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Res. 11145-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2011

Res. 11145-2011 Sala ConstitucionalRes. 11145-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Ambiental,Derecho a la salud,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    CONTAMINACION. ESTUDIOS AMBIENTALES.

    Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

    INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

    011145-11. AMBIENTE. MUNICIPALIDAD. ACUSA QUE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA CONSTRUYÓ UN CANAL ARTIFICIAL PARA ENCAUSAR AGUAS NATURALES SIN CONTAR CON LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES. SE ORDENA AL PRESIDENTE DEL CONCEJO DE GOLFITO QUE TOME LAS MEDIDAS QUE ESTÁN DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS PARA QUE EN EL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA COMUNICACIÓN DE ESTA SENTENCIA SE RESUELVA EL PROBLEMA DE FALTA DE PROTECCIÓN DEL CANAL UBICADO EN UN COSTADO DE LA ESCUELA LA MONA EN GOLFITO. VCG10/2025 III.- Sobre el caso concreto. En este asunto, se desprende del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Educación Pública, que en la comunidad La Mona, ubicada en el Cantón de Golfito, la Municipalidad construyó en vía pública un canal artificial de aproximadamente 120 metros de largo por 1.2 metros de ancho y 1.1 metros de hondo, paralelo a la malla protectora de la escuela del lugar, con la intención de encausar aguas naturales que provienen de la montaña y atraviesan varias propiedades privadas, ello con la intención de drenar esa propiedad. La recurrente se encuentra disconforme con la construcción del canal, pues alega lo siguiente: a) que la Municipalidad pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas; b) que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución y c) que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria.

    IV.- Sobre el alegato de que se pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas. Si bien, en los informes rendidos bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se constata que la Municipalidad no ha solicitado permisos, lo cierto es que bajo juramento el Presidente del Concejo de Golfito indica que la Alcaldía le informó que no se pretende realizar un relleno, ya que la única obra que se ha hecho es el desagüe del terreno de la escuela. De esta manera, el dicho de la recurrente en cuanto a que se pretende construir un gimnasio sin contar con los permisos respectivos, no es otra cosa que una mera suposición, pues de los informes elaborados con ocasión a las inspecciones realizadas por las autoridades recurridas, no se colige que se haya iniciado ninguna labor de construcción, solamente se construyó el canal.

    V.- En cuanto al alegato de que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria. En el informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, este indica que no se detectan los malos olores acusados y que “no hay en el asunto y en este momento un problema sanitario inminente o inmediato que deba abordar el Ministerio de Salud desde sus competencias”. De esta forma, esta Sala comprueba que el canal realizado por la Municipalidad de Golfito, actualmente no pone en peligro el ambiente o la salud de los habitantes.

    VI.- Con relación al argumento que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución, este Tribunal concluye que si lleva razón la accionante. Lo anterior toda vez que en el informe rendido bajo juramento, el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, indica que sí hay un riesgo para la seguridad y la integridad de las personas, principalmente los niños de escuela que transitan a diario por el lugar, a causa del canal que se mantiene abierto y sin protección alguna, dado que su profundidad es de 1.1 metros. Esta Sala ha indicado que es obligación de las Municipalidades fiscalizar y velar por el cumplimiento de la ley en los terrenos que forman parte de su jurisdicción. Lo que incluye, evidentemente, garantizar a todos los peatones un tránsito seguro. Ello se considera así, por cuanto forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de las Municipalidades de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, ello implica el derecho de los ciudadanos no solo de circular libremente por las zonas, sino también poder hacerlo bajo condiciones de seguridad (véase en ese sentido la sentencia número 2010-19769 de las 9:30 horas del 26 de noviembre de 2010). En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este punto se refiere.

    VII.- Por último, la recurrente alega que las calles son de lastre y que no hay aceras; sin embargo, no indica concretamente la interesada la vulneración que se produce con ocasión a que las calles sean de lastre y a la falta de aceras, situación que por sí sola no lesiona ningún derecho fundamental.

    VIII.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Golfito porque la existencia del canal pone en riesgo la seguridad de los ciudadanos. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 169- Gobierno municipal Subtemas:

    NO APLICA.

    ARTÍCULO 169 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) Esta Sala ha indicado que es obligación de las Municipalidades fiscalizar y velar por el cumplimiento de la ley en los terrenos que forman parte de su jurisdicción. Lo que incluye, evidentemente, garantizar a todos los peatones un tránsito seguro. Ello se considera así, por cuanto forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de las Municipalidades de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, ello implica el derecho de los ciudadanos no solo de circular libremente por las zonas, sino también poder hacerlo bajo condiciones de seguridad (véase en ese sentido la sentencia número 2010-19769 de las 9:30 horas del 26 de noviembre de 2010). En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este punto se refiere. (…)” VCG10/2025 ... Ver más *110088210007CO* *110088210007CO* Res. Nº 2011011145 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cuatro minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], [Valor 001] , [Nombre 002], [Valor 002], [Nombre 003], [Valor 003], [Nombre 004], [Valor 004], [Nombre 005], [Valor 005], [Nombre 006], [Valor 006], [Nombre 007], [Valor 007] , contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:07 horas del 07 de julio de 2011, la recurrente manifiesta que ella y los amparados habitan en una comunidad ubicada en La Mona Km 12 en el Cantón de Golfito y debido a las lluvias durante todo el año, el lugar es vulnerable a inundaciones. Indica que la calle pública por la cual transitan diariamente es de lastre, sin ningún tipo de calzada, acera, tubería o desagües. Señala que dentro de una propiedad aledaña a la calle pública pasa un flujo constante de agua que durante la época de lluvias fuertes, tiende a inundar la propiedad. Indica que la Municipalidad de Golfito decidió desviar el cauce natural de esa fuente de agua e hizo un canal en la calle pública, sacando dicha fuente de la propiedad en donde se encuentra. Menciona que la Municipalidad pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones por lo que se procederá a rellenar el terreno, todo esto sin ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET, estudios de impacto ambiental y sin que ese canal tenga salida a ninguna parte. Estima que con dicho canal no se pretende construir un cuadrante urbano, evitar inundaciones, mejora calidad de vida, proteger ecosistemas, ni medio ambiente, y lo que hacen es eliminar dicha fuente de agua sacándola de la propiedad para realizar una infraestructura. Alega que hace un mes llegaron trabajadores de la Municipalidad a hacer el canal, que consiste en un hueco sin ningún tipo de alcantarilla y a pesar de que les dijeron que colocarían próximamente una alcantarilla, a la fecha en que acuden en amparo eso no ha sucedido. Además, señala que el agua que se estanca ahí provoca malos olores y el peligro de enfermar a los habitantes de la comunidad. Igualmente, menciona que la Municipalidad no ha sido capaz de construir aceras por donde transitar pese a que existe la necesidad. Considera que las actuaciones de la Municipalidad recurrida son arbitrarias y decide hacer una construcción desviando una fuente de agua de su cauce natural, sin tomar en cuenta la eliminación de ecosistemas y lo propenso de la zona a inundaciones que ponen en riesgo su vida y su salud.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:02 horas del 27 de julio de 2011, informa bajo juramento Etilma Morales Mora, Directora del Área de Conservación Osa del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que sobre el alegato de que dentro de la propiedad aledaña a la calle pública pasa un flujo constante de agua durante la época de lluvias fuertes, tiende a inundar la propiedad, mediante oficio ACOSA-DRFVS-D-211-201, solicitó al Lic. Alvaro Porras de la Dirección de Aguas del MINAET, criterio sobre denuncia interpuesta por la modificación de cauce de la Quebrada La Mona de Golfito, teniéndose que de conformidad con el informe técnico emitido mediante oficio AT-1048-2011 por el Ing. Ignacio Campos Rodríguez de la Dirección de Aguas del MINAET, indica que el cauce es de caudal permanente y que según los registros que llevan en ese departamento no existe permiso otorgado o en trámite. En cuanto a que la Municipalidad de Golfito decidió desviar el cauce natural de esa fuente de agua e hizo un canal en la calle público, sacando fuente de la propiedad en donde se encuentra, de conformidad con solicitud realizada por la Fiscalía de Golfito oficio FGO No. 336-11, suscrito por el Lic. Tony Vargas Marín, se procedió por parte del Departamento de Control y Protección de la Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre a realizar inspección y presentar informe ante tal dependencia, oficio ACOSA-DRFVS-DCP-OF-161-11, en el cual indican que se realizó consulta al Departamento de Aguas del MINAET si existe solicitud o permiso otorgado a la Municipalidad de Golfito siendo que la respuesta fue negativa al mismo tiempo indicaron anuencia en realizar inspección conjunta, al consultarse a la Dirección de Geología y Minas del MINAET la respuesta fue la misma. Explica que las competencias en desvío de causes y extracción de materiales es competencias de la Dirección de Aguas y Geología y Minas respectivamente, por lo que en caso de presentarse anomalía en esta materia, los funcionarios del SINAC proceden a realizar el informe respectivo a la fiscalía y solicitar los criterios de las Direcciones.

    3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:07 horas del 28 de julio de 2011, informa bajo juramento Ronald Zúñiga Baltodano, Director del Área Rectora de Salud de Golfito, que dado que no corre en los registros del Ministerio de Salud, aviso o denuncia alguna previa al traslado del amparo sobre este asunto, no existe expediente administrativo del caso. Que el funcionario Blas Carrillo Villareal, Técnico del Proceso de Regulación en esa Área de Salud, realizó una inspección y rindió el informe número BRU ARS G ERS BJ 046-2011 del 27 de julio de 2011, en el que indicó que hay un canal artificial de aproximadamente 120M de largo x 12M de ancho y 1.1M de hondo, construido en la vía pública, paralelo a la malla protectora de la escuela del lugar, con la intención de encausar aguas naturales que provienen de la montaña y atraviesan varias propiedades privadas, incluida la propiedad de la Escuela de La Mona, ello con la intención de drenar esa propiedad y construir un gimnasio. Que el canal no cuenta con protección alguna y solo tiene alcantarillas a su cruce por la calle pública y, aunque aún las aguas naturales no han sido depositadas en el, las aguas de lluvia provocan estancamientos y conducirán las aguas hasta dejarlas libres en otra propiedad con el posible riesgo de inundaciones en un precario denominado “La Managuita” que se ubica detrás de la propiedad de la escuela. Acota que si bien no se detecta los malos olores causados, si hay un riesgo para la seguridad y la integridad de las personas, principalmente niños de escuela que transitan a diario por el lugar, a causa del canal que se mantiene abierto y sin protección alguna, dado que su profundidad es de 1.2M. Recalca que si la Municipalidad contó con las aprobaciones que resulten necesarias para esta obra, principalmente del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, debería tomar las medidas adecuadas e inmediatas para “alcantarillar” todo el paso de las aguas, y no solo el cruce de la calle, evitando así los estancamiento y la inseguridad para las personas. Que de no haber corrido con tales permisos, deberá hacer frente a las responsabilidades que pudieran derivarse y adoptar las medidas correctivas o de reparación, conforma a la ley. Concluye que si bien hay un problema sobre todo de inseguridad para las personas y posible afectación o bienes privados, no hay en el asunto y en este momento un problema sanitario inminente o inmediato que deba abordar el Ministerio de Salud desde sus competencias, o que no deba o pueda ser prevenido o solventado por la Municipalidad de Golfito, responsable de las obras.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 29 de julio de 2011, informa bajo juramento Rodolfo Delgado Jiménez, Presidente del Concejo de Golfito, que ese Concejo no tiene conocimiento alguno de la situación planteada por los recurrentes; no obstante, solicitó información al respecto a la Alcaldía Municipal que informó que el lugar en el que habitan los recurrentes y propenso a inundaciones, e incluso ya las ha sufrido en forma severa. Que efectivamente la calle que indican es que lastre y es parte de los 826 kilómetros a los cuales el Municipio debe atender con el presupuesto que tiene de 300 millones de colones anuales. Que no tiene desagües, empero la vía cuenta con un desfogue natural por el desnivel natural del terreno, siempre ha cumplido una labor de desagüe a cabalidad, salvo en aquellos casos de lluvias extraordinarias que provocan inundaciones en muchos lugares del país. Explica que la propiedad aledaña que indican los recurrentes es una escuela pública en donde ha existido un caño –no una fuente de agua- por medio del cual se evacuan las aguas llovidas. Que en vista de que se provocaban inundaciones y daños a la escuela, ante solicitud planteada por la Junta Administrativa de la Escuela y el Comité de Apoyo de la Comunidad, se hizo un canal para sacar dichas aguas de la escuela a la calle pública, con lo cual se ha evitado que la escuela y los niños y niñas sufran más perjuicio. Aclara que dicho canal no afecta en absoluto a los vecinos. Destaca que el Alcalde le informó que no es verdad que la Municipalidad pretenda realizar un relleno, la única obra que se ha hecho es el desagüe del terreno de la escuela ya indicado. Destaca que esto fue de conocimiento del Fiscal Ambiental de Golfito, ante denuncia de un vecino, el cual indicó que no observaba infracción alguna a las leyes sobre el medio ambiente.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que la Municipalidad de Golfito construyó un canal artificial con la intención de encausar aguas naturales, sin contar con los permisos correspondientes, lo que estima lesiona su derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado y a la seguridad.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)En la comunidad La Mona, ubicada en el Cantón de Golfito, la Municipalidad construyó en vía pública un canal artificial de aproximadamente 120 metros de largo por 1.2 metros de ancho y 1.1 metros de hondo, paralelo a la malla protectora de la escuela del lugar, con la intención de encausar aguas naturales (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Golfito); b) Actualmente no hay un problema sanitario inminente o inmediato que deba abordar el Ministerio de Salud desde sus competencias (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Golfito); c) El canal no cuenta con protección alguna, lo que pone en riesgo la seguridad y la integridad de las personas (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Golfito).

    III.- Sobre el caso concreto. En este asunto, se desprende del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Educación Pública, que en la comunidad La Mona, ubicada en el Cantón de Golfito, la Municipalidad construyó en vía pública un canal artificial de aproximadamente 120 metros de largo por 1.2 metros de ancho y 1.1 metros de hondo, paralelo a la malla protectora de la escuela del lugar, con la intención de encausar aguas naturales que provienen de la montaña y atraviesan varias propiedades privadas, ello con la intención de drenar esa propiedad. La recurrente se encuentra disconforme con la construcción del canal, pues alega lo siguiente: a) que la Municipalidad pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas; b) que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución y c) que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria.

    IV.- Sobre el alegato de que se pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas. Si bien, en los informes rendidos bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se constata que la Municipalidad no ha solicitado permisos, lo cierto es que bajo juramento el Presidente del Concejo de Golfito indica que la Alcaldía le informó que no se pretende realizar un relleno, ya que la única obra que se ha hecho es el desagüe del terreno de la escuela. De esta manera, el dicho de la recurrente en cuanto a que se pretende construir un gimnasio sin contar con los permisos respectivos, no es otra cosa que una mera suposición, pues de los informes elaborados con ocasión a las inspecciones realizadas por las autoridades recurridas, no se colige que se haya iniciado ninguna labor de construcción, solamente se construyó el canal.

    V.- En cuanto al alegato de que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria. En el informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, este indica que no se detectan los malos olores acusados y que “no hay en el asunto y en este momento un problema sanitario inminente o inmediato que deba abordar el Ministerio de Salud desde sus competencias”. De esta forma, esta Sala comprueba que el canal realizado por la Municipalidad de Golfito, actualmente no pone en peligro el ambiente o la salud de los habitantes.

    VI.- Con relación al argumento que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución, este Tribunal concluye que si lleva razón la accionante. Lo anterior toda vez que en el informe rendido bajo juramento, el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, indica que sí hay un riesgo para la seguridad y la integridad de las personas, principalmente los niños de escuela que transitan a diario por el lugar, a causa del canal que se mantiene abierto y sin protección alguna, dado que su profundidad es de 1.1 metros. Esta Sala ha indicado que es obligación de las Municipalidades fiscalizar y velar por el cumplimiento de la ley en los terrenos que forman parte de su jurisdicción. Lo que incluye, evidentemente, garantizar a todos los peatones un tránsito seguro. Ello se considera así, por cuanto forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de las Municipalidades de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, ello implica el derecho de los ciudadanos no solo de circular libremente por las zonas, sino también poder hacerlo bajo condiciones de seguridad (véase en ese sentido la sentencia número 2010-19769 de las 9:30 horas del 26 de noviembre de 2010). En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este punto se refiere.

    VII.- Por último, la recurrente alega que las calles son de lastre y que no hay aceras; sin embargo, no indica concretamente la interesada la vulneración que se produce con ocasión a que las calles sean de lastre y a la falta de aceras, situación que por sí sola no lesiona ningún derecho fundamental.

    VIII.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Golfito porque la existencia del canal pone en riesgo la seguridad de los ciudadanos.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Golfito. Se ordena a Rodolfo Delgado Jiménez, Presidente del Concejo de Golfito, o a quien en su lugar ejerza el cargo que tome las medidas que están dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de UN MES a partir de la comunicación de esta sentencia se resuelva el problema de falta de protección del canal ubicado en un costado de la Escuela La Mona en Golfito. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Área de Conservación de Osa del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y a la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Golfito, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Rodolfo Delgado Jiménez, Presidente del Concejo de Golfito, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Comuníquese.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A.

    Enrique Ulate C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Ambiental,Derecho a la salud,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    CONTAMINACION. ESTUDIOS AMBIENTALES.

    Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

    INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

    011145-11. AMBIENTE. MUNICIPALIDAD. ACUSA QUE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA CONSTRUYÓ UN CANAL ARTIFICIAL PARA ENCAUSAR AGUAS NATURALES SIN CONTAR CON LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES. SE ORDENA AL PRESIDENTE DEL CONCEJO DE GOLFITO QUE TOME LAS MEDIDAS QUE ESTÁN DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS PARA QUE EN EL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA COMUNICACIÓN DE ESTA SENTENCIA SE RESUELVA EL PROBLEMA DE FALTA DE PROTECCIÓN DEL CANAL UBICADO EN UN COSTADO DE LA ESCUELA LA MONA EN GOLFITO. VCG10/2025 III.- Sobre el caso concreto. En este asunto, se desprende del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Educación Pública, que en la comunidad La Mona, ubicada en el Cantón de Golfito, la Municipalidad construyó en vía pública un canal artificial de aproximadamente 120 metros de largo por 1.2 metros de ancho y 1.1 metros de hondo, paralelo a la malla protectora de la escuela del lugar, con la intención de encausar aguas naturales que provienen de la montaña y atraviesan varias propiedades privadas, ello con la intención de drenar esa propiedad. La recurrente se encuentra disconforme con la construcción del canal, pues alega lo siguiente: a) que la Municipalidad pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas; b) que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución y c) que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria.

    IV.- Sobre el alegato de que se pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas. Si bien, en los informes rendidos bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se constata que la Municipalidad no ha solicitado permisos, lo cierto es que bajo juramento el Presidente del Concejo de Golfito indica que la Alcaldía le informó que no se pretende realizar un relleno, ya que la única obra que se ha hecho es el desagüe del terreno de la escuela. De esta manera, el dicho de la recurrente en cuanto a que se pretende construir un gimnasio sin contar con los permisos respectivos, no es otra cosa que una mera suposición, pues de los informes elaborados con ocasión a las inspecciones realizadas por las autoridades recurridas, no se colige que se haya iniciado ninguna labor de construcción, solamente se construyó el canal.

    V.- En cuanto al alegato de que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria. En el informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, este indica que no se detectan los malos olores acusados y que “no hay en el asunto y en este momento un problema sanitario inminente o inmediato que deba abordar el Ministerio de Salud desde sus competencias”. De esta forma, esta Sala comprueba que el canal realizado por la Municipalidad de Golfito, actualmente no pone en peligro el ambiente o la salud de los habitantes.

    VI.- Con relación al argumento que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución, este Tribunal concluye que si lleva razón la accionante. Lo anterior toda vez que en el informe rendido bajo juramento, el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, indica que sí hay un riesgo para la seguridad y la integridad de las personas, principalmente los niños de escuela que transitan a diario por el lugar, a causa del canal que se mantiene abierto y sin protección alguna, dado que su profundidad es de 1.1 metros. Esta Sala ha indicado que es obligación de las Municipalidades fiscalizar y velar por el cumplimiento de la ley en los terrenos que forman parte de su jurisdicción. Lo que incluye, evidentemente, garantizar a todos los peatones un tránsito seguro. Ello se considera así, por cuanto forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de las Municipalidades de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, ello implica el derecho de los ciudadanos no solo de circular libremente por las zonas, sino también poder hacerlo bajo condiciones de seguridad (véase en ese sentido la sentencia número 2010-19769 de las 9:30 horas del 26 de noviembre de 2010). En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este punto se refiere.

    VII.- Por último, la recurrente alega que las calles son de lastre y que no hay aceras; sin embargo, no indica concretamente la interesada la vulneración que se produce con ocasión a que las calles sean de lastre y a la falta de aceras, situación que por sí sola no lesiona ningún derecho fundamental.

    VIII.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Golfito porque la existencia del canal pone en riesgo la seguridad de los ciudadanos. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 169- Gobierno municipal Subtemas:

    NO APLICA.

    ARTÍCULO 169 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) Esta Sala ha indicado que es obligación de las Municipalidades fiscalizar y velar por el cumplimiento de la ley en los terrenos que forman parte de su jurisdicción. Lo que incluye, evidentemente, garantizar a todos los peatones un tránsito seguro. Ello se considera así, por cuanto forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de las Municipalidades de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, ello implica el derecho de los ciudadanos no solo de circular libremente por las zonas, sino también poder hacerlo bajo condiciones de seguridad (véase en ese sentido la sentencia número 2010-19769 de las 9:30 horas del 26 de noviembre de 2010). En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este punto se refiere. (…)” VCG10/2025 ... Ver más *110088210007CO* *110088210007CO* Res. Nº 2011011145 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cuatro minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], [Valor 001] , [Nombre 002], [Valor 002], [Nombre 003], [Valor 003], [Nombre 004], [Valor 004], [Nombre 005], [Valor 005], [Nombre 006], [Valor 006], [Nombre 007], [Valor 007] , contra la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:07 horas del 07 de julio de 2011, la recurrente manifiesta que ella y los amparados habitan en una comunidad ubicada en La Mona Km 12 en el Cantón de Golfito y debido a las lluvias durante todo el año, el lugar es vulnerable a inundaciones. Indica que la calle pública por la cual transitan diariamente es de lastre, sin ningún tipo de calzada, acera, tubería o desagües. Señala que dentro de una propiedad aledaña a la calle pública pasa un flujo constante de agua que durante la época de lluvias fuertes, tiende a inundar la propiedad. Indica que la Municipalidad de Golfito decidió desviar el cauce natural de esa fuente de agua e hizo un canal en la calle pública, sacando dicha fuente de la propiedad en donde se encuentra. Menciona que la Municipalidad pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones por lo que se procederá a rellenar el terreno, todo esto sin ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET, estudios de impacto ambiental y sin que ese canal tenga salida a ninguna parte. Estima que con dicho canal no se pretende construir un cuadrante urbano, evitar inundaciones, mejora calidad de vida, proteger ecosistemas, ni medio ambiente, y lo que hacen es eliminar dicha fuente de agua sacándola de la propiedad para realizar una infraestructura. Alega que hace un mes llegaron trabajadores de la Municipalidad a hacer el canal, que consiste en un hueco sin ningún tipo de alcantarilla y a pesar de que les dijeron que colocarían próximamente una alcantarilla, a la fecha en que acuden en amparo eso no ha sucedido. Además, señala que el agua que se estanca ahí provoca malos olores y el peligro de enfermar a los habitantes de la comunidad. Igualmente, menciona que la Municipalidad no ha sido capaz de construir aceras por donde transitar pese a que existe la necesidad. Considera que las actuaciones de la Municipalidad recurrida son arbitrarias y decide hacer una construcción desviando una fuente de agua de su cauce natural, sin tomar en cuenta la eliminación de ecosistemas y lo propenso de la zona a inundaciones que ponen en riesgo su vida y su salud.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:02 horas del 27 de julio de 2011, informa bajo juramento Etilma Morales Mora, Directora del Área de Conservación Osa del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que sobre el alegato de que dentro de la propiedad aledaña a la calle pública pasa un flujo constante de agua durante la época de lluvias fuertes, tiende a inundar la propiedad, mediante oficio ACOSA-DRFVS-D-211-201, solicitó al Lic. Alvaro Porras de la Dirección de Aguas del MINAET, criterio sobre denuncia interpuesta por la modificación de cauce de la Quebrada La Mona de Golfito, teniéndose que de conformidad con el informe técnico emitido mediante oficio AT-1048-2011 por el Ing. Ignacio Campos Rodríguez de la Dirección de Aguas del MINAET, indica que el cauce es de caudal permanente y que según los registros que llevan en ese departamento no existe permiso otorgado o en trámite. En cuanto a que la Municipalidad de Golfito decidió desviar el cauce natural de esa fuente de agua e hizo un canal en la calle público, sacando fuente de la propiedad en donde se encuentra, de conformidad con solicitud realizada por la Fiscalía de Golfito oficio FGO No. 336-11, suscrito por el Lic. Tony Vargas Marín, se procedió por parte del Departamento de Control y Protección de la Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre a realizar inspección y presentar informe ante tal dependencia, oficio ACOSA-DRFVS-DCP-OF-161-11, en el cual indican que se realizó consulta al Departamento de Aguas del MINAET si existe solicitud o permiso otorgado a la Municipalidad de Golfito siendo que la respuesta fue negativa al mismo tiempo indicaron anuencia en realizar inspección conjunta, al consultarse a la Dirección de Geología y Minas del MINAET la respuesta fue la misma. Explica que las competencias en desvío de causes y extracción de materiales es competencias de la Dirección de Aguas y Geología y Minas respectivamente, por lo que en caso de presentarse anomalía en esta materia, los funcionarios del SINAC proceden a realizar el informe respectivo a la fiscalía y solicitar los criterios de las Direcciones.

    3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:07 horas del 28 de julio de 2011, informa bajo juramento Ronald Zúñiga Baltodano, Director del Área Rectora de Salud de Golfito, que dado que no corre en los registros del Ministerio de Salud, aviso o denuncia alguna previa al traslado del amparo sobre este asunto, no existe expediente administrativo del caso. Que el funcionario Blas Carrillo Villareal, Técnico del Proceso de Regulación en esa Área de Salud, realizó una inspección y rindió el informe número BRU ARS G ERS BJ 046-2011 del 27 de julio de 2011, en el que indicó que hay un canal artificial de aproximadamente 120M de largo x 12M de ancho y 1.1M de hondo, construido en la vía pública, paralelo a la malla protectora de la escuela del lugar, con la intención de encausar aguas naturales que provienen de la montaña y atraviesan varias propiedades privadas, incluida la propiedad de la Escuela de La Mona, ello con la intención de drenar esa propiedad y construir un gimnasio. Que el canal no cuenta con protección alguna y solo tiene alcantarillas a su cruce por la calle pública y, aunque aún las aguas naturales no han sido depositadas en el, las aguas de lluvia provocan estancamientos y conducirán las aguas hasta dejarlas libres en otra propiedad con el posible riesgo de inundaciones en un precario denominado “La Managuita” que se ubica detrás de la propiedad de la escuela. Acota que si bien no se detecta los malos olores causados, si hay un riesgo para la seguridad y la integridad de las personas, principalmente niños de escuela que transitan a diario por el lugar, a causa del canal que se mantiene abierto y sin protección alguna, dado que su profundidad es de 1.2M. Recalca que si la Municipalidad contó con las aprobaciones que resulten necesarias para esta obra, principalmente del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, debería tomar las medidas adecuadas e inmediatas para “alcantarillar” todo el paso de las aguas, y no solo el cruce de la calle, evitando así los estancamiento y la inseguridad para las personas. Que de no haber corrido con tales permisos, deberá hacer frente a las responsabilidades que pudieran derivarse y adoptar las medidas correctivas o de reparación, conforma a la ley. Concluye que si bien hay un problema sobre todo de inseguridad para las personas y posible afectación o bienes privados, no hay en el asunto y en este momento un problema sanitario inminente o inmediato que deba abordar el Ministerio de Salud desde sus competencias, o que no deba o pueda ser prevenido o solventado por la Municipalidad de Golfito, responsable de las obras.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 29 de julio de 2011, informa bajo juramento Rodolfo Delgado Jiménez, Presidente del Concejo de Golfito, que ese Concejo no tiene conocimiento alguno de la situación planteada por los recurrentes; no obstante, solicitó información al respecto a la Alcaldía Municipal que informó que el lugar en el que habitan los recurrentes y propenso a inundaciones, e incluso ya las ha sufrido en forma severa. Que efectivamente la calle que indican es que lastre y es parte de los 826 kilómetros a los cuales el Municipio debe atender con el presupuesto que tiene de 300 millones de colones anuales. Que no tiene desagües, empero la vía cuenta con un desfogue natural por el desnivel natural del terreno, siempre ha cumplido una labor de desagüe a cabalidad, salvo en aquellos casos de lluvias extraordinarias que provocan inundaciones en muchos lugares del país. Explica que la propiedad aledaña que indican los recurrentes es una escuela pública en donde ha existido un caño –no una fuente de agua- por medio del cual se evacuan las aguas llovidas. Que en vista de que se provocaban inundaciones y daños a la escuela, ante solicitud planteada por la Junta Administrativa de la Escuela y el Comité de Apoyo de la Comunidad, se hizo un canal para sacar dichas aguas de la escuela a la calle pública, con lo cual se ha evitado que la escuela y los niños y niñas sufran más perjuicio. Aclara que dicho canal no afecta en absoluto a los vecinos. Destaca que el Alcalde le informó que no es verdad que la Municipalidad pretenda realizar un relleno, la única obra que se ha hecho es el desagüe del terreno de la escuela ya indicado. Destaca que esto fue de conocimiento del Fiscal Ambiental de Golfito, ante denuncia de un vecino, el cual indicó que no observaba infracción alguna a las leyes sobre el medio ambiente.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que la Municipalidad de Golfito construyó un canal artificial con la intención de encausar aguas naturales, sin contar con los permisos correspondientes, lo que estima lesiona su derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado y a la seguridad.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)En la comunidad La Mona, ubicada en el Cantón de Golfito, la Municipalidad construyó en vía pública un canal artificial de aproximadamente 120 metros de largo por 1.2 metros de ancho y 1.1 metros de hondo, paralelo a la malla protectora de la escuela del lugar, con la intención de encausar aguas naturales (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Golfito); b) Actualmente no hay un problema sanitario inminente o inmediato que deba abordar el Ministerio de Salud desde sus competencias (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Golfito); c) El canal no cuenta con protección alguna, lo que pone en riesgo la seguridad y la integridad de las personas (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Golfito).

    III.- Sobre el caso concreto. En este asunto, se desprende del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Educación Pública, que en la comunidad La Mona, ubicada en el Cantón de Golfito, la Municipalidad construyó en vía pública un canal artificial de aproximadamente 120 metros de largo por 1.2 metros de ancho y 1.1 metros de hondo, paralelo a la malla protectora de la escuela del lugar, con la intención de encausar aguas naturales que provienen de la montaña y atraviesan varias propiedades privadas, ello con la intención de drenar esa propiedad. La recurrente se encuentra disconforme con la construcción del canal, pues alega lo siguiente: a) que la Municipalidad pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas; b) que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución y c) que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria.

    IV.- Sobre el alegato de que se pretende construir una infraestructura de medianas dimensiones, sin mediar ningún tipo de plan urbanístico, sin permiso del MINAET y sin estudios de impacto ambiental lo que estima pone en riesgo los ecosistemas. Si bien, en los informes rendidos bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se constata que la Municipalidad no ha solicitado permisos, lo cierto es que bajo juramento el Presidente del Concejo de Golfito indica que la Alcaldía le informó que no se pretende realizar un relleno, ya que la única obra que se ha hecho es el desagüe del terreno de la escuela. De esta manera, el dicho de la recurrente en cuanto a que se pretende construir un gimnasio sin contar con los permisos respectivos, no es otra cosa que una mera suposición, pues de los informes elaborados con ocasión a las inspecciones realizadas por las autoridades recurridas, no se colige que se haya iniciado ninguna labor de construcción, solamente se construyó el canal.

    V.- En cuanto al alegato de que hay un riesgo para su salud, ya que el agua que ahí se estanca provoca malos olores y riesgo de enfermar a los habitantes de dengue o de malaria. En el informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, este indica que no se detectan los malos olores acusados y que “no hay en el asunto y en este momento un problema sanitario inminente o inmediato que deba abordar el Ministerio de Salud desde sus competencias”. De esta forma, esta Sala comprueba que el canal realizado por la Municipalidad de Golfito, actualmente no pone en peligro el ambiente o la salud de los habitantes.

    VI.- Con relación al argumento que peligra la vida de los habitantes de la comunidad porque el canal es un hueco sin ningún tipo de alcantarilla, por lo que está descubierto y no han colocado rótulos ni cinta de precaución, este Tribunal concluye que si lleva razón la accionante. Lo anterior toda vez que en el informe rendido bajo juramento, el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito, indica que sí hay un riesgo para la seguridad y la integridad de las personas, principalmente los niños de escuela que transitan a diario por el lugar, a causa del canal que se mantiene abierto y sin protección alguna, dado que su profundidad es de 1.1 metros. Esta Sala ha indicado que es obligación de las Municipalidades fiscalizar y velar por el cumplimiento de la ley en los terrenos que forman parte de su jurisdicción. Lo que incluye, evidentemente, garantizar a todos los peatones un tránsito seguro. Ello se considera así, por cuanto forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de las Municipalidades de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, ello implica el derecho de los ciudadanos no solo de circular libremente por las zonas, sino también poder hacerlo bajo condiciones de seguridad (véase en ese sentido la sentencia número 2010-19769 de las 9:30 horas del 26 de noviembre de 2010). En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este punto se refiere.

    VII.- Por último, la recurrente alega que las calles son de lastre y que no hay aceras; sin embargo, no indica concretamente la interesada la vulneración que se produce con ocasión a que las calles sean de lastre y a la falta de aceras, situación que por sí sola no lesiona ningún derecho fundamental.

    VIII.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Golfito porque la existencia del canal pone en riesgo la seguridad de los ciudadanos.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Golfito. Se ordena a Rodolfo Delgado Jiménez, Presidente del Concejo de Golfito, o a quien en su lugar ejerza el cargo que tome las medidas que están dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de UN MES a partir de la comunicación de esta sentencia se resuelva el problema de falta de protección del canal ubicado en un costado de la Escuela La Mona en Golfito. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Área de Conservación de Osa del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y a la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Golfito, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Rodolfo Delgado Jiménez, Presidente del Concejo de Golfito, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Comuníquese.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A.

    Enrique Ulate C.

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