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Res. 11540-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110092110007CO* Res. Nº 2011011540 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y diecinueve minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA CECILIA RAMÍREZ CHAVARRÍA, mayor, portadora de la cédula de identidad Nº 0601610367, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:40 horas de 22 de julio de 2011, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Montes de Oro y manifestó que su casa de habitación se localiza a una distancia, relativamente, corta de una calle que desde hace muchos años es pública. Señala que de esa calle se desprende otra que pasa al frente de su casa y colinda con la propiedad número 14.385-000. Alega que la municipalidad recurrida convirtió una calle de seis metros de ancho en calle pública para tener acceso a dicha propiedad, cuando a un particular se le exige que la calle pública frente a la cual se pretenda inscribir un inmueble tenga al menos catorce metros. Alega que desde enero de 2011, cuando se inició la construcción de una carretera, transita maquinaria pesada de la recurrente por el frente de su casa, lo que causa estruendos incluso a altas horas de la noche. Además, se han reventado los cables del tendido eléctrico de su casa en varias ocasiones, se le ha suspendió el servicio de luz, e incluso en una oportunidad se dañó el poste respectivo y, consecuentemente, se quemaron varios artículos eléctricos. Finalmente, agrega que la gran cantidad de polvo que genera la referida construcción ha provocado alergias y problemas a la salud de su familia. Solicitó la recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 15: 03 hrs. de 27 de julio de 2011, se dio curso al recurso y se solicitó el informe correspondiente.
3.- Informó bajo juramento, Álvaro Jiménez Cruz, en su condición de Alcalde Municipal de Montes de Oro, que es cierto que la recurrente es propietaria del inmueble inscrito bajo matrícula de Folio Real 84017-000. La finca matrícula de Folio Real 14385-000 es propiedad de su representada. Ambos inmuebles tienen acceso común a través de una calle pública que ostenta esa condición desde 1997. Apunta que no fue la Municipalidad la que constituyó la servidumbre referida, sino la madre de la amparada, pues esa era la única forma jurídica que tenía la propietaria para brindarle acceso al inmueble. Pasados tres años, la servidumbre se convirtió en calle pública. Indicó que no es cierto que se haya iniciado la construcción de una carretera. Lo que se está es brindando mantenimiento a esa vía pública. Afirmó que esos trabajos se realizan en días y horas hábiles y que su representada no acostumbra realizar dichas obras en horas de la noche, a excepción que se trate de una emergencia. La única vez que se produjo un daño en el tendido eléctrico fue producto del incumplimiento de la altura. En esa ocasión, su representada procedió, en forma inmediata, a reparar los perjuicios. Tampoco, existe elemento de prueba alguna que permita acreditar que se están causando las molestias que alega la recurrente. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
4.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Único.- La recurrente demandó la tutela del principio de igualdad y de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, la municipalidad recurrida convirtió una servidumbre que no cumplía lo relativo al ancho de la vía, en calle pública y construye una carretera, frente a su vivienda, que genera polvo que provoca alergias, ruido a altas horas de la noche y daños en el tendido eléctrico y en el sistema de suministro de agua potable (libelo de interposición). Conviene, en primer término, señalar que la disconformidad que plantea la recurrente respecto del ancho de la calle pública que pasa frente a su vivienda y lo relativo a los daños que se puedan causar con las obras que se reclama, son extremos de legalidad ordinaria que debe ser discutidos en las vías correspondientes y no en esta jurisdicción especializada. En lo que atañe a la contaminación ambiental, no existe elemento de convicción alguno que permita acreditar el dicho de la recurrente, lo que en todo caso niega el accionado en su informe. En este sentido, siendo que los informes que rinden las autoridades, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hacen bajo juramento la Sala al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en contradicción absoluta del recurrido, opta por aceptar éste, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por datos o afirmaciones falsas o inexactas (véase entre otras, la sentencia Nº 2010-007031 de las 14:47 hrs. de 20 de abril de 2010). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110092110007CO* Res. Nº 2011011540 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y diecinueve minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA CECILIA RAMÍREZ CHAVARRÍA, mayor, portadora de la cédula de identidad Nº 0601610367, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:40 horas de 22 de julio de 2011, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Montes de Oro y manifestó que su casa de habitación se localiza a una distancia, relativamente, corta de una calle que desde hace muchos años es pública. Señala que de esa calle se desprende otra que pasa al frente de su casa y colinda con la propiedad número 14.385-000. Alega que la municipalidad recurrida convirtió una calle de seis metros de ancho en calle pública para tener acceso a dicha propiedad, cuando a un particular se le exige que la calle pública frente a la cual se pretenda inscribir un inmueble tenga al menos catorce metros. Alega que desde enero de 2011, cuando se inició la construcción de una carretera, transita maquinaria pesada de la recurrente por el frente de su casa, lo que causa estruendos incluso a altas horas de la noche. Además, se han reventado los cables del tendido eléctrico de su casa en varias ocasiones, se le ha suspendió el servicio de luz, e incluso en una oportunidad se dañó el poste respectivo y, consecuentemente, se quemaron varios artículos eléctricos. Finalmente, agrega que la gran cantidad de polvo que genera la referida construcción ha provocado alergias y problemas a la salud de su familia. Solicitó la recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 15: 03 hrs. de 27 de julio de 2011, se dio curso al recurso y se solicitó el informe correspondiente.
3.- Informó bajo juramento, Álvaro Jiménez Cruz, en su condición de Alcalde Municipal de Montes de Oro, que es cierto que la recurrente es propietaria del inmueble inscrito bajo matrícula de Folio Real 84017-000. La finca matrícula de Folio Real 14385-000 es propiedad de su representada. Ambos inmuebles tienen acceso común a través de una calle pública que ostenta esa condición desde 1997. Apunta que no fue la Municipalidad la que constituyó la servidumbre referida, sino la madre de la amparada, pues esa era la única forma jurídica que tenía la propietaria para brindarle acceso al inmueble. Pasados tres años, la servidumbre se convirtió en calle pública. Indicó que no es cierto que se haya iniciado la construcción de una carretera. Lo que se está es brindando mantenimiento a esa vía pública. Afirmó que esos trabajos se realizan en días y horas hábiles y que su representada no acostumbra realizar dichas obras en horas de la noche, a excepción que se trate de una emergencia. La única vez que se produjo un daño en el tendido eléctrico fue producto del incumplimiento de la altura. En esa ocasión, su representada procedió, en forma inmediata, a reparar los perjuicios. Tampoco, existe elemento de prueba alguna que permita acreditar que se están causando las molestias que alega la recurrente. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
4.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Único.- La recurrente demandó la tutela del principio de igualdad y de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, la municipalidad recurrida convirtió una servidumbre que no cumplía lo relativo al ancho de la vía, en calle pública y construye una carretera, frente a su vivienda, que genera polvo que provoca alergias, ruido a altas horas de la noche y daños en el tendido eléctrico y en el sistema de suministro de agua potable (libelo de interposición). Conviene, en primer término, señalar que la disconformidad que plantea la recurrente respecto del ancho de la calle pública que pasa frente a su vivienda y lo relativo a los daños que se puedan causar con las obras que se reclama, son extremos de legalidad ordinaria que debe ser discutidos en las vías correspondientes y no en esta jurisdicción especializada. En lo que atañe a la contaminación ambiental, no existe elemento de convicción alguno que permita acreditar el dicho de la recurrente, lo que en todo caso niega el accionado en su informe. En este sentido, siendo que los informes que rinden las autoridades, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hacen bajo juramento la Sala al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en contradicción absoluta del recurrido, opta por aceptar éste, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por datos o afirmaciones falsas o inexactas (véase entre otras, la sentencia Nº 2010-007031 de las 14:47 hrs. de 20 de abril de 2010). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
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