← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 11616-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110063750007CO* Res. Nº 2011011616 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y siete minutos del treinta de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARTÍN ROJAS RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 02-0468-0467, contra EL MUNISTERIO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y, EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:35 hrs. de 30 de mayo de 2011, el recurrente interpuso un recurso de amparo y, manifestó que, el Decreto Ejecutivo de Emergencia No. 36440 MP del 21 de febrero de 2011, contiene una serie de inconsistencias a saber: que establece la invasión militar la cual actualmente no se da por las medidas cautelares dictadas por la Corte de La Haya. Adujo que se menciona la grave devastación ambiental al destruir el humedal y de igual forma se indica que Nicaragua continúa ocupando y dañando el territorio nacional, hecho que estima falso. Además que se hace constar que han quedado comunidades aisladas lo que tampoco es cierto. También mencionó que dicho decreto habla de la protección de la integridad física, cuando no hay ningún riesgo. Señaló que se está causando un daño ambiental debido a la extracción de material que se ha tramitado bajo el expediente 52-CNE-2011, amparado al decreto de emergencia citado. En dicho caso, indicó el recurrente que el Consejo Nacional de Vialidad contrató una empresa privada para realizar la extracción en el río San Carlos y se da una serie de irregularidades. Alegó que la extracción es mayor de cinco metros, superando lo permitido por el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones y que las vagonetas utilizadas para la extracción no son las autorizadas en el expediente. Igualmente, acusó que el material extraído no es transportado directamente en la ruta nacional, sino que es apilado en las instalaciones de la empresa ejecutora de la obra y mezclado con otros materiales. Apuntó que la extracción se realiza a horas avanzadas de la noche lo que afecta las horas de descanso de los vecinos. Consideró lesionado el derecho al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Por resolución de las 08:53 hrs. de 7 de junio de 2011, se le dio curso al proceso y se ordenó a las autoridades recurridas, que rindieran informe.
3.- Mediante el escrito presentado a las 09:55 hrs. de 16 de junio de 2011, informó bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que para la emisión del Decreto Ejecutivo No. 36440-MP de 21 de febrero de 2011, no participó el órgano bajo su dirección. Señaló que el 13 de mayo de 2011 se presentó a la Dirección de Geología y Minas el oficio No. EMER – 01-11-0038, en el cual el Gerente de Comisión de Emergencias del CONAVI, comunicó que al amparo del Decreto Ejecutivo de Emergencia No. 36440-MP de 21 de febrero de 2011 y, con el apoyo de la resolución No. PRE-RESO-0061-2011 de las 14:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, en la que la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias certificó que el cantón de San Carlos se encuentra declarado en estado de Emergencia Nacional, por lo que ratifica la necesidad de intervenir en la ruta nacional No. 237 (Buenos Aires, Coopevega, Moravia, Jocote y Tiricias),por parte del Consejo Nacional de Vialidad. Enfatizó que la resolución No. PRE – RESO – 0061-2011 de las 14:00 hrs. de 4 de mayo de 2011 se fundamenta en el artículo 3 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Puntualizó que, de acuerdo con la comunicación que realizó el CONAVI, se contrató un geólogo regente de la actividad. Subrayó que es el CONAVI el que contrató la empresa para llevar a cabo la obra, por lo que dicha entidad debe velar para que los materiales sean empleados en la obra. Puntualizó que en el expediente No. 52CNE-2011, el 8 de junio de 2011, María Marcela Rojas Rodríguez, en representación de la sociedad AZKABAN S.A., planteó una denuncia por los mismos hechos alegados en el recurso de amparo, a la cual se le está dando el trámite respectivo. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
4.- Por medio del escrito presentado vía fax en la Secretaría de esta Sala Constitucional a las 17:45 hrs. de 21 de junio de 2011, informó bajo juramento Vanessa Rosales Ardón, en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que corresponde al Poder Ejecutivo valorar las circunstancias para dictar un Decreto de esa naturaleza. Insistió en que la extracción de materiales es resorte del CONAVI. Apuntó que la dependencia a su cargo solamente emitió la resolución No. PRE – RESO -0061-2011 de las 14:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, la cual es una certificación de la declaratoria de estado de emergencia, gestionada por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). Solicitó que se desestime el recurso planteado.
5.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 14:32 hrs. de 27 de junio de 2011, informó bajo juramento Carlos Acosta Monge, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que dada la situación que se presentó con la invasión nicaragüense, así como la situación presentada para las comunidades costarricenses en la zona fronteriza norte, se impuso en ese momento, como salvaguarda de la vida humana y la seguridad nacional, recurrir a intervenir las rutas de manera inmediata mediante el sistema de alquiler de equipo, con fundamento en el Decreto Ejecutivo No. 35765-MOPT de 17 de diciembre de 2009. Enfatizó en que, efectivamente, el CONAVI contrató a la empresa Quebradores Arenal S.A., para que llevara a cabo las labores de extracción, quebrado y carga del material, razón por la cual el material es apilado en las instalaciones del contratista donde se ubica el quebrador. Manifestó que el contratista mantiene una regencia ambiental, la cual es inspeccionada por el MINAET. Insistió que durante el tiempo de extracción, quebrado y carga el CONAVI ha efectuado visitas de campo tanto en el quebrador como en la fuente de extracción, verificando la calidad del material y el respeto al procedimiento fijado por el MINAET para este tipo de actividades. Aseguró que la extracción de noche que menciona el recurrente es esporádica, ocasional, no es constante. Apuntó que para esta fuente de material, que es el cause del río San Carlos, se presenta una situación muy especial, que ante las crecidas del río por el invierno se da imposibilidad absoluta para la actividad de extracción, por consiguiente cuando el cause vuelve a su normalidad por la ausencia de lluvias, se aprovecha al máximo el tiempo de extracción, aspecto que en nada altera el derecho de disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señaló que la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ha efectuado inspecciones de seguimiento, asegurándose la correcta ejecución ambiental de esas actividades. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional a las 13:42 hrs. de 27 de junio de 2011, informó bajo juramento Francisco Marín Monge, en su condición de Ministro de la Presidencia a.i., que para la fecha de emisión del Decreto Ejecutivo y su entrada en vigencia, el 21 de febrero de 2011, los hechos estaban aconteciendo y significaban una amenaza a la paz y tranquilidad del país. Insistió que el Decreto previene cualquier emergencia que se pueda ocasionar y está dictado dentro de las obligaciones que tiene el Poder Ejecutivo de preservar el territorio nacional y protegerlo de cualquier amenaza. Apuntó que se pretende que el Gobierno pueda ser más ágil en su respuesta, efectuando acciones y otras para la protección de la vida, la integridad física, los bienes y el ambiente, así como la atención, rehabilitación, reconstrucción y reposición de la infraestructura, las viviendas, las comunicaciones y las actividades productivas dañadas dentro de la zona de cobertura de la zona de emergencia.
7.- Mediante el auto de las 08:53 hrs. de 7 de junio de 2011, el Magistrado Instructor ordenó al Ministro de la Presidencia, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, así como la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que rindieran informe.
8.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 10:01 hrs. de 19 de julio de 2011, informó bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que no existe expediente para las obras de extracción de materiales ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo cual significa que no existe de previo la valoración de un Estudio de Impacto Ambiental. Detalló que la valoración de la posible afectación del ambiente, no puede ser llevada a cabo por la Secretaría, pues se otorgan las viabilidades ambientales sobre la base de un instrumento previo, para poder realizar una comparación con el área actual, que permita precisar si existe un posible daño ambiental por la acción del hombre. Aseguró que, en el presente caso, no se podría emitir un criterio técnico de daño, en vista que no se conocen las condiciones anteriores del área de proyecto. Consideró que es el Sistema Nacional de Áreas de Conservación o la Dirección de Geología y Minas, las que pueden realizar y determinar el grado de afectación al ambiente. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
9.- Por medio del escrito presentado vía fax ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 10:42 hrs. de 12 de julio de 2011, el recurrente se refirió a los informes de las autoridades recurridas.
10.- Mediante el escrito presentado vía fax ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 14:46 hrs. de 12 de julio de 2011, el recurrente pidió se dictara una medida cautelar.
11.- Por medio del memorial presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 16:24 hrs. de 21 de julio de 2011, informó bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, que según el Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora de la Salud Santa Rosa de Pocosol, que los vecinos más cercanos indican que durante la noche no hay afectación de ruido por la empresa en cuestión, sin embargo, en el día si es perceptible desde sus viviendas, en ruido generado, más sin embargo los vecinos indican que no les molesta. Subrayó que el ruido generado no ha sido cuantificado. Puntualizó que la persona que presentó el recurso de amparo no habita en el sitio o alrededores de la empresa denunciada, situación que imposibilita al Ministerio de Salud a realizar una medición de ruido para comprobar lo denunciado.
12.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 16:20 hrs. de 3 de agosto de 2011, informó bajo juramento Ana Cecilia Morice Trejos, en su condición de Viceministra de Salud, que se llevó a cabo una medición sónica, cuyos resultados no sobrepasan lo permitido en la noche, ya que se limita al ruido ambiente, que no es viable controlar. Insistió que la actividad no sobrepasa los niveles permitidos para el horario evaluado, con lo cual se comprueba que al momento de la medición no hay contaminación sónica. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
13.- Mediante el escrito presentado ante la Sala Constitucional a las 10:49 hrs. de 3 de agosto de 2011, informó bajo juramento Vanessa Rosales Ardón, en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que la actividad extractiva, debe ser inspeccionado y fiscalizada por la administración contratante. Solicitó que se desestime el recurso.
14.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 10:48 hrs. de 10 de agosto de 2011, informó bajo juramento Marlene Salazar Alvarado, en su condición de Directora a.i. de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que se realizó una inspección en el sitio de extracción del área que responde al expediente No. 52CNE – 2011, en la cual se comprobó que no hay elementos que determinen algún indicio o elemento que permita determinar la existencia de un daño al medio ambiente. Aseguró que el impacto al medio ambiente que se pudo haber generado por la extracción de material, al momento de la inspección, el 8 de agosto de 2011, ya se encontraba totalmente restablecido. Indicó que no se observaron desniveles o alteraciones en la dinámica del cauce, ni alteración de los márgenes. Acotó que no existe una norma legal en el Código de Minería o en su Reglamento que establezca un margen de profundidad máxima para la extracción de materiales de un río. Explicó que la identificación del equipo no implica que no se puedan sustituir por otras de igual o mejor calidad. Detalló que el material es apilado en las instalaciones de la empresa Constructora Herrera S.A., debido a que el material, tal y como se extrae del río no tiene el grosor requerido para ser aplicado directamente a la carpeta de ruedo de la ruedo de la ruta nacional No. 237, por lo que de previo es necesario procesarlo en un quebrador secundario, además, se le agregan otros materiales, como el polvo de grava, para que sea el material más parejo y liso. Confirmó que el horario de la empresa Constructora Herrera S.A. es de siete de la mañana a las cinco de la tarde, salvo los sábados, día en el cual las labores concluyen a las once de la mañana. Subrayó que el quebrador utilizado cuenta con la viabilidad ambiental de SETENA y, tiene varios años de encontrarse instalado en el lugar.
15.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusó la existencia de problemas ambientales generados por la extracción de materiales en el río San Carlos, con sustento en decreto ejecutivo de emergencia dictado en función del problema limítrofe en la zona de Isla Calero. Aseguró que la actividad se ejecuta en las noches, lo que genera contaminación sónica. Finalmente, estimó que en el Decreto Ejecutivo se llevan a cabo valoraciones que son incorrectas.
II.- SOBRE LA PROCEDENCIA DEL DECRETO EJECUTIVO DE EMERGENCIA NO. 36440-MP DE 21 DE FEBRERO DE 2011. Martín Rojas Rodríguez argumentó que en el Decreto Ejecutivo de Emergencia No. 36440- MP de 21 de febrero de 2011 – dictado con motivo del conflicto fronterizo con la República de Nicaragua, con el propósito de restablecer varias vías de acceso a la localidad – se realizan valoraciones que estima incorrectas, sobre la verdadera existencia de una emergencia. Es importante explicar al recurrente que no corresponde a este Tribunal controlar si las valoraciones llevadas a cabo por las autoridades del Poder Ejecutivo al emitir el referido decreto son correctas o no, cuestión que, sin lugar a dudas es de legalidad, por lo que bien puede plantearse y dilucidarse, ante la sede jurisdiccional contencioso administrativa.
III.- SOBRE LA SUPUESTA EXISTENCIA DE PROBLEMAS AMBIENTALES GENERADOS POR LA EXRACCIÓN DE MATERIAL DEL RÍO SAN CARLOS. El tutelado adujo que la extracción de material realizada en el río San Carlos, es mayor a cinco metros, lo que supera el parámetro permitido por el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones y, que las vagonetas utilizadas no son las autorizadas en el expediente. Igualmente, afirmó que el material extraído no es transportado directamente a la ruta nacional que se pretende rehabilitar, sino que es apilado en las instalaciones de la empresa ejecutora de la obra y mezclado con otros materiales. El Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, informó, bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que se llevó a cabo una inspección en la cual “(…) se puedo (sic) comprobar por parte de los funcionarios de la Dirección de Geología y Minas que no hay elementos que determinen (…) algún tipo de indicio o elemento que comprueben daño al medio ambiente; y el impacto al medio ambiente que se pudo haber generado como es la extracción del material, al momento de la inspección, el día ocho de agosto del año en curso ya se encontraba el área totalmente restablecida por el arrastre de material, ocasionado por las crecidas (…) en el instante de la inspección al cauce no se observan desniveles o alteraciones en la dinámica de su cauce, ni alteración en las márgenes (…)” (el énfasis no pertenece al original) (ver informe digital del Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Además, la autoridad recurrida subrayó que el quebrador utilizado en las obras, cuenta con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Adicionalmente, el Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, indicó que no existe un parámetro de profundidad para este tipo de actividades, lo que se determina en cada caso concreto, a partir de estudios hidrogeológicos; además, acotó que para efectos de control de la Dirección, se solicita a las empresas que identifiquen la maquinaria con la que se realizarán las labores, pero esto no obsta para que pueda ser sustituida por otra, inclusive, por razones de urgencia o cambio en las condiciones del clima, siempre que sea de la misma capacidad. Finalmente, explicó que el material no se transporta directamente al lugar donde va a ser empleado, pues, de previo debe ser procesado para aprovecharlo de la manera óptima (ver informe digital del Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Resulta claro, entonces, que no existe daño ambiental en el lugar y, además, ninguna de las anomalías apuntadas por el tutelado, tiene sustento, por lo que este extremo del recurso es improcedente.
IV.- SOBRE LA ALEGADA CONTAMINACIÓN SÓNICA POR EXTRACCIÓN DE MATERIAL DEL RÍO SAN CARLOS, EN HORARIO NOCTURNO. En cuanto a este agravio, la Viceministra de Salud indicó en su informe que, el 29 de julio de 2011, entre las 20:59 hrs. y las 20:09 hrs., se realizó una medición sónica, cuyos resultados no sobrepasan lo permitido en la noche, ya que se limita al ruido ambiente, que no es viable controlar. La funcionaria insistió que la actividad no sobrepasa los niveles permitidos para el horario evaluado. Adicionalmente, el Director de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, puntualizó que el horario de la empresa Constructora Herrera S.A. es de siete de la mañana a las cinco de la tarde, salvo los sábados, día en el cual las labores concluyen a las once de la mañana. Bajo este orden de circunstancias, se descarta la lesión de derecho fundamental alguno, en el presente caso.
V.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110063750007CO* Res. Nº 2011011616 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y siete minutos del treinta de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARTÍN ROJAS RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 02-0468-0467, contra EL MUNISTERIO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y, EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:35 hrs. de 30 de mayo de 2011, el recurrente interpuso un recurso de amparo y, manifestó que, el Decreto Ejecutivo de Emergencia No. 36440 MP del 21 de febrero de 2011, contiene una serie de inconsistencias a saber: que establece la invasión militar la cual actualmente no se da por las medidas cautelares dictadas por la Corte de La Haya. Adujo que se menciona la grave devastación ambiental al destruir el humedal y de igual forma se indica que Nicaragua continúa ocupando y dañando el territorio nacional, hecho que estima falso. Además que se hace constar que han quedado comunidades aisladas lo que tampoco es cierto. También mencionó que dicho decreto habla de la protección de la integridad física, cuando no hay ningún riesgo. Señaló que se está causando un daño ambiental debido a la extracción de material que se ha tramitado bajo el expediente 52-CNE-2011, amparado al decreto de emergencia citado. En dicho caso, indicó el recurrente que el Consejo Nacional de Vialidad contrató una empresa privada para realizar la extracción en el río San Carlos y se da una serie de irregularidades. Alegó que la extracción es mayor de cinco metros, superando lo permitido por el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones y que las vagonetas utilizadas para la extracción no son las autorizadas en el expediente. Igualmente, acusó que el material extraído no es transportado directamente en la ruta nacional, sino que es apilado en las instalaciones de la empresa ejecutora de la obra y mezclado con otros materiales. Apuntó que la extracción se realiza a horas avanzadas de la noche lo que afecta las horas de descanso de los vecinos. Consideró lesionado el derecho al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Por resolución de las 08:53 hrs. de 7 de junio de 2011, se le dio curso al proceso y se ordenó a las autoridades recurridas, que rindieran informe.
3.- Mediante el escrito presentado a las 09:55 hrs. de 16 de junio de 2011, informó bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que para la emisión del Decreto Ejecutivo No. 36440-MP de 21 de febrero de 2011, no participó el órgano bajo su dirección. Señaló que el 13 de mayo de 2011 se presentó a la Dirección de Geología y Minas el oficio No. EMER – 01-11-0038, en el cual el Gerente de Comisión de Emergencias del CONAVI, comunicó que al amparo del Decreto Ejecutivo de Emergencia No. 36440-MP de 21 de febrero de 2011 y, con el apoyo de la resolución No. PRE-RESO-0061-2011 de las 14:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, en la que la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias certificó que el cantón de San Carlos se encuentra declarado en estado de Emergencia Nacional, por lo que ratifica la necesidad de intervenir en la ruta nacional No. 237 (Buenos Aires, Coopevega, Moravia, Jocote y Tiricias),por parte del Consejo Nacional de Vialidad. Enfatizó que la resolución No. PRE – RESO – 0061-2011 de las 14:00 hrs. de 4 de mayo de 2011 se fundamenta en el artículo 3 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Puntualizó que, de acuerdo con la comunicación que realizó el CONAVI, se contrató un geólogo regente de la actividad. Subrayó que es el CONAVI el que contrató la empresa para llevar a cabo la obra, por lo que dicha entidad debe velar para que los materiales sean empleados en la obra. Puntualizó que en el expediente No. 52CNE-2011, el 8 de junio de 2011, María Marcela Rojas Rodríguez, en representación de la sociedad AZKABAN S.A., planteó una denuncia por los mismos hechos alegados en el recurso de amparo, a la cual se le está dando el trámite respectivo. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
4.- Por medio del escrito presentado vía fax en la Secretaría de esta Sala Constitucional a las 17:45 hrs. de 21 de junio de 2011, informó bajo juramento Vanessa Rosales Ardón, en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que corresponde al Poder Ejecutivo valorar las circunstancias para dictar un Decreto de esa naturaleza. Insistió en que la extracción de materiales es resorte del CONAVI. Apuntó que la dependencia a su cargo solamente emitió la resolución No. PRE – RESO -0061-2011 de las 14:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, la cual es una certificación de la declaratoria de estado de emergencia, gestionada por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). Solicitó que se desestime el recurso planteado.
5.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 14:32 hrs. de 27 de junio de 2011, informó bajo juramento Carlos Acosta Monge, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que dada la situación que se presentó con la invasión nicaragüense, así como la situación presentada para las comunidades costarricenses en la zona fronteriza norte, se impuso en ese momento, como salvaguarda de la vida humana y la seguridad nacional, recurrir a intervenir las rutas de manera inmediata mediante el sistema de alquiler de equipo, con fundamento en el Decreto Ejecutivo No. 35765-MOPT de 17 de diciembre de 2009. Enfatizó en que, efectivamente, el CONAVI contrató a la empresa Quebradores Arenal S.A., para que llevara a cabo las labores de extracción, quebrado y carga del material, razón por la cual el material es apilado en las instalaciones del contratista donde se ubica el quebrador. Manifestó que el contratista mantiene una regencia ambiental, la cual es inspeccionada por el MINAET. Insistió que durante el tiempo de extracción, quebrado y carga el CONAVI ha efectuado visitas de campo tanto en el quebrador como en la fuente de extracción, verificando la calidad del material y el respeto al procedimiento fijado por el MINAET para este tipo de actividades. Aseguró que la extracción de noche que menciona el recurrente es esporádica, ocasional, no es constante. Apuntó que para esta fuente de material, que es el cause del río San Carlos, se presenta una situación muy especial, que ante las crecidas del río por el invierno se da imposibilidad absoluta para la actividad de extracción, por consiguiente cuando el cause vuelve a su normalidad por la ausencia de lluvias, se aprovecha al máximo el tiempo de extracción, aspecto que en nada altera el derecho de disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Señaló que la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ha efectuado inspecciones de seguimiento, asegurándose la correcta ejecución ambiental de esas actividades. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional a las 13:42 hrs. de 27 de junio de 2011, informó bajo juramento Francisco Marín Monge, en su condición de Ministro de la Presidencia a.i., que para la fecha de emisión del Decreto Ejecutivo y su entrada en vigencia, el 21 de febrero de 2011, los hechos estaban aconteciendo y significaban una amenaza a la paz y tranquilidad del país. Insistió que el Decreto previene cualquier emergencia que se pueda ocasionar y está dictado dentro de las obligaciones que tiene el Poder Ejecutivo de preservar el territorio nacional y protegerlo de cualquier amenaza. Apuntó que se pretende que el Gobierno pueda ser más ágil en su respuesta, efectuando acciones y otras para la protección de la vida, la integridad física, los bienes y el ambiente, así como la atención, rehabilitación, reconstrucción y reposición de la infraestructura, las viviendas, las comunicaciones y las actividades productivas dañadas dentro de la zona de cobertura de la zona de emergencia.
7.- Mediante el auto de las 08:53 hrs. de 7 de junio de 2011, el Magistrado Instructor ordenó al Ministro de la Presidencia, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, así como la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que rindieran informe.
8.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 10:01 hrs. de 19 de julio de 2011, informó bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que no existe expediente para las obras de extracción de materiales ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo cual significa que no existe de previo la valoración de un Estudio de Impacto Ambiental. Detalló que la valoración de la posible afectación del ambiente, no puede ser llevada a cabo por la Secretaría, pues se otorgan las viabilidades ambientales sobre la base de un instrumento previo, para poder realizar una comparación con el área actual, que permita precisar si existe un posible daño ambiental por la acción del hombre. Aseguró que, en el presente caso, no se podría emitir un criterio técnico de daño, en vista que no se conocen las condiciones anteriores del área de proyecto. Consideró que es el Sistema Nacional de Áreas de Conservación o la Dirección de Geología y Minas, las que pueden realizar y determinar el grado de afectación al ambiente. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
9.- Por medio del escrito presentado vía fax ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 10:42 hrs. de 12 de julio de 2011, el recurrente se refirió a los informes de las autoridades recurridas.
10.- Mediante el escrito presentado vía fax ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 14:46 hrs. de 12 de julio de 2011, el recurrente pidió se dictara una medida cautelar.
11.- Por medio del memorial presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 16:24 hrs. de 21 de julio de 2011, informó bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, que según el Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora de la Salud Santa Rosa de Pocosol, que los vecinos más cercanos indican que durante la noche no hay afectación de ruido por la empresa en cuestión, sin embargo, en el día si es perceptible desde sus viviendas, en ruido generado, más sin embargo los vecinos indican que no les molesta. Subrayó que el ruido generado no ha sido cuantificado. Puntualizó que la persona que presentó el recurso de amparo no habita en el sitio o alrededores de la empresa denunciada, situación que imposibilita al Ministerio de Salud a realizar una medición de ruido para comprobar lo denunciado.
12.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 16:20 hrs. de 3 de agosto de 2011, informó bajo juramento Ana Cecilia Morice Trejos, en su condición de Viceministra de Salud, que se llevó a cabo una medición sónica, cuyos resultados no sobrepasan lo permitido en la noche, ya que se limita al ruido ambiente, que no es viable controlar. Insistió que la actividad no sobrepasa los niveles permitidos para el horario evaluado, con lo cual se comprueba que al momento de la medición no hay contaminación sónica. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
13.- Mediante el escrito presentado ante la Sala Constitucional a las 10:49 hrs. de 3 de agosto de 2011, informó bajo juramento Vanessa Rosales Ardón, en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que la actividad extractiva, debe ser inspeccionado y fiscalizada por la administración contratante. Solicitó que se desestime el recurso.
14.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 10:48 hrs. de 10 de agosto de 2011, informó bajo juramento Marlene Salazar Alvarado, en su condición de Directora a.i. de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que se realizó una inspección en el sitio de extracción del área que responde al expediente No. 52CNE – 2011, en la cual se comprobó que no hay elementos que determinen algún indicio o elemento que permita determinar la existencia de un daño al medio ambiente. Aseguró que el impacto al medio ambiente que se pudo haber generado por la extracción de material, al momento de la inspección, el 8 de agosto de 2011, ya se encontraba totalmente restablecido. Indicó que no se observaron desniveles o alteraciones en la dinámica del cauce, ni alteración de los márgenes. Acotó que no existe una norma legal en el Código de Minería o en su Reglamento que establezca un margen de profundidad máxima para la extracción de materiales de un río. Explicó que la identificación del equipo no implica que no se puedan sustituir por otras de igual o mejor calidad. Detalló que el material es apilado en las instalaciones de la empresa Constructora Herrera S.A., debido a que el material, tal y como se extrae del río no tiene el grosor requerido para ser aplicado directamente a la carpeta de ruedo de la ruedo de la ruta nacional No. 237, por lo que de previo es necesario procesarlo en un quebrador secundario, además, se le agregan otros materiales, como el polvo de grava, para que sea el material más parejo y liso. Confirmó que el horario de la empresa Constructora Herrera S.A. es de siete de la mañana a las cinco de la tarde, salvo los sábados, día en el cual las labores concluyen a las once de la mañana. Subrayó que el quebrador utilizado cuenta con la viabilidad ambiental de SETENA y, tiene varios años de encontrarse instalado en el lugar.
15.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusó la existencia de problemas ambientales generados por la extracción de materiales en el río San Carlos, con sustento en decreto ejecutivo de emergencia dictado en función del problema limítrofe en la zona de Isla Calero. Aseguró que la actividad se ejecuta en las noches, lo que genera contaminación sónica. Finalmente, estimó que en el Decreto Ejecutivo se llevan a cabo valoraciones que son incorrectas.
II.- SOBRE LA PROCEDENCIA DEL DECRETO EJECUTIVO DE EMERGENCIA NO. 36440-MP DE 21 DE FEBRERO DE 2011. Martín Rojas Rodríguez argumentó que en el Decreto Ejecutivo de Emergencia No. 36440- MP de 21 de febrero de 2011 – dictado con motivo del conflicto fronterizo con la República de Nicaragua, con el propósito de restablecer varias vías de acceso a la localidad – se realizan valoraciones que estima incorrectas, sobre la verdadera existencia de una emergencia. Es importante explicar al recurrente que no corresponde a este Tribunal controlar si las valoraciones llevadas a cabo por las autoridades del Poder Ejecutivo al emitir el referido decreto son correctas o no, cuestión que, sin lugar a dudas es de legalidad, por lo que bien puede plantearse y dilucidarse, ante la sede jurisdiccional contencioso administrativa.
III.- SOBRE LA SUPUESTA EXISTENCIA DE PROBLEMAS AMBIENTALES GENERADOS POR LA EXRACCIÓN DE MATERIAL DEL RÍO SAN CARLOS. El tutelado adujo que la extracción de material realizada en el río San Carlos, es mayor a cinco metros, lo que supera el parámetro permitido por el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones y, que las vagonetas utilizadas no son las autorizadas en el expediente. Igualmente, afirmó que el material extraído no es transportado directamente a la ruta nacional que se pretende rehabilitar, sino que es apilado en las instalaciones de la empresa ejecutora de la obra y mezclado con otros materiales. El Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, informó, bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que se llevó a cabo una inspección en la cual “(…) se puedo (sic) comprobar por parte de los funcionarios de la Dirección de Geología y Minas que no hay elementos que determinen (…) algún tipo de indicio o elemento que comprueben daño al medio ambiente; y el impacto al medio ambiente que se pudo haber generado como es la extracción del material, al momento de la inspección, el día ocho de agosto del año en curso ya se encontraba el área totalmente restablecida por el arrastre de material, ocasionado por las crecidas (…) en el instante de la inspección al cauce no se observan desniveles o alteraciones en la dinámica de su cauce, ni alteración en las márgenes (…)” (el énfasis no pertenece al original) (ver informe digital del Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Además, la autoridad recurrida subrayó que el quebrador utilizado en las obras, cuenta con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Adicionalmente, el Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, indicó que no existe un parámetro de profundidad para este tipo de actividades, lo que se determina en cada caso concreto, a partir de estudios hidrogeológicos; además, acotó que para efectos de control de la Dirección, se solicita a las empresas que identifiquen la maquinaria con la que se realizarán las labores, pero esto no obsta para que pueda ser sustituida por otra, inclusive, por razones de urgencia o cambio en las condiciones del clima, siempre que sea de la misma capacidad. Finalmente, explicó que el material no se transporta directamente al lugar donde va a ser empleado, pues, de previo debe ser procesado para aprovecharlo de la manera óptima (ver informe digital del Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Resulta claro, entonces, que no existe daño ambiental en el lugar y, además, ninguna de las anomalías apuntadas por el tutelado, tiene sustento, por lo que este extremo del recurso es improcedente.
IV.- SOBRE LA ALEGADA CONTAMINACIÓN SÓNICA POR EXTRACCIÓN DE MATERIAL DEL RÍO SAN CARLOS, EN HORARIO NOCTURNO. En cuanto a este agravio, la Viceministra de Salud indicó en su informe que, el 29 de julio de 2011, entre las 20:59 hrs. y las 20:09 hrs., se realizó una medición sónica, cuyos resultados no sobrepasan lo permitido en la noche, ya que se limita al ruido ambiente, que no es viable controlar. La funcionaria insistió que la actividad no sobrepasa los niveles permitidos para el horario evaluado. Adicionalmente, el Director de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, puntualizó que el horario de la empresa Constructora Herrera S.A. es de siete de la mañana a las cinco de la tarde, salvo los sábados, día en el cual las labores concluyen a las once de la mañana. Bajo este orden de circunstancias, se descarta la lesión de derecho fundamental alguno, en el presente caso.
V.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Document not found. Documento no encontrado.