Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 11559-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2011

Res. 11559-2011 Sala ConstitucionalRes. 11559-2011 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110075670007CO* Res. Nº 2011011559 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y ocho minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ÁNGEL MANUEL GUEVARA VILLEGAS, cédula de identidad No. 5-0193-0173, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL.

    RESULTANDO:

    1 .- Por escrito recibido mediante fax en la Secretaría de la Sala a las 7:48 hrs. de 20 de junio de 2011 (visible en expediente digital), el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Dirección General de Servicio Civil y manifestó, que a efecto de participar en el concurso No. NE-03-05, realizó una prueba psicométrica convocada por la Dirección recurrida. Mencionó, que mediante oficio No. INF-ARSRH-147-2010 de 07 de diciembre de 2010, el Área de Reclutamiento y Selección de Servicio Civil le informó que su resultado fue de 62.79% y la nota mínima era de 70.00%, por lo cual, únicamente, con base en tales pruebas, se le excluyo del Registro de elegibles para la propiedad del puesto No. 099243. Explicó, que desde el 16 de marzo de 1997 labora de forma interina para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ocupando el mencionado puesto. Asimismo, que en este ha obtenido excelentes calificaciones y por su desempeño, en 1998 estuvo a cargo de la Jefatura de la Subregión Bagaces y desde el 2003 ocupa la Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Tempisque. Señaló, que también apoya la coordinación regional y seguimiento de los siguientes programas: corredores biológicos, control de los delitos ambientales y aprovechamiento forestal, fomento al pago de servicios ambientales, educación ambiental, valoración del daño ambiental y seguimiento de la agenda agroambiental y de salud a nivel del área de conservación arenal tempisque. Adujo, que las pruebas psicométricas tienen un carácter complementario, al demostrar solo una parte de la idoneidad que señalan los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Estimó, vulnerados sus derechos constitucionales, pues la autoridad recurrida limita su derecho al trabajo y de acceso a la función pública, al impedir que sea evaluado en aspectos académicos y de experiencia profesional. Solicitó que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de las 15:53 hrs. de 22 de junio de 2011 (visible en expediente digital), se le dio curso al proceso, se requirió informe al Jefe del Área de Reclutamiento y Selección de la Dirección General de Servicio Civil y se le ordenó suspender el dictado del acto final en el concurso No. NE-03-05.

    3.- Informó bajo juramento, José Joaquín Oviedo Corrales, en su condición de Director del Área de Reclutamiento y Selección de la Dirección General de Servicio Civil (visible en expediente digital), que el amparado participó en el concurso No. NO-05-05 y no en el No. NE-03-05, para lo cual se presentó a realizar las pruebas psicométricas el 19 de abril de 2006. Señaló, que el recurrente obtuvo en su calificación final un 62.79%, lo cual no le permitió ingresar al registro de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil. Agregó, que no le consta que éste sea funcionario del Área de Conservación, ni que haya obtenido calificaciones excelentes en sus diversos puestos. Tampoco que tenga a su cargo las Jefaturas que señala, ni aquellas que alega haber asumido. Estimó, que la prueba efectuada por el amparado no tiene un mero valor complementario y mencionó que según la base de datos, no existe registrado algún pedimento de personal para el puesto No. 099243, por lo cual no es posible enviar una nómina o dictar un acto final en relación con éste. Afirmó, que la Dirección ha procedido conforme a las normas que regulan la participación de los oferentes a ejercer un puesto del régimen de servicio civil, por lo cual, solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado.

    4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que, desde el 16 de marzo de 1997 labora de forma interina para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a efecto de participar en el concurso No. NE-03-05, realizó las pruebas psicométricas convocadas por la Dirección General de Servicio Civil. Alega que, únicamente, con base en el resultado obtenido en tales evaluaciones fue excluido del registro de elegibles para la propiedad del puesto que ocupa, lo cual, a su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El amparado ocupa el puesto de profesional de Servicio Civil 1-A y, desde el 16 de marzo de 1997, es funcionario interino en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Arenal- Tempisque, en el cargo de Gerente de Manejo de Recursos Naturales (certificación de la Directora del Área de Conservación Arenal- Tempisque de 8 de noviembre de 2010, adjunta a escrito de interposición). 2) Mediante oficio del Área de Reclutamiento y Selección No. INF-ARSRH-147-2010 de 7 de diciembre de 2010, se comunicó al amparado la nota final de las pruebas psicométricas realizadas en el concurso No. NE-03-05 (copia sellada del oficio, adjunta a escrito de interposición). 3) El recurrente no ingresó al registro de elegibles en el concurso No. NE-03-04, por haber obtenido una nota inferior al 70% en las pruebas psicométricas (informe rendido bajo juramento).

    III.- SOBRE EL CARÁCTER COMPLEMENTARIO DE LAS PRUEBAS PSICOMÉTRICAS, DENTRO DE LOS CONCURSOS QUE REALICE LA ADMINISTRACIÓN. En el caso que se examina, el recurrente cuestiona que la Dirección General de Servicio Civil lo excluyó del concurso No. 03-04, por haber reprobado las pruebas psicométricas que se efectuaron en el marco de dicho procedimiento, cercenando así la posibilidad de demostrar su idoneidad mediante la realización de otro tipo de evaluaciones. Al conocer un asunto similar, en sentencia No. 2580-1998 de las 10:03 hrs. de 17 de abril de 1998, este Tribunal señaló, en cuanto al tema de las evaluaciones psicométricas, lo siguiente:

    “(…) v - De mayor trascendencia aun para el asunto sub examine es destacar que las pruebas médicas y psicológicas tienen, a los ojos de la ley, un carácter esencialmente complementario. No integran la calificación global de los concursantes, y no pueden operar como una condición para excluir a priori a los participantes. En otras palabras, las valoraciones médicas, psicológicas y socio-económicas deben ser efectuadas de manera paralela al examen de las restantes características de los candidatos en el plano académico y profesional, nunca de modo previo y como condicionante para lo segundo. Además, los aspectos que sean objeto de examen en cada uno de esos planos (médico, psicológico y socio- económico) deben ser, estrictamente, los que resulten directamente relevantes al cargo concursado, de acuerdo con los perfiles que –de manera técnica y objetiva- hayan sido previamente definidos para el puesto en cuestión. Jamás podría utilizarse esos instrumentos para la detección de características personalísimas de los individuos, irrelevantes a efectos del desempeño del cargo, cuyo examen vendría a comportar una discriminación odiosa y una ilegítima invasión del ámbito de intimidad que la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos. Finalmente, es claro también que el resultado de esas pruebas no puede tener un efecto de separar a un candidato del concurso (…)” Lo resaltado no corresponde al original.

    De conformidad con este precedente, las pruebas psicométricas que se llevan a cabo en los distintos procesos concursales que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario y no pueden, de ninguna forma, convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos. En ese sentido, el aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica anteponer aspectos de evaluación complementarios por encima de aquellos que conforme lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y la experiencia profesional.

    IV.- CASO CONCRETO. En la especie, se tiene por probado que el recurrente participó en el concurso No. NE-03-05 de la Dirección General de Servicio Civil, siendo que, al no superar en las pruebas psicométricas la calificación de 70%, se impidió su ingresó al registro de elegibles. En ese sentido, el proceder de la autoridad accionada cercenó la posibilidad y expectativa del amparado, de ser evaluado en aspectos académicos y de experiencia profesional y, consecuentemente, de obtener el puesto por el cual se sometió a dichas evaluaciones. Tales parámetros, a criterio de esta Sala, constituyen factores indispensables al determinar la idoneidad de un servidor para acceder a cargos cubiertos por el Servicio Civil, por lo cual, al ser omitidos en el presente caso, dicha autoridad lesionó los derechos fundamentales del tutelado.

    V.- COROLARIO. En mérito de las consideraciones realizadas, se impone acoger el recurso.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO.

    Discrepo, respetuosamente, del criterio de mis compañeros, de acuerdo con el cual la prueba psicométrica tiene un mero valor complementario y no puede ser factor de exclusión ab initio en un procedimiento de selección de personal, pues considero que para determinados puestos las características personales que devele una prueba de ese carácter sí pueden resultar concluyentes por sí mismos. Darle un simple valor accesorio le resta toda su importancia como instrumento de escogencia de personal, de modo que si la mayoría de la Sala estima que ella no es fiable para ese propósito lo que debería ordenarse es su supresión, ahorrando, incluso, a la Administración el esfuerzo y costo que significa implementarla.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Joaquín Oviedo Corrales en su condición de Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio civil, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que de inmediato interponga las acciones que están dentro del ámbito de sus competencias, para que en el concurso número NE-03-05, además de las pruebas psicométricas, se evalúen los atestados académicos, experiencia y antecedentes profesionales del amparado, a fin de determinar su aptitud e idoneidad para ingresar al registro de elegibles del citado concurso, debiendo adoptar el acto final con base en dichos resultados globales. Se advierte a José Joaquín Oviedo Corrales o a quien ocupe su cargo como Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General del Servicio Civil, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Joaquín Oviedo Corrales o a quien ocupe el cargo de Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso, conforme se consigna en el último considerando de esta sentencia.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110075670007CO* Res. Nº 2011011559 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y ocho minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ÁNGEL MANUEL GUEVARA VILLEGAS, cédula de identidad No. 5-0193-0173, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL.

    RESULTANDO:

    1 .- Por escrito recibido mediante fax en la Secretaría de la Sala a las 7:48 hrs. de 20 de junio de 2011 (visible en expediente digital), el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Dirección General de Servicio Civil y manifestó, que a efecto de participar en el concurso No. NE-03-05, realizó una prueba psicométrica convocada por la Dirección recurrida. Mencionó, que mediante oficio No. INF-ARSRH-147-2010 de 07 de diciembre de 2010, el Área de Reclutamiento y Selección de Servicio Civil le informó que su resultado fue de 62.79% y la nota mínima era de 70.00%, por lo cual, únicamente, con base en tales pruebas, se le excluyo del Registro de elegibles para la propiedad del puesto No. 099243. Explicó, que desde el 16 de marzo de 1997 labora de forma interina para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ocupando el mencionado puesto. Asimismo, que en este ha obtenido excelentes calificaciones y por su desempeño, en 1998 estuvo a cargo de la Jefatura de la Subregión Bagaces y desde el 2003 ocupa la Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Tempisque. Señaló, que también apoya la coordinación regional y seguimiento de los siguientes programas: corredores biológicos, control de los delitos ambientales y aprovechamiento forestal, fomento al pago de servicios ambientales, educación ambiental, valoración del daño ambiental y seguimiento de la agenda agroambiental y de salud a nivel del área de conservación arenal tempisque. Adujo, que las pruebas psicométricas tienen un carácter complementario, al demostrar solo una parte de la idoneidad que señalan los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Estimó, vulnerados sus derechos constitucionales, pues la autoridad recurrida limita su derecho al trabajo y de acceso a la función pública, al impedir que sea evaluado en aspectos académicos y de experiencia profesional. Solicitó que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de las 15:53 hrs. de 22 de junio de 2011 (visible en expediente digital), se le dio curso al proceso, se requirió informe al Jefe del Área de Reclutamiento y Selección de la Dirección General de Servicio Civil y se le ordenó suspender el dictado del acto final en el concurso No. NE-03-05.

    3.- Informó bajo juramento, José Joaquín Oviedo Corrales, en su condición de Director del Área de Reclutamiento y Selección de la Dirección General de Servicio Civil (visible en expediente digital), que el amparado participó en el concurso No. NO-05-05 y no en el No. NE-03-05, para lo cual se presentó a realizar las pruebas psicométricas el 19 de abril de 2006. Señaló, que el recurrente obtuvo en su calificación final un 62.79%, lo cual no le permitió ingresar al registro de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil. Agregó, que no le consta que éste sea funcionario del Área de Conservación, ni que haya obtenido calificaciones excelentes en sus diversos puestos. Tampoco que tenga a su cargo las Jefaturas que señala, ni aquellas que alega haber asumido. Estimó, que la prueba efectuada por el amparado no tiene un mero valor complementario y mencionó que según la base de datos, no existe registrado algún pedimento de personal para el puesto No. 099243, por lo cual no es posible enviar una nómina o dictar un acto final en relación con éste. Afirmó, que la Dirección ha procedido conforme a las normas que regulan la participación de los oferentes a ejercer un puesto del régimen de servicio civil, por lo cual, solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado.

    4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que, desde el 16 de marzo de 1997 labora de forma interina para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a efecto de participar en el concurso No. NE-03-05, realizó las pruebas psicométricas convocadas por la Dirección General de Servicio Civil. Alega que, únicamente, con base en el resultado obtenido en tales evaluaciones fue excluido del registro de elegibles para la propiedad del puesto que ocupa, lo cual, a su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El amparado ocupa el puesto de profesional de Servicio Civil 1-A y, desde el 16 de marzo de 1997, es funcionario interino en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Arenal- Tempisque, en el cargo de Gerente de Manejo de Recursos Naturales (certificación de la Directora del Área de Conservación Arenal- Tempisque de 8 de noviembre de 2010, adjunta a escrito de interposición). 2) Mediante oficio del Área de Reclutamiento y Selección No. INF-ARSRH-147-2010 de 7 de diciembre de 2010, se comunicó al amparado la nota final de las pruebas psicométricas realizadas en el concurso No. NE-03-05 (copia sellada del oficio, adjunta a escrito de interposición). 3) El recurrente no ingresó al registro de elegibles en el concurso No. NE-03-04, por haber obtenido una nota inferior al 70% en las pruebas psicométricas (informe rendido bajo juramento).

    III.- SOBRE EL CARÁCTER COMPLEMENTARIO DE LAS PRUEBAS PSICOMÉTRICAS, DENTRO DE LOS CONCURSOS QUE REALICE LA ADMINISTRACIÓN. En el caso que se examina, el recurrente cuestiona que la Dirección General de Servicio Civil lo excluyó del concurso No. 03-04, por haber reprobado las pruebas psicométricas que se efectuaron en el marco de dicho procedimiento, cercenando así la posibilidad de demostrar su idoneidad mediante la realización de otro tipo de evaluaciones. Al conocer un asunto similar, en sentencia No. 2580-1998 de las 10:03 hrs. de 17 de abril de 1998, este Tribunal señaló, en cuanto al tema de las evaluaciones psicométricas, lo siguiente:

    “(…) v - De mayor trascendencia aun para el asunto sub examine es destacar que las pruebas médicas y psicológicas tienen, a los ojos de la ley, un carácter esencialmente complementario. No integran la calificación global de los concursantes, y no pueden operar como una condición para excluir a priori a los participantes. En otras palabras, las valoraciones médicas, psicológicas y socio-económicas deben ser efectuadas de manera paralela al examen de las restantes características de los candidatos en el plano académico y profesional, nunca de modo previo y como condicionante para lo segundo. Además, los aspectos que sean objeto de examen en cada uno de esos planos (médico, psicológico y socio- económico) deben ser, estrictamente, los que resulten directamente relevantes al cargo concursado, de acuerdo con los perfiles que –de manera técnica y objetiva- hayan sido previamente definidos para el puesto en cuestión. Jamás podría utilizarse esos instrumentos para la detección de características personalísimas de los individuos, irrelevantes a efectos del desempeño del cargo, cuyo examen vendría a comportar una discriminación odiosa y una ilegítima invasión del ámbito de intimidad que la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos. Finalmente, es claro también que el resultado de esas pruebas no puede tener un efecto de separar a un candidato del concurso (…)” Lo resaltado no corresponde al original.

    De conformidad con este precedente, las pruebas psicométricas que se llevan a cabo en los distintos procesos concursales que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario y no pueden, de ninguna forma, convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos. En ese sentido, el aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica anteponer aspectos de evaluación complementarios por encima de aquellos que conforme lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y la experiencia profesional.

    IV.- CASO CONCRETO. En la especie, se tiene por probado que el recurrente participó en el concurso No. NE-03-05 de la Dirección General de Servicio Civil, siendo que, al no superar en las pruebas psicométricas la calificación de 70%, se impidió su ingresó al registro de elegibles. En ese sentido, el proceder de la autoridad accionada cercenó la posibilidad y expectativa del amparado, de ser evaluado en aspectos académicos y de experiencia profesional y, consecuentemente, de obtener el puesto por el cual se sometió a dichas evaluaciones. Tales parámetros, a criterio de esta Sala, constituyen factores indispensables al determinar la idoneidad de un servidor para acceder a cargos cubiertos por el Servicio Civil, por lo cual, al ser omitidos en el presente caso, dicha autoridad lesionó los derechos fundamentales del tutelado.

    V.- COROLARIO. En mérito de las consideraciones realizadas, se impone acoger el recurso.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO.

    Discrepo, respetuosamente, del criterio de mis compañeros, de acuerdo con el cual la prueba psicométrica tiene un mero valor complementario y no puede ser factor de exclusión ab initio en un procedimiento de selección de personal, pues considero que para determinados puestos las características personales que devele una prueba de ese carácter sí pueden resultar concluyentes por sí mismos. Darle un simple valor accesorio le resta toda su importancia como instrumento de escogencia de personal, de modo que si la mayoría de la Sala estima que ella no es fiable para ese propósito lo que debería ordenarse es su supresión, ahorrando, incluso, a la Administración el esfuerzo y costo que significa implementarla.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Joaquín Oviedo Corrales en su condición de Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio civil, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que de inmediato interponga las acciones que están dentro del ámbito de sus competencias, para que en el concurso número NE-03-05, además de las pruebas psicométricas, se evalúen los atestados académicos, experiencia y antecedentes profesionales del amparado, a fin de determinar su aptitud e idoneidad para ingresar al registro de elegibles del citado concurso, debiendo adoptar el acto final con base en dichos resultados globales. Se advierte a José Joaquín Oviedo Corrales o a quien ocupe su cargo como Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General del Servicio Civil, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Joaquín Oviedo Corrales o a quien ocupe el cargo de Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso, conforme se consigna en el último considerando de esta sentencia.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏