← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 11145-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental,Derecho a la salud,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION. ESTUDIOS AMBIENTALES.
Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
011145-11. AMBIENTE. MUNICIPALIDAD. ACUSA QUE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA CONSTRUYÓ UN CANAL ARTIFICIAL PARA ENCAUSAR AGUAS NATURALES SIN CONTAR CON LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES. SE ORDENA AL PRESIDENTE DEL CONCEJO DE GOLFITO QUE TOME LAS MEDIDAS QUE ESTÁN DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS PARA QUE EN EL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA COMUNICACIÓN DE ESTA SENTENCIA SE RESUELVA EL PROBLEMA DE FALTA DE PROTECCIÓN DEL CANAL UBICADO EN UN COSTADO DE LA ESCUELA LA MONA EN GOLFITO. VCG10/2025
III.Sobre el caso concreto. En este asunto, se desprende del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Educación Pública, que en la comunidad La Mona, ubicada en el Cantón de Golfito, la Municipalidad construyó en vía pública un canal artificial de aproximadamente 120 metros de largo por 1.2 metros de ancho y 1.1 metros de hondo, paralelo a la malla protectora de la escuela del lugar, con la intención de encausar aguas naturales que provienen de la montaña y atraviesan varias propiedades privadas, ello con la intención de drenar esa propiedad. La recurrente se encuentra disconforme con la construcción del canal, pues alega lo siguiente: a) que la Municipalidad pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas; b) que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución y c) que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria.
IV.Sobre el alegato de que se pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas. Si bien, en los informes rendidos bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se constata que la Municipalidad no ha solicitado permisos, lo cierto es que bajo juramento el Presidente del Concejo de Golfito indica que la Alcaldía le informó que no se pretende realizar un relleno, ya que la única obra que se ha hecho es el desagüe del terreno de la escuela. De esta manera, el dicho de la recurrente en cuanto a que se pretende construir un gimnasio sin contar con los permisos respectivos, no es otra cosa que una mera suposición, pues de los informes elaborados con ocasión a las inspecciones realizadas por las autoridades recurridas, no se colige que se haya iniciado ninguna labor de construcción, solamente se construyó el canal.
V.En cuanto al alegato de que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria. En el informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, este indica que no se detectan los malos olores acusados y que “no hay en el asunto y en este momento un problema sanitario inminente o inmediato que deba abordar el Ministerio de Salud desde sus competencias”. De esta forma, esta Sala comprueba que el canal realizado por la Municipalidad de Golfito, actualmente no pone en peligro el ambiente o la salud de los habitantes.
VI.Con relación al argumento que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución, este Tribunal concluye que si lleva razón la accionante. Lo anterior toda vez que en el informe rendido bajo juramento, el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, indica que sí hay un riesgo para la seguridad y la integridad de las personas, principalmente los niños de escuela que transitan a diario por el lugar, a causa del canal que se mantiene abierto y sin protección alguna, dado que su profundidad es de 1.1 metros. Esta Sala ha indicado que es obligación de las Municipalidades fiscalizar y velar por el cumplimiento de la ley en los terrenos que forman parte de su jurisdicción. Lo que incluye, evidentemente, garantizar a todos los peatones un tránsito seguro.
Ello se considera así, por cuanto forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de las Municipalidades de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, ello implica el derecho de los ciudadanos no solo de circular libremente por las zonas, sino también poder hacerlo bajo condiciones de seguridad (véase en ese sentido la sentencia número 2010-19769 de las 9:30 horas del 26 de noviembre de 2010). En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este punto se refiere.
VII.Por último, la recurrente alega que las calles son de lastre y que no hay aceras; sin embargo, no indica concretamente la interesada la vulneración que se produce con ocasión a que las calles sean de lastre y a la falta de aceras, situación que por sí sola no lesiona ningún derecho fundamental.
VIII.Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Golfito porque la existencia del canal pone en riesgo la seguridad de los ciudadanos. (…)”
... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 169- Gobierno municipal Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 169 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) Esta Sala ha indicado que es obligación de las Municipalidades fiscalizar y velar por el cumplimiento de la ley en los terrenos que forman parte de su jurisdicción. Lo que incluye, evidentemente, garantizar a todos los peatones un tránsito seguro. Ello se considera así, por cuanto forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de las Municipalidades de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, ello implica el derecho de los ciudadanos no solo de circular libremente por las zonas, sino también poder hacerlo bajo condiciones de seguridad (véase en ese sentido la sentencia número 2010-19769 de las 9:30 horas del 26 de noviembre de 2010). En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este punto se refiere. (…)” VCG10/2025 ... Ver más *110088210007CO* *110088210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cuatro minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], [Valor 001] , [Nombre 002], [Valor 002], [Nombre 003], [Valor 003], [Nombre 004], [Valor 004], [Nombre 005], [Valor 005], [Nombre 006], [Valor 006], [Nombre 007], [Valor 007] , contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que la Municipalidad de Golfito construyó un canal artificial con la intención de encausar aguas naturales, sin contar con los permisos correspondientes, lo que estima lesiona su derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado y a la seguridad.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el caso concreto. En este asunto, se desprende del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Educación Pública, que en la comunidad La Mona, ubicada en el Cantón de Golfito, la Municipalidad construyó en vía pública un canal artificial de aproximadamente 120 metros de largo por 1.2 metros de ancho y 1.1 metros de hondo, paralelo a la malla protectora de la escuela del lugar, con la intención de encausar aguas naturales que provienen de la montaña y atraviesan varias propiedades privadas, ello con la intención de drenar esa propiedad. La recurrente se encuentra disconforme con la construcción del canal, pues alega lo siguiente: a) que la Municipalidad pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas; b) que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución y c) que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria.
IV.Sobre el alegato de que se pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas. Si bien, en los informes rendidos bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se constata que la Municipalidad no ha solicitado permisos, lo cierto es que bajo juramento el Presidente del Concejo de Golfito indica que la Alcaldía le informó que no se pretende realizar un relleno, ya que la única obra que se ha hecho es el desagüe del terreno de la escuela. De esta manera, el dicho de la recurrente en cuanto a que se pretende construir un gimnasio sin contar con los permisos respectivos, no es otra cosa que una mera suposición, pues de los informes elaborados con ocasión a las inspecciones realizadas por las autoridades recurridas, no se colige que se haya iniciado ninguna labor de construcción, solamente se construyó el canal.
V.En cuanto al alegato de que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria. En el informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, este indica que no se detectan los malos olores acusados y que “no hay en el asunto y en este momento un problema sanitario inminente o inmediato que deba abordar el Ministerio de Salud desde sus competencias”. De esta forma, esta Sala comprueba que el canal realizado por la Municipalidad de Golfito, actualmente no pone en peligro el ambiente o la salud de los habitantes.
VI.Con relación al argumento que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución, este Tribunal concluye que si lleva razón la accionante. Lo anterior toda vez que en el informe rendido bajo juramento, el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, indica que sí hay un riesgo para la seguridad y la integridad de las personas, principalmente los niños de escuela que transitan a diario por el lugar, a causa del canal que se mantiene abierto y sin protección alguna, dado que su profundidad es de 1.1 metros. Esta Sala ha indicado que es obligación de las Municipalidades fiscalizar y velar por el cumplimiento de la ley en los terrenos que forman parte de su jurisdicción. Lo que incluye, evidentemente, garantizar a todos los peatones un tránsito seguro.
Ello se considera así, por cuanto forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de las Municipalidades de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, ello implica el derecho de los ciudadanos no solo de circular libremente por las zonas, sino también poder hacerlo bajo condiciones de seguridad (véase en ese sentido la sentencia número 2010-19769 de las 9:30 horas del 26 de noviembre de 2010). En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este punto se refiere.
VII.Por último, la recurrente alega que las calles son de lastre y que no hay aceras; sin embargo, no indica concretamente la interesada la vulneración que se produce con ocasión a que las calles sean de lastre y a la falta de aceras, situación que por sí sola no lesiona ningún derecho fundamental.
VIII.Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Golfito porque la existencia del canal pone en riesgo la seguridad de los ciudadanos.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Golfito. Se ordena a Rodolfo Delgado Jiménez, Presidente del Concejo de Golfito, o a quien en su lugar ejerza el cargo que tome las medidas que están dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de UN MES a partir de la comunicación de esta sentencia se resuelva el problema de falta de protección del canal ubicado en un costado de la Escuela La Mona en Golfito. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En cuanto al Área de Conservación de Osa del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y a la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Golfito, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Rodolfo Delgado Jiménez, Presidente del Concejo de Golfito, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Comuníquese.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental,Derecho a la salud,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION. ESTUDIOS AMBIENTALES.
Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
011145-11. AMBIENTE. MUNICIPALIDAD. ACUSA QUE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA CONSTRUYÓ UN CANAL ARTIFICIAL PARA ENCAUSAR AGUAS NATURALES SIN CONTAR CON LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES. SE ORDENA AL PRESIDENTE DEL CONCEJO DE GOLFITO QUE TOME LAS MEDIDAS QUE ESTÁN DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS PARA QUE EN EL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA COMUNICACIÓN DE ESTA SENTENCIA SE RESUELVA EL PROBLEMA DE FALTA DE PROTECCIÓN DEL CANAL UBICADO EN UN COSTADO DE LA ESCUELA LA MONA EN GOLFITO. VCG10/2025
III.Sobre el caso concreto. En este asunto, se desprende del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Educación Pública, que en la comunidad La Mona, ubicada en el Cantón de Golfito, la Municipalidad construyó en vía pública un canal artificial de aproximadamente 120 metros de largo por 1.2 metros de ancho y 1.1 metros de hondo, paralelo a la malla protectora de la escuela del lugar, con la intención de encausar aguas naturales que provienen de la montaña y atraviesan varias propiedades privadas, ello con la intención de drenar esa propiedad. La recurrente se encuentra disconforme con la construcción del canal, pues alega lo siguiente: a) que la Municipalidad pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas; b) que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución y c) que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria.
IV.Sobre el alegato de que se pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas. Si bien, en los informes rendidos bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se constata que la Municipalidad no ha solicitado permisos, lo cierto es que bajo juramento el Presidente del Concejo de Golfito indica que la Alcaldía le informó que no se pretende realizar un relleno, ya que la única obra que se ha hecho es el desagüe del terreno de la escuela. De esta manera, el dicho de la recurrente en cuanto a que se pretende construir un gimnasio sin contar con los permisos respectivos, no es otra cosa que una mera suposición, pues de los informes elaborados con ocasión a las inspecciones realizadas por las autoridades recurridas, no se colige que se haya iniciado ninguna labor de construcción, solamente se construyó el canal.
V.En cuanto al alegato de que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria. En el informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, este indica que no se detectan los malos olores acusados y que “no hay en el asunto y en este momento un problema sanitario inminente o inmediato que deba abordar el Ministerio de Salud desde sus competencias”. De esta forma, esta Sala comprueba que el canal realizado por la Municipalidad de Golfito, actualmente no pone en peligro el ambiente o la salud de los habitantes.
VI.Con relación al argumento que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución, este Tribunal concluye que si lleva razón la accionante. Lo anterior toda vez que en el informe rendido bajo juramento, el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, indica que sí hay un riesgo para la seguridad y la integridad de las personas, principalmente los niños de escuela que transitan a diario por el lugar, a causa del canal que se mantiene abierto y sin protección alguna, dado que su profundidad es de 1.1 metros. Esta Sala ha indicado que es obligación de las Municipalidades fiscalizar y velar por el cumplimiento de la ley en los terrenos que forman parte de su jurisdicción. Lo que incluye, evidentemente, garantizar a todos los peatones un tránsito seguro.
Ello se considera así, por cuanto forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de las Municipalidades de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, ello implica el derecho de los ciudadanos no solo de circular libremente por las zonas, sino también poder hacerlo bajo condiciones de seguridad (véase en ese sentido la sentencia número 2010-19769 de las 9:30 horas del 26 de noviembre de 2010). En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este punto se refiere.
VII.Por último, la recurrente alega que las calles son de lastre y que no hay aceras; sin embargo, no indica concretamente la interesada la vulneración que se produce con ocasión a que las calles sean de lastre y a la falta de aceras, situación que por sí sola no lesiona ningún derecho fundamental.
VIII.Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Golfito porque la existencia del canal pone en riesgo la seguridad de los ciudadanos. (…)”
... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 169- Gobierno municipal Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 169 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) Esta Sala ha indicado que es obligación de las Municipalidades fiscalizar y velar por el cumplimiento de la ley en los terrenos que forman parte de su jurisdicción. Lo que incluye, evidentemente, garantizar a todos los peatones un tránsito seguro. Ello se considera así, por cuanto forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de las Municipalidades de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, ello implica el derecho de los ciudadanos no solo de circular libremente por las zonas, sino también poder hacerlo bajo condiciones de seguridad (véase en ese sentido la sentencia número 2010-19769 de las 9:30 horas del 26 de noviembre de 2010). En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este punto se refiere. (…)” VCG10/2025 ... Ver más *110088210007CO* *110088210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cuatro minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], [Valor 001] , [Nombre 002], [Valor 002], [Nombre 003], [Valor 003], [Nombre 004], [Valor 004], [Nombre 005], [Valor 005], [Nombre 006], [Valor 006], [Nombre 007], [Valor 007] , contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que la Municipalidad de Golfito construyó un canal artificial con la intención de encausar aguas naturales, sin contar con los permisos correspondientes, lo que estima lesiona su derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado y a la seguridad.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el caso concreto. En este asunto, se desprende del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Educación Pública, que en la comunidad La Mona, ubicada en el Cantón de Golfito, la Municipalidad construyó en vía pública un canal artificial de aproximadamente 120 metros de largo por 1.2 metros de ancho y 1.1 metros de hondo, paralelo a la malla protectora de la escuela del lugar, con la intención de encausar aguas naturales que provienen de la montaña y atraviesan varias propiedades privadas, ello con la intención de drenar esa propiedad. La recurrente se encuentra disconforme con la construcción del canal, pues alega lo siguiente: a) que la Municipalidad pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas; b) que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución y c) que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria.
IV.Sobre el alegato de que se pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas. Si bien, en los informes rendidos bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se constata que la Municipalidad no ha solicitado permisos, lo cierto es que bajo juramento el Presidente del Concejo de Golfito indica que la Alcaldía le informó que no se pretende realizar un relleno, ya que la única obra que se ha hecho es el desagüe del terreno de la escuela. De esta manera, el dicho de la recurrente en cuanto a que se pretende construir un gimnasio sin contar con los permisos respectivos, no es otra cosa que una mera suposición, pues de los informes elaborados con ocasión a las inspecciones realizadas por las autoridades recurridas, no se colige que se haya iniciado ninguna labor de construcción, solamente se construyó el canal.
V.En cuanto al alegato de que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria. En el informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, este indica que no se detectan los malos olores acusados y que “no hay en el asunto y en este momento un problema sanitario inminente o inmediato que deba abordar el Ministerio de Salud desde sus competencias”. De esta forma, esta Sala comprueba que el canal realizado por la Municipalidad de Golfito, actualmente no pone en peligro el ambiente o la salud de los habitantes.
VI.Con relación al argumento que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución, este Tribunal concluye que si lleva razón la accionante. Lo anterior toda vez que en el informe rendido bajo juramento, el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, indica que sí hay un riesgo para la seguridad y la integridad de las personas, principalmente los niños de escuela que transitan a diario por el lugar, a causa del canal que se mantiene abierto y sin protección alguna, dado que su profundidad es de 1.1 metros. Esta Sala ha indicado que es obligación de las Municipalidades fiscalizar y velar por el cumplimiento de la ley en los terrenos que forman parte de su jurisdicción. Lo que incluye, evidentemente, garantizar a todos los peatones un tránsito seguro.
Ello se considera así, por cuanto forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de las Municipalidades de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, ello implica el derecho de los ciudadanos no solo de circular libremente por las zonas, sino también poder hacerlo bajo condiciones de seguridad (véase en ese sentido la sentencia número 2010-19769 de las 9:30 horas del 26 de noviembre de 2010). En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este punto se refiere.
VII.Por último, la recurrente alega que las calles son de lastre y que no hay aceras; sin embargo, no indica concretamente la interesada la vulneración que se produce con ocasión a que las calles sean de lastre y a la falta de aceras, situación que por sí sola no lesiona ningún derecho fundamental.
VIII.Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Golfito porque la existencia del canal pone en riesgo la seguridad de los ciudadanos.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Golfito. Se ordena a Rodolfo Delgado Jiménez, Presidente del Concejo de Golfito, o a quien en su lugar ejerza el cargo que tome las medidas que están dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de UN MES a partir de la comunicación de esta sentencia se resuelva el problema de falta de protección del canal ubicado en un costado de la Escuela La Mona en Golfito. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En cuanto al Área de Conservación de Osa del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y a la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Golfito, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Rodolfo Delgado Jiménez, Presidente del Concejo de Golfito, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Comuníquese.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.