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Res. 08409-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2011
OutcomeResultado
The Chamber annulled the environmental approval for the Anhelos Hondos cemetery and the ministerial decision affirming it because the project was authorized without respecting the statutory 200-meter setback from wells used for human water supply.La Sala anuló la viabilidad ambiental del Cementerio Anhelos Hondos y su confirmación ministerial porque se autorizaron sin respetar el retiro legal de doscientos metros respecto de pozos de abastecimiento humano.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo challenging the environmental approval issued for the Anhelos Hondos cemetery project. Wells NA-518 and NA-561, used for human water supply, were located 97.83 and 128.80 meters from the property, respectively—inside the minimum 200-meter protection perimeter established by the Water Law. The Administration had authorized the project based on technical studies and a regulatory amendment that allowed the setback to be reduced when the absence of adverse impacts was demonstrated. That amendment, however, had been struck down as unconstitutional because an executive regulation cannot diminish statutory protection for water resources or regulate matters reserved to formal legislation. Since SETENA and MINAE relied on the unconstitutional provision to excuse noncompliance with the minimum distance, the Chamber annulled both the resolution granting environmental approval and the ministerial resolution affirming it on appeal. The State was also ordered to pay costs and compensation for damages, with the amounts to be determined during enforcement proceedings before the administrative courts.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo contra la viabilidad ambiental concedida al proyecto Cementerio Anhelos Hondos. Los pozos NA-518 y NA-561, utilizados para abastecimiento humano, estaban respectivamente a 97,83 y 128,80 metros del inmueble, por debajo del perímetro mínimo de doscientos metros establecido por la Ley de Aguas. La Administración había autorizado el proyecto apoyándose en estudios técnicos y en una reforma reglamentaria que permitía reducir ese retiro cuando se demostrara la ausencia de impactos negativos. Sin embargo, dicha reforma había sido anulada por inconstitucional, pues un reglamento no puede disminuir la protección legal de los recursos hídricos ni regular materias sujetas a reserva de ley. Como SETENA y el MINAE aplicaron esa normativa inconstitucional para justificar el incumplimiento de la distancia mínima, la Sala anuló tanto la resolución que otorgó la viabilidad ambiental como la que confirmó el acto en apelación. Además, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, because in this specific case the Public Administration applied the aforementioned provision declared unconstitutional—specifically Article 15(2) of Executive Decree No. 33769-S of April 25, 2007, the “General Cemetery Regulation,” which has now been declared unconstitutional—in proceeding No. 540-2002-SETENA, grounding its decisions on technical environmental-approval studies despite noncompliance with the minimum distances required between cemeteries and wells supplying water for human consumption, this Court considers it appropriate to grant this amparo and orders the annulment of SETENA Resolution No. 782-2006 of May 5, 2006, which granted environmental approval to the Anhelos Hondos cemetery project, and MINAE Resolution No. R-0190-2007 of April 18, 2007, issued by the Minister of Environment and Energy, which affirmed the environmental approval at issue and exhausted administrative remedies. The amparo is granted. Consequently, SETENA Resolution No. 782-2006 of May 5, 2006, which granted environmental approval to the Anhelos Hondos cemetery project, and MINAE Resolution No. R-0190-2007 of April 18, 2007, issued by the Minister of Environment and Energy, which affirmed the environmental approval at issue and exhausted administrative remedies, are annulled. The State is ordered to pay the costs and compensation for the harm and losses caused by the acts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts.Así las cosas, debido a que en el caso concreto la Administración Pública aplicó la normativa declarada inconstitucional ut supra indicada, específicamente el artículo 15 inciso 2) del Decreto Ejecutivo número 33769-S del 25 de abril de dos mil siete, que es "Reglamento General de Cementerios", actualmente declarado inconstitucional, bajo el expediente número 540-2002-SETENA, al fundamentar sus resoluciones en estudios técnicos de viabilidad ambiental, pese a no cumplirse con las distancias mínimas requeridas para la construcción de cementerios y pozos de abastecimiento de consumo humano, considera este Tribunal, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo, y se ordena la anulación de las resoluciones número 782-2006- SETENA de 5 de mayo del 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la cual otorgó viabilidad al proyecto Camposanto Anhelos Hondos, y la resolución número R-0190-2007 MINAE de 18 de abril de 2007, del Ministro de Ambiente y Energía, la cual confirma la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión y da por agostada la vía administrativa. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula las resoluciones número 782-2006- SETENA de 5 de mayo del 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la cual otorgó viabilidad al proyecto Camposanto Anhelos Hondos, y la resolución número R-0190-2007 MINAE de 18 de abril de 2007, del Ministro de Ambiente y Energía, la cual confirma la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión y da por agostada la vía administrativa. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Pull quotesCitas destacadas
"Así, se pueden prohibir o limitar determinadas actividades humanas, ello con el fin de lograr una utilización racional y equilibrada del agua, máxime si se toma en consideración que el acceso a fuentes de agua es una condición esencial para el disfrute del derecho de todos los habitantes de la República a la vida, a la salud y al ambiente."
"Thus, certain human activities may be prohibited or limited in order to achieve the rational and balanced use of water, particularly because access to water sources is an essential condition for all inhabitants of the Republic to enjoy the rights to life, health, and the environment."
Considerando III
"Así, se pueden prohibir o limitar determinadas actividades humanas, ello con el fin de lograr una utilización racional y equilibrada del agua, máxime si se toma en consideración que el acceso a fuentes de agua es una condición esencial para el disfrute del derecho de todos los habitantes de la República a la vida, a la salud y al ambiente."
Considerando III
"Así las cosas, en el presente caso se discute concretamente si puede o no el Poder Ejecutivo disminuir vía reglamentaria el perímetro de protección previamente dado por el Legislador, a lo que debe responderse de forma negativa, ya que con base en el principio de reserva de ley, una norma reglamentaria no puede regular materia destinada con exclusividad a la ley formal, como lo es toda aquella relativa al goce de los derechos fundamentales."
"Accordingly, the specific question in this case is whether the Executive Branch may reduce by regulation the protection perimeter previously established by the Legislature. The answer must be no, because under the principle of statutory reservation, a regulatory provision cannot govern matters exclusively reserved to formal legislation, including all matters concerning the enjoyment of fundamental rights."
Considerando III
"Así las cosas, en el presente caso se discute concretamente si puede o no el Poder Ejecutivo disminuir vía reglamentaria el perímetro de protección previamente dado por el Legislador, a lo que debe responderse de forma negativa, ya que con base en el principio de reserva de ley, una norma reglamentaria no puede regular materia destinada con exclusividad a la ley formal, como lo es toda aquella relativa al goce de los derechos fundamentales."
Considerando III
"Es así, como un reglamento no puede limitar o disminuir la protección de un derecho constitucional como lo es el derecho a disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuando ya existe una Ley que regula el tema, teniéndose que su variación esta reservada exclusivamente a la Asamblea Legislativa, mediante el procedimiento constitucionalmente establecido."
"A regulation therefore cannot limit or diminish the protection of a constitutional right, such as the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, when a statute already governs the subject; any amendment is reserved exclusively to the Legislative Assembly through the constitutionally established procedure."
Considerando III
"Es así, como un reglamento no puede limitar o disminuir la protección de un derecho constitucional como lo es el derecho a disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuando ya existe una Ley que regula el tema, teniéndose que su variación esta reservada exclusivamente a la Asamblea Legislativa, mediante el procedimiento constitucionalmente establecido."
Considerando III
"El requisito de un perímetro no menor de doscientos metros de radio a efecto de poder instalar una actividad en un área que circunde los sitios de captación o tomas surtidoras de agua, como medida para evitar la escasez y degradación irreversible de las condiciones naturales del recurso hídrico, lo fue pensado y determinado por el propio Legislador, como una limitación de interés social, preocupándose de priorizar la utilización del agua para el consumo humano sobre cualquier otro, razón por la cual las autoridades nacionales como el Ministerio de Salud se encuentra en la obligación de respectar dicha disposición."
"The requirement of a protection perimeter with a radius of no less than 200 meters for installing an activity around water-catchment sites or drinking-water intakes, as a measure to prevent scarcity and irreversible degradation of the water resource’s natural conditions, was designed and established by the Legislature itself as a restriction in the social interest, prioritizing water use for human consumption over any other use; national authorities such as the Ministry of Health are therefore obligated to comply with that provision."
Considerando III
"El requisito de un perímetro no menor de doscientos metros de radio a efecto de poder instalar una actividad en un área que circunde los sitios de captación o tomas surtidoras de agua, como medida para evitar la escasez y degradación irreversible de las condiciones naturales del recurso hídrico, lo fue pensado y determinado por el propio Legislador, como una limitación de interés social, preocupándose de priorizar la utilización del agua para el consumo humano sobre cualquier otro, razón por la cual las autoridades nacionales como el Ministerio de Salud se encuentra en la obligación de respectar dicha disposición."
Considerando III
Full documentDocumento completo
*070059340007CO* Case File: 07-005934-0007-CO Decision No. 2011-008409 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and thirty-one minutes on the twenty-eighth of June, two thousand eleven.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case file number 07-005934-0007-CO, filed by ALFONSO SANTAMARÍA PORRAS, ÁLVARO ROJAS SALAS, ANA VIRGINIA JIMÉNEZ ARTAVIA, DANIS LORENA UMAÑA, YENDY SANTAMARÍA UMAÑA, against the MINISTER OF ENVIRONMENT AND ENERGY and the GENERAL SECRETARIAT OF THE NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT, SETENA.
Findings of Fact (Resultando):
Justice Cruz Castro authors the opinion; and,
Considering:
I.Subject Matter of the Petition: The petitioners consider that their fundamental rights have been violated because, although the Ministerio de Salud determined that the cemetery project known as Anhelos Hondos, located in Alfaro de San Ramón, does not comply with the required setbacks (retiros) established in the Reglamento General de Cementerios with respect to the two wells located on the adjoining properties and from which a large portion of the population obtains potable water, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) granted the project environmental feasibility without allowing the affected parties to participate in the private oral hearing (audiencia oral y privada).
II.Proven Facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven as such or because the respondent failed to address them as ordered in the initial order (auto inicial):
1. By official letter RCO-DR-A-1525-2003, of 18 de diciembre de 2003, the Dirección Central de Occidente of the Dirección Regional Ambiental, Ministerio de Salud, responded to a request from the protected parties (amparados), specifying the distances between the wells and the Cementerio Anhelos Hondos project. It states that the distance is 123 meters from the southern side of the cemetery property to the well located on the property of Mr. Alfonso Santamaría Porras, and 105 meters eastward from the northeastern corner of the lot in question to the well on the property of Mr. Luis Alberto Fernández Fernández (folio 28 of the case file); 2. Official letter number DAS-SR-PAH-733-2003 from the Área Rectora de San Ramón, Ministerio de Salud, states the distance separating the project from the wells and indicates that the water from the wells is used for human consumption by the families residing in those homes, as well as for other purposes such as irrigation and consumption by animals kept as pets (report of the Minister of Environment and Energy and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 56 of the case file); 3.
The Camposanto Anhelos Hondos project is located less than 200 meters from two wells that supply potable water to a large portion of the population (report of the Minister of Environment and Energy and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 55 of the case file); 4. A written certification from the Cantonal Chief of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dated 11 de mayo de 2004, certifies that Nis 4158685 of Umaña Arroyo Dafnis was not connected to the distribution network serving the homes of Mr. Santamaría Porras because he uses a drilled well (pozo perforado), which supplies water for human consumption to him and two additional homes (folio 27 of the case file); 5. By resolution number 782-2006- SETENA of 5 de mayo del 2006, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental feasibility to the Camposanto Anhelos Hondos project under administrative expediente number 540-2002- SETENA.
An appeal was filed against that resolution. (folios 09 and 30 of the case file and report of the Minister of Environment and Energy and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental); 6. By resolution number R-0190-2007 MINAE of 18 de abril de 2007, the Minister of Environment and Energy dismissed the appeal filed by the petitioners, Santamaría Porras and others, against the provisions of resolution 782-2006-SETENA, which confirms the environmental feasibility of the project in question and exhausts the administrative remedies (vía administrativa) (folios 36, 55 and 147 of the case file); 7. By resolution number DM-RC-1072-07 of 23 de enero de 2007, the Ministerio de Salud partially granted a motion for revocation (recurso de revocatoria), review, and an incidental motion for nullity (incidente de nulidad) against resolution number DM-RC-1072-07 of 2 de enero de 2007, determining that the applicable statutory provisions and prescribed setbacks must be observed (folio 22 of the case file and report of the Minister of Environment and Energy and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 55 of the case file); 8.
As a result of the inspection conducted by the Technical Coordinator of the Departamento de Aguas on 01 de agosto de 2007, report AT-0232-2007 was issued, confirming that wells number NA-518 and NA-561, according to the Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Aguas y Causes, both have drilling permits approved on 10 de marzo de 1998 and 09 de febrero de 1999, respectively; however, neither has a water-use concession (concesión de aprovechamiento). At the site, the coordinates of the property on which the cemetery was intended to be built were taken at the points nearest to the aforementioned wells, and it was confirmed that well NA-518 is located 97.83 m. from the Property Vertex, latitude 230.650 longitude 483.905, while well NA-561 is located 128.80 m. from the Southern Sector of the property, latitude 230.567 longitude 483.874. The report concluded that well NA-561 could be affected by the project, but the project could proceed upon reliable technical proof that it would not adversely affect the environment (report of the Head of the Departamento de Aguas of MINAE (folio 147 of the case file).
III.Background. In connection with the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) processed under expediente Nº 07-005934-0007-CO, the constitutionality of Article 1° of Decreto Ejecutivo Nº 33769-S, del 25 de abril de 2007, was analyzed insofar as it amends subsection
Por tanto:
The application is granted. Consequently, Resolution número 782-2006- SETENA de 5 de mayo del 2006, by which the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted viability to the Camposanto Anhelos Hondos project, and Resolution número R-0190-2007 MINAE de 18 de abril de 2007, issued by the Ministro de Ambiente y Energía, which confirms the environmental viability of the project in question and declares the administrative remedies exhausted, are annulled. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo).
Ana Virginia Calzada M.
President Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.
NRR Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*070059340007CO* Res. Nº 2011-008409 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y uno minutos del veintiocho de junio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-005934-0007-CO, interpuesto por ALFONSO SANTAMARÍA PORRAS, ÁLVARO ROJAS SALAS, ANA VIRGINIA JIMÉNEZ ARTAVIA, DANIS LORENA UMAÑA, YENDY SANTAMARÍA UMAÑA, contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la SECRETARÍA GENERAL SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL SETENA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso: Los recurrentes consideran sus derechos fundamentales violentados en razón, pese a el Ministerio de Salud determinó el proyecto de Cementerio denominado Anhelos Hondos, situado en Alfaro de San Ramón, no cumple con los retiros necesarios establecidos en el Reglamento General de Cementerios respecto de los dos pozos que existen en las colindancias y de los cuales se surte de agua potable a una gran parte de la población, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) otorgó viabilidad al proyecto, sin participación de los afectados en la audiencia oral y privada.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. Por oficio RCO-DR-A-1525-2003, de 18 de diciembre de 2003, la Dirección Central de Occidente, de la Dirección Regional Ambiental, Ministerio de Salud, dio respuesta a solicitud de los amparados, donde se determinan las distancias entre los pozos y el proyecto Cementerio Anhelos Hondos. Se indica, la medida es de 123 metros del costado sur del terreno del cementerio al pozo ubicado en la propiedad del Sr. Alfonso Santamaría Porras, y de 105 metros de la esquina noreste del lote de marras hacia el este, al pozo de la propiedad del señor Luis Alberto Fernández Fernández (folio 28 del 2. el oficio número DAS-SR-PAH-733-2003, del Área Rectora de San Ramón, Ministerio de Salud, se indica a la distancia que separa el proyecto de los pozos, indica, el agua de los pozos sirve para abastecer el consumo humano por parte de las familias que habitan esas residencias, además de otros usos como riego y consumo por parte de los animales que sirven de mascotas (informe del Ministro del Ambiente y Energía, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 56 del expediente); 3. el proyecto Camposanto Anhelos Hondos se encuentra a menos de 200 metros de dos pozos por los que se surte de agua potable a una gran parte de la población (informe del Ministro del Ambiente y Energía, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 55 del expediente); 4. por escrito del Jefe Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de 11 de mayo de 2004, se certifica, el Nis 4158685 de Umaña Arroyo Dafnis, no estaba conectado a la red de distribución de las viviendas del señor Santamaría Porras, en razón utiliza un pozo perforado, el cual le abastece de agua para consumo humano, así como a dos viviendas más (folio 27 del expediente); 5. por medio de la resolución número 782-2006- SETENA de 5 de mayo del 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad al proyecto Camposanto Anhelos Hondos bajo el expediente administrativo número 540-2002- SETENA.
A la cual se presenta recurso de apelación. (folios 09 y 30 del expediente e informe del Ministro del Ambiente y Energía, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); 6. el Ministro del Ambiente y Energía, por resolución número R-0190-2007 MINAE de 18 de abril de 2007, el Ministro de Ambiente y Energía declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, Santamaría Porras y otros, contra lo dispuesto en la resolución 782-2006-SETENA, la cual confirma la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión y da por agostada la vía administrativa (folios 36, 55 y 147 del expediente); 7. por resolución número DM-RC-1072-07 de 23 de enero de 2007, el Ministerio de Salud declara parcialmente con lugar un recurso de revocatoria, revisión e incidente de nulidad contra la resolución número DM-RC-1072-07 de 2 de enero de 2007, donde determina la necesidad de acatar disposiciones legales y los retiros dispuestos al efecto (folio 22 del expediente e informe del Ministro del Ambiente y Energía, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 55 del 8. como resultado de la inspección realizada por el Coordinador Técnico del Departamento de Aguas, el 01 de agosto de 2007, se generó el informe AT-0232-2007, el cual constató los pozos número NA-518 y, NA-561, según el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Aguas y Causes, ambos tienen permiso de perforación aprobados el 10 de marzo de 1998 y 09 de febrero de 1999, respectivamente; sin embargo, ninguno cuenta con concesión de aprovechamiento.
En el sitio se tomó las coordenadas de la propiedad donde se pretendía construir el campo santo de los puntos más cercanos a los pozos supra y se constató que el pozo NA-518 se encuentra a 97.83 m. del Vértice de la Propiedad latitud 230.650 longitud 483.905, así como el pozo NA-561 se encuentra a 128.80 m. del Sector Sur de la propiedad latitud 230.567 longitud 483.874. El informe concluyó, el pozo NA-561, se podría ver afectado por el proyecto, pero podría acogerse a la demostración fehaciente y técnica de la no afectación al medio ambiente (informe del Jefe del Departamento de Aguas del MINAE (folio 147 del
III.Antecedente. A propósito de la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente Nº 07-005934-0007-CO, se analizó la constitucionalidad del artículo 1° del Decreto Ejecutivo Nº 33769-S, del 25 de abril de 2007, en cuanto modifica el inciso
IV.Sobre el caso concreto. Se desprende del elenco de hechos probados, la existencia de los pozos número NA-518 y, NA-561, según el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Aguas y Causes, ambos tienen permiso de perforación aprobados el 10 de marzo de 1998 y 09 de febrero de 1999, respectivamente. Se constata, las coordenadas de la propiedad donde se pretendía construir el campo santo de los puntos más cercanos a los pozos antes descritos, donde se constató, el pozo NA-518 se encuentra a 97.83 m. del Vértice de la Propiedad latitud 230.650 longitud 483.905, así como el pozo NA-561 a 128.80 m. del Sector Sur de la propiedad latitud 230.567 longitud 483.874 (informe del Jefe del Departamento de Aguas del MINAE folio 147 del sido declarado el Artículo 15 inciso
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula las resoluciones número 782-2006- SETENA de 5 de mayo del 2006, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la cual otorgó viabilidad al proyecto Camposanto Anhelos Hondos, y la resolución número R-0190-2007 MINAE de 18 de abril de 2007, del Ministro de Ambiente y Energía, la cual confirma la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión y da por agostada la vía administrativa. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.
NRR 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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