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Res. 11486-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2011
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*110087470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinticinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ANYI ALPIZAR MURILLO, cédula de identidad 0206660770, ARISTIDES ARAYA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0601610564, ISMAEL ÁLVAREZ OPORTA, cédula de identidad 0205210639, KAROL LEDEZMA RAMÍREZ, cédula de identidad 0113430810, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Los recurrentes trabajadores de la empresa PRODECA reclaman que la autoridad accionada no conoció ni verificó los cumplimientos al momento en que se dictó la clausura por medio del oficio CN-URS-117-2011, actuación que va en detrimento de las garantías del debido proceso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 1 de marzo de dos mil once, la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruela y la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruela, así como algunos empresarios que colindan con las instalaciones de la empresa PRODECA S.A. denunciaron los generación de malos y la contaminación de un canal de riego que genera dicha industria (informe de la autoridad recurrida).
b. En el oficio CN-URS-117-2011 del 4 de marzo de dos mil once, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud ordenó: 2. Clausurar la actividad, la empresa PRODECA debe presentar un plan de manejo de desechos, para eliminar de los patios el material para proceso de almacenado en los estañotes y tanquetas, a un sitio autorizado por el Área Rectora de Salud. De los patios se deben de recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. 3. Evacuar los lodos, grasas y aguas estancadas en el plan de tratamiento, limpiando por completo este sistema; estos desechos deben ser manejados de acuerdo con el plan a presentar. Se le prohíbe el vertido al canal de riego. 4. Notificar a la empresa PROAVER S.A. con orden sanitaria para que no reciba aguas residuales de terceros, sin el permiso del Ministerio de Salud (informe de la autoridad recurrida).
c. En oficio CN-ARS-A2-247-2011 del 14 de marzo de dos mil once, el Área Rectora de Salud Alajuela 2 emitió apercibimiento de clausura para la empresa PRODECA S.A. en el plazo de dos días (informe de la autoridad recurrida).
d. Por oficio CN-ARS-A2-290-11, un funcionario del Área Rectora de Salud realizó una inspección a las instalaciones de la empresa PRODECA donde se determinó que se subsanaron las debilidades presentadas en relación con el vertido al canal de riego, el desecho de mezclas de cebo con aceite, grados en el patio, área de lavado de cajas y salida de agua a la cuneta pluvial, no así el problema de los olores de la coacción de la materia prima, los cuáles persisten (informe de la autoridad recurrida).
e. En contra de lo anterior, el representante legal de la empresa interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Por resolución DRCN-J-894-2011 del 23 de marzo de dos mil once, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria. En resolución DM-J-1505-11 del 28 de abril de dos mil once, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación, el incidente de suspensión del acto administrativo y de nulidad absoluta (informe de la autoridad recurrida).
f. El 5 de mayo de dos mil once, se extendió un permiso provisional a fin de que la empresa PROAVE de tratamiento de las aguas residuales de la empresa PRODECA por tres meses a fin de que dicha empresa presente ante el Ministerio de Salud un plan de mejoras y las implementaciones para poner a funcionar el sistema de tratamiento de aguas residuales (informe de la autoridad recurrida).
g. En oficio CN-URS-423-2011 del 20 de junio de dos mil once, funcionarios de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte indicaron que en visitas realizadas el 31 de mayo y el 9 de junio de dos mil once se determinó la presencia de olores muy fuertes característicos del proceso que desarrolla la empresa PRODECA (informe de la autoridad recurrida).
h. Por oficio CN-URS-709-11 del 28 de junio de dos mil once, se emitió apercibimiento de clausura contra dicha empresa. El 4 de julio se notificó el oficio CN-ARS-A2-739-2011, adéndum al apercibimiento de cierre, brindando un plazo de 24 horas para que la empresa procediera al retiro de alimentos perecederos y tomen las medidas necesarias para evitar el riesgo de incendios u otros accidentes (informe de la autoridad recurrida).
i. Que al día de hoy la empresa PRODECA S.A. ubicada en Llano del Coyol de Alajuela se encuentra funcionando desobedeciendo con ello la clausura decretada por el Ministerio, motivo por el cual se han realizado las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Adjunta de Alajuela (informe de la autoridad recurrida).
El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente.
Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. En cuanto a las Corporaciones Municipales, éstas al tratarse de Administraciones o Gobiernos locales, se encuentran facultados por la Constitución y por la ley, para autorizar y regular las actividades comerciales que se desarrollen dentro de su jurisdicción, así como emitir las medidas y disposiciones necesarias, para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, para lo cual podrán incluso actuar en coordinación con otras Municipalidades, entes y demás órganos de la Administración (ver en este sentido la sentencia número 14885-2007 de catorce horas y uno minutos del doce de octubre del dos mil siete).
Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de las garantías al debido proceso, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 1 de marzo de dos mil once, la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruela y la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruela, así como algunos empresarios que colindan con las instalaciones de la empresa PRODECA S.A. denunciaron los generación de malos y la contaminación de un canal de riego que genera dicha industria. En virtud de lo anterior, se realizó una inspección en la instalaciones de la empresa en cuestión con fundamento en la cual mediante oficio CN-URS-117-2011 del 4 de marzo de dos mil once, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud ordenó: “2.
Clausurar la actividad, la empresa PRODECA debe presentar un plan de manejo de desechos, para eliminar de los patios el material para proceso de almacenado en los estañotes y tanquetas, a un sitio autorizado por el Área Rectora de Salud. De los patios se deben de recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. 3. Evacuar los lodos, grasas y aguas estancadas en el plan de tratamiento, limpiando por completo este sistema; estos desechos deben ser manejados de acuerdo con el plan a presentar. Se le prohíbe el vertido al canal de riego”. En contra de lo anterior, el representante legal de la empresa interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Por resolución DRCN-J-894-2011 del 23 de marzo de dos mil once, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria. En resolución DM-J-1505-11 del 28 de abril de dos mil once, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación, el incidente de suspensión del acto administrativo y de nulidad absoluta.
Posteriormente, en oficio CN-URS-423-2011 del 20 de junio de dos mil once, funcionarios de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte indicaron que en visitas realizadas el 31 de mayo y el 9 de junio de dos mil once se determinó la presencia de olores muy fuertes característicos del proceso que desarrolla la empresa PRODECA. Por lo anterior, en oficio CN-URS-709-11 del 28 de junio de dos mil once, se emitió apercibimiento de clausura contra dicha empresa. El 4 de julio se notificó el oficio CN-ARS-A2-739-2011, adéndum al apercibimiento de cierre, brindando un plazo de 24 horas para que la empresa procediera al retiro de alimentos perecederos y tomen las medidas necesarias para evitar el riesgo de incendios u otros accidentes. Así las cosas, en el presente caso se acredita que las autoridades del Ministerio de Salud han atendido de forma diligente los problemas sanitarios que se presentan en la empresa PRODECA y con fundamento en la normativa sanitaria vigente han emitido una serie de ordenes sanitarias, las cuáles ha tenido la posibilidad de impugnar el representante legal de la empresa, motivo por el cual se descarta cualquier infracción a las garantías del debido proceso.
Finalmente, se acredita que al 16 de agosto de dos mil once –fecha en que la recurrida brindó el informe- la empresa PRODECA S.A. ubicada en Llano del Coyol de Alajuela se encuentra funcionando desobedeciendo con ello la clausura decretada por el Ministerio, motivo por el cual se han realizado las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Adjunta de Alajuela. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
*110087470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinticinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ANYI ALPIZAR MURILLO, cédula de identidad 0206660770, ARISTIDES ARAYA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0601610564, ISMAEL ÁLVAREZ OPORTA, cédula de identidad 0205210639, KAROL LEDEZMA RAMÍREZ, cédula de identidad 0113430810, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Los recurrentes trabajadores de la empresa PRODECA reclaman que la autoridad accionada no conoció ni verificó los cumplimientos al momento en que se dictó la clausura por medio del oficio CN-URS-117-2011, actuación que va en detrimento de las garantías del debido proceso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 1 de marzo de dos mil once, la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruela y la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruela, así como algunos empresarios que colindan con las instalaciones de la empresa PRODECA S.A. denunciaron los generación de malos y la contaminación de un canal de riego que genera dicha industria (informe de la autoridad recurrida).
b. En el oficio CN-URS-117-2011 del 4 de marzo de dos mil once, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud ordenó: 2. Clausurar la actividad, la empresa PRODECA debe presentar un plan de manejo de desechos, para eliminar de los patios el material para proceso de almacenado en los estañotes y tanquetas, a un sitio autorizado por el Área Rectora de Salud. De los patios se deben de recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. 3. Evacuar los lodos, grasas y aguas estancadas en el plan de tratamiento, limpiando por completo este sistema; estos desechos deben ser manejados de acuerdo con el plan a presentar. Se le prohíbe el vertido al canal de riego. 4. Notificar a la empresa PROAVER S.A. con orden sanitaria para que no reciba aguas residuales de terceros, sin el permiso del Ministerio de Salud (informe de la autoridad recurrida).
c. En oficio CN-ARS-A2-247-2011 del 14 de marzo de dos mil once, el Área Rectora de Salud Alajuela 2 emitió apercibimiento de clausura para la empresa PRODECA S.A. en el plazo de dos días (informe de la autoridad recurrida).
d. Por oficio CN-ARS-A2-290-11, un funcionario del Área Rectora de Salud realizó una inspección a las instalaciones de la empresa PRODECA donde se determinó que se subsanaron las debilidades presentadas en relación con el vertido al canal de riego, el desecho de mezclas de cebo con aceite, grados en el patio, área de lavado de cajas y salida de agua a la cuneta pluvial, no así el problema de los olores de la coacción de la materia prima, los cuáles persisten (informe de la autoridad recurrida).
e. En contra de lo anterior, el representante legal de la empresa interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Por resolución DRCN-J-894-2011 del 23 de marzo de dos mil once, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria. En resolución DM-J-1505-11 del 28 de abril de dos mil once, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación, el incidente de suspensión del acto administrativo y de nulidad absoluta (informe de la autoridad recurrida).
f. El 5 de mayo de dos mil once, se extendió un permiso provisional a fin de que la empresa PROAVE de tratamiento de las aguas residuales de la empresa PRODECA por tres meses a fin de que dicha empresa presente ante el Ministerio de Salud un plan de mejoras y las implementaciones para poner a funcionar el sistema de tratamiento de aguas residuales (informe de la autoridad recurrida).
g. En oficio CN-URS-423-2011 del 20 de junio de dos mil once, funcionarios de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte indicaron que en visitas realizadas el 31 de mayo y el 9 de junio de dos mil once se determinó la presencia de olores muy fuertes característicos del proceso que desarrolla la empresa PRODECA (informe de la autoridad recurrida).
h. Por oficio CN-URS-709-11 del 28 de junio de dos mil once, se emitió apercibimiento de clausura contra dicha empresa. El 4 de julio se notificó el oficio CN-ARS-A2-739-2011, adéndum al apercibimiento de cierre, brindando un plazo de 24 horas para que la empresa procediera al retiro de alimentos perecederos y tomen las medidas necesarias para evitar el riesgo de incendios u otros accidentes (informe de la autoridad recurrida).
i. Que al día de hoy la empresa PRODECA S.A. ubicada en Llano del Coyol de Alajuela se encuentra funcionando desobedeciendo con ello la clausura decretada por el Ministerio, motivo por el cual se han realizado las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Adjunta de Alajuela (informe de la autoridad recurrida).
El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente.
Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. En cuanto a las Corporaciones Municipales, éstas al tratarse de Administraciones o Gobiernos locales, se encuentran facultados por la Constitución y por la ley, para autorizar y regular las actividades comerciales que se desarrollen dentro de su jurisdicción, así como emitir las medidas y disposiciones necesarias, para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, para lo cual podrán incluso actuar en coordinación con otras Municipalidades, entes y demás órganos de la Administración (ver en este sentido la sentencia número 14885-2007 de catorce horas y uno minutos del doce de octubre del dos mil siete).
Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de las garantías al debido proceso, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 1 de marzo de dos mil once, la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruela y la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruela, así como algunos empresarios que colindan con las instalaciones de la empresa PRODECA S.A. denunciaron los generación de malos y la contaminación de un canal de riego que genera dicha industria. En virtud de lo anterior, se realizó una inspección en la instalaciones de la empresa en cuestión con fundamento en la cual mediante oficio CN-URS-117-2011 del 4 de marzo de dos mil once, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud ordenó: “2.
Clausurar la actividad, la empresa PRODECA debe presentar un plan de manejo de desechos, para eliminar de los patios el material para proceso de almacenado en los estañotes y tanquetas, a un sitio autorizado por el Área Rectora de Salud. De los patios se deben de recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. 3. Evacuar los lodos, grasas y aguas estancadas en el plan de tratamiento, limpiando por completo este sistema; estos desechos deben ser manejados de acuerdo con el plan a presentar. Se le prohíbe el vertido al canal de riego”. En contra de lo anterior, el representante legal de la empresa interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Por resolución DRCN-J-894-2011 del 23 de marzo de dos mil once, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria. En resolución DM-J-1505-11 del 28 de abril de dos mil once, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación, el incidente de suspensión del acto administrativo y de nulidad absoluta.
Posteriormente, en oficio CN-URS-423-2011 del 20 de junio de dos mil once, funcionarios de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte indicaron que en visitas realizadas el 31 de mayo y el 9 de junio de dos mil once se determinó la presencia de olores muy fuertes característicos del proceso que desarrolla la empresa PRODECA. Por lo anterior, en oficio CN-URS-709-11 del 28 de junio de dos mil once, se emitió apercibimiento de clausura contra dicha empresa. El 4 de julio se notificó el oficio CN-ARS-A2-739-2011, adéndum al apercibimiento de cierre, brindando un plazo de 24 horas para que la empresa procediera al retiro de alimentos perecederos y tomen las medidas necesarias para evitar el riesgo de incendios u otros accidentes. Así las cosas, en el presente caso se acredita que las autoridades del Ministerio de Salud han atendido de forma diligente los problemas sanitarios que se presentan en la empresa PRODECA y con fundamento en la normativa sanitaria vigente han emitido una serie de ordenes sanitarias, las cuáles ha tenido la posibilidad de impugnar el representante legal de la empresa, motivo por el cual se descarta cualquier infracción a las garantías del debido proceso.
Finalmente, se acredita que al 16 de agosto de dos mil once –fecha en que la recurrida brindó el informe- la empresa PRODECA S.A. ubicada en Llano del Coyol de Alajuela se encuentra funcionando desobedeciendo con ello la clausura decretada por el Ministerio, motivo por el cual se han realizado las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Adjunta de Alajuela. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
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