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Res. 10476-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/08/2011

Res. 10476-2011 Sala ConstitucionalRes. 10476-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110097590007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011010476 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veinticuatro minutos del nueve de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ABELINA ARAYA GARRO, ALBA LETICIA ROJAS SOTO, cédula de identidad 0204950474, ALBERTINA F. M., ALBERTO DE JESÚS PORRAS MONTERO, cédula de identidad 0201610918, ALBINO ANGULO MÉNDEZ, cédula de identidad 0201540505, ALEJANDRO CHAVES MORALES, cédula de identidad 0900100176, ALEXANDER DE JESÚS ZÚÑIGA ARAYA, cédula de identidad 0204170811, ALEXANDER ESPINOZA LAGOS, ALEXANDER MORA ROJAS, cédula de identidad 0203360670, ALEXANDER MORENO GARRO, cédula de identidad 0204960772, ALEXIS ARTURO CHINCHILLA SIBAJA, cédula de identidad 0203860614, ALFONSO MIRANDA R., cédula de identidad 0204710087, ALIX RAMONA DEL CARMEN MORALES ARTAVIA, cédula de identidad 0101910929, ANA CAROLINA CAMPOS ARAYA, cédula de identidad 0206110449, ANA LIZETH NAVARRO GARRO, cédula de identidad 0205080510, ANA LORENA RODRÍGUEZ VILLEGAS, cédula de identidad 0205160540, ANA LUCÍA DE LA TRINIDAD ARRIETA CAMPOS, cédula de identidad 0401370438, ANA PATRICIA ARGUEDAS SEQUEIRA, cédula de identidad 0204570144, ANDREA ISABEL AGUILERA MEDINA, cédula de identidad 0206170180, ANNIA MARÍA GERARDA GUERRERO PANIAGUA, cédula de identidad 0106380203, ARCIDES MEDINA, ASDRUBAL VEGA VEGA, cédula de identidad 0203360348, AUXILIADORA DEL SOCORRO SALGUERO ORTÍZ, cédula de identidad 0205150001, BEATRÍZ CORRALES PORRAS, cédula de identidad 0204660291, BEATRÍZ DE JESÚS CORRALES PORRAS, cédula de identidad 0204660291, BERNARDITA JIMÉNEZ MORERA, cédula de identidad 0206820999, BLANCA MARGARITA ZAVALETA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0108460005, BRYAN GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0206490035, CARLA SALAS, CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO, cédula de identidad 0205790557, CARLOS MANUEL CHACÓN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203740798, CARMEN MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ABARCA, cédula de identidad 0105600523, CARMEN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0202340486, CAROLINE ANDREA TREJOS BERMÚDEZ, cédula de identidad 0207520829, CÉSAR EDUARDO HERRERA VEGA, cédula de identidad 0207040953, CLAUDIO ORDONEZ RAMIREZ, CONSUELO GARRO ARAYA, cédula de identidad 0201570763, CRISTABETH SOLÍS ROJAS, cédula de identidad 0205880769, CRISTIAN ALBERTO CHAVES MIRANDA, cédula de identidad 0205910741, DANILO ARIAS SALAS, cédula de identidad 0202570410, DEIBY DE LOS ÁNGELES SOLÍS ROJAS, cédula de identidad 0205470928, DEYANIRA VARELA CÉSPEDES, cédula de identidad 0202270464, DIANA MARÍA RAMÍREZ SOLANO, cédula de identidad 0206500550, DIEGO ALEXANDER TREJOS CAMPOS, cédula de identidad 0204760181, DIMAS MIRANDA CASTRO, cédula de identidad 0201690098, DINIA MARÍA ROJAS DÍAZ, cédula de identidad 0206040963, DORA ZÚÑIGA PORRAS, cédula de identidad 0203260143, EILYN PRISCILA PERAZA ALVARADO, cédula de identidad 0205710945, ELADIO RODRÍGUEZ ROMERO, cédula de identidad 0202570738, ELBA MARTA KOOPER ARRIETA, cédula de identidad 0204090894, ELEANY MARÍA CHACÓN CHACÓN, cédula de identidad 0204390502, ELIA A. PÉREZ, ELIDIETH DEL CARMEN ROJAS MOLINA, cédula de identidad 0203710623, ELIETH CHAVES ZÚÑIGA, cédula de identidad 0204520392, ELIZABETH DEL CARMEN MEDINA CORDERO, cédula de identidad 0502450440, EMERIDA INGRACIA ROJAS CHINCHILLA, cédula de identidad 0202980677, EMILIA MURILLO H, ENID GARCÍA PORRAS, cédula de identidad 0502690175, ERIC ALBERTO SOLÍS ROJAS, cédula de identidad 0204980612, ERIC DAVID CORRALES PORRAS, cédula de identidad 0204740890, ERICA MARÍN VELÁSQUEZ, ERICK JOSUÉ MUÑOZ MUÑOZ, cédula de identidad 0206810885, ERICKA MARÍN BARRIENTOS, cédula de identidad 0111640075, ESVIN DAVID ROJAS BALNDON, cédula de identidad 0206250195, EUGENIO ANGULO MÉNDEZ, cédula de identidad 0202050053, EURICE SERRANO VILLEGAS, cédula de identidad 0207710123, EVELYN PATRICIA VARGAS HIDALGO, cédula de identidad 0205000686, FLOR MARÍA DE JESÚS ALVARADO ARIAS, cédula de identidad 0203840816, FLOR MARÍA GERARDA CORRALES ZARATE, cédula de identidad 0203510701, FLOR MARIA ZÚÑIGA M, FLOR MEJÍAS ARAYA, cédula de identidad 0203190581, GABRIEL ARTURO CARTÍN FLORES, cédula de identidad 0206920042, GEINER ADRIÁN SALAS ROJAS, cédula de identidad 0204620900, GERALD MANUEL SERRANO ALFARO, cédula de identidad 0206350605, GERMAN RODRIGO HERRERA VILLALOBOS, cédula de identidad 0203200062, GILDA MUÑOZ ROJAS, GINA AGUILERA PEREZ, GLORIA MARITZA CAPELLÁN ACOSTA, GONZALO GERARDO RAMÍREZ CAMPOS, cédula de identidad 0204790571, GONZALO OLIVIER AGULAR PANIAGUA, cédula de identidad 0203690355, GRACE MARÍA MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0204040288, GRETTEL MARÍA ARAYA DÍAZ, cédula de identidad 0204740650, GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ ARAYA, cédula de identidad 0205370520, GUSTAVO MURILLO HERNANDEZ, cédula de identidad 0204210314, HILDA ARAYA GARRO, cédula de identidad 0203650415, HILDA BLANCO ARAYA, cédula de identidad 0202320545, HORACIO ALVARADO RUIZ, cédula de identidad 0205730118, HORVIN ELADIO SANDÍ ESPINOZA, cédula de identidad 0204980253, HUMBERTO CHACON LEIVA, cédula de identidad 0202180310, ISABEL ARROYO CHACÓN, cédula de identidad 0203440924, ISABEL DANIXA VARGAS ARROYO, cédula de identidad 0206920175, ISABEL DEL CARMEN CORRALES GÓMEZ, cédula de identidad 0205830771, ISABEL MEJÍAS ARAYA, cédula de identidad 0201820146, ISABEL VARGAS H, ISIDRO QUIRÓS PÉREZ, cédula de identidad 0102240355, JAIME ELIÉCER JIMÉNEZ RETANA, cédula de identidad 0207520541, JAIRO ESTEBAN MASÍS ESCOBAR, cédula de identidad 0206400068, JAQUELINE SOLERA V, JEFRY GERARDO CHACÓN NUÑEZ, cédula de identidad 0207180945, JENNIFER ARLETH NARANJO AGUILERA, cédula de identidad 0206960274, JESSICA MILENA GONZÁLEZ AGUILERA, cédula de identidad 0206220911, JOEL LUIS ARCE ROJAS, cédula de identidad 0900530133, JOHNNY MANUEL MURILLO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0203840783, JONATHAN ANTONIO CARTIN MURILLO, cédula de identidad 0205710581, JORGE ANTONIO DE JESÚS MÉNDEZ ARIAS, cédula de identidad 0204270943, JORGE ARTURO CHACÓN CHACÓN, cédula de identidad 0204890581, JORGE ARTURO MORA ZAMORA, cédula de identidad 0501570170, JOSÉ ARTURO VINDAS CASTILLO, cédula de identidad 0207040226, JOSÉ DANIEL CORRALES PORRAS, cédula de identidad 0204110898, JOSÉ DAVID MASÍS ESCOBAR, cédula de identidad 0206110295, JOSÉ ELADIO RAMÍREZ ARAYA, cédula de identidad 0204680971, JOSÉ MANUEL CHACÓN MADRIGAL, cédula de identidad 0201600335, JOSÉ PABLO CARTÍN MURILLO, cédula de identidad 0207440987, JOSE RAFAEL GONZALEZ , JOSETTE MARIELA LARA MAIRENA, cédula de identidad 0207380907, JUAN CARLOS ESCOBAR RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0602750817, JUAN DIEGO BENAVIDES MEJÍAS, cédula de identidad 0205990961, JUAN OROZCO RIVAS, JUDIETH CHAVES MIRANDA, KATTIA LORENA ROJAS DÍAZ, cédula de identidad 0206200873, KATTIA MARÍA QUESADA SANCHO, cédula de identidad 0204630561, KATTIA MAYELA ANGULO VARELA, cédula de identidad 0204430539, KATTIA PRISCILLA ARAYA QUESADA, cédula de identidad 0205670442, KATTIA VANESSA MUÑOZ SALAZAR, cédula de identidad 0109940659, KENNETH SANDÍ NUÑEZ, cédula de identidad 0206900578, KEYRIT MARÍA ALVARADO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0205620356, LAURA MARÍA SOTO CASTRO, cédula de identidad 0204850221, LENIS MARÍA VILLEGAS MONGRÍO, cédula de identidad 0503070779, LESBIA RUBLETO GUIDO, LETICIA CRUZ ZÚÑIGA, LILLIAM GARRO H, LIZETT MARIELOS GUZMÁN HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0401560020, LORENA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0206100456, LOURDES CASCANTE A, LUCINDA MARÍA ROJAS MOLINA, cédula de identidad 0202880634, LUIS ALBERTO SALAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0202610919, LUIS ALONSO RAMÍREZ VIALES, cédula de identidad 0503080218, LUIS ANDREY OROZCO CASTRO, cédula de identidad 0206280689, LUPITA DEL ROSARIO BOZA CARRANZA, cédula de identidad 0204110799, LUZ MARÍA CARTÍN MURILLO, cédula de identidad 0205500994, MARCELINO AMANDO ÁLVAREZ CHAVARRÍA, cédula de identidad 0501610591, MARCO VINICIO CAMBRONERO VARGAS, cédula de identidad 0206880929, MARCO VINICIO CORRALES GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0205920745, MARGARITA SOTO CASTRO, MARÍA ALEJANDRA PORRAS ABARCA, cédula de identidad 0206150726, MARIA BENALDA NUÑEZ MARIN, cédula de identidad 0601030840, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAYA GARRO, cédula de identidad 0202860618, MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS ARAYA, cédula de identidad 0203010765, MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLEGAS MONGRÍO, cédula de identidad 0205040421, MARÍA DEL ROSARIO ARCE DURÁN, cédula de identidad 0203770731, MARÍA ELENA ESCOBAR MURILLO, cédula de identidad 0203400635, MARÍA EVANGELINA ROJAS DÍAZ, cédula de identidad 0202560434, MARÍA GARRO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0201260965, MARIA HAYDEE GARRO , MARÍA ISABEL MEDINA QUIRÓS, cédula de identidad 0206720077, MARÍA ISABEL PORRAS MONTERO, cédula de identidad 0201960104, MARÍA ISABEL VALERIO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0204320022, MARÍA IVETH SOLÍS NUÑEZ, cédula de identidad 0602570595, MARÍA LIGIA PORRAS ABARCA, cédula de identidad 0203720395, MARÍA LUPE DEL SOCORRO MEDINA CORDERO, cédula de identidad 0502570702, MARÍA MAGALY BENAVIDES SALAZAR, cédula de identidad 0111010538, MARÍA MARJORIE DEL CARMEN JIMÉNEZ RETANA, cédula de identidad 0205360499, MARÍA MELINA JIMÉNEZ MORERA, cédula de identidad 0207520541, MARÍA MELISSA DÍAZ CORRALES, cédula de identidad 0208200782, MARIA SALGUERO , cédula de identidad 0206260080, MARÍA TERESA ALVARADO LORÍA, cédula de identidad 0204700840, MARIA TERESA SOTO C, MARÍA VIRGINIA ALVARADO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0205000427, MARÍA ZULAY DE LOS ÁNGELES CASTRO BARQUERO, cédula de identidad 0203970692, MARIARA Desconocido , MARIBELL RODRÍGUEZ SERRANO, cédula de identidad 0204060432, MARIELA CORRALES MIRANDA, cédula de identidad 0206400498, MARILYN DE LOS ÁNGELES SOLÍS RUIZ, cédula de identidad 0207210532, MARIO ALBERTO SALAS SALAS, cédula de identidad 0205400321, MARIO ALEXIS ANGULO BLANCO, cédula de identidad 0206110752, MARITZA SALAS ARTAVIA, cédula de identidad 0205280261, MARIXA MAYELA DEL CARMEN VEGA VEGA, cédula de identidad 0203700003, MARJORIE CORRALES GARRO, cédula de identidad 0204560344, MARLENE DE LOS ÁNGELES RUIZ SOLANO, cédula de identidad 0205410700, MARYORI MORENO, MAYRA GLADYS DE LA TRINIDAD MORERA ARRIETA, cédula de identidad 0203720370, MELISSA BRENES JIMÉNEZ, cédula de identidad 0207030665, MELISSA VEGA SOLANO, cédula de identidad 0206550476, MIGUEL ANGEL ARCE VALERIO, cédula de identidad 0202170764, MIGUEL ARTURO GUTIÉRREZ MADRIGAL, cédula de identidad 0202870958, MILEYBI DEL CARMEN OROZCO CASTRO, cédula de identidad 0206250636, MIRIAM ODILI CHINCHILLA MORA, cédula de identidad 0203550241, MODESTA LEONICIA GODOY GODOY, cédula de identidad 0601600226, MOISÉS MASÍS VARGAS, cédula de identidad 0201790979, NELSON GERARDO PERALTA DÍAZ, cédula de identidad 0203880415, NELSON JESÚS ANGULO VARELA, cédula de identidad 0111050388, NILS ALEJANDRO ROJAS KOPPER, cédula de identidad 0206390796, ODILIE GÓMEZ GODOY, cédula de identidad 0503030604, OLGA MARTHA ALFARO ALFARO, cédula de identidad 0203890780, OLGER CORDERO, OLGER JAIME ROJAS SOLÍS, cédula de identidad 0900590903, ONDINA ACUÑA ZAMORA, cédula de identidad 0502910610, OSCAR GONZÁLEZ ROBLES, cédula de identidad 0104720758, PABLO ALONSO SEGURA MURILLO, cédula de identidad 0401910309, PATRICIA PERALTA DIAZ, cédula de identidad 0201070353, PEDRO JOSÉ GUILLÉN, PRISCILLA MURILLO ARRIETA, cédula de identidad 0111480781, RAFAEL CAMBRONERO PEREZ, cédula de identidad 0204640829, RAMONA PRIMITIVA MOLINA CHINCHILLA, cédula de identidad 0600320037, REBECA ARIAS , RICARDO ROJAS , cédula de identidad 0202710265, ROBERTO DE JESÚS BRENES DELANGTON, cédula de identidad 0106010748, RODÍN MARTÍN ÁLVAREZ GARCÍA, cédula de identidad 0502450742, ROGER MENDEZ SALAS, cédula de identidad 0602120194, ROLANDO DEL CARMEN MORA FALLAS, cédula de identidad 0204270029, ROMAIN ZÚÑIGA ELIZONDO, cédula de identidad 0203320366, RONALD QUESADA ROJAS, ROSA GUERRERO PANIAGUA, cédula de identidad 0205450641, ROSE MARY DE LOS ÁNGELES CAMACHO ARIAS, cédula de identidad 0204240511, ROSIBEL MARÍA BERMÚDEZ OCAMPO, cédula de identidad 0205460018, ROY ANDRÉS VARGAS ARROYO, cédula de identidad 0205720689, SALVADOR DE JESÚS CORRALES PORRAS, cédula de identidad 0203690932, SANDRA ARTILES AGUIRRE, SANTOS DE LOS ÁNGELES CAÑAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0203440866, SAÚL GERARDO DE JESÚS MÉNDEZ BLANCO, cédula de identidad 0203590860, SEIDY MARÍA CHACÓN CHACÓN, cédula de identidad 0204260504, SELENIA MARÍA SOLANO ACUÑA, cédula de identidad 0109510121, SERGIO ARTURO MÉNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0205180862, SERGIO FRANCISCO ZÚÑIGA ROJAS, cédula de identidad 0205900172, SHIRLEY CHINCHILLA S., SILVIA ELENA PÉREZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0206610613, SONIA SOLANO ACUÑA, cédula de identidad 0203150347, TAYRON BALTODANO ALVARADO, VIANEY DE JESÚS DÍAZ LEÓN, cédula de identidad 0203980367, VÍCTOR DANIEL SOTO ARCE, cédula de identidad 0205420294, VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ ARAYA, cédula de identidad 0205590689, VÍCTOR MANUEL SANDOVAL MURILLO, cédula de identidad 0205610807, VIRGINIA JIMÉNEZ ULATE, cédula de identidad 0502760656, WILLIAM RODRIGUEZ P., cédula de identidad 0204440157, XINIA MARÍA CARTÍN MURILLO, cédula de identidad 0206310076, YAMILETH DUARTE PAZ, YAMILETH SÁNCHEZ GUZMÁN, cédula de identidad 0204310704, YANIA ELVIRA VARGAS HIDALGO, YAXIRE ZÚÑIGA ROJAS, cédula de identidad 0206130399, YESICA DE LOS ÁNGELES LEÓN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0205510730, YIMER CHINCHILLA, cédula de identidad 0204400141, YINET FARIDE CALVO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0503470798, y ZAIRA MARÍA DE LOS ÁNGELES GARRO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0203510340, contra la EMPRESA CLARO C.R. TELECOMUNICACIONES S.A.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:45 horas del 3 de agosto de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la EMPRESA CLARO C.R. TELECOMUNICACIONES S.A., y manifiestan lo siguiente, en resumen: que a C.R. Telecomunicaciones S.A le fue asignado el proyecto constructivo conocido como “Torre Telecomunicaciones Sitio RuR-426 A Santa Clara” (expediente administrativo Ambiental Número: D2-3174-2D10-SETENA, Resolución Ambiental RVLA-0134-11). Esta obra tendrá una altura de 60 metros y se ubicará 200 metros al norte de la plaza de deportes de Santa Clara de Florencia, en San Carlos. Sin embargo, pese a su magnitud, la empresa no le ha comunicado nada al respecto a los habitantes del Área de Influencia Directa —por sus siglas, “AID”— a través de un mecanismo formal, pues a la fecha no ha solicitado a la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Clara o a algún otro grupo de vecinos, una audiencia para exponer los alcances del proyecto, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Ambiental N° 7554. Aducen los accionantes que entregar dos o tres folletitos en dos casas colindantes a la construcción no es una forma idónea para comunicar nada. Añaden que la compañía incumple lo estipulado en la resolución RVLA-0134-2011-SETENA del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA y en la normativa vigente. Objetan además que el Departamento de Ingeniería y Urbanismo de la Municipalidad local haya emitido un permiso de construcción sin tener un Reglamento de Ubicación y Otorgamiento de Licencias para infraestructura de telecomunicaciones o un Plan Regulador Urbanístico debidamente aprobado y publicado en el periódico oficial La Gaceta. Alegan que la Ley Orgánica del Ambiente 7554 establece en su artículo 6, de conformidad con convenios internacionales suscritos por Costa Rica, que el Estado y las municipalidades fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente. Sin embargo, esa corporación local no le ha tratado al pueblo la oportunidad de manifestar si está de acuerdo con la construcción de antenas de telefonía celular en su comunidad. Aunado a lo anterior, alegan que a nivel mundial son muchas las organizaciones ambientales que afirman que vivir en las cercanías de las torres de celulares genera o incrementa problemas de salud como cáncer en la piel, tumores cerebrales, males de Alzheimer y Parkinson, cataratas, enfermedades del corazón y riñones, abortos espontáneos, etcétera. La misma Organización Mundial de la Salud (OMS), sobre el tema, recomienda que se cumplan de forma estricta las normas de segundad nacionales e internacionales, y que las antenas de telefonía móvil se instalen fuera de los núcleos urbanos y zonas densamente pobladas. Agregan que desde el año 1997, la Cellular Phone Taskforce (CTP), que en los Estados Unidos de América es un medio de intercambio de información sobre los efectos nocivos para la salud de estas torres, afirma que las leyes existentes son insuficientes para evitar los daños a la salud provocados por las radiaciones electromagnéticas generadas por estas estructuras. En este sentido, el cuadro 1 (anexos) de la documentación que aportan, muestra las estadísticas de las muertes asociadas a las instalaciones de sistemas digitales PCS de 1,9 Ghz en algunas ciudades de ese país. Las personas que viven a menos de 100 metros de una antena de telefonía celular se quejan frecuentemente de vértigos, nauseas, pérdida de la memoria y de concentración, irritabilidad, “tensión alta”, presión en los ojos, dolores en las articulaciones o en la base de los pies y zumbidos en los oídos (todos estos, efectos nocivos de las ondas de radiofrecuencia). Según las condiciones ambientales (es decir, el contacto con tierra de las estructuras metálicas y la resonancia o reflexión de las ondas), la exposición real, en el caso de una antena de telefonía celular, puede multiplicarse hasta por 430. Ghandi informó en 'Radio Science' que la presencia de objetos metálicos en el medio ambiente o incluso en el organismo humano (como por ejemplo, el metal presente en prótesis dentales, implantes quirúrgicos, etcértera) pueden aumentar la exposición hasta 100 veces (la información respectiva puede consultarse en el siguiente sitio web: http://www.laleva.ee/portugal/antenas/saude.html). Por otra parte, destacan que el Geólogo Allan Astorga G. publicó en el periódico La Nación del miércoles 27 de julio del año 2011, el artículo 'Torres de telefonía celular, un problema de salud pública', en el que indicó que sin el debido estudio, las torres de telefonía celular exponen a la ciudadanía a peligrosos niveles de radiación y se requería una normativa más estricta en relación a la exposición de emisiones de esa naturaleza, que permitiera proteger la salud bajo un principio precautorio. Tal como cita el geólogo Allan Astorga, se nos adscribió a la norma IGNIRP, avalada por la OMS, que se basa en los efectos térmicos, pero deja de lado los efectos biológicos por causas puramente electromagnéticas. Se admiten hasta 4,25W/m2 (40 V/m) para 850 MHz, o 9W/m2 (58V/m) para los 1800 MHz —el equivalente a vivir “cocinados” con una antena a 4 o 6 metros de distancia—. Sin embargo esta exposición es 42 veces mayor que la italiana (0,lW/m2), 100 veces más que la Suiza (0,043 y 0,lW/m2), como 200 veces la de Suecia (0,02W/m2) o Rusia (Q,024W/m2) y 4250 veces más que en Salzburgo (Q,001W/m2), países responsables donde funciona la telefonía celular sin problemas, aún cuando las antenas se retiren hasta 400 metros de las casas. No obstante, la Torre Telecomunicaciones Sitio RuR-426 A Santa Clara se construye en el centro de la comunidad y en las inmediaciones de muchas casas de habitación —la más cercana de ellas se sitúa a escasos tres metros de distancia, aproximadamente— y de varios centros de educación como el CEN SINAI que se localiza a 150 metros de distancia, la Escuela República de Italia que está ubicada a 150 metros, el Colegio Agropecuario San Carlos, que está 200 metros, el Colegio Nocturno de San Carlos, que funciona en las instalaciones del Colegio) y el Instituto Tecnológico de Costa Rica, cuyas instalaciones se ubican a 800 metros del emplazamiento del proyecto. En tal sentido, en el AID de la torre habitan muchos vecinos con problemas de salud: hay una persona con un tratamiento de ortodoncia que debe soportar esos aparatos por dos años y medio, a partir de febrero del 2011, una adulta mayor que tiene problemas de hipertensión arterial y alteraciones de su sistema nervioso, una vecina con un cuadro clínico de gastritis nerviosa, que luego de enterarse de la existencia de este proyecto ha sufrido crisis fuertes debido a su estrés constante, otra que también tiene un cuadro clínico nervioso severo y en épocas de crisis requiere medicación, y un vecino que tiene colocado un dispositivo de drenaje en su cabeza. . Además, hay gran cantidad de niños pequeños, una persona que sufre el Mal de Parkinson, vecinos con cáncer y muchas otras personas con distintas dolencias. Además destacan la “problemática eléctrica” creada por esas torres debido a su gran altura y las consecuencias que la caída de un rayo podría tener, pues dependiendo de su intensidad y la resistencia de la tierra se generará un diferencial de potencial, mayor o menor, que definirá el la zona de peligro para las personas y, para el caso de que no existiera continuidad eléctrica en la torre, induciría las tensiones elevadas en su propia estructura y provocaría la destrucción masiva de equipos eléctricos y electrónicos. Además, objetan el ruido excesivo que actualmente produce un sistema de bombeo instalado para extraer el agua de una excavación realizada en el sitio, la cual tiene varios metros de profundidad. Reclaman que las dos bombas que lo componen funcionan de domingo a domingo, desde las cinco de la mañana hasta las nueve de la noche sin interrupción, y agregan que aunque los vecinos interpusieron una denuncia ante el Ministerio de Salud, éste ni siquiera ha hecho una visita de campo al respecto, a lo que se suma que las llamadas al servicio 911 para que apaguen la maquinaria en horas de la noche tampoco han tenido éxito alguno. Los recurrentes alegan ampararse en el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establecido en el artículo 50 de la Constitución Política. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y se clausure la construcción de la estructura cuestionada.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En el presente caso, la pretensión de fondo de la parte recurrente es, claramente, que se clausure la construcción de una torre de telefonía celular por sus supuestos efectos adversos a la salud. Sin embargo, en varias oportunidades este Tribunal ha conocido este tema y en ninguna de ellas ha tenido por demostrada la existencia de efectos nocivos para la salud como consecuencia de la instalación de torres celulares. De esta manera, en relación con instalación de la infraestructura del servicio público de telefonía celular y su impacto en la salud de los vecinos donde son instaladas estas torres, en sentencia 2003-03881, de las quince horas con once minutos del 13 de mayo del año 2003, este Tribunal expresó:

    "IV.- EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:

    '...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la 'lesión', ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...'.

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

    '...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado...' Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del 'Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales'. Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

    '...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico( o mental) y social.' V.- De igual forma que en que el recurso de amparo tramitado bajo el No. de 03-01542-007-CO-J, en el asunto bajo examen, el recurrente no impugna un acto administrativo concreto, sino los eventuales efectos nocivos que la instalación de la torre de celdas celulares en Santa María de Dota pueda tener sobre la salud de la población aledaña a dicha instalación, y el medio ambiente. No encuentra esta Sala que en el sub examine, existan elementos que la hagan variar el criterio vertido en dicha oportunidad. Como bien se dijo en la sentencia No. 2003-03419 de las 15:54 hrs. del 24 de abril de 2003, que resolvió el amparo referido:

    '(...)los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30).

    VI.- Sin que lo resuelto en este recurso cierre la discusión respecto de los efectos ocasionados por campos electromagnéticos, lo cual deberá dilucidarse en su momento oportuno...” II.- Establecido lo anterior, si los accionantes desean cuestionar tales resultados y, en este contexto, demostrar que las torres dichas sí acarrean un peligro para la salud, lo cierto es que no le compete a esta Sala dilucidar el asunto, pues para ello se hace necesario desarrollar toda una etapa probatoria compleja, en la que deben analizarse pruebas científicas y periciales y otorgar amplia oportunidad de participación y defensa a todas las partes involucradas; labor imposible de realizar en el proceso de amparo, ya que por su naturaleza sumaria, éste no permite la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas (véase en este sentido la sentencia N° 2011-08010 de las 14:42 horas del 21 de junio de 2011). Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110097590007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011010476 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veinticuatro minutos del nueve de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ABELINA ARAYA GARRO, ALBA LETICIA ROJAS SOTO, cédula de identidad 0204950474, ALBERTINA F. M., ALBERTO DE JESÚS PORRAS MONTERO, cédula de identidad 0201610918, ALBINO ANGULO MÉNDEZ, cédula de identidad 0201540505, ALEJANDRO CHAVES MORALES, cédula de identidad 0900100176, ALEXANDER DE JESÚS ZÚÑIGA ARAYA, cédula de identidad 0204170811, ALEXANDER ESPINOZA LAGOS, ALEXANDER MORA ROJAS, cédula de identidad 0203360670, ALEXANDER MORENO GARRO, cédula de identidad 0204960772, ALEXIS ARTURO CHINCHILLA SIBAJA, cédula de identidad 0203860614, ALFONSO MIRANDA R., cédula de identidad 0204710087, ALIX RAMONA DEL CARMEN MORALES ARTAVIA, cédula de identidad 0101910929, ANA CAROLINA CAMPOS ARAYA, cédula de identidad 0206110449, ANA LIZETH NAVARRO GARRO, cédula de identidad 0205080510, ANA LORENA RODRÍGUEZ VILLEGAS, cédula de identidad 0205160540, ANA LUCÍA DE LA TRINIDAD ARRIETA CAMPOS, cédula de identidad 0401370438, ANA PATRICIA ARGUEDAS SEQUEIRA, cédula de identidad 0204570144, ANDREA ISABEL AGUILERA MEDINA, cédula de identidad 0206170180, ANNIA MARÍA GERARDA GUERRERO PANIAGUA, cédula de identidad 0106380203, ARCIDES MEDINA, ASDRUBAL VEGA VEGA, cédula de identidad 0203360348, AUXILIADORA DEL SOCORRO SALGUERO ORTÍZ, cédula de identidad 0205150001, BEATRÍZ CORRALES PORRAS, cédula de identidad 0204660291, BEATRÍZ DE JESÚS CORRALES PORRAS, cédula de identidad 0204660291, BERNARDITA JIMÉNEZ MORERA, cédula de identidad 0206820999, BLANCA MARGARITA ZAVALETA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0108460005, BRYAN GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0206490035, CARLA SALAS, CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO, cédula de identidad 0205790557, CARLOS MANUEL CHACÓN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203740798, CARMEN MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ABARCA, cédula de identidad 0105600523, CARMEN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0202340486, CAROLINE ANDREA TREJOS BERMÚDEZ, cédula de identidad 0207520829, CÉSAR EDUARDO HERRERA VEGA, cédula de identidad 0207040953, CLAUDIO ORDONEZ RAMIREZ, CONSUELO GARRO ARAYA, cédula de identidad 0201570763, CRISTABETH SOLÍS ROJAS, cédula de identidad 0205880769, CRISTIAN ALBERTO CHAVES MIRANDA, cédula de identidad 0205910741, DANILO ARIAS SALAS, cédula de identidad 0202570410, DEIBY DE LOS ÁNGELES SOLÍS ROJAS, cédula de identidad 0205470928, DEYANIRA VARELA CÉSPEDES, cédula de identidad 0202270464, DIANA MARÍA RAMÍREZ SOLANO, cédula de identidad 0206500550, DIEGO ALEXANDER TREJOS CAMPOS, cédula de identidad 0204760181, DIMAS MIRANDA CASTRO, cédula de identidad 0201690098, DINIA MARÍA ROJAS DÍAZ, cédula de identidad 0206040963, DORA ZÚÑIGA PORRAS, cédula de identidad 0203260143, EILYN PRISCILA PERAZA ALVARADO, cédula de identidad 0205710945, ELADIO RODRÍGUEZ ROMERO, cédula de identidad 0202570738, ELBA MARTA KOOPER ARRIETA, cédula de identidad 0204090894, ELEANY MARÍA CHACÓN CHACÓN, cédula de identidad 0204390502, ELIA A. PÉREZ, ELIDIETH DEL CARMEN ROJAS MOLINA, cédula de identidad 0203710623, ELIETH CHAVES ZÚÑIGA, cédula de identidad 0204520392, ELIZABETH DEL CARMEN MEDINA CORDERO, cédula de identidad 0502450440, EMERIDA INGRACIA ROJAS CHINCHILLA, cédula de identidad 0202980677, EMILIA MURILLO H, ENID GARCÍA PORRAS, cédula de identidad 0502690175, ERIC ALBERTO SOLÍS ROJAS, cédula de identidad 0204980612, ERIC DAVID CORRALES PORRAS, cédula de identidad 0204740890, ERICA MARÍN VELÁSQUEZ, ERICK JOSUÉ MUÑOZ MUÑOZ, cédula de identidad 0206810885, ERICKA MARÍN BARRIENTOS, cédula de identidad 0111640075, ESVIN DAVID ROJAS BALNDON, cédula de identidad 0206250195, EUGENIO ANGULO MÉNDEZ, cédula de identidad 0202050053, EURICE SERRANO VILLEGAS, cédula de identidad 0207710123, EVELYN PATRICIA VARGAS HIDALGO, cédula de identidad 0205000686, FLOR MARÍA DE JESÚS ALVARADO ARIAS, cédula de identidad 0203840816, FLOR MARÍA GERARDA CORRALES ZARATE, cédula de identidad 0203510701, FLOR MARIA ZÚÑIGA M, FLOR MEJÍAS ARAYA, cédula de identidad 0203190581, GABRIEL ARTURO CARTÍN FLORES, cédula de identidad 0206920042, GEINER ADRIÁN SALAS ROJAS, cédula de identidad 0204620900, GERALD MANUEL SERRANO ALFARO, cédula de identidad 0206350605, GERMAN RODRIGO HERRERA VILLALOBOS, cédula de identidad 0203200062, GILDA MUÑOZ ROJAS, GINA AGUILERA PEREZ, GLORIA MARITZA CAPELLÁN ACOSTA, GONZALO GERARDO RAMÍREZ CAMPOS, cédula de identidad 0204790571, GONZALO OLIVIER AGULAR PANIAGUA, cédula de identidad 0203690355, GRACE MARÍA MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0204040288, GRETTEL MARÍA ARAYA DÍAZ, cédula de identidad 0204740650, GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ ARAYA, cédula de identidad 0205370520, GUSTAVO MURILLO HERNANDEZ, cédula de identidad 0204210314, HILDA ARAYA GARRO, cédula de identidad 0203650415, HILDA BLANCO ARAYA, cédula de identidad 0202320545, HORACIO ALVARADO RUIZ, cédula de identidad 0205730118, HORVIN ELADIO SANDÍ ESPINOZA, cédula de identidad 0204980253, HUMBERTO CHACON LEIVA, cédula de identidad 0202180310, ISABEL ARROYO CHACÓN, cédula de identidad 0203440924, ISABEL DANIXA VARGAS ARROYO, cédula de identidad 0206920175, ISABEL DEL CARMEN CORRALES GÓMEZ, cédula de identidad 0205830771, ISABEL MEJÍAS ARAYA, cédula de identidad 0201820146, ISABEL VARGAS H, ISIDRO QUIRÓS PÉREZ, cédula de identidad 0102240355, JAIME ELIÉCER JIMÉNEZ RETANA, cédula de identidad 0207520541, JAIRO ESTEBAN MASÍS ESCOBAR, cédula de identidad 0206400068, JAQUELINE SOLERA V, JEFRY GERARDO CHACÓN NUÑEZ, cédula de identidad 0207180945, JENNIFER ARLETH NARANJO AGUILERA, cédula de identidad 0206960274, JESSICA MILENA GONZÁLEZ AGUILERA, cédula de identidad 0206220911, JOEL LUIS ARCE ROJAS, cédula de identidad 0900530133, JOHNNY MANUEL MURILLO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0203840783, JONATHAN ANTONIO CARTIN MURILLO, cédula de identidad 0205710581, JORGE ANTONIO DE JESÚS MÉNDEZ ARIAS, cédula de identidad 0204270943, JORGE ARTURO CHACÓN CHACÓN, cédula de identidad 0204890581, JORGE ARTURO MORA ZAMORA, cédula de identidad 0501570170, JOSÉ ARTURO VINDAS CASTILLO, cédula de identidad 0207040226, JOSÉ DANIEL CORRALES PORRAS, cédula de identidad 0204110898, JOSÉ DAVID MASÍS ESCOBAR, cédula de identidad 0206110295, JOSÉ ELADIO RAMÍREZ ARAYA, cédula de identidad 0204680971, JOSÉ MANUEL CHACÓN MADRIGAL, cédula de identidad 0201600335, JOSÉ PABLO CARTÍN MURILLO, cédula de identidad 0207440987, JOSE RAFAEL GONZALEZ , JOSETTE MARIELA LARA MAIRENA, cédula de identidad 0207380907, JUAN CARLOS ESCOBAR RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0602750817, JUAN DIEGO BENAVIDES MEJÍAS, cédula de identidad 0205990961, JUAN OROZCO RIVAS, JUDIETH CHAVES MIRANDA, KATTIA LORENA ROJAS DÍAZ, cédula de identidad 0206200873, KATTIA MARÍA QUESADA SANCHO, cédula de identidad 0204630561, KATTIA MAYELA ANGULO VARELA, cédula de identidad 0204430539, KATTIA PRISCILLA ARAYA QUESADA, cédula de identidad 0205670442, KATTIA VANESSA MUÑOZ SALAZAR, cédula de identidad 0109940659, KENNETH SANDÍ NUÑEZ, cédula de identidad 0206900578, KEYRIT MARÍA ALVARADO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0205620356, LAURA MARÍA SOTO CASTRO, cédula de identidad 0204850221, LENIS MARÍA VILLEGAS MONGRÍO, cédula de identidad 0503070779, LESBIA RUBLETO GUIDO, LETICIA CRUZ ZÚÑIGA, LILLIAM GARRO H, LIZETT MARIELOS GUZMÁN HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0401560020, LORENA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0206100456, LOURDES CASCANTE A, LUCINDA MARÍA ROJAS MOLINA, cédula de identidad 0202880634, LUIS ALBERTO SALAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0202610919, LUIS ALONSO RAMÍREZ VIALES, cédula de identidad 0503080218, LUIS ANDREY OROZCO CASTRO, cédula de identidad 0206280689, LUPITA DEL ROSARIO BOZA CARRANZA, cédula de identidad 0204110799, LUZ MARÍA CARTÍN MURILLO, cédula de identidad 0205500994, MARCELINO AMANDO ÁLVAREZ CHAVARRÍA, cédula de identidad 0501610591, MARCO VINICIO CAMBRONERO VARGAS, cédula de identidad 0206880929, MARCO VINICIO CORRALES GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0205920745, MARGARITA SOTO CASTRO, MARÍA ALEJANDRA PORRAS ABARCA, cédula de identidad 0206150726, MARIA BENALDA NUÑEZ MARIN, cédula de identidad 0601030840, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAYA GARRO, cédula de identidad 0202860618, MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS ARAYA, cédula de identidad 0203010765, MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLEGAS MONGRÍO, cédula de identidad 0205040421, MARÍA DEL ROSARIO ARCE DURÁN, cédula de identidad 0203770731, MARÍA ELENA ESCOBAR MURILLO, cédula de identidad 0203400635, MARÍA EVANGELINA ROJAS DÍAZ, cédula de identidad 0202560434, MARÍA GARRO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0201260965, MARIA HAYDEE GARRO , MARÍA ISABEL MEDINA QUIRÓS, cédula de identidad 0206720077, MARÍA ISABEL PORRAS MONTERO, cédula de identidad 0201960104, MARÍA ISABEL VALERIO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0204320022, MARÍA IVETH SOLÍS NUÑEZ, cédula de identidad 0602570595, MARÍA LIGIA PORRAS ABARCA, cédula de identidad 0203720395, MARÍA LUPE DEL SOCORRO MEDINA CORDERO, cédula de identidad 0502570702, MARÍA MAGALY BENAVIDES SALAZAR, cédula de identidad 0111010538, MARÍA MARJORIE DEL CARMEN JIMÉNEZ RETANA, cédula de identidad 0205360499, MARÍA MELINA JIMÉNEZ MORERA, cédula de identidad 0207520541, MARÍA MELISSA DÍAZ CORRALES, cédula de identidad 0208200782, MARIA SALGUERO , cédula de identidad 0206260080, MARÍA TERESA ALVARADO LORÍA, cédula de identidad 0204700840, MARIA TERESA SOTO C, MARÍA VIRGINIA ALVARADO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0205000427, MARÍA ZULAY DE LOS ÁNGELES CASTRO BARQUERO, cédula de identidad 0203970692, MARIARA Desconocido , MARIBELL RODRÍGUEZ SERRANO, cédula de identidad 0204060432, MARIELA CORRALES MIRANDA, cédula de identidad 0206400498, MARILYN DE LOS ÁNGELES SOLÍS RUIZ, cédula de identidad 0207210532, MARIO ALBERTO SALAS SALAS, cédula de identidad 0205400321, MARIO ALEXIS ANGULO BLANCO, cédula de identidad 0206110752, MARITZA SALAS ARTAVIA, cédula de identidad 0205280261, MARIXA MAYELA DEL CARMEN VEGA VEGA, cédula de identidad 0203700003, MARJORIE CORRALES GARRO, cédula de identidad 0204560344, MARLENE DE LOS ÁNGELES RUIZ SOLANO, cédula de identidad 0205410700, MARYORI MORENO, MAYRA GLADYS DE LA TRINIDAD MORERA ARRIETA, cédula de identidad 0203720370, MELISSA BRENES JIMÉNEZ, cédula de identidad 0207030665, MELISSA VEGA SOLANO, cédula de identidad 0206550476, MIGUEL ANGEL ARCE VALERIO, cédula de identidad 0202170764, MIGUEL ARTURO GUTIÉRREZ MADRIGAL, cédula de identidad 0202870958, MILEYBI DEL CARMEN OROZCO CASTRO, cédula de identidad 0206250636, MIRIAM ODILI CHINCHILLA MORA, cédula de identidad 0203550241, MODESTA LEONICIA GODOY GODOY, cédula de identidad 0601600226, MOISÉS MASÍS VARGAS, cédula de identidad 0201790979, NELSON GERARDO PERALTA DÍAZ, cédula de identidad 0203880415, NELSON JESÚS ANGULO VARELA, cédula de identidad 0111050388, NILS ALEJANDRO ROJAS KOPPER, cédula de identidad 0206390796, ODILIE GÓMEZ GODOY, cédula de identidad 0503030604, OLGA MARTHA ALFARO ALFARO, cédula de identidad 0203890780, OLGER CORDERO, OLGER JAIME ROJAS SOLÍS, cédula de identidad 0900590903, ONDINA ACUÑA ZAMORA, cédula de identidad 0502910610, OSCAR GONZÁLEZ ROBLES, cédula de identidad 0104720758, PABLO ALONSO SEGURA MURILLO, cédula de identidad 0401910309, PATRICIA PERALTA DIAZ, cédula de identidad 0201070353, PEDRO JOSÉ GUILLÉN, PRISCILLA MURILLO ARRIETA, cédula de identidad 0111480781, RAFAEL CAMBRONERO PEREZ, cédula de identidad 0204640829, RAMONA PRIMITIVA MOLINA CHINCHILLA, cédula de identidad 0600320037, REBECA ARIAS , RICARDO ROJAS , cédula de identidad 0202710265, ROBERTO DE JESÚS BRENES DELANGTON, cédula de identidad 0106010748, RODÍN MARTÍN ÁLVAREZ GARCÍA, cédula de identidad 0502450742, ROGER MENDEZ SALAS, cédula de identidad 0602120194, ROLANDO DEL CARMEN MORA FALLAS, cédula de identidad 0204270029, ROMAIN ZÚÑIGA ELIZONDO, cédula de identidad 0203320366, RONALD QUESADA ROJAS, ROSA GUERRERO PANIAGUA, cédula de identidad 0205450641, ROSE MARY DE LOS ÁNGELES CAMACHO ARIAS, cédula de identidad 0204240511, ROSIBEL MARÍA BERMÚDEZ OCAMPO, cédula de identidad 0205460018, ROY ANDRÉS VARGAS ARROYO, cédula de identidad 0205720689, SALVADOR DE JESÚS CORRALES PORRAS, cédula de identidad 0203690932, SANDRA ARTILES AGUIRRE, SANTOS DE LOS ÁNGELES CAÑAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0203440866, SAÚL GERARDO DE JESÚS MÉNDEZ BLANCO, cédula de identidad 0203590860, SEIDY MARÍA CHACÓN CHACÓN, cédula de identidad 0204260504, SELENIA MARÍA SOLANO ACUÑA, cédula de identidad 0109510121, SERGIO ARTURO MÉNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0205180862, SERGIO FRANCISCO ZÚÑIGA ROJAS, cédula de identidad 0205900172, SHIRLEY CHINCHILLA S., SILVIA ELENA PÉREZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0206610613, SONIA SOLANO ACUÑA, cédula de identidad 0203150347, TAYRON BALTODANO ALVARADO, VIANEY DE JESÚS DÍAZ LEÓN, cédula de identidad 0203980367, VÍCTOR DANIEL SOTO ARCE, cédula de identidad 0205420294, VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ ARAYA, cédula de identidad 0205590689, VÍCTOR MANUEL SANDOVAL MURILLO, cédula de identidad 0205610807, VIRGINIA JIMÉNEZ ULATE, cédula de identidad 0502760656, WILLIAM RODRIGUEZ P., cédula de identidad 0204440157, XINIA MARÍA CARTÍN MURILLO, cédula de identidad 0206310076, YAMILETH DUARTE PAZ, YAMILETH SÁNCHEZ GUZMÁN, cédula de identidad 0204310704, YANIA ELVIRA VARGAS HIDALGO, YAXIRE ZÚÑIGA ROJAS, cédula de identidad 0206130399, YESICA DE LOS ÁNGELES LEÓN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0205510730, YIMER CHINCHILLA, cédula de identidad 0204400141, YINET FARIDE CALVO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0503470798, y ZAIRA MARÍA DE LOS ÁNGELES GARRO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0203510340, contra la EMPRESA CLARO C.R. TELECOMUNICACIONES S.A.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:45 horas del 3 de agosto de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la EMPRESA CLARO C.R. TELECOMUNICACIONES S.A., y manifiestan lo siguiente, en resumen: que a C.R. Telecomunicaciones S.A le fue asignado el proyecto constructivo conocido como “Torre Telecomunicaciones Sitio RuR-426 A Santa Clara” (expediente administrativo Ambiental Número: D2-3174-2D10-SETENA, Resolución Ambiental RVLA-0134-11). Esta obra tendrá una altura de 60 metros y se ubicará 200 metros al norte de la plaza de deportes de Santa Clara de Florencia, en San Carlos. Sin embargo, pese a su magnitud, la empresa no le ha comunicado nada al respecto a los habitantes del Área de Influencia Directa —por sus siglas, “AID”— a través de un mecanismo formal, pues a la fecha no ha solicitado a la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Clara o a algún otro grupo de vecinos, una audiencia para exponer los alcances del proyecto, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Ambiental N° 7554. Aducen los accionantes que entregar dos o tres folletitos en dos casas colindantes a la construcción no es una forma idónea para comunicar nada. Añaden que la compañía incumple lo estipulado en la resolución RVLA-0134-2011-SETENA del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA y en la normativa vigente. Objetan además que el Departamento de Ingeniería y Urbanismo de la Municipalidad local haya emitido un permiso de construcción sin tener un Reglamento de Ubicación y Otorgamiento de Licencias para infraestructura de telecomunicaciones o un Plan Regulador Urbanístico debidamente aprobado y publicado en el periódico oficial La Gaceta. Alegan que la Ley Orgánica del Ambiente 7554 establece en su artículo 6, de conformidad con convenios internacionales suscritos por Costa Rica, que el Estado y las municipalidades fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente. Sin embargo, esa corporación local no le ha tratado al pueblo la oportunidad de manifestar si está de acuerdo con la construcción de antenas de telefonía celular en su comunidad. Aunado a lo anterior, alegan que a nivel mundial son muchas las organizaciones ambientales que afirman que vivir en las cercanías de las torres de celulares genera o incrementa problemas de salud como cáncer en la piel, tumores cerebrales, males de Alzheimer y Parkinson, cataratas, enfermedades del corazón y riñones, abortos espontáneos, etcétera. La misma Organización Mundial de la Salud (OMS), sobre el tema, recomienda que se cumplan de forma estricta las normas de segundad nacionales e internacionales, y que las antenas de telefonía móvil se instalen fuera de los núcleos urbanos y zonas densamente pobladas. Agregan que desde el año 1997, la Cellular Phone Taskforce (CTP), que en los Estados Unidos de América es un medio de intercambio de información sobre los efectos nocivos para la salud de estas torres, afirma que las leyes existentes son insuficientes para evitar los daños a la salud provocados por las radiaciones electromagnéticas generadas por estas estructuras. En este sentido, el cuadro 1 (anexos) de la documentación que aportan, muestra las estadísticas de las muertes asociadas a las instalaciones de sistemas digitales PCS de 1,9 Ghz en algunas ciudades de ese país. Las personas que viven a menos de 100 metros de una antena de telefonía celular se quejan frecuentemente de vértigos, nauseas, pérdida de la memoria y de concentración, irritabilidad, “tensión alta”, presión en los ojos, dolores en las articulaciones o en la base de los pies y zumbidos en los oídos (todos estos, efectos nocivos de las ondas de radiofrecuencia). Según las condiciones ambientales (es decir, el contacto con tierra de las estructuras metálicas y la resonancia o reflexión de las ondas), la exposición real, en el caso de una antena de telefonía celular, puede multiplicarse hasta por 430. Ghandi informó en 'Radio Science' que la presencia de objetos metálicos en el medio ambiente o incluso en el organismo humano (como por ejemplo, el metal presente en prótesis dentales, implantes quirúrgicos, etcértera) pueden aumentar la exposición hasta 100 veces (la información respectiva puede consultarse en el siguiente sitio web: http://www.laleva.ee/portugal/antenas/saude.html). Por otra parte, destacan que el Geólogo Allan Astorga G. publicó en el periódico La Nación del miércoles 27 de julio del año 2011, el artículo 'Torres de telefonía celular, un problema de salud pública', en el que indicó que sin el debido estudio, las torres de telefonía celular exponen a la ciudadanía a peligrosos niveles de radiación y se requería una normativa más estricta en relación a la exposición de emisiones de esa naturaleza, que permitiera proteger la salud bajo un principio precautorio. Tal como cita el geólogo Allan Astorga, se nos adscribió a la norma IGNIRP, avalada por la OMS, que se basa en los efectos térmicos, pero deja de lado los efectos biológicos por causas puramente electromagnéticas. Se admiten hasta 4,25W/m2 (40 V/m) para 850 MHz, o 9W/m2 (58V/m) para los 1800 MHz —el equivalente a vivir “cocinados” con una antena a 4 o 6 metros de distancia—. Sin embargo esta exposición es 42 veces mayor que la italiana (0,lW/m2), 100 veces más que la Suiza (0,043 y 0,lW/m2), como 200 veces la de Suecia (0,02W/m2) o Rusia (Q,024W/m2) y 4250 veces más que en Salzburgo (Q,001W/m2), países responsables donde funciona la telefonía celular sin problemas, aún cuando las antenas se retiren hasta 400 metros de las casas. No obstante, la Torre Telecomunicaciones Sitio RuR-426 A Santa Clara se construye en el centro de la comunidad y en las inmediaciones de muchas casas de habitación —la más cercana de ellas se sitúa a escasos tres metros de distancia, aproximadamente— y de varios centros de educación como el CEN SINAI que se localiza a 150 metros de distancia, la Escuela República de Italia que está ubicada a 150 metros, el Colegio Agropecuario San Carlos, que está 200 metros, el Colegio Nocturno de San Carlos, que funciona en las instalaciones del Colegio) y el Instituto Tecnológico de Costa Rica, cuyas instalaciones se ubican a 800 metros del emplazamiento del proyecto. En tal sentido, en el AID de la torre habitan muchos vecinos con problemas de salud: hay una persona con un tratamiento de ortodoncia que debe soportar esos aparatos por dos años y medio, a partir de febrero del 2011, una adulta mayor que tiene problemas de hipertensión arterial y alteraciones de su sistema nervioso, una vecina con un cuadro clínico de gastritis nerviosa, que luego de enterarse de la existencia de este proyecto ha sufrido crisis fuertes debido a su estrés constante, otra que también tiene un cuadro clínico nervioso severo y en épocas de crisis requiere medicación, y un vecino que tiene colocado un dispositivo de drenaje en su cabeza. . Además, hay gran cantidad de niños pequeños, una persona que sufre el Mal de Parkinson, vecinos con cáncer y muchas otras personas con distintas dolencias. Además destacan la “problemática eléctrica” creada por esas torres debido a su gran altura y las consecuencias que la caída de un rayo podría tener, pues dependiendo de su intensidad y la resistencia de la tierra se generará un diferencial de potencial, mayor o menor, que definirá el la zona de peligro para las personas y, para el caso de que no existiera continuidad eléctrica en la torre, induciría las tensiones elevadas en su propia estructura y provocaría la destrucción masiva de equipos eléctricos y electrónicos. Además, objetan el ruido excesivo que actualmente produce un sistema de bombeo instalado para extraer el agua de una excavación realizada en el sitio, la cual tiene varios metros de profundidad. Reclaman que las dos bombas que lo componen funcionan de domingo a domingo, desde las cinco de la mañana hasta las nueve de la noche sin interrupción, y agregan que aunque los vecinos interpusieron una denuncia ante el Ministerio de Salud, éste ni siquiera ha hecho una visita de campo al respecto, a lo que se suma que las llamadas al servicio 911 para que apaguen la maquinaria en horas de la noche tampoco han tenido éxito alguno. Los recurrentes alegan ampararse en el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establecido en el artículo 50 de la Constitución Política. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y se clausure la construcción de la estructura cuestionada.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En el presente caso, la pretensión de fondo de la parte recurrente es, claramente, que se clausure la construcción de una torre de telefonía celular por sus supuestos efectos adversos a la salud. Sin embargo, en varias oportunidades este Tribunal ha conocido este tema y en ninguna de ellas ha tenido por demostrada la existencia de efectos nocivos para la salud como consecuencia de la instalación de torres celulares. De esta manera, en relación con instalación de la infraestructura del servicio público de telefonía celular y su impacto en la salud de los vecinos donde son instaladas estas torres, en sentencia 2003-03881, de las quince horas con once minutos del 13 de mayo del año 2003, este Tribunal expresó:

    "IV.- EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:

    '...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la 'lesión', ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...'.

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

    '...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado...' Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del 'Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales'. Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

    '...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico( o mental) y social.' V.- De igual forma que en que el recurso de amparo tramitado bajo el No. de 03-01542-007-CO-J, en el asunto bajo examen, el recurrente no impugna un acto administrativo concreto, sino los eventuales efectos nocivos que la instalación de la torre de celdas celulares en Santa María de Dota pueda tener sobre la salud de la población aledaña a dicha instalación, y el medio ambiente. No encuentra esta Sala que en el sub examine, existan elementos que la hagan variar el criterio vertido en dicha oportunidad. Como bien se dijo en la sentencia No. 2003-03419 de las 15:54 hrs. del 24 de abril de 2003, que resolvió el amparo referido:

    '(...)los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30).

    VI.- Sin que lo resuelto en este recurso cierre la discusión respecto de los efectos ocasionados por campos electromagnéticos, lo cual deberá dilucidarse en su momento oportuno...” II.- Establecido lo anterior, si los accionantes desean cuestionar tales resultados y, en este contexto, demostrar que las torres dichas sí acarrean un peligro para la salud, lo cierto es que no le compete a esta Sala dilucidar el asunto, pues para ello se hace necesario desarrollar toda una etapa probatoria compleja, en la que deben analizarse pruebas científicas y periciales y otorgar amplia oportunidad de participación y defensa a todas las partes involucradas; labor imposible de realizar en el proceso de amparo, ya que por su naturaleza sumaria, éste no permite la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas (véase en este sentido la sentencia N° 2011-08010 de las 14:42 horas del 21 de junio de 2011). Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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