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Res. 10694-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/08/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110067580007CO* Res. Nº 2011010694 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y ocho minutos del doce de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Salgado Retana, portador de la cédula de identidad número 5-283-700; y Víctor Hugo Mora Cassasola, portador de la cédula de identidad número 1-529-814; a favor de Nano Náutica Siete Grados Sociedad Anónima; contra la Municipalidad de Naranjo.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y cinco minutos del seis de junio de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Naranjo, y manifiesta que el 25 de febrero de 2010, alquilaron la finca del partido de Alajuela 377714, con restaurante, spa y discoteca entre otras construcciones, con la intención de comprar el inmueble. Menciona que el 08 de setiembre de 2009, la Municipalidad de Naranjo otorgó el visado municipal de planos, el 15 de febrero de 2010, se emitió el permiso sanitario de funcionamiento, el 05 de octubre de 2009, la citada municipalidad otorgó certificación de uso de suelo y permiso de ubicación para Centro Turístico y el 08 de marzo de 2010, se solicitó a la municipalidad licencia para la venta de comida, bebidas y hospedaje, y por resolución ATM-078-2010 del 16 de marzo de 2010, indicó que se autorizaba la realización de la actividad lucrativa de venta de comida, bebidas sin licor y hospedaje. Menciona que el 17 de setiembre de 2010, el Departamento de Control Constructivo realizó Acta de Clausura y Solicitud de Permiso de Construcción a lo que se indica que no existe ninguna construcción en proceso, que el inmueble adquirido estaba totalmente terminado. Señala que el 06 de abril de 2011, la municipalidad realizó una inspección y les previno que en el plazo de 30 días presentaran los planos constructivos de las obras realizadas sin autorización, y se pusieran al día en el pago de los impuestos o, en caso contrario, se llevaría el asunto a la vía judicial para las sanciones de demolición y desocupación del inmueble. Refiere que el 25 de abril de dos mil once, se alegó ante la municipalidad que el terreno se adquirió con las edificaciones ya construidas y que esa entidad ya percibe los impuestos que el valor de las construcciones dio y, además, como acto de buena fe se propuso pagar con base en un croquis que se adjuntó, pues no podía presentar planos de una obra construida por un tercero, sin embargo, de esa gestión no ha recibido respuesta alguna. Expone que por vía correo electrónico, el 02 de junio de 2011, la Municipalidad recurrida comunicó la resolución MN-ALC-0307-2011 del 23 de mayo de 2011, que es procedimiento de clausura de las obras, prohibición de uso de las instalaciones y su desocupación de forma inmediata, por la supuesta negativa de la sociedad propietaria de presentar los proyectos requeridos, debido a lo cual se tenía como producida la infracción. Acusa que el 03 de junio de 2011, en horas de la mañana personeros de la municipalidad se presentaron con policías, violentaron el portón de entrada y penetraron en el inmueble, sacaron a dos empleados y les indicaron que nadie podía ingresar ni tocar nada, ni tampoco trabajar de ninguna forma, por lo que se detendría a quien así actuara. Señalan que el cierre lo hicieron sin acudir a la vía judicial, como se había prevenido el 06 de abril de 2011, y ejecutándose el acto cuando ni siquiera estaba formalmente notificado, ya que al haberse hecho por correo electrónico el plazo respectivo apenas habría empezado a correr el 06 de junio de 2011. Explica que el acto es ilegítimo, puesto que no habían transcurrido ni 24 horas de su notificación, ni tampoco se notificó al anterior propietario, y sin haberles informado sobre los recursos procedentes, los plazos y ante quien podía presentarlos, todo lo cual los deja en indefensión. Considera que con los hechos acusados se producen graves perjuicios y, además, se violentan sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho de defensa. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las quince horas y dieciséis minutos del catorce de junio de dos mil once, informa bajo juramento Olga Marta Corrales Sánchez, Alcaldesa de Naranjo, que esa Municipalidad se enteró de las construcciones realizadas al margen de la ley, debido a denuncia interpuesta por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en razón de fiscalización realizada al inmueble por parte de sus inspectores. Refiere que se le solicitó al encargado del proyecto los planos constructivos visados, permisos de construcción, entre otros, indicó desconocer lo solicitado. Indica que el 17 de setiembre de 2010, esa Municipalidad trató de notificar personalmente al responsable, con resultado infructuoso. Señala que no es cierto que el recurrente acudiera en esa fecha a plantear reclamo alguno. Afirma que mediante inspección del 06 de abril de 2011, se recabó información y levantamiento fotográfico, procediéndose a realizar notificación en forma personal al apoderado de la sociedad propietaria, para que en el plazo de treinta días presentara los planos constructivos y se pusiera al día en el pago de impuestos. Sostiene que en la tercera constatación de las obras se le concedió al administrado el plazo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, para que solicitara el permiso de construcción. Explica que al realizarse una serie de obras sin contar previamente con la autorización municipal, se le impuso como medida cautelar la clausura de las instalaciones, ello mediante resolución número MN-ALC-0307-2011, habiéndose otorgado al infractor los treinta días fijados en el artículo 93 de la Ley de Construcciones. Menciona que la realización de las obras podrían vulnerar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues el inmueble se localiza dentro de una zona especial de protección forestal. Alega que en estos casos, cualquier edificación debe realizarse bajo estricto control de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; además, se debe proceder con la construcción de plantas de tratamiento para aguas residuales para evitar la contaminación de mantos acuíferos. Aduce que la gestión presentada por el recurrente el veinticinco de abril de dos mil once, trata de persuadir a esa autoridad en suprimir la tramitación del permiso de construcción y que sólo se admita el pago del impuesto mediante un bosquejo de las obras sin precisarse cuál es el profesional responsable. Refiere que mediante resolución número MN-ALC-0321-2011 del seis de junio de dos mil once, se resolvió incidente de nulidad de la notificación y gestión de suspensión de efectos de lo resuelto, indicando que para la autorización de las licencias municipales de construcción, se deben ajustar a los requisitos legales, presentando los plano constructivos, debidamente visados y timbrados por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, visados por el Ministerio de Salud, el contrato de consultoría de profesional, honrar los pagos de timbres legales de construcción así como los seguros sociales al INS y CCSS, aportar la resolución de SETENA sobre cumplimiento de requisitos ambientales, la resolución del MINAET sobre el aprovechamiento forestal y autorización de las instalaciones en zona protectora de Río Grande, además el alineamiento fluvial extendido por el INVU, visado de disponibilidad de agua potable extendido por el AyA. Indica que la Sala ha señalado que la carencia del permiso de construcción es un hecho de mera constatación y no requiere de procedimiento administrativo previo para su definición. Señala que en razón de que las obras constructivas se levantaron sin las licencias respectivas, lo único que procede para esa Municipalidad es simplemente constatar si se tienen los permisos respectivos, y si no los tiene, proceder con su clausura. Afirma que en acta de inspección y ejecución de medida cautelar se constata que las autoridades municipales y de la Fuerza Pública, conversaron con el apoderado por teléfono, y por orden de él mismo se dejan a los encargados para que cuiden el inmueble y evitar que sea víctima del vandalismo. Sostiene que en el levantamiento fotográfico se aprecia que la ejecución de la actuación municipal estuvo acorde con la diligencia sin uso de la fuerza, y se materializó sólo imponiéndose los sellos de clausura. Explica que mediante resolución número MN-ALC-0307-2011 del veintitrés de mayo de dos mil once, se tiene por producida la infracción y se impone la sanción de clausura de obras y desocupación inmediata; además, se notificó a la sociedad propietaria la orden emanada, esto al correo electrónico señalado por el propio apoderado. Menciona que, por su parte, la resolución número MN-ALC-0321-2011 del seis de junio de dos mil once, se notificó el nueve de junio pasado, al correo electrónico señalado por el apoderado. Alude que las instalaciones construidas no han sido diseñadas, calculadas, ni supervisadas por un profesional, según lo denunciado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos. Alega que en la zona predominan las pendientes y el inmueble se localiza en zona boscosa donde existe una concentración de fallas muy alta. Aclara que el inmueble está enclavado en una zona donde se alojan varias nacientes captadas, así como corredores con conectividad biológica entre los Cerros de Atenas y Naranjo. Manifiesta que en razón de todo lo anterior, a esa Municipalidad no le quedó más que dictar la medida cautelar de clausura, y prohibición de uso de las instalaciones, con el fin de evaluar el asunto debido a la afectación que pueda tener el medio ambiente. Refiere que la expedición de certificados de uso de suelo es un acto declarativo por medio del cual la Municipalidad acreditó la conformidad del uso que se le da o se pretende dar al terreno, en relación con lo establecido normativamente: es decir, por sí mismo no otorga ningún derecho ni autoriza el ejercicio de un derecho, tal y como sí sucede con las licencias municipales de construcción. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado.
3.- Mediante resolución número 2011-008688 de las 15:32 horas del 29 de junio de 2011, esta Sala dispuso acumular el expediente número 11-007746-0007-CO a este recurso de amparo, en virtud de que los hechos que se discutían en aquel amparo son iguales a los que se están conociendo en este recurso, esto con el objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias, así como por economía procesal.
4.- Por medio de escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:05 del 01 de julio de 2011, se apersona el recurrente Mora Cassola con el objeto de replicar el informe rendido por la Alcalde recurrida; además, para manifestar que se presenta a ampliar el recurso de amparo, en el sentido de que la Municipalidad recurrida está invadiendo competencias que no le son propias, pues toma medidas respecto al manejo de aguas residuales, el recurso hídrico existente en la zona, la existencia de zona boscosa en el inmueble, entre otras cuestiones, que le compete revisar al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como a SETENA, y demás entes encargados de velar por esta materia. Refiere que ello los coloca en estado de indefensión, sobre todo considerando que cuentan con todos estudios que demuestran lo contrario y que están presentados ante SETENA, ya que se pretende obtener el permiso de viabilidad ambiental para construir un edificio de tres pisos. Indica que el estudio de impacto ambiental realizado definió el proyecto como “bajo impacto”, así como de baja densidad y ecológico. Señala que si bien el terreno está en la zona protectora forestal Río Grande, el Ministerio de Ambiente aceptó la propuesta de reforestar con especies nativas para mejorar el paisaje; además, de acuerdo con el aval del profesional en ingeniería, no existen problemas mayores fácilmente detectables que comprometan la seguridad del proyecto; finalmente, se estableció que el terreno es apto para sistemas de tratamiento de aguas negras por absorción.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en el cantón de Naranjo, Alajuela, se construye el “Centro Turístico High”, en un inmueble cuyo propietario es la empresa aquí amparada (ver expediente administrativo); b) que por informe número DRD-INSP-444-2010 del 04 de octubre de 2010, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos consignó los resultados de la inspección realizada el 09 de setiembre de 2010 al inmueble en cuestión, constatándose una serie de irregularidades en cuanto a permisos de construcción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); c) que mediante inspección del 06 de abril de 2011, las autoridades municipales recurridas recabaron información y realizaron levantamiento fotográfico, procediéndose a notificar en forma personal al apoderado de la sociedad propietaria, para que en el plazo de treinta días presentara los planos constructivos y se pusiera al día en el pago de impuestos a fin de obtener la licencia urbanística (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); d) que el 25 de abril de 2011, el recurrente presentó escrito ante la Municipalidad recurrida, solicitando que se calcularan los impuestos adeudados a fin de que fueran cancelados por su representada (ver prueba en el expediente administrativo); e) que mediante resolución número MN-ALC-0307-2011 del 23 de mayo de 2011, la Municipalidad recurrida dispuso como medida cautelar la clausura de las instalaciones del “Centro Turístico High”, ello debido a que no se cumplió con lo prevenido el 06 de abril pasado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); f) que el 02 de junio de 2011, la Municipalidad recurrida notificó a la sociedad propietaria la orden emanada en la anterior resolución, esto al correo electrónico señalado por el propio apoderado, así como vía fax (ver prueba en el expediente administrativo); g) que el 03 de junio de 2011, el recurrente Salgado Retana presentó ante la Municipalidad recurrida incidente de nulidad de la notificación y gestión de suspensión de efectos de lo resuelto (ver prueba en expediente administrativo); h) que en acta de inspección y ejecución de medida cautelar de fecha 03 de junio de 2011, se constata que las autoridades municipales conversaron con el recurrente Mora Casassola vía telefónica, y por orden de él mismo se dejan a las dos personas encargadas de la vigilancia para que cuiden el inmueble y evitar que sea víctima del vandalismo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); i) que mediante resolución número MN-ALC-0321-2011 del 06 de junio de 2011, la Municipalidad recurrida resolvió el incidente de nulidad planteado, indicando que para la autorización de las licencias municipales de construcción, se deben ajustar a los requisitos legales, otorgando un plazo de 15 días a la sociedad amparada para que cumpla con este requisito (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo).
II.- Objeto del recurso. Acusan los recurrentes que a inicios de junio, funcionarios de la Municipalidad de Naranjo se presentaron al centro turístico propiedad de la empresa amparada, a fin de clausurar las instalaciones y obras que se estaban realizando, ello sin acudir a la vía judicial previamente, sin que se hubiera notificado antes el acto de clausura al interesado, y sin haberles informado sobre los recursos procedentes, los plazos y ante quien podía presentarlos, todo lo cual vulnera el derecho de defensa y debido proceso. Además, acusan que el 25 de abril de dos mil once, se propuso ante la Municipalidad recurrida un arreglo de pago respecto de los impuestos adeudados, gestión de la cual no han obtenido respuesta, lo cual infringe el derecho a una justicia pronta y cumplida.
III.- Sobre el derecho de defensa y debido proceso. Resulta de importancia rescatar que esta Sala, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances y matices del derecho de defensa y debido proceso, reconocidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia número 15-90 de las dieciséis cuarenta y cinco horas de cinco de enero de mil novecientos noventa:
"... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada..." De igual forma en sentencia 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco indicó en lo conducente:
"Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria." IV.- Sobre el caso en concreto. Luego de las manifestaciones rendidas bajo juramento, así como la prueba aportada, estima la Sala que se debe declarar sin lugar el recurso, según se explicará. Al respecto, del elenco de hechos probados se aprecia que –efectivamente- en el cantón de Naranjo, Alajuela, se construye el “Centro Turístico High”, en un inmueble cuyo propietario es la empresa aquí amparada. En ese sentido, se observa que por informe número DRD-INSP-444-2010 del 04 de octubre de 2010, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos consignó los resultados de la inspección realizada el 09 de setiembre de 2010 al inmueble en cuestión, constatándose una serie de irregularidades en cuanto a permisos de construcción. Dicha situación le fue comunicada a la Municipalidad de Naranjo, por lo que mediante inspección del 06 de abril de 2011, las autoridades municipales recurridas recabaron información y realizaron levantamiento fotográfico, procediéndose a notificar en forma personal al apoderado de la sociedad propietaria, para que en el plazo de treinta días presentara los planos constructivos y se pusiera al día en el pago de impuestos a fin de obtener la licencia urbanística. Sin embargo, logra acreditar este Tribunal que a pesar del plazo de treinta días otorgado a los recurrentes a fin de que ajustaran a derecho el funcionamiento y obras que se estaban realizando en el “Centro Turístico High”, los mismos no cumplieron con los requisitos y documentación requerida. En virtud de lo anterior, mediante resolución número MN-ALC-0307-2011 del 23 de mayo de 2011, la Municipalidad recurrida dispuso como medida cautelar la clausura de las instalaciones del “Centro Turístico High”, ello debido a que no se cumplió con lo prevenido el 06 de abril pasado. Dicha resolución le fue notificada al apoderado de la empresa amparada en fecha 02 de junio de 2011, esto por medio del correo electrónico señalado por el propio apoderado, así como vía fax.
V.- Tomando en consideración tales circunstancias, en opinión de la Sala no se han vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes, concretamente el derecho de defensa y debido proceso, ya que según se explicó en el considerando anterior, los alcances de estos principios constitucionales que la Sala debe entrar a valorar en cada caso concreto, son los alcances básicos de dichos postulados. En el asunto bajo examen, es claro que la Administración Municipal no realizó un cierre intempestivo de las instalaciones del “Centro Turístico High”, ya que según se ha explicado, el 06 de abril de 2011 se presentaron al inmueble para hacer las observaciones pertinentes, así como señalar las omisiones en que se había incurrido, para lo cual se concedió el plazo de treinta días con el objeto de que se ajustara la situación de acuerdo con el bloque de legalidad vigente en materia de construcción. Aparentemente dicho plazo no fue aprovechado por los propietarios de las instalaciones, de manera que la Administración tuvo que ejecutar la orden de clausura del local, así como de las obras que se estaban realizando. En ese sentido, no considera este Tribunal que el cierre del local haya sido atropellado, pudiendo lesionarse los derechos fundamentales aludidos. Por otra parte, los recurrentes hablan de que la Municipalidad recurrida efectuó la clausura del centro turístico sin que se hubiera notificado antes el acto de clausura al interesado, lo cual no es cierto pues se tiene plenamente acreditado en el amparo que el día 06 de abril, el apoderado de la sociedad propietaria fue notificado de manera personal sobre el plazo de treinta días que se le concedía para presentar los requisitos con los que debía contar desde un principio para efectuar las obras y actividades respectivas. Incluso, esta notificación del plazo de treinta días es completamente reconocida por los propios recurrentes en el escrito de interposición. Aunado a lo anterior, se tiene por acreditado que el acto de clausura formalmente adoptado, les fue notificado a los apoderados de la sociedad propietaria en fecha 02 de junio de 2011, esto por medio del correo electrónico señalado por el propio apoderado, así como vía fax. Es importante aclararle a los recurrentes que no corresponde a esta Sala entrar a verificar en el caso concreto, a partir de qué fecha y hora debía iniciar el cómputo de los plazos respectivos luego de las notificaciones efectuadas, ya que ello es labor de las instancias de legalidad respectivas; lo que sí debe comprobar este Tribunal es que la Administración no haya tomado medidas o sanciones intempestivas y sorpresivas para el administrado, que puedan devenir en arbitrarias y lesivas al derecho de defensa y debido proceso, panorama que no se ha logrado comprobar en el caso bajo examen.
VI.- Por otra parte, tampoco es cierto que la Municipalidad recurrida no hubiera concedido plazo para interponer los recursos procedentes ante las instancias competentes, pues de la simple lectura de las resoluciones administrativas que se han venido citando, se aprecia que se le ha concedido esta posibilidad a los administrados. Tanto es así que el 03 de junio de 2011, el recurrente Salgado Retana presentó ante la Municipalidad recurrida incidente de nulidad de la notificación y gestión de suspensión de efectos de lo resuelto, pudiendo de esta manera impugnar las actuaciones y decisiones tomadas hasta ese momento. En otro orden de ideas, del acta de inspección y ejecución de medida cautelar de fecha 03 de junio de 2011, tampoco se constata que las autoridades municipales hayan irrumpido forzosamente en la propiedad privada de la empresa aquí amparada, todo lo contrario: en dicha acta se consigna que los funcionarios municipales conversaron con el recurrente Mora Casassola vía telefónica, y por orden de él mismo se dejó a las dos personas encargadas de la vigilancia para que cuiden el inmueble y evitar que sea víctima del vandalismo, asegurándose de esta manera el resguardo de la propiedad, y procediéndose únicamente con la instalación de los sellos de clausura respectivos. Por último, se verifica que mediante resolución número MN-ALC-0321-2011 del 06 de junio de 2011, la Municipalidad recurrida vuelve a otorgar un plazo de 15 días a la sociedad amparada para que cumpla con los requisitos exigidos, específicamente con la licencia de construcción para que se puedan continuar con las obras de interés. Bajo esa inteligencia, no encuentra este Tribunal que con las actuaciones impugnadas por los recurrentes se hayan vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que corresponde desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
VII.- Finalmente, debe indicársele a los recurrentes que en cuanto a la falta de resolución del reclamo presentado ante la Municipalidad de Naranjo en fecha 25 de abril de 2011, por medio del cual solicitaban que se calcularan los impuestos adeudados a fin de que fueran cancelados por su representada, dicha omisión en resolver debe ser planteada en la vía ordinaria respectiva –a saber, la sede contenciosa administrativa-, por ser una materia en la cual la Sala ha declinado su competencia, de acuerdo con reiterados antecedentes en el tema (ver sentencia número 2010-004388 de las 15:36 horas del 02 de marzo de 2010, entre muchas otras).
VIII.- Conclusión. A partir de las consideraciones expuestas en esta sentencia, en opinión de este Tribunal debe declararse sin lugar el recurso, pues no consta dentro del amparo alguna omisión por parte de la Municipalidad de Naranjo durante la clausura del “Centro Turístico High” que hubiese podido vulnerar el derecho de defensa y debido proceso en perjuicio de los recurrentes.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110067580007CO* Res. Nº 2011010694 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y ocho minutos del doce de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Salgado Retana, portador de la cédula de identidad número 5-283-700; y Víctor Hugo Mora Cassasola, portador de la cédula de identidad número 1-529-814; a favor de Nano Náutica Siete Grados Sociedad Anónima; contra la Municipalidad de Naranjo.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y cinco minutos del seis de junio de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Naranjo, y manifiesta que el 25 de febrero de 2010, alquilaron la finca del partido de Alajuela 377714, con restaurante, spa y discoteca entre otras construcciones, con la intención de comprar el inmueble. Menciona que el 08 de setiembre de 2009, la Municipalidad de Naranjo otorgó el visado municipal de planos, el 15 de febrero de 2010, se emitió el permiso sanitario de funcionamiento, el 05 de octubre de 2009, la citada municipalidad otorgó certificación de uso de suelo y permiso de ubicación para Centro Turístico y el 08 de marzo de 2010, se solicitó a la municipalidad licencia para la venta de comida, bebidas y hospedaje, y por resolución ATM-078-2010 del 16 de marzo de 2010, indicó que se autorizaba la realización de la actividad lucrativa de venta de comida, bebidas sin licor y hospedaje. Menciona que el 17 de setiembre de 2010, el Departamento de Control Constructivo realizó Acta de Clausura y Solicitud de Permiso de Construcción a lo que se indica que no existe ninguna construcción en proceso, que el inmueble adquirido estaba totalmente terminado. Señala que el 06 de abril de 2011, la municipalidad realizó una inspección y les previno que en el plazo de 30 días presentaran los planos constructivos de las obras realizadas sin autorización, y se pusieran al día en el pago de los impuestos o, en caso contrario, se llevaría el asunto a la vía judicial para las sanciones de demolición y desocupación del inmueble. Refiere que el 25 de abril de dos mil once, se alegó ante la municipalidad que el terreno se adquirió con las edificaciones ya construidas y que esa entidad ya percibe los impuestos que el valor de las construcciones dio y, además, como acto de buena fe se propuso pagar con base en un croquis que se adjuntó, pues no podía presentar planos de una obra construida por un tercero, sin embargo, de esa gestión no ha recibido respuesta alguna. Expone que por vía correo electrónico, el 02 de junio de 2011, la Municipalidad recurrida comunicó la resolución MN-ALC-0307-2011 del 23 de mayo de 2011, que es procedimiento de clausura de las obras, prohibición de uso de las instalaciones y su desocupación de forma inmediata, por la supuesta negativa de la sociedad propietaria de presentar los proyectos requeridos, debido a lo cual se tenía como producida la infracción. Acusa que el 03 de junio de 2011, en horas de la mañana personeros de la municipalidad se presentaron con policías, violentaron el portón de entrada y penetraron en el inmueble, sacaron a dos empleados y les indicaron que nadie podía ingresar ni tocar nada, ni tampoco trabajar de ninguna forma, por lo que se detendría a quien así actuara. Señalan que el cierre lo hicieron sin acudir a la vía judicial, como se había prevenido el 06 de abril de 2011, y ejecutándose el acto cuando ni siquiera estaba formalmente notificado, ya que al haberse hecho por correo electrónico el plazo respectivo apenas habría empezado a correr el 06 de junio de 2011. Explica que el acto es ilegítimo, puesto que no habían transcurrido ni 24 horas de su notificación, ni tampoco se notificó al anterior propietario, y sin haberles informado sobre los recursos procedentes, los plazos y ante quien podía presentarlos, todo lo cual los deja en indefensión. Considera que con los hechos acusados se producen graves perjuicios y, además, se violentan sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho de defensa. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las quince horas y dieciséis minutos del catorce de junio de dos mil once, informa bajo juramento Olga Marta Corrales Sánchez, Alcaldesa de Naranjo, que esa Municipalidad se enteró de las construcciones realizadas al margen de la ley, debido a denuncia interpuesta por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en razón de fiscalización realizada al inmueble por parte de sus inspectores. Refiere que se le solicitó al encargado del proyecto los planos constructivos visados, permisos de construcción, entre otros, indicó desconocer lo solicitado. Indica que el 17 de setiembre de 2010, esa Municipalidad trató de notificar personalmente al responsable, con resultado infructuoso. Señala que no es cierto que el recurrente acudiera en esa fecha a plantear reclamo alguno. Afirma que mediante inspección del 06 de abril de 2011, se recabó información y levantamiento fotográfico, procediéndose a realizar notificación en forma personal al apoderado de la sociedad propietaria, para que en el plazo de treinta días presentara los planos constructivos y se pusiera al día en el pago de impuestos. Sostiene que en la tercera constatación de las obras se le concedió al administrado el plazo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, para que solicitara el permiso de construcción. Explica que al realizarse una serie de obras sin contar previamente con la autorización municipal, se le impuso como medida cautelar la clausura de las instalaciones, ello mediante resolución número MN-ALC-0307-2011, habiéndose otorgado al infractor los treinta días fijados en el artículo 93 de la Ley de Construcciones. Menciona que la realización de las obras podrían vulnerar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues el inmueble se localiza dentro de una zona especial de protección forestal. Alega que en estos casos, cualquier edificación debe realizarse bajo estricto control de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; además, se debe proceder con la construcción de plantas de tratamiento para aguas residuales para evitar la contaminación de mantos acuíferos. Aduce que la gestión presentada por el recurrente el veinticinco de abril de dos mil once, trata de persuadir a esa autoridad en suprimir la tramitación del permiso de construcción y que sólo se admita el pago del impuesto mediante un bosquejo de las obras sin precisarse cuál es el profesional responsable. Refiere que mediante resolución número MN-ALC-0321-2011 del seis de junio de dos mil once, se resolvió incidente de nulidad de la notificación y gestión de suspensión de efectos de lo resuelto, indicando que para la autorización de las licencias municipales de construcción, se deben ajustar a los requisitos legales, presentando los plano constructivos, debidamente visados y timbrados por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, visados por el Ministerio de Salud, el contrato de consultoría de profesional, honrar los pagos de timbres legales de construcción así como los seguros sociales al INS y CCSS, aportar la resolución de SETENA sobre cumplimiento de requisitos ambientales, la resolución del MINAET sobre el aprovechamiento forestal y autorización de las instalaciones en zona protectora de Río Grande, además el alineamiento fluvial extendido por el INVU, visado de disponibilidad de agua potable extendido por el AyA. Indica que la Sala ha señalado que la carencia del permiso de construcción es un hecho de mera constatación y no requiere de procedimiento administrativo previo para su definición. Señala que en razón de que las obras constructivas se levantaron sin las licencias respectivas, lo único que procede para esa Municipalidad es simplemente constatar si se tienen los permisos respectivos, y si no los tiene, proceder con su clausura. Afirma que en acta de inspección y ejecución de medida cautelar se constata que las autoridades municipales y de la Fuerza Pública, conversaron con el apoderado por teléfono, y por orden de él mismo se dejan a los encargados para que cuiden el inmueble y evitar que sea víctima del vandalismo. Sostiene que en el levantamiento fotográfico se aprecia que la ejecución de la actuación municipal estuvo acorde con la diligencia sin uso de la fuerza, y se materializó sólo imponiéndose los sellos de clausura. Explica que mediante resolución número MN-ALC-0307-2011 del veintitrés de mayo de dos mil once, se tiene por producida la infracción y se impone la sanción de clausura de obras y desocupación inmediata; además, se notificó a la sociedad propietaria la orden emanada, esto al correo electrónico señalado por el propio apoderado. Menciona que, por su parte, la resolución número MN-ALC-0321-2011 del seis de junio de dos mil once, se notificó el nueve de junio pasado, al correo electrónico señalado por el apoderado. Alude que las instalaciones construidas no han sido diseñadas, calculadas, ni supervisadas por un profesional, según lo denunciado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos. Alega que en la zona predominan las pendientes y el inmueble se localiza en zona boscosa donde existe una concentración de fallas muy alta. Aclara que el inmueble está enclavado en una zona donde se alojan varias nacientes captadas, así como corredores con conectividad biológica entre los Cerros de Atenas y Naranjo. Manifiesta que en razón de todo lo anterior, a esa Municipalidad no le quedó más que dictar la medida cautelar de clausura, y prohibición de uso de las instalaciones, con el fin de evaluar el asunto debido a la afectación que pueda tener el medio ambiente. Refiere que la expedición de certificados de uso de suelo es un acto declarativo por medio del cual la Municipalidad acreditó la conformidad del uso que se le da o se pretende dar al terreno, en relación con lo establecido normativamente: es decir, por sí mismo no otorga ningún derecho ni autoriza el ejercicio de un derecho, tal y como sí sucede con las licencias municipales de construcción. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado.
3.- Mediante resolución número 2011-008688 de las 15:32 horas del 29 de junio de 2011, esta Sala dispuso acumular el expediente número 11-007746-0007-CO a este recurso de amparo, en virtud de que los hechos que se discutían en aquel amparo son iguales a los que se están conociendo en este recurso, esto con el objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias, así como por economía procesal.
4.- Por medio de escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:05 del 01 de julio de 2011, se apersona el recurrente Mora Cassola con el objeto de replicar el informe rendido por la Alcalde recurrida; además, para manifestar que se presenta a ampliar el recurso de amparo, en el sentido de que la Municipalidad recurrida está invadiendo competencias que no le son propias, pues toma medidas respecto al manejo de aguas residuales, el recurso hídrico existente en la zona, la existencia de zona boscosa en el inmueble, entre otras cuestiones, que le compete revisar al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como a SETENA, y demás entes encargados de velar por esta materia. Refiere que ello los coloca en estado de indefensión, sobre todo considerando que cuentan con todos estudios que demuestran lo contrario y que están presentados ante SETENA, ya que se pretende obtener el permiso de viabilidad ambiental para construir un edificio de tres pisos. Indica que el estudio de impacto ambiental realizado definió el proyecto como “bajo impacto”, así como de baja densidad y ecológico. Señala que si bien el terreno está en la zona protectora forestal Río Grande, el Ministerio de Ambiente aceptó la propuesta de reforestar con especies nativas para mejorar el paisaje; además, de acuerdo con el aval del profesional en ingeniería, no existen problemas mayores fácilmente detectables que comprometan la seguridad del proyecto; finalmente, se estableció que el terreno es apto para sistemas de tratamiento de aguas negras por absorción.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en el cantón de Naranjo, Alajuela, se construye el “Centro Turístico High”, en un inmueble cuyo propietario es la empresa aquí amparada (ver expediente administrativo); b) que por informe número DRD-INSP-444-2010 del 04 de octubre de 2010, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos consignó los resultados de la inspección realizada el 09 de setiembre de 2010 al inmueble en cuestión, constatándose una serie de irregularidades en cuanto a permisos de construcción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); c) que mediante inspección del 06 de abril de 2011, las autoridades municipales recurridas recabaron información y realizaron levantamiento fotográfico, procediéndose a notificar en forma personal al apoderado de la sociedad propietaria, para que en el plazo de treinta días presentara los planos constructivos y se pusiera al día en el pago de impuestos a fin de obtener la licencia urbanística (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); d) que el 25 de abril de 2011, el recurrente presentó escrito ante la Municipalidad recurrida, solicitando que se calcularan los impuestos adeudados a fin de que fueran cancelados por su representada (ver prueba en el expediente administrativo); e) que mediante resolución número MN-ALC-0307-2011 del 23 de mayo de 2011, la Municipalidad recurrida dispuso como medida cautelar la clausura de las instalaciones del “Centro Turístico High”, ello debido a que no se cumplió con lo prevenido el 06 de abril pasado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); f) que el 02 de junio de 2011, la Municipalidad recurrida notificó a la sociedad propietaria la orden emanada en la anterior resolución, esto al correo electrónico señalado por el propio apoderado, así como vía fax (ver prueba en el expediente administrativo); g) que el 03 de junio de 2011, el recurrente Salgado Retana presentó ante la Municipalidad recurrida incidente de nulidad de la notificación y gestión de suspensión de efectos de lo resuelto (ver prueba en expediente administrativo); h) que en acta de inspección y ejecución de medida cautelar de fecha 03 de junio de 2011, se constata que las autoridades municipales conversaron con el recurrente Mora Casassola vía telefónica, y por orden de él mismo se dejan a las dos personas encargadas de la vigilancia para que cuiden el inmueble y evitar que sea víctima del vandalismo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); i) que mediante resolución número MN-ALC-0321-2011 del 06 de junio de 2011, la Municipalidad recurrida resolvió el incidente de nulidad planteado, indicando que para la autorización de las licencias municipales de construcción, se deben ajustar a los requisitos legales, otorgando un plazo de 15 días a la sociedad amparada para que cumpla con este requisito (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo).
II.- Objeto del recurso. Acusan los recurrentes que a inicios de junio, funcionarios de la Municipalidad de Naranjo se presentaron al centro turístico propiedad de la empresa amparada, a fin de clausurar las instalaciones y obras que se estaban realizando, ello sin acudir a la vía judicial previamente, sin que se hubiera notificado antes el acto de clausura al interesado, y sin haberles informado sobre los recursos procedentes, los plazos y ante quien podía presentarlos, todo lo cual vulnera el derecho de defensa y debido proceso. Además, acusan que el 25 de abril de dos mil once, se propuso ante la Municipalidad recurrida un arreglo de pago respecto de los impuestos adeudados, gestión de la cual no han obtenido respuesta, lo cual infringe el derecho a una justicia pronta y cumplida.
III.- Sobre el derecho de defensa y debido proceso. Resulta de importancia rescatar que esta Sala, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances y matices del derecho de defensa y debido proceso, reconocidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia número 15-90 de las dieciséis cuarenta y cinco horas de cinco de enero de mil novecientos noventa:
"... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada..." De igual forma en sentencia 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco indicó en lo conducente:
"Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria." IV.- Sobre el caso en concreto. Luego de las manifestaciones rendidas bajo juramento, así como la prueba aportada, estima la Sala que se debe declarar sin lugar el recurso, según se explicará. Al respecto, del elenco de hechos probados se aprecia que –efectivamente- en el cantón de Naranjo, Alajuela, se construye el “Centro Turístico High”, en un inmueble cuyo propietario es la empresa aquí amparada. En ese sentido, se observa que por informe número DRD-INSP-444-2010 del 04 de octubre de 2010, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos consignó los resultados de la inspección realizada el 09 de setiembre de 2010 al inmueble en cuestión, constatándose una serie de irregularidades en cuanto a permisos de construcción. Dicha situación le fue comunicada a la Municipalidad de Naranjo, por lo que mediante inspección del 06 de abril de 2011, las autoridades municipales recurridas recabaron información y realizaron levantamiento fotográfico, procediéndose a notificar en forma personal al apoderado de la sociedad propietaria, para que en el plazo de treinta días presentara los planos constructivos y se pusiera al día en el pago de impuestos a fin de obtener la licencia urbanística. Sin embargo, logra acreditar este Tribunal que a pesar del plazo de treinta días otorgado a los recurrentes a fin de que ajustaran a derecho el funcionamiento y obras que se estaban realizando en el “Centro Turístico High”, los mismos no cumplieron con los requisitos y documentación requerida. En virtud de lo anterior, mediante resolución número MN-ALC-0307-2011 del 23 de mayo de 2011, la Municipalidad recurrida dispuso como medida cautelar la clausura de las instalaciones del “Centro Turístico High”, ello debido a que no se cumplió con lo prevenido el 06 de abril pasado. Dicha resolución le fue notificada al apoderado de la empresa amparada en fecha 02 de junio de 2011, esto por medio del correo electrónico señalado por el propio apoderado, así como vía fax.
V.- Tomando en consideración tales circunstancias, en opinión de la Sala no se han vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes, concretamente el derecho de defensa y debido proceso, ya que según se explicó en el considerando anterior, los alcances de estos principios constitucionales que la Sala debe entrar a valorar en cada caso concreto, son los alcances básicos de dichos postulados. En el asunto bajo examen, es claro que la Administración Municipal no realizó un cierre intempestivo de las instalaciones del “Centro Turístico High”, ya que según se ha explicado, el 06 de abril de 2011 se presentaron al inmueble para hacer las observaciones pertinentes, así como señalar las omisiones en que se había incurrido, para lo cual se concedió el plazo de treinta días con el objeto de que se ajustara la situación de acuerdo con el bloque de legalidad vigente en materia de construcción. Aparentemente dicho plazo no fue aprovechado por los propietarios de las instalaciones, de manera que la Administración tuvo que ejecutar la orden de clausura del local, así como de las obras que se estaban realizando. En ese sentido, no considera este Tribunal que el cierre del local haya sido atropellado, pudiendo lesionarse los derechos fundamentales aludidos. Por otra parte, los recurrentes hablan de que la Municipalidad recurrida efectuó la clausura del centro turístico sin que se hubiera notificado antes el acto de clausura al interesado, lo cual no es cierto pues se tiene plenamente acreditado en el amparo que el día 06 de abril, el apoderado de la sociedad propietaria fue notificado de manera personal sobre el plazo de treinta días que se le concedía para presentar los requisitos con los que debía contar desde un principio para efectuar las obras y actividades respectivas. Incluso, esta notificación del plazo de treinta días es completamente reconocida por los propios recurrentes en el escrito de interposición. Aunado a lo anterior, se tiene por acreditado que el acto de clausura formalmente adoptado, les fue notificado a los apoderados de la sociedad propietaria en fecha 02 de junio de 2011, esto por medio del correo electrónico señalado por el propio apoderado, así como vía fax. Es importante aclararle a los recurrentes que no corresponde a esta Sala entrar a verificar en el caso concreto, a partir de qué fecha y hora debía iniciar el cómputo de los plazos respectivos luego de las notificaciones efectuadas, ya que ello es labor de las instancias de legalidad respectivas; lo que sí debe comprobar este Tribunal es que la Administración no haya tomado medidas o sanciones intempestivas y sorpresivas para el administrado, que puedan devenir en arbitrarias y lesivas al derecho de defensa y debido proceso, panorama que no se ha logrado comprobar en el caso bajo examen.
VI.- Por otra parte, tampoco es cierto que la Municipalidad recurrida no hubiera concedido plazo para interponer los recursos procedentes ante las instancias competentes, pues de la simple lectura de las resoluciones administrativas que se han venido citando, se aprecia que se le ha concedido esta posibilidad a los administrados. Tanto es así que el 03 de junio de 2011, el recurrente Salgado Retana presentó ante la Municipalidad recurrida incidente de nulidad de la notificación y gestión de suspensión de efectos de lo resuelto, pudiendo de esta manera impugnar las actuaciones y decisiones tomadas hasta ese momento. En otro orden de ideas, del acta de inspección y ejecución de medida cautelar de fecha 03 de junio de 2011, tampoco se constata que las autoridades municipales hayan irrumpido forzosamente en la propiedad privada de la empresa aquí amparada, todo lo contrario: en dicha acta se consigna que los funcionarios municipales conversaron con el recurrente Mora Casassola vía telefónica, y por orden de él mismo se dejó a las dos personas encargadas de la vigilancia para que cuiden el inmueble y evitar que sea víctima del vandalismo, asegurándose de esta manera el resguardo de la propiedad, y procediéndose únicamente con la instalación de los sellos de clausura respectivos. Por último, se verifica que mediante resolución número MN-ALC-0321-2011 del 06 de junio de 2011, la Municipalidad recurrida vuelve a otorgar un plazo de 15 días a la sociedad amparada para que cumpla con los requisitos exigidos, específicamente con la licencia de construcción para que se puedan continuar con las obras de interés. Bajo esa inteligencia, no encuentra este Tribunal que con las actuaciones impugnadas por los recurrentes se hayan vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que corresponde desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
VII.- Finalmente, debe indicársele a los recurrentes que en cuanto a la falta de resolución del reclamo presentado ante la Municipalidad de Naranjo en fecha 25 de abril de 2011, por medio del cual solicitaban que se calcularan los impuestos adeudados a fin de que fueran cancelados por su representada, dicha omisión en resolver debe ser planteada en la vía ordinaria respectiva –a saber, la sede contenciosa administrativa-, por ser una materia en la cual la Sala ha declinado su competencia, de acuerdo con reiterados antecedentes en el tema (ver sentencia número 2010-004388 de las 15:36 horas del 02 de marzo de 2010, entre muchas otras).
VIII.- Conclusión. A partir de las consideraciones expuestas en esta sentencia, en opinión de este Tribunal debe declararse sin lugar el recurso, pues no consta dentro del amparo alguna omisión por parte de la Municipalidad de Naranjo durante la clausura del “Centro Turístico High” que hubiese podido vulnerar el derecho de defensa y debido proceso en perjuicio de los recurrentes.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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