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Res. 10889-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/08/2011
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the evidence did not establish pollution attributable to municipal permits or buildings violating the applicable setbacks, and it directed the complaints against criminal-justice authorities to ordinary remedies.La Sala rechazó el amparo porque no se acreditó contaminación atribuible a los permisos municipales ni construcciones que incumplieran los retiros aplicables, y remitió los reclamos contra las autoridades penales a los mecanismos ordinarios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo filed on behalf of the El Tucán Farmers’ Association against the Municipality of Sarapiquí and criminal-justice authorities. Although it reaffirmed that constitutional Article 50, the precautionary principle, and the right to a healthy environment require every public institution—including municipalities—to prevent environmental harm, it concluded that the evidence did not establish the alleged contamination or the issuance of permits within a protected wildlife area. The permits covered individually processed social-interest single-family homes; the authorized dwelling near a stream complied with the minimum fifteen-meter setback, and a field inspection found no buildings around the public waterways identified on the three examined properties. SINAC also reported that the properties were not located within a protected wildlife area. As to the Prosecutor’s Office and Criminal Court, the Chamber held that complaints about delay, expert examinations, and procedural decisions had to be pursued through the applicable ordinary and disciplinary remedies rather than through constitutional amparo proceedings.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo promovido a favor de la Asociación Campesina El Tucán contra la Municipalidad de Sarapiquí y autoridades penales. Aunque reafirmó que el artículo 50 constitucional, el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano obligan a todas las instituciones públicas, incluidas las municipalidades, a prevenir daños ambientales, concluyó que la prueba no demostraba la contaminación denunciada ni el otorgamiento de permisos en un área silvestre protegida. Las licencias correspondían a viviendas unifamiliares de interés social tramitadas individualmente; la construcción autorizada cerca de una quebrada respetaba el retiro mínimo de quince metros, y una inspección no encontró construcciones alrededor de los cauces de dominio público identificados en las tres fincas examinadas. Asimismo, SINAC informó que esos inmuebles no estaban dentro de un área silvestre protegida. Respecto de la Fiscalía y el Juzgado Penal, la Sala indicó que los reclamos sobre demora, peritajes y actuaciones procesales debían plantearse mediante los mecanismos ordinarios y disciplinarios pertinentes.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, the precautionary principle requires the Environmental Administration to consider carefully whether human activity endangers the environment and to withhold authorization if the assessments show that the activity may cause harmful or irreparable environmental consequences. Thus, the Costa Rican State is required to oversee and adopt measures guaranteeing the effective defense and preservation of the environment. The constitutional order requires using every available means—whether legal or factual—to preserve the environment. In environmental matters, all public officials and all persons have a duty to safeguard its protection, so an official cannot simply declare a lack of jurisdiction. Constitutional Article 50 requires the State and other public institutions—including municipalities—to intervene actively to protect the environment.En este orden de ideas, el principio precautorio obliga a la Administración Ambiental a ponderar cuidadosamente si, la actividad del hombre compromete el medio, y a no conceder la autorización si las evaluaciones demuestran que la actividad puede producir consecuencias nocivas o irreparables al ambiente. Así pues, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente. En materia ambiental todos los funcionarios públicos y todas las personas tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente. El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las demás instituciones públicas -incluyendo las Municipalidades- a intervenir activamente en protección del ambiente.
Pull quotesCitas destacadas
"El derecho a un ambiente sano y equilibrado, obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente."
"The right to a healthy and balanced environment requires the State to provide adequate environmental protection and, consequently, to take the measures necessary to prevent human-caused alterations from harming the environment."
Considerando IV
"El derecho a un ambiente sano y equilibrado, obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente."
Considerando IV
"De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca, e inclusive permiten posponer la actividad de que se trate, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y sociales nocivas, la coacción a posteriori resulta ineficaz, y no tendría más que trascendencia moral, pues difícilmente compensaría los daños ocasionados al ambiente."
"Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty about it—the governing principles of environmental law require suitable precautionary measures to prevent that harm and even allow the activity to be postponed, because once harmful biological and social consequences have occurred, after-the-fact enforcement is ineffective and can scarcely compensate for environmental damage."
Considerando IV
"De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca, e inclusive permiten posponer la actividad de que se trate, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y sociales nocivas, la coacción a posteriori resulta ineficaz, y no tendría más que trascendencia moral, pues difícilmente compensaría los daños ocasionados al ambiente."
Considerando IV
"Bajo esas consideraciones no es posible endilgar responsabilidad alguna a la citada Municipalidad sobre la acusada contaminación de nacientes de aguas."
"Under those circumstances, no responsibility for the alleged contamination of water springs can be attributed to the Municipality."
Considerando IV
"Bajo esas consideraciones no es posible endilgar responsabilidad alguna a la citada Municipalidad sobre la acusada contaminación de nacientes de aguas."
Considerando IV
"Se declara sin lugar el recurso."
"The appeal is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*110002080007CO* *110002080007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and twenty-two minutes on the sixteenth of August, two thousand eleven.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Cindy González González on behalf of Asociación Campesina El Tucán, Selva Madre de la Virgen de Sarapiquí, legal entity identification No. 3-002-176846, against the Mayor and the President of the Concejo, both of the Municipalidad de Sarapiquí.
Facts:
Justice Castillo Víquez drafted the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the petition. The petitioner alleges contamination of water springs due to construction permits that the Municipalidad de Sarapiquí continues to grant.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been proven or because the respondents failed to address them as directed in the initial order:
a. The construction licenses (licencias de construcción) granted by the Municipalidad de Sarapiquí in the housing development (conjunto habitacional) known as El Tucán, located in La Virgen de Sarapiquí, were processed individually for single-family social-interest housing (viviendas unifamiliares de interés social) (report of the Mayor of Sarapiquí at folios 11 and 12).
b. The only existing structure authorized by the Municipalidad de Sarapiquí near the stream, which is a dwelling, complies with the minimum distance of 15 meters required between any structure and a body of water (report of the Mayor of Sarapiquí at folios 11 and 12, documents at folios 13 and 14).
c. The Geographic Information System (Sistema de Información Geográfica) of the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones contains no record of any water concession (concesión de agua) within the properties identified in cadastral plans numbers H-328300-1996, H-323045-1996 and H-323047-1996, corresponding respectively to properties numbers H-159568, H-159569 and H-159570 (report of the Director of the Dirección de Agua at folios 28 and 29).
d. On primero de abril del 2011, the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones conducted an inspection and determined that property number H-159568 contains four springs; property number H-159569 contains three springs and the río San Ramón; and on the third property, number H-159570, only one channel through which a stream flows was identified (report of the Director of the Dirección de Agua at folios 40 to 42).
e. During the inspection, the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones found that one of the streams on property number H-159568 had allegedly been diverted, and the matter was therefore referred to the Tribunal Ambiental Administrativo (report of the Director of the Dirección de Agua at folios 40 to 42).
f. According to the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, none of properties numbers H-159568, H-159569 and H-159570 is located within a Protected Wildlife Area (report of the Executive Director at folio 97).
g. During the field inspection conducted by officials of the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones on primero de abril pasado, no structures were found around the public-domain watercourses located on properties numbers H-159568, H-159569 and H-159570. (report at folios 137 and 138 and document at folio 139).
III.Regarding the criminal courts. The appellant states that expediente No. 09-000792-0573-PE is being processed before the Sarapiquí Prosecutor’s Office for the offense of water pollution to the detriment of Asociación Campesina El Tucán, where an expert assessment of the springs (nacientes) was requested in order to establish that there are additional landowners whose springs or water sources have been affected. Nevertheless, the Prosecutor in charge of the investigation has taken no action, allowing the pollution damage to worsen. She also stated that a request was made to consolidate expediente No. 10-000723-05-73-PE concerning Mr. Carlos Luis Hidalgo Solano, who is a member of the protected Association, because the same reported offense is present on his property, but no decision has been issued to date. She further alleged that the Criminal Judge of Puerto Viejo disregarded the recommendation of MINAET officials to order an expert assessment by a specialist to determine the impact of the damage and instead ruled against the request.
The delay that the appellant considers unjustified may be challenged through appropriate mechanisms under ordinary legislation, since the criminal legal system provides mechanisms available to the parties when they believe that claims raised during the proceedings have not been duly addressed. Accordingly, this Chamber cannot, through an amparo proceeding (recurso de amparo), protect situations specifically regulated by ordinary legislation, because doing so would effectively nullify the mechanisms established by the legislature and, moreover, turn this Chamber into a third-instance court within the criminal proceedings, a matter that is definitively beyond its jurisdiction. Indeed, the alleged failure to observe the duties inherent in the judicial function, as identified and challenged by the appellant, is not a matter to be resolved before this jurisdiction, since legal mechanisms exist for sanctioning judicial officers who commit misconduct of that nature.
In fact, Article 28 of the Ley Orgánica del Poder Judicial provides that officials and employees of the Ministerio Público shall be subject to the disciplinary and employment regime established by that Law; moreover, Article 192 thereof provides, in subsection 8, that an unjustified delay in processing matters, or in deciding them when it does not constitute more serious misconduct, constitutes serious misconduct. In addition, Article 174 of the Código Procesal Penal provides for a complaint for delay in the administration of justice (queja por retardo de justicia), including before the Fiscal General, the Corte Suprema de Justicia, or the Inspección Judicial, as applicable. In this specific case, if the appellant believes, as she argues, that the Sarapiquí Prosecutor has failed to rule on the aforementioned requests, she may, if she so chooses, use the stated mechanisms before the appropriate authorities, which, in the exercise of their powers, will take whatever measures the case warrants.
(See judgments No. 2005-008996 at nine fifteen on 8 de julio del 2005; No. 2006-017656 at fifteen twenty-five on 7 de diciembre del 2006; No. 2007-017659 at fourteen fifty on 5 de diciembre del 2007; No. 2008-016110 at fourteen oh-nine on 30 de octubre del 2008; No. 2009-018298 at thirteen thirty-one on 2 de diciembre del 2009; No. 2010-003352 at nine oh-eight on 19 de febrero del 2010; No. 2010-003981 at nine oh-eight on 26 de febrero del 2010; No. 2010-005906 at eight thirty-nine on 26 de marzo del 2010 and No. 2010-008836 at twelve twenty on 14 de mayo del 2010). As for the Juzgado Penal de Sarapiquí, it should also be noted that this Chamber is not empowered to review the decision concerning the expert assessment whose absence the appellant challenges, because it is not an additional level of criminal jurisdiction. Therefore, any objection in that regard must be raised before that Judicial Court. Based on the foregoing factual and legal considerations, the appropriate disposition is to deny the proceeding as to the aforementioned judicial authorities.
IV.Regarding the Municipalidad de Sarapiquí. The right to a healthy and ecologically balanced environment requires the State to ensure adequate environmental protection and, consequently, to take the measures necessary to prevent alterations caused by human activity from harming the environment. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—the governing principles of Environmental Law require the adoption of such precautionary measures as may be deemed appropriate to prevent that harm and even permit the activity in question to be postponed, because once harmful biological and social consequences have occurred, ex post facto enforcement is ineffective and would have only moral significance, since it could scarcely compensate for the environmental damage caused. Accordingly, the precautionary principle (principio precautorio) requires the Environmental Administration to assess carefully whether human activity places the environment at risk and to withhold authorization if the assessments show that the activity may cause harmful or irreparable environmental consequences.
The Costa Rican State is therefore obligated to oversee and adopt measures that guarantee the effective defense and preservation of the environment. The Law of the Constitution (Derecho a la Constitución) requires the use of all available means—whether legal or factual—to preserve the environment. In environmental matters, all public officials and all persons are obligated to ensure its protection, and an official therefore cannot simply declare a lack of jurisdiction. Article 50 of the Constitution requires the State and other public institutions—including the Municipalities—to intervene actively to protect the environment. In the present case, contrary to the appellant’s allegations, the Municipalidad de Sarapiquí is not considered to have failed to observe that right. This conclusion is based on the Mayor’s report, made under oath, and the documentary evidence submitted, which establish that the construction permits issued by that Corporation in the housing development known as El Tucán, located in La Virgen de Sarapiquí, were processed individually for single-family social-interest housing.
Furthermore, the only existing authorized construction near the stream, which is a dwelling, complies with the minimum distance of 15 meters required between a structure and a body of water (see the documents at folios 13 and 14). Under these circumstances, no responsibility for the alleged pollution of springs can be attributed to the aforementioned Municipality. Apart from the foregoing, the appellant must bear in mind that, according to the reports of the Dirección de Agua and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, both of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, although several springs and even a channel through which a stream flows are located within the properties identified in cadastral plans numbers H-328300-1996, H-323045-1996 and H-323047-1996, corresponding to properties numbers H-159568, H-159569 and H-159570, no water concession (concesión de agua) is registered, and none of those properties lies within a Protected Wildlife Area (Área Silvestre Protegida).
It therefore cannot be presumed, as alleged, that construction permits were issued within a protected area (initial filing at folio 3). Moreover, during a field inspection conducted by officials of the Dirección de Agua of the Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones on primero de abril pasado, no structures were found around the public-domain watercourses (cauces de dominio público) located on the aforementioned properties numbers H-159568, H-159569 and H-159570 (see the report at folios 137 and 138 and the document at folio 139). Therefore, limiting the analysis to the subject matter of this proceeding and without prejudging in any way the matters being adjudicated in the criminal proceedings referred to in the preceding recital (considerando), the alleged constitutional violation is deemed not to have occurred. Accordingly, the amparo must be denied, as is hereby ordered.
Por tanto:
The proceeding is denied.
Ana Virignia Calzada M.
President Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Enrique Ulate Ch. Roxana Salazar C.
Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*110002080007CO* *110002080007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veintidós minutos del dieciséis de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Cindy González González, a favor de la Asociación Campesina El Tucán, Selva Madre de la Virgen de Sarapiquí, cédula jurídica No. 3-002-176846, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Sarapiquí.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega la contaminación de nacientes de agua debido a permisos de construcción que continúa otorgando la Municipalidad de Sarapiquí.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Las licencias de construcción otorgadas por la Municipalidad de Sarapiquí en el conjunto habitacional denominado El Tucán, situado en La Virgen de Sarapiquí, han sido tramitadas en forma individual para viviendas unifamiliares de interés social (informe del Alcalde de Sarapiquí a folios 11 y 12).
b. La única construcción existente que ha sido autorizada por la Municipalidad de Sarapiquí cerca de la quebrada y que corresponde a una vivienda, respeta los 15 metros de distancia mínima que debe mediar respecto entre cualquier construcción y un cuerpo de agua (informe del Alcalde de Sarapiquí a folios 11 y 12, documentos a folios 13 y 14).
c. En el Sistema de Información Geográfica de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, no se registra concesión de agua alguna dentro de las propiedades definidas en los planos catastrados números H-328300-1996, H-323045-1996 y H-323047-1996, correspondientes a las fincas números H-159568, H-159569 y H-159570, respectivamente (informe del Director de la Dirección de Agua a folios 28 y 29).
d. El primero de abril del 2011, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones procedió a realizar una inspección donde logró determinar que en la finca número H-159568 existen cuatro nacientes; en la finca número H-159569, existen tres nacientes y el río San Ramón; en la tercera finca número H-159570 solo se logró determinar un cauce por donde discurre una quebrada (informe del Director de la Dirección de Agua de folios 40 a 42).
e. La Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones encontró en la inspección realizada, que en la finca número H-159568, una de las quebradas se encuentra presuntamente desviada, por lo que se le dio traslado al Tribunal Ambiental Administrativo (informe del Director de la Dirección de Agua de folios 40 a 42).
f. En el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ninguna de las fincas números H-159568, H-159569 y H-159570, se encuentra dentro de Área Silvestre Protegida (informe de la Directora Ejecutiva a folio 97).
g. En inspección de campo realizada por funcionarios de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, el primero de abril pasado, no se determinó la existencia de construcciones alrededor de los cauces de dominio público que fueron ubicados en las fincas números H-159568, H-159569 y H-159570. (informe a folios 137 y 138 y documento de folio 139).
III.Respecto a los despachos penales. La recurrente indica que ante la Fiscalía de Sarapiquí se tramita el expediente No. 09-000792-0573-PE por el delito de contaminación de aguas en perjuicio de la Asociación Campesina El Tucán, donde se solicitó un peritaje de las nacientes de aguas a fin de comprobar que existen más dueños de tierras con nacientes o manantiales afectados. No obstante, el Fiscal a cargo de la investigación no ha realizado gestión alguna logrando que el daño de contaminación sea mayor. También indicó que se pidió acumular el expediente No. 10-000723-05-73-PE del señor Carlos Luis Hidalgo Solano que es agremiado de la Asociación amparada, ya que su terreno presenta el mismo delito denunciado, sin que se tenga resolución a la fecha. Además, alegó que el Juez Penal de Puerto Viejo omitió la recomendación de los funcionarios del MINAET de ordenar un peritaje por un especialista para determinar el impacto del daño y más bien resolvió en contra.
La dilación que la recurrente considera injustificada encuentra, dentro de la legislación ordinaria, mecanismos apropiados en los cuales puede ésta ser discutida, ya que el ordenamiento jurídico penal prevé los mecanismos con que cuentan las partes en caso de que consideren que no se han atendido en forma debida las pretensiones planteadas durante el proceso, de manera que no puede esta Sala tutelar, por la vía del recurso de amparo, situaciones que están reguladas en forma específica en la legislación común, porque esto equivaldría a dejar sin efecto los mecanismos dispuestos por el legislador y, por otro lado, a convertir a esta Sala en una tercera instancia dentro del proceso penal, aspecto que en definitiva escapa a su competencia. En efecto, la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función judicial que apunta y reclama la recurrente, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, pues para tal efecto existen los mecanismos legales tendentes a sancionar a los servidores judiciales que incurren en faltas de esa naturaleza.
En efecto, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral que establece esa Ley; por otra parte, el artículo 192 ibíd determina, en su inciso 8, que constituye falta grave el retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su resolución cuando no constituye falta más grave. Además, el Código Procesal Penal, en su artículo 174, contempla la queja por retardo de justicia, inclusive para ante el Fiscal General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. En el caso concreto, si la recurrente estima que el Fiscal de Sarapiqui no han cumplido con resolver las referidas peticiones, como lo argumenta, puede, si a bien lo tiene, utilizar los mecanismos indicados ante las instancias correspondientes, que en el ejercicio de sus competencias tomarán las medidas que el caso amerite.
(Véanse las sentencias No. 2005-008996 de las nueve horas quince minutos del 8 de julio del 2005; No. 2006-017656 de las quince horas y veinticinco minutos del 7 de diciembre del 2006; No. 2007-017659 de las catorce horas y cincuenta minutos del 5 de diciembre del 2007; No. 2008-016110 de las catorce horas y nueve minutos del 30 de octubre del 2008; No. 2009-018298 de las trece horas treinta y un minutos del 2 de diciembre del 2009; No. 2010-003352 de las nueve horas y ocho minutos del 19 de febrero del 2010; No. 2010-003981 de las nueve horas y ocho minutos del 26 de febrero del 2010; No. 2010-005906 de las ocho horas treinta y nueve minutos del 26 de marzo del 2010 y No. 2010-008836 de las doce horas y veinte minutos del 14 de mayo del 2010). Ahora, en cuanto al Juzgado Penal de Sarapiquí, es de merito señalar que tampoco le corresponde a esta Sala entrar a valorar lo resuelto respecto al peritaje que extraña la recurrente, por no ser una instancia más de la sede penal.
Así, cualquier inconformidad al respecto deberá plantearse ante ese Despacho Judicial. En razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso respecto a las citadas autoridades judiciales.
IV.En cuanto a la Municipalidad de Sarapiquí. El derecho a un ambiente sano y equilibrado, obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente. De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca, e inclusive permiten posponer la actividad de que se trate, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y sociales nocivas, la coacción a posteriori resulta ineficaz, y no tendría más que trascendencia moral, pues difícilmente compensaría los daños ocasionados al ambiente. En este orden de ideas, el principio precautorio obliga a la Administración Ambiental a ponderar cuidadosamente si, la actividad del hombre compromete el medio, y a no conceder la autorización si las evaluaciones demuestran que la actividad puede producir consecuencias nocivas o irreparables al ambiente.
Así pues, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente. En materia ambiental todos los funcionarios públicos y todas las personas tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente. El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las demás instituciones públicas -incluyendo las Municipalidades- a intervenir activamente en protección del ambiente. En el presente caso, contrario a lo alegado por la recurrente, se considera que la Municipalidad de Sarapiquí no ha inobservado ese derecho. Lo anterior se considera así, en razón de que en atención a lo informado por el Alcalde, bajo la gravedad del juramento, y la prueba documental aportada, se tiene que las licencias de construcción otorgadas por esa Corporación en el conjunto habitacional denominado El Tucán, situado en La Virgen de Sarapiquí, han sido tramitadas en forma individual para viviendas unifamiliares de interés social.
Además de que la única construcción existente que ha sido autorizada cerca de la quebrada y que corresponde a una vivienda, respeta los 15 metros de distancia mínima que debe mediar entre una construcción y un cuerpo de agua (véase los documentos de folios 13 y 14). Bajo esas consideraciones no es posible endilgar responsabilidad alguna a la citada Municipalidad sobre la acusada contaminación de nacientes de aguas. Aparte de lo anterior, debe tener presente la recurrente que de conformidad con lo informado por la Dirección de Agua y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ambas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro de las propiedades definidas en los planos catastrados números H-328300-1996, H-323045-1996 y H-323047-1996, correspondientes a las fincas números H-159568, H-159569 y H-159570, si bien hay varias nacientes de agua, incluso un cauce por donde discurre una quebrada, no se registra concesión de agua alguna y además, ninguna de esas fincas se encuentra dentro de Área Silvestre Protegida, por lo que no es posible presuponer que se hayan expedido permisos de construcción en zona protegida como se argumenta.
(escrito inicial a folio 3). Además de que en inspección de campo realizada por funcionarios de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, el primero de abril pasado, no se determinó la existencia de construcciones alrededor de los cauces de dominio público que fueron ubicados en las fincas números H-159568, H-159569 y H-159570, antes referidas. (véase el informe de folios 137 y 138 y documento de folio 139). Por ello, es que circunscribiéndose al objeto del presente recurso, sin que se prejuzgue de ninguna manera lo que se está dirimiendo en los procesos penales referidos en el considerando que antecede, se estima que la apuntada violación constitucional no se ha producido, siendo de merito en consecuencia, declarar sin lugar el amparo como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virignia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Enrique Ulate Ch. Roxana Salazar C.
2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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