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Res. 11143-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2011

Res. 11143-2011 Sala ConstitucionalRes. 11143-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110095900007CO* Res. Nº 2011011143 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y dos minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por WILBERTH PÉREZ PÉREZ, cédula de identidad número 07-00840-254, a favor de BERTA CANTÓN BUSCOS y ANGIE VANESSA SCOTT SIMPSON contra la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:05 horas del 29 de julio de 2011, el recurrente manifiesta que las amparadas viven en la Urbanización Pacuare, Calle Tiburón, de la provincia de Limón. Indica que desde hace cinco años, en la calle en la que residen las amparadas, hicieron un trabajo de mala calidad, situación que provoca polvo cada vez que pasan los vehículos por su casa. Menciona que el polvo contiene bacterias que dañan la salud y causan daños que pueden ser irreversibles, además, que en la zona habitan niños, adultos mayores y otras personas que se ven especialmente afectadas por el problema. Alega que el 19 de mayo de 2011, presentaron a la Municipalidad recurrida una petición con fin de buscar solución al problema ambiental con el fin de salvaguardar la salud de las personas que habitan en la zona, no obstante, a la fecha de interposición del presente recurso no han obtenido respuesta alguna.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:01 horas del 11 de agosto de 2011, informa bajo juramento Nestor Mattis Williams, Alcalde del Cantón Central de Limón, que dicha calle la Municipalidad la había intervenido en el periodo 2002-2006, pero lleva razón el recurrente en cuanto a la calle, toda vez que ha sufrido deterioro con el transcurso del tiempo. Indica que la Unidad Técnica de la Junta Vial ha realizado inventarios de calles en mal estado y que se deben reparar, de las cuales la calle que alega la recurrente se encuentra en plan estratégico anual de mantenimiento para el periodo de 2012. Añade que dicha plan se realiza ya que de acuerdo al Código Municipal no puede comprometer fondos públicos sin estar presupuestados. Destaca que se estará girando las órdenes respectivas para gestionar reparar la calle Tiburón que alega la recurrente, con el fin de cumplir con el interés público.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que en Calle Tiburón de la Urbanización Pacuare de la Provincia de Limón, la calle se encuentra en muy malas condiciones, por lo que hay mucho polvo que afecta la salud y el ambiente. Alega, además, que no se ha resuelto la denuncia interpuesta el 19 de mayo de 2011.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)La calle ubicada en la Urbanización Pacuare, Calle Tiburón, de la provincia de Limón ha sufrido deterioro con el paso del tiempo, que produce polvo (véase manifestaciones rendidas bajo juramento); b) El 19 de mayo de 2011, los vecinos de la Urbanización Pacuare, Calle Tiburón, de la provincia de Limón, presentaron ante la Municipalidad recurrida denuncia por contaminación por el polvo (véase folio 07 del escrito de interposición del recurso); c) La denuncia interpuesta por las amparadas el 19 de mayo de 2011, no ha sido resuelta (hecho incontrovertido).

    III.- Respecto a la administración, mantenimiento y reparación de las vías públicas municipales, esta Sala en la sentencia número 2008-010935 de las 10:24 horas del 4 de julio de 2008, indicó:

    “….III.- SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL CANTONAL. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. No obstante, aún cuando el artículo 2 de la ley de cita, establece que las carreteras y caminos públicos, únicamente, podrán ser construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, en el párrafo segundo de esa misma norma, se dispone que, con previa autorización de ese Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, cuyas funciones están relacionadas con la construcción de vías públicas, pueden ejecutarlas directamente o a través de terceros. Este Tribunal, en ocasiones anteriores, ha reconocido que el mantenimiento y reparación de las vías públicas municipales debe ser una labor coordinada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las propias municipalidades, según se desprende de la relación del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos y el inciso a), artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver en ese sentido, el Voto No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Asimismo, el inciso b), artículo 5, de la Ley No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, destina el 25% de los recursos a las municipalidades para la conservación, el mantenimiento rutinario y periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal. De ahí que, al asignárseles directamente, esos recursos a las municipalidades, resulta evidente su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal….”.

    IV.- Sobre los derechos a la salud y ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 horas del 30 de julio de 1993 indicó:

    "...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

    "...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998 dispuso:

    "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." V.- Sobre el caso concreto. En este asunto, el recurrente reclama que en la Urbanización Pacuare, Calle Tiburón, de la provincia de Limón, desde hace 5 años hicieron un trabajo de mala calidad, situación que provoca polvo cada vez que pasan los vehículos por su casa. Menciona que el polvo contiene bacterias que dañan la salud y causan daños que pueden ser irreversibles, además, que en la zona habitan niños, adultos mayores y otras personas que se ven especialmente afectadas por el problema. Sobre el particular, en el informe rendido bajo juramento, el Alcalde del Cantón Central de Limón, expone que llevan razón la recurrente, toda vez que la calle ha sufrido un deterioro con el transcurso del tiempo. Considera este Tribunal que el polvo que se produce debido al deterioro de la calle, lesiona el derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado de quienes habitan en la Urbanización Pacuare. En ese sentido, debe resaltarse el caso de la amparada Berta Cantón Bustos, quien es un adulto mayor de 80 años que padece de efisema pulmonar y es asmática. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este punto se refiere, no sin antes indicar que si bien, la autoridad expone que la calle que la recurrente alega que está en mal estado, se encuentra en el plan estratégico anual de mantenimiento 2012, lo cierto es que, actualmente, en la calle se produce polvo que daña la salud de los ciudadanos y el ambiente.

    VI.- Aunado a lo anterior, el accionante expone que el 19 de mayo de 2011, los vecinos de la Urbanización Pacuare presentaron una denuncia por el problema de polvo, que más de dos meses después no ha sido resuelta. Sobre este punto, la autoridad recurrida omite referirse en el informe rendido bajo juramento, razón por la cual, al tenor de lo establecido en el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos. De esta manera, esta Sala comprueba que lleva razón el accionante al exponer que no se ha dado respuesta a la denuncia interpuesta, a pesar de haber transcurrido un plazo de más de dos meses, el cual es, a todas luces, irrazonable y desproporcionado.

    VII.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde del Cantón Central de Limón, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que inmediatamente adopte las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo máximo de SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se solucione el problema que presenta la calle denunciada por el recurrente en Urbanización Pacuare, Calle Tiburón, de la provincia de Limón. Aunado a ello, se le ordena resolver la denuncia presentada el 19 de mayo de 2011, por las amparadas Berta Cantón Buscos y Angie Vanessa Scout Simpson y otros, y notificarles lo resuelto, en el improrrogable plazo de DIEZ DIAS, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, bajo el apercibimiento que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad del Cantón Central de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde del Cantón Central de Limón, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Comuníquese.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110095900007CO* Res. Nº 2011011143 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y dos minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por WILBERTH PÉREZ PÉREZ, cédula de identidad número 07-00840-254, a favor de BERTA CANTÓN BUSCOS y ANGIE VANESSA SCOTT SIMPSON contra la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:05 horas del 29 de julio de 2011, el recurrente manifiesta que las amparadas viven en la Urbanización Pacuare, Calle Tiburón, de la provincia de Limón. Indica que desde hace cinco años, en la calle en la que residen las amparadas, hicieron un trabajo de mala calidad, situación que provoca polvo cada vez que pasan los vehículos por su casa. Menciona que el polvo contiene bacterias que dañan la salud y causan daños que pueden ser irreversibles, además, que en la zona habitan niños, adultos mayores y otras personas que se ven especialmente afectadas por el problema. Alega que el 19 de mayo de 2011, presentaron a la Municipalidad recurrida una petición con fin de buscar solución al problema ambiental con el fin de salvaguardar la salud de las personas que habitan en la zona, no obstante, a la fecha de interposición del presente recurso no han obtenido respuesta alguna.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:01 horas del 11 de agosto de 2011, informa bajo juramento Nestor Mattis Williams, Alcalde del Cantón Central de Limón, que dicha calle la Municipalidad la había intervenido en el periodo 2002-2006, pero lleva razón el recurrente en cuanto a la calle, toda vez que ha sufrido deterioro con el transcurso del tiempo. Indica que la Unidad Técnica de la Junta Vial ha realizado inventarios de calles en mal estado y que se deben reparar, de las cuales la calle que alega la recurrente se encuentra en plan estratégico anual de mantenimiento para el periodo de 2012. Añade que dicha plan se realiza ya que de acuerdo al Código Municipal no puede comprometer fondos públicos sin estar presupuestados. Destaca que se estará girando las órdenes respectivas para gestionar reparar la calle Tiburón que alega la recurrente, con el fin de cumplir con el interés público.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que en Calle Tiburón de la Urbanización Pacuare de la Provincia de Limón, la calle se encuentra en muy malas condiciones, por lo que hay mucho polvo que afecta la salud y el ambiente. Alega, además, que no se ha resuelto la denuncia interpuesta el 19 de mayo de 2011.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)La calle ubicada en la Urbanización Pacuare, Calle Tiburón, de la provincia de Limón ha sufrido deterioro con el paso del tiempo, que produce polvo (véase manifestaciones rendidas bajo juramento); b) El 19 de mayo de 2011, los vecinos de la Urbanización Pacuare, Calle Tiburón, de la provincia de Limón, presentaron ante la Municipalidad recurrida denuncia por contaminación por el polvo (véase folio 07 del escrito de interposición del recurso); c) La denuncia interpuesta por las amparadas el 19 de mayo de 2011, no ha sido resuelta (hecho incontrovertido).

    III.- Respecto a la administración, mantenimiento y reparación de las vías públicas municipales, esta Sala en la sentencia número 2008-010935 de las 10:24 horas del 4 de julio de 2008, indicó:

    “….III.- SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL CANTONAL. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. No obstante, aún cuando el artículo 2 de la ley de cita, establece que las carreteras y caminos públicos, únicamente, podrán ser construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, en el párrafo segundo de esa misma norma, se dispone que, con previa autorización de ese Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, cuyas funciones están relacionadas con la construcción de vías públicas, pueden ejecutarlas directamente o a través de terceros. Este Tribunal, en ocasiones anteriores, ha reconocido que el mantenimiento y reparación de las vías públicas municipales debe ser una labor coordinada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las propias municipalidades, según se desprende de la relación del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos y el inciso a), artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver en ese sentido, el Voto No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Asimismo, el inciso b), artículo 5, de la Ley No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, destina el 25% de los recursos a las municipalidades para la conservación, el mantenimiento rutinario y periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal. De ahí que, al asignárseles directamente, esos recursos a las municipalidades, resulta evidente su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal….”.

    IV.- Sobre los derechos a la salud y ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 horas del 30 de julio de 1993 indicó:

    "...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

    "...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998 dispuso:

    "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." V.- Sobre el caso concreto. En este asunto, el recurrente reclama que en la Urbanización Pacuare, Calle Tiburón, de la provincia de Limón, desde hace 5 años hicieron un trabajo de mala calidad, situación que provoca polvo cada vez que pasan los vehículos por su casa. Menciona que el polvo contiene bacterias que dañan la salud y causan daños que pueden ser irreversibles, además, que en la zona habitan niños, adultos mayores y otras personas que se ven especialmente afectadas por el problema. Sobre el particular, en el informe rendido bajo juramento, el Alcalde del Cantón Central de Limón, expone que llevan razón la recurrente, toda vez que la calle ha sufrido un deterioro con el transcurso del tiempo. Considera este Tribunal que el polvo que se produce debido al deterioro de la calle, lesiona el derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado de quienes habitan en la Urbanización Pacuare. En ese sentido, debe resaltarse el caso de la amparada Berta Cantón Bustos, quien es un adulto mayor de 80 años que padece de efisema pulmonar y es asmática. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este punto se refiere, no sin antes indicar que si bien, la autoridad expone que la calle que la recurrente alega que está en mal estado, se encuentra en el plan estratégico anual de mantenimiento 2012, lo cierto es que, actualmente, en la calle se produce polvo que daña la salud de los ciudadanos y el ambiente.

    VI.- Aunado a lo anterior, el accionante expone que el 19 de mayo de 2011, los vecinos de la Urbanización Pacuare presentaron una denuncia por el problema de polvo, que más de dos meses después no ha sido resuelta. Sobre este punto, la autoridad recurrida omite referirse en el informe rendido bajo juramento, razón por la cual, al tenor de lo establecido en el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos. De esta manera, esta Sala comprueba que lleva razón el accionante al exponer que no se ha dado respuesta a la denuncia interpuesta, a pesar de haber transcurrido un plazo de más de dos meses, el cual es, a todas luces, irrazonable y desproporcionado.

    VII.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde del Cantón Central de Limón, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que inmediatamente adopte las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo máximo de SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se solucione el problema que presenta la calle denunciada por el recurrente en Urbanización Pacuare, Calle Tiburón, de la provincia de Limón. Aunado a ello, se le ordena resolver la denuncia presentada el 19 de mayo de 2011, por las amparadas Berta Cantón Buscos y Angie Vanessa Scout Simpson y otros, y notificarles lo resuelto, en el improrrogable plazo de DIEZ DIAS, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, bajo el apercibimiento que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad del Cantón Central de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde del Cantón Central de Limón, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Comuníquese.

    Ernesto Jinesta L.

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    Fernando Cruz C.

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