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Res. 11165-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2011

Res. 11165-2011 Sala ConstitucionalRes. 11165-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110102510007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011011165 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veinticuatro minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por MARTA SOLANO BOLAÑOS, cédula de identidad 0105550325, PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LOS GIRASOLES, LOS PRESIDENTES Y LOS GALEANOS DE SAN SEBASTIÁN, a favor de la NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE COSTA RICA, y la SALUD PÚBLICA, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:09 horas del 12 de agosto de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL a favor de la NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE COSTA RICA y la SALUD PÚBLICA y manifiesta lo siguiente: que en la zona residencial donde habita se pretende instalar una torre de telefonía, sin haber sido consultados. Indica que se pretende insertar un elemento tecnológico que tiene implicaciones negativas en la salud. Señala que la zona habita una notable población infantil y operan varios servicios de guardería para los mismos. Alega que existe un CEN-CINAI que atiende a numerosa población infantil y opera de manera activa a escasos 20 metros de la ubicación de la torre de telefonía. Considera que la forma abrupta e inconsulta con la que se intentó introducir maquinaria pesada en un lote ubicado en la urbanización Los Presidentes, contraviene sus derechos a la participación ciudadana. Menciona que en el expediente D2-2942-10 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se puede constatar que hay información inexacta acerca del proceso de divulgación comunal ya que nunca ha habido una consulta pública ni información clara. Estima que no ha existido por parte de las instituciones públicas un interés por informar a la ciudadanía de los alcances de eventuales obras de mitigación, en caso de que se decida mantener la decisión de apoyar la construcción de la torre, aun en contra de la comunidad. Alega que a pesar de que han acudido a diferentes instancias y dependencias públicas, no han obtenido solución a su problema. Por otra parte, alega que abunda literatura científica que evidencia los efectos dañinos de dichas torres a la salud. Estima que está en juego un doble bien jurídico fundamental como es la vida y la salud de las personas, particularmente de los niños y niñas que habitan en la zona, quienes son radio sensibles. Considera peligrosa la instalación de una antena en una zona donde a pocos metros funciona un centro de atención infantil y guarderías. Alega que al ser los niños radio sensibles, no puede ni debe haber ninguna antena en las proximidades de la zona residencial. Manifiesta que en diferentes medios de comunicación se ha hecho de conocimiento público las afectaciones que tienen las torres telefónicas en la salud de las personas y se reconoce que lo razonable es denegar la ubicación de las mismas en zonas residenciales. Aduce que tanto a nivel de gobierno local como a nivel de gobierno central, la conducta omisiva o activa, según el caso, es ajena a los intereses de la comunidad que se opone a la construcción de dicha torre. Alega que en ningún momento se les consultó sobre la instalación de la misma y a pesar de que se han apersonado para manifestar su inconformidad en diferentes dependencias, no han obtenido respuesta alguna. Estima que la situación descrita es contraria a su derecho a la salud y la vida, ya que la radiación que emiten las torres provoca efectos negativos en la salud de las personas y en especial de los niños. Además, considera que la instalación de la torre es contrario a su derecho a un ambiente sano, ya que a pesar de que se cuenta con el estudio de viabilidad ambiental, en ningún momento se tomó en cuenta la afectación a su medio ambiente, al de sus residencias ni al de sus niños. Señala que se les ha negado la información sobre qué empresa es la que construye, los contratos de arrendamiento, entre otras. Manifiesta que de acuerdo al interés superior del niño, no se pueden ubicar torres en residencias donde habiten los mismos ni a pocos metros de un CEN-CINAI, ya que la radiación es particularmente nociva para los infantes. Dice que la empresa constructora de la torre, nunca se ha acercado a ningún sitio público para poner en conocimiento de la existencia del proyecto de construcción de la torre de telefonía. Señala que se dieron cuenta de la existencia del proyecto ya que llegaron a colocar un rótulo en la propiedad y le dijeron a los vecinos de ambos lados, que ahí quedaba el rótulo. Estima que la situación descrita es contraria a sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    Considerando:

    I.- Alega la recurrente que en la zona residencial donde habita se va a construir una torre de telefonía celular, la cual estiman causará graves perjuicios a su salud. Además, alega que la torre de telefonía se encuentra en una zona donde opera un CEN-CINAI, se encuentran varias guarderías y al ser los niños y las niñas radio sensibles, se producirá una afectación a sus derechos fundamentales. Por otra parte, argumenta que no existió una comunicación, publicidad alguna, ni les fue consultado asunto alguno respecto a la construcción de la torre, situación que estiman contrario a sus derechos fundamentales.

    II.- El tema de la instalación de torres de telefonía celular ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala, que ha considerado en cada caso que actualmente no hay suficiente evidencia para estimar que éstas representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia número 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:

    "[…] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes -que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:

    "(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...". Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente." (Ver en este sentido sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once). De conformidad con lo anterior y como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud.

    III.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo debe admitirse en cuanto al alegato que plantea la recurrente en relación con el derecho a la información y la participación ciudadana, en virtud de que reclama que el proyecto de construcción de la torre de telefonía celular en la zona residencial que habitan no les fue informado ni consultado.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud. Se ordena dar curso al amparo, únicamente, en cuanto a la alegada violación al derecho a la información y la participación ciudadana.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110102510007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011011165 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veinticuatro minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por MARTA SOLANO BOLAÑOS, cédula de identidad 0105550325, PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LOS GIRASOLES, LOS PRESIDENTES Y LOS GALEANOS DE SAN SEBASTIÁN, a favor de la NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE COSTA RICA, y la SALUD PÚBLICA, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:09 horas del 12 de agosto de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL a favor de la NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE COSTA RICA y la SALUD PÚBLICA y manifiesta lo siguiente: que en la zona residencial donde habita se pretende instalar una torre de telefonía, sin haber sido consultados. Indica que se pretende insertar un elemento tecnológico que tiene implicaciones negativas en la salud. Señala que la zona habita una notable población infantil y operan varios servicios de guardería para los mismos. Alega que existe un CEN-CINAI que atiende a numerosa población infantil y opera de manera activa a escasos 20 metros de la ubicación de la torre de telefonía. Considera que la forma abrupta e inconsulta con la que se intentó introducir maquinaria pesada en un lote ubicado en la urbanización Los Presidentes, contraviene sus derechos a la participación ciudadana. Menciona que en el expediente D2-2942-10 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se puede constatar que hay información inexacta acerca del proceso de divulgación comunal ya que nunca ha habido una consulta pública ni información clara. Estima que no ha existido por parte de las instituciones públicas un interés por informar a la ciudadanía de los alcances de eventuales obras de mitigación, en caso de que se decida mantener la decisión de apoyar la construcción de la torre, aun en contra de la comunidad. Alega que a pesar de que han acudido a diferentes instancias y dependencias públicas, no han obtenido solución a su problema. Por otra parte, alega que abunda literatura científica que evidencia los efectos dañinos de dichas torres a la salud. Estima que está en juego un doble bien jurídico fundamental como es la vida y la salud de las personas, particularmente de los niños y niñas que habitan en la zona, quienes son radio sensibles. Considera peligrosa la instalación de una antena en una zona donde a pocos metros funciona un centro de atención infantil y guarderías. Alega que al ser los niños radio sensibles, no puede ni debe haber ninguna antena en las proximidades de la zona residencial. Manifiesta que en diferentes medios de comunicación se ha hecho de conocimiento público las afectaciones que tienen las torres telefónicas en la salud de las personas y se reconoce que lo razonable es denegar la ubicación de las mismas en zonas residenciales. Aduce que tanto a nivel de gobierno local como a nivel de gobierno central, la conducta omisiva o activa, según el caso, es ajena a los intereses de la comunidad que se opone a la construcción de dicha torre. Alega que en ningún momento se les consultó sobre la instalación de la misma y a pesar de que se han apersonado para manifestar su inconformidad en diferentes dependencias, no han obtenido respuesta alguna. Estima que la situación descrita es contraria a su derecho a la salud y la vida, ya que la radiación que emiten las torres provoca efectos negativos en la salud de las personas y en especial de los niños. Además, considera que la instalación de la torre es contrario a su derecho a un ambiente sano, ya que a pesar de que se cuenta con el estudio de viabilidad ambiental, en ningún momento se tomó en cuenta la afectación a su medio ambiente, al de sus residencias ni al de sus niños. Señala que se les ha negado la información sobre qué empresa es la que construye, los contratos de arrendamiento, entre otras. Manifiesta que de acuerdo al interés superior del niño, no se pueden ubicar torres en residencias donde habiten los mismos ni a pocos metros de un CEN-CINAI, ya que la radiación es particularmente nociva para los infantes. Dice que la empresa constructora de la torre, nunca se ha acercado a ningún sitio público para poner en conocimiento de la existencia del proyecto de construcción de la torre de telefonía. Señala que se dieron cuenta de la existencia del proyecto ya que llegaron a colocar un rótulo en la propiedad y le dijeron a los vecinos de ambos lados, que ahí quedaba el rótulo. Estima que la situación descrita es contraria a sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    Considerando:

    I.- Alega la recurrente que en la zona residencial donde habita se va a construir una torre de telefonía celular, la cual estiman causará graves perjuicios a su salud. Además, alega que la torre de telefonía se encuentra en una zona donde opera un CEN-CINAI, se encuentran varias guarderías y al ser los niños y las niñas radio sensibles, se producirá una afectación a sus derechos fundamentales. Por otra parte, argumenta que no existió una comunicación, publicidad alguna, ni les fue consultado asunto alguno respecto a la construcción de la torre, situación que estiman contrario a sus derechos fundamentales.

    II.- El tema de la instalación de torres de telefonía celular ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala, que ha considerado en cada caso que actualmente no hay suficiente evidencia para estimar que éstas representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia número 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:

    "[…] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes -que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:

    "(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...". Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente." (Ver en este sentido sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once). De conformidad con lo anterior y como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud.

    III.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo debe admitirse en cuanto al alegato que plantea la recurrente en relación con el derecho a la información y la participación ciudadana, en virtud de que reclama que el proyecto de construcción de la torre de telefonía celular en la zona residencial que habitan no les fue informado ni consultado.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud. Se ordena dar curso al amparo, únicamente, en cuanto a la alegada violación al derecho a la información y la participación ciudadana.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A.

    Enrique Ulate C.

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