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Res. 11656-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2011
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*110094910007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y siete minutos del treinta de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ÁNGELA GATGENS LÓPEZ, cédula de identidad 0601410733, DELSIDA FUENTES CRUZ, cédula de identidad 0601000632, MARÍA EMILIA TREJOS BENAVIDES, cédula de identidad 0601760940, contra la MUNICIPALIDAD DE ESPARZA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Acusan las recurrentes que para dictar un reglamento municipal se omitió conferir la audiencia popular del artículo 43 del Código Municipal.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
“Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.
Salvo el caso de reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.
Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.” La relación del cumplimiento de esta disposición legal con el Derecho de la Constitución lo ha establecido la Sala, entre otras, en la sentencia #2001-509 de las 10:03 horas del 19 de enero de 2001, en los siguientes términos:
“El legislador, al establecer la publicación previa del proyecto, precisó la más amplia participación ciudadana en la toma de disposiciones de interés local, de modo que el Gobierno vecinal debe mediar entre los intereses públicos y comunales, informándose directamente de la opinión de los vecinos del cantón respecto de la pretendida reglamentación, tal y como se evidencia de lo preceptuado en los artículos 4 inciso g), 5, 13 inciso c), y 43 del Código citado. El fundamento constitucional de lo anterior, se halla en los artículos 1, 11, 28, 30, 129, 168 y 169, al establecer el primer numeral que nuestra República es democrática, por lo que, como entidad pública que es la Municipalidad, debe fundar sus actuaciones en el Derecho de la Constitución, al velar por que la atención de los intereses de los habitantes del municipio respondan también al mejor interés democrático.” En el presente caso, del informe rendido bajo fe de juramento, por las autoridades municipales recurridas, concluye la Sala que no se omitió el requisito indicado, sino que, oportunamente se corrigió la omisión de vincular la publicación del reglamento en La Gaceta con la consulta popular del artículo 43 citado, confiriéndose el plazo que se indica en la norma con el fin de que los vecinos hicieran sus manifestaciones no vinculantes. Así las cosas, al no haberse producido infracción de los derechos fundamentales de las recurrentes, lo que corresponde es desestimar el amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
*110094910007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y siete minutos del treinta de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ÁNGELA GATGENS LÓPEZ, cédula de identidad 0601410733, DELSIDA FUENTES CRUZ, cédula de identidad 0601000632, MARÍA EMILIA TREJOS BENAVIDES, cédula de identidad 0601760940, contra la MUNICIPALIDAD DE ESPARZA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Acusan las recurrentes que para dictar un reglamento municipal se omitió conferir la audiencia popular del artículo 43 del Código Municipal.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
“Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.
Salvo el caso de reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.
Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.” La relación del cumplimiento de esta disposición legal con el Derecho de la Constitución lo ha establecido la Sala, entre otras, en la sentencia #2001-509 de las 10:03 horas del 19 de enero de 2001, en los siguientes términos:
“El legislador, al establecer la publicación previa del proyecto, precisó la más amplia participación ciudadana en la toma de disposiciones de interés local, de modo que el Gobierno vecinal debe mediar entre los intereses públicos y comunales, informándose directamente de la opinión de los vecinos del cantón respecto de la pretendida reglamentación, tal y como se evidencia de lo preceptuado en los artículos 4 inciso g), 5, 13 inciso c), y 43 del Código citado. El fundamento constitucional de lo anterior, se halla en los artículos 1, 11, 28, 30, 129, 168 y 169, al establecer el primer numeral que nuestra República es democrática, por lo que, como entidad pública que es la Municipalidad, debe fundar sus actuaciones en el Derecho de la Constitución, al velar por que la atención de los intereses de los habitantes del municipio respondan también al mejor interés democrático.” En el presente caso, del informe rendido bajo fe de juramento, por las autoridades municipales recurridas, concluye la Sala que no se omitió el requisito indicado, sino que, oportunamente se corrigió la omisión de vincular la publicación del reglamento en La Gaceta con la consulta popular del artículo 43 citado, confiriéndose el plazo que se indica en la norma con el fin de que los vecinos hicieran sus manifestaciones no vinculantes. Así las cosas, al no haberse producido infracción de los derechos fundamentales de las recurrentes, lo que corresponde es desestimar el amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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