Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 08409-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2011

Environmental Approval Annulled for Violating Well SetbackAnulación de viabilidad ambiental por incumplir retiro de pozos

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber annulled the environmental approval for the Anhelos Hondos cemetery and the ministerial decision affirming it because the project was authorized without respecting the statutory 200-meter setback from wells used for human water supply.La Sala anuló la viabilidad ambiental del Cementerio Anhelos Hondos y su confirmación ministerial porque se autorizaron sin respetar el retiro legal de doscientos metros respecto de pozos de abastecimiento humano.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo challenging the environmental approval issued for the Anhelos Hondos cemetery project. Wells NA-518 and NA-561, used for human water supply, were located 97.83 and 128.80 meters from the property, respectively—inside the minimum 200-meter protection perimeter established by the Water Law. The Administration had authorized the project based on technical studies and a regulatory amendment that allowed the setback to be reduced when the absence of adverse impacts was demonstrated. That amendment, however, had been struck down as unconstitutional because an executive regulation cannot diminish statutory protection for water resources or regulate matters reserved to formal legislation. Since SETENA and MINAE relied on the unconstitutional provision to excuse noncompliance with the minimum distance, the Chamber annulled both the resolution granting environmental approval and the ministerial resolution affirming it on appeal. The State was also ordered to pay costs and compensation for damages, with the amounts to be determined during enforcement proceedings before the administrative courts.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo contra la viabilidad ambiental concedida al proyecto Cementerio Anhelos Hondos. Los pozos NA-518 y NA-561, utilizados para abastecimiento humano, estaban respectivamente a 97,83 y 128,80 metros del inmueble, por debajo del perímetro mínimo de doscientos metros establecido por la Ley de Aguas. La Administración había autorizado el proyecto apoyándose en estudios técnicos y en una reforma reglamentaria que permitía reducir ese retiro cuando se demostrara la ausencia de impactos negativos. Sin embargo, dicha reforma había sido anulada por inconstitucional, pues un reglamento no puede disminuir la protección legal de los recursos hídricos ni regular materias sujetas a reserva de ley. Como SETENA y el MINAE aplicaron esa normativa inconstitucional para justificar el incumplimiento de la distancia mínima, la Sala anuló tanto la resolución que otorgó la viabilidad ambiental como la que confirmó el acto en apelación. Además, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, because in this specific case the Public Administration applied the aforementioned provision declared unconstitutional—specifically Article 15(2) of Executive Decree No. 33769-S of April 25, 2007, the “General Cemetery Regulation,” which has now been declared unconstitutional—in proceeding No. 540-2002-SETENA, grounding its decisions on technical environmental-approval studies despite noncompliance with the minimum distances required between cemeteries and wells supplying water for human consumption, this Court considers it appropriate to grant this amparo and orders the annulment of SETENA Resolution No. 782-2006 of May 5, 2006, which granted environmental approval to the Anhelos Hondos cemetery project, and MINAE Resolution No. R-0190-2007 of April 18, 2007, issued by the Minister of Environment and Energy, which affirmed the environmental approval at issue and exhausted administrative remedies. The amparo is granted. Consequently, SETENA Resolution No. 782-2006 of May 5, 2006, which granted environmental approval to the Anhelos Hondos cemetery project, and MINAE Resolution No. R-0190-2007 of April 18, 2007, issued by the Minister of Environment and Energy, which affirmed the environmental approval at issue and exhausted administrative remedies, are annulled. The State is ordered to pay the costs and compensation for the harm and losses caused by the acts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts.Así las cosas, debido a que en el caso concreto la Administración Pública aplicó la normativa declarada inconstitucional ut supra indicada, específicamente el artículo 15 inciso 2) del Decreto Ejecutivo número 33769-S del 25 de abril de dos mil siete, que es "Reglamento General de Cementerios", actualmente declarado inconstitucional, bajo el expediente número 540-2002-SETENA, al fundamentar sus resoluciones en estudios técnicos de viabilidad ambiental, pese a no cumplirse con las distancias mínimas requeridas para la construcción de cementerios y pozos de abastecimiento de consumo humano, considera este Tribunal, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo, y se ordena la anulación de las resoluciones número 782-2006- SETENA de 5 de mayo del 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la cual otorgó viabilidad al proyecto Camposanto Anhelos Hondos, y la resolución número R-0190-2007 MINAE de 18 de abril de 2007, del Ministro de Ambiente y Energía, la cual confirma la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión y da por agostada la vía administrativa. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula las resoluciones número 782-2006- SETENA de 5 de mayo del 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la cual otorgó viabilidad al proyecto Camposanto Anhelos Hondos, y la resolución número R-0190-2007 MINAE de 18 de abril de 2007, del Ministro de Ambiente y Energía, la cual confirma la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión y da por agostada la vía administrativa. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Así, se pueden prohibir o limitar determinadas actividades humanas, ello con el fin de lograr una utilización racional y equilibrada del agua, máxime si se toma en consideración que el acceso a fuentes de agua es una condición esencial para el disfrute del derecho de todos los habitantes de la República a la vida, a la salud y al ambiente."

    "Thus, certain human activities may be prohibited or limited in order to achieve the rational and balanced use of water, particularly because access to water sources is an essential condition for all inhabitants of the Republic to enjoy the rights to life, health, and the environment."

    Considerando III

  • "Así, se pueden prohibir o limitar determinadas actividades humanas, ello con el fin de lograr una utilización racional y equilibrada del agua, máxime si se toma en consideración que el acceso a fuentes de agua es una condición esencial para el disfrute del derecho de todos los habitantes de la República a la vida, a la salud y al ambiente."

    Considerando III

  • "Así las cosas, en el presente caso se discute concretamente si puede o no el Poder Ejecutivo disminuir vía reglamentaria el perímetro de protección previamente dado por el Legislador, a lo que debe responderse de forma negativa, ya que con base en el principio de reserva de ley, una norma reglamentaria no puede regular materia destinada con exclusividad a la ley formal, como lo es toda aquella relativa al goce de los derechos fundamentales."

    "Accordingly, the specific question in this case is whether the Executive Branch may reduce by regulation the protection perimeter previously established by the Legislature. The answer must be no, because under the principle of statutory reservation, a regulatory provision cannot govern matters exclusively reserved to formal legislation, including all matters concerning the enjoyment of fundamental rights."

    Considerando III

  • "Así las cosas, en el presente caso se discute concretamente si puede o no el Poder Ejecutivo disminuir vía reglamentaria el perímetro de protección previamente dado por el Legislador, a lo que debe responderse de forma negativa, ya que con base en el principio de reserva de ley, una norma reglamentaria no puede regular materia destinada con exclusividad a la ley formal, como lo es toda aquella relativa al goce de los derechos fundamentales."

    Considerando III

  • "Es así, como un reglamento no puede limitar o disminuir la protección de un derecho constitucional como lo es el derecho a disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuando ya existe una Ley que regula el tema, teniéndose que su variación esta reservada exclusivamente a la Asamblea Legislativa, mediante el procedimiento constitucionalmente establecido."

    "A regulation therefore cannot limit or diminish the protection of a constitutional right, such as the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, when a statute already governs the subject; any amendment is reserved exclusively to the Legislative Assembly through the constitutionally established procedure."

    Considerando III

  • "Es así, como un reglamento no puede limitar o disminuir la protección de un derecho constitucional como lo es el derecho a disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuando ya existe una Ley que regula el tema, teniéndose que su variación esta reservada exclusivamente a la Asamblea Legislativa, mediante el procedimiento constitucionalmente establecido."

    Considerando III

  • "El requisito de un perímetro no menor de doscientos metros de radio a efecto de poder instalar una actividad en un área que circunde los sitios de captación o tomas surtidoras de agua, como medida para evitar la escasez y degradación irreversible de las condiciones naturales del recurso hídrico, lo fue pensado y determinado por el propio Legislador, como una limitación de interés social, preocupándose de priorizar la utilización del agua para el consumo humano sobre cualquier otro, razón por la cual las autoridades nacionales como el Ministerio de Salud se encuentra en la obligación de respectar dicha disposición."

    "The requirement of a protection perimeter with a radius of no less than 200 meters for installing an activity around water-catchment sites or drinking-water intakes, as a measure to prevent scarcity and irreversible degradation of the water resource’s natural conditions, was designed and established by the Legislature itself as a restriction in the social interest, prioritizing water use for human consumption over any other use; national authorities such as the Ministry of Health are therefore obligated to comply with that provision."

    Considerando III

  • "El requisito de un perímetro no menor de doscientos metros de radio a efecto de poder instalar una actividad en un área que circunde los sitios de captación o tomas surtidoras de agua, como medida para evitar la escasez y degradación irreversible de las condiciones naturales del recurso hídrico, lo fue pensado y determinado por el propio Legislador, como una limitación de interés social, preocupándose de priorizar la utilización del agua para el consumo humano sobre cualquier otro, razón por la cual las autoridades nacionales como el Ministerio de Salud se encuentra en la obligación de respectar dicha disposición."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*070059340007CO* Case File: 07-005934-0007-CO Decision No. 2011-008409 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and thirty-one minutes on the twenty-eighth of June, two thousand eleven.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case file number 07-005934-0007-CO, filed by ALFONSO SANTAMARÍA PORRAS, ÁLVARO ROJAS SALAS, ANA VIRGINIA JIMÉNEZ ARTAVIA, DANIS LORENA UMAÑA, YENDY SANTAMARÍA UMAÑA, against the MINISTER OF ENVIRONMENT AND ENERGY and the GENERAL SECRETARIAT OF THE NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT, SETENA.

Findings of Fact (Resultando):

  1. 1In a filing received by the Secretariat of the Chamber at 9:54 hours on 03 May 2007, the petitioners filed an amparo proceeding against the MINISTER OF ENVIRONMENT AND ENERGY AND THE NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT –SETENA–, stating that, although the Ministry of Health had determined that the cemetery project known as Anhelos Hondos, located in Alfaro de San Ramón, did not comply with the required setbacks (retiros) established in the General Cemetery Regulations with respect to the two wells located on adjoining properties, which supply drinking water to a large portion of the population, the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) proceeded to grant environmental approval (viabilidad) to the project without the affected parties participating in the private oral hearing, as they were neither summoned nor notified, and without respecting their fundamental rights, thereby jeopardizing their health and lives, as well as their right to a healthy and ecologically balanced environment. They allege that Articles 50 and 21 of the Political Constitution were violated to the detriment of the protected parties.
  2. 2Roberto Dobles Mora and Tatiana Cruz Ramírez, in their capacities as Minister of Environment and Energy and representative of the National Environmental Technical Secretariat, respectively (page 55), report, regarding the background of the case, that through Decision number 782-2006- SETENA of 5 May 2006, the National Environmental Technical Secretariat granted approval to the Camposanto Anhelos Hondos project under administrative case file number 540-2002- SETENA. They state that if the project is carried out in accordance with the environmental commitments undertaken in the environmental impact assessment procedure (procedimiento de evaluación de impacto ambiental), the project will ensure an appropriate balance with the environment, and therefore neither water resources nor any other environmental component will be endangered. For his part, by Decision number R-0190-2007 MINAE of 18 April 2007, the Minister of Environment and Energy dismissed the appeal filed against the aforementioned administrative act granting environmental approval (vialidad ambiental).They state that the petitioner claims that the project is located less than 200 meters from two wells that supply drinking water to a large portion of the population, and that case file 540-2002-SETENA contains a copy purportedly corresponding to Ministry of Health official letter number DAS-SR-PAH-733-2003, which refers to the distance separating the project from the wells that were identified, belonging to Alfonso Santamaría Porras and Luis Alberto Fernández Fernández. According to the cited official letter, the water from the wells is used to supply water for human consumption to the families residing in those homes, as well as for other purposes such as irrigation and consumption by the animals kept as pets by the persons living there. They state that, at that time, there was no evidence that the owners of the two houses held a water-use concession granted by the competent authority, the Water Department of the Ministry of Environment and Energy, nor had it been established that the water was potable.They state that the petitioners allege that the Ministry of Health determined that the project does not comply with the two-hundred-meter setback—Article 13 of the General Cemetery Regulations—between the proposed cemetery and the two wells. In this regard, in the filing cited above, the Ministry of Health defers to the provisions of the regulations in force, that is, it agrees to act in accordance with them. The record also contains the administrative act issued by the Minister of Health, Decision number DM-RC-1072-07, granting a motion for review (recurso de revisión) of her Ministry’s initial denial concerning the project; that Ministry had before it the opinion of that Secretariat regarding the interpretation of Article 13 of the General Cemetery Regulations. As to the failure to summon the petitioners to the private hearing at which that Secretariat received the project developer, they state that, pursuant to Article 55 of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-MS-MOPT-MAG-MEIC), that Secretariat may receive either or both parties at a private hearing when one or both so request.They state that page 395 of the administrative case file contains the document by which one of the parties requested that SETENA hold a private hearing, while the following pages contain a notice convening the hearing and the corresponding minutes; accordingly, that agency acted properly in receiving at a private hearing those who had requested it. They request that the proceeding be dismissed.
  3. 3Víctor Manuel Rojas Arroyo, in his capacity as representative of the developer of the Jardín Cementerio Anhelos Hondos Project, Proyectos Jardines para la Eternidad S.A., in a filing submitted to this Chamber on 18 May 2007 (page 59), states that he acknowledges notice of the filing of this proceeding. He states that the project has all permits, authorizations, and requirements mandated by law to apply for a construction permit from the Municipalidad de San Ramón and, subsequently, once it has been built, and only then, for the sanitary operating permit. He says that although legality and governance have always prevailed in this country, excessive state protectionism toward this type of conduct has meant that his client, even after five years since its administrative ordeal began, has still been unable to commence the project. He states that the petitioners base their allegations on two fundamental matters: first, the setback from the wells under current Article 15 of the General Cemetery Regulations; and second, the complainants’ lack of participation in SETENA’s hearing held at 10:20 hours on 16 November 2005.He asserts that the first argument has not been accepted by any administrative authority before which administrative remedies were exhausted, or by the Ministry of Environment and Energy. He explains that Decision No. 465-2006-SETENA of 7 March 2006 held that a literal interpretation of Article 13 of the General Cemetery Regulations, now Article 15, must be rejected, because such an interpretation would treat the two-hundred-meter distance established by that article as an irrebuttable presumption (presunción iuris et de iure), admitting no evidence to the contrary, that a project located within that distance necessarily contaminates the water. He states that Article 15 has been amended, eliminating the absolute denial based on the 200-meter distance and allowing studies to be conducted to demonstrate that, at a shorter distance, no contamination of wells or water sources used for human supply will occur. Regarding the hearing, he states that it was requested by the developer in order to demand that SETENA decide the issue of environmental approval once and for all.
  4. 4By decision issued at 08:44 hours on 10 July 2007, the parties named in the amparo proceeding were deemed expanded, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministry of Health, and the Water Department of the Ministry of Environment and Energy were consequently granted a hearing (page 146 of the case file).
  5. 5José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Head of the Water Department of MINAE (page 147), states that the inspection conducted at the site by the Technical Coordinator of the Water Department on 01 August 2007 resulted in Report AT-0232-2007, which verified the existence of well number NA-518, owned by Luis A. Fernández F., and well number NA-561, owned by Danis Lorena Umaña Arroyo. According to the National Registry of Water and Watercourse Use Concessions, both wells have drilling permits approved on 10 March 1998 and 09 February 1999, respectively; however, neither has a use concession (concesión de aprovechamiento). Both owners were notified of the matter. At the site, coordinates were taken for the points on the property where the cemetery was intended to be built that were closest to the aforementioned wells, and it was established that well NA-518 is located 97.83 m. from the Property Boundary Point at latitude 230.650 longitude 483.905, while well NA-561 is located 128.80 m. from the Southern Sector of the property at latitude 230.567 longitude 483.874.The report concluded that, under the General Cemetery Regulations and their amendments, well NA-561 could be affected by the project, but the project could rely on conclusive technical proof that no harm to the environment would occur. It also concluded that the provisions of Article 21 of the Regulations must be complied with. He requests that this amparo proceeding be dismissed.
  6. 6María Luisa Ávila Agüero, in her capacity as Minister of Health (folio 165), reports that, in resolution DM-RC-3202-07 at 13:05 hrs. on 24 de mayo de 2007, the motion for reconsideration (Recurso de Reposición) filed by Víctor Manuel Rojas Arroyo against resolution DM-RC-1231-07 at 11:19 hrs. on 23 de enero del 2007 was decided on the merits; that resolution stated, by means of official letter No. SG-2635-2006-SETENA of 12 de octubre de 2006 from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, that the case file in question was before the Ministerio de Ambiente y Energía by virtue of the subsidiary appeal (apelación subsidiaria), and that SETENA would therefore abide by the Minister’s decision, pursuant to the authority conferred by article 87 of the Ley Orgánica del Ambiente. She further stated that the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) prepared for this project includes a hydrogeological contaminant-transport study (estudio hidrogeológico de tránsito de contaminantes), which rules out bacteriological contamination of the water.She explained that resolution No. 465-2006 at 02:50 hours on 7 de marzo de 2006 included other technical considerations that led to the determination that the project would not cause contamination. Resolution DM-RCC-3202-07 determined that the Environmental Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico Ambiental) prepared by hydrogeologist Mauricio Vásquez Fernández is viable because the risk of groundwater contamination is low, given the low vulnerability and the low threat posed by the proposed activity, particularly because hydrogeological conditions involving predominantly low-permeability materials prevail in the area; consequently, nearby wells would not be affected. She adds that, by official letter DPAH-641-PC-067-07 of 19 de marzo de 2007, staff engineers from the Dirección de Protección al Ambiente Humano stated, with respect to the previously cited Hydrogeological Study, that it is clear that the wells described in the Study would not be affected by the effluents generated and, moreover, that the wells are located outside the direction of groundwater flow.By official letter No. RCO-DARS-SR-0621-2007 of 11 de abril de 2007, submitted by Mr. Rojas Arroyo, the Director of the Área Rectora de Salud de San Ramón informed him that no well within that Directorate’s jurisdiction has a technical and scientific study establishing that it is suitable for human consumption. By resolution No. R-0190-2007-MINAE at 12 hours on 18 de abril de 2007, the Minister of Environment and Energy dismissed as inadmissible the appeal (recurso de apelación) filed by the petitioners, Santamaría Porras and others, against the provisions of resolution 782-2006-SETENA, which confirms the environmental feasibility (viabilidad ambiental) of the project in question. She requests that the present petition be dismissed.
  7. 7Ricardo Sancho Chavarría, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 185), states that the San Ramón Cantonal Office of AyA certifies that the potable-water systems will not be affected at the proposed site of the Cementerio Anhelos Hondos project. The water supplying residents near the project comes from the springs (nacientes) of Bajo Barrantes, located approximately 13 kilometers away; it is conveyed from the pumping system to the Tremendal storage tank through asbestos-cement and ductile-iron pipes with a diameter of 400mm. Geographically, the project is located in the district of Alfaro, canton of San Ramón, and it will be supplied through a distribution line with diameters of 150 and 100 mm. from the Tremedal Storage Tank, over a distance of approximately 1 km. He adds that Urbanización Los Tucanes is located adjacent to the project and has been supplied by the same distribution line since 1996; according to the sampling program of the Laboratorio Regional, the potable water maintains a quality rating of 100%.As for the wells mentioned by the petitioners, they do not belong to AyA, and their current use is unknown. Pursuant to official letter DGamb-EB-2007-3002, signed by the Dirección de Gestión Ambiental of AyA, it was concluded that the Hydrogeological Study does not include an equipotential map (mapa de las equipotenciales), which is extremely important for determining the exact direction of the flow line. A series of recommendations was also made to those implementing the project, and it was similarly recommended that SENARA be asked to establish the groundwater protection zones (zonas de protección del agua subterránea) for the wells located near the project area (AP): NA-518 (distance of 105m) and NA-561 (distance of 135m), and to determine whether the direction of flow supplying these wells is related to the project’s direction of flow, thereby determining the radius of influence (Radio de influencia) of each well.
  8. 8By resolution of this Chamber at 14:20 hours on 31 de agosto de 2007 (folios 216-219), issuance of the judgment in this petition was deferred until constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) number 07-009001-0007-CO had been decided.
  9. 9By judgment N° 2008006052 at 16:19 hours on 16 de abril de 2008, this Constitutional Chamber decided the constitutional challenge processed under expediente N° 07-009001-0007-CO, the operative portion (parte dispositiva) of which reads: “Por tanto. By majority vote, the constitutional challenge is granted and, consequently, Decreto Ejecutivo número 33769-S del 25 de abril de dos mil siete, which amends subsection 2) of article 15 of Decreto Ejecutivo número 32833-S del 3 agosto de 2005, is annulled. This judgment shall have declaratory and retroactive effect as of the effective date of the annulled provision, without prejudice to rights acquired in good faith. A summary of this ruling shall be published in the Diario Oficial La Gaceta, and the ruling shall be published in full in the Boletín Judicial. Let notice be given.- Justices Mora and González dissent and would dismiss the constitutional challenge.”
  10. 10The statutory requirements have been observed in the proceedings followed.

Justice Cruz Castro authors the opinion; and,

Considering:

I.Subject Matter of the Petition: The petitioners consider that their fundamental rights have been violated because, although the Ministerio de Salud determined that the cemetery project known as Anhelos Hondos, located in Alfaro de San Ramón, does not comply with the required setbacks (retiros) established in the Reglamento General de Cementerios with respect to the two wells located on the adjoining properties and from which a large portion of the population obtains potable water, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) granted the project environmental feasibility without allowing the affected parties to participate in the private oral hearing (audiencia oral y privada).

II.Proven Facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven as such or because the respondent failed to address them as ordered in the initial order (auto inicial):

1. By official letter RCO-DR-A-1525-2003, of 18 de diciembre de 2003, the Dirección Central de Occidente of the Dirección Regional Ambiental, Ministerio de Salud, responded to a request from the protected parties (amparados), specifying the distances between the wells and the Cementerio Anhelos Hondos project. It states that the distance is 123 meters from the southern side of the cemetery property to the well located on the property of Mr. Alfonso Santamaría Porras, and 105 meters eastward from the northeastern corner of the lot in question to the well on the property of Mr. Luis Alberto Fernández Fernández (folio 28 of the case file); 2. Official letter number DAS-SR-PAH-733-2003 from the Área Rectora de San Ramón, Ministerio de Salud, states the distance separating the project from the wells and indicates that the water from the wells is used for human consumption by the families residing in those homes, as well as for other purposes such as irrigation and consumption by animals kept as pets (report of the Minister of Environment and Energy and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 56 of the case file); 3.

The Camposanto Anhelos Hondos project is located less than 200 meters from two wells that supply potable water to a large portion of the population (report of the Minister of Environment and Energy and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 55 of the case file); 4. A written certification from the Cantonal Chief of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dated 11 de mayo de 2004, certifies that Nis 4158685 of Umaña Arroyo Dafnis was not connected to the distribution network serving the homes of Mr. Santamaría Porras because he uses a drilled well (pozo perforado), which supplies water for human consumption to him and two additional homes (folio 27 of the case file); 5. By resolution number 782-2006- SETENA of 5 de mayo del 2006, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental feasibility to the Camposanto Anhelos Hondos project under administrative expediente number 540-2002- SETENA.

An appeal was filed against that resolution. (folios 09 and 30 of the case file and report of the Minister of Environment and Energy and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental); 6. By resolution number R-0190-2007 MINAE of 18 de abril de 2007, the Minister of Environment and Energy dismissed the appeal filed by the petitioners, Santamaría Porras and others, against the provisions of resolution 782-2006-SETENA, which confirms the environmental feasibility of the project in question and exhausts the administrative remedies (vía administrativa) (folios 36, 55 and 147 of the case file); 7. By resolution number DM-RC-1072-07 of 23 de enero de 2007, the Ministerio de Salud partially granted a motion for revocation (recurso de revocatoria), review, and an incidental motion for nullity (incidente de nulidad) against resolution number DM-RC-1072-07 of 2 de enero de 2007, determining that the applicable statutory provisions and prescribed setbacks must be observed (folio 22 of the case file and report of the Minister of Environment and Energy and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 55 of the case file); 8.

As a result of the inspection conducted by the Technical Coordinator of the Departamento de Aguas on 01 de agosto de 2007, report AT-0232-2007 was issued, confirming that wells number NA-518 and NA-561, according to the Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Aguas y Causes, both have drilling permits approved on 10 de marzo de 1998 and 09 de febrero de 1999, respectively; however, neither has a water-use concession (concesión de aprovechamiento). At the site, the coordinates of the property on which the cemetery was intended to be built were taken at the points nearest to the aforementioned wells, and it was confirmed that well NA-518 is located 97.83 m. from the Property Vertex, latitude 230.650 longitude 483.905, while well NA-561 is located 128.80 m. from the Southern Sector of the property, latitude 230.567 longitude 483.874. The report concluded that well NA-561 could be affected by the project, but the project could proceed upon reliable technical proof that it would not adversely affect the environment (report of the Head of the Departamento de Aguas of MINAE (folio 147 of the case file).

III.Background. In connection with the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) processed under expediente Nº 07-005934-0007-CO, the constitutionality of Article 1° of Decreto Ejecutivo Nº 33769-S, del 25 de abril de 2007, was analyzed insofar as it amends subsection

  • 2)of Article 15 of Decreto Ejecutivo Nº 32833-S, del 3 de agosto del 2005, entitled “Reglamento General de Cementerios.” Judgment Nº. 2008-006052, issued at 16:19 hours on 16 de abril de 2008, stated, insofar as relevant, as follows: “II.- Subject Matter of the Challenge. The petitioners challenge Decreto Ejecutivo n.° 33769-S, del 25 de abril del 2007, published in La Gaceta n.°97, del 22 de mayo del 2007, which amends subsection
  • 2)of Article 15 of the Reglamento General de Cementerios, Decreto Ejecutivo n.° 32833-S, del 3 de agosto del 2005, published in La Gaceta n.° 244, del 19 de diciembre del 2005, and which reads verbatim: “Article 1. Amend subsection
  • 2)of Article 15 of Decreto Ejecutivo No. 32833-S del 3 de agosto del 2005, published in La Gaceta No. 244 de 19 de diciembre del 2005, ‘Reglamento General de Cementerios,’ so that henceforth it shall read as follows: ‘Article 15.- The land selected for the construction of a new cemetery must meet the following requirements: (…)
  • 2)It must be located no less than two hundred meters (200) upstream from a well or water source used for human consumption, unless it is reliably and technically demonstrated that the project to be developed, although located at a shorter distance, will not have an adverse impact on human health or the environment.’” The highlighted phrase is the subject of the challenge because, for purposes of cemetery construction, it permits—by decree—the reduction of the protection perimeters (perímetros de protección) around wells and water sources when it is technically and irrefutably demonstrated that no adverse impact will be caused to human health or the environment. III.- On the Protection of the Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment under the Costa Rican Constitutional Legal Order. Article 50 of the Political Constitution was amended by Law number 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, to expressly establish in the Fundamental Text the protection of the environment in two dimensions: as a fundamental right and as a public function, since the State—as a whole—is required to “guarantee, defend, and preserve” the environment and, consequently, the fundamental right thereto. This translates into specific obligations for the State as a whole, thus conditioning political objectives and, consequently, the actions of public authorities generally, so as to give full effect to this fundamental right. The effect that the right to a healthy and ecologically balanced environment has on State activity is manifested, first, in the fact that rights, by definition, are not confined to the private sphere of individuals but extend to the very structure of the State in its role as guarantor of those rights and, second, because State activity is directed toward satisfying the interests of the community. Likewise, the constitutional provision in question grants the population full standing (legitimación) to report any infringement of or harm to the environment and to seek its effective remediation, thereby expressly incorporating into the Fundamental Charter the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, which this Chamber, through its case law, had recognized as deriving from Articles 21, 69, and 89 of the Constitution: “[...], this Chamber has established that the right to a healthy and ecologically balanced environment is a fundamental right and, as such, is already enshrined and guaranteed by Constitutional Law, [for which reason] it does not consider it pointless, much less objectionable, for that right to be expressly recognized and clearly defined as an individual right, [...]” (judgment number 1394-94, de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro). Thus, the position adopted by this Court in that regard has now been confirmed by the aforementioned constitutional amendment, which merely reflects the understanding that, although human beings have the right to use the environment, they also have the obligation to protect and preserve it for the enjoyment of future generations” (judgment number 5668-94, de las dieciocho horas del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). It is important to emphasize that, in constitutional case law, the concept of the “environment” has not been limited to the primary elements of nature, such as soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and the landscape, which together form the environmental framework without which basic needs—such as food, energy, housing, sanitation, and recreation—could not be met. Rather, this term has been understood more comprehensively, establishing a “macro-environmental” concept that also encompasses economic aspects relating to the generation of foreign currency through tourism and/or agricultural exploitation (judgments number 5893-95, number 3705-93, and number 2988-99), as well as matters relating to urban activity, including city planning, the designation of land uses (usos de suelo), waste treatment (solid waste, toxic waste, and wastewater), noise control, public-road planning, and the regulation of advertisements (judgment number 2003-3656 and 2006-17126). It bears emphasizing that the amendment of Article 50 of the Constitution to include environmental protection in the two dimensions already noted—as a fundamental right and as a public function—was not accidental. Indeed, before its adoption by the legislative body, four bills had been introduced to incorporate this protection into the Fundamental Text, but all sought to add it first to Article 6 of the Constitution and, subsequently, to Article 18 of the same body of law. It was therefore considered more appropriate to include it in the Chapter on Social Guarantees, first, because doing so permits its defense before the appropriate bodies—the Constitutional Jurisdiction—as well as through more expedited proceedings, such as an amparo proceeding (recurso de amparo), and subjects it to the regime governing fundamental rights—by statute—which includes the obligation to respect its essential content. The second significant consequence is that this is a third-generation fundamental right—given the chronological point at which it was recognized and its connection to the principle of solidarity, whose distinctive feature is that its infringement affects not only the community as a whole but may also be individualized. By virtue of its content, this right is closely linked to the community’s productive and economic processes, making it necessary to connect it with countries’ right to development. Such development, however, cannot be of just any kind, but must occur in harmony with the environment—sustainable development (desarrollo sostenible)—so as to guarantee a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, application of this environmental principle is directly linked to a standard for determining the constitutionality of conduct—both administrative conduct and that of private individuals—and of the rules governing the subject matter, namely reasonableness—as developed in the case law of our Constitutional Court—because its purpose is to promote the sustainable use of natural resources and of the elements comprising the environment through their “proper use.” By virtue of these principles, it is clear that environmental protection must be directed toward the proper and intelligent use of environmental elements and their natural, sociocultural, technological, and political relationships, thereby safeguarding the heritage to which present and future generations are entitled. Through the production and use of technology, society must seek not only economic gains—freedom of enterprise—but, above all, development and evolution favorable to the relationship between the environment and natural resources, on the one hand, and human beings, on the other, without causing harm or injury to them, as our Constitutional Court has held in its extensive case law, including since its earliest decisions, such as the above-cited judgments number 3705-93 and number 2006-17126. Accordingly, the principle of sustainable development constitutes a fundamental standard for people’s quality of life—as stated in judgment number 2219-99—insofar as it conditions human action upon the environment. Lastly, it should be noted that the principle of sustainable development encompasses three closely interrelated factors: ecological, economic, and social. The State is therefore required to design productive processes in a manner that promotes the “greatest well-being of all inhabitants of the country” by encouraging production conducted in harmony with the elements provided by nature, for the community’s benefit and in pursuit of a dignified life. In view of the content of Article 50 of the Constitution, the State is required to design sustainable-development policies that permit both preservation and the economic and social development of communities. However, analysis of the situation of our country’s fishing sector is a matter beyond the subject matter of this Jurisdiction, under the terms in which it has been presented, and would more appropriately be debated in a national forum, such as the legislative body, or within the various administrative management bodies. The challenge raised in this action will be analyzed on the basis of these standards. IV.- On the Principle of Statutory Reservation (principio de Reserva de Ley). With regard to the principle of statutory reservation and the impossibility of imposing limitations on the enjoyment of fundamental rights, or establishing rules governing their enjoyment, through a regulatory provision (norma de carácter reglamentaria), the Constitutional Chamber, in judgment N°3550-92, de las 16:00 de 24 de noviembre de 1992, developed the constituent elements of this principle, which arise from a harmonious interpretation of Articles 11 and 28 of the Political Constitution. Those elements may be summarized in four essential criteria set forth in the aforementioned judgment: “...
  • a)First, the principle of “statutory reservation” (reserva de ley) itself, from which it follows that only through a formal statute enacted by the Poder Legislativo pursuant to the procedure established in the Constitución for the enactment of laws may fundamental rights and freedoms be regulated and, where appropriate, restricted—all of this, of course, insofar as their nature and legal regime permit and within the applicable constitutional limitations—; b) Second, only the executive regulations (reglamentos ejecutivos) implementing those statutes may develop their provisions, it being understood that they may neither increase the restrictions established therein nor create restrictions not established therein, and that they must rigorously respect their “essential content” (contenido esencial); and c) Third, not even through executive regulations, much less autonomous regulations (reglamentos autónomos) or other lower-ranking rules or acts, may a statute validly delegate the determination of regulations or restrictions that only the statute itself is authorized to impose, from which a further essential consequence follows: d) Finally, all administrative activity in this area must necessarily be rule-bound, and the Administration may not be granted discretionary powers, because these would obviously entail an abandonment of the statutory reservation itself.” (Boldface is not in the original). The text of the judgment transcribed above shows that, although the State has the authority to issue provisions that reasonably restrict or regulate the exercise of fundamental rights, such provisions must necessarily emanate from the Poder Legislativo; accordingly, the Poder Ejecutivo is not authorized to issue autonomous or executive regulations that limit the enjoyment of such rights, under the terms of artículo 28 of the Constitución Política and artículos 11, 18 y 19 of the Ley General de la Administración Pública. V.- Regarding the case under consideration. In this specific case, the constitutionality of the amendment to artículo 15 inciso
  • 2)of the Reglamento General de Cementerios, Decreto Ejecutivo No. 32833-S del tres de agosto de dos mil cinco, publicado en la Gaceta No. 244 del diecinueve de diciembre de dos mil cinco, is disputed because it allows—by decree—the reduction of the protection perimeters (perímetros de protección) surrounding wells and water sources when it is technically and irrefutably demonstrated that no adverse impact will be caused to human health or the environment. This is because, as a requirement for constructing a cemetery, it must be located no less than doscientos metros upstream from a well or water source used for human supply, unless it is reliably and technically demonstrated that the proposed project, located at a shorter distance, will not cause an adverse impact to human health or the environment. It should also be added that Ley de Aguas No. 276, in Artículo 31, provides: “The following are declared reserved public property (reserva de dominio) in favor of the Nation: a) The lands surrounding potable-water collection sites or supply intakes, within a perimeter having a radius of no less than doscientos metros.” (Underlining and boldface are not in the original). In this regard, the partially transcribed Article is intended to protect and control the use of the public water domain (dominio hidráulico) by regulating activities and facilities that may affect it through authorizations and the designation of the zones within which a particular activity is carried out. Thus, certain human activities may be prohibited or limited in order to achieve the rational and balanced use of water, particularly when it is taken into consideration that access to water sources is an essential condition for the enjoyment by all inhabitants of the Republic of the rights to life, health, and the environment. The requirement of a perimeter having a radius of no less than doscientos metros for the installation of an activity in an area surrounding water-collection sites or supply intakes, as a measure to prevent the scarcity and irreversible degradation of the natural conditions of water resources, was conceived and established by the Legislature itself as a restriction in the social interest, giving priority to the use of water for human consumption over any other use; for that reason, national authorities such as the Ministerio de Salud are obligated to comply with that provision. Accordingly, the specific issue disputed in this case is whether the Poder Ejecutivo may, through regulations, reduce the protection perimeter previously established by the Legislature. The answer must be no because, under the principle of statutory reservation, a regulatory provision cannot govern a matter reserved exclusively to formal statute, as is the case with all matters relating to the enjoyment of fundamental rights. This requirement was disregarded in the case under consideration, in which a substatutory provision (disposición infralegal) reduced the protection-perimeter area established in the Ley de Aguas, even though a regulatory provision cannot alter the minimum protection standard established by the statute and thereby weaken the statutory protection. Thus, a regulation cannot limit or reduce the protection of a constitutional right, such as the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, when a statute already governs the matter, since any amendment thereof is reserved exclusively to the Asamblea Legislativa through the constitutionally established procedure. It should be clarified that this Tribunal does not find that the precautionary principle (principio precautorio) governing environmental matters has been violated here, because permits would potentially be granted only if it were reliably and technically demonstrated that the proposed project, located at a distance of less than doscientos metros, would not cause an adverse impact to human health or the environment. Consequently, permits would be granted objectively, on the basis of studies to be assessed by the competent authorities; prior certainty would be required for their application, and that certainty would have to be reliably demonstrated through studies conducted in accordance with the unequivocal and precisely applicable rules of science and technology, making it possible to attain absolute certainty regarding the harmlessness of the proposed activity to the environment and its potential effect on the health of the inhabitants. VI.- Conclusion. In light of the foregoing, this Tribunal finds that Artículo 15 inciso
  • 2)of Decreto Ejecutivo número 32833-S del tres de agosto de dos mil cinco is unconstitutional because it contravenes the principle of statutory reservation. VII.- Magistrados Mora y González dissent and dismiss the action. Por tanto. By majority vote, the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) is granted and, consequently, Decreto Ejecutivo número 33769-S del 25 de abril de dos mil siete, which amends inciso
  • 2)del artículo 15 del Decreto Ejecutivo número 32833-S del 3 agosto de 2005, is annulled. This judgment has declaratory and retroactive effect as of the effective date of the annulled provision, without prejudice to rights acquired in good faith. A summary of this ruling shall be published in the Diario Oficial La Gaceta, and the full ruling shall be published in the Boletín Judicial. Notice shall be given.- Magistrados Mora y González dissent and dismiss the action.” IV.- Regarding the specific case. The list of proven facts establishes the existence of wells numbers NA-518 and NA-561, which, according to the National Registry of Water and Watercourse Use Concessions, both have drilling permits approved on 10 de marzo de 1998 and 09 de febrero de 1999, respectively. The coordinates of the property where the cemetery was intended to be built were verified in relation to the points closest to the wells described above, establishing that well NA-518 is located 97.83 m. from the Property Vertex at latitude 230.650, longitude 483.905, and that well NA-561 is located 128.80 m. from the Southern Sector of the property at latitude 230.567, longitude 483.874 (report of the Head of the Water Department of MINAE, folio 147 of the expediente). It follows from the preceding considering clause that, because Article 15 subsection
  • 2)of Decreto Ejecutivo número 32833-S de 3 de agosto de 2005 was declared unconstitutional insofar as it contravenes the principle of statutory reservation (principio de reserva legal), Decreto Ejecutivo número 33769-S del 25 de abril de dos mil siete, which amends subsection
  • 2)of Article 15 of Decreto Ejecutivo número 32833-S del 3 agosto de 2005, is consequently annulled. Accordingly, because in this specific case the Public Administration applied the regulation declared unconstitutional as indicated above, specifically Article 15 subsection
  • 2)of Decreto Ejecutivo número 33769-S del 25 de abril de dos mil siete, which is the "Reglamento General de Cementerios," now declared unconstitutional, under expediente número 540-2002-SETENA, by basing its decisions on technical environmental viability (viabilidad ambiental) studies despite the failure to comply with the minimum distances required between the construction of cemeteries and wells supplying water for human consumption, this Court considers that the appropriate course is to grant this application for amparo (recurso de amparo), and orders the annulment of Resolution número 782-2006- SETENA de 5 de mayo del 2006, by which the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted viability to the Camposanto Anhelos Hondos project, and Resolution número R-0190-2007 MINAE de 18 de abril de 2007, issued by the Ministro de Ambiente y Energía, which confirms the environmental viability of the project in question and declares the administrative remedies exhausted (agotada la vía administrativa).

Por tanto:

The application is granted. Consequently, Resolution número 782-2006- SETENA de 5 de mayo del 2006, by which the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted viability to the Camposanto Anhelos Hondos project, and Resolution número R-0190-2007 MINAE de 18 de abril de 2007, issued by the Ministro de Ambiente y Energía, which confirms the environmental viability of the project in question and declares the administrative remedies exhausted, are annulled. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

NRR Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

Secciones

Marcadores

*070059340007CO* Res. Nº 2011-008409 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y uno minutos del veintiocho de junio del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-005934-0007-CO, interpuesto por ALFONSO SANTAMARÍA PORRAS, ÁLVARO ROJAS SALAS, ANA VIRGINIA JIMÉNEZ ARTAVIA, DANIS LORENA UMAÑA, YENDY SANTAMARÍA UMAÑA, contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la SECRETARÍA GENERAL SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL SETENA.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:54 horas del 03 de mayo del 2007, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL –SETENA- y manifiestan, a pesar de que el Ministerio de Salud ha determinado, el proyecto de Cementerio denominado Anhelos Hondos, sito en Alfaro de San Ramón, no cumple con los retiros necesarios establecidos en el Reglamento General de Cementerios respecto de los dos pozos que existen en las colindancias y de los cuales se surte de agua potable a una gran parte de la población, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) procedió a otorgar la viabilidad al proyecto, sin participación de los afectados en la audiencia oral y privada (pues no fueron convocados o citados) y sin respetar sus derechos fundamentales, comprometiendo su salud y su vida, así como su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se acusa la violación, en perjuicio de los amparados, de lo dispuesto en los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.
  2. 2Roberto Dobles Mora, y Tatiana Cruz Ramírez en su calidad de Ministro del Ambiente y Energía, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 55), informan, sobre los antecedentes del caso, por medio de la resolución número 782-2006- SETENA del 5 de mayo del 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad al proyecto Camposanto Anhelos Hondos bajo el expediente administrativo número 540-2002- SETENA. Señalan, si el proyecto se desarrolla de conformidad con los compromisos ambientales asumidos en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el proyecto garantizará el debido equilibrio con el medio, por lo cual no se pondrá en peligro ni el recurso hídrico ni ningún otro elemento del ambiente. Por su parte el Ministro del Ambiente y Energía, por resolución número R-0190-2007 MINAE de 18 de abril de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo citado que otorgó la vialidad ambiental.Indican, el recurrente afirma, el proyecto se encuentra a menos de 200 metros de dos pozos por los que se surte de agua potable a una gran parte de la población, y lo que consta en el expediente 540-2002-SETENA es una copia que afirma corresponder al oficio del Ministerio de Salud número DAS-SR-PAH-733-2003, donde se refiere a la distancia que separa el proyecto de los pozos que han aparecido, de los señores Alfonso Santamaría Porras, y Luis Alberto Fernández Fernández, a tenor del oficio de cita, el agua de los pozos sirve para abastecer el consumo humano por parte de las familias que habitan esas residencias, además de otros usos como riego y consumo por parte de los animales que sirven de mascotas a las personas que allí residen. Indican, no consta en aquel momento, los titulares de las dos casas dispusiesen de una concesión para el uso de agua otorgada por la autoridad competente, del Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, ni se le hubiese demostrado el mismo fuese de agua potable.Indican, los recurrentes aducen que el Ministerio de Salud determinó que el proyecto no cumple con los doscientos metros de retiro –artículo 13 del Reglamento General de Cementerios- entre el Cementerio propuesto y los dos pozos, al respecto en el escrito citado supra, el Ministerio de Salud se remite a lo que disponga la normativa vigente, es decir, acepta actuar con sujeción a la misma, y además consta el acto administrativo de la Ministra de Salud, resolución número DM-RC-1072-07, por la cual declara con lugar un recurso de revisión contra la negativa que inicialmente había mostrado su Ministerio respecto del proyecto, ese Ministerio tuvo a la vista el criterio de esa Secretaría en lo concerniente a la interpretación del artículo 13 del Reglamento General de Cementerios. Refieren, en cuanto a no haber citado a los recurrentes a la audiencia privada en la que esa Secretaría recibió al desarrollador del proyecto, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-MS-MOPT-MAG-MEIC), en su artículo 55, esa Secretaría puede recibir en audiencia privada a alguna o ambas partes, cuando esta o estas así lo soliciten.Señalan, a folio 395 del requirió a la SETENA la celebración de una audiencia privada, figurando en los folios siguientes una convocatoria y el acta respectiva, por lo que esa dependencia actuó correctamente al recibir en audiencia privada a quienes así lo solicitaron . Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Víctor Manuel Rojas Arroyo, en su condición de representante de la Empresa Desarrolladora del Proyecto de Jardín Cementerio Anhelos Hondos, Proyectos Jardines para la Eternidad S.A., por medio de escrito presentado ante esta Sala el 18 de mayo de 2007 (folio 59), indica, se da por notificado de la interposición del presente recurso. Indica, el proyecto cuenta con todos los permisos, autorizaciones y requisitos exigidos por ley para solicitar el permiso de construcción ante la Municipalidad de San Ramón, y luego, una vez construido, y hasta entonces, el permiso sanitario de funcionamiento. Dice, a pesar de la legalidad y la gobernabilidad de este país siempre se ha impuesto, el exceso de proteccionismo estatal para este tipo de comportamientos ha hecho que su representada a estas alturas, ya con cinco años de haber empezado el calvario administrativo, todavía no ha podido empezar. Señala, los recurrentes basan sus alegatos en dos aspectos fundamentales, el primero, referido al retiro de los pozos de conformidad con el actual artículo 15 del Reglamento General de Cementerios, y además la no participación de los quejosos en la audiencia de SETENA de las 10:20 horas del 16 de noviembre de 2005.Establece, el primer argumento no ha sido aceptado por ninguna autoridad administrativa de las que agotan la vía, ni en el Ministerio del Ambiente y Energía. Expone, la resolución No. 465-2006-SETENA del 7 de marzo de 2006, dispuso, es menester desechar una interpretación literal del artículo 13 del Reglamento General de Cementerios (hoy artículo 15), ya que ésta consiste en estimar que los doscientos metros que establece dicho artículo consisten en una presunción iuris et de iure, la cual no admite prueba en contrario, de que un proyecto a menos de esa distancia contamina indefectiblemente el agua. Señala, el artículo 15 se encuentra reformado, el cual elimina la denegatoria absoluta de la distancia de 200 metros, y a su vez permite la realización de estudios para demostrar que a menos de esa distancia, no hay contaminación de pozos o fuentes de agua para abastecimiento humano. En cuanto a la audiencia, indican fue pedida por la empresa desarrolladora para exigirle a SETENA que resolviera de una vez por todas, la viabilidad ambiental.
  4. 4Por resolución de las 08:44 horas de 10 de julio de 2007, se tienen por ampliadas las partes consignadas en el recurso de amparo, y en consecuencia se le dio audiencia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (folio 146 del expediente).
  5. 5José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Jefe del Departamento de Aguas del MINAE (folio 147), indica, como resultado de la inspección realizada por el Coordinador Técnico del Departamento de Aguas al sitio, el 01 de agosto de 2007, se generó el informe AT-0232-2007, el cual constató los pozos número NA-518, propiedad de Luis A. Fernández F., y NA-561, propiedad de Danis Lorena Umaña Arroyo, según el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Aguas y Causes, ambos tienen permiso de perforación aprobados el 10 de marzo de 1998 y el 09 de febrero de 1999, respectivamente; sin embargo, ninguno cuenta con concesión de aprovechamiento. Ambos propietarios fueron notificados del asunto. En el sitio se tomó las coordenadas de la propiedad donde se pretendía construir el campo santo de los puntos más cercanos a los pozos supra y se constató que el pozo NA-518 se encuentra a 97.83 m. del Vértice de la Propiedad latitud 230.650 longitud 483.905, así como el pozo NA-561 se encuentra a 128.80 m. del Sector Sur de la propiedad latitud 230.567 longitud 483.874.El informe concluyó que según lo establecido en el Reglamento General de Cementerios y sus modificaciones, el pozo NA-561, se podría ver afectado por el proyecto, pero podría acogerse a la demostración fehaciente y técnica de la no afectación al medio ambiente. Asimismo concluyó, también se debe cumplir con lo indicado en el artículo 21 del Reglamento. Solicita se declare sin lugar el presente amparo.
  6. 6María Luisa Ávila Agüero, en su calidad de Ministra de Salud (folio 165), informa, en la resolución DM-RC-3202-07 de las 13:05 hrs. del 24 de mayo de 2007, se resolvió por el fondo el Recurso de Reposición presentado por el señor Víctor Manuel Rojas Arroyo, contra la resolución DM-RC-1231-07 de las 11:19 hrs. del 23 de enero del 2007; la cual señaló, por medio de oficio No. SG-2635-2006-SETENA de 12 de octubre de 2006, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el expediente en marras se encontraba en el Ministerio de Ambiente y Energía en virtud de la apelación subsidiaria, con lo cual el SETENA, estaría a lo dispuesto por el Ministro, en virtud de la potestad atribuida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Ambiente; agregó además, el Plan de Gestión Ambiental elaborado para este proyecto incluye un estudio hidrogeológico de tránsito de contaminantes, el cual descarta la contaminación bacteriológica de las aguas. 2006, se incluyeron otras consideraciones técnicas que llevaron a declarar que el proyecto no contaminaría.La resolución DM-RCC-3202-07, dispuso el Estudio Hidrogeológico Ambiental elaborado por el Hidrogeólogo Mauricio Vásquez Fernández, es viable, en razón, el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas es bajo dada la baja vulnerabilidad y la baja amenaza que representa la actividad a desarrollar, en especial, por las condiciones hidrogeológicas de materiales de baja permeabilidad que predominan en la zona, por ello los pozos cercanos no se verían afectados. Agrega, por oficio DPAH-641-PC-067-07 de 19 de marzo de 2007, ingenieros funcionarios de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, manifestaron, y sobre el Estudio Hidrogeológico previamente citado, es claro que los pozos descritos en el Estudio no se verán afectados por los afluentes generados, además los pozos se ubican fuera de la dirección de flujo del agua subterránea. Por oficio No. RCO-DARS-SR-0621-2007 de 11 de abril de 2007, aportado por el señor Rojas Arroyo, el Director del Área Rectora de Salud de San Ramón, le comunicó, ningún pozo en dicha dirección tiene un estudio técnico y científico que lo convierta en apto para consumo humano.Por resolución No. R-0190-2007-MINAE de las 12 horas de 18 de abril de 2007, el Ministro de Ambiente y Energía, rechazó por improcedente el recurso de apelación incoado por los recurrentes, Santamaría Porras y otros, contra lo dispuesto en la resolución 782-2006-SETENA, la cual confirma la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.
  7. 7Ricardo Sancho Chavarría en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 185), indica, la oficina Cantonal de San Ramón del AyA, hace contar, en el sitio donde se indica el proyecto de Cementerio Anhelos Hondos, no se afectarán los sistemas de agua potable. El agua que abastece a los vecinos aledaños al proyecto, proviene de las nacientes de Bajo Barrantes ubicadas aproximadamente a 13 kilómetros; la misma es conducida desde el sistema de bombeo hasta el tanque de almacenamiento del Tremendal, en tuberías de asbesto cemento y hierro dúctil de un diámetro de 400mm. Geográficamente, el proyecto se encuentra en el distrito de Alfaro del cantón de San Ramón, el mismo se abastecerá por una línea de distribución de diámetros de 150 y 100 mm. Desde el Tanque de Almacenamiento del Tremedal, en un trayecto de 1 km, aproximadamente. Agrega, aledaño al proyecto se localiza la Urbanización Los Tucanes, la cual es abastecida por la misma línea de distribución desde 1996, está basada en el programa de muestreos del Laboratorio Regional, la cual se mantiene con una calidad del 100% en agua potable.En cuanto a los pozos mencionados por los recurrentes, no pertenecen al AyA y se desconoce el uso que a estos se les está dando. De conformidad con el oficio DGamb-EB-2007-3002, suscrito por la Dirección de Gestión Ambiental del AyA, se concluyó, el Estudio Hidrogeológico no presenta mapa de las equipotenciales, lo cual es de suma importancia para determinar la dirección exacta de la línea de flujo. Asimismo se realizaron una serie de recomendaciones para los ejecutores del proyecto, y similarmente, recomendó solicitar al SENARA realizar las zonas de protección del agua subterránea, de los pozos ubicados cerca del AP: NA-518 (distancia de 105m) y NA-561 (distancia de 135m), y definir si la dirección de flujo que abastece a estos pozos tienen relación con la dirección de flujo del proyecto, para así determinar, el Radio de influencia de cada pozo.
  8. 8Por resolución de esta Sala de las 14:20 horas de 31 de agosto de 2007 (folios 216-219) se reservó el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no se resolviera la acción de inconstitucionalidad número 07-009001-0007-CO.
  9. 9Esta Sala Constitucional por medio de la sentencia N° 2008006052 de las 16:19 horas de 16 de abril de 2008, se resolvió la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente N° 07-009001-0007-CO, cuya parte dispositiva dice: “Por tanto. Por mayoría, se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se anula el Decreto Ejecutivo número 33769-S del 25 de abril de dos mil siete, que reforma el inciso 2) del artículo 15 del Decreto Ejecutivo número 32833-S del 3 agosto de 2005. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- Los Magistrados Mora y González salvan el voto y declaran sin lugar la acción”.
  10. 10En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.Objeto del Recurso: Los recurrentes consideran sus derechos fundamentales violentados en razón, pese a el Ministerio de Salud determinó el proyecto de Cementerio denominado Anhelos Hondos, situado en Alfaro de San Ramón, no cumple con los retiros necesarios establecidos en el Reglamento General de Cementerios respecto de los dos pozos que existen en las colindancias y de los cuales se surte de agua potable a una gran parte de la población, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) otorgó viabilidad al proyecto, sin participación de los afectados en la audiencia oral y privada.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1. Por oficio RCO-DR-A-1525-2003, de 18 de diciembre de 2003, la Dirección Central de Occidente, de la Dirección Regional Ambiental, Ministerio de Salud, dio respuesta a solicitud de los amparados, donde se determinan las distancias entre los pozos y el proyecto Cementerio Anhelos Hondos. Se indica, la medida es de 123 metros del costado sur del terreno del cementerio al pozo ubicado en la propiedad del Sr. Alfonso Santamaría Porras, y de 105 metros de la esquina noreste del lote de marras hacia el este, al pozo de la propiedad del señor Luis Alberto Fernández Fernández (folio 28 del 2. el oficio número DAS-SR-PAH-733-2003, del Área Rectora de San Ramón, Ministerio de Salud, se indica a la distancia que separa el proyecto de los pozos, indica, el agua de los pozos sirve para abastecer el consumo humano por parte de las familias que habitan esas residencias, además de otros usos como riego y consumo por parte de los animales que sirven de mascotas (informe del Ministro del Ambiente y Energía, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 56 del expediente); 3. el proyecto Camposanto Anhelos Hondos se encuentra a menos de 200 metros de dos pozos por los que se surte de agua potable a una gran parte de la población (informe del Ministro del Ambiente y Energía, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 55 del expediente); 4. por escrito del Jefe Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de 11 de mayo de 2004, se certifica, el Nis 4158685 de Umaña Arroyo Dafnis, no estaba conectado a la red de distribución de las viviendas del señor Santamaría Porras, en razón utiliza un pozo perforado, el cual le abastece de agua para consumo humano, así como a dos viviendas más (folio 27 del expediente); 5. por medio de la resolución número 782-2006- SETENA de 5 de mayo del 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad al proyecto Camposanto Anhelos Hondos bajo el expediente administrativo número 540-2002- SETENA.

A la cual se presenta recurso de apelación. (folios 09 y 30 del expediente e informe del Ministro del Ambiente y Energía, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); 6. el Ministro del Ambiente y Energía, por resolución número R-0190-2007 MINAE de 18 de abril de 2007, el Ministro de Ambiente y Energía declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, Santamaría Porras y otros, contra lo dispuesto en la resolución 782-2006-SETENA, la cual confirma la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión y da por agostada la vía administrativa (folios 36, 55 y 147 del expediente); 7. por resolución número DM-RC-1072-07 de 23 de enero de 2007, el Ministerio de Salud declara parcialmente con lugar un recurso de revocatoria, revisión e incidente de nulidad contra la resolución número DM-RC-1072-07 de 2 de enero de 2007, donde determina la necesidad de acatar disposiciones legales y los retiros dispuestos al efecto (folio 22 del expediente e informe del Ministro del Ambiente y Energía, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 55 del 8. como resultado de la inspección realizada por el Coordinador Técnico del Departamento de Aguas, el 01 de agosto de 2007, se generó el informe AT-0232-2007, el cual constató los pozos número NA-518 y, NA-561, según el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Aguas y Causes, ambos tienen permiso de perforación aprobados el 10 de marzo de 1998 y 09 de febrero de 1999, respectivamente; sin embargo, ninguno cuenta con concesión de aprovechamiento.

En el sitio se tomó las coordenadas de la propiedad donde se pretendía construir el campo santo de los puntos más cercanos a los pozos supra y se constató que el pozo NA-518 se encuentra a 97.83 m. del Vértice de la Propiedad latitud 230.650 longitud 483.905, así como el pozo NA-561 se encuentra a 128.80 m. del Sector Sur de la propiedad latitud 230.567 longitud 483.874. El informe concluyó, el pozo NA-561, se podría ver afectado por el proyecto, pero podría acogerse a la demostración fehaciente y técnica de la no afectación al medio ambiente (informe del Jefe del Departamento de Aguas del MINAE (folio 147 del

III.Antecedente. A propósito de la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente Nº 07-005934-0007-CO, se analizó la constitucionalidad del artículo 1° del Decreto Ejecutivo Nº 33769-S, del 25 de abril de 2007, en cuanto modifica el inciso

  • 2)del artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 32833-S, del 3 de agosto del 2005, denominado "Reglamento General de Cementerios". La sentencia Nº. 2008-006052 de las 16:19 horas de 16 de abril de 2008, en lo que interesa, señaló lo siguiente: “II.- Objeto de la impugnación. Los accionantes impugnan el Decreto Ejecutivo n.° 33769-S, del 25 de abril del 2007, publicado en la Gaceta n.°97, del 22 de mayo del 2007, que reforma el inciso
  • 2)del artículo 15 del Reglamento General de Cementerios, Decreto Ejecutivo n.° 32833-S, del 3 de agosto del 2005, publicado en la Gaceta n.° 244, del 19 de diciembre del 2005, que textualmente señala: “Artículo 1. Reformar el inciso
  • 2)del artículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 32833-S del 3 de agosto del 2005, publicado en La Gaceta No. 244 de 19 de diciembre del 2005 “Reglamento General de Cementerios”, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera: “Artículo 15.- El terreno a elegir para construir un nuevo cementerio, deberán contar con los siguientes requisitos: (…)
  • 2)Ubicarse a una distancia no menor de doscientos metros (200) aguas arriba de un pozo o fuente de agua para abastecimiento humano, salvo que demuestre fehaciente y técnicamente que el proyecto a desarrollar, ubicado a una distancia menor, no causará un impacto negativo a la salud de las personas ni al medio ambiente”. La frase resaltada es el motivo de impugnación, en cuanto, para efectos de construcción de cementerios, permite –vía decreto- la reducción de los perímetros de protección alrededor de pozos y fuentes de agua cuando se demuestra de manera técnica e irrefutable que no se causará un impacto negativo a la salud de las personas ni al medio ambiente. III.- Sobre la Tutela del Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado en el Ordenamiento Constitucional Costarricense. El artículo 50 de la Constitución Política fue reformado mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, para positivizar en el Texto Fundamental el reconocimiento de la tutela del ambiente en una doble dimensión, sea, como derecho fundamental y como función pública, toda vez que se estatuye como obligación del Estado –en su conjunto– de "garantizar, defender y preservar" el ambiente, y en consecuencia, el derecho fundamental, lo que se traduce en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento a este derecho fundamental La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera manifestación en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos, y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. Asimismo, la norma constitucional de referencia otorga a la población plena acción para denunciar cualquier infracción o lesión que se cause al ambiente, así como para propugnar por su efectiva reparación, dando así contenido expreso en la Carta Fundamental al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que en su desarrollo jurisprudencial, esta Sala había reconocido como derivado de los artículos 21, 69 y 89 constitucionales: "[...], esta Sala ha establecido que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental, como tal ya consagrado y garantizado por el Derecho de la Constitución, [motivo por el que] no considera inútil ni, mucho menos, objetable que se reconozca de manera expresa y claramente individualizado, [...]" (sentencia número 1394-94, de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro). Se tiene entonces que la posición asumida por este Tribunal al respecto, se ve confirmada en la actualidad por la reforma constitucional de cita, reforma esta que no es sino reflejo de la concepción de que el hombre si bien tiene derecho a hacer uso del medio ambiente, tiene también la obligación de protegerlo y preservarlo para el disfrute de generaciones futuras" (sentencia número 5668-94, de las dieciocho horas del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Es importante resaltar que en la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente" no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, tales como el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje, a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas –como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación– serían imposibles. Sino que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos relativos a la economía, en lo que se refiere a la generación de divisas a través del turismo y/o la explotación agrícola (sentencias número 5893-95, número 3705-93 y número 2988-99); y a lo relativo a la actividad urbana, que comprende la planificación de las ciudades, la determinación de usos de suelo, el tratamiento de la basura (sólida, de desechos tóxicos, aguas residuales), el control sónico, planeamiento de las vías públicas, y la regulación de los anuncios publicitarios (sentencia número 2003-3656, y 2006-17126). Interesa resaltar que la reforma del artículo 50 constitucional para incluir en ella la tutela del ambiente, en la doble dimensión ya anotada –como derecho fundamental y como función pública– no es casual. En efecto, previo a su adopción por el órgano legislativo, se habían promovido cuatro proyectos para incluir esta protección en el Texto Fundamental, pero todos ellos para adicionar el artículo 6 constitucional, y posteriormente, el artículo 18 del mismo cuerpo normativo. Es así como se estimó más apropiado incluirlo en el Capítulo de las Garantías Sociales, en primer lugar, por cuanto ello faculta su defensa en las instancias correspondientes –Jurisdicción Constitucional–, así como en procesos más los derechos fundamentales –mediante ley–, lo que comprende la obligación de respetar su contenido esencial. Pero la segunda consecuencia de trascendencia es por cuanto se trata de un derecho fundamental de tercera generación –en atención al momento cronológico de su reconocimiento, y por estar vinculado al principio de solidaridad, que goza de la particularidad de que su lesión afecta, no sólo a la colectividad en su conjunto, sino que es posible su individualización–, que, por su contenido, está estrechamente vinculado a los procesos productivos y económicos de la colectividad, por lo que resulta necesario ligarlo con el derecho al desarrollo de los países, pero que, no puede ser cualquiera, sino aquél que se realice en armonía con el ambiente (desarrollo sostenible) de manera que se garantice un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, la aplicación de este principio ambiental está directamente vinculada con un parámetro de constitucionalidad de la conducta –administrativa y de los particulares– y de la normativa que rige la materia, como lo es la razonabilidad –según desarrollo de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional– en tanto su finalidad es tender a la sostenibilidad del el uso de los recursos naturales y de los elementos que conforman el ambiente, a través de su "uso adecuado"; y en virtud de los cuales queda claro que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político, para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras; en tanto a través de la producción y uso de la tecnología es que debe de promoverse que se obtengan, no sólo ganancias económicas (libertad de empresa) sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause a éstos daño o perjuicio, como lo ha considerado nuestro Tribunal Constitucional, en su amplia jurisprudencia, inclusive desde sus orígenes, así en las sentencias supra citadas número 3705-93 y número 2006-17126. En virtud de lo cual, el principio del desarrollo sostenible se constituye en un parámetro fundamental de la calidad de vida de las personas –como se indicó en sentencia número 2219-99– en tanto condiciona la actuación que el hombre realiza sobre ambiente. Por último, cabe señalar que el principio del desarrollo sostenible comprende tres factores que están estrechamente vinculados, lo ecológico, lo económico y lo social, con lo cual, resulta obligado para el Estado el diseño de procesos productivos de manera tal que se promueva el "mayor bienestar a todos los habitantes del país" a través del estímulo de la producción que se realice en armonía con los elementos que la naturaleza dota, para el beneficio de la comunidad, a fin de procurar una vida digna. En atención al contenido del artículo 50 constitucional, se constituye en obligación del Estado diseñar políticas de desarrollo sostenible que permitan la preservación y el desarrollo económico-social de los pueblos; sin embargo, el análisis de la situación del sector pesquero de nuestro país es materia que excede al objeto de esta Jurisdicción, en los términos en que ha sido planteada, siendo más pertinente su debate en un foro de discusión nacional, como lo sería el órgano parlamentario, o en las diversas instancias de gestión de la Administración. Sobre estos parámetros, es que se hará el análisis de la impugnación que se hace en la acción. IV.- Sobre el principio de Reserva de Ley. Ahora bien, en lo que atañe al principio de reserva de ley y la imposibilidad de establecer limitaciones al disfrute de derechos fundamentales o establecer las pautas de disfrutes de éstos mediante una norma de carácter reglamentaria, la Sala Constitucional, en la sentencia N°3550-92, de las 16:00 de 24 de noviembre de 1992, desarrolló los elementos integrantes de este principio, los cuales se desprenden de la interpretación armónica de los artículos 11 y 28 de la Constitución Política. Tales elementos pueden resumirse en cuatro criterios esenciales, los que se encuentran contenidos en la sentencia mencionada: "... a) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente, su "contenido esencial"; y, c) En tercero, que ni aún en los Reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial: d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley." (La negrita no es del original). Del texto de la sentencia transcrita se desprende que si bien el Estado tiene la potestad para dictar disposiciones que vengan a restringir o reglar -de manera razonable- el ejercicio de los derechos fundamentales, tales disposiciones deben emanar en forma necesaria del Poder Legislativo, por lo que el Poder Ejecutivo se encuentra inhabilitado de dictar reglamentos autónomos o ejecutivos que vengan a liminar el goce de tales derechos, en los términos del artículo 28 de la Constitución Política y de los artículos 11, 18 y 19 de la Ley General de la Administración Pública. V.- Sobre el caso bajo estudio. En el caso concreto, se discute la constitucionalidad de la reforma al artículo 15 inciso
  • 2)del Reglamento General de Cementerios, Decreto Ejecutivo No. 32833-S del tres de agosto de dos mil cinco, publicado en la Gaceta No. 244 del diecinueve de diciembre de dos mil cinco, toda vez que permite –vía decreto- la reducción de los perímetros de protección alrededor de pozos y fuentes de agua cuando se demuestra de manera técnica e irrefutable que no se causará un impacto negativo a la salud de las personas ni al medio ambiente. Lo anterior por cuanto se establece como un requisito para construir un cementerio que el mismo se ubique a una distancia no menor de doscientos metros aguas arriba de un pozo o fuente de agua para abastecimiento humano, salvo que se demuestre fehaciente y técnicamente que el proyecto a desarrollar, ubicado a una distancia menor, no causará un impacto negativo a la salud de las personas ni al medio ambiente. A ello debe agregarse que la Ley de Aguas No. 276, en el Artículo 31 dispone: “Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio”. (el subrayado y la negrita no son del original). En ese sentido, se tiene que el Artículo parcialmente trascrito viene a proteger y controlar la utilización del dominio hidráulico, controlando las actividades e instalaciones que puedan afectarlo, ello a través de autorizaciones y definición de las zonas alrededor de las cuales se desarrolle determina actividad. Así, se pueden prohibir o limitar determinadas actividades humanas, ello con el fin de lograr una utilización racional y equilibrada del agua, máxime si se toma en consideración que el acceso a fuentes de agua es una condición esencial para el disfrute del derecho de todos los habitantes de la República a la vida, a la salud y al ambiente. El requisito de un perímetro no menor de doscientos metros de radio a efecto de poder instalar una actividad en un área que circunde los sitios de captación o tomas surtidoras de agua, como medida para evitar la escasez y degradación irreversible de las condiciones naturales del recurso hídrico, lo fue pensado y determinado por el propio Legislador, como una limitación de interés social, preocupándose de priorizar la utilización del agua para el consumo humano sobre cualquier otro, razón por la cual las autoridades nacionales como el Ministerio de Salud se encuentra en la obligación de respectar dicha disposición. Así las cosas, en el presente caso se discute concretamente si puede o no el Poder Ejecutivo disminuir vía reglamentaria el perímetro de protección previamente dado por el Legislador, a lo que debe responderse de forma negativa, ya que con base en el principio de reserva de ley, una norma reglamentaria no puede regular materia destinada con exclusividad a la ley formal, como lo es toda aquella relativa al goce de los derechos fundamentales. Lo anterior es soslayado el caso bajo estudio, en el que mediante una disposición infralegal se estableció una disminución al área de perímetro de protección contenida en la Ley de Aguas, siendo que una disposición reglamentaria no puede venir a cambiar el criterio mínimo de protección señalado por la Ley, degradando con ello la protección legislativa. Es así, como un reglamento no puede limitar o disminuir la protección de un derecho constitucional como lo es el derecho a disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuando ya existe una Ley que regula el tema, teniéndose que su variación esta reservada exclusivamente a la Asamblea Legislativa, mediante el procedimiento constitucionalmente establecido. Cabe aclarar que no estima este Tribunal que en la especie se lesione el principio precautorio que rige la materia ambiental, toda vez que los permisos se darían eventualmente solo si se logra demostrar fehaciente y técnicamente que el proyecto a desarrollar, ubicado a una distancia menor de doscientos metros, no causará un impacto negativo a la salud de las personas ni al medio ambiente. Razón por la cual el otorgamiento de los permisos se haría de forma objetiva, con base en estudios que le corresponderá a las autoridades competentes valorar, teniéndose que para su aplicación se deberá tener certeza previa la cual deberá ser fehacientemente demostrada, mediante estudios efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencias y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el ambiente y que eventualmente incidiría en la Salud de los habitantes. VI.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, este Tribunal considera que el Artículo 15 inciso
  • 2)del Decreto Ejecutivo número 32833-S del tres de agosto de dos mil cinco, es inconstitucional por cuanto contraviene el principio de reserva legal. VII.-Los Magistrados Mora y González salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Por tanto. Por mayoría, se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se anula el Decreto Ejecutivo número 33769-S del 25 de abril de dos mil siete, que reforma el inciso
  • 2)del artículo 15 del Decreto Ejecutivo número 32833-S del 3 agosto de 2005. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- Los Magistrados Mora y González salvan el voto y declaran sin lugar la acción”.

IV.Sobre el caso concreto. Se desprende del elenco de hechos probados, la existencia de los pozos número NA-518 y, NA-561, según el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Aguas y Causes, ambos tienen permiso de perforación aprobados el 10 de marzo de 1998 y 09 de febrero de 1999, respectivamente. Se constata, las coordenadas de la propiedad donde se pretendía construir el campo santo de los puntos más cercanos a los pozos antes descritos, donde se constató, el pozo NA-518 se encuentra a 97.83 m. del Vértice de la Propiedad latitud 230.650 longitud 483.905, así como el pozo NA-561 a 128.80 m. del Sector Sur de la propiedad latitud 230.567 longitud 483.874 (informe del Jefe del Departamento de Aguas del MINAE folio 147 del sido declarado el Artículo 15 inciso

  • 2)del Decreto Ejecutivo número 32833-S de 3 de agosto de 2005, inconstitucional por cuanto contraviene el principio de reserva legal y, en consecuencia, se anula el Decreto Ejecutivo número 33769-S del 25 de abril de dos mil siete, que reforma el inciso
  • 2)del artículo 15 del Decreto Ejecutivo número 32833-S del 3 agosto de 2005. Así las cosas, debido a que en el caso concreto la Administración Pública aplicó la normativa declarada inconstitucional ut supra indicada, específicamente el artículo 15 inciso
  • 2)del Decreto Ejecutivo número 33769-S del 25 de abril de dos mil siete, que es "Reglamento General de Cementerios", actualmente declarado inconstitucional, bajo el expediente número 540-2002-SETENA, al fundamentar sus resoluciones en estudios técnicos de viabilidad ambiental, pese a no cumplirse con las distancias mínimas requeridas para la construcción de cementerios y pozos de abastecimiento de consumo humano, considera este Tribunal, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo, y se ordena la anulación de las resoluciones número 782-2006- SETENA de 5 de mayo del 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la cual otorgó viabilidad al proyecto Camposanto Anhelos Hondos, y la resolución número R-0190-2007 MINAE de 18 de abril de 2007, del Ministro de Ambiente y Energía, la cual confirma la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión y da por agostada la vía administrativa.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula las resoluciones número 782-2006- SETENA de 5 de mayo del 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la cual otorgó viabilidad al proyecto Camposanto Anhelos Hondos, y la resolución número R-0190-2007 MINAE de 18 de abril de 2007, del Ministro de Ambiente y Energía, la cual confirma la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión y da por agostada la vía administrativa. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

NRR 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        News & Updates Noticias y Actualizaciones

        All articles → Todos los artículos →

        Weekly Dispatch Boletín Semanal

        Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

        ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

        One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

        Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
        Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

        Stay Informed Mantente Informado

        Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

        Email Updates Actualizaciones por Correo

        Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

        Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

        WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

        Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

        Join Channel Unirse al Canal
        Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
        🙏