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Res. 11205-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/08/2011
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*110103320007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011011205 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del veintitrés de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por LUIS ALFONSO ARAYA VALLEJOS, cédula de identidad 0104870451, contra la EMPRESA TELEFÓNICA CLARO, la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que con autorización de la Municipalidad de Carrillo, y la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) la Empresa Constructora Claro, construye una torre para telefonía móvil, en el Cantón de Carrillo. No obstante, las autoridades recurridas no han dado la información necesaria sobre el proyecto a los habitantes de la zona afectada, lo que consideran lesiona su derecho a la salud.
"(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"
(...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente." (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).
Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la violación acusada del derecho a la salud, como en efecto se dispone.
III.No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo sí debe admitirse respecto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por el recurrente en el sentido de que de previo a autorizarse la instalación de la torre de telefonía móvil en la localidad mencionada, no se dio la participación a los vecinos del lugar, para brindarles información sobre las dudas e inquietudes que presentan, a consecuencia de los presuntos daños a la salud y a los sistemas eléctricos de las viviendas.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
*110103320007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011011205 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del veintitrés de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por LUIS ALFONSO ARAYA VALLEJOS, cédula de identidad 0104870451, contra la EMPRESA TELEFÓNICA CLARO, la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que con autorización de la Municipalidad de Carrillo, y la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) la Empresa Constructora Claro, construye una torre para telefonía móvil, en el Cantón de Carrillo. No obstante, las autoridades recurridas no han dado la información necesaria sobre el proyecto a los habitantes de la zona afectada, lo que consideran lesiona su derecho a la salud.
"(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"
(...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente." (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).
Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la violación acusada del derecho a la salud, como en efecto se dispone.
III.No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo sí debe admitirse respecto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por el recurrente en el sentido de que de previo a autorizarse la instalación de la torre de telefonía móvil en la localidad mencionada, no se dio la participación a los vecinos del lugar, para brindarles información sobre las dudas e inquietudes que presentan, a consecuencia de los presuntos daños a la salud y a los sistemas eléctricos de las viviendas.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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