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Res. 11540-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2011
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*110092110007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y diecinueve minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA CECILIA RAMÍREZ CHAVARRÍA, mayor, portadora de la cédula de identidad Nº 0601610367, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Único.- La recurrente demandó la tutela del principio de igualdad y de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, la municipalidad recurrida convirtió una servidumbre que no cumplía lo relativo al ancho de la vía, en calle pública y construye una carretera, frente a su vivienda, que genera polvo que provoca alergias, ruido a altas horas de la noche y daños en el tendido eléctrico y en el sistema de suministro de agua potable (libelo de interposición). Conviene, en primer término, señalar que la disconformidad que plantea la recurrente respecto del ancho de la calle pública que pasa frente a su vivienda y lo relativo a los daños que se puedan causar con las obras que se reclama, son extremos de legalidad ordinaria que debe ser discutidos en las vías correspondientes y no en esta jurisdicción especializada. En lo que atañe a la contaminación ambiental, no existe elemento de convicción alguno que permita acreditar el dicho de la recurrente, lo que en todo caso niega el accionado en su informe.
En este sentido, siendo que los informes que rinden las autoridades, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hacen bajo juramento la Sala al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en contradicción absoluta del recurrido, opta por aceptar éste, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por datos o afirmaciones falsas o inexactas (véase entre otras, la sentencia Nº 2010-007031 de las 14:47 hrs. de 20 de abril de 2010). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
*110092110007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y diecinueve minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA CECILIA RAMÍREZ CHAVARRÍA, mayor, portadora de la cédula de identidad Nº 0601610367, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Único.- La recurrente demandó la tutela del principio de igualdad y de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, la municipalidad recurrida convirtió una servidumbre que no cumplía lo relativo al ancho de la vía, en calle pública y construye una carretera, frente a su vivienda, que genera polvo que provoca alergias, ruido a altas horas de la noche y daños en el tendido eléctrico y en el sistema de suministro de agua potable (libelo de interposición). Conviene, en primer término, señalar que la disconformidad que plantea la recurrente respecto del ancho de la calle pública que pasa frente a su vivienda y lo relativo a los daños que se puedan causar con las obras que se reclama, son extremos de legalidad ordinaria que debe ser discutidos en las vías correspondientes y no en esta jurisdicción especializada. En lo que atañe a la contaminación ambiental, no existe elemento de convicción alguno que permita acreditar el dicho de la recurrente, lo que en todo caso niega el accionado en su informe.
En este sentido, siendo que los informes que rinden las autoridades, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hacen bajo juramento la Sala al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en contradicción absoluta del recurrido, opta por aceptar éste, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por datos o afirmaciones falsas o inexactas (véase entre otras, la sentencia Nº 2010-007031 de las 14:47 hrs. de 20 de abril de 2010). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
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