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Res. 10782-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/08/2011
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*110091280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y dieciséis minutos del doce de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JORGE MONTERO RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad No. 04-0140-0037, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA DEL MINISTERIO DE SALUD, ASÍ COMO EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente alegó que las autoridades de la Municipalidad de Heredia, no han cumplido lo dispuesto en las órdenes sanitarias Nos. 079-2010AV y 080-2010AV, referentes a la incorrecta disposición de aguas en el Cementerio Central y el de Mercedes Norte. Aseguró que la referida omisión lesiona sus derechos a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Sobre el particular, la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud, informó bajo la solemnidad de juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que las órdenes sanitarias citadas fueron cumplidas cabalmente, según una inspección realizada el 28 de junio de 2011. Lo anterior fue confirmado de manera categórica por parte del Alcalde de la Municipalidad de Heredia. En este sentido, es importante subrayar que la Directora del Área Rectora de Salud referida, afirmó que “(…) no se ha logrado comprobar que exista el problema de contaminación ambiental o de afectación a la salud pública denunciada (…)” (ver informe digital de la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Finalmente, se debe hacer constar que todo lo anterior se verificó antes de que se dictara el auto inicial de este proceso, el 22 de julio de 2011. Así las cosas, resulta claro que los alegatos del recurrente carecen de sustento.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
*110091280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y dieciséis minutos del doce de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JORGE MONTERO RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad No. 04-0140-0037, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA DEL MINISTERIO DE SALUD, ASÍ COMO EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente alegó que las autoridades de la Municipalidad de Heredia, no han cumplido lo dispuesto en las órdenes sanitarias Nos. 079-2010AV y 080-2010AV, referentes a la incorrecta disposición de aguas en el Cementerio Central y el de Mercedes Norte. Aseguró que la referida omisión lesiona sus derechos a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Sobre el particular, la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud, informó bajo la solemnidad de juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que las órdenes sanitarias citadas fueron cumplidas cabalmente, según una inspección realizada el 28 de junio de 2011. Lo anterior fue confirmado de manera categórica por parte del Alcalde de la Municipalidad de Heredia. En este sentido, es importante subrayar que la Directora del Área Rectora de Salud referida, afirmó que “(…) no se ha logrado comprobar que exista el problema de contaminación ambiental o de afectación a la salud pública denunciada (…)” (ver informe digital de la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Finalmente, se debe hacer constar que todo lo anterior se verificó antes de que se dictara el auto inicial de este proceso, el 22 de julio de 2011. Así las cosas, resulta claro que los alegatos del recurrente carecen de sustento.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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