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Res. 11141-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:
Recurrente acciona contra el recurrido ya que al lado de la vivienda del amparado se encuentra un lote baldío propiedad del Estado, el cual se encuentra en total abandono, por lo que ha interpuesto varias denuncias; sin que a la fecha se haya solucionado.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de la autoridad recurrida en limpiar el lote de su propiedad cuyo descuido afecta a la vivienda del amparado.
Tema: Servicio público Subtemas:
Eficiencia, Eficacia, Continuidad, Regularidad y Adaptación en los Servicios Públicos. Obligación de la administración de brindar un buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, a los administrados, de calidad, continua, regular, célere, eficaz y eficiente.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por la autoridad accionada, estima la Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. Tiene debidamente demostrado este Tribunal que la Defensoría de los Habitantes interpuso una denuncia a favor del amparado ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Luego de la investigación pertinente, por oficio número 04793-2010-DHR del 4 de mayo de 2011, la Defensora de los Habitantes recomendó al Jefe a.i. de Inspección Vial y Demoliciones que adoptara las acciones pertinentes para remediar el abandono en que se encontraba el lote contiguo a la vivienda del amparado. Ante tal situación, en oficio número IVD-805-2010 del 25 de junio de 2010, el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones solicitó al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad que girara las directrices correspondientes para que realizara la limpieza a la propiedad indicada.
Luego, por oficio número DOP-2011-0891 del 15 de febrero de 2011, el Director General de la División de Obras Pública informó al Director de Control de Gestión Administrativa que por falta de presupuesto no podía atender las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes. Tal situación atenta contra el derecho del amparado a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, todas que la parte accionada no ha actuado con la diligencia debido para solucionar el problema de contaminación causado por el lote baldío, lo que en la especie resulta aún más grave porque este pertenece al propio Estado. De ahí que resulte evidente la procedencia del amparo.” ... Ver más Sentencias Relacionadas *110077890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cero minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por OFELIA TAITELBAUM YOSELEWICH, cédula de identidad número 1-367-763, a favor de ULISES GERARDO RODRÍGUEZ CHAVARRÍA, cédula de identidad número 2-459-600, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que al lado de la vivienda del amparado se encuentra un lote baldío propiedad del Estado, el cual se encuentra en total abandono, por lo que la Defensoría de los Habitantes ha interpuesto varias denuncias; sin embargo, a la fecha no se ha solucionado el problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala en la sentencia número 4830-02 de las 16:00 horas del 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal en la sentencia número 17552-07 de las 12:22 horas del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro- ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
IV.Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Al respecto, nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”.
V.Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por la autoridad accionada, estima la Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. Tiene debidamente demostrado este Tribunal que la Defensoría de los Habitantes interpuso una denuncia a favor del amparado ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Luego de la investigación pertinente, por oficio número 04793-2010-DHR del 4 de mayo de 2011, la Defensora de los Habitantes recomendó al Jefe a.i. de Inspección Vial y Demoliciones que adoptara las acciones pertinentes para remediar el abandono en que se encontraba el lote contiguo a la vivienda del amparado. Ante tal situación, en oficio número IVD-805-2010 del 25 de junio de 2010, el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones solicitó al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad que girara las directrices correspondientes para que realizara la limpieza a la propiedad indicada.
Luego, por oficio número DOP-2011-0891 del 15 de febrero de 2011, el Director General de la División de Obras Pública informó al Director de Control de Gestión Administrativa que por falta de presupuesto no podía atender las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes. Tal situación atenta contra el derecho del amparado a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, todas que la parte accionada no ha actuado con la diligencia debido para solucionar el problema de contaminación causado por el lote baldío, lo que en la especie resulta aún más grave porque este pertenece al propio Estado. De ahí que resulte evidente la procedencia del amparo.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Edwin Reyes Castillo, en su condición de Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien ejerza el cargo, emitir las órdenes pertinentes para que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda con la limpieza del lote denunciado por la recurrente, bajo el apercibimiento que si así no lo hiciere, incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Edwin Reyes Castillo, en su condición de Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien ejerza el cargo. Comuníquese.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Obras Públicas y Transportes Subtemas:
Recurrente acciona contra el recurrido ya que al lado de la vivienda del amparado se encuentra un lote baldío propiedad del Estado, el cual se encuentra en total abandono, por lo que ha interpuesto varias denuncias; sin que a la fecha se haya solucionado.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de la autoridad recurrida en limpiar el lote de su propiedad cuyo descuido afecta a la vivienda del amparado.
Tema: Servicio público Subtemas:
Eficiencia, Eficacia, Continuidad, Regularidad y Adaptación en los Servicios Públicos. Obligación de la administración de brindar un buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, a los administrados, de calidad, continua, regular, célere, eficaz y eficiente.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por la autoridad accionada, estima la Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. Tiene debidamente demostrado este Tribunal que la Defensoría de los Habitantes interpuso una denuncia a favor del amparado ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Luego de la investigación pertinente, por oficio número 04793-2010-DHR del 4 de mayo de 2011, la Defensora de los Habitantes recomendó al Jefe a.i. de Inspección Vial y Demoliciones que adoptara las acciones pertinentes para remediar el abandono en que se encontraba el lote contiguo a la vivienda del amparado. Ante tal situación, en oficio número IVD-805-2010 del 25 de junio de 2010, el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones solicitó al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad que girara las directrices correspondientes para que realizara la limpieza a la propiedad indicada.
Luego, por oficio número DOP-2011-0891 del 15 de febrero de 2011, el Director General de la División de Obras Pública informó al Director de Control de Gestión Administrativa que por falta de presupuesto no podía atender las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes. Tal situación atenta contra el derecho del amparado a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, todas que la parte accionada no ha actuado con la diligencia debido para solucionar el problema de contaminación causado por el lote baldío, lo que en la especie resulta aún más grave porque este pertenece al propio Estado. De ahí que resulte evidente la procedencia del amparo.” ... Ver más Sentencias Relacionadas *110077890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cero minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por OFELIA TAITELBAUM YOSELEWICH, cédula de identidad número 1-367-763, a favor de ULISES GERARDO RODRÍGUEZ CHAVARRÍA, cédula de identidad número 2-459-600, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que al lado de la vivienda del amparado se encuentra un lote baldío propiedad del Estado, el cual se encuentra en total abandono, por lo que la Defensoría de los Habitantes ha interpuesto varias denuncias; sin embargo, a la fecha no se ha solucionado el problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala en la sentencia número 4830-02 de las 16:00 horas del 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal en la sentencia número 17552-07 de las 12:22 horas del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro- ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
IV.Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Al respecto, nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”.
V.Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por la autoridad accionada, estima la Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. Tiene debidamente demostrado este Tribunal que la Defensoría de los Habitantes interpuso una denuncia a favor del amparado ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Luego de la investigación pertinente, por oficio número 04793-2010-DHR del 4 de mayo de 2011, la Defensora de los Habitantes recomendó al Jefe a.i. de Inspección Vial y Demoliciones que adoptara las acciones pertinentes para remediar el abandono en que se encontraba el lote contiguo a la vivienda del amparado. Ante tal situación, en oficio número IVD-805-2010 del 25 de junio de 2010, el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones solicitó al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad que girara las directrices correspondientes para que realizara la limpieza a la propiedad indicada.
Luego, por oficio número DOP-2011-0891 del 15 de febrero de 2011, el Director General de la División de Obras Pública informó al Director de Control de Gestión Administrativa que por falta de presupuesto no podía atender las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes. Tal situación atenta contra el derecho del amparado a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, todas que la parte accionada no ha actuado con la diligencia debido para solucionar el problema de contaminación causado por el lote baldío, lo que en la especie resulta aún más grave porque este pertenece al propio Estado. De ahí que resulte evidente la procedencia del amparo.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Edwin Reyes Castillo, en su condición de Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien ejerza el cargo, emitir las órdenes pertinentes para que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda con la limpieza del lote denunciado por la recurrente, bajo el apercibimiento que si así no lo hiciere, incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Edwin Reyes Castillo, en su condición de Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien ejerza el cargo. Comuníquese.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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