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Res. 11098-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2011

Res. 11098-2011 Sala ConstitucionalRes. 11098-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110097910007CO* Res. Nº 2011011098 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y diecisiete minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-009791-0007-CO, interpuesto por ANDREA CORTE, cédula de identidad 0800920062, contra DIRECTORA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:52 horas del 04 de agosto de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra DIRECTORA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN y manifiesta que en su condición de Presidente de la Asociación para la Protección, Conservación y Sanidad de los Recursos Naturales (ASOPROCOSARENA), por oficio Aso262-UN del 04 de mayo de 2011, con fecha de recibido 10 de mayo, solicitó a la Directora accionada información relacionada con la problemática ambiental que sufren los humedales y bosques de la cuenca baja del Río Frío que afectan el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro. Refiere que por oficio SINAC-DE-633 del 17 de mayo del presente año, se le informó que la Dirección Ejecutiva del SINAC está requiriendo la información necesaria para dar respuesta a la solicitud formulada. No obstante, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido respuesta, omisión que considera violenta lo dispuesto en los artículos 27 y 30 constitucionales.

    2.- Informa bajo juramento Giselle Méndez Vega, en su condición de Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 08:28 horas del 12 de agosto de 2011), que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación se encuentra integrado por 11 Áreas de Conservación, que son las encargadas a nivel regional de atender las competencias asignadas a la Institución, por lo que fue necesario referir la gestión de la recurrente al Área correspondiente, tal y como se le comunicó al petente. Mediante oficio ACAHN-DR-316, de 25 de mayo de 2011, el Director a.i. del Área de Conservación Arenal Huetar Norte remitió la respuesta solicitada, y mediante oficio SINAC-DE818, de 20 de junio de 2011, se dio respuesta al oficio Aso264-SINAC, de 23 de mayo de 2011 -mediante el cual la recurrente solicitaba información respecto al seguimiento de una reunión realizada el 18 de mayo de 2011- y a algunos de los aspectos de la gestión inicial. Finalmente, el 11 de agosto de 2011 se dio respuesta completa al oficio Aso262-UN mediante oficio SINAC-DE-1101, el cual fue debidamente notificado. Solicita se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante oficio Aso262-UN del 04 de mayo de 2011, con fecha de recibido 10 de mayo, la recurrente solicitó a la Directora accionada información relacionada con la problemática ambiental que sufren los humedales y bosques de la cuenca baja del Río Frío que afectan el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro.

    b. Mediante oficio SINAC-DE-663 17 de mayo de 2011 se trasladó la gestión al Director a.i. del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, el cual fue comunicado a la recurrente.

    c. Mediante oficio ACAHN-DR-316, de 25 de mayo de 2011, el Director a.i. del Área de Conservación Arenal Huetar Norte remitió la respuesta solicitada.

    d. Mediante oficio SINAC-DE818, de 20 de junio de 2011, se dio respuesta al oficio Aso264-SINAC, de 23 de mayo de 2011 -mediante el cual la recurrente solicitaba información respecto al seguimiento de una reunión realizada el 18 de mayo de 2011- y a algunos de los aspectos de la gestión inicial.

    e. El 11 de agosto de 2011 se dio respuesta completa al oficio Aso262-UN mediante oficio SINAC-DE-1101, el cual fue debidamente notificado.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que su oficio 04 de mayo de 2011 no ha sido respondido, lo cual lesiona su derecho de petición y pronta respuesta.

    III.- Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado. En el presente asunto se tiene por demostrado que si bien se tramitó adecuadamente la gestión de la recurrente, fue a raíz de la interposición del presente recurso que se contestó completamente la gestión de 04 de mayo. Se constata de esta manera la acusada lesión al derecho de petición de la amparada, pues la respuesta fue remitida fuera del plazo estipulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En virtud de lo expuesto, y tomando en consideración que la contestación ya fue realizada, lo procedente es declarar con lugar el amparo solo para efectos indemnizatorios, según regula el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente para efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicio causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110097910007CO* Res. Nº 2011011098 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y diecisiete minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-009791-0007-CO, interpuesto por ANDREA CORTE, cédula de identidad 0800920062, contra DIRECTORA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:52 horas del 04 de agosto de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra DIRECTORA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN y manifiesta que en su condición de Presidente de la Asociación para la Protección, Conservación y Sanidad de los Recursos Naturales (ASOPROCOSARENA), por oficio Aso262-UN del 04 de mayo de 2011, con fecha de recibido 10 de mayo, solicitó a la Directora accionada información relacionada con la problemática ambiental que sufren los humedales y bosques de la cuenca baja del Río Frío que afectan el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro. Refiere que por oficio SINAC-DE-633 del 17 de mayo del presente año, se le informó que la Dirección Ejecutiva del SINAC está requiriendo la información necesaria para dar respuesta a la solicitud formulada. No obstante, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido respuesta, omisión que considera violenta lo dispuesto en los artículos 27 y 30 constitucionales.

    2.- Informa bajo juramento Giselle Méndez Vega, en su condición de Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 08:28 horas del 12 de agosto de 2011), que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación se encuentra integrado por 11 Áreas de Conservación, que son las encargadas a nivel regional de atender las competencias asignadas a la Institución, por lo que fue necesario referir la gestión de la recurrente al Área correspondiente, tal y como se le comunicó al petente. Mediante oficio ACAHN-DR-316, de 25 de mayo de 2011, el Director a.i. del Área de Conservación Arenal Huetar Norte remitió la respuesta solicitada, y mediante oficio SINAC-DE818, de 20 de junio de 2011, se dio respuesta al oficio Aso264-SINAC, de 23 de mayo de 2011 -mediante el cual la recurrente solicitaba información respecto al seguimiento de una reunión realizada el 18 de mayo de 2011- y a algunos de los aspectos de la gestión inicial. Finalmente, el 11 de agosto de 2011 se dio respuesta completa al oficio Aso262-UN mediante oficio SINAC-DE-1101, el cual fue debidamente notificado. Solicita se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante oficio Aso262-UN del 04 de mayo de 2011, con fecha de recibido 10 de mayo, la recurrente solicitó a la Directora accionada información relacionada con la problemática ambiental que sufren los humedales y bosques de la cuenca baja del Río Frío que afectan el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro.

    b. Mediante oficio SINAC-DE-663 17 de mayo de 2011 se trasladó la gestión al Director a.i. del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, el cual fue comunicado a la recurrente.

    c. Mediante oficio ACAHN-DR-316, de 25 de mayo de 2011, el Director a.i. del Área de Conservación Arenal Huetar Norte remitió la respuesta solicitada.

    d. Mediante oficio SINAC-DE818, de 20 de junio de 2011, se dio respuesta al oficio Aso264-SINAC, de 23 de mayo de 2011 -mediante el cual la recurrente solicitaba información respecto al seguimiento de una reunión realizada el 18 de mayo de 2011- y a algunos de los aspectos de la gestión inicial.

    e. El 11 de agosto de 2011 se dio respuesta completa al oficio Aso262-UN mediante oficio SINAC-DE-1101, el cual fue debidamente notificado.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que su oficio 04 de mayo de 2011 no ha sido respondido, lo cual lesiona su derecho de petición y pronta respuesta.

    III.- Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado. En el presente asunto se tiene por demostrado que si bien se tramitó adecuadamente la gestión de la recurrente, fue a raíz de la interposición del presente recurso que se contestó completamente la gestión de 04 de mayo. Se constata de esta manera la acusada lesión al derecho de petición de la amparada, pues la respuesta fue remitida fuera del plazo estipulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En virtud de lo expuesto, y tomando en consideración que la contestación ya fue realizada, lo procedente es declarar con lugar el amparo solo para efectos indemnizatorios, según regula el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente para efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicio causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A.

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