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Res. 11141-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2011

Res. 11141-2011 Sala ConstitucionalRes. 11141-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:

    Recurrente acciona contra el recurrido ya que al lado de la vivienda del amparado se encuentra un lote baldío propiedad del Estado, el cual se encuentra en total abandono, por lo que ha interpuesto varias denuncias; sin que a la fecha se haya solucionado.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por omisión de la autoridad recurrida en limpiar el lote de su propiedad cuyo descuido afecta a la vivienda del amparado.

    Tema: Servicio público Subtemas:

    Eficiencia, Eficacia, Continuidad, Regularidad y Adaptación en los Servicios Públicos. Obligación de la administración de brindar un buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, a los administrados, de calidad, continua, regular, célere, eficaz y eficiente.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

    “Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por la autoridad accionada, estima la Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. Tiene debidamente demostrado este Tribunal que la Defensoría de los Habitantes interpuso una denuncia a favor del amparado ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Luego de la investigación pertinente, por oficio número 04793-2010-DHR del 4 de mayo de 2011, la Defensora de los Habitantes recomendó al Jefe a.i. de Inspección Vial y Demoliciones que adoptara las acciones pertinentes para remediar el abandono en que se encontraba el lote contiguo a la vivienda del amparado. Ante tal situación, en oficio número IVD-805-2010 del 25 de junio de 2010, el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones solicitó al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad que girara las directrices correspondientes para que realizara la limpieza a la propiedad indicada. Luego, por oficio número DOP-2011-0891 del 15 de febrero de 2011, el Director General de la División de Obras Pública informó al Director de Control de Gestión Administrativa que por falta de presupuesto no podía atender las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes. Tal situación atenta contra el derecho del amparado a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, todas que la parte accionada no ha actuado con la diligencia debido para solucionar el problema de contaminación causado por el lote baldío, lo que en la especie resulta aún más grave porque este pertenece al propio Estado. De ahí que resulte evidente la procedencia del amparo.” ... Ver más Sentencias Relacionadas *110077890007CO* Res. Nº 2011011141 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cero minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por OFELIA TAITELBAUM YOSELEWICH, cédula de identidad número 1-367-763, a favor de ULISES GERARDO RODRÍGUEZ CHAVARRÍA, cédula de identidad número 2-459-600, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:30 horas del 27 de junio de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y manifiesta que el recurrido incumple su responsabilidad de mantener limpio, de manera regular, el inmueble propiedad del Estado, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Sección Inmuebles, número 2-408830-000, con plano catastrado número A-847928-2003, que fue adquirido, originalmente, para el desarrollo del proyecto San José-Caldera. Señala que dicha situación fue denunciada por el amparado ante la Defensoría de los Habitantes el 17 de julio de 2009, y después del debido trámite se recomendó al Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes: “PRIMERO.- Adoptar las acciones pertinentes en relación con el estado de abandono en que se encuentra el inmueble ubicado en Río Grande de Atenas, específicamente del museo ferroviario 200 metros al oeste. SEGUNDO.- Mantener informada a la Defensoría y al interesado de las acciones que se adopten al respecto”. Indica que se realizaron gestiones adicionales por parte de la Defensoría a fin de dar seguimiento al cumplimiento de sus recomendaciones. No obstante, como consecuencia de la falta de ejecución de las obras en el predio que se constató es propiedad del Estado, el cual colinda con la finca del amparado en la que vive su familia, y dada la amenaza a sus derechos fundamentales de dicho núcleo familiar, se solicita la tutela de esta Sala. Estima que los hechos alegados violentan los derechos a una justicia pronta y cumplida, al buen funcionamiento de los servicios públicos, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del amparado.

    2.- Por resolución de las 14:08 horas del 29 de junio de 2011, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, se ordena tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se produce o no el problema de contaminación que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:06 horas del 12 de julio de 2011, informa bajo juramento Edwin Reyes Castillo, en su condición de Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, Sub Dirección Diseño Vial, Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que se han tomado una serie de acciones con el fin de dar solución satisfactoria a los requerimientos del administrado. Precisa que se han enviado varios oficios a las oficinas relacionadas con el asunto, entre ellos los oficios números IVD-1090-2010, IVD-741-2010, IVD-805-2010 y DST-TC-1084-2010. Aclara que extraoficialmente se le indicó que el recurrente no está de acuerdo con el monto propuesto por los funcionarios del Consejo Nacional de Concesiones, para la adquisición por expropiación del predio colindante con el bien estatal producto de la denuncia. Sostiene que se ha mantenido informada a la Defensoría de los Habitantes de los hechos realizados por parte del Ministerio recurrido, mediante oficio número IVD-2283-2010. Acota que al amparado se le notificó por oficio número IVD-162-2011. Concluye que la actuación del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones se ha amparado al debido proceso en procura de dar solución definitiva al caso que nos ocupa, solicitando el apoyo requerido, esto al carecer del equipo necesario y el personal adecuado para realizar satisfactoriamente y con los estándares de seguridad requeridos en esta acción, y así salvaguardar la integridad física de los funcionarios del Departamento a su cargo y del equipo necesario. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que al lado de la vivienda del amparado se encuentra un lote baldío propiedad del Estado, el cual se encuentra en total abandono, por lo que la Defensoría de los Habitantes ha interpuesto varias denuncias; sin embargo, a la fecha no se ha solucionado el problema.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Por oficio número 04793-2010-DHR del 4 de mayo de 2010, la Defensora de los Habitantes le recomendó al Jefe a.i. de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Pública y Transportes que: “(…) PRIMERO.- Adoptar las acciones pertinentes en relación con el estado de abandono en que se encuentra el inmueble ubicado en Río Grande de Atenas, específicamente del museo ferroviario 200 metros al oeste. SEGUNDO.- Mantener informada a la Defensoría y al interesado de las acciones que se adopten al respecto (…)” (ver folios 66 a 70 del expediente administrativo); b) El Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones le solicitó a la Directora de Gestión de Concesiones por oficio número IVD-741-2010 del 18 de junio de 2010, que se programara una inspección en el lote ubicado a la par de la propiedad del amparado debido a que se encuentra en abandono (ver a folio 83 del expediente administrativo); c) Por oficio número IVD-805-2010 del 25 de junio de 2010, el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio recurrido le solicitó al Director Ejecutivo del CONAVI que se giraran las directrices correspondientes para que se realizara la limpieza del lote baldío, con fundamento en el convenido existente MOPT-CONAVI-ASECAN (ver a folios 84 y 85 del expediente administrativo); d) Por oficio DOP-2011-0891 del 15 de febrero de 2011, las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes le comunicaron al Director de Gestión Administrativa de la Defensoría de los Habitantes que: “(…) la División de Obras Públicas tiene una imposibilidad material para atender a cabalidad las recomendaciones hechas por la Defensoría de los Habitantes; sin embargo, los esfuerzos hechos con los recursos limitados que administramos, han sido diligentes, oportunos y tendentes a buscar una solución definitiva al problema denunciado por el señor Ulises Gerardo Rodríguez Chavarría (…)” (ver a folios 179 a 181 del expediente administrativo).

    III.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala en la sentencia número 4830-02 de las 16:00 horas del 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    Asimismo, este Tribunal en la sentencia número 17552-07 de las 12:22 horas del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:

    “(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro- ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.

    IV.Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Al respecto, nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”.

    V.- Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por la autoridad accionada, estima la Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. Tiene debidamente demostrado este Tribunal que la Defensoría de los Habitantes interpuso una denuncia a favor del amparado ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Luego de la investigación pertinente, por oficio número 04793-2010-DHR del 4 de mayo de 2011, la Defensora de los Habitantes recomendó al Jefe a.i. de Inspección Vial y Demoliciones que adoptara las acciones pertinentes para remediar el abandono en que se encontraba el lote contiguo a la vivienda del amparado. Ante tal situación, en oficio número IVD-805-2010 del 25 de junio de 2010, el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones solicitó al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad que girara las directrices correspondientes para que realizara la limpieza a la propiedad indicada. Luego, por oficio número DOP-2011-0891 del 15 de febrero de 2011, el Director General de la División de Obras Pública informó al Director de Control de Gestión Administrativa que por falta de presupuesto no podía atender las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes. Tal situación atenta contra el derecho del amparado a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, todas que la parte accionada no ha actuado con la diligencia debido para solucionar el problema de contaminación causado por el lote baldío, lo que en la especie resulta aún más grave porque este pertenece al propio Estado. De ahí que resulte evidente la procedencia del amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Edwin Reyes Castillo, en su condición de Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien ejerza el cargo, emitir las órdenes pertinentes para que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda con la limpieza del lote denunciado por la recurrente, bajo el apercibimiento que si así no lo hiciere, incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Edwin Reyes Castillo, en su condición de Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien ejerza el cargo. Comuníquese.- Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A.

    Enrique Ulate C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:

    Recurrente acciona contra el recurrido ya que al lado de la vivienda del amparado se encuentra un lote baldío propiedad del Estado, el cual se encuentra en total abandono, por lo que ha interpuesto varias denuncias; sin que a la fecha se haya solucionado.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por omisión de la autoridad recurrida en limpiar el lote de su propiedad cuyo descuido afecta a la vivienda del amparado.

    Tema: Servicio público Subtemas:

    Eficiencia, Eficacia, Continuidad, Regularidad y Adaptación en los Servicios Públicos. Obligación de la administración de brindar un buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, a los administrados, de calidad, continua, regular, célere, eficaz y eficiente.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

    “Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por la autoridad accionada, estima la Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. Tiene debidamente demostrado este Tribunal que la Defensoría de los Habitantes interpuso una denuncia a favor del amparado ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Luego de la investigación pertinente, por oficio número 04793-2010-DHR del 4 de mayo de 2011, la Defensora de los Habitantes recomendó al Jefe a.i. de Inspección Vial y Demoliciones que adoptara las acciones pertinentes para remediar el abandono en que se encontraba el lote contiguo a la vivienda del amparado. Ante tal situación, en oficio número IVD-805-2010 del 25 de junio de 2010, el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones solicitó al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad que girara las directrices correspondientes para que realizara la limpieza a la propiedad indicada. Luego, por oficio número DOP-2011-0891 del 15 de febrero de 2011, el Director General de la División de Obras Pública informó al Director de Control de Gestión Administrativa que por falta de presupuesto no podía atender las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes. Tal situación atenta contra el derecho del amparado a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, todas que la parte accionada no ha actuado con la diligencia debido para solucionar el problema de contaminación causado por el lote baldío, lo que en la especie resulta aún más grave porque este pertenece al propio Estado. De ahí que resulte evidente la procedencia del amparo.” ... Ver más Sentencias Relacionadas *110077890007CO* Res. Nº 2011011141 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cero minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por OFELIA TAITELBAUM YOSELEWICH, cédula de identidad número 1-367-763, a favor de ULISES GERARDO RODRÍGUEZ CHAVARRÍA, cédula de identidad número 2-459-600, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:30 horas del 27 de junio de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y manifiesta que el recurrido incumple su responsabilidad de mantener limpio, de manera regular, el inmueble propiedad del Estado, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Sección Inmuebles, número 2-408830-000, con plano catastrado número A-847928-2003, que fue adquirido, originalmente, para el desarrollo del proyecto San José-Caldera. Señala que dicha situación fue denunciada por el amparado ante la Defensoría de los Habitantes el 17 de julio de 2009, y después del debido trámite se recomendó al Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes: “PRIMERO.- Adoptar las acciones pertinentes en relación con el estado de abandono en que se encuentra el inmueble ubicado en Río Grande de Atenas, específicamente del museo ferroviario 200 metros al oeste. SEGUNDO.- Mantener informada a la Defensoría y al interesado de las acciones que se adopten al respecto”. Indica que se realizaron gestiones adicionales por parte de la Defensoría a fin de dar seguimiento al cumplimiento de sus recomendaciones. No obstante, como consecuencia de la falta de ejecución de las obras en el predio que se constató es propiedad del Estado, el cual colinda con la finca del amparado en la que vive su familia, y dada la amenaza a sus derechos fundamentales de dicho núcleo familiar, se solicita la tutela de esta Sala. Estima que los hechos alegados violentan los derechos a una justicia pronta y cumplida, al buen funcionamiento de los servicios públicos, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del amparado.

    2.- Por resolución de las 14:08 horas del 29 de junio de 2011, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, se ordena tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se produce o no el problema de contaminación que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:06 horas del 12 de julio de 2011, informa bajo juramento Edwin Reyes Castillo, en su condición de Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, Sub Dirección Diseño Vial, Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que se han tomado una serie de acciones con el fin de dar solución satisfactoria a los requerimientos del administrado. Precisa que se han enviado varios oficios a las oficinas relacionadas con el asunto, entre ellos los oficios números IVD-1090-2010, IVD-741-2010, IVD-805-2010 y DST-TC-1084-2010. Aclara que extraoficialmente se le indicó que el recurrente no está de acuerdo con el monto propuesto por los funcionarios del Consejo Nacional de Concesiones, para la adquisición por expropiación del predio colindante con el bien estatal producto de la denuncia. Sostiene que se ha mantenido informada a la Defensoría de los Habitantes de los hechos realizados por parte del Ministerio recurrido, mediante oficio número IVD-2283-2010. Acota que al amparado se le notificó por oficio número IVD-162-2011. Concluye que la actuación del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones se ha amparado al debido proceso en procura de dar solución definitiva al caso que nos ocupa, solicitando el apoyo requerido, esto al carecer del equipo necesario y el personal adecuado para realizar satisfactoriamente y con los estándares de seguridad requeridos en esta acción, y así salvaguardar la integridad física de los funcionarios del Departamento a su cargo y del equipo necesario. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que al lado de la vivienda del amparado se encuentra un lote baldío propiedad del Estado, el cual se encuentra en total abandono, por lo que la Defensoría de los Habitantes ha interpuesto varias denuncias; sin embargo, a la fecha no se ha solucionado el problema.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Por oficio número 04793-2010-DHR del 4 de mayo de 2010, la Defensora de los Habitantes le recomendó al Jefe a.i. de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Pública y Transportes que: “(…) PRIMERO.- Adoptar las acciones pertinentes en relación con el estado de abandono en que se encuentra el inmueble ubicado en Río Grande de Atenas, específicamente del museo ferroviario 200 metros al oeste. SEGUNDO.- Mantener informada a la Defensoría y al interesado de las acciones que se adopten al respecto (…)” (ver folios 66 a 70 del expediente administrativo); b) El Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones le solicitó a la Directora de Gestión de Concesiones por oficio número IVD-741-2010 del 18 de junio de 2010, que se programara una inspección en el lote ubicado a la par de la propiedad del amparado debido a que se encuentra en abandono (ver a folio 83 del expediente administrativo); c) Por oficio número IVD-805-2010 del 25 de junio de 2010, el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio recurrido le solicitó al Director Ejecutivo del CONAVI que se giraran las directrices correspondientes para que se realizara la limpieza del lote baldío, con fundamento en el convenido existente MOPT-CONAVI-ASECAN (ver a folios 84 y 85 del expediente administrativo); d) Por oficio DOP-2011-0891 del 15 de febrero de 2011, las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes le comunicaron al Director de Gestión Administrativa de la Defensoría de los Habitantes que: “(…) la División de Obras Públicas tiene una imposibilidad material para atender a cabalidad las recomendaciones hechas por la Defensoría de los Habitantes; sin embargo, los esfuerzos hechos con los recursos limitados que administramos, han sido diligentes, oportunos y tendentes a buscar una solución definitiva al problema denunciado por el señor Ulises Gerardo Rodríguez Chavarría (…)” (ver a folios 179 a 181 del expediente administrativo).

    III.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala en la sentencia número 4830-02 de las 16:00 horas del 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    Asimismo, este Tribunal en la sentencia número 17552-07 de las 12:22 horas del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:

    “(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro- ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.

    IV.Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Al respecto, nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”.

    V.- Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por la autoridad accionada, estima la Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. Tiene debidamente demostrado este Tribunal que la Defensoría de los Habitantes interpuso una denuncia a favor del amparado ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Luego de la investigación pertinente, por oficio número 04793-2010-DHR del 4 de mayo de 2011, la Defensora de los Habitantes recomendó al Jefe a.i. de Inspección Vial y Demoliciones que adoptara las acciones pertinentes para remediar el abandono en que se encontraba el lote contiguo a la vivienda del amparado. Ante tal situación, en oficio número IVD-805-2010 del 25 de junio de 2010, el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones solicitó al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad que girara las directrices correspondientes para que realizara la limpieza a la propiedad indicada. Luego, por oficio número DOP-2011-0891 del 15 de febrero de 2011, el Director General de la División de Obras Pública informó al Director de Control de Gestión Administrativa que por falta de presupuesto no podía atender las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes. Tal situación atenta contra el derecho del amparado a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, todas que la parte accionada no ha actuado con la diligencia debido para solucionar el problema de contaminación causado por el lote baldío, lo que en la especie resulta aún más grave porque este pertenece al propio Estado. De ahí que resulte evidente la procedencia del amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Edwin Reyes Castillo, en su condición de Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien ejerza el cargo, emitir las órdenes pertinentes para que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda con la limpieza del lote denunciado por la recurrente, bajo el apercibimiento que si así no lo hiciere, incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Edwin Reyes Castillo, en su condición de Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien ejerza el cargo. Comuníquese.- Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A.

    Enrique Ulate C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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