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Res. 11132-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110081490007CO* Res. Nº 2011011132 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y uno minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por GEOVANNY JOSÉ SIBAJA FALLAS, cédula de identidad número 1-1298-0233, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 11:25 horas del 2 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Pérez Zeledón, y manifiesta que el servicio de recolección de basura no se ha brindado desde hace más de quince días, lo cual produce acumulación de la misma en las aceras y calles del cantón, en consecuencia contaminación y malos olores. Alega que dicha situación pone en riesgo la salud de los habitantes del cantón, y a la fecha de interposición de este recurso, la Municipalidad de Pérez Zeledón no ha brindado solución a la problemática en mención. Solicita que se declare con lugar el recurso, y que se ordene a la autoridad recurrida atender la situación alegada a la mayor brevedad posible.
2.- Por resolución de las 16:10 horas del 5 de julio de 2011, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón.
3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 18:26 horas del 26 de julio de 2011, informan bajo juramento Luis Mendieta Escudero y Kemly Jiménez Tabash, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Pérez Zeledón, que actualmente no existe problemática alguna con el depósito de desechos del cantón. Aseguran que el servicio nunca estuvo suspendido, cuando se dispuso trasladar los desechos del cantón a los rellenos sanitarios de los cantones vecinos, se recolectó la basura día por medio, pues un día era para recolectar y otro era para trasladar la misma, bajo ninguna circunstancia se ha interrumpido el servicio de recolección de desechos. Precisan que amparados en el artículo 169 de la Constitución Política, los intereses y servicios de un cantón están a cargo del Gobierno Local, lo cual debe ser considerado como una obligación intrínseca de la función de las municipalidades. Aclaran que entre los servicios brindados por la municipalidad está la recolección, disposición y tratamiento de la basura y otros desechos sólidos en coordinación con las indicaciones técnicas del ente rector en esta materia. Sostienen que actualmente el Gobierno Local no tiene problema alguno con la recolección de la basura, el horario para la recolección es continuo e ininterrumpido, cumpliendo estrictamente el horario de rutas establecidas. Acotan que en su momento la localidad de Barrio Cocorí había bloqueado la entrada, sin embargo, desde aproximadamente 15 días antes de rendido el informe, el paso quedó totalmente habilitado, razón por la cual se empezó a brindar el servicio ordinariamente, y no de día por medio, pues no había que trasladar los desechos a los cantones vecinos. Señalan que actualmente el servicio se está dando regularmente (todos los días). Explican que desde la fecha del bloqueo han buscado soluciones concretas, no obstante, se avocaron a un plan de contingencia con la finalidad de no causar daños ambientales en el cantón, es decir, que bajo ninguna circunstancia el ayuntamiento no ha brindado el servicio de recolección. Resaltan que en el lapso que estuvo la entrada al relleno bloqueada, el Gobierno Local se dio a la tarea de incentivar a los administrados sobre la correcta disposición de desechos y un efectivo reciclaje, es así como en coordinación con la oficina de ambiente se realizó una campaña denominada “Ambientados”, promovida por Kimberly Clark-Teletica y la municipalidad, con la finalidad de promover el reciclaje en los munícipes y disponer de menos desechos sólidos. Afirman que no ha existido por parte de la corporación municipal violación alguna al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues es claro que lo dicho por el recurrente se aparta de toda realidad. Refieren que la disposición sanitaria de la basura ordinaria, corresponde a las exigencias de la Ley General de Salud, y a las normas que dicte el Ministerio de Salud, de manera que existiendo un ente rector y que el mismo no haya indicado una emergencia cantonal por omitir brindar el servicio, es claro que lo alegado por el recurrente carece de veracidad, pues el solo hecho de realizar aseveraciones sin fundamento no da pie para que sean tomadas como ciertas. Destacan que el Área Rectora de Salud y la Municipalidad se han mantenido en una coordinación bilateral, pues es claro que el Gobierno Local no desea lesionar los derechos fundamentales de los vecinos, por lo que se ha avocado a las recomendaciones técnicas del ente competente en materia de desechos. Agregan que lo alegado por el recurrente no se ajusta a la realidad, el ente rector no ha decretado emergencia alguna pues se ha mantenido una coordinación interinstitucional acatando las recomendaciones técnicas y brindando un servicio oportuno. Declaran que actualmente el servicio es regular, se recolecta según los horarios establecidos, y que de una u otra manera el acercamiento del recurrente en primera instancia tendría que ser con el Área Rectora de Salud, pues son ellos los que tienen el criterio técnico de indicar si efectivamente existe contaminación o no, cosa que no existe pues la recolección nunca se ha omitido. Alegan que el recurrente no presentó queja alguna en la Municipalidad o en el Ministerio de Salud para apoyar su tesis, no es la Sala Constitucional la encargada de velar desde el inicio por estos derechos, sino normativamente están llamados las instancias administrativas, en el caso particular la Municipalidad de Pérez Zeledón y el Ministerio de Salud. Plantean que no existen criterios técnicos que dictaminen la contaminación ambiental, pues resulta improcedente que si el servicio se brinda ordinariamente, exista contaminación alguna. Concluyen que el recurrente debe discutir el presente asunto en vía administrativa, ante la municipalidad y demás entidades administrativas competentes, mediante los procedimientos legales pertinentes. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el servicio de recolección de basura no se ha brindado en el cantón de Pérez Zeledón desde hace más de quince días, lo cual produce contaminación y malos olores.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se tiene como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Vecinos de la localidad de Barrio Cocorí bloquearon la entrada del relleno sanitario de la Municipalidad de Pérez Zeledón (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); b. Desde la fecha del bloqueo, la Municipalidad de Pérez Zeledón buscó soluciones y estableció un plan de contingencia con la finalidad de no causar daños ambientales en el cantón (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); c. La recolección de basura en el cantón de Pérez Zeledón nunca estuvo suspendida, se dispuso trasladar los desechos a los rellenos sanitarios de los cantones vecinos por lo que se recolectó la basura día por medio, un día era para recolectar y el otro para trasladar la misma (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); d. El lapso que estuvo la entrada al relleno bloqueada, la Municipalidad de Pérez Zeledón incentivó a los administrados sobre la correcta disposición de desechos y un efectivo reciclaje (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); e. Aproximadamente el 11 de julio de 2011, el paso al relleno sanitario quedó habilitado, y a partir de esa fecha el horario para la recolección es continuo e ininterrumpido, cumpliendo estrictamente el horario de rutas establecidas (según indican bajo juramento las autoridades recurridas).
III.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las 9:48 horas del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:
“El Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" IV.- El caso concreto. La situación de la recolección de desechos sólidos en el cantón de Pérez Zeledón. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que los vecinos de la localidad de Barrio Cocorí bloquearon la entrada del relleno sanitario de la Municipalidad de Pérez Zeledón. A pesar de lo anterior, las autoridades recurridas buscaron soluciones y establecieron un plan de contingencia con la finalidad de no causar daños ambientales en el cantón. Entre las medidas acatadas fue trasladar los desechos a los rellenos sanitarios de los cantones vecinos, por lo que se recolectó la basura día por medio, un día era para recolectar y el otro para trasladarla. Asimismo, el tiempo que estuvo la entrada al relleno bloqueada, la Municipalidad de Pérez Zeledón incentivó a los administrados sobre la correcta disposición de desechos y un efectivo reciclaje. En este contexto, se coordinó con la oficina de ambiente y se realizó una campaña denominada “Ambientados”, promovida por Kimberly Clark-Teletica. Las autoridades recurridas informaron que aproximadamente el 11 de julio de 2011, el paso al relleno sanitario quedó habilitado, y a partir de esa fecha el horario para la recolección es continuo e ininterrumpido, cumpliendo estrictamente el horario de rutas establecidas. La Sala aprecia que ante la situación sobreviniente, la propia Municipalidad logró activar acciones dentro de su ámbito de competencias para evitar el crecimiento y desarrollo del problema. En definitiva, la Municipalidad ejerció las actividades necesarias de recolecta, transporte y traslado de los desechos sólidos del cantón, por lo que se descarta la violación constitucional aducida y el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110081490007CO* Res. Nº 2011011132 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y uno minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por GEOVANNY JOSÉ SIBAJA FALLAS, cédula de identidad número 1-1298-0233, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 11:25 horas del 2 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Pérez Zeledón, y manifiesta que el servicio de recolección de basura no se ha brindado desde hace más de quince días, lo cual produce acumulación de la misma en las aceras y calles del cantón, en consecuencia contaminación y malos olores. Alega que dicha situación pone en riesgo la salud de los habitantes del cantón, y a la fecha de interposición de este recurso, la Municipalidad de Pérez Zeledón no ha brindado solución a la problemática en mención. Solicita que se declare con lugar el recurso, y que se ordene a la autoridad recurrida atender la situación alegada a la mayor brevedad posible.
2.- Por resolución de las 16:10 horas del 5 de julio de 2011, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón.
3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 18:26 horas del 26 de julio de 2011, informan bajo juramento Luis Mendieta Escudero y Kemly Jiménez Tabash, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Pérez Zeledón, que actualmente no existe problemática alguna con el depósito de desechos del cantón. Aseguran que el servicio nunca estuvo suspendido, cuando se dispuso trasladar los desechos del cantón a los rellenos sanitarios de los cantones vecinos, se recolectó la basura día por medio, pues un día era para recolectar y otro era para trasladar la misma, bajo ninguna circunstancia se ha interrumpido el servicio de recolección de desechos. Precisan que amparados en el artículo 169 de la Constitución Política, los intereses y servicios de un cantón están a cargo del Gobierno Local, lo cual debe ser considerado como una obligación intrínseca de la función de las municipalidades. Aclaran que entre los servicios brindados por la municipalidad está la recolección, disposición y tratamiento de la basura y otros desechos sólidos en coordinación con las indicaciones técnicas del ente rector en esta materia. Sostienen que actualmente el Gobierno Local no tiene problema alguno con la recolección de la basura, el horario para la recolección es continuo e ininterrumpido, cumpliendo estrictamente el horario de rutas establecidas. Acotan que en su momento la localidad de Barrio Cocorí había bloqueado la entrada, sin embargo, desde aproximadamente 15 días antes de rendido el informe, el paso quedó totalmente habilitado, razón por la cual se empezó a brindar el servicio ordinariamente, y no de día por medio, pues no había que trasladar los desechos a los cantones vecinos. Señalan que actualmente el servicio se está dando regularmente (todos los días). Explican que desde la fecha del bloqueo han buscado soluciones concretas, no obstante, se avocaron a un plan de contingencia con la finalidad de no causar daños ambientales en el cantón, es decir, que bajo ninguna circunstancia el ayuntamiento no ha brindado el servicio de recolección. Resaltan que en el lapso que estuvo la entrada al relleno bloqueada, el Gobierno Local se dio a la tarea de incentivar a los administrados sobre la correcta disposición de desechos y un efectivo reciclaje, es así como en coordinación con la oficina de ambiente se realizó una campaña denominada “Ambientados”, promovida por Kimberly Clark-Teletica y la municipalidad, con la finalidad de promover el reciclaje en los munícipes y disponer de menos desechos sólidos. Afirman que no ha existido por parte de la corporación municipal violación alguna al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues es claro que lo dicho por el recurrente se aparta de toda realidad. Refieren que la disposición sanitaria de la basura ordinaria, corresponde a las exigencias de la Ley General de Salud, y a las normas que dicte el Ministerio de Salud, de manera que existiendo un ente rector y que el mismo no haya indicado una emergencia cantonal por omitir brindar el servicio, es claro que lo alegado por el recurrente carece de veracidad, pues el solo hecho de realizar aseveraciones sin fundamento no da pie para que sean tomadas como ciertas. Destacan que el Área Rectora de Salud y la Municipalidad se han mantenido en una coordinación bilateral, pues es claro que el Gobierno Local no desea lesionar los derechos fundamentales de los vecinos, por lo que se ha avocado a las recomendaciones técnicas del ente competente en materia de desechos. Agregan que lo alegado por el recurrente no se ajusta a la realidad, el ente rector no ha decretado emergencia alguna pues se ha mantenido una coordinación interinstitucional acatando las recomendaciones técnicas y brindando un servicio oportuno. Declaran que actualmente el servicio es regular, se recolecta según los horarios establecidos, y que de una u otra manera el acercamiento del recurrente en primera instancia tendría que ser con el Área Rectora de Salud, pues son ellos los que tienen el criterio técnico de indicar si efectivamente existe contaminación o no, cosa que no existe pues la recolección nunca se ha omitido. Alegan que el recurrente no presentó queja alguna en la Municipalidad o en el Ministerio de Salud para apoyar su tesis, no es la Sala Constitucional la encargada de velar desde el inicio por estos derechos, sino normativamente están llamados las instancias administrativas, en el caso particular la Municipalidad de Pérez Zeledón y el Ministerio de Salud. Plantean que no existen criterios técnicos que dictaminen la contaminación ambiental, pues resulta improcedente que si el servicio se brinda ordinariamente, exista contaminación alguna. Concluyen que el recurrente debe discutir el presente asunto en vía administrativa, ante la municipalidad y demás entidades administrativas competentes, mediante los procedimientos legales pertinentes. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el servicio de recolección de basura no se ha brindado en el cantón de Pérez Zeledón desde hace más de quince días, lo cual produce contaminación y malos olores.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se tiene como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Vecinos de la localidad de Barrio Cocorí bloquearon la entrada del relleno sanitario de la Municipalidad de Pérez Zeledón (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); b. Desde la fecha del bloqueo, la Municipalidad de Pérez Zeledón buscó soluciones y estableció un plan de contingencia con la finalidad de no causar daños ambientales en el cantón (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); c. La recolección de basura en el cantón de Pérez Zeledón nunca estuvo suspendida, se dispuso trasladar los desechos a los rellenos sanitarios de los cantones vecinos por lo que se recolectó la basura día por medio, un día era para recolectar y el otro para trasladar la misma (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); d. El lapso que estuvo la entrada al relleno bloqueada, la Municipalidad de Pérez Zeledón incentivó a los administrados sobre la correcta disposición de desechos y un efectivo reciclaje (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); e. Aproximadamente el 11 de julio de 2011, el paso al relleno sanitario quedó habilitado, y a partir de esa fecha el horario para la recolección es continuo e ininterrumpido, cumpliendo estrictamente el horario de rutas establecidas (según indican bajo juramento las autoridades recurridas).
III.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las 9:48 horas del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:
“El Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" IV.- El caso concreto. La situación de la recolección de desechos sólidos en el cantón de Pérez Zeledón. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que los vecinos de la localidad de Barrio Cocorí bloquearon la entrada del relleno sanitario de la Municipalidad de Pérez Zeledón. A pesar de lo anterior, las autoridades recurridas buscaron soluciones y establecieron un plan de contingencia con la finalidad de no causar daños ambientales en el cantón. Entre las medidas acatadas fue trasladar los desechos a los rellenos sanitarios de los cantones vecinos, por lo que se recolectó la basura día por medio, un día era para recolectar y el otro para trasladarla. Asimismo, el tiempo que estuvo la entrada al relleno bloqueada, la Municipalidad de Pérez Zeledón incentivó a los administrados sobre la correcta disposición de desechos y un efectivo reciclaje. En este contexto, se coordinó con la oficina de ambiente y se realizó una campaña denominada “Ambientados”, promovida por Kimberly Clark-Teletica. Las autoridades recurridas informaron que aproximadamente el 11 de julio de 2011, el paso al relleno sanitario quedó habilitado, y a partir de esa fecha el horario para la recolección es continuo e ininterrumpido, cumpliendo estrictamente el horario de rutas establecidas. La Sala aprecia que ante la situación sobreviniente, la propia Municipalidad logró activar acciones dentro de su ámbito de competencias para evitar el crecimiento y desarrollo del problema. En definitiva, la Municipalidad ejerció las actividades necesarias de recolecta, transporte y traslado de los desechos sólidos del cantón, por lo que se descarta la violación constitucional aducida y el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
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