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Res. 11413-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
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*110054350007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y doce minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ANDREA ARROYO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0114050499, BRAYNER ARROYO G, cédula de identidad 0113490076, DUNNIA GONZÁLEZ , cédula de identidad 0203910467, ELIZABETH SANDOVAL CASTRO, cédula de identidad 0112790889, KIMBERLY ALPÍZAR ALPÍZAR, cédula de identidad 0207170533, LEIDY SANDOVAL, cédula de identidad 0401930297, MARÍA ELENA ARROYO, cédula de identidad 0112080982, MARIELOS CASTRO, cédula de identidad 0105980592, ÓSCAR RICARDO LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0109970171, PABLO RUBÍ, cédula de identidad 0205920284, ROSIBEL ALPÍZAR DURÁN, cédula de identidad 0204590759 y ROSIBEL CASTRO G, cédula de identidad 0203710735, contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS Y LA COMPAÑÍA LAS TORRES S.A.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes, quienes dicen ser vecinos de Escobal de Atenas, se oponen a la construcción e instalación de una torre de telecomunicaciones en su comunidad. En ese sentido, aducen que algunas de las antenas que se utilizan poseen elementos radioactivos que podrían tener efectos nocivos en la salud de las personas; que la torre registra un sobrepeso que supera el límite de carga aconsejado por la resistencia de sus materiales y su diseño y carece de los tensores necesarios, por lo que un sismo de mediana intensidad o una ráfaga de viento de unos cincuenta kilómetros por hora, podría causar su derrumbe. Adicionalmente, se oponen porque, en su criterio, la instalación de esa estructura repercutirá en el valor comercial de las propiedades. Finalmente, aducen que la compañía recurrida no tiene los permisos pertinentes para la colocación de esa torre.
El primer argumento por el que los recurrentes se oponen a la instalación de una torre de telecomunicaciones en la comunidad de Escobal, cantón de Atenas, reside en la posible afectación a la salud de las personas por la radiación. No obstante, esta Sala en múltiples oportunidades, ha descartado ese aspecto, considerando el criterio de la comunidad científica internacional en el sentido que la potencia generada por estas estructuras es demasiado baja para producir riesgos para la salud (ver, sobre los efectos en la salud, los votos Nos. 2003-3419 de las 15:54 horas de 29 de abril de 2003, 2003-03881 de las 15:11 horas de 13 de mayo de 2003, 2011-009112 de las 10:58 hrs de 8 de julio de 2011). De este modo, al no existir razones para variar el criterio señalado, lo procedente es descartar el amparo en cuanto a este extremo. Como segundo agravio, los actores adujeron que la estructura cuestionada presenta un sobrepeso que supera el límite de carga aconsejado por la resistencia de sus materiales; no obstante, dada la naturaleza eminentemente técnica de ese alegato y al no contar la Sala, con el criterio experto y especializado en la materia, lo procedente es que esa discusión sea planteada en las vías de legalidad que correspondan.
Igual suerte corre el argumento relacionado con la presunta repercusión negativa en el valor comercial de los bienes inmuebles cercanos al lugar donde se instale la torre pues esta Sede no es la competente para determinar si ha habido una depreciación en el valor de esos terrenos. De otra parte, en cuanto a los permisos municipales, se acredita que el 09 de diciembre de 2010, la empresa Compañía Torres DCR S.A. obtuvo el permiso municipal No. PC211-2010 para la construcción de una torre de telecomunicaciones celular de 45 metros de altura en el cantón (informe de la autoridad accionada en el SCGDJ). Asimismo, se tiene que la compañía Las Torres DCR S.A. presentó un documento de evaluación de impacto ambiental (D2) para la construcción de esa estructura, siendo que, mediante el oficio No. RVLA-0268-2010-SETENA de 2 de febrero de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto (copia de la resolución en el expediente administrativo).
De ahí que se descarta el agravio acusado por los recurrentes en cuanto a la ausencia de los permisos para la instalación de la torre. Finalmente, en el libelo de interposición, los tutelados adujeron que los ruidos que producen los ventiladores y equipos eléctricos de la torre impiden el descanso de los moradores del lugar. Este punto deberá ser aducido ante las autoridades sanitarias para que ellas, en el cumplimiento de sus deberes legales, verifiquen si se presenta la contaminación sónica y de ser procedente, giren las órdenes sanitarias correspondientes.
En mérito de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
*110054350007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y doce minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ANDREA ARROYO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0114050499, BRAYNER ARROYO G, cédula de identidad 0113490076, DUNNIA GONZÁLEZ , cédula de identidad 0203910467, ELIZABETH SANDOVAL CASTRO, cédula de identidad 0112790889, KIMBERLY ALPÍZAR ALPÍZAR, cédula de identidad 0207170533, LEIDY SANDOVAL, cédula de identidad 0401930297, MARÍA ELENA ARROYO, cédula de identidad 0112080982, MARIELOS CASTRO, cédula de identidad 0105980592, ÓSCAR RICARDO LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0109970171, PABLO RUBÍ, cédula de identidad 0205920284, ROSIBEL ALPÍZAR DURÁN, cédula de identidad 0204590759 y ROSIBEL CASTRO G, cédula de identidad 0203710735, contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS Y LA COMPAÑÍA LAS TORRES S.A.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes, quienes dicen ser vecinos de Escobal de Atenas, se oponen a la construcción e instalación de una torre de telecomunicaciones en su comunidad. En ese sentido, aducen que algunas de las antenas que se utilizan poseen elementos radioactivos que podrían tener efectos nocivos en la salud de las personas; que la torre registra un sobrepeso que supera el límite de carga aconsejado por la resistencia de sus materiales y su diseño y carece de los tensores necesarios, por lo que un sismo de mediana intensidad o una ráfaga de viento de unos cincuenta kilómetros por hora, podría causar su derrumbe. Adicionalmente, se oponen porque, en su criterio, la instalación de esa estructura repercutirá en el valor comercial de las propiedades. Finalmente, aducen que la compañía recurrida no tiene los permisos pertinentes para la colocación de esa torre.
El primer argumento por el que los recurrentes se oponen a la instalación de una torre de telecomunicaciones en la comunidad de Escobal, cantón de Atenas, reside en la posible afectación a la salud de las personas por la radiación. No obstante, esta Sala en múltiples oportunidades, ha descartado ese aspecto, considerando el criterio de la comunidad científica internacional en el sentido que la potencia generada por estas estructuras es demasiado baja para producir riesgos para la salud (ver, sobre los efectos en la salud, los votos Nos. 2003-3419 de las 15:54 horas de 29 de abril de 2003, 2003-03881 de las 15:11 horas de 13 de mayo de 2003, 2011-009112 de las 10:58 hrs de 8 de julio de 2011). De este modo, al no existir razones para variar el criterio señalado, lo procedente es descartar el amparo en cuanto a este extremo. Como segundo agravio, los actores adujeron que la estructura cuestionada presenta un sobrepeso que supera el límite de carga aconsejado por la resistencia de sus materiales; no obstante, dada la naturaleza eminentemente técnica de ese alegato y al no contar la Sala, con el criterio experto y especializado en la materia, lo procedente es que esa discusión sea planteada en las vías de legalidad que correspondan.
Igual suerte corre el argumento relacionado con la presunta repercusión negativa en el valor comercial de los bienes inmuebles cercanos al lugar donde se instale la torre pues esta Sede no es la competente para determinar si ha habido una depreciación en el valor de esos terrenos. De otra parte, en cuanto a los permisos municipales, se acredita que el 09 de diciembre de 2010, la empresa Compañía Torres DCR S.A. obtuvo el permiso municipal No. PC211-2010 para la construcción de una torre de telecomunicaciones celular de 45 metros de altura en el cantón (informe de la autoridad accionada en el SCGDJ). Asimismo, se tiene que la compañía Las Torres DCR S.A. presentó un documento de evaluación de impacto ambiental (D2) para la construcción de esa estructura, siendo que, mediante el oficio No. RVLA-0268-2010-SETENA de 2 de febrero de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto (copia de la resolución en el expediente administrativo).
De ahí que se descarta el agravio acusado por los recurrentes en cuanto a la ausencia de los permisos para la instalación de la torre. Finalmente, en el libelo de interposición, los tutelados adujeron que los ruidos que producen los ventiladores y equipos eléctricos de la torre impiden el descanso de los moradores del lugar. Este punto deberá ser aducido ante las autoridades sanitarias para que ellas, en el cumplimiento de sus deberes legales, verifiquen si se presenta la contaminación sónica y de ser procedente, giren las órdenes sanitarias correspondientes.
En mérito de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
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