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Res. 11616-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2011
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SummaryResumen
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*110063750007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y siete minutos del treinta de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARTÍN ROJAS RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 02-0468-0467, contra EL MUNISTERIO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y, EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusó la existencia de problemas ambientales generados por la extracción de materiales en el río San Carlos, con sustento en decreto ejecutivo de emergencia dictado en función del problema limítrofe en la zona de Isla Calero. Aseguró que la actividad se ejecuta en las noches, lo que genera contaminación sónica. Finalmente, estimó que en el Decreto Ejecutivo se llevan a cabo valoraciones que son incorrectas.
36440-MP DE 21 DE FEBRERO DE 2011. Martín Rojas Rodríguez argumentó que en el Decreto Ejecutivo de Emergencia No. 36440- MP de 21 de febrero de 2011 – dictado con motivo del conflicto fronterizo con la República de Nicaragua, con el propósito de restablecer varias vías de acceso a la localidad – se realizan valoraciones que estima incorrectas, sobre la verdadera existencia de una emergencia. Es importante explicar al recurrente que no corresponde a este Tribunal controlar si las valoraciones llevadas a cabo por las autoridades del Poder Ejecutivo al emitir el referido decreto son correctas o no, cuestión que, sin lugar a dudas es de legalidad, por lo que bien puede plantearse y dilucidarse, ante la sede jurisdiccional contencioso administrativa.
El tutelado adujo que la extracción de material realizada en el río San Carlos, es mayor a cinco metros, lo que supera el parámetro permitido por el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones y, que las vagonetas utilizadas no son las autorizadas en el expediente. Igualmente, afirmó que el material extraído no es transportado directamente a la ruta nacional que se pretende rehabilitar, sino que es apilado en las instalaciones de la empresa ejecutora de la obra y mezclado con otros materiales. El Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, informó, bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que se llevó a cabo una inspección en la cual “(…) se puedo (sic) comprobar por parte de los funcionarios de la Dirección de Geología y Minas que no hay elementos que determinen (…) algún tipo de indicio o elemento que comprueben daño al medio ambiente; y el impacto al medio ambiente que se pudo haber generado como es la extracción del material, al momento de la inspección, el día ocho de agosto del año en curso ya se encontraba el área totalmente restablecida por el arrastre de material, ocasionado por las crecidas (…) en el instante de la inspección al cauce no se observan desniveles o alteraciones en la dinámica de su cauce, ni alteración en las márgenes (…)” (el énfasis no pertenece al original) (ver informe digital del Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
Además, la autoridad recurrida subrayó que el quebrador utilizado en las obras, cuenta con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Adicionalmente, el Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, indicó que no existe un parámetro de profundidad para este tipo de actividades, lo que se determina en cada caso concreto, a partir de estudios hidrogeológicos; además, acotó que para efectos de control de la Dirección, se solicita a las empresas que identifiquen la maquinaria con la que se realizarán las labores, pero esto no obsta para que pueda ser sustituida por otra, inclusive, por razones de urgencia o cambio en las condiciones del clima, siempre que sea de la misma capacidad. Finalmente, explicó que el material no se transporta directamente al lugar donde va a ser empleado, pues, de previo debe ser procesado para aprovecharlo de la manera óptima (ver informe digital del Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Resulta claro, entonces, que no existe daño ambiental en el lugar y, además, ninguna de las anomalías apuntadas por el tutelado, tiene sustento, por lo que este extremo del recurso es improcedente.
En cuanto a este agravio, la Viceministra de Salud indicó en su informe que, el 29 de julio de 2011, entre las 20:59 hrs. y las 20:09 hrs., se realizó una medición sónica, cuyos resultados no sobrepasan lo permitido en la noche, ya que se limita al ruido ambiente, que no es viable controlar. La funcionaria insistió que la actividad no sobrepasa los niveles permitidos para el horario evaluado. Adicionalmente, el Director de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, puntualizó que el horario de la empresa Constructora Herrera S.A. es de siete de la mañana a las cinco de la tarde, salvo los sábados, día en el cual las labores concluyen a las once de la mañana. Bajo este orden de circunstancias, se descarta la lesión de derecho fundamental alguno, en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
*110063750007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y siete minutos del treinta de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARTÍN ROJAS RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 02-0468-0467, contra EL MUNISTERIO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y, EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusó la existencia de problemas ambientales generados por la extracción de materiales en el río San Carlos, con sustento en decreto ejecutivo de emergencia dictado en función del problema limítrofe en la zona de Isla Calero. Aseguró que la actividad se ejecuta en las noches, lo que genera contaminación sónica. Finalmente, estimó que en el Decreto Ejecutivo se llevan a cabo valoraciones que son incorrectas.
36440-MP DE 21 DE FEBRERO DE 2011. Martín Rojas Rodríguez argumentó que en el Decreto Ejecutivo de Emergencia No. 36440- MP de 21 de febrero de 2011 – dictado con motivo del conflicto fronterizo con la República de Nicaragua, con el propósito de restablecer varias vías de acceso a la localidad – se realizan valoraciones que estima incorrectas, sobre la verdadera existencia de una emergencia. Es importante explicar al recurrente que no corresponde a este Tribunal controlar si las valoraciones llevadas a cabo por las autoridades del Poder Ejecutivo al emitir el referido decreto son correctas o no, cuestión que, sin lugar a dudas es de legalidad, por lo que bien puede plantearse y dilucidarse, ante la sede jurisdiccional contencioso administrativa.
El tutelado adujo que la extracción de material realizada en el río San Carlos, es mayor a cinco metros, lo que supera el parámetro permitido por el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones y, que las vagonetas utilizadas no son las autorizadas en el expediente. Igualmente, afirmó que el material extraído no es transportado directamente a la ruta nacional que se pretende rehabilitar, sino que es apilado en las instalaciones de la empresa ejecutora de la obra y mezclado con otros materiales. El Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, informó, bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que se llevó a cabo una inspección en la cual “(…) se puedo (sic) comprobar por parte de los funcionarios de la Dirección de Geología y Minas que no hay elementos que determinen (…) algún tipo de indicio o elemento que comprueben daño al medio ambiente; y el impacto al medio ambiente que se pudo haber generado como es la extracción del material, al momento de la inspección, el día ocho de agosto del año en curso ya se encontraba el área totalmente restablecida por el arrastre de material, ocasionado por las crecidas (…) en el instante de la inspección al cauce no se observan desniveles o alteraciones en la dinámica de su cauce, ni alteración en las márgenes (…)” (el énfasis no pertenece al original) (ver informe digital del Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
Además, la autoridad recurrida subrayó que el quebrador utilizado en las obras, cuenta con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Adicionalmente, el Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, indicó que no existe un parámetro de profundidad para este tipo de actividades, lo que se determina en cada caso concreto, a partir de estudios hidrogeológicos; además, acotó que para efectos de control de la Dirección, se solicita a las empresas que identifiquen la maquinaria con la que se realizarán las labores, pero esto no obsta para que pueda ser sustituida por otra, inclusive, por razones de urgencia o cambio en las condiciones del clima, siempre que sea de la misma capacidad. Finalmente, explicó que el material no se transporta directamente al lugar donde va a ser empleado, pues, de previo debe ser procesado para aprovecharlo de la manera óptima (ver informe digital del Director General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Resulta claro, entonces, que no existe daño ambiental en el lugar y, además, ninguna de las anomalías apuntadas por el tutelado, tiene sustento, por lo que este extremo del recurso es improcedente.
En cuanto a este agravio, la Viceministra de Salud indicó en su informe que, el 29 de julio de 2011, entre las 20:59 hrs. y las 20:09 hrs., se realizó una medición sónica, cuyos resultados no sobrepasan lo permitido en la noche, ya que se limita al ruido ambiente, que no es viable controlar. La funcionaria insistió que la actividad no sobrepasa los niveles permitidos para el horario evaluado. Adicionalmente, el Director de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, puntualizó que el horario de la empresa Constructora Herrera S.A. es de siete de la mañana a las cinco de la tarde, salvo los sábados, día en el cual las labores concluyen a las once de la mañana. Bajo este orden de circunstancias, se descarta la lesión de derecho fundamental alguno, en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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