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Res. 11165-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2011
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*110102510007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011011165 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veinticuatro minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARTA SOLANO BOLAÑOS, cédula de identidad 0105550325, PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LOS GIRASOLES, LOS PRESIDENTES Y LOS GALEANOS DE SAN SEBASTIÁN, a favor de la NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE COSTA RICA, y la SALUD PÚBLICA, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.Alega la recurrente que en la zona residencial donde habita se va a construir una torre de telefonía celular, la cual estiman causará graves perjuicios a su salud. Además, alega que la torre de telefonía se encuentra en una zona donde opera un CEN-CINAI, se encuentran varias guarderías y al ser los niños y las niñas radio sensibles, se producirá una afectación a sus derechos fundamentales. Por otra parte, argumenta que no existió una comunicación, publicidad alguna, ni les fue consultado asunto alguno respecto a la construcción de la torre, situación que estiman contrario a sus derechos fundamentales.
II.El tema de la instalación de torres de telefonía celular ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala, que ha considerado en cada caso que actualmente no hay suficiente evidencia para estimar que éstas representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia número 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:
"[…] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes -que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:
"(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.
Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...". Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente." (Ver en este sentido sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once). De conformidad con lo anterior y como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud.
III.No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo debe admitirse en cuanto al alegato que plantea la recurrente en relación con el derecho a la información y la participación ciudadana, en virtud de que reclama que el proyecto de construcción de la torre de telefonía celular en la zona residencial que habitan no les fue informado ni consultado.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud. Se ordena dar curso al amparo, únicamente, en cuanto a la alegada violación al derecho a la información y la participación ciudadana.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
*110102510007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011011165 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veinticuatro minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARTA SOLANO BOLAÑOS, cédula de identidad 0105550325, PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LOS GIRASOLES, LOS PRESIDENTES Y LOS GALEANOS DE SAN SEBASTIÁN, a favor de la NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE COSTA RICA, y la SALUD PÚBLICA, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.Alega la recurrente que en la zona residencial donde habita se va a construir una torre de telefonía celular, la cual estiman causará graves perjuicios a su salud. Además, alega que la torre de telefonía se encuentra en una zona donde opera un CEN-CINAI, se encuentran varias guarderías y al ser los niños y las niñas radio sensibles, se producirá una afectación a sus derechos fundamentales. Por otra parte, argumenta que no existió una comunicación, publicidad alguna, ni les fue consultado asunto alguno respecto a la construcción de la torre, situación que estiman contrario a sus derechos fundamentales.
II.El tema de la instalación de torres de telefonía celular ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala, que ha considerado en cada caso que actualmente no hay suficiente evidencia para estimar que éstas representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia número 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:
"[…] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes -que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:
"(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.
Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...". Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente." (Ver en este sentido sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once). De conformidad con lo anterior y como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud.
III.No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo debe admitirse en cuanto al alegato que plantea la recurrente en relación con el derecho a la información y la participación ciudadana, en virtud de que reclama que el proyecto de construcción de la torre de telefonía celular en la zona residencial que habitan no les fue informado ni consultado.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud. Se ordena dar curso al amparo, únicamente, en cuanto a la alegada violación al derecho a la información y la participación ciudadana.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
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