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Res. 11146-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2011
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*100081560007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cinco minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Gestión de inejecución promovida por JEANNETTE CHACON HERRERA, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.La recurrente acusa que, a la fecha, no se ha cumplido lo ordenado por esta Sala en la sentencia número 2010012773 de las 8:41 horas del 30 de julio del 2010.
"(…) efectivamente, desde el 29 de octubre del 2008 la amparada planteó ante el Ministerio de Salud una denuncia en contra de Carmen Chaves Montero, por supuesta filtración de aguas negras de la casa de tal persona hacia la cochera de su vivienda. Lo que generó que el Ministerio de Salud realizará diversas inspecciones en el lugar en cuestión (en específico: los días 7 y 25 de noviembre del 2008, 24 y 27 de febrero del 2009, el 10 de septiembre del 2009, el 21 de enero del 2010, el 16 de marzo del 2010, y el 25 y 28 de junio del 2010), así como que efectuara distintas pruebas de coloración. Lo que le permitió verificar la existencia de una indebida canalización de las aguas residuales provenientes de la casa de Carmen Chaves Montero. Además, como resultado de lo anterior, se emitieron diversas órdenes sanitarias (números ARST-181-2008 y ARST-045-2009), en procura de solucionar tal situación.
Sin embargo, según se desprende del informe rendido por la autoridad recurrida, y de la prueba aportada al efecto, al 28 de junio del 2010 -fecha en que se realizó la última inspección en el referido lugar, con ocasión de la interposición del presente amparo- aún persiste el referido problema sanitario. De hecho, en el informe técnico de saneamiento ambiental número MS-RCS-ARST-DR-LUG-223-2010, emitido el 28 de junio del 2010, se concluye que parte de las aguas servidas provenientes de la casa de Carmen Chaves Montero se filtran hacia la cochera de la vivienda de la amparada, mientras que otra parte va directamente al alcantarillado sanitario y otra parte va directamente hacia la vía pública, como consecuencia de una inadecuada canalización de las mismas. Por lo que, finalmente, se concluye que la orden sanitaria número ARST-045-2009 no ha sido cumplida. Con lo que se corrobora que si bien las autoridades del Ministerio de Salud han actuado ante la denuncia planteada por la amparada y han adoptado medidas concretas al respecto, lo cierto es que a la fecha el problema de indebida canalización de aguas servidas no ha sido solucionado en forma definitiva o satisfactoria.
A lo que se agrega que no se observa que el Ministerio de Salud haya agotado los mecanismos que le otorga el ordenamiento jurídico para enfrentar el problema sanitario que aqueja a la amparada. Por lo que no puede más que concluirse que la actuación del Ministerio de Salud ha sido insuficiente para asegurar a favor de la amparada el respeto a su derecho a la salud y a un ambiente sano y en equilibrio, y no se han cumplido los principios constitucionales rectores de la función y organización administrativa, pues la actuación del Ministerio de Salud no ha sido ni eficaz ni eficiente ni célere." Por ende, por medio de la citada sentencia número 2010012773 se ordenó lo siguiente:
"Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Tibás, y a Priscilla Herrera García, en su condición de Jefa de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente resolución, utilicen los mecanismos previstos en la Ley General de Salud (artículos 319, 320 y 321) y cualesquiera otros idóneos para solucionar, definitivamente, el problema de contaminación por filtración de aguas servidas que aqueja a la amparada. Se advierte a Priscilla Umaña Rojas, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Tibás, y a Priscilla Herrera García, en su condición de Jefa de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso en lo que respecta a la Municipalidad de Tibás. Notifíquese la presente resolución a Priscilla Umaña Rojas, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Tibás, y a Priscilla Herrera García, en su condición de Jefa de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Comuníquese.-" Ahora bien, en la especie, y según se desprende del informe rendido por las autoridades recurridas, por medio de orden sanitaria número A.R.S.T-055-2010, de fecha 29 de junio del 2010, se ordenó a Carmen Chávez Montero canalizar adecuada y sanitariamente las aguas servidas de su propiedad al sistema de alcantarillado sanitario existente, a fin de evitar que las mismas se filtraran hacia la propiedad de la amparada (ver copia a folio 303).
Sin embargo, como dicha orden sanitaria no fue cumplida, por medio de informe técnico número MS-RCS-ARST-DR-LUG-315-2010 de 30 de agosto del 2010 se declaró inhabitable la vivienda de Carmen Chávez Montero y se ordenó su desalojo (ver folios 296 y 298). A lo que se añade que el 20 de octubre del 2010 se procedió con la clausura de la vivienda, mediante la colocación de sellos oficiales (ver folio 291). Informan las autoridades recurridas que, con posterioridad, la propietaria de la vivienda solicitó se autorizara el levantamiento de los sellos para poder realizar las respectivas reparaciones (ver folios 289 y 290). También informan que una vez que la propietaria de la vivienda informó que tales reparaciones habían finalizado se procedieron a realizar en el sitio las respectivas inspecciones y pruebas de coloración. En cuyo caso, el 2 de diciembre del 2010 se pudo concluir que ya no existía el problema de inadecuada disposición de aguas servidas (ver folios 285 y 287), mientras que el 20 de enero del 2011 se determinó que existía una adecuada disposición de aguas pluviales y que no había filtración de aguas hacia la propiedad de la recurrente (ver folios 273 y 276).
Por lo que se tuvo por resuelto el problema de filtración de aguas hacia la vivienda de la recurrente y se dispuso cerrar el caso, como así consta en el informe técnico número MS-RCS-ARST-DR-LUG-082-2011 (ver copia a folio 271). Con lo que se constata que la autoridad recurrida sí cumplió la orden emanada por esta Sala, pues sí se utilizaron los mecanismos previstos en la Ley General de Salud (artículos 319, 320 y 321) en procura de solucionar el problema de contaminación por filtración de aguas servidas que aquejaba a la amparada, al punto que incluso se declaró la casa de su vecina como inhabitable y se ordenó su desalojo, hasta tanto no se resolviera el referido problema sanitario. Por lo demás, del informe rendido por las autoridades recurridas y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que las autoridades del Ministerio de Salud dispusieron dar por cerrado el caso una vez que tuvieron por acreditado que el mencionado problema de indebida canalización de aguas servidas ya había sido solucionado, previa realización de las respectivas inspecciones y pruebas de coloración.
Ahora bien, si la disconformidad de la recurrente lo que es con el criterio técnico emitido por las autoridades del Ministerio de Salud al dar por cerrado el caso, pues estima que el problema denunciado aún persiste o considera que las pruebas realizadas no fueron las adecuadas, ello supone un diferendo cuyo análisis y resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de analizar en esta sede la discrepancia en cuanto a criterios o parámetros técnicos. Por lo que la disconformidad de la recurrente deberá plantearse en la propia sede administrativa o en la jurisdicción ordinaria correspondiente.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
*100081560007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cinco minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Gestión de inejecución promovida por JEANNETTE CHACON HERRERA, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.La recurrente acusa que, a la fecha, no se ha cumplido lo ordenado por esta Sala en la sentencia número 2010012773 de las 8:41 horas del 30 de julio del 2010.
"(…) efectivamente, desde el 29 de octubre del 2008 la amparada planteó ante el Ministerio de Salud una denuncia en contra de Carmen Chaves Montero, por supuesta filtración de aguas negras de la casa de tal persona hacia la cochera de su vivienda. Lo que generó que el Ministerio de Salud realizará diversas inspecciones en el lugar en cuestión (en específico: los días 7 y 25 de noviembre del 2008, 24 y 27 de febrero del 2009, el 10 de septiembre del 2009, el 21 de enero del 2010, el 16 de marzo del 2010, y el 25 y 28 de junio del 2010), así como que efectuara distintas pruebas de coloración. Lo que le permitió verificar la existencia de una indebida canalización de las aguas residuales provenientes de la casa de Carmen Chaves Montero. Además, como resultado de lo anterior, se emitieron diversas órdenes sanitarias (números ARST-181-2008 y ARST-045-2009), en procura de solucionar tal situación.
Sin embargo, según se desprende del informe rendido por la autoridad recurrida, y de la prueba aportada al efecto, al 28 de junio del 2010 -fecha en que se realizó la última inspección en el referido lugar, con ocasión de la interposición del presente amparo- aún persiste el referido problema sanitario. De hecho, en el informe técnico de saneamiento ambiental número MS-RCS-ARST-DR-LUG-223-2010, emitido el 28 de junio del 2010, se concluye que parte de las aguas servidas provenientes de la casa de Carmen Chaves Montero se filtran hacia la cochera de la vivienda de la amparada, mientras que otra parte va directamente al alcantarillado sanitario y otra parte va directamente hacia la vía pública, como consecuencia de una inadecuada canalización de las mismas. Por lo que, finalmente, se concluye que la orden sanitaria número ARST-045-2009 no ha sido cumplida. Con lo que se corrobora que si bien las autoridades del Ministerio de Salud han actuado ante la denuncia planteada por la amparada y han adoptado medidas concretas al respecto, lo cierto es que a la fecha el problema de indebida canalización de aguas servidas no ha sido solucionado en forma definitiva o satisfactoria.
A lo que se agrega que no se observa que el Ministerio de Salud haya agotado los mecanismos que le otorga el ordenamiento jurídico para enfrentar el problema sanitario que aqueja a la amparada. Por lo que no puede más que concluirse que la actuación del Ministerio de Salud ha sido insuficiente para asegurar a favor de la amparada el respeto a su derecho a la salud y a un ambiente sano y en equilibrio, y no se han cumplido los principios constitucionales rectores de la función y organización administrativa, pues la actuación del Ministerio de Salud no ha sido ni eficaz ni eficiente ni célere." Por ende, por medio de la citada sentencia número 2010012773 se ordenó lo siguiente:
"Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Tibás, y a Priscilla Herrera García, en su condición de Jefa de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente resolución, utilicen los mecanismos previstos en la Ley General de Salud (artículos 319, 320 y 321) y cualesquiera otros idóneos para solucionar, definitivamente, el problema de contaminación por filtración de aguas servidas que aqueja a la amparada. Se advierte a Priscilla Umaña Rojas, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Tibás, y a Priscilla Herrera García, en su condición de Jefa de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso en lo que respecta a la Municipalidad de Tibás. Notifíquese la presente resolución a Priscilla Umaña Rojas, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Tibás, y a Priscilla Herrera García, en su condición de Jefa de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Comuníquese.-" Ahora bien, en la especie, y según se desprende del informe rendido por las autoridades recurridas, por medio de orden sanitaria número A.R.S.T-055-2010, de fecha 29 de junio del 2010, se ordenó a Carmen Chávez Montero canalizar adecuada y sanitariamente las aguas servidas de su propiedad al sistema de alcantarillado sanitario existente, a fin de evitar que las mismas se filtraran hacia la propiedad de la amparada (ver copia a folio 303).
Sin embargo, como dicha orden sanitaria no fue cumplida, por medio de informe técnico número MS-RCS-ARST-DR-LUG-315-2010 de 30 de agosto del 2010 se declaró inhabitable la vivienda de Carmen Chávez Montero y se ordenó su desalojo (ver folios 296 y 298). A lo que se añade que el 20 de octubre del 2010 se procedió con la clausura de la vivienda, mediante la colocación de sellos oficiales (ver folio 291). Informan las autoridades recurridas que, con posterioridad, la propietaria de la vivienda solicitó se autorizara el levantamiento de los sellos para poder realizar las respectivas reparaciones (ver folios 289 y 290). También informan que una vez que la propietaria de la vivienda informó que tales reparaciones habían finalizado se procedieron a realizar en el sitio las respectivas inspecciones y pruebas de coloración. En cuyo caso, el 2 de diciembre del 2010 se pudo concluir que ya no existía el problema de inadecuada disposición de aguas servidas (ver folios 285 y 287), mientras que el 20 de enero del 2011 se determinó que existía una adecuada disposición de aguas pluviales y que no había filtración de aguas hacia la propiedad de la recurrente (ver folios 273 y 276).
Por lo que se tuvo por resuelto el problema de filtración de aguas hacia la vivienda de la recurrente y se dispuso cerrar el caso, como así consta en el informe técnico número MS-RCS-ARST-DR-LUG-082-2011 (ver copia a folio 271). Con lo que se constata que la autoridad recurrida sí cumplió la orden emanada por esta Sala, pues sí se utilizaron los mecanismos previstos en la Ley General de Salud (artículos 319, 320 y 321) en procura de solucionar el problema de contaminación por filtración de aguas servidas que aquejaba a la amparada, al punto que incluso se declaró la casa de su vecina como inhabitable y se ordenó su desalojo, hasta tanto no se resolviera el referido problema sanitario. Por lo demás, del informe rendido por las autoridades recurridas y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que las autoridades del Ministerio de Salud dispusieron dar por cerrado el caso una vez que tuvieron por acreditado que el mencionado problema de indebida canalización de aguas servidas ya había sido solucionado, previa realización de las respectivas inspecciones y pruebas de coloración.
Ahora bien, si la disconformidad de la recurrente lo que es con el criterio técnico emitido por las autoridades del Ministerio de Salud al dar por cerrado el caso, pues estima que el problema denunciado aún persiste o considera que las pruebas realizadas no fueron las adecuadas, ello supone un diferendo cuyo análisis y resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de analizar en esta sede la discrepancia en cuanto a criterios o parámetros técnicos. Por lo que la disconformidad de la recurrente deberá plantearse en la propia sede administrativa o en la jurisdicción ordinaria correspondiente.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
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