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Res. 11072-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110095100007CO* Res. Nº 2011011072 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y uno minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Rafael Acuña Vega, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-628-269, contra el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago y el Jefe del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaria de esta Sala el recurrente presenta recurso de amparo contra el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago y el Jefe del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud. Manifiesta que desde hace más de un año, vecinos de la localidad de Oreamuno de Cartago han denunciado ante las autoridades recurridas, un serio problema ambiental que están sufriendo, específicamente respecto a la obstrucción de la tubería que conduce las aguas residuales de la Urbanización Blanquillo hacia la Planta de Tratamiento, lo que provoca problemas ambientales y de seguridad, BSI, como aspectos relacionados con la salud que impactan negativamente al ser humano. No obstante, a pesar de haberse planteado inclusive una denuncia formal al respecto, dichas instancias no han dado solución alguna al problema. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Por resolución de las catorce horas y cero minutos del veintiocho de julio del dos mil once se le dio curso al presente amparo y se le solicito informe al Jefe del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago y al Jefe del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno y William Maroto Pérez, Gestor Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno (ver registro electrónico) que: a) Su representada ha realizado y realiza grandes esfuerzos por darle una solución definitiva al problema de la planta de tratamiento de Blanquillo; b) En la visita más reciente al sitio se evidenció que la salida de aguas negras en la quinta entrada de la Urbanización, presenta una obstrucción, analizando los planos del sitio se puede determinar que la tubería en donde se encuentra el problema se ubica a una profundidad significativa, en donde en el pasado una empresa consultora especialista sobre el caso manifestó no poder ayudamos por lo complejo del problema, ante este antecedente se decide buscar ayuda especializada para poder mitigar la salida de aguas en el lugar; c) El día 16 de mayo del ano en curso el Departamento de Gestión Ambiental de esta Municipalidad envió el oficio 0119-2011 DGA-WMP a Acueductos y Alcantarillados, específicamente al licenciado Manuel López Fonseca en donde se le hace solicitud para poder intervenir en el caso, en el oficio se le solicita ayuda a fin de determinar la verdadera razón del problema, ya que la Municipalidad no cuenta con el recurso adecuado ni con la maquinaria especializada para encontrarla; d) El día miércoles 15 de junio del 2011 el Señor Manuel López, Director UEN de Acueductos y Alcantarillados se presento a la Municipalidad y sostuvo reunión con esta Alcaldía, se analizaron los planos del Alcantarillado Residual de la Urbanización, después de hacer un análisis se llego a la recomendación por parte del Representante de Acueductos y Alcantarillados que es necesario un diagnostico de la profundidad del problema de escape de aguas, el cual debe de realizarse con equipo especial para poder determinar con exactitud la obstrucción de las aguas ya que no se puede especificar técnicamente donde es que inicia el problema de las salidas de aguas residuales a la calle, ante esto se solicito su colaboración mediante el oficio 0156-2011-DGA-WMP dirigido al Señor Oscar López (en ese entonces Presidente Ejecutivo de Acueductos y Alcantarillados) y al Señor Eduardo Lezama- Subgerente, el Licenciado López expreso que su institución cuenta con este tipo de equipo pero que es necesaria la autorización, por lo tanto la Municipalidad se encuentra a la espera de la programación de este tipo de maquinaria.
4.- Informa bajo juramento Oscar Eduardo Rodríguez Gonzalez en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno (ver registro electrónico) que: a) El 19 de mayo del 2011 se recibió la denuncia sobre el caso, siendo atendida el día 22 de junio del 2011 mediante oficio No. URS-ARSO-0429-2011 suscrito por el Biólogo Walter Astorga Gamboa., del Área Rectora de Salud de Oreamuno; b) En el oficio se expone la necesidad de que la Municipalidad de Oreamuno atienda la denuncia interpuesta por ser exclusivamente su competencia dado que en la actualidad es esa Municipalidad la que atiende el funcionamiento de la planta de tratamiento –el oficio fue recibido por el recurrente-; c) El día 21 de julio del 2011 se recibió en el Área Rectora de Salud de Oreamuno, el oficio No. 0793-8-CM-2011, suscrito por la Sra. Laura Rojas Araya, secretaria municipal de la Municipalidad de Oreamuno, donde se indica que por acuerdo No. 1049-2011 se traslada el caso a la administración municipal para que ejecute las obras que correspondan; d) En evaluación de campo realizada el día 05 de agosto del 2011 por el Biólogo Walter Astorga Gamboa, del Área Rectora de Salud de Oreamuno, se constató que el problema de obstrucción de la tubería que conduce las aguas residuales hacia la planta de tratamiento sigue sin resolver; e) Se notificó al Alcalde la orden sanitaria No. URS—ARSO-030-2011 para que proceda a realizar las obras de infraestructura necesarias a fin de darle una solución definitiva al caso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que hace más de un año denuncio el problema ambiental que enfrentan vecinos de la localidad de Oreamuno de Cartago, sin embargo, ni la Municipalidad ni el Área Rectora de Salud han dado solución al problema.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el recurrente denunció ante la Municipalidad de Oreamuno y ante el Ministerio de Salud la problemática ambiental que enfrentan vecinos de la localidad de Oreamuno de Cartago (hecho no controvertido).
b. Que mediante Informe Técnico URS-ARSO-0531-2011 de fecha 05 de agosto del 2011 el Área Rectora de Salud se comprobó que la problemática denunciada por el recurrente persiste en la comunidad de Oreamuno (ver registro electrónico).
c. Que mediante orden sanitaria URS-ARSO-030-2011 de fecha 05 de agosto del 2011 el Ministerio de Salud ordenó al Alcalde Municipal de Oreamuno “Realizar las obras de infraestructura necesarias a fin de darle una solución definitiva a la problemática de obstrucción de la tubería que conduce las aguas residuales (negras) hacia la Planta de Tratamiento, cuarta entrada, 200 metros sur urbanización Blanquillo, así ordenado mediante informe técnico con fecha junio 22 del 2011, para lo cual deberá presentar un cronograma de las obras por realizar, con la única finalidad de que no se constituya un foco de infección, criadero de vectores de enfermedades transmisibles, causa de molestias o insalubridad ambiental y/0 la degradación del ambiente” (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
IV.- EL CASO CONCRETO: Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente los recurrentes presentaron una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad y el Ministerio de Salud de Oreamuno de Cartago por contaminación ambiental. Que el 05 de agosto del 2011 el Área de Salud recurrida realizó una visita in situ y levantó la orden sanitaria URS-ARSO-030-2011, ordenando al Alcalde Municipal “Realizar las obras de infraestructura necesarias a fin de darle una solución definitiva a la problemática de obstrucción de la tubería que conduce las aguas residuales (negras) hacia la Planta de Tratamiento, cuarta entrada, 200 metros sur urbanización Blanquillo, así ordenado mediante informe técnico con fecha junio 22 del 2011, para lo cual deberá presentar un cronograma de las obras por realizar, con la única finalidad de que no se constituya un foco de infección, criadero de vectores de enfermedades transmisibles, causa de molestias o insalubridad ambiental y/0 la degradación del ambiente” (ver registro electrónico). Por su parte, la Municipalidad recurrida informó que tienen conocimiento de la problemática denunciada y que se encuentran realizando lo esfuerzos necesarios para darle una solución definitiva. En referencia con lo expuesto procede este Tribunal a declarar con lugar el recurso, toda vez que el Ministerio realizó la inspección en ocasión a la interposición del presente amparo y la Municipalidad por su parte, no realizó esfuerzo alguno para garantizar el derecho a la salud de los vecinos de la comunidad.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno y William Maroto Pérez, Gestor Ambiental, ambos de la Municipalidad de Oreamuno o a quienes ocupen los cargos, acatar de manera inmediata las órdenes emitidas en la Orden Sanitaria URS-ARSO-030-2011 de fecha 05 de agosto del 2011. Por su parte Oscar Eduardo Rodríguez González en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno deberá inspeccionar que el gobierno local cumpla con la orden sanitaria de cita. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno y William Maroto Pérez, Gestor Ambiental, ambos de la Municipalidad de Oreamuno y a Oscar Eduardo Rodríguez González en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, o a quienes ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. Comuníquese.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110095100007CO* Res. Nº 2011011072 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y uno minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Rafael Acuña Vega, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-628-269, contra el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago y el Jefe del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaria de esta Sala el recurrente presenta recurso de amparo contra el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago y el Jefe del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud. Manifiesta que desde hace más de un año, vecinos de la localidad de Oreamuno de Cartago han denunciado ante las autoridades recurridas, un serio problema ambiental que están sufriendo, específicamente respecto a la obstrucción de la tubería que conduce las aguas residuales de la Urbanización Blanquillo hacia la Planta de Tratamiento, lo que provoca problemas ambientales y de seguridad, BSI, como aspectos relacionados con la salud que impactan negativamente al ser humano. No obstante, a pesar de haberse planteado inclusive una denuncia formal al respecto, dichas instancias no han dado solución alguna al problema. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Por resolución de las catorce horas y cero minutos del veintiocho de julio del dos mil once se le dio curso al presente amparo y se le solicito informe al Jefe del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago y al Jefe del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno y William Maroto Pérez, Gestor Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno (ver registro electrónico) que: a) Su representada ha realizado y realiza grandes esfuerzos por darle una solución definitiva al problema de la planta de tratamiento de Blanquillo; b) En la visita más reciente al sitio se evidenció que la salida de aguas negras en la quinta entrada de la Urbanización, presenta una obstrucción, analizando los planos del sitio se puede determinar que la tubería en donde se encuentra el problema se ubica a una profundidad significativa, en donde en el pasado una empresa consultora especialista sobre el caso manifestó no poder ayudamos por lo complejo del problema, ante este antecedente se decide buscar ayuda especializada para poder mitigar la salida de aguas en el lugar; c) El día 16 de mayo del ano en curso el Departamento de Gestión Ambiental de esta Municipalidad envió el oficio 0119-2011 DGA-WMP a Acueductos y Alcantarillados, específicamente al licenciado Manuel López Fonseca en donde se le hace solicitud para poder intervenir en el caso, en el oficio se le solicita ayuda a fin de determinar la verdadera razón del problema, ya que la Municipalidad no cuenta con el recurso adecuado ni con la maquinaria especializada para encontrarla; d) El día miércoles 15 de junio del 2011 el Señor Manuel López, Director UEN de Acueductos y Alcantarillados se presento a la Municipalidad y sostuvo reunión con esta Alcaldía, se analizaron los planos del Alcantarillado Residual de la Urbanización, después de hacer un análisis se llego a la recomendación por parte del Representante de Acueductos y Alcantarillados que es necesario un diagnostico de la profundidad del problema de escape de aguas, el cual debe de realizarse con equipo especial para poder determinar con exactitud la obstrucción de las aguas ya que no se puede especificar técnicamente donde es que inicia el problema de las salidas de aguas residuales a la calle, ante esto se solicito su colaboración mediante el oficio 0156-2011-DGA-WMP dirigido al Señor Oscar López (en ese entonces Presidente Ejecutivo de Acueductos y Alcantarillados) y al Señor Eduardo Lezama- Subgerente, el Licenciado López expreso que su institución cuenta con este tipo de equipo pero que es necesaria la autorización, por lo tanto la Municipalidad se encuentra a la espera de la programación de este tipo de maquinaria.
4.- Informa bajo juramento Oscar Eduardo Rodríguez Gonzalez en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno (ver registro electrónico) que: a) El 19 de mayo del 2011 se recibió la denuncia sobre el caso, siendo atendida el día 22 de junio del 2011 mediante oficio No. URS-ARSO-0429-2011 suscrito por el Biólogo Walter Astorga Gamboa., del Área Rectora de Salud de Oreamuno; b) En el oficio se expone la necesidad de que la Municipalidad de Oreamuno atienda la denuncia interpuesta por ser exclusivamente su competencia dado que en la actualidad es esa Municipalidad la que atiende el funcionamiento de la planta de tratamiento –el oficio fue recibido por el recurrente-; c) El día 21 de julio del 2011 se recibió en el Área Rectora de Salud de Oreamuno, el oficio No. 0793-8-CM-2011, suscrito por la Sra. Laura Rojas Araya, secretaria municipal de la Municipalidad de Oreamuno, donde se indica que por acuerdo No. 1049-2011 se traslada el caso a la administración municipal para que ejecute las obras que correspondan; d) En evaluación de campo realizada el día 05 de agosto del 2011 por el Biólogo Walter Astorga Gamboa, del Área Rectora de Salud de Oreamuno, se constató que el problema de obstrucción de la tubería que conduce las aguas residuales hacia la planta de tratamiento sigue sin resolver; e) Se notificó al Alcalde la orden sanitaria No. URS—ARSO-030-2011 para que proceda a realizar las obras de infraestructura necesarias a fin de darle una solución definitiva al caso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que hace más de un año denuncio el problema ambiental que enfrentan vecinos de la localidad de Oreamuno de Cartago, sin embargo, ni la Municipalidad ni el Área Rectora de Salud han dado solución al problema.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el recurrente denunció ante la Municipalidad de Oreamuno y ante el Ministerio de Salud la problemática ambiental que enfrentan vecinos de la localidad de Oreamuno de Cartago (hecho no controvertido).
b. Que mediante Informe Técnico URS-ARSO-0531-2011 de fecha 05 de agosto del 2011 el Área Rectora de Salud se comprobó que la problemática denunciada por el recurrente persiste en la comunidad de Oreamuno (ver registro electrónico).
c. Que mediante orden sanitaria URS-ARSO-030-2011 de fecha 05 de agosto del 2011 el Ministerio de Salud ordenó al Alcalde Municipal de Oreamuno “Realizar las obras de infraestructura necesarias a fin de darle una solución definitiva a la problemática de obstrucción de la tubería que conduce las aguas residuales (negras) hacia la Planta de Tratamiento, cuarta entrada, 200 metros sur urbanización Blanquillo, así ordenado mediante informe técnico con fecha junio 22 del 2011, para lo cual deberá presentar un cronograma de las obras por realizar, con la única finalidad de que no se constituya un foco de infección, criadero de vectores de enfermedades transmisibles, causa de molestias o insalubridad ambiental y/0 la degradación del ambiente” (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
IV.- EL CASO CONCRETO: Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente los recurrentes presentaron una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad y el Ministerio de Salud de Oreamuno de Cartago por contaminación ambiental. Que el 05 de agosto del 2011 el Área de Salud recurrida realizó una visita in situ y levantó la orden sanitaria URS-ARSO-030-2011, ordenando al Alcalde Municipal “Realizar las obras de infraestructura necesarias a fin de darle una solución definitiva a la problemática de obstrucción de la tubería que conduce las aguas residuales (negras) hacia la Planta de Tratamiento, cuarta entrada, 200 metros sur urbanización Blanquillo, así ordenado mediante informe técnico con fecha junio 22 del 2011, para lo cual deberá presentar un cronograma de las obras por realizar, con la única finalidad de que no se constituya un foco de infección, criadero de vectores de enfermedades transmisibles, causa de molestias o insalubridad ambiental y/0 la degradación del ambiente” (ver registro electrónico). Por su parte, la Municipalidad recurrida informó que tienen conocimiento de la problemática denunciada y que se encuentran realizando lo esfuerzos necesarios para darle una solución definitiva. En referencia con lo expuesto procede este Tribunal a declarar con lugar el recurso, toda vez que el Ministerio realizó la inspección en ocasión a la interposición del presente amparo y la Municipalidad por su parte, no realizó esfuerzo alguno para garantizar el derecho a la salud de los vecinos de la comunidad.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno y William Maroto Pérez, Gestor Ambiental, ambos de la Municipalidad de Oreamuno o a quienes ocupen los cargos, acatar de manera inmediata las órdenes emitidas en la Orden Sanitaria URS-ARSO-030-2011 de fecha 05 de agosto del 2011. Por su parte Oscar Eduardo Rodríguez González en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno deberá inspeccionar que el gobierno local cumpla con la orden sanitaria de cita. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno y William Maroto Pérez, Gestor Ambiental, ambos de la Municipalidad de Oreamuno y a Oscar Eduardo Rodríguez González en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, o a quienes ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. Comuníquese.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
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