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Res. 11102-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2011
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denies the amparo on all grounds, finding no significant environmental harm and holding that the MOPT authorization requirement is a matter of mere legality.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo en todos sus extremos, al no encontrar afectación ambiental relevante y considerar que la exigencia de autorización del MOPT es cuestión de mera legalidad.
SummaryResumen
The petitioner, owner of the Familia Gingold Private Wildlife Refuge, filed an amparo against the Municipality of Mora, the National Power and Light Company (CNFL), the Ministry of Public Works and Transport (MOPT), MINAET, and SETENA, arguing that repairs on the public road Calle La Margarita and existing electric wiring caused environmental damages to the refuge through uncontrolled runoff, risk of wildlife electrocution, and fragmentation of a biological corridor. The Court dismisses the amparo as to the wiring: the infrastructure dates from 1985, prior to the refuge’s designation (1998); removing it would cause greater environmental harm and disrupt neighbors’ electricity supply. Regarding the 2011 municipal works—cleaning, ballasting, and pothole patching along the existing alignment—the Court finds that refuge boundaries were respected, hydraulic works are adequate, and a MINAET inspection found no environmental damage. Moreover, the Court holds that the MOPT authorization requirement under Article 2 of the General Public Roads Act is a matter of mere legality, not directly protected by amparo. The appeal is declared without merit on all grounds.La recurrente, propietaria del Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold, interpuso amparo contra la Municipalidad de Mora, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el MINAET y SETENA, alegando que las reparaciones del camino público Calle La Margarita y el mantenimiento del tendido eléctrico existente causan daños ambientales al refugio por escorrentías descontroladas, riesgo de electrocución de fauna y fragmentación del corredor biológico. La Sala desestima el recurso en cuanto al cableado porque la infraestructura data de 1985, es decir, es anterior a la declaratoria del refugio (1998); retirarla acarrearía mayor impacto ambiental y afectaría el suministro eléctrico a vecinos. En cuanto a las obras municipales realizadas en 2011, consistentes en limpieza, lastre y bacheo sobre el trazado existente, la Sala constata que se respetaron los linderos del refugio, que las obras hidráulicas son suficientes y que una inspección del MINAET no detectó afectaciones. Además, descarta que la exigencia de autorización del MOPT según el artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos sea tutelable por amparo, por tratarse de una cuestión de mera legalidad. El recurso se declara sin lugar en todos sus extremos.
Key excerptExtracto clave
III.- Merits. Two types of public works, in the petitioner’s view, harm the Familia Gingold wildlife refuge. As for the electric wiring, the report and documentation provided by the General Manager of the National Power and Light Company make clear that the petitioner’s request to remove the wiring and move the public lighting poles would not only entail a more severe environmental impact than the one she seeks to correct, but would also affect the electricity supply to local residents, installed from 1985 onward. The Court lacks evidence of relevant environmental damage that would require urgent corrective measures in the summary proceeding of amparo, much less given the repercussions pointed out by the respondent Company on the provision of the public electricity-supply service. This ground in the amparo must therefore be dismissed. IV.- As for the repair and maintenance works on cantonal public road C-1-07-05, in 1999 the Court heard a similar dispute between the petitioner and the Municipality of Mora concerning the same road. On that occasion, in judgment #1218-99 of 9:48 a.m. on February 19, 1999, the Court offered the following considerations: … In summary, the Court held that the petitioner’s rights were violated because the Administrative Environmental Tribunal, in a 1998 decision, had found the need to technically place and mark the culverts, while the Environmental Comptroller of the Ministry of the Environment considered it imperative that road repairs have the prior approval of an engineer, the development of a joint protection plan between the Municipality and the Ministry of the Environment, and the authorization of the Ministry of Public Works and Transport, under Article 2 of the General Public Roads Act. As is clear from reading the transcribed judgment, at the time it was issued the works had already been fully executed. It therefore follows that, although the works complained of in this matter concern the same road, they are different from those analyzed in 1999. VII.- Lastly, it is important to clarify that, upon better consideration, the Court finds that determining whether the authorization requirement of Article 2 of the General Public Roads Act has been met is a matter of mere legality, consisting of verifying a condition required by law and not entailing, in itself, the direct protection of any fundamental right.III.- Sobre el fondo. Son dos tipos de obras públicas, las que a juicio de la recurrente, perjudican el refugio de vida silvestre Familia Gingold. En lo que se refiere al cableado eléctrico, es claro el informe y documentación aportada por el Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, en el sentido que la pretensión de la actora, de retirar el cableado y mover los postes de alumbrado público, no solo acarrearían un impacto ambiental más severo que el que solicita corregir, sino que además incidiría en el suministro eléctrico de los vecinos del lugar, instalado de 1985 en adelante. No cuenta la Sala con evidencia que se esté produciendo un daño ambiental relevante, que obligue a adoptar en la vía sumaria del amparo medidas correctivas urgentes, mucho menos con las repercusiones señaladas por la Compañía recurrida sobre la prestación del servicio público de suministro de electricidad. Por ello, este extremo del amparo debe desestimarse. IV.- Respecto de las obras de reparación y mantenimiento del camino público cantonal C-1-07-05, en 1999 la Sala conoció de un diferendo similar, entre la recurrente y la Municipalidad de Mora, sobre el mismo camino. En esa oportunidad, mediante sentencia #1218-99 de las 9:48 horas del 19 de febrero de 1999 se externó las siguientes consideraciones: ... La Sala, en resumen, consideró que se violaba los derechos de la actora porque el Tribunal Ambiental Administrativo había concluido en la necesidad de colocar y demarcar técnicamente las alcantarillas, mediante una resolución de 1998, mientras que la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente estimaba imperativo que las reparaciones de la calle contaran con la aprobación previa de un ingeniero, el desarrollo de un plan de protección conjunto de la Municipalidad y el Ministerio del Ambiente, y la autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los términos del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos. Como se desprende de la lectura de la sentencia transcrita, en el momento en que ella se dictó, las obras ya se habían ejecutado en su totalidad. Debe derivarse, entonces, que aunque los trabajos que se denuncian en este asunto son sobre la misma vía, son distintos de los analizados en 1999. VII.- Importa aclarar, por último, que, bajo una mejor ponderación, estima la Sala que definir si se cumple el requisito de la autorización del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos, es una cuestión de mera legalidad, al consistir en la verificación de una condición pedida por la ley y que no entraña, en sí misma, la tutela directa de ningún derecho fundamental.
Pull quotesCitas destacadas
"No cuenta la Sala con evidencia que se esté produciendo un daño ambiental relevante, que obligue a adoptar en la vía sumaria del amparo medidas correctivas urgentes..."
"The Court lacks evidence of relevant environmental damage that would require urgent corrective measures in the summary proceeding of amparo..."
Considerando III
"No cuenta la Sala con evidencia que se esté produciendo un daño ambiental relevante, que obligue a adoptar en la vía sumaria del amparo medidas correctivas urgentes..."
Considerando III
"definir si se cumple el requisito de la autorización del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos, es una cuestión de mera legalidad, al consistir en la verificación de una condición pedida por la ley y que no entraña, en sí misma, la tutela directa de ningún derecho fundamental."
"determining whether the authorization requirement of Article 2 of the General Public Roads Act has been met is a matter of mere legality, consisting of verifying a condition required by law and not entailing, in itself, the direct protection of any fundamental right."
Considerando VII
"definir si se cumple el requisito de la autorización del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos, es una cuestión de mera legalidad, al consistir en la verificación de una condición pedida por la ley y que no entraña, en sí misma, la tutela directa de ningún derecho fundamental."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven hours and twenty-one minutes on the nineteenth of August, two thousand eleven.
Amparo action filed by Avice Martha Friedman Cohen, identity card 0800570459, against the Municipalidad de Mora, the Compañía Nacional de Fuerza y Luz, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Whereas:
Drafted by Magistrate Ulate Chacón; and,
Considering:
I.Object of the action. The plaintiff considers that the right to a healthy and ecologically balanced environment is infringed by the development of works that negatively affect the Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold, specifically the construction of a cobblestone road and the maintenance of the electrical wiring in the place.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:
It had been previously relocated and, due to the narrowness of the road and the path of the line, it cannot be relocated again (report of the Gerente General of Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.); f) if the distribution network were withdrawn, the electrical services supplied to the neighbors for twenty-six years and that of the same petitioner, which dates back twenty-two years, would be affected (report of the Gerente General of Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.); g) in an inspection carried out on May 3, 2011, by Miguel Artavia, an official of the Company, it was concluded that the electrical distribution line continues after the petitioner’s property, providing service to other subscribers, who have been supplied since 1985 (report of the Gerente General of Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.); h) meter 1011075 was installed as of April 1, 1989 (report of the Gerente General of Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.); i) removing the lines from the property would cause a greater environmental impact, because several native trees of the area, which form a kind of tunnel in a stretch of the road, would have to be pruned (report of the Gerente General of Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.); j) the problems of bird crashes, due to lights, can be solved with bird diverters on the line (report of the Gerente General of Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.); k) the mercury light near the petitioner’s property is directed toward the ground and not toward the forest, so it does not significantly impact the passage of birds (report of the Gerente General of Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.); l) the road indicated by the plaintiff is coded in the cantonal road network under number C-1-07-05 (Ciudad Colón Ent.C-24-Hacienda Rodeo) since November 27, 1996 (report of the Alcalde Municipal de Mora); m) the road was scheduled for improvements, due to the irregular and impassable conditions it presented (page 3 of electronic file 38201192638Doc_Extern report of the Alcalde Municipal de Mora); n) work was carried out on the road, consisting of mechanized cleaning and ditch grading, shaping of the running surface, placement of ballast, and mechanized pothole patching in critical stretches (page 3 of electronic file 38201192638Doc_Extern report of the Alcalde Municipal de Mora); o) a total of 2.5 kilometers was intervened, with an average width of 5 meters, respecting the existing boundaries of the refuge (page 6 of electronic file 38201192638Doc_Extern report of the Alcalde Municipal de Mora); p) regarding water management, rainwater evacuates via earthen ditches and in other sections lined or with U-shaped concrete ditches, hydraulic works sufficient for managing water on a ballast road (page 7 of electronic file 38201192638Doc_Extern report of the Alcalde Municipal de Mora); q) the geometric design of the road was respected, and it has not been modified (page 8 of electronic file 38201192638Doc_Extern report of the Alcalde Municipal de Mora); r) the construction of the cobblestone road dates back more than five years and does not reach the petitioner’s property (page 8 of electronic file 38201192638Doc_Extern report of the Alcalde Municipal de Mora); s) the Director of the Área de Conservación Pacífico Central indicated that officials from the Oficina Subregional de Puriscal inspected the place on July 11, 2011, without detecting anomalies related to contamination, tree felling, road construction, or impacts to protection zones, springs (nacientes), rivers, or streams (report of the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
III.On the merits. There are two types of public works that, in the judgment of the petitioner, harm the Familia Gingold wildlife refuge. Regarding the electrical wiring, the report and documentation provided by the Gerente General of the Compañía Nacional de Fuerza y Luz are clear, in the sense that the plaintiff’s claim of removing the wiring and moving the public lighting posts would not only bring about a more severe environmental impact than the one she seeks to correct, but would also affect the electrical supply of the local neighbors, installed from 1985 onward. The Chamber has no evidence that a relevant environmental damage is occurring, compelling the adoption of urgent corrective measures in the summary amparo proceeding, much less given the repercussions on the provision of the public electricity supply service indicated by the respondent Company. Therefore, this aspect of the amparo must be dismissed.
IV.Regarding the repair and maintenance works on the cantonal public road C-1-07-05, in 1999 the Chamber heard a similar dispute between the petitioner and the Municipalidad de Mora, concerning the same road. On that occasion, by judgment #1218-99 at 9:48 hours on February 19, 1999, the following considerations were expressed:
"V.- For the purpose of resolving this action, it is necessary to first highlight some background related to the problems of the so-called 'Calle de La Margarita'. At folio 43, the Chamber observes the resolution of the Tribunal Ambiental Administrativo number 191-98-TAA at ten hours and ten minutes on August twenty-first of last year. In that resolution, the aforementioned body determined that there is a problem of rainwater distribution due to a lack of technically adequate placement and demarcation of culverts. This causes, in the judgment of that administrative instance, uncontrolled runoff of rainwater that affects the petitioner’s property and the adjacent natural resources. Therefore, it ordered the respondent to submit, within two months, a report on the corrective measures related to the demarcation and construction of culverts on that road. On the other hand, in resolution number CA-455-97 of April twenty-first, nineteen ninety-seven (folio 61), the Contraloría Ambiental of the Ministerio de Ambiente y Energía concluded that the improvements to the road in question are justifiable, but the Municipalidad de Mora must exercise an action for approval of the design, supervision, and control by a professional in the field.
Likewise, it urged that entity to develop, jointly with the Ministerio del Ambiente y Energía, a protection plan for the natural sector bordering the Quebrada Honda, where heavy aggression to the environment is occurring. Thus, two administrative instances have pronounced on problems of landslides, runoff, and environmental impact in the area adjacent to Calle de Las Margaritas, which is sufficient indication to deem it proven that the repair of that road and the construction of the respective culvert system requires immediate intervention by the respondent, who, in any case, may not act alone but must coordinate with the other pertinent authorities in order to protect the soils and the biosystem of the region.
II.On the other hand, Article 2 of the Ley General de Caminos Públicos is clear in stating that municipal roads may be repaired by municipal entities, provided they have prior authorization from the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. In this regard, the respondent is warned that unlike the legal figure of a 'permit', 'authorization' implies from a technical point of view that the affected activity is basically prohibited, and can only be exercised with an express pronouncement from the Administration. Moreover, this referral to the ministry authorities finds its basis in the indispensable technical knowledge required for repairing public roads and in the serious harm that poor repairs can cause both to the property of those administered and to the environment. The respondent alleges it had to act in that manner because a significant number of neighbors, agricultural and poultry producers, could not travel on the road in question due to the enormous ruts formed (folio 103).
In this sense, certainly the principle of continuity of public service may eventually justify that for reasons of urgent necessity, municipal authorities order certain minimum measures indispensable to prevent a sector of the community from being absolutely isolated (see Article 5.1 of the Ley General de la Administración Pública). However, the Chamber appreciates from the photographic evidence provided by the respondent authority (folios 108 to 112), that the road, though very deteriorated, has not reached such a point of destruction that it was absolutely impassable. Apart from that, the Chamber does not observe that the respondent has even attempted to contact the authorities of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes to address the problems of that road, much less that it considered the environmental impact with the advice of a professional from the Ministerio del Ambiente y Energía.
III.By virtue of the foregoing, it is proper to declare this action with merit. Because the repairs carried out on Calle de La Margarita were completed between December fourth and eighth of last year, this fact is deemed consummated. Therefore, and in accordance with the provisions of Article 50 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the Alcalde Municipal is warned that he must refrain from incurring new acts of this type, and that otherwise he will commit the crime defined in Article 71 of that law. In this sense, he is warned that prior to repairing the aforementioned road, the Municipalidad de Mora must seek advice from the competent authorities of the Ministerios de Obras Públicas y Transportes, and del Ambiente y Energía. On the other hand, by virtue of the environmental damage that the poor condition of that road has been causing, a matter already verified by two administrative instances, the respondent must submit to the Tribunal Ambiental within fifteen days a plan relating to the repair of that road and the construction of a culvert system."
The Chamber, in summary, considered that the plaintiff’s rights were being violated because the Tribunal Ambiental Administrativo had concluded in the need to technically place and demarcate the culverts, through a 1998 resolution, while the Contraloría Ambiental of the Ministerio de Ambiente considered it imperative that the road repairs have the prior approval of an engineer, the development of a joint protection plan between the Municipality and the Ministerio del Ambiente, and the authorization of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, under the terms of Article 2 of the Ley General de Caminos Públicos. As can be deduced from reading the transcribed judgment, at the time it was issued, the works had already been fully executed. It must be derived, then, that although the works denounced in this matter are on the same road, they are different from those analyzed in 1999.
VI.Having made the foregoing clarification, it is found that the respondent Municipality’s intervention occurred due to the irregular and impassable conditions of the road and consisted of mechanized cleaning work, ditch grading, shaping of the running surface, placement of ballast, and mechanized pothole-patching in critical stretches, over 2.5 kilometers, with an average width of 5 meters. In his report under oath and with supporting documentation, the Alcalde and Presidente Municipal assert that they respected the existing boundaries of the refuge, that there are sufficient hydraulic works for managing water on a ballast road, that the geometric design of the road was not altered, and that the cobblestone work dates back more than five years, without reaching the petitioner’s property. If to this is added that officials from the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, specifically from the Oficina Subregional de Puriscal, inspected the site, without finding any impact to the environment, the Chamber must conclude that the denounced infringement has not occurred, and this aspect of the amparo must also be rejected.
VII.It is important to clarify, finally, that, upon better consideration, the Chamber deems that defining whether the authorization requirement of Article 2 of the Ley General de Caminos Públicos is met is a matter of mere legality, consisting of the verification of a condition required by law and which does not entail, in itself, the direct protection of any fundamental right.
Therefore:
The action is declared without merit.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 11:15:10.
*110081250007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintiuno minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Avice Martha Friedman Cohen, cédula de identidad 0800570459, contra la Municipalidad de Mora, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Considera la actora que se infringe el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado al desarrollarse obras que repercuten negativamente en el Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold, concretamente la construcción de una calle de adoquines y al mantenerse en el lugar el cableado eléctrico.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Ya había sido anteriormente reubicado y, por lo angosto de la calle y el recorrido de la línea, no puede ser reubicado de nuevo (informe del Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.); f) si se retirara la red de distribución, se afectarían los servicios eléctricos suministrados a los vecinos desde hace veintiséis años y el de la misma recurrente, que data de hace veintidós años (informe del Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.); g) en inspección efectuada el 3 de mayo de 2011, por Miguel Artavia, funcionario de la Compañía, se concluyó que la línea de distribución eléctrica continúa después de la propiedad de la recurrente, dando servicio a otros abonados, a quienes se les suministra desde 1985 (informe del Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.); h) el medidor 1011075 fue instalado desde el 1° de abril de 1989 (informe del Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.); i) al sacar las líneas de la propiedad se produciría un mayor impacto ambiental, pues habría que podar varios árboles autóctonos de la zona, que conforman una especie de túnel en un tramo del camino (informe del Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.); j) los problemas de choque de aves, por luces, puede solventarse con dispersores de aves en la línea (informe del Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.); k) la luz de mercurio cercana a la propiedad de la recurrente está direccionada hacia el suelo y no hacia el bosque, de forma que no impacta significativamente el paso de las aves (informe del Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A.); l) la calle que indica la actora está codificada en la red vial cantonal bajo el número C-1-07-05 (Ciudad Colón Ent.C-24-Hacienda Rodeo) desde el 27 de noviembre de 1996 (informe del Alcalde Municipal de Mora); m) el camino se encontraba en programación para mejoras, debido a las condiciones irregulares e intransitables que presentaba (página 3 del archivo electrónico 38201192638Doc_Extern informe del Alcalde Municipal de Mora); n) se realizaron trabajos en el camino de limpieza mecanizada y rayado de cunetas, conformación de la superficie de ruedo, colocación de lastre y bacheos mecanizados en los tramos críticos (página 3 del archivo electrónico 38201192638Doc_Extern informe del Alcalde Municipal de Mora); o) se intervino un total de 2.5 kilómetros, con un ancho promedio de 5 metros, respetando los linderos existentes del refugio (página 6 del archivo electrónico 38201192638Doc_Extern informe del Alcalde Municipal de Mora); p) sobre el manejo de aguas, las aguas pluviales evacuan mediante cunetas en tierra y en otras secciones revestido o con cunetas de concreto tipo U, obras hidráulicas suficientes para el manejo de las aguas en un camino de lastre (página 7 del archivo electrónico 38201192638Doc_Extern informe del Alcalde Municipal de Mora); q) en el camino se respetó el diseño geométrico, el cual no se ha modificado (página 8 del archivo electrónico 38201192638Doc_Extern informe del Alcalde Municipal de Mora); r) la construcción de la calle de adoquines data de hace más de cinco años y no llega hasta la propiedad de la recurrente (página 8 del archivo electrónico 38201192638Doc_Extern informe del Alcalde Municipal de Mora); s) el Director del Área de Conservación Pacífico Central indicó que funcionarios de la Oficina Subregional de Puriscal inspeccionaron el lugar el 11 de julio de 2011, sin que se detectara anomalías relacionadas con contaminación, corta de árboles, construcción de caminos, ni afectaciones a zonas de protección, nacientes, ríos o quebradas (informe del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
III.Sobre el fondo. Son dos tipos de obras públicas, las que a juicio de la recurrente, perjudican el refugio de vida silvestre Familia Gingold. En lo que se refiere al cableado eléctrico, es claro el informe y documentación aportada por el Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, en el sentido que la pretensión de la actora, de retirar el cableado y mover los postes de alumbrado público, no solo acarrearían un impacto ambiental más severo que el que solicita corregir, sino que además incidiría en el suministro eléctrico de los vecinos del lugar, instalado de 1985 en adelante. No cuenta la Sala con evidencia que se esté produciendo un daño ambiental relevante, que obligue a adoptar en la vía sumaria del amparo medidas correctivas urgentes, mucho menos con las repercusiones señaladas por la Compañía recurrida sobre la prestación del servicio público de suministro de electricidad. Por ello, este extremo del amparo debe desestimarse.
IV.Respecto de las obras de reparación y mantenimiento del camino público cantonal C-1-07-05, en 1999 la Sala conoció de un diferendo similar, entre la recurrente y la Municipalidad de Mora, sobre el mismo camino. En esa oportunidad, mediante sentencia #1218-99 de las 9:48 horas del 19 de febrero de 1999 se externó las siguientes consideraciones:
“V.- A efectos de resolver este recurso, resulta necesario resaltar primero algunos antecedentes relacionados con la problemática de la denominada "Calle de La Margarita". A folio 43 observa la Sala la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 191-98-TAA de las diez horas y diez minutos del veintiuno de agosto del año pasado. En esa resolución, el órgano antedicho determinó que existe un problema de distribución de aguas pluviales por falta de una colocación y demarcación técnicamente adecuada de alcantarillas. Eso provoca, a juicio de tal instancia administrativa, una escorrentía descontrolada de aguas pluviales que afecta la propiedad de la recurrente y los recursos naturales adyacentes. Por ello, le ordenó al recurrido presentar en el término de dos meses un informe sobre las medidas correctivas relacionadas con la demarcación y construcción de las alcantarillas en ese camino.
Por otra parte, en la resolución número CA-455-97 del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete (folio 61), la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía concluyó que las mejoras a la vía en cuestión son atendibles pero debe la Municipalidad de Mora ejercer una acción de aprobación del diseño, supervisión y control por parte de un profesional en la materia. Asimismo, instó a ese ente a desarrollar, en conjunto con el Ministerio del Ambiente y Energía, un plan de protección al sector natural ribereño a la Quebrada Honda, donde se está dando una fuerte agresión al ambiente. De esta forma, dos instancias administrativas se han pronunciado sobre problemas de derrumbes, escorrentías e impacto ambiental en la zona aledaña a la Calle de Las Margaritas, lo cual es indicio suficiente para tener por demostrado que la reparación de esa vía y la construcción del respectivo sistema de alcantarillado requiere de una intervención inmediata del recurrido, quien, en todo caso, no podrá actuar solo sino que tendrá que coordinar con las demás autoridades pertinentes a fin de proteger los suelos y el biosistema de la región.
II.Por otra parte, el artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos es claro cuando señala que los caminos municipales podrán ser reparados por los entes municipales, siempre y cuando cuenten con la autorización previa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Al respecto, advierta el recurrido que al contrario de la figura jurídica del "permiso", la "autorización" implica desde un punto de vista técnico que la actividad afectada se encuentra básicamente prohibida, y que sólo con un pronunciamiento expreso de la Administración puede ejercerse. Por lo demás, esa remisión a la autoridades del ministerio halla su fundamento en el indispensable conocimiento técnico que requiere la reparación de las vías públicas y en los graves perjuicios que un mal arreglo puede causarle tanto a la propiedad de los administrados como al ambiente. Alega el recurrido que tuvo que actuar de esa manera porque una importante cantidad de vecinos, productores agrícolas y avícolas, no podían transitar por la calle en cuestión debido a las enormes zanjas formadas (folio 103).
En este sentido, ciertamente el principio de continuidad del servicio público puede eventualmente justificar que por razones de urgente necesidad las autoridades municipales dispongan ciertas medidas mínimas indispensables para evitar que un sector de la comunidad quede absolutamente aislado (ver artículo 5.1 de la Ley General de la Administración Pública). Sin embargo, la Sala aprecia en la prueba fotográfica aportada por la autoridad recurrida (folios 108 a 112), que la calle, si bien muy deteriorara, no ha llegado a tal punto de destrucción que fuere absolutamente intransitable. A parte de eso, no observa la Sala que el recurrido haya intentado al menos ponerse en contacto con las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para atender los problemas de ese camino, ni mucho menos que hubiere considerado el impacto ambiental mediante la asesoría de un profesional del Ministerio del Ambiente y Energía.
III.En virtud de lo expuesto, procede declarar este recurso con lugar. Debido a que las reparaciones realizadas a la Calle de La Margarita fueron concluidas entre el cuatro y el ocho de diciembre del año pasado, se estima este hecho como consumado. Por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le advierte al Alcalde Municipal que debe abstenerse de incurrir en nuevos actos de este tipo, y que de lo contrario cometerá el delito tipificado en el artículo 71 de esa ley. En este sentido se le advierte que de previo a reparar el camino antedicho, la Municipalidad de Mora deberá hacerse asesorar por las autoridades competentes de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes, y del Ambiente y Energía. Por otra parte, en virtud del daño al ambiente que el mal estado de esa vía ha venido ocasionando, cuestión ya verificada por dos instancias administrativas, el recurrido deberá presentar al Tribunal Ambiental en el plazo de quince días un plan relativo a la reparación de esa calle y a la construcción de un sistema de alcantarillado.”
La Sala, en resumen, consideró que se violaba los derechos de la actora porque el Tribunal Ambiental Administrativo había concluido en la necesidad de colocar y demarcar técnicamente las alcantarillas, mediante una resolución de 1998, mientras que la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente estimaba imperativo que las reparaciones de la calle contaran con la aprobación previa de un ingeniero, el desarrollo de un plan de protección conjunto de la Municipalidad y el Ministerio del Ambiente, y la autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los términos del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos. Como se desprende de la lectura de la sentencia transcrita, en el momento en que ella se dictó, las obras ya se habían ejecutado en su totalidad. Debe derivarse, entonces, que aunque los trabajos que se denuncian en este asunto son sobre la misma vía, son distintos de los analizados en 1999.
VI.Formulada la anterior aclaración, se tiene que la intervención de la Municipalidad recurrida ocurrió debido a las condiciones irregulares e intransitables del camino y consistió en trabajos de limpieza mecanizada, rayado de cunetas, conformación de la superficie de ruedo, colocación de lastre y bacheos mecanizados en tramos críticos, a lo largo de 2.5 kilómetros, con un ancho promedio de 5 metros. En su informe bajo juramento y con documentación de respaldo, el Alcalde y Presidente Municipal aseveran que respetaron los linderos existentes del refugio, que se cuenta con obras hidráulicas suficientes para el manejo de las aguas en un camino de lastre, que no se alteró el diseño geométrico del camino y que la obra de adoquines data de hace más de cinco años, sin llegar hasta la propiedad de la recurrente. Si a esto se suma que funcionarios del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, concretamente de la Oficina Subregional de Puriscal, inspeccionaron el sitio, sin encontrar afectación alguna al ambiente, debe concluir la Sala que no se ha incurrido en la infracción denunciada, debiendo rechazar también este extremo del amparo.
VII.Importa aclarar, por último, que, bajo una mejor ponderación, estima la Sala que definir si se cumple el requisito de la autorización del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos, es una cuestión de mera legalidad, al consistir en la verificación de una condición pedida por la ley y que no entraña, en sí misma, la tutela directa de ningún derecho fundamental.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
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