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Res. 10878-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/08/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad Subtemas:
Municipalidad de San Rafael de Heredia. Recurrente acciona contra la autoridad recurrida por cuanto en el Residencial Jardines de Roma, no hay un manejo correcto de las aguas pluviales y servidas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por el retardo de las autoridades recurridas en solucionar el problema de desbordamiento de aguas pluviales y servidas en el residencia donde vive el amparado.
Tema: Principio de coordinación administrativa Subtemas:
Coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“Como ya se adelantó, corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 169 de la Constitución Política. De lo que deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin de garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación (véase, al efecto, sentencias número 2009-0908 de las 13:34 horas del 23 de enero del 2009 y 2009-03368 de las 12:40 horas del 27 de febrero del 2009). De este modo, concluye esta Sala que a pesar de la obligación legal, la Municipalidad accionada no ha cumplido con su deber de fiscalización de la construcción de la Urbanización Jardines de Roma, de ahí que haya problemática no solo en cuanto a las aguas pluviales, sino también respecto de las negras o servidas. Sobre el caso del Ministerio de Salud, se comprueba que este no ha exigido de manera determinante el debido cumplimiento de las órdenes sanitarias ordenadas, toda vez que se ha podido constatar en inspecciones realizadas que el sistema de evacuación pluvial continua totalmente colapsado, lo que determina que esta autoridad también tiene responsabilidad por el problema del Residencial Jardines de Roma. Precisamente, este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véase, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 horas del 19 de octubre del 2007). De esta manera, este Tribunal concluye que sí existen problemas de aguas pluviales y servidas en el Residencial Jardines de Roma, razón por la que tanto la Municipalidad accionada como el Ministerio de Salud, deberán coordinar entre sí y ejercer las acciones necesarias para darle una solución efectiva a dicha problemática. En todo caso, los dueños de las propiedades en el Residencial citado, incluyendo la recurrente, deben cumplir las órdenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud.
” ... Ver más *110066820007CO* Res. Nº 2011010878 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y once minutos del dieciséis de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARTA FRANCINI ARIAS SIRIAS, cédula de identidad 0110630875 , por sí y a favor de ABNER FAJARDO MATARRITA, cédula de identidad 0502970837, ÁLVARO ÁLVAREZ CALDERÓN, cédula de identidad 0113990029, ÁLVARO ÁLVAREZ MARTÍN, cédula de identidad 0302290730, ANA VICTORIA SOLANO MADRIGAL, cédula de identidad 0105120131, ANDRÉS VARGAS CHAVES, cédula de identidad 0110060459, XXXXXXXXX, menor, ARNOLDO FERNANDEZ GÓMEZ, cédula de identidad 0501460783, CARLOS ESPINOZA BENAVIDES, cédula de identidad 0402120521, CARMEN BENAVIDES CAMPOS, cédula de identidad 0401380642, CAROL GUERRERO SALAS, cédula de identidad 0401710071, COSME SÁNCHEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0400970822, CRISTIAN GABRIEL VARGAS SOLANO, cédula de identidad 0115070898, DAVID ALONSO ÁLVAREZ CALDERÓN, cédula de identidad 0113190015, EDGAR ALVARADO GUZMÁN, cédula de identidad 0109780693, ESTEBAN PEÑARANDA BARQUERO, cédula de identidad 0401740290, FABIOLA MARÍA CHAVES CHAVES, cédula de identidad 0114430091, FRANCELA FERNÁNDEZ VARELA, cédula de identidad 0401870636, FRANCISCO ARIAS ACOSTA, cédula de identidad 0400910061, GABRIELA CHAVES VILLALOBOS, cédula de identidad 0401660573, ILSI JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0110240343, ISAAC CAMPOS PORTOCARRERO, cédula de identidad 0113340282, XXXXXXXXX, menor, JORGE LUIS CASTRO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0114100761, JOSÉ ANDRÉS VARGAS SOLANO, cédula de identidad 0114730306, JUAN CARLOS CHAVES HERNÁNDEZ, menor, XXXXXXXXX, cédula de identidad 0401340458, LUIS EDUARDO LEÓN SOTO, cédula de identidad 0401680878, LAURA CÓRDOBA CAMACHO, cédula de identidad 0106350613, LUISA GAUDI RODRÍGUEZ PORRAS, cédula de identidad 0701170616, MARÍA ALEJANDRA PEÑARANDA BARQUERO, cédula de identidad 0111880095, MARIA EUGENIA BARQUERO BRENES, cédula de identidad 0401330197, MARIAMALIA SOLÍS GUILLÉN, cédula de identidad 0101970877, MARIANELLA CAMPOS CÉSPEDES, cédula de identidad 0106230614, MASSIEL VANESSA SÁNCHEZ VARGAS, cédula de identidad 0113770448, XXXXXXXXX, menor, XXXXXXXXX, cédula de identidad 0109740966, OSCAR ALONSO VARGAS SOLANO, cédula de identidad 0112610197, POLY SIRIAS SIRIAS, cédula de identidad 0601190033, SHARLYN FERNÁNDEZ VARELA, cédula de identidad 0401940035, VIRGINIA CALDERÓN JIMÉNEZ, cédula de identidad 0301981162, YADIRA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0401300665, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:01 horas del 03 de junio de 2011, la recurrente aduce que habitan en el Residencial Jardines de Roma, ubicado en Santiago de San Rafael de Heredia, propiamente en los boques E y F, que se encuentran en el lindero oeste del residencial, a un nivel más bajo que el resto. Alegan que el residencial fue mal diseñado y construido, en lo que se refiere al sistema de alcantarillado pluvial, desfogue de aguas servidas y disposición de aguas negras, por lo que reciben gran cantidad de aguas llovidas, negras y servidas de los sectores más elevados desde el año de su construcción en 1990. Menciona que para el desfogue de las aguas llovidas se construyó una salida de las aguas, sin un tanque adecuado de almacenamiento o tratamiento, ubicada al costado suroeste del parque infantil, en la finca que era propiedad de la señora xxxxxxx. Dice que a partir de ese momento, dicha propiedad, receptora de aguas llovidas y aguas negras en forma abierta y libre, empezó a constituirse en una laguna de lodos y heces que implicó contaminación del medio ambiente, por la penetración de las aguas negras hacia los mantos acuíferos y por el hedor de esas aguas enlodadas, así como por el empozamiento y la propagación de bacterias, zancudos y todo tipo de gérmenes y olores. Refiere que la salida de aguas fue tapada hace unos 15 años, evitando que las aguas circularan, lo que provocó que las tuberías perdieran circulación de aguas y el empozamiento y por ende la inutilidad total del sistema, por lo que las aguas circulaban por encima de calle en los sectores E y F del residencial. Expresa que esas aguas destruyeron la calzada, afectándose las cunetas y aceras, razón por la que la calle está permanentemente empozada con aguas llovidas, servidas, jabonosas y negras, las cuales por diferentes medios llegan al interior de las viviendas, sea por el tránsito de personas y vehículos o por el hedor que ingresa día a día a sus casas. Acusa que este problema es conocido por el ministerio de salud desde el año 1995 y no ha actuado específicamente para solucionarlo al igual que la Municipalidad de San Rafael de Heredia que lo conoce desde el año 1992. Dice que han tenido que soportar esa situación por más de 18 años, período durante el cual también se afectó al sector aledaño y circundante donde se encuentra la Escuela Laboratorio, el Colegio Humanístico de la UNA y la Universidad Nacional de Heredia que están expuestos a un foco infeccioso de graves efectos y a una contaminación ambiental permanente. Aduce que reactivaron la Asociación de Desarrollo Específico, y se hicieron gestiones ante las recurridas, lo que derivó algunas acciones, no obstante, la municipalidad recurrida desde julio de 2010 dejó en abandono total la problemática más grave, que es el deterioro continuo y el empozamiento de aguas en las calles de los bloques E y F, la contaminación alambiente y a la cuenca del río Pirro, por las tuberías mal diseñadas de la urbanización. Menciona que el 11 de mayo de 2011, se recibió al Técnico del Ministerio de Salud, Sergio Núñez Arce, quien emitió una orden sanitaria para cumplirse en 10 días hábiles, además, amenazó con "taponear" la salida de la tubería, que atraviesa al menos 20 casas del residencial, por la cual se desechan aguas jabonosas y algunas hasta aguas negras, que salen directamente a la acera frente a su casa, donde hay un tanque que recibe esas aguas y las remite a la tubería del alcantarillado pluvial que baja hasta el río Pirro. Expone que el citado técnico alegó que se debe taponear esa salida, para evitar que tiren las aguas al alcantarillado pluvial, y les entregó la orden sanitaria en la cual se le obliga a dar una solución al problema con la instalación de un tanque séptico en su propiedad que reciba esas aguas, además de un tanque de aguas jabonosas. Alega que tapar la alcantarilla provocará que las 20 casas referidas se inunden de aguas negras y jabonosas, creando un grave problema ambiental, también, que se le endosa la obligación de captar todas las aguas negras y jabonosas de esas 20 casas, o bien la de edificar los tanques con capacidad suficiente para recibir los desechos de las 20 casas. Explica que no tiene capacidad económica para realizar esas obras, pero tampoco la obligación de hacerlo pues el problema de aguas negras es general en todo el residencial, no obstante, entiende que si no cumple la orden en 10 días hábiles podría tener problemas penales. Menciona que toda esa problemática se agrava al considerar que existen personas con discapacidad como los hijos de xxxxxx de la casa xxxxxx , la menor xxxxxxxxx que padece parálisis cerebral profunda y xxxxxxxx que padece de autismo, a quienes se les deber trasladar continuamente a terapia física, así como a tratamientos médicos y se movilizan en silla de ruedas, por lo que el problema de aguas negras no sólo los pone en peligro, sino que los problemas generados en la red vial, les impide que puedan utilizar la acera, cuneta y calle. Alega que esa situación se ha comunicado a la municipalidad recurrida, sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta alguna. Acusa que esa misma problemática la padece la señora xxxxxxx, de la casa xxxxx, quien tiene un hijo con discapacidades físicas, y también el señor xxxxxxxxx, de la casa xxxxx, quien tiene a su hermano xxxxxxx problemas y limitaciones físicas, Síndrome de xxxxxx, los cuales deben ser trasladados para recibir terapias físicas, pero la mayoría de los taxis no acceden al sector por problemas de destrucción de la calle de acceso. Expone que hace más de 2 meses plantearon por escrito toda esa situación ante la municipalidad, pero no se ha realizado ningún trabajo para solucionarlo. Manifiesta que el joven xxxxxxxxxx, por los hechos descritos, planteó denuncia ante el Ministerio de Salud a inicios de 2009, debido a lo cual se conformó el expediente No. 645-09, en que se declaró la situación como un grave problema de salud pública y un grave foco de contaminación ambiental y, se concluyó en un informe, que lo denunciado era evidente, por lo que giró a la municipalidad recurrida la orden sanitaria No. 019-09-S del 22 de mayo de 2009, que venció el 22 de junio de 2009, en la que se ordenó al Alcalde Municipal realizar las obras necesarias para la corrección de las circunstancias indicadas. Aduce, que a la fecha han transcurrido 3 años de gestiones ante el citado ministerio, sin que éste haya realizado ninguna acción concreta en los bloques E y F, limitándose a elaborar órdenes sanitarias pero sin atender el grave problema del alcantarillado sanitario. Explica que a 100 metros sobre la calle principal del residencial, frente a la Escuela Laboratorio, se encuentra la tubería de alcantarillado sanitario de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, lo que podría constituirse en una solución al problema. Considera que por todo lo anterior, se violentan sus derechos constitucionales, a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la igualdad y se omite una solución oportuna, pues lleva más de 21 años, al problema de salud pública que los aqueja.
2.- Informa bajo juramento Verny Valerio Hernández, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, que el Concejo no puede desarrollar actividad administrativa propia de las funciones exclusivas de los funcionarios municipales, encabezados por el alcalde municipal, porque sus competencias están limitadas, en caso de que lo hiciera violentaría de manera evidente el numeral 169 de la Constitución Política y los artículos 13 y 17 del Código Municipal. Explica que el Concejo no puede tomar acuerdos, ni conocer asuntos que no le fueron debidamente trasladados y de los cuales no tenía conocimiento. Acota que tuvo conocimiento de la situación con ocasión a la interposición del amparo, por lo que el Concejo estará solicitando una inspección in situ, y, además, se solicitará un informe pormenorizado al Alcalde, para que en el término de quince días les ponga en conocimiento de la situación presentada en Residencial Jardines de Roma, bosques E y F, y verifique la veracidad de los alegatos de la recurrente, así como posible responsabilidad si la hubiera o eximente de esta por parte de la Municipalidad de San Rafael de Heredia.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:22 horas del 22 de junio de 2011, informa bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, que la Urbanización Roma comenzó como proyecto Urbanístico de 334 viviendas a finales de año 1988 a nombre de Edificadora Roma S.A. cuyo representante legal era el Sr. Jorge Rojas Villalobos y como responsables de Dirección Técnica del proyecto figuraban el Ing. Jorge Arturo Valverde Pacheco y el Ing. Napoleón de la Cruz Z., el último fue el que realizó una propuesta de solución para los problemas de evacuación de aguas negras y servidas que se encontraron posteriormente conforme avanzaba el proyecto. Que en primera instancia se detecta -con vista en expediente- que de acuerdo a la aprobación del AyA de fecha 12 de septiembre de 1988 el Ing. Marco Tulio Velázquez C. aprobó el desfogue de aguas pluviales siempre en sentido sur pasando por Urbanización Jardines Universitarios N.2 y llevándolas por medio de sus mismos colectores hacia el Río Pirro, NO en sentido este - oeste como se dejó afectando con ello propiedades privadas ajenas a la Urbanización. Acota que es en marzo de 1990 que se plantean las primeras denuncias por inadecuados sistemas de tratamiento séptico, dicha denuncia se le planteo al Ing. Oscar Guzmán Coto del Departamento de Ingeniería Sanitaria de ese entonces, por parte del Sr. Gerardo Orozco Herrera. Destaca que en seguimiento a lo denunciado se desprende por parte del Departamento de Ingeniería Sanitaria que el proyecto no se ajustaba a lo requerido por este Ministerio, en cuanto a los diseños de tanque séptico y drenajes I Ver fotos adjuntas) se utilizaron tubos de alcantarilla como tanque séptico con tubería de alcarraza en sus uniones, lo cual es inadecuado para movimientos telúricos, además algunos lotes de los bloques mencionados presentaban problemas de infiltración y de dimensión, razones por los que, ero prácticamente imposible, drenar las aguas servidas dentro del mismo lote ya que, lo mismo ocasionaría un colapso en su sistema de drenado y tanque séptico. Destaca que mediante Acta 135-91 del 07 de agosto del 1991 el Consejo Municipal de San Rafael tomo el acuerdo de paralizar las obras constructivas a Edificadora Roma S.A. por no haber cumplido con el desfogue de aguas de acuerdo a lo planteado al AyA y de acuerdo a lo informado por el Ing. Marco T. Velázquez. del Doto, de Diseño del AyA, además, del criterio del Ing. Edgar Murillo Umaña del Doto. Vial del MOPT guien no estaba de acuerdo en que se recibiera la Urbanización por parte de la Municipalidad de San Rafael. si antes, no se contaba también con el aval de ese ministerio ante las anomalías también por ellos encontradas. No consta en expediente algún documento por parte de la Municipalidad de San Rafael en donde se hayo autorizado el reinicio de las obras constructivas en Urbanización Roma , proyecto que se llevó a conclusión sin contar con la aprobación del anteproyecto para el tratamiento de aguas residuales. Que ante esta problemática el Ministerio de Salud por medio del Departamento de Ingeniería Sanitaria solicito a la Urbanizadora Roma que presentara una propuesta de solución a los problemas apuntados y fue por ello que ta! parece contrataron al Ing. Napoleón de la Cruz, quién realizó una propuesta de anteproyecto, la cual consistía en separar la salida de las aguas servidas (pilas y jabonosas) y sacarlas por los patios de los lotes de cada vivienda pasándolas de uno a otra hasta llevarlas por medio de tuberías exclusivas para tal fin a un colector sanitario y de allí a un sedimentador anaeróbico y como desfogue final debería pasar por un filtro biológico en medio grueso, lo cual se ubicaría en el sector sur oeste de dicha Urbanización, propiamente donde se iba a construir el Cen Cinaí. Para la aprobación de dicho anteproyecto el Departamento de Ingeniería Sanitaria, según oficio SC-S98-94 recomendó que para la aprobación del anteproyecto presentado por el Ing. Napoleón de la Cruz, se debía cumplir con los requisitos legales reglamentarios, la Urbanizadora debía proponer cuales dos lotes iba a suministrar para reponer el Área contemplada para el Cen Cinaí y aportar por escrito la anuencia de todos los vecinos involucrados en razón de que autorizaban el paso de tuberías de aguas residuales de una vivienda a otra, estos requisitos no fueron debidamente cumplidos y por lo tanto el sistema de tratamiento final nunca se ejecutó, ya que no contó con el aval de este Ministerio. No obstante, si se implementaron las tuberías de desfogue de dichas aguas la cuales fueron conectadas en forma ilícita hacia el alcantarillado pluvial ocasionando con ello el problema de rebalse de aguas en épocas de invierno y los malos olores ante la descomposición de aguas jabonosas y residuos que se arrastran con ellas de tipo de uso doméstico. Posteriormente, en atención a denuncia del Lic. Juan Carlos Chaves Hernández y vecinos de los bloques E y F es que se realiza nueva valoración de la situación denunciada , demostrando que efectivamente el sistema que en un inicio fue tan solo propuesto o las oficina centrales del Ministerio fue ejecutado sin la aprobación de las Instituciones correspondientes y con el agravante que se dejó con conexiones ilícitas hacia el sistema pluvial y sin el debido sistema de tratamiento propuesto o sea, que en atención a lo denunciado, por ellos mismos es que se está solicitando mediante orden sanitaria la desconexión de dicha aguas servidas hacia el sistema pluvial. Informa que a la fecha solo en cuatro casas de Urbanizadora Roma se ha logrado demostrar descarga de aguas negra hacia cunetas de desfogue pluvial y cada caso ha sido notificado por aparte y solo una orden está pendiente de cumplimiento, que es la que se emitió en la misma fecha en que se le giró a la Sra. Francini Arlas Sirias. Destaca que dentro de las medidas tomadas por la Municipalidad en su afán de cumplimiento de lo ordenado por este Ministerio para subsanar el problema de estancamiento de aguas pluviales y jabonosas proveniente de esta conexiones procedió a instalar alcantarillado en sentido este oeste, logrando minarse la laguna de lodos en propiedad colindante oeste a dicha Urbanización, pero al no cumplir con llevarlas hasta el colector cercano al Pali de Corazón de Jesús, se trasladó el problema de aguas pluviales y servidas hacia el lote de la UNA que utiliza el Colegio Humanístico. El afloramiento de dichas aguas se da por sector suroeste de la tapia que separa la propiedad o finca colindante con los terrenos de la UNA, en este caso directamente donde se ubican las áreas verdes de la parte trasera del Colegio Humanístico, en donde existe un tubo de alcantarilla que servía tal parece para el desfogue de las aguas pluviales de escorrentía de la finca ubicada al este. Añade que ante la situación descrita anteriormente, el 17 de marzo del 2009, mediante el Sr. Juan Carlos Chaves quien es abogado, vecino y los representa legalmente, los vecinos del residencial Jardines de Roma, se auto-denuncian e interponen denuncia 645-09 por problemas de disposición inadecuada de aguas servidas y pluviales de sus mismas casas de habitación. Alegaron en ese momento: que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad conocen el problema de aguas llovidas -instalación mecánica- del residencia que ha estado provocando una escalada de problemas como: 1. Falta de circulación del agua por las tuberías que conlleva al deterioro constante de las calles, cunetas y aceras. 2. Acumulación de agua, gérmenes, enfermedades, bacterias, zancudos, moscas, gusanos y olores nauseabundos e insalubres. 3. Drenaje de las aguas estancadas debajo de sus casas, con falseo de pisos, grietas en las paredes y amenaza latente de derrumbes de las casas, hacia el sector oeste del Residencia. Que según informe ARS-SR-B-REG-104-09 del gestor ambiental de San Rafael indicó que la Urbanizadora Roma construyó el proyecto habitacional sin dejar las previstas correspondientes de desfogue pluvial dentro de la misma finca en el sector denunciado, por lo que se ubicó un cabezal de desfogue en la colindancia sur cerca de la última alcantarilla del sector más afectado, dicho cabezal se encuentra totalmente colapsado y carece de la tubería adecuada para que las aguas discurran en forma sanitaria, por lo que se produce estancamiento de las mismas dentro de la finca de la Sra. Lemaitre, finca que se encuentra al final del residencial y que recibe todas aguas de este bloque E y F. Que en seguimiento de la denuncia de los vecinos, se emite Orden Sanitaria 019-09-S de fecha 22-05-09, al Alcalde Municipal a cumplir en el plazo de un mes: dar mantenimiento y limpieza a las alcantarillas y cajas de registro pluvial del sistema de evacuación pluvial de la Urbanizadora Roma, de formo tal que las aguas desfoguen en forma adecuada, evitando con ello estancamiento y derrame sobre la vía pública. Mediante el oficio ARS-SR-REG-245-09-IS, el Ministerio de Salud da seguimiento a lo ordenado, indicando que el día 26-06-2009, se llevó a cabo nueva inspección en la Urbanización Jardines de Roma verificando el incumplimiento por parte de la Municipalidad de lo ordenado mediante orden sanitaria No. 019-09-S, indica el gestor ambiental, haber realizado una prueba de coloración en el tanque receptor de aguas servidas de otras casas que se ubican más arriba, pero el sistema de recolección de aguas pluviales se encontró totalmente obstruido por lo que se hace imposible valorar adecuadamente los resultados de las coloraciones. Indico el gestor ambiental en el mismo oficio que se hacia necesario la intervención Municipal para efectos de poder determinar si existen posibles conexiones ilícitas hacia dicho alcantarillado, hace falta la limpieza del sistema y que levanten las tapas de los sistemas de registro para ver claramente los resultados de las coloraciones. Continua diciendo el gestor, dado lo anterior, se concluye que el sistema de evacuación pluvial continua totalmente colapsado y a la fecha ni siquiera una propuesta de solución a la problemática ha sido presentada por parte del Alcalde Municipal para analizar como se manejara la situación denunciada. Que ese ente Rector de la Salud en vista del no cumplimiento realizó cuatro reuniones de coordinación de actores sociales, para impulsar el seguimiento, cumplimiento y fenecimiento del problema, reuniones todas realizadas con el ente Municipal y sector comunitario con ausencia del Urbanizador debido a su nulo interés de hacerle frente al problema dejado en herencia, más aún siendo que lo Edificadora Roma como sociedad anónima ya no existe y ahora actúa bajo otra razón social, esto según la misma versión local. Sin embargo este ente rector de la salud, solo le queda ajustar cuentas con el ente municipal, pues fue quien recibió el residencial en las condiciones denunciadas por los vecinos. Que ante tal situación mediante oficio 1328-2009 de julio 2009, el Alcalde Municipal de San Rafael presentó proyecto par dar una solución definitiva al problema consistió en: I. Donación de terreno correspondiente a la servidumbre pluvial por parte de la señora le Maitre, lo que permitirá que la Municipalidad pueda ingresar su maquinaria para realizar los trabajos de entubamiento del desfogue. II. Suscribir convenio con la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. para obtener la donación de las alcantarillas necesarias para concluir el entubado. III. Aporte municipal de mano de obra y maquinaria necesarias para la construcción del caño, colocación de los tubos y limpieza de las alcantarillas en los sectores de los Bloques E y F. Finalmente, de acuerdo a la tramitación de este ente rector de la salud, se logró que el ente municipal en cumplimiento de lo ordenado en la Orden Sanitaria 019-09 realizara limpieza de alcantarillas, ya que estaban obstruidas por materiales de construcción y otros desechos de los mismos vecinos residentes. Luego se logró habilitar el desfogue de aguas pluviales, que estaban estancadas en la finca final propiedad de la señora XXXXXXXX que recibía todas las aguas del bloque E y F logrando eliminarse el encharcado de todos las aguas arriba, que les producía malos olores, proliferación de insectos roedores etc. Dicha área en este momento se encuentra sin empozamiento y debidamente cerrada con malla. Además se realizó reparación de calles con bacheo en las calzadas que estaban deterioradas. Acota que como la denuncia inicial de los vecinos fue por inadecuada evacuación de aguas pluviales, residuales y negras, este Ente Rector de la Salud, procedió a realizar pruebas técnicas de flúoresceina a los casas del Bloque E y F, detectando que algunas de ellas, estaban conectadas sus aguas negras y residuales al alcantarillado pluvial, aumentando con esto el problema de amparo ordenándosele proceder con la debido eliminar toda descargo de aguas negras o servidas dentro de su propiedad. En el caso de las casas del bloque F (que es la que realmente tiene el problema de interconexión de tanques), con descarga final al sistema de evacuación pluvial, como resulta ser el caso de una de las aquí recurrente, la Sra. Francini Sirias, lo que procede de acuerdo a la Ley General de Salud articulo 285 es ordenar a los propietarios de las viviendas del bloque F evacuar, eliminar adecuadamente las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la eliminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad, con un plazo determinado, ante su incumplimiento, deberá este ente rector, cumplir con las funciones propias de su cargo y de acuerdo a la normativa sanitaria de rito, según el articulo 320-321 proceder a declarar inhabitables las casas temporalmente - hasta que arreglen el problema , mismo por ellos denunciados- y colateralmente se ordenará a la Municipalidad que clausure el registro ubicado en la acera pública dado que ese sistema no ha sido aprobado por la Municipalidad ni por el Ministerio de Salud, lo que se concluye que los del bloque F, con su actuar están infringiendo la normativa sanitaria y su sistema por ellos aceptado el ilegitimo e ilegal.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 27 de junio de 2011, informa bajo juramento Jorge Isaac Herrera Paniagua, Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que el Inspector de Construcciones Hugo Vargas Zamora realizó una inspección en los bloques E y F de la Urbanización Jardines de Roma, en la que determinó que no existen aguas estancadas, la carpeta de asfalto y aceras de la zona se observan en condiciones aceptables para el libre tránsito, tanto en las Alamedas del lugar para el tránsito peatonal como en las calles públicas para el tránsito de vehículos, por lo que se comprueba la permanencia de vehículos sobre las Alamedas y sobre las aceras entre los bloques E y F que para su criterio son los que están dañando ese acceso peatonal. Añade que el encargado del Departamento de Desarrollo y Control Urbano, mediante oficio número DCU-MSRH-2011, indica que se encuentra el plano de diseño de sitio, con los sellos de aprobado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo con fecha 8 de marzo de 1989; así como se encuentra el plano de diseño de sitio con las áreas, con el sello de la Municipalidad, indicando que se da el visado de 24 lotes del 3 al 27. Añade con respecto al empozamiento que se produjo en la propiedad de la señora XXXXXXXX; en el costado oeste del a urbanización Jardines de Roma; en donde se le dio la salida a las aguas pluviales, ha existido tal dsefogue pluvial en la propiedad original, al existir un entubamiento en la propiedad siguiente y según vista que realizó en el año 2010. Indica con respecto a lo alegado en cuanto a que la destrucción de las aceras, calzada, afectación de cunetas, se deba a la acción de aguas que circulaban por encima de la calle de los sectores E y F del residencial, se realizó la correspondiente inspección por el Departamento y se generó por el inspector Hugo Vargas el informe OIM-151-11. Indica respecto a lo alegado sobre el paso de aguas, que se evidencia que este debería ser solo para aguas pluviales y que las aguas residuales del residencial Jardines de Roma deben estar estrictamente tratados en cada predio con su respectivo tanque séptico y drenaje, o bien por una planta de tratamiento que logre procesar las aguas negras y así poder depositar en el canal existente, pero ya como efluente de un sistema purificador, aprobado por las diferentes instancias gubernamentales y reguladoras de servicios públicos. Que el arreglo de las calles, en cuanto a bacheo y conducción superficial y por tuberías en las calles, es materia que debe solicitarse a la Unidad Técnica Vial y en coordinación con la Junta Vial. Que acerca de lo indicado por los recurrentes de que existe una eventual solución del problema conectándose a la tubería del alcantarillado sanitario administrado por la Empresa Servicios Públicos de Heredia S.A. tubería que supuestamente llega hasta el frente de la Escuela Laboratorio, por lo que para determinar si es viable o no la propuesta, se deben realizar los estudios correspondientes. Añade que entre enero y febrero de 2010 se realizó limpieza de alcantarillado pluvial en la alameda número 6 y reconstrucción de alcantarillado en la Calle No.3 en los bloques E y F. Destaca que la Municipalidad de San Rafael realizó entubado en la franja de terreno que se catastro como servidumbre de aguas y que fue traspasada por la señora Eugenie Nuñez a la Municipalidad. Acota que la Municipalidad de San Rafael no ha re diseccionado las aguas pluviales en vista de que el alcantarillado existente ubicado en el límite de San Rafael de Heredia.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando.
I.- Objeto del recurso. La recurrente aduce que en el Residencial Jardines de Roma, no hay un manejo correcto de las aguas pluviales y servidas.
II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, informa bajo juramento la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, lo acaecido en la Urbanización Roma desde finales del año 1988, respecto a las aguas pluviales y aguas negras, incluyendo la problemática presentada en su evacuación. Igualmente, indica que el 17 de marzo de 2009, el señor XXXXXXXX presentó una denuncia por problemas de disposición inadecuada de aguas servidas y pluviales, la que se tramitó bajo el expediente número 645-09. Del informe rendido con ocasión a la presentación de dicha denuncia, se determinó que el proyecto habitacional no tenía las previstas correspondientes de desfogue pluvial dentro de la misma finca, por lo que se ubicó un cabezal de desfogue en la colindancia sur cerca de la última alcantarilla del sector más afectado, el que se encuentra totalmente colapsado y carece de la tubería adecuada para que las aguas discurran en forma sanitaria, razón por la cual se emitió la Orden Sanitaria número 019-09-S del 22 de mayo de 2009, dirigida al Alcalde Municipal, en la que ordenó: dar mantenimiento y limpieza a las alcantarillas y cajas de registro pluvial del sistema de evacuación pluvial de la Urbanizadora Roma y presentar propuesta de forma tal que las mismas sean conducidas mediante sistema de tuberías adecuada a cuerpo receptor o alcantarillado más cercano, evitando con ello que éstas se desparramen y estanquen en propiedades privadas. Mediante oficio número ARS-SR-REG-245-09-IS, el Ministerio de Salud dio seguimiento a lo ordenado, indicando que el 26 de junio de 2009 se llevó a cabo una nueva inspección en la que se verificó el incumplimiento por parte de la Municipalidad amparada de la Orden Sanitaria 019-09-S, concluyéndose que el sistema de evacuación pluvial continuaba totalmente colapsado. En virtud de ello, el Alcalde de San Rafael presentó un proyecto para dar una solución definitiva al problema. Al respecto, si bien se han realizado algunas acciones, tales como limpieza de las alcantarillas, lo cierto es que la problemática todavía no ha sido solucionada de manera definitiva. Al respecto, es menester señalar, como en reiteradas ocasiones ha indicado esta Sala, que las municipalidades no pueden desentenderse de sus cometidos al aprobar construcciones o mejoras. En este sentido, les corresponde realizar las inspecciones para determinar que la evacuación de aguas negras se hiciera conforme a lo autorizado. En tal sentido, es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:
“Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.
Sobre este mismo particular, el artículo 87 de la misma ley establece lo siguiente:
“Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Por último, respecto de la prevención de contaminación, el numeral 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone lo siguiente:
“Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
(…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.
Como ya se adelantó, corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 169 de la Constitución Política. De lo que deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin de garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación (véase, al efecto, sentencias número 2009-0908 de las 13:34 horas del 23 de enero del 2009 y 2009-03368 de las 12:40 horas del 27 de febrero del 2009). De este modo, concluye esta Sala que a pesar de la obligación legal, la Municipalidad accionada no ha cumplido con su deber de fiscalización de la construcción de la Urbanización Jardines de Roma, de ahí que haya problemática no solo en cuanto a las aguas pluviales, sino también respecto de las negras o servidas. Sobre el caso del Ministerio de Salud, se comprueba que este no ha exigido de manera determinante el debido cumplimiento de las órdenes sanitarias ordenadas, toda vez que se ha podido constatar en inspecciones realizadas que el sistema de evacuación pluvial continua totalmente colapsado, lo que determina que esta autoridad también tiene responsabilidad por el problema del Residencial Jardines de Roma. Precisamente, este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véase, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 horas del 19 de octubre del 2007). De esta manera, este Tribunal concluye que sí existen problemas de aguas pluviales y servidas en el Residencial Jardines de Roma, razón por la que tanto la Municipalidad accionada como el Ministerio de Salud, deberán coordinar entre sí y ejercer las acciones necesarias para darle una solución efectiva a dicha problemática. En todo caso, los dueños de las propiedades en el Residencial citado, incluyendo la recurrente, deben cumplir las órdenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud.
V.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declara con lugar el recurso, como en efecto se dispone.
VI.- La Magistrada Calzada Miranda pone nota. Se ha estimado en el presente amparo que la actuación de las autoridades accionadas resulta contraria a los derechos fundamentales de los recurrentes, toda vez que no ha tendido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Constitución y la ley, para la protección de la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, por cuanto su falta de fiscalización sobre la construcción del Residencial Jardines de Roma, ha provocado en perjuicio de los recurrentes y los habitantes de la zona, una permanente amenaza a los derechos referidos. Ahora bien, esta Sala ha considerado que los problemas presentados en el residencial de cita, no sólo tienen que ver con la disposición de las aguas pluviales, sino también con las aguas servidas y las aguas negras. Sin embargo, en la parte dispositiva de esta sentencia se le ha otorgado a los recurridos el plazo de un año para realizar de forma coordinada las acciones correctivas que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problema de las “aguas pluviales y servidas del Residencial Jardines de Roma”. No obstante, considero que el problema a solucionar no sólo se refiere a las aguas pluviales y servidas señaladas en el por tanto, sino también y de forma específica a las aguas negras, ya que sobre ellas los recurridos tampoco han tomado las previsiones para su adecuada disposición. De modo que la orden girada a los recurridos debe ir encaminada a solucionar tanto el problema de aguas pluviales y servidas, como de aguas negras del Residencial Jardines de Roma.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua y a Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de la Municipalidad de San Rafael y Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas de aguas pluviales y servidas del Residencial Jardines de Roma, en el improrrogable plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Calzada Miranda pone nota. Notifíquese esta resolución a Jorge Isaac Herrera Paniagua y a Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de la Municipalidad de San Rafael y Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad Subtemas:
Municipalidad de San Rafael de Heredia. Recurrente acciona contra la autoridad recurrida por cuanto en el Residencial Jardines de Roma, no hay un manejo correcto de las aguas pluviales y servidas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por el retardo de las autoridades recurridas en solucionar el problema de desbordamiento de aguas pluviales y servidas en el residencia donde vive el amparado.
Tema: Principio de coordinación administrativa Subtemas:
Coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“Como ya se adelantó, corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 169 de la Constitución Política. De lo que deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin de garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación (véase, al efecto, sentencias número 2009-0908 de las 13:34 horas del 23 de enero del 2009 y 2009-03368 de las 12:40 horas del 27 de febrero del 2009). De este modo, concluye esta Sala que a pesar de la obligación legal, la Municipalidad accionada no ha cumplido con su deber de fiscalización de la construcción de la Urbanización Jardines de Roma, de ahí que haya problemática no solo en cuanto a las aguas pluviales, sino también respecto de las negras o servidas. Sobre el caso del Ministerio de Salud, se comprueba que este no ha exigido de manera determinante el debido cumplimiento de las órdenes sanitarias ordenadas, toda vez que se ha podido constatar en inspecciones realizadas que el sistema de evacuación pluvial continua totalmente colapsado, lo que determina que esta autoridad también tiene responsabilidad por el problema del Residencial Jardines de Roma. Precisamente, este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véase, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 horas del 19 de octubre del 2007). De esta manera, este Tribunal concluye que sí existen problemas de aguas pluviales y servidas en el Residencial Jardines de Roma, razón por la que tanto la Municipalidad accionada como el Ministerio de Salud, deberán coordinar entre sí y ejercer las acciones necesarias para darle una solución efectiva a dicha problemática. En todo caso, los dueños de las propiedades en el Residencial citado, incluyendo la recurrente, deben cumplir las órdenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud.
” ... Ver más *110066820007CO* Res. Nº 2011010878 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y once minutos del dieciséis de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARTA FRANCINI ARIAS SIRIAS, cédula de identidad 0110630875 , por sí y a favor de ABNER FAJARDO MATARRITA, cédula de identidad 0502970837, ÁLVARO ÁLVAREZ CALDERÓN, cédula de identidad 0113990029, ÁLVARO ÁLVAREZ MARTÍN, cédula de identidad 0302290730, ANA VICTORIA SOLANO MADRIGAL, cédula de identidad 0105120131, ANDRÉS VARGAS CHAVES, cédula de identidad 0110060459, XXXXXXXXX, menor, ARNOLDO FERNANDEZ GÓMEZ, cédula de identidad 0501460783, CARLOS ESPINOZA BENAVIDES, cédula de identidad 0402120521, CARMEN BENAVIDES CAMPOS, cédula de identidad 0401380642, CAROL GUERRERO SALAS, cédula de identidad 0401710071, COSME SÁNCHEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0400970822, CRISTIAN GABRIEL VARGAS SOLANO, cédula de identidad 0115070898, DAVID ALONSO ÁLVAREZ CALDERÓN, cédula de identidad 0113190015, EDGAR ALVARADO GUZMÁN, cédula de identidad 0109780693, ESTEBAN PEÑARANDA BARQUERO, cédula de identidad 0401740290, FABIOLA MARÍA CHAVES CHAVES, cédula de identidad 0114430091, FRANCELA FERNÁNDEZ VARELA, cédula de identidad 0401870636, FRANCISCO ARIAS ACOSTA, cédula de identidad 0400910061, GABRIELA CHAVES VILLALOBOS, cédula de identidad 0401660573, ILSI JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0110240343, ISAAC CAMPOS PORTOCARRERO, cédula de identidad 0113340282, XXXXXXXXX, menor, JORGE LUIS CASTRO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0114100761, JOSÉ ANDRÉS VARGAS SOLANO, cédula de identidad 0114730306, JUAN CARLOS CHAVES HERNÁNDEZ, menor, XXXXXXXXX, cédula de identidad 0401340458, LUIS EDUARDO LEÓN SOTO, cédula de identidad 0401680878, LAURA CÓRDOBA CAMACHO, cédula de identidad 0106350613, LUISA GAUDI RODRÍGUEZ PORRAS, cédula de identidad 0701170616, MARÍA ALEJANDRA PEÑARANDA BARQUERO, cédula de identidad 0111880095, MARIA EUGENIA BARQUERO BRENES, cédula de identidad 0401330197, MARIAMALIA SOLÍS GUILLÉN, cédula de identidad 0101970877, MARIANELLA CAMPOS CÉSPEDES, cédula de identidad 0106230614, MASSIEL VANESSA SÁNCHEZ VARGAS, cédula de identidad 0113770448, XXXXXXXXX, menor, XXXXXXXXX, cédula de identidad 0109740966, OSCAR ALONSO VARGAS SOLANO, cédula de identidad 0112610197, POLY SIRIAS SIRIAS, cédula de identidad 0601190033, SHARLYN FERNÁNDEZ VARELA, cédula de identidad 0401940035, VIRGINIA CALDERÓN JIMÉNEZ, cédula de identidad 0301981162, YADIRA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0401300665, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:01 horas del 03 de junio de 2011, la recurrente aduce que habitan en el Residencial Jardines de Roma, ubicado en Santiago de San Rafael de Heredia, propiamente en los boques E y F, que se encuentran en el lindero oeste del residencial, a un nivel más bajo que el resto. Alegan que el residencial fue mal diseñado y construido, en lo que se refiere al sistema de alcantarillado pluvial, desfogue de aguas servidas y disposición de aguas negras, por lo que reciben gran cantidad de aguas llovidas, negras y servidas de los sectores más elevados desde el año de su construcción en 1990. Menciona que para el desfogue de las aguas llovidas se construyó una salida de las aguas, sin un tanque adecuado de almacenamiento o tratamiento, ubicada al costado suroeste del parque infantil, en la finca que era propiedad de la señora xxxxxxx. Dice que a partir de ese momento, dicha propiedad, receptora de aguas llovidas y aguas negras en forma abierta y libre, empezó a constituirse en una laguna de lodos y heces que implicó contaminación del medio ambiente, por la penetración de las aguas negras hacia los mantos acuíferos y por el hedor de esas aguas enlodadas, así como por el empozamiento y la propagación de bacterias, zancudos y todo tipo de gérmenes y olores. Refiere que la salida de aguas fue tapada hace unos 15 años, evitando que las aguas circularan, lo que provocó que las tuberías perdieran circulación de aguas y el empozamiento y por ende la inutilidad total del sistema, por lo que las aguas circulaban por encima de calle en los sectores E y F del residencial. Expresa que esas aguas destruyeron la calzada, afectándose las cunetas y aceras, razón por la que la calle está permanentemente empozada con aguas llovidas, servidas, jabonosas y negras, las cuales por diferentes medios llegan al interior de las viviendas, sea por el tránsito de personas y vehículos o por el hedor que ingresa día a día a sus casas. Acusa que este problema es conocido por el ministerio de salud desde el año 1995 y no ha actuado específicamente para solucionarlo al igual que la Municipalidad de San Rafael de Heredia que lo conoce desde el año 1992. Dice que han tenido que soportar esa situación por más de 18 años, período durante el cual también se afectó al sector aledaño y circundante donde se encuentra la Escuela Laboratorio, el Colegio Humanístico de la UNA y la Universidad Nacional de Heredia que están expuestos a un foco infeccioso de graves efectos y a una contaminación ambiental permanente. Aduce que reactivaron la Asociación de Desarrollo Específico, y se hicieron gestiones ante las recurridas, lo que derivó algunas acciones, no obstante, la municipalidad recurrida desde julio de 2010 dejó en abandono total la problemática más grave, que es el deterioro continuo y el empozamiento de aguas en las calles de los bloques E y F, la contaminación alambiente y a la cuenca del río Pirro, por las tuberías mal diseñadas de la urbanización. Menciona que el 11 de mayo de 2011, se recibió al Técnico del Ministerio de Salud, Sergio Núñez Arce, quien emitió una orden sanitaria para cumplirse en 10 días hábiles, además, amenazó con "taponear" la salida de la tubería, que atraviesa al menos 20 casas del residencial, por la cual se desechan aguas jabonosas y algunas hasta aguas negras, que salen directamente a la acera frente a su casa, donde hay un tanque que recibe esas aguas y las remite a la tubería del alcantarillado pluvial que baja hasta el río Pirro. Expone que el citado técnico alegó que se debe taponear esa salida, para evitar que tiren las aguas al alcantarillado pluvial, y les entregó la orden sanitaria en la cual se le obliga a dar una solución al problema con la instalación de un tanque séptico en su propiedad que reciba esas aguas, además de un tanque de aguas jabonosas. Alega que tapar la alcantarilla provocará que las 20 casas referidas se inunden de aguas negras y jabonosas, creando un grave problema ambiental, también, que se le endosa la obligación de captar todas las aguas negras y jabonosas de esas 20 casas, o bien la de edificar los tanques con capacidad suficiente para recibir los desechos de las 20 casas. Explica que no tiene capacidad económica para realizar esas obras, pero tampoco la obligación de hacerlo pues el problema de aguas negras es general en todo el residencial, no obstante, entiende que si no cumple la orden en 10 días hábiles podría tener problemas penales. Menciona que toda esa problemática se agrava al considerar que existen personas con discapacidad como los hijos de xxxxxx de la casa xxxxxx , la menor xxxxxxxxx que padece parálisis cerebral profunda y xxxxxxxx que padece de autismo, a quienes se les deber trasladar continuamente a terapia física, así como a tratamientos médicos y se movilizan en silla de ruedas, por lo que el problema de aguas negras no sólo los pone en peligro, sino que los problemas generados en la red vial, les impide que puedan utilizar la acera, cuneta y calle. Alega que esa situación se ha comunicado a la municipalidad recurrida, sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta alguna. Acusa que esa misma problemática la padece la señora xxxxxxx, de la casa xxxxx, quien tiene un hijo con discapacidades físicas, y también el señor xxxxxxxxx, de la casa xxxxx, quien tiene a su hermano xxxxxxx problemas y limitaciones físicas, Síndrome de xxxxxx, los cuales deben ser trasladados para recibir terapias físicas, pero la mayoría de los taxis no acceden al sector por problemas de destrucción de la calle de acceso. Expone que hace más de 2 meses plantearon por escrito toda esa situación ante la municipalidad, pero no se ha realizado ningún trabajo para solucionarlo. Manifiesta que el joven xxxxxxxxxx, por los hechos descritos, planteó denuncia ante el Ministerio de Salud a inicios de 2009, debido a lo cual se conformó el expediente No. 645-09, en que se declaró la situación como un grave problema de salud pública y un grave foco de contaminación ambiental y, se concluyó en un informe, que lo denunciado era evidente, por lo que giró a la municipalidad recurrida la orden sanitaria No. 019-09-S del 22 de mayo de 2009, que venció el 22 de junio de 2009, en la que se ordenó al Alcalde Municipal realizar las obras necesarias para la corrección de las circunstancias indicadas. Aduce, que a la fecha han transcurrido 3 años de gestiones ante el citado ministerio, sin que éste haya realizado ninguna acción concreta en los bloques E y F, limitándose a elaborar órdenes sanitarias pero sin atender el grave problema del alcantarillado sanitario. Explica que a 100 metros sobre la calle principal del residencial, frente a la Escuela Laboratorio, se encuentra la tubería de alcantarillado sanitario de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, lo que podría constituirse en una solución al problema. Considera que por todo lo anterior, se violentan sus derechos constitucionales, a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la igualdad y se omite una solución oportuna, pues lleva más de 21 años, al problema de salud pública que los aqueja.
2.- Informa bajo juramento Verny Valerio Hernández, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, que el Concejo no puede desarrollar actividad administrativa propia de las funciones exclusivas de los funcionarios municipales, encabezados por el alcalde municipal, porque sus competencias están limitadas, en caso de que lo hiciera violentaría de manera evidente el numeral 169 de la Constitución Política y los artículos 13 y 17 del Código Municipal. Explica que el Concejo no puede tomar acuerdos, ni conocer asuntos que no le fueron debidamente trasladados y de los cuales no tenía conocimiento. Acota que tuvo conocimiento de la situación con ocasión a la interposición del amparo, por lo que el Concejo estará solicitando una inspección in situ, y, además, se solicitará un informe pormenorizado al Alcalde, para que en el término de quince días les ponga en conocimiento de la situación presentada en Residencial Jardines de Roma, bosques E y F, y verifique la veracidad de los alegatos de la recurrente, así como posible responsabilidad si la hubiera o eximente de esta por parte de la Municipalidad de San Rafael de Heredia.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:22 horas del 22 de junio de 2011, informa bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, que la Urbanización Roma comenzó como proyecto Urbanístico de 334 viviendas a finales de año 1988 a nombre de Edificadora Roma S.A. cuyo representante legal era el Sr. Jorge Rojas Villalobos y como responsables de Dirección Técnica del proyecto figuraban el Ing. Jorge Arturo Valverde Pacheco y el Ing. Napoleón de la Cruz Z., el último fue el que realizó una propuesta de solución para los problemas de evacuación de aguas negras y servidas que se encontraron posteriormente conforme avanzaba el proyecto. Que en primera instancia se detecta -con vista en expediente- que de acuerdo a la aprobación del AyA de fecha 12 de septiembre de 1988 el Ing. Marco Tulio Velázquez C. aprobó el desfogue de aguas pluviales siempre en sentido sur pasando por Urbanización Jardines Universitarios N.2 y llevándolas por medio de sus mismos colectores hacia el Río Pirro, NO en sentido este - oeste como se dejó afectando con ello propiedades privadas ajenas a la Urbanización. Acota que es en marzo de 1990 que se plantean las primeras denuncias por inadecuados sistemas de tratamiento séptico, dicha denuncia se le planteo al Ing. Oscar Guzmán Coto del Departamento de Ingeniería Sanitaria de ese entonces, por parte del Sr. Gerardo Orozco Herrera. Destaca que en seguimiento a lo denunciado se desprende por parte del Departamento de Ingeniería Sanitaria que el proyecto no se ajustaba a lo requerido por este Ministerio, en cuanto a los diseños de tanque séptico y drenajes I Ver fotos adjuntas) se utilizaron tubos de alcantarilla como tanque séptico con tubería de alcarraza en sus uniones, lo cual es inadecuado para movimientos telúricos, además algunos lotes de los bloques mencionados presentaban problemas de infiltración y de dimensión, razones por los que, ero prácticamente imposible, drenar las aguas servidas dentro del mismo lote ya que, lo mismo ocasionaría un colapso en su sistema de drenado y tanque séptico. Destaca que mediante Acta 135-91 del 07 de agosto del 1991 el Consejo Municipal de San Rafael tomo el acuerdo de paralizar las obras constructivas a Edificadora Roma S.A. por no haber cumplido con el desfogue de aguas de acuerdo a lo planteado al AyA y de acuerdo a lo informado por el Ing. Marco T. Velázquez. del Doto, de Diseño del AyA, además, del criterio del Ing. Edgar Murillo Umaña del Doto. Vial del MOPT guien no estaba de acuerdo en que se recibiera la Urbanización por parte de la Municipalidad de San Rafael. si antes, no se contaba también con el aval de ese ministerio ante las anomalías también por ellos encontradas. No consta en expediente algún documento por parte de la Municipalidad de San Rafael en donde se hayo autorizado el reinicio de las obras constructivas en Urbanización Roma , proyecto que se llevó a conclusión sin contar con la aprobación del anteproyecto para el tratamiento de aguas residuales. Que ante esta problemática el Ministerio de Salud por medio del Departamento de Ingeniería Sanitaria solicito a la Urbanizadora Roma que presentara una propuesta de solución a los problemas apuntados y fue por ello que ta! parece contrataron al Ing. Napoleón de la Cruz, quién realizó una propuesta de anteproyecto, la cual consistía en separar la salida de las aguas servidas (pilas y jabonosas) y sacarlas por los patios de los lotes de cada vivienda pasándolas de uno a otra hasta llevarlas por medio de tuberías exclusivas para tal fin a un colector sanitario y de allí a un sedimentador anaeróbico y como desfogue final debería pasar por un filtro biológico en medio grueso, lo cual se ubicaría en el sector sur oeste de dicha Urbanización, propiamente donde se iba a construir el Cen Cinaí. Para la aprobación de dicho anteproyecto el Departamento de Ingeniería Sanitaria, según oficio SC-S98-94 recomendó que para la aprobación del anteproyecto presentado por el Ing. Napoleón de la Cruz, se debía cumplir con los requisitos legales reglamentarios, la Urbanizadora debía proponer cuales dos lotes iba a suministrar para reponer el Área contemplada para el Cen Cinaí y aportar por escrito la anuencia de todos los vecinos involucrados en razón de que autorizaban el paso de tuberías de aguas residuales de una vivienda a otra, estos requisitos no fueron debidamente cumplidos y por lo tanto el sistema de tratamiento final nunca se ejecutó, ya que no contó con el aval de este Ministerio. No obstante, si se implementaron las tuberías de desfogue de dichas aguas la cuales fueron conectadas en forma ilícita hacia el alcantarillado pluvial ocasionando con ello el problema de rebalse de aguas en épocas de invierno y los malos olores ante la descomposición de aguas jabonosas y residuos que se arrastran con ellas de tipo de uso doméstico. Posteriormente, en atención a denuncia del Lic. Juan Carlos Chaves Hernández y vecinos de los bloques E y F es que se realiza nueva valoración de la situación denunciada , demostrando que efectivamente el sistema que en un inicio fue tan solo propuesto o las oficina centrales del Ministerio fue ejecutado sin la aprobación de las Instituciones correspondientes y con el agravante que se dejó con conexiones ilícitas hacia el sistema pluvial y sin el debido sistema de tratamiento propuesto o sea, que en atención a lo denunciado, por ellos mismos es que se está solicitando mediante orden sanitaria la desconexión de dicha aguas servidas hacia el sistema pluvial. Informa que a la fecha solo en cuatro casas de Urbanizadora Roma se ha logrado demostrar descarga de aguas negra hacia cunetas de desfogue pluvial y cada caso ha sido notificado por aparte y solo una orden está pendiente de cumplimiento, que es la que se emitió en la misma fecha en que se le giró a la Sra. Francini Arlas Sirias. Destaca que dentro de las medidas tomadas por la Municipalidad en su afán de cumplimiento de lo ordenado por este Ministerio para subsanar el problema de estancamiento de aguas pluviales y jabonosas proveniente de esta conexiones procedió a instalar alcantarillado en sentido este oeste, logrando minarse la laguna de lodos en propiedad colindante oeste a dicha Urbanización, pero al no cumplir con llevarlas hasta el colector cercano al Pali de Corazón de Jesús, se trasladó el problema de aguas pluviales y servidas hacia el lote de la UNA que utiliza el Colegio Humanístico. El afloramiento de dichas aguas se da por sector suroeste de la tapia que separa la propiedad o finca colindante con los terrenos de la UNA, en este caso directamente donde se ubican las áreas verdes de la parte trasera del Colegio Humanístico, en donde existe un tubo de alcantarilla que servía tal parece para el desfogue de las aguas pluviales de escorrentía de la finca ubicada al este. Añade que ante la situación descrita anteriormente, el 17 de marzo del 2009, mediante el Sr. Juan Carlos Chaves quien es abogado, vecino y los representa legalmente, los vecinos del residencial Jardines de Roma, se auto-denuncian e interponen denuncia 645-09 por problemas de disposición inadecuada de aguas servidas y pluviales de sus mismas casas de habitación. Alegaron en ese momento: que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad conocen el problema de aguas llovidas -instalación mecánica- del residencia que ha estado provocando una escalada de problemas como: 1. Falta de circulación del agua por las tuberías que conlleva al deterioro constante de las calles, cunetas y aceras. 2. Acumulación de agua, gérmenes, enfermedades, bacterias, zancudos, moscas, gusanos y olores nauseabundos e insalubres. 3. Drenaje de las aguas estancadas debajo de sus casas, con falseo de pisos, grietas en las paredes y amenaza latente de derrumbes de las casas, hacia el sector oeste del Residencia. Que según informe ARS-SR-B-REG-104-09 del gestor ambiental de San Rafael indicó que la Urbanizadora Roma construyó el proyecto habitacional sin dejar las previstas correspondientes de desfogue pluvial dentro de la misma finca en el sector denunciado, por lo que se ubicó un cabezal de desfogue en la colindancia sur cerca de la última alcantarilla del sector más afectado, dicho cabezal se encuentra totalmente colapsado y carece de la tubería adecuada para que las aguas discurran en forma sanitaria, por lo que se produce estancamiento de las mismas dentro de la finca de la Sra. Lemaitre, finca que se encuentra al final del residencial y que recibe todas aguas de este bloque E y F. Que en seguimiento de la denuncia de los vecinos, se emite Orden Sanitaria 019-09-S de fecha 22-05-09, al Alcalde Municipal a cumplir en el plazo de un mes: dar mantenimiento y limpieza a las alcantarillas y cajas de registro pluvial del sistema de evacuación pluvial de la Urbanizadora Roma, de formo tal que las aguas desfoguen en forma adecuada, evitando con ello estancamiento y derrame sobre la vía pública. Mediante el oficio ARS-SR-REG-245-09-IS, el Ministerio de Salud da seguimiento a lo ordenado, indicando que el día 26-06-2009, se llevó a cabo nueva inspección en la Urbanización Jardines de Roma verificando el incumplimiento por parte de la Municipalidad de lo ordenado mediante orden sanitaria No. 019-09-S, indica el gestor ambiental, haber realizado una prueba de coloración en el tanque receptor de aguas servidas de otras casas que se ubican más arriba, pero el sistema de recolección de aguas pluviales se encontró totalmente obstruido por lo que se hace imposible valorar adecuadamente los resultados de las coloraciones. Indico el gestor ambiental en el mismo oficio que se hacia necesario la intervención Municipal para efectos de poder determinar si existen posibles conexiones ilícitas hacia dicho alcantarillado, hace falta la limpieza del sistema y que levanten las tapas de los sistemas de registro para ver claramente los resultados de las coloraciones. Continua diciendo el gestor, dado lo anterior, se concluye que el sistema de evacuación pluvial continua totalmente colapsado y a la fecha ni siquiera una propuesta de solución a la problemática ha sido presentada por parte del Alcalde Municipal para analizar como se manejara la situación denunciada. Que ese ente Rector de la Salud en vista del no cumplimiento realizó cuatro reuniones de coordinación de actores sociales, para impulsar el seguimiento, cumplimiento y fenecimiento del problema, reuniones todas realizadas con el ente Municipal y sector comunitario con ausencia del Urbanizador debido a su nulo interés de hacerle frente al problema dejado en herencia, más aún siendo que lo Edificadora Roma como sociedad anónima ya no existe y ahora actúa bajo otra razón social, esto según la misma versión local. Sin embargo este ente rector de la salud, solo le queda ajustar cuentas con el ente municipal, pues fue quien recibió el residencial en las condiciones denunciadas por los vecinos. Que ante tal situación mediante oficio 1328-2009 de julio 2009, el Alcalde Municipal de San Rafael presentó proyecto par dar una solución definitiva al problema consistió en: I. Donación de terreno correspondiente a la servidumbre pluvial por parte de la señora le Maitre, lo que permitirá que la Municipalidad pueda ingresar su maquinaria para realizar los trabajos de entubamiento del desfogue. II. Suscribir convenio con la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. para obtener la donación de las alcantarillas necesarias para concluir el entubado. III. Aporte municipal de mano de obra y maquinaria necesarias para la construcción del caño, colocación de los tubos y limpieza de las alcantarillas en los sectores de los Bloques E y F. Finalmente, de acuerdo a la tramitación de este ente rector de la salud, se logró que el ente municipal en cumplimiento de lo ordenado en la Orden Sanitaria 019-09 realizara limpieza de alcantarillas, ya que estaban obstruidas por materiales de construcción y otros desechos de los mismos vecinos residentes. Luego se logró habilitar el desfogue de aguas pluviales, que estaban estancadas en la finca final propiedad de la señora XXXXXXXX que recibía todas las aguas del bloque E y F logrando eliminarse el encharcado de todos las aguas arriba, que les producía malos olores, proliferación de insectos roedores etc. Dicha área en este momento se encuentra sin empozamiento y debidamente cerrada con malla. Además se realizó reparación de calles con bacheo en las calzadas que estaban deterioradas. Acota que como la denuncia inicial de los vecinos fue por inadecuada evacuación de aguas pluviales, residuales y negras, este Ente Rector de la Salud, procedió a realizar pruebas técnicas de flúoresceina a los casas del Bloque E y F, detectando que algunas de ellas, estaban conectadas sus aguas negras y residuales al alcantarillado pluvial, aumentando con esto el problema de amparo ordenándosele proceder con la debido eliminar toda descargo de aguas negras o servidas dentro de su propiedad. En el caso de las casas del bloque F (que es la que realmente tiene el problema de interconexión de tanques), con descarga final al sistema de evacuación pluvial, como resulta ser el caso de una de las aquí recurrente, la Sra. Francini Sirias, lo que procede de acuerdo a la Ley General de Salud articulo 285 es ordenar a los propietarios de las viviendas del bloque F evacuar, eliminar adecuadamente las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la eliminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad, con un plazo determinado, ante su incumplimiento, deberá este ente rector, cumplir con las funciones propias de su cargo y de acuerdo a la normativa sanitaria de rito, según el articulo 320-321 proceder a declarar inhabitables las casas temporalmente - hasta que arreglen el problema , mismo por ellos denunciados- y colateralmente se ordenará a la Municipalidad que clausure el registro ubicado en la acera pública dado que ese sistema no ha sido aprobado por la Municipalidad ni por el Ministerio de Salud, lo que se concluye que los del bloque F, con su actuar están infringiendo la normativa sanitaria y su sistema por ellos aceptado el ilegitimo e ilegal.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 27 de junio de 2011, informa bajo juramento Jorge Isaac Herrera Paniagua, Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que el Inspector de Construcciones Hugo Vargas Zamora realizó una inspección en los bloques E y F de la Urbanización Jardines de Roma, en la que determinó que no existen aguas estancadas, la carpeta de asfalto y aceras de la zona se observan en condiciones aceptables para el libre tránsito, tanto en las Alamedas del lugar para el tránsito peatonal como en las calles públicas para el tránsito de vehículos, por lo que se comprueba la permanencia de vehículos sobre las Alamedas y sobre las aceras entre los bloques E y F que para su criterio son los que están dañando ese acceso peatonal. Añade que el encargado del Departamento de Desarrollo y Control Urbano, mediante oficio número DCU-MSRH-2011, indica que se encuentra el plano de diseño de sitio, con los sellos de aprobado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo con fecha 8 de marzo de 1989; así como se encuentra el plano de diseño de sitio con las áreas, con el sello de la Municipalidad, indicando que se da el visado de 24 lotes del 3 al 27. Añade con respecto al empozamiento que se produjo en la propiedad de la señora XXXXXXXX; en el costado oeste del a urbanización Jardines de Roma; en donde se le dio la salida a las aguas pluviales, ha existido tal dsefogue pluvial en la propiedad original, al existir un entubamiento en la propiedad siguiente y según vista que realizó en el año 2010. Indica con respecto a lo alegado en cuanto a que la destrucción de las aceras, calzada, afectación de cunetas, se deba a la acción de aguas que circulaban por encima de la calle de los sectores E y F del residencial, se realizó la correspondiente inspección por el Departamento y se generó por el inspector Hugo Vargas el informe OIM-151-11. Indica respecto a lo alegado sobre el paso de aguas, que se evidencia que este debería ser solo para aguas pluviales y que las aguas residuales del residencial Jardines de Roma deben estar estrictamente tratados en cada predio con su respectivo tanque séptico y drenaje, o bien por una planta de tratamiento que logre procesar las aguas negras y así poder depositar en el canal existente, pero ya como efluente de un sistema purificador, aprobado por las diferentes instancias gubernamentales y reguladoras de servicios públicos. Que el arreglo de las calles, en cuanto a bacheo y conducción superficial y por tuberías en las calles, es materia que debe solicitarse a la Unidad Técnica Vial y en coordinación con la Junta Vial. Que acerca de lo indicado por los recurrentes de que existe una eventual solución del problema conectándose a la tubería del alcantarillado sanitario administrado por la Empresa Servicios Públicos de Heredia S.A. tubería que supuestamente llega hasta el frente de la Escuela Laboratorio, por lo que para determinar si es viable o no la propuesta, se deben realizar los estudios correspondientes. Añade que entre enero y febrero de 2010 se realizó limpieza de alcantarillado pluvial en la alameda número 6 y reconstrucción de alcantarillado en la Calle No.3 en los bloques E y F. Destaca que la Municipalidad de San Rafael realizó entubado en la franja de terreno que se catastro como servidumbre de aguas y que fue traspasada por la señora Eugenie Nuñez a la Municipalidad. Acota que la Municipalidad de San Rafael no ha re diseccionado las aguas pluviales en vista de que el alcantarillado existente ubicado en el límite de San Rafael de Heredia.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando.
I.- Objeto del recurso. La recurrente aduce que en el Residencial Jardines de Roma, no hay un manejo correcto de las aguas pluviales y servidas.
II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, informa bajo juramento la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, lo acaecido en la Urbanización Roma desde finales del año 1988, respecto a las aguas pluviales y aguas negras, incluyendo la problemática presentada en su evacuación. Igualmente, indica que el 17 de marzo de 2009, el señor XXXXXXXX presentó una denuncia por problemas de disposición inadecuada de aguas servidas y pluviales, la que se tramitó bajo el expediente número 645-09. Del informe rendido con ocasión a la presentación de dicha denuncia, se determinó que el proyecto habitacional no tenía las previstas correspondientes de desfogue pluvial dentro de la misma finca, por lo que se ubicó un cabezal de desfogue en la colindancia sur cerca de la última alcantarilla del sector más afectado, el que se encuentra totalmente colapsado y carece de la tubería adecuada para que las aguas discurran en forma sanitaria, razón por la cual se emitió la Orden Sanitaria número 019-09-S del 22 de mayo de 2009, dirigida al Alcalde Municipal, en la que ordenó: dar mantenimiento y limpieza a las alcantarillas y cajas de registro pluvial del sistema de evacuación pluvial de la Urbanizadora Roma y presentar propuesta de forma tal que las mismas sean conducidas mediante sistema de tuberías adecuada a cuerpo receptor o alcantarillado más cercano, evitando con ello que éstas se desparramen y estanquen en propiedades privadas. Mediante oficio número ARS-SR-REG-245-09-IS, el Ministerio de Salud dio seguimiento a lo ordenado, indicando que el 26 de junio de 2009 se llevó a cabo una nueva inspección en la que se verificó el incumplimiento por parte de la Municipalidad amparada de la Orden Sanitaria 019-09-S, concluyéndose que el sistema de evacuación pluvial continuaba totalmente colapsado. En virtud de ello, el Alcalde de San Rafael presentó un proyecto para dar una solución definitiva al problema. Al respecto, si bien se han realizado algunas acciones, tales como limpieza de las alcantarillas, lo cierto es que la problemática todavía no ha sido solucionada de manera definitiva. Al respecto, es menester señalar, como en reiteradas ocasiones ha indicado esta Sala, que las municipalidades no pueden desentenderse de sus cometidos al aprobar construcciones o mejoras. En este sentido, les corresponde realizar las inspecciones para determinar que la evacuación de aguas negras se hiciera conforme a lo autorizado. En tal sentido, es determinante lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, según el cual:
“Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.
Sobre este mismo particular, el artículo 87 de la misma ley establece lo siguiente:
“Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Por último, respecto de la prevención de contaminación, el numeral 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone lo siguiente:
“Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
(…) b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales”.
Como ya se adelantó, corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 169 de la Constitución Política. De lo que deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin de garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación (véase, al efecto, sentencias número 2009-0908 de las 13:34 horas del 23 de enero del 2009 y 2009-03368 de las 12:40 horas del 27 de febrero del 2009). De este modo, concluye esta Sala que a pesar de la obligación legal, la Municipalidad accionada no ha cumplido con su deber de fiscalización de la construcción de la Urbanización Jardines de Roma, de ahí que haya problemática no solo en cuanto a las aguas pluviales, sino también respecto de las negras o servidas. Sobre el caso del Ministerio de Salud, se comprueba que este no ha exigido de manera determinante el debido cumplimiento de las órdenes sanitarias ordenadas, toda vez que se ha podido constatar en inspecciones realizadas que el sistema de evacuación pluvial continua totalmente colapsado, lo que determina que esta autoridad también tiene responsabilidad por el problema del Residencial Jardines de Roma. Precisamente, este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véase, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 horas del 19 de octubre del 2007). De esta manera, este Tribunal concluye que sí existen problemas de aguas pluviales y servidas en el Residencial Jardines de Roma, razón por la que tanto la Municipalidad accionada como el Ministerio de Salud, deberán coordinar entre sí y ejercer las acciones necesarias para darle una solución efectiva a dicha problemática. En todo caso, los dueños de las propiedades en el Residencial citado, incluyendo la recurrente, deben cumplir las órdenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud.
V.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declara con lugar el recurso, como en efecto se dispone.
VI.- La Magistrada Calzada Miranda pone nota. Se ha estimado en el presente amparo que la actuación de las autoridades accionadas resulta contraria a los derechos fundamentales de los recurrentes, toda vez que no ha tendido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Constitución y la ley, para la protección de la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, por cuanto su falta de fiscalización sobre la construcción del Residencial Jardines de Roma, ha provocado en perjuicio de los recurrentes y los habitantes de la zona, una permanente amenaza a los derechos referidos. Ahora bien, esta Sala ha considerado que los problemas presentados en el residencial de cita, no sólo tienen que ver con la disposición de las aguas pluviales, sino también con las aguas servidas y las aguas negras. Sin embargo, en la parte dispositiva de esta sentencia se le ha otorgado a los recurridos el plazo de un año para realizar de forma coordinada las acciones correctivas que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problema de las “aguas pluviales y servidas del Residencial Jardines de Roma”. No obstante, considero que el problema a solucionar no sólo se refiere a las aguas pluviales y servidas señaladas en el por tanto, sino también y de forma específica a las aguas negras, ya que sobre ellas los recurridos tampoco han tomado las previsiones para su adecuada disposición. De modo que la orden girada a los recurridos debe ir encaminada a solucionar tanto el problema de aguas pluviales y servidas, como de aguas negras del Residencial Jardines de Roma.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua y a Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de la Municipalidad de San Rafael y Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas de aguas pluviales y servidas del Residencial Jardines de Roma, en el improrrogable plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Calzada Miranda pone nota. Notifíquese esta resolución a Jorge Isaac Herrera Paniagua y a Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de la Municipalidad de San Rafael y Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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