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Res. 11647-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2011
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SummaryResumen
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*110100290007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta y ocho minutos del treinta de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por HILDA MARÍA CASTRO RÍOS, portadora de la cédula de identidad número 1-0779-0509, contra la EMPRESA RUTA DE BUSES CINCUENTA Y UNO Y CUENTA Y TRES SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Sobre la Admisibilidad. El presente recurso de amparo, a pesar de haber sido interpuesto contra un sujeto de derecho privado, es admisible, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de esta jurisdicción, pues es claro que el recurrido actúa en ejercicio de funciones o potestades públicas, y se encuentra, de derecho y de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que en el plantel de buses de la Empresa Rutas 51-53 se produce contaminación sónica y el humo generado aumenta el riesgo de asma en los niños y de infecciones respiratorias en los adultos mayores.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre la contaminación sónica. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración.
Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contraminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”.
V.Sobre el caso concreto. En este asunto, a pesar que la recurrente acusa que el continuo movimiento de los buses de la Empresa Rutas 51-53 S.A, que brinda servicio de buses de Vargas Araya de Montes de Oca, genera contaminación sónica y, además, por medio de los gases y humo, aumenta el riesgo de asma de los niños y de infecciones respiratorios en adultos mayores, del informe rendido por la Directora del Área de Salud de Montes de Oca, esta Sala colige que los hechos denunciados por la amparada no quedaron demostrados. Lo anterior toda vez que, se realizaron dos inspecciones, la primera el 16 de agosto y la segunda el 18 de agosto de 2011, en las que se determinó que no había contaminación atmosférica por el humo de los autobuses, por lo que se descartó la alegada lesión al derecho a la salud por los supuestos gases y humo generado. Por otra parte, la medición sónica arrojó un Ruido Ambiente con una intensidad de 52.6 dB, lo que denota que la contaminación acústica y las molestias experimentadas por la recurrente, se han estado generando por el alto tránsito de vehículos y motos en la zona.
Concluyen las autoridades del Ministerio de Salud que no corresponde girar acto administrativo alguno en contra de la empresa de autobuses recurrida, toda vez que ha quedado demostrado de forma técnica que el establecimiento en cuestión no está causando los problemas acusados. Aunado a ello, la actividad cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
*110100290007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta y ocho minutos del treinta de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por HILDA MARÍA CASTRO RÍOS, portadora de la cédula de identidad número 1-0779-0509, contra la EMPRESA RUTA DE BUSES CINCUENTA Y UNO Y CUENTA Y TRES SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Sobre la Admisibilidad. El presente recurso de amparo, a pesar de haber sido interpuesto contra un sujeto de derecho privado, es admisible, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de esta jurisdicción, pues es claro que el recurrido actúa en ejercicio de funciones o potestades públicas, y se encuentra, de derecho y de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que en el plantel de buses de la Empresa Rutas 51-53 se produce contaminación sónica y el humo generado aumenta el riesgo de asma en los niños y de infecciones respiratorias en los adultos mayores.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre la contaminación sónica. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración.
Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contraminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”.
V.Sobre el caso concreto. En este asunto, a pesar que la recurrente acusa que el continuo movimiento de los buses de la Empresa Rutas 51-53 S.A, que brinda servicio de buses de Vargas Araya de Montes de Oca, genera contaminación sónica y, además, por medio de los gases y humo, aumenta el riesgo de asma de los niños y de infecciones respiratorios en adultos mayores, del informe rendido por la Directora del Área de Salud de Montes de Oca, esta Sala colige que los hechos denunciados por la amparada no quedaron demostrados. Lo anterior toda vez que, se realizaron dos inspecciones, la primera el 16 de agosto y la segunda el 18 de agosto de 2011, en las que se determinó que no había contaminación atmosférica por el humo de los autobuses, por lo que se descartó la alegada lesión al derecho a la salud por los supuestos gases y humo generado. Por otra parte, la medición sónica arrojó un Ruido Ambiente con una intensidad de 52.6 dB, lo que denota que la contaminación acústica y las molestias experimentadas por la recurrente, se han estado generando por el alto tránsito de vehículos y motos en la zona.
Concluyen las autoridades del Ministerio de Salud que no corresponde girar acto administrativo alguno en contra de la empresa de autobuses recurrida, toda vez que ha quedado demostrado de forma técnica que el establecimiento en cuestión no está causando los problemas acusados. Aunado a ello, la actividad cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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