto, se utilicen los demás mecanismos previstos en la Ley General de Salud (artículos 319, 320, 321 y 363) y cualesquiera otros idóneos para solucionar, definitivamente, el problema de contaminación por filtración de aguas servidas que aqueja al amparado. Se advierte a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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