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Res. 11656-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2011

Res. 11656-2011 Sala ConstitucionalRes. 11656-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110094910007CO* Res. Nº 2011011656 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y siete minutos del treinta de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ÁNGELA GATGENS LÓPEZ, cédula de identidad 0601410733, DELSIDA FUENTES CRUZ, cédula de identidad 0601000632, MARÍA EMILIA TREJOS BENAVIDES, cédula de identidad 0601760940, contra la MUNICIPALIDAD DE ESPARZA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:42 horas del 27 de julio de 2011, las recurrentes manifiestan que en los distritos Espíritu Santo, Marañonal y Las Tres Marías del cantón de Esparza, se instalaron antenas o torres para telefonía celular, como se está haciendo en otros cantones de forma impositiva por parte de las empresas interesadas. Alegan que el Concejo Municipal de Esparza, en sesión ordinaria celebrada el 27 de junio de 2011, artículo 31, capítulo V del acta #61, aprobó de manera irregular el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, sin que de previo otorgaran el plazo correspondiente que señala el artículo 43 del Código Municipal, para que, como ciudadanos, pudieran pronunciarse y emitir las objeciones que estimaran pertinentes. Indican que por lo anterior, el citado reglamento los deja sin tutela del principio de participación ciudadana en materia ambiental, además, es discriminatorio y lesivo de los principios de legalidad, jerarquía normativa e igualdad ante la ley, el derecho a la comunicación y a la información, pues no se les consultó, como vecinos del lugar, su opinión sobre la construcción e instalación de las torres de telecomunicaciones en las localidades citadas. Consideran lesionados sus derechos constitucionales.

    2.- Informan bajo juramento Asdrúbal Calvo Chaves, Alcalde Municipal, y Simón Andrés Corrales Alvarado, Presidente del Concejo Municipal de Esparza, que se autorizó la construcción de dos torres: una en el Distrito de Macacona y otra en el Distrito de San Rafael, las cuales cumplieron los requisitos establecidos por la Municipalidad en aquel momento. Con la participación ciudadana y la asesoría de las instituciones públicas vinculadas con la actividad de telecomunicaciones, se elaboró una propuesta de reglamento general para licencias municipales en telecomunicaciones. No es cierto que se inobservara el artículo 43 del Código Municipal. Luego de un fuerte trabajo de la comisión de jurídicos, se entregó el proyecto de reglamento, con aprobación del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria del 27 de junio de 2011. El reglamento se sometió al procedimiento establecido, publicándose en La Gaceta 135 del 13 de julio de 2011. En esa publicación se omitió manifestar el otorgamiento del plazo de diez días hábiles para la respectiva consulta, por lo que el error se subsanó con una nueva publicación en La Gaceta 139 del 19 de julio de 2011. Transcurrido el plazo de ley para que los ciudadanos se pronunciaran y emitieran objeciones, se analizó y dio respuesta a todas las observaciones realizadas, entre ellas, las de una de las recurrentes, Angela Gatgens López. Así consta en el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos del 29 de julio de 2011. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Acusan las recurrentes que para dictar un reglamento municipal se omitió conferir la audiencia popular del artículo 43 del Código Municipal.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)el Concejo Municipal del Cantón de Esparza aprobó el Reglamento general para licencias municipales en telecomunicaciones en su sesión ordinaria del 27 de junio de 2011, artículo 31, capítulo V (página 13 del archivo electrónico del informe del Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Esparza); b) El Reglamento fue publicado en La Gaceta 135 del 13 de julio de 2011(informe de los accionados y consulta en el sitio de internet www.gaceta.go.cr); c) el Concejo Municipal de Esparza ordenó corregir el error material de haber omitido otorgar el plazo de diez días hábiles para la respectiva consulta ciudadana, por lo que se realizó una nueva publicación en La Gaceta 139 del 19 de julio de 2011(informe de los accionados y consulta en el sitio de internet www.gaceta.go.cr); c) las observaciones presentadas por varios ciudadanos se conocieron en la sesión del 29 de julio de 2011 de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Esparza (página 8 del archivo electrónico del informe del Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Esparza); d) en sesión ordinaria 67, artículo 37, capítulo cuarto, del 8 de agosto de 2011, el Concejo Municipal de Esparza ratificó el reglamento como definitivo (página 7 del archivo electrónico del informe del Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Esparza).

    III.- Sobre el fondo. El artículo 43 del Código Municipal, cuya desaplicación reclaman las actoras establece:

    “Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.

    Salvo el caso de reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.

    Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.” La relación del cumplimiento de esta disposición legal con el Derecho de la Constitución lo ha establecido la Sala, entre otras, en la sentencia #2001-509 de las 10:03 horas del 19 de enero de 2001, en los siguientes términos:

    “El legislador, al establecer la publicación previa del proyecto, precisó la más amplia participación ciudadana en la toma de disposiciones de interés local, de modo que el Gobierno vecinal debe mediar entre los intereses públicos y comunales, informándose directamente de la opinión de los vecinos del cantón respecto de la pretendida reglamentación, tal y como se evidencia de lo preceptuado en los artículos 4 inciso g), 5, 13 inciso c), y 43 del Código citado. El fundamento constitucional de lo anterior, se halla en los artículos 1, 11, 28, 30, 129, 168 y 169, al establecer el primer numeral que nuestra República es democrática, por lo que, como entidad pública que es la Municipalidad, debe fundar sus actuaciones en el Derecho de la Constitución, al velar por que la atención de los intereses de los habitantes del municipio respondan también al mejor interés democrático.” En el presente caso, del informe rendido bajo fe de juramento, por las autoridades municipales recurridas, concluye la Sala que no se omitió el requisito indicado, sino que, oportunamente se corrigió la omisión de vincular la publicación del reglamento en La Gaceta con la consulta popular del artículo 43 citado, confiriéndose el plazo que se indica en la norma con el fin de que los vecinos hicieran sus manifestaciones no vinculantes. Así las cosas, al no haberse producido infracción de los derechos fundamentales de las recurrentes, lo que corresponde es desestimar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110094910007CO* Res. Nº 2011011656 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y siete minutos del treinta de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ÁNGELA GATGENS LÓPEZ, cédula de identidad 0601410733, DELSIDA FUENTES CRUZ, cédula de identidad 0601000632, MARÍA EMILIA TREJOS BENAVIDES, cédula de identidad 0601760940, contra la MUNICIPALIDAD DE ESPARZA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:42 horas del 27 de julio de 2011, las recurrentes manifiestan que en los distritos Espíritu Santo, Marañonal y Las Tres Marías del cantón de Esparza, se instalaron antenas o torres para telefonía celular, como se está haciendo en otros cantones de forma impositiva por parte de las empresas interesadas. Alegan que el Concejo Municipal de Esparza, en sesión ordinaria celebrada el 27 de junio de 2011, artículo 31, capítulo V del acta #61, aprobó de manera irregular el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, sin que de previo otorgaran el plazo correspondiente que señala el artículo 43 del Código Municipal, para que, como ciudadanos, pudieran pronunciarse y emitir las objeciones que estimaran pertinentes. Indican que por lo anterior, el citado reglamento los deja sin tutela del principio de participación ciudadana en materia ambiental, además, es discriminatorio y lesivo de los principios de legalidad, jerarquía normativa e igualdad ante la ley, el derecho a la comunicación y a la información, pues no se les consultó, como vecinos del lugar, su opinión sobre la construcción e instalación de las torres de telecomunicaciones en las localidades citadas. Consideran lesionados sus derechos constitucionales.

    2.- Informan bajo juramento Asdrúbal Calvo Chaves, Alcalde Municipal, y Simón Andrés Corrales Alvarado, Presidente del Concejo Municipal de Esparza, que se autorizó la construcción de dos torres: una en el Distrito de Macacona y otra en el Distrito de San Rafael, las cuales cumplieron los requisitos establecidos por la Municipalidad en aquel momento. Con la participación ciudadana y la asesoría de las instituciones públicas vinculadas con la actividad de telecomunicaciones, se elaboró una propuesta de reglamento general para licencias municipales en telecomunicaciones. No es cierto que se inobservara el artículo 43 del Código Municipal. Luego de un fuerte trabajo de la comisión de jurídicos, se entregó el proyecto de reglamento, con aprobación del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria del 27 de junio de 2011. El reglamento se sometió al procedimiento establecido, publicándose en La Gaceta 135 del 13 de julio de 2011. En esa publicación se omitió manifestar el otorgamiento del plazo de diez días hábiles para la respectiva consulta, por lo que el error se subsanó con una nueva publicación en La Gaceta 139 del 19 de julio de 2011. Transcurrido el plazo de ley para que los ciudadanos se pronunciaran y emitieran objeciones, se analizó y dio respuesta a todas las observaciones realizadas, entre ellas, las de una de las recurrentes, Angela Gatgens López. Así consta en el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos del 29 de julio de 2011. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Acusan las recurrentes que para dictar un reglamento municipal se omitió conferir la audiencia popular del artículo 43 del Código Municipal.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)el Concejo Municipal del Cantón de Esparza aprobó el Reglamento general para licencias municipales en telecomunicaciones en su sesión ordinaria del 27 de junio de 2011, artículo 31, capítulo V (página 13 del archivo electrónico del informe del Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Esparza); b) El Reglamento fue publicado en La Gaceta 135 del 13 de julio de 2011(informe de los accionados y consulta en el sitio de internet www.gaceta.go.cr); c) el Concejo Municipal de Esparza ordenó corregir el error material de haber omitido otorgar el plazo de diez días hábiles para la respectiva consulta ciudadana, por lo que se realizó una nueva publicación en La Gaceta 139 del 19 de julio de 2011(informe de los accionados y consulta en el sitio de internet www.gaceta.go.cr); c) las observaciones presentadas por varios ciudadanos se conocieron en la sesión del 29 de julio de 2011 de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Esparza (página 8 del archivo electrónico del informe del Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Esparza); d) en sesión ordinaria 67, artículo 37, capítulo cuarto, del 8 de agosto de 2011, el Concejo Municipal de Esparza ratificó el reglamento como definitivo (página 7 del archivo electrónico del informe del Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Esparza).

    III.- Sobre el fondo. El artículo 43 del Código Municipal, cuya desaplicación reclaman las actoras establece:

    “Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.

    Salvo el caso de reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.

    Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.” La relación del cumplimiento de esta disposición legal con el Derecho de la Constitución lo ha establecido la Sala, entre otras, en la sentencia #2001-509 de las 10:03 horas del 19 de enero de 2001, en los siguientes términos:

    “El legislador, al establecer la publicación previa del proyecto, precisó la más amplia participación ciudadana en la toma de disposiciones de interés local, de modo que el Gobierno vecinal debe mediar entre los intereses públicos y comunales, informándose directamente de la opinión de los vecinos del cantón respecto de la pretendida reglamentación, tal y como se evidencia de lo preceptuado en los artículos 4 inciso g), 5, 13 inciso c), y 43 del Código citado. El fundamento constitucional de lo anterior, se halla en los artículos 1, 11, 28, 30, 129, 168 y 169, al establecer el primer numeral que nuestra República es democrática, por lo que, como entidad pública que es la Municipalidad, debe fundar sus actuaciones en el Derecho de la Constitución, al velar por que la atención de los intereses de los habitantes del municipio respondan también al mejor interés democrático.” En el presente caso, del informe rendido bajo fe de juramento, por las autoridades municipales recurridas, concluye la Sala que no se omitió el requisito indicado, sino que, oportunamente se corrigió la omisión de vincular la publicación del reglamento en La Gaceta con la consulta popular del artículo 43 citado, confiriéndose el plazo que se indica en la norma con el fin de que los vecinos hicieran sus manifestaciones no vinculantes. Así las cosas, al no haberse producido infracción de los derechos fundamentales de las recurrentes, lo que corresponde es desestimar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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