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Res. 11413-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2011

Res. 11413-2011 Sala ConstitucionalRes. 11413-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110054350007CO* Res. Nº 2011011413 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y doce minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ANDREA ARROYO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0114050499, BRAYNER ARROYO G, cédula de identidad 0113490076, DUNNIA GONZÁLEZ , cédula de identidad 0203910467, ELIZABETH SANDOVAL CASTRO, cédula de identidad 0112790889, KIMBERLY ALPÍZAR ALPÍZAR, cédula de identidad 0207170533, LEIDY SANDOVAL, cédula de identidad 0401930297, MARÍA ELENA ARROYO, cédula de identidad 0112080982, MARIELOS CASTRO, cédula de identidad 0105980592, ÓSCAR RICARDO LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0109970171, PABLO RUBÍ, cédula de identidad 0205920284, ROSIBEL ALPÍZAR DURÁN, cédula de identidad 0204590759 y ROSIBEL CASTRO G, cédula de identidad 0203710735, contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS Y LA COMPAÑÍA LAS TORRES S.A.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:44 hrs. de 09 de mayo de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Representante Legal de la Compañía Las Torres S.A. y el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Atenas. Indican que son vecinos de Barrio Cementerio de Escobal de Atenas y se oponen a que se instale una torre en su comunidad, pues la contaminación que se produce con este tipo de infraestructura, que no tiene una presencia física o un registro visual concreto, es la que causa mayor daño, pues el afectado carece de señales que le permitan tomar precauciones. Añade que esta torre metálica registra un sobrepeso que supera el límite de carga aconsejado por la resistencia de sus materiales y su diseño y carece de los tensores necesarios, por lo que un sismo de mediana intensidad o una ráfaga de viento de unos cincuenta kilómetros por hora puede causar su derrumbe con el peligro que para la vida de los vecinos del sector y su patrimonio puede acarrear. Manifiestan que algunas de las antenas de esta torre poseen elementos radioactivos que se utilizan para mejorar su rendimiento y cobertura, hecho que afecta la salud de los vecinos y también de los trabajadores que laboran en estas instalaciones. Agregan que la presencia de estos elementos radioactivos tiene efectos desconocidos para la salud de las personas y, de existir, tiene mayor incidencia en la salud de la población infantil por constituir sus cuerpos organismos en formación altamente sensibles a las radiaciones. Aunado a los peligros enunciados, hay una gran preocupación de los vecinos porque esta instalación tiene una incidencia negativa en el valor comercial de las propiedades, amén que han investigado y se han enterado que la compañía recurrida no tiene los permisos pertinentes para la colocación de dicha torre, lo que provoca una clara violación a sus derechos, pues se estimula una situación irregular en una comunidad muy golpeada por los constantes atropellos burocráticos y administrativos de la municipalidad, por ser una comunidad alejada del cantón central de Atenas. Solicitan que se declare con lugar el recurso planteado.

    2.- Mediante resolución de las 11:22 horas de 11 de mayo de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informan bajo juramento Wilberth Martín Aguilar Gatjens y María de los Ángeles Rodríguez Campos, en su respectiva condición de Alcalde y Presidente del Concejo de la Municipalidad de Atenas. De acuerdo con los informes y documentos técnicos, presentados por los responsables de la edificación así como el conocimiento científico con que se cuenta para valorar todos los aspectos respecto de la autorización para construir torres o similares dedicadas a las telecomunicaciones, las posibles afectaciones ambientales y de salud de estas torres son casi nulas pues se trata de emisiones de ondas no ionizantes de las cuales no existe registro alguno que indique puedan causar problemas a la salud humana. No existe sustento técnico que fundamente al alegato de los recurrentes sobre el peso y estabilidad de la edificación, por el contrario, dentro de los documentos formales presentados ante las autoridades competentes para su autorización, se consignan las responsabilidades y cálculos hechos por un profesional responsable de la obra que ya fue autorizada por el Colegio Profesional respectivo. La construcción de la torre cuenta con la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, quienes, previo a la autorización, han valorado mediante un equipo interdisciplinario, todos los aspectos constructivos y ambientales que deben revisarse para su autorización. La construcción se realiza en una zona apropiada para tal actividad de acuerdo con la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y el Reglamento del Gran Área Metropolitana vigente, la actividad es conforme con las regulaciones del lugar por lo que no existe impedimento alguno para realizarla en el sitio, las afectaciones al valor de las propiedad circunvecinas no es aspecto que pueda ir en detrimento del derecho que atañe al propietario del fundo en que se encuentra la edificación. El 9 de diciembre de 2010, la empresa Compañía Las torres DCR. S.A. obtuvo el permiso de construcción No. PC211-2010 para la construcción de torre de telecomunicaciones celular, de 45 metros de altura, luego de haber completado todos y cada uno de los requisitos de legales y reglamentario solicitados por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Atenas. La Municipalidad de Atenas no ha pretendido atropellar los derechos de ningún vecino, por el contrario, alegan que del análisis del expediente que se adjunta, se desprende el cuidado y la responsabilidad con la que se ha actuado en procura del equilibrio ambiental y la protección de los derechos de cada ciudadano. Solicitan que se desestime el recurso.

    4.- De acuerdo con la constancia emitida por el Secretario de la Sala el 04 de julio de 2011, no rindió informe el representante legal de Compañía Las Torres DCR. S.A.

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes, quienes dicen ser vecinos de Escobal de Atenas, se oponen a la construcción e instalación de una torre de telecomunicaciones en su comunidad. En ese sentido, aducen que algunas de las antenas que se utilizan poseen elementos radioactivos que podrían tener efectos nocivos en la salud de las personas; que la torre registra un sobrepeso que supera el límite de carga aconsejado por la resistencia de sus materiales y su diseño y carece de los tensores necesarios, por lo que un sismo de mediana intensidad o una ráfaga de viento de unos cincuenta kilómetros por hora, podría causar su derrumbe. Adicionalmente, se oponen porque, en su criterio, la instalación de esa estructura repercutirá en el valor comercial de las propiedades. Finalmente, aducen que la compañía recurrida no tiene los permisos pertinentes para la colocación de esa torre.

    II.- CASO CONCRETO. El primer argumento por el que los recurrentes se oponen a la instalación de una torre de telecomunicaciones en la comunidad de Escobal, cantón de Atenas, reside en la posible afectación a la salud de las personas por la radiación. No obstante, esta Sala en múltiples oportunidades, ha descartado ese aspecto, considerando el criterio de la comunidad científica internacional en el sentido que la potencia generada por estas estructuras es demasiado baja para producir riesgos para la salud (ver, sobre los efectos en la salud, los votos Nos. 2003-3419 de las 15:54 horas de 29 de abril de 2003, 2003-03881 de las 15:11 horas de 13 de mayo de 2003, 2011-009112 de las 10:58 hrs de 8 de julio de 2011). De este modo, al no existir razones para variar el criterio señalado, lo procedente es descartar el amparo en cuanto a este extremo. Como segundo agravio, los actores adujeron que la estructura cuestionada presenta un sobrepeso que supera el límite de carga aconsejado por la resistencia de sus materiales; no obstante, dada la naturaleza eminentemente técnica de ese alegato y al no contar la Sala, con el criterio experto y especializado en la materia, lo procedente es que esa discusión sea planteada en las vías de legalidad que correspondan. Igual suerte corre el argumento relacionado con la presunta repercusión negativa en el valor comercial de los bienes inmuebles cercanos al lugar donde se instale la torre pues esta Sede no es la competente para determinar si ha habido una depreciación en el valor de esos terrenos. De otra parte, en cuanto a los permisos municipales, se acredita que el 09 de diciembre de 2010, la empresa Compañía Torres DCR S.A. obtuvo el permiso municipal No. PC211-2010 para la construcción de una torre de telecomunicaciones celular de 45 metros de altura en el cantón (informe de la autoridad accionada en el SCGDJ). Asimismo, se tiene que la compañía Las Torres DCR S.A. presentó un documento de evaluación de impacto ambiental (D2) para la construcción de esa estructura, siendo que, mediante el oficio No. RVLA-0268-2010-SETENA de 2 de febrero de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto (copia de la resolución en el expediente administrativo). De ahí que se descarta el agravio acusado por los recurrentes en cuanto a la ausencia de los permisos para la instalación de la torre. Finalmente, en el libelo de interposición, los tutelados adujeron que los ruidos que producen los ventiladores y equipos eléctricos de la torre impiden el descanso de los moradores del lugar. Este punto deberá ser aducido ante las autoridades sanitarias para que ellas, en el cumplimiento de sus deberes legales, verifiquen si se presenta la contaminación sónica y de ser procedente, giren las órdenes sanitarias correspondientes.

    III.- COROLARIO. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110054350007CO* Res. Nº 2011011413 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y doce minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ANDREA ARROYO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0114050499, BRAYNER ARROYO G, cédula de identidad 0113490076, DUNNIA GONZÁLEZ , cédula de identidad 0203910467, ELIZABETH SANDOVAL CASTRO, cédula de identidad 0112790889, KIMBERLY ALPÍZAR ALPÍZAR, cédula de identidad 0207170533, LEIDY SANDOVAL, cédula de identidad 0401930297, MARÍA ELENA ARROYO, cédula de identidad 0112080982, MARIELOS CASTRO, cédula de identidad 0105980592, ÓSCAR RICARDO LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0109970171, PABLO RUBÍ, cédula de identidad 0205920284, ROSIBEL ALPÍZAR DURÁN, cédula de identidad 0204590759 y ROSIBEL CASTRO G, cédula de identidad 0203710735, contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS Y LA COMPAÑÍA LAS TORRES S.A.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:44 hrs. de 09 de mayo de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Representante Legal de la Compañía Las Torres S.A. y el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Atenas. Indican que son vecinos de Barrio Cementerio de Escobal de Atenas y se oponen a que se instale una torre en su comunidad, pues la contaminación que se produce con este tipo de infraestructura, que no tiene una presencia física o un registro visual concreto, es la que causa mayor daño, pues el afectado carece de señales que le permitan tomar precauciones. Añade que esta torre metálica registra un sobrepeso que supera el límite de carga aconsejado por la resistencia de sus materiales y su diseño y carece de los tensores necesarios, por lo que un sismo de mediana intensidad o una ráfaga de viento de unos cincuenta kilómetros por hora puede causar su derrumbe con el peligro que para la vida de los vecinos del sector y su patrimonio puede acarrear. Manifiestan que algunas de las antenas de esta torre poseen elementos radioactivos que se utilizan para mejorar su rendimiento y cobertura, hecho que afecta la salud de los vecinos y también de los trabajadores que laboran en estas instalaciones. Agregan que la presencia de estos elementos radioactivos tiene efectos desconocidos para la salud de las personas y, de existir, tiene mayor incidencia en la salud de la población infantil por constituir sus cuerpos organismos en formación altamente sensibles a las radiaciones. Aunado a los peligros enunciados, hay una gran preocupación de los vecinos porque esta instalación tiene una incidencia negativa en el valor comercial de las propiedades, amén que han investigado y se han enterado que la compañía recurrida no tiene los permisos pertinentes para la colocación de dicha torre, lo que provoca una clara violación a sus derechos, pues se estimula una situación irregular en una comunidad muy golpeada por los constantes atropellos burocráticos y administrativos de la municipalidad, por ser una comunidad alejada del cantón central de Atenas. Solicitan que se declare con lugar el recurso planteado.

    2.- Mediante resolución de las 11:22 horas de 11 de mayo de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informan bajo juramento Wilberth Martín Aguilar Gatjens y María de los Ángeles Rodríguez Campos, en su respectiva condición de Alcalde y Presidente del Concejo de la Municipalidad de Atenas. De acuerdo con los informes y documentos técnicos, presentados por los responsables de la edificación así como el conocimiento científico con que se cuenta para valorar todos los aspectos respecto de la autorización para construir torres o similares dedicadas a las telecomunicaciones, las posibles afectaciones ambientales y de salud de estas torres son casi nulas pues se trata de emisiones de ondas no ionizantes de las cuales no existe registro alguno que indique puedan causar problemas a la salud humana. No existe sustento técnico que fundamente al alegato de los recurrentes sobre el peso y estabilidad de la edificación, por el contrario, dentro de los documentos formales presentados ante las autoridades competentes para su autorización, se consignan las responsabilidades y cálculos hechos por un profesional responsable de la obra que ya fue autorizada por el Colegio Profesional respectivo. La construcción de la torre cuenta con la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, quienes, previo a la autorización, han valorado mediante un equipo interdisciplinario, todos los aspectos constructivos y ambientales que deben revisarse para su autorización. La construcción se realiza en una zona apropiada para tal actividad de acuerdo con la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y el Reglamento del Gran Área Metropolitana vigente, la actividad es conforme con las regulaciones del lugar por lo que no existe impedimento alguno para realizarla en el sitio, las afectaciones al valor de las propiedad circunvecinas no es aspecto que pueda ir en detrimento del derecho que atañe al propietario del fundo en que se encuentra la edificación. El 9 de diciembre de 2010, la empresa Compañía Las torres DCR. S.A. obtuvo el permiso de construcción No. PC211-2010 para la construcción de torre de telecomunicaciones celular, de 45 metros de altura, luego de haber completado todos y cada uno de los requisitos de legales y reglamentario solicitados por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Atenas. La Municipalidad de Atenas no ha pretendido atropellar los derechos de ningún vecino, por el contrario, alegan que del análisis del expediente que se adjunta, se desprende el cuidado y la responsabilidad con la que se ha actuado en procura del equilibrio ambiental y la protección de los derechos de cada ciudadano. Solicitan que se desestime el recurso.

    4.- De acuerdo con la constancia emitida por el Secretario de la Sala el 04 de julio de 2011, no rindió informe el representante legal de Compañía Las Torres DCR. S.A.

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes, quienes dicen ser vecinos de Escobal de Atenas, se oponen a la construcción e instalación de una torre de telecomunicaciones en su comunidad. En ese sentido, aducen que algunas de las antenas que se utilizan poseen elementos radioactivos que podrían tener efectos nocivos en la salud de las personas; que la torre registra un sobrepeso que supera el límite de carga aconsejado por la resistencia de sus materiales y su diseño y carece de los tensores necesarios, por lo que un sismo de mediana intensidad o una ráfaga de viento de unos cincuenta kilómetros por hora, podría causar su derrumbe. Adicionalmente, se oponen porque, en su criterio, la instalación de esa estructura repercutirá en el valor comercial de las propiedades. Finalmente, aducen que la compañía recurrida no tiene los permisos pertinentes para la colocación de esa torre.

    II.- CASO CONCRETO. El primer argumento por el que los recurrentes se oponen a la instalación de una torre de telecomunicaciones en la comunidad de Escobal, cantón de Atenas, reside en la posible afectación a la salud de las personas por la radiación. No obstante, esta Sala en múltiples oportunidades, ha descartado ese aspecto, considerando el criterio de la comunidad científica internacional en el sentido que la potencia generada por estas estructuras es demasiado baja para producir riesgos para la salud (ver, sobre los efectos en la salud, los votos Nos. 2003-3419 de las 15:54 horas de 29 de abril de 2003, 2003-03881 de las 15:11 horas de 13 de mayo de 2003, 2011-009112 de las 10:58 hrs de 8 de julio de 2011). De este modo, al no existir razones para variar el criterio señalado, lo procedente es descartar el amparo en cuanto a este extremo. Como segundo agravio, los actores adujeron que la estructura cuestionada presenta un sobrepeso que supera el límite de carga aconsejado por la resistencia de sus materiales; no obstante, dada la naturaleza eminentemente técnica de ese alegato y al no contar la Sala, con el criterio experto y especializado en la materia, lo procedente es que esa discusión sea planteada en las vías de legalidad que correspondan. Igual suerte corre el argumento relacionado con la presunta repercusión negativa en el valor comercial de los bienes inmuebles cercanos al lugar donde se instale la torre pues esta Sede no es la competente para determinar si ha habido una depreciación en el valor de esos terrenos. De otra parte, en cuanto a los permisos municipales, se acredita que el 09 de diciembre de 2010, la empresa Compañía Torres DCR S.A. obtuvo el permiso municipal No. PC211-2010 para la construcción de una torre de telecomunicaciones celular de 45 metros de altura en el cantón (informe de la autoridad accionada en el SCGDJ). Asimismo, se tiene que la compañía Las Torres DCR S.A. presentó un documento de evaluación de impacto ambiental (D2) para la construcción de esa estructura, siendo que, mediante el oficio No. RVLA-0268-2010-SETENA de 2 de febrero de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto (copia de la resolución en el expediente administrativo). De ahí que se descarta el agravio acusado por los recurrentes en cuanto a la ausencia de los permisos para la instalación de la torre. Finalmente, en el libelo de interposición, los tutelados adujeron que los ruidos que producen los ventiladores y equipos eléctricos de la torre impiden el descanso de los moradores del lugar. Este punto deberá ser aducido ante las autoridades sanitarias para que ellas, en el cumplimiento de sus deberes legales, verifiquen si se presenta la contaminación sónica y de ser procedente, giren las órdenes sanitarias correspondientes.

    III.- COROLARIO. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

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