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Res. 11647-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2011

Res. 11647-2011 Sala ConstitucionalRes. 11647-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110100290007CO* Res. Nº 2011011647 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta y ocho minutos del treinta de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por HILDA MARÍA CASTRO RÍOS, portadora de la cédula de identidad número 1-0779-0509, contra la EMPRESA RUTA DE BUSES CINCUENTA Y UNO Y CUENTA Y TRES SOCIEDAD ANÓNIMA.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala 13:51 horas del 9 de agosto de 2011, la recurrente manifiesta que el plantel de buses de la Empresa Rutas Cincuenta y uno y Cincuenta y tres Sociedad Anónima que brinda el servicio de buses de Vargas Araya de Montes de Oca, se encuentra ubicado del Bar La Bamba doscientos cincuenta metros al suroeste, en una zona residencial, en la que viven familias con niños y adultos mayores. Manifiesta que el continuo movimiento de los buses genera contaminación sónica, y además por medio de los gases y el humo generado, aumenta el riesgo de asma en los niños y de infecciones respiratorias en los adultos mayores, así como el riesgo potencial de atropello a menores por parte de lasunidades de transporte. Considera violentados sus derechos fundamentales y los derechos de los habitantes de la comunidad en mención. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene a la Empresa recurrida, reubicar el plantel fuera del lugar en el que se encuentra actualmente, o en su caso aplicar las medidas necesarias para solucionar la problemática presentada.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:55 horas del 19 de agosto de 2011, informa Cristhian Gamboa Acosta, Presidente de la compañía “Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A.”, que es cierto que la propiedad está ubicado en Monterrey de Montes de Oca, del bar La Bamba 250 metros a suroeste y según consta en la patente municipal, está autorizada para terminal de los autobuses. Indica que el terreno destinado a terminal, lo es para los autobuses que brindan el servicio de transporte público remunerado de personas en las comunidades de Vargas Araya, Monterrey, Carmiol y Barrio Pinto. Señala que la patente municipal está autorizada desde hace muchos años, cuando ni siquiera existía plan regulador en la Municipalidad de Montes de Oca, por lo que desconoce si la zona donde se ubica el terreno es residencial, pero indica que el uso de suelo es conforme para la actividad autorizada. Añade que es un hecho que en la zona viven familias con niños y adultos mayores, pero rechaza que exista un riesgo eminente para su seguridad y salud, que esté más allá de los parámetros legalmente establecidos por el código de normas técnicas y resoluciones ambientales. Explica que en el caso específico de la recurrente, se trata de una vivienda que se ubica contiguo a la entrada principal de la terminal de autobuses, dicha vivienda es de madera y se encuentra en una condición deplorable, ya que fue armada con piezas de desecho y los habitantes constantemente está recogiendo láminas de znc viejas, madera deteriorada y plásticos, para tratar de mantener en pei su sitio de pernoctación. Destaca que esa vivienda está invadiendo de modo ilegal la propiedad donde se ubica la terminal de los autobuses que se trata de un inmueble que arrienda desde hace muchos años y que está plenamente acondicionado para terminal de autobuses. Acota que no es cierto que los autobuses ocasionen contaminación sónica que vaya más allá de los parámetros técnicos y normas que regulan la materia. Que se trata de una flota automotor de autobuses que se encuentra en perfectas condiciones mecánicas, que mayoritariamente salen en la mañana y regresan hasta la noche cuando se cumple la jornada., los autobuses en su mayoría cuentan con motores electrónicos, que producen decibeles en rangos similares a los de un vehículo particular de combustión diesel. Añade que en cuanto a la producción de contaminantes, los autobuses están dentro de la norma internacional para tal efecto. Que para demostrar tal situación, se aporta el acuerdo de flota autorizado por el Consejo de Transporte Público y las revisiones técnicas de los autobuses (RTV), con vigencia semestral , donde consta la medición de opacidad y en todos los casos se observa una condición normal dentro de los parámetros legales, por lo que no es cierto que aumente el riesgo de enfermedades alérgicas y respiratorios de las personas que residen en la zona donde se ubica la terminal. En cuanto al riesgo potencial de atropello de menores, no existe ningún antecedente desde que se autorizó el lugar como terminal de autobuses y mucho menos ahora que se trata de una calle bastante amplia y con suficiente iluminación. Manifiesta que los autobuses se ubican en una propiedad completamente cerrada y en la zona específica existe suficiente radio de acción para que los autobuses circulen libremente, sin tener que enfrentar obstáculos o realizar maniobras, más allá de lo normal y que es fácilmente desplegable con la pericia de los conductores. Destaca que la terminal de autobuses cuenta con la patente municipal y el permiso sanitario de funcionamiento vigentes, así como el permiso otorgado por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para un tanque de autoconsumo de diesel.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:43 horas del 19 de agosto de 2011, informa bajo juramento Zamady Jiménez Bonilla, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, que no consta en el registro de denuncias de esa Área Rectora ninguna denuncia interpuesta por la amparada contra la empresa Ruta Cincuenta y uno Cincuenta y Tres Sociedad Anónima. Indica que en atención a lo solicitado por la Sala, el funcionario Luis castillo Conejo, Técnico en Protección y Mejoramiento del Hábitat Humano, informó mediante oficio UPAH-ARSMO-254-11 que de acuerdo a inspección efectuada el 16 de agosto de 2011, en el plantel de la empresa Ruta 51-53, se determinó que la actividad cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente registrado bajo el número RCS-ARSMO-376-08, fue otorgado el 8 de julio de 2008 y debe renovarse el 15 de diciembre de 2011. Que el señor Cristian Gamboa Acosta indicó que la vivienda que se encuentra ubicada en la entrada principal al plantel pertenece a la misma finca donde funciona el plantel y que allí vive la familia de la amparada, además, indicó que la amparada no vive en esa vivienda. Destaca que estuvo en la vivienda señala entre las 5 y las 6 con 10 minutos y durante ese periodo no se logró identificar una fuente generadora de ruido fijo a la cual efectuarle la medición sónica, únicamente se percibió el recorrido normal que efectúan los autobuses al salir del inmueble cada 10 minutos. Resalta que la recurrente indica que al día de hoy no existe el ruido que ellos perciben normalmente y que generó la interposición del recurso de amparo. Añade que se observa que la vivienda está construida con materiales tales como madera y láminas de zinc, además, que no posee cielo raso y tiene muchas aberturas en distintos sectores de las paredes y techo. Que por lo descrito anteriormente, se procede a efectuar medición de ruido ambiente siguiendo los parámetros establecidos en el Reglamento Para el Control de la Contaminación por Ruido y el Reglamento del Procedimiento para la Medición de Ruido, esta medición se efectúa en la sala de la casa, la cual está ubicada a 10 metros aproximadamente de la entrada del plantel de buses. Explica que la medición se efectuó entre las 5 con 25 minutos y las 5 con 33 minutos. Destaca que durante este periodo en que se efectuó la medición de ruido ambiente, no se escuchó ninguno de los buses de la ruta 51-53 encendido y tampoco alguno que saliera de la terminal. Indica que dentro de la vivienda no se perciben malos olores debido a la emanación de humo por parte de los autobuses ni tampoco se comprueba el ingreso de los mismos gases al interior de la casa de habitación, Resalta que no se logra confirmar los hechos alegados por la recurrente, sobre todo en cuanto al tema de la contaminación atmosférica que alega por el humo de los autobuses. Que a pesar de lo anterior, se procedió a programar una nueva visita para las 5 de la mañana, la que se realizó el 18 de agosto de 2011, en la que se demostró que la contaminación acústica y las molestias que experimenta la recurrente se generan por el alto tránsito de vehículos y motos en la zona, por lo que no corresponde girar acto administrativo alguno en contra de la empresa de autobuses denunciada, toda vez que ha quedado demostrado de forma técnica que dicho establecimiento y actividad no esta generando los problemas que se acusan. Acota que no obstante lo anterior y considerando que dicho parámetro de presión sonora es alto para las horas en las cuales se produce, y teniendo en mente una efectiva protección de la salud de la población, se procederá a girar una orden sanitaria al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a efectos de que supervise que las 32 unidades mecánicas con las que cuenta dicha empresa cumplen con los requisitos para operar según la ley, esto por cuento ello es resorte exclusivo de dicho Ministerio, para lo cual se concedió un plazo de 30 días hábiles.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la Admisibilidad. El presente recurso de amparo, a pesar de haber sido interpuesto contra un sujeto de derecho privado, es admisible, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de esta jurisdicción, pues es claro que el recurrido actúa en ejercicio de funciones o potestades públicas, y se encuentra, de derecho y de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente alega que en el plantel de buses de la Empresa Rutas 51-53 se produce contaminación sónica y el humo generado aumenta el riesgo de asma en los niños y de infecciones respiratorias en los adultos mayores.

    III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El plantel de buses de la Empresa Rutas 51-53 S.A. que brinda el servicio de buses de Vargas Araya de Montes de Oca, se encuentra ubicado 250 metros sureste del Bar la Bamba, el cual mide aproximadamente 4.800 metros cuadrados y la flotilla de buses que alberga este plantel es para 32 unidades (véase informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca); b) Que la actividad cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente registrado bajo el número RCS-ARSMO-376-08, el que fue otorgado el 8 de julio de 2008 y debe renovarse el 15 de diciembre de 2011 (véase informe rendido bajo juramento); c) El 16 de agosto de 2011, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección en el sitio, concretamente en la casa en la que habita la familia de la amparada, momento en el que se realizó una medición sónica, que resulto en 52,6 dB (folios 30-31 del informe rendido bajo juramento); d) El 18 de agosto de 2011, se volvió a repetir la medición sónica, la que arrojó un resultado de Ruido Ambiente con una intensidad de 52.6 dB, lo que denota que la contaminación acústica y las molestias que experimenta la recurrente se generan por el alto tránsito de vehículos y motos en la zona (folios 19-20 del informe rendido bajo juramento).

    IV.- Sobre la contaminación sónica. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contraminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”.

    V.- Sobre el caso concreto. En este asunto, a pesar que la recurrente acusa que el continuo movimiento de los buses de la Empresa Rutas 51-53 S.A, que brinda servicio de buses de Vargas Araya de Montes de Oca, genera contaminación sónica y, además, por medio de los gases y humo, aumenta el riesgo de asma de los niños y de infecciones respiratorios en adultos mayores, del informe rendido por la Directora del Área de Salud de Montes de Oca, esta Sala colige que los hechos denunciados por la amparada no quedaron demostrados. Lo anterior toda vez que, se realizaron dos inspecciones, la primera el 16 de agosto y la segunda el 18 de agosto de 2011, en las que se determinó que no había contaminación atmosférica por el humo de los autobuses, por lo que se descartó la alegada lesión al derecho a la salud por los supuestos gases y humo generado. Por otra parte, la medición sónica arrojó un Ruido Ambiente con una intensidad de 52.6 dB, lo que denota que la contaminación acústica y las molestias experimentadas por la recurrente, se han estado generando por el alto tránsito de vehículos y motos en la zona. Concluyen las autoridades del Ministerio de Salud que no corresponde girar acto administrativo alguno en contra de la empresa de autobuses recurrida, toda vez que ha quedado demostrado de forma técnica que el establecimiento en cuestión no está causando los problemas acusados. Aunado a ello, la actividad cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110100290007CO* Res. Nº 2011011647 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta y ocho minutos del treinta de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por HILDA MARÍA CASTRO RÍOS, portadora de la cédula de identidad número 1-0779-0509, contra la EMPRESA RUTA DE BUSES CINCUENTA Y UNO Y CUENTA Y TRES SOCIEDAD ANÓNIMA.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala 13:51 horas del 9 de agosto de 2011, la recurrente manifiesta que el plantel de buses de la Empresa Rutas Cincuenta y uno y Cincuenta y tres Sociedad Anónima que brinda el servicio de buses de Vargas Araya de Montes de Oca, se encuentra ubicado del Bar La Bamba doscientos cincuenta metros al suroeste, en una zona residencial, en la que viven familias con niños y adultos mayores. Manifiesta que el continuo movimiento de los buses genera contaminación sónica, y además por medio de los gases y el humo generado, aumenta el riesgo de asma en los niños y de infecciones respiratorias en los adultos mayores, así como el riesgo potencial de atropello a menores por parte de lasunidades de transporte. Considera violentados sus derechos fundamentales y los derechos de los habitantes de la comunidad en mención. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene a la Empresa recurrida, reubicar el plantel fuera del lugar en el que se encuentra actualmente, o en su caso aplicar las medidas necesarias para solucionar la problemática presentada.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:55 horas del 19 de agosto de 2011, informa Cristhian Gamboa Acosta, Presidente de la compañía “Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres S.A.”, que es cierto que la propiedad está ubicado en Monterrey de Montes de Oca, del bar La Bamba 250 metros a suroeste y según consta en la patente municipal, está autorizada para terminal de los autobuses. Indica que el terreno destinado a terminal, lo es para los autobuses que brindan el servicio de transporte público remunerado de personas en las comunidades de Vargas Araya, Monterrey, Carmiol y Barrio Pinto. Señala que la patente municipal está autorizada desde hace muchos años, cuando ni siquiera existía plan regulador en la Municipalidad de Montes de Oca, por lo que desconoce si la zona donde se ubica el terreno es residencial, pero indica que el uso de suelo es conforme para la actividad autorizada. Añade que es un hecho que en la zona viven familias con niños y adultos mayores, pero rechaza que exista un riesgo eminente para su seguridad y salud, que esté más allá de los parámetros legalmente establecidos por el código de normas técnicas y resoluciones ambientales. Explica que en el caso específico de la recurrente, se trata de una vivienda que se ubica contiguo a la entrada principal de la terminal de autobuses, dicha vivienda es de madera y se encuentra en una condición deplorable, ya que fue armada con piezas de desecho y los habitantes constantemente está recogiendo láminas de znc viejas, madera deteriorada y plásticos, para tratar de mantener en pei su sitio de pernoctación. Destaca que esa vivienda está invadiendo de modo ilegal la propiedad donde se ubica la terminal de los autobuses que se trata de un inmueble que arrienda desde hace muchos años y que está plenamente acondicionado para terminal de autobuses. Acota que no es cierto que los autobuses ocasionen contaminación sónica que vaya más allá de los parámetros técnicos y normas que regulan la materia. Que se trata de una flota automotor de autobuses que se encuentra en perfectas condiciones mecánicas, que mayoritariamente salen en la mañana y regresan hasta la noche cuando se cumple la jornada., los autobuses en su mayoría cuentan con motores electrónicos, que producen decibeles en rangos similares a los de un vehículo particular de combustión diesel. Añade que en cuanto a la producción de contaminantes, los autobuses están dentro de la norma internacional para tal efecto. Que para demostrar tal situación, se aporta el acuerdo de flota autorizado por el Consejo de Transporte Público y las revisiones técnicas de los autobuses (RTV), con vigencia semestral , donde consta la medición de opacidad y en todos los casos se observa una condición normal dentro de los parámetros legales, por lo que no es cierto que aumente el riesgo de enfermedades alérgicas y respiratorios de las personas que residen en la zona donde se ubica la terminal. En cuanto al riesgo potencial de atropello de menores, no existe ningún antecedente desde que se autorizó el lugar como terminal de autobuses y mucho menos ahora que se trata de una calle bastante amplia y con suficiente iluminación. Manifiesta que los autobuses se ubican en una propiedad completamente cerrada y en la zona específica existe suficiente radio de acción para que los autobuses circulen libremente, sin tener que enfrentar obstáculos o realizar maniobras, más allá de lo normal y que es fácilmente desplegable con la pericia de los conductores. Destaca que la terminal de autobuses cuenta con la patente municipal y el permiso sanitario de funcionamiento vigentes, así como el permiso otorgado por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para un tanque de autoconsumo de diesel.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:43 horas del 19 de agosto de 2011, informa bajo juramento Zamady Jiménez Bonilla, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, que no consta en el registro de denuncias de esa Área Rectora ninguna denuncia interpuesta por la amparada contra la empresa Ruta Cincuenta y uno Cincuenta y Tres Sociedad Anónima. Indica que en atención a lo solicitado por la Sala, el funcionario Luis castillo Conejo, Técnico en Protección y Mejoramiento del Hábitat Humano, informó mediante oficio UPAH-ARSMO-254-11 que de acuerdo a inspección efectuada el 16 de agosto de 2011, en el plantel de la empresa Ruta 51-53, se determinó que la actividad cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente registrado bajo el número RCS-ARSMO-376-08, fue otorgado el 8 de julio de 2008 y debe renovarse el 15 de diciembre de 2011. Que el señor Cristian Gamboa Acosta indicó que la vivienda que se encuentra ubicada en la entrada principal al plantel pertenece a la misma finca donde funciona el plantel y que allí vive la familia de la amparada, además, indicó que la amparada no vive en esa vivienda. Destaca que estuvo en la vivienda señala entre las 5 y las 6 con 10 minutos y durante ese periodo no se logró identificar una fuente generadora de ruido fijo a la cual efectuarle la medición sónica, únicamente se percibió el recorrido normal que efectúan los autobuses al salir del inmueble cada 10 minutos. Resalta que la recurrente indica que al día de hoy no existe el ruido que ellos perciben normalmente y que generó la interposición del recurso de amparo. Añade que se observa que la vivienda está construida con materiales tales como madera y láminas de zinc, además, que no posee cielo raso y tiene muchas aberturas en distintos sectores de las paredes y techo. Que por lo descrito anteriormente, se procede a efectuar medición de ruido ambiente siguiendo los parámetros establecidos en el Reglamento Para el Control de la Contaminación por Ruido y el Reglamento del Procedimiento para la Medición de Ruido, esta medición se efectúa en la sala de la casa, la cual está ubicada a 10 metros aproximadamente de la entrada del plantel de buses. Explica que la medición se efectuó entre las 5 con 25 minutos y las 5 con 33 minutos. Destaca que durante este periodo en que se efectuó la medición de ruido ambiente, no se escuchó ninguno de los buses de la ruta 51-53 encendido y tampoco alguno que saliera de la terminal. Indica que dentro de la vivienda no se perciben malos olores debido a la emanación de humo por parte de los autobuses ni tampoco se comprueba el ingreso de los mismos gases al interior de la casa de habitación, Resalta que no se logra confirmar los hechos alegados por la recurrente, sobre todo en cuanto al tema de la contaminación atmosférica que alega por el humo de los autobuses. Que a pesar de lo anterior, se procedió a programar una nueva visita para las 5 de la mañana, la que se realizó el 18 de agosto de 2011, en la que se demostró que la contaminación acústica y las molestias que experimenta la recurrente se generan por el alto tránsito de vehículos y motos en la zona, por lo que no corresponde girar acto administrativo alguno en contra de la empresa de autobuses denunciada, toda vez que ha quedado demostrado de forma técnica que dicho establecimiento y actividad no esta generando los problemas que se acusan. Acota que no obstante lo anterior y considerando que dicho parámetro de presión sonora es alto para las horas en las cuales se produce, y teniendo en mente una efectiva protección de la salud de la población, se procederá a girar una orden sanitaria al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a efectos de que supervise que las 32 unidades mecánicas con las que cuenta dicha empresa cumplen con los requisitos para operar según la ley, esto por cuento ello es resorte exclusivo de dicho Ministerio, para lo cual se concedió un plazo de 30 días hábiles.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la Admisibilidad. El presente recurso de amparo, a pesar de haber sido interpuesto contra un sujeto de derecho privado, es admisible, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de esta jurisdicción, pues es claro que el recurrido actúa en ejercicio de funciones o potestades públicas, y se encuentra, de derecho y de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente alega que en el plantel de buses de la Empresa Rutas 51-53 se produce contaminación sónica y el humo generado aumenta el riesgo de asma en los niños y de infecciones respiratorias en los adultos mayores.

    III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El plantel de buses de la Empresa Rutas 51-53 S.A. que brinda el servicio de buses de Vargas Araya de Montes de Oca, se encuentra ubicado 250 metros sureste del Bar la Bamba, el cual mide aproximadamente 4.800 metros cuadrados y la flotilla de buses que alberga este plantel es para 32 unidades (véase informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca); b) Que la actividad cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente registrado bajo el número RCS-ARSMO-376-08, el que fue otorgado el 8 de julio de 2008 y debe renovarse el 15 de diciembre de 2011 (véase informe rendido bajo juramento); c) El 16 de agosto de 2011, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección en el sitio, concretamente en la casa en la que habita la familia de la amparada, momento en el que se realizó una medición sónica, que resulto en 52,6 dB (folios 30-31 del informe rendido bajo juramento); d) El 18 de agosto de 2011, se volvió a repetir la medición sónica, la que arrojó un resultado de Ruido Ambiente con una intensidad de 52.6 dB, lo que denota que la contaminación acústica y las molestias que experimenta la recurrente se generan por el alto tránsito de vehículos y motos en la zona (folios 19-20 del informe rendido bajo juramento).

    IV.- Sobre la contaminación sónica. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contraminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”.

    V.- Sobre el caso concreto. En este asunto, a pesar que la recurrente acusa que el continuo movimiento de los buses de la Empresa Rutas 51-53 S.A, que brinda servicio de buses de Vargas Araya de Montes de Oca, genera contaminación sónica y, además, por medio de los gases y humo, aumenta el riesgo de asma de los niños y de infecciones respiratorios en adultos mayores, del informe rendido por la Directora del Área de Salud de Montes de Oca, esta Sala colige que los hechos denunciados por la amparada no quedaron demostrados. Lo anterior toda vez que, se realizaron dos inspecciones, la primera el 16 de agosto y la segunda el 18 de agosto de 2011, en las que se determinó que no había contaminación atmosférica por el humo de los autobuses, por lo que se descartó la alegada lesión al derecho a la salud por los supuestos gases y humo generado. Por otra parte, la medición sónica arrojó un Ruido Ambiente con una intensidad de 52.6 dB, lo que denota que la contaminación acústica y las molestias experimentadas por la recurrente, se han estado generando por el alto tránsito de vehículos y motos en la zona. Concluyen las autoridades del Ministerio de Salud que no corresponde girar acto administrativo alguno en contra de la empresa de autobuses recurrida, toda vez que ha quedado demostrado de forma técnica que el establecimiento en cuestión no está causando los problemas acusados. Aunado a ello, la actividad cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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