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Res. 10694-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/08/2011
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*110067580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y ocho minutos del doce de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Salgado Retana, portador de la cédula de identidad número 5-283-700; y Víctor Hugo Mora Cassasola, portador de la cédula de identidad número 1-529-814; a favor de Nano Náutica Siete Grados Sociedad Anónima; contra la Municipalidad de Naranjo.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en el cantón de Naranjo, Alajuela, se construye el “Centro Turístico High”, en un inmueble cuyo propietario es la empresa aquí amparada (ver expediente administrativo); b) que por informe número DRD-INSP-444-2010 del 04 de octubre de 2010, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos consignó los resultados de la inspección realizada el 09 de setiembre de 2010 al inmueble en cuestión, constatándose una serie de irregularidades en cuanto a permisos de construcción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); c) que mediante inspección del 06 de abril de 2011, las autoridades municipales recurridas recabaron información y realizaron levantamiento fotográfico, procediéndose a notificar en forma personal al apoderado de la sociedad propietaria, para que en el plazo de treinta días presentara los planos constructivos y se pusiera al día en el pago de impuestos a fin de obtener la licencia urbanística (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); d) que el 25 de abril de 2011, el recurrente presentó escrito ante la Municipalidad recurrida, solicitando que se calcularan los impuestos adeudados a fin de que fueran cancelados por su representada (ver prueba en el expediente administrativo); e) que mediante resolución número MN-ALC-0307-2011 del 23 de mayo de 2011, la Municipalidad recurrida dispuso como medida cautelar la clausura de las instalaciones del “Centro Turístico High”, ello debido a que no se cumplió con lo prevenido el 06 de abril pasado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); f) que el 02 de junio de 2011, la Municipalidad recurrida notificó a la sociedad propietaria la orden emanada en la anterior resolución, esto al correo electrónico señalado por el propio apoderado, así como vía fax (ver prueba en el expediente administrativo); g) que el 03 de junio de 2011, el recurrente Salgado Retana presentó ante la Municipalidad recurrida incidente de nulidad de la notificación y gestión de suspensión de efectos de lo resuelto (ver prueba en expediente administrativo); h) que en acta de inspección y ejecución de medida cautelar de fecha 03 de junio de 2011, se constata que las autoridades municipales conversaron con el recurrente Mora Casassola vía telefónica, y por orden de él mismo se dejan a las dos personas encargadas de la vigilancia para que cuiden el inmueble y evitar que sea víctima del vandalismo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); i) que mediante resolución número MN-ALC-0321-2011 del 06 de junio de 2011, la Municipalidad recurrida resolvió el incidente de nulidad planteado, indicando que para la autorización de las licencias municipales de construcción, se deben ajustar a los requisitos legales, otorgando un plazo de 15 días a la sociedad amparada para que cumpla con este requisito (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo).
II.Objeto del recurso. Acusan los recurrentes que a inicios de junio, funcionarios de la Municipalidad de Naranjo se presentaron al centro turístico propiedad de la empresa amparada, a fin de clausurar las instalaciones y obras que se estaban realizando, ello sin acudir a la vía judicial previamente, sin que se hubiera notificado antes el acto de clausura al interesado, y sin haberles informado sobre los recursos procedentes, los plazos y ante quien podía presentarlos, todo lo cual vulnera el derecho de defensa y debido proceso. Además, acusan que el 25 de abril de dos mil once, se propuso ante la Municipalidad recurrida un arreglo de pago respecto de los impuestos adeudados, gestión de la cual no han obtenido respuesta, lo cual infringe el derecho a una justicia pronta y cumplida.
III.Sobre el derecho de defensa y debido proceso. Resulta de importancia rescatar que esta Sala, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances y matices del derecho de defensa y debido proceso, reconocidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia número 15-90 de las dieciséis cuarenta y cinco horas de cinco de enero de mil novecientos noventa:
"... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada..." De igual forma en sentencia 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco indicó en lo conducente:
"Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria."
IV.Sobre el caso en concreto. Luego de las manifestaciones rendidas bajo juramento, así como la prueba aportada, estima la Sala que se debe declarar sin lugar el recurso, según se explicará. Al respecto, del elenco de hechos probados se aprecia que –efectivamente- en el cantón de Naranjo, Alajuela, se construye el “Centro Turístico High”, en un inmueble cuyo propietario es la empresa aquí amparada. En ese sentido, se observa que por informe número DRD-INSP-444-2010 del 04 de octubre de 2010, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos consignó los resultados de la inspección realizada el 09 de setiembre de 2010 al inmueble en cuestión, constatándose una serie de irregularidades en cuanto a permisos de construcción. Dicha situación le fue comunicada a la Municipalidad de Naranjo, por lo que mediante inspección del 06 de abril de 2011, las autoridades municipales recurridas recabaron información y realizaron levantamiento fotográfico, procediéndose a notificar en forma personal al apoderado de la sociedad propietaria, para que en el plazo de treinta días presentara los planos constructivos y se pusiera al día en el pago de impuestos a fin de obtener la licencia urbanística.
Sin embargo, logra acreditar este Tribunal que a pesar del plazo de treinta días otorgado a los recurrentes a fin de que ajustaran a derecho el funcionamiento y obras que se estaban realizando en el “Centro Turístico High”, los mismos no cumplieron con los requisitos y documentación requerida. En virtud de lo anterior, mediante resolución número MN-ALC-0307-2011 del 23 de mayo de 2011, la Municipalidad recurrida dispuso como medida cautelar la clausura de las instalaciones del “Centro Turístico High”, ello debido a que no se cumplió con lo prevenido el 06 de abril pasado. Dicha resolución le fue notificada al apoderado de la empresa amparada en fecha 02 de junio de 2011, esto por medio del correo electrónico señalado por el propio apoderado, así como vía fax.
V.Tomando en consideración tales circunstancias, en opinión de la Sala no se han vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes, concretamente el derecho de defensa y debido proceso, ya que según se explicó en el considerando anterior, los alcances de estos principios constitucionales que la Sala debe entrar a valorar en cada caso concreto, son los alcances básicos de dichos postulados. En el asunto bajo examen, es claro que la Administración Municipal no realizó un cierre intempestivo de las instalaciones del “Centro Turístico High”, ya que según se ha explicado, el 06 de abril de 2011 se presentaron al inmueble para hacer las observaciones pertinentes, así como señalar las omisiones en que se había incurrido, para lo cual se concedió el plazo de treinta días con el objeto de que se ajustara la situación de acuerdo con el bloque de legalidad vigente en materia de construcción. Aparentemente dicho plazo no fue aprovechado por los propietarios de las instalaciones, de manera que la Administración tuvo que ejecutar la orden de clausura del local, así como de las obras que se estaban realizando.
En ese sentido, no considera este Tribunal que el cierre del local haya sido atropellado, pudiendo lesionarse los derechos fundamentales aludidos. Por otra parte, los recurrentes hablan de que la Municipalidad recurrida efectuó la clausura del centro turístico sin que se hubiera notificado antes el acto de clausura al interesado, lo cual no es cierto pues se tiene plenamente acreditado en el amparo que el día 06 de abril, el apoderado de la sociedad propietaria fue notificado de manera personal sobre el plazo de treinta días que se le concedía para presentar los requisitos con los que debía contar desde un principio para efectuar las obras y actividades respectivas. Incluso, esta notificación del plazo de treinta días es completamente reconocida por los propios recurrentes en el escrito de interposición. Aunado a lo anterior, se tiene por acreditado que el acto de clausura formalmente adoptado, les fue notificado a los apoderados de la sociedad propietaria en fecha 02 de junio de 2011, esto por medio del correo electrónico señalado por el propio apoderado, así como vía fax.
Es importante aclararle a los recurrentes que no corresponde a esta Sala entrar a verificar en el caso concreto, a partir de qué fecha y hora debía iniciar el cómputo de los plazos respectivos luego de las notificaciones efectuadas, ya que ello es labor de las instancias de legalidad respectivas; lo que sí debe comprobar este Tribunal es que la Administración no haya tomado medidas o sanciones intempestivas y sorpresivas para el administrado, que puedan devenir en arbitrarias y lesivas al derecho de defensa y debido proceso, panorama que no se ha logrado comprobar en el caso bajo examen.
VI.Por otra parte, tampoco es cierto que la Municipalidad recurrida no hubiera concedido plazo para interponer los recursos procedentes ante las instancias competentes, pues de la simple lectura de las resoluciones administrativas que se han venido citando, se aprecia que se le ha concedido esta posibilidad a los administrados. Tanto es así que el 03 de junio de 2011, el recurrente Salgado Retana presentó ante la Municipalidad recurrida incidente de nulidad de la notificación y gestión de suspensión de efectos de lo resuelto, pudiendo de esta manera impugnar las actuaciones y decisiones tomadas hasta ese momento. En otro orden de ideas, del acta de inspección y ejecución de medida cautelar de fecha 03 de junio de 2011, tampoco se constata que las autoridades municipales hayan irrumpido forzosamente en la propiedad privada de la empresa aquí amparada, todo lo contrario: en dicha acta se consigna que los funcionarios municipales conversaron con el recurrente Mora Casassola vía telefónica, y por orden de él mismo se dejó a las dos personas encargadas de la vigilancia para que cuiden el inmueble y evitar que sea víctima del vandalismo, asegurándose de esta manera el resguardo de la propiedad, y procediéndose únicamente con la instalación de los sellos de clausura respectivos.
Por último, se verifica que mediante resolución número MN-ALC-0321-2011 del 06 de junio de 2011, la Municipalidad recurrida vuelve a otorgar un plazo de 15 días a la sociedad amparada para que cumpla con los requisitos exigidos, específicamente con la licencia de construcción para que se puedan continuar con las obras de interés. Bajo esa inteligencia, no encuentra este Tribunal que con las actuaciones impugnadas por los recurrentes se hayan vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que corresponde desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
VII.Finalmente, debe indicársele a los recurrentes que en cuanto a la falta de resolución del reclamo presentado ante la Municipalidad de Naranjo en fecha 25 de abril de 2011, por medio del cual solicitaban que se calcularan los impuestos adeudados a fin de que fueran cancelados por su representada, dicha omisión en resolver debe ser planteada en la vía ordinaria respectiva –a saber, la sede contenciosa administrativa-, por ser una materia en la cual la Sala ha declinado su competencia, de acuerdo con reiterados antecedentes en el tema (ver sentencia número 2010-004388 de las 15:36 horas del 02 de marzo de 2010, entre muchas otras).
VIII.Conclusión. A partir de las consideraciones expuestas en esta sentencia, en opinión de este Tribunal debe declararse sin lugar el recurso, pues no consta dentro del amparo alguna omisión por parte de la Municipalidad de Naranjo durante la clausura del “Centro Turístico High” que hubiese podido vulnerar el derecho de defensa y debido proceso en perjuicio de los recurrentes.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
*110067580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y ocho minutos del doce de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Salgado Retana, portador de la cédula de identidad número 5-283-700; y Víctor Hugo Mora Cassasola, portador de la cédula de identidad número 1-529-814; a favor de Nano Náutica Siete Grados Sociedad Anónima; contra la Municipalidad de Naranjo.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en el cantón de Naranjo, Alajuela, se construye el “Centro Turístico High”, en un inmueble cuyo propietario es la empresa aquí amparada (ver expediente administrativo); b) que por informe número DRD-INSP-444-2010 del 04 de octubre de 2010, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos consignó los resultados de la inspección realizada el 09 de setiembre de 2010 al inmueble en cuestión, constatándose una serie de irregularidades en cuanto a permisos de construcción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); c) que mediante inspección del 06 de abril de 2011, las autoridades municipales recurridas recabaron información y realizaron levantamiento fotográfico, procediéndose a notificar en forma personal al apoderado de la sociedad propietaria, para que en el plazo de treinta días presentara los planos constructivos y se pusiera al día en el pago de impuestos a fin de obtener la licencia urbanística (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); d) que el 25 de abril de 2011, el recurrente presentó escrito ante la Municipalidad recurrida, solicitando que se calcularan los impuestos adeudados a fin de que fueran cancelados por su representada (ver prueba en el expediente administrativo); e) que mediante resolución número MN-ALC-0307-2011 del 23 de mayo de 2011, la Municipalidad recurrida dispuso como medida cautelar la clausura de las instalaciones del “Centro Turístico High”, ello debido a que no se cumplió con lo prevenido el 06 de abril pasado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); f) que el 02 de junio de 2011, la Municipalidad recurrida notificó a la sociedad propietaria la orden emanada en la anterior resolución, esto al correo electrónico señalado por el propio apoderado, así como vía fax (ver prueba en el expediente administrativo); g) que el 03 de junio de 2011, el recurrente Salgado Retana presentó ante la Municipalidad recurrida incidente de nulidad de la notificación y gestión de suspensión de efectos de lo resuelto (ver prueba en expediente administrativo); h) que en acta de inspección y ejecución de medida cautelar de fecha 03 de junio de 2011, se constata que las autoridades municipales conversaron con el recurrente Mora Casassola vía telefónica, y por orden de él mismo se dejan a las dos personas encargadas de la vigilancia para que cuiden el inmueble y evitar que sea víctima del vandalismo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo); i) que mediante resolución número MN-ALC-0321-2011 del 06 de junio de 2011, la Municipalidad recurrida resolvió el incidente de nulidad planteado, indicando que para la autorización de las licencias municipales de construcción, se deben ajustar a los requisitos legales, otorgando un plazo de 15 días a la sociedad amparada para que cumpla con este requisito (ver manifestaciones rendidas bajo juramento así como expediente administrativo).
II.Objeto del recurso. Acusan los recurrentes que a inicios de junio, funcionarios de la Municipalidad de Naranjo se presentaron al centro turístico propiedad de la empresa amparada, a fin de clausurar las instalaciones y obras que se estaban realizando, ello sin acudir a la vía judicial previamente, sin que se hubiera notificado antes el acto de clausura al interesado, y sin haberles informado sobre los recursos procedentes, los plazos y ante quien podía presentarlos, todo lo cual vulnera el derecho de defensa y debido proceso. Además, acusan que el 25 de abril de dos mil once, se propuso ante la Municipalidad recurrida un arreglo de pago respecto de los impuestos adeudados, gestión de la cual no han obtenido respuesta, lo cual infringe el derecho a una justicia pronta y cumplida.
III.Sobre el derecho de defensa y debido proceso. Resulta de importancia rescatar que esta Sala, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances y matices del derecho de defensa y debido proceso, reconocidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia número 15-90 de las dieciséis cuarenta y cinco horas de cinco de enero de mil novecientos noventa:
"... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada..." De igual forma en sentencia 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco indicó en lo conducente:
"Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria."
IV.Sobre el caso en concreto. Luego de las manifestaciones rendidas bajo juramento, así como la prueba aportada, estima la Sala que se debe declarar sin lugar el recurso, según se explicará. Al respecto, del elenco de hechos probados se aprecia que –efectivamente- en el cantón de Naranjo, Alajuela, se construye el “Centro Turístico High”, en un inmueble cuyo propietario es la empresa aquí amparada. En ese sentido, se observa que por informe número DRD-INSP-444-2010 del 04 de octubre de 2010, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos consignó los resultados de la inspección realizada el 09 de setiembre de 2010 al inmueble en cuestión, constatándose una serie de irregularidades en cuanto a permisos de construcción. Dicha situación le fue comunicada a la Municipalidad de Naranjo, por lo que mediante inspección del 06 de abril de 2011, las autoridades municipales recurridas recabaron información y realizaron levantamiento fotográfico, procediéndose a notificar en forma personal al apoderado de la sociedad propietaria, para que en el plazo de treinta días presentara los planos constructivos y se pusiera al día en el pago de impuestos a fin de obtener la licencia urbanística.
Sin embargo, logra acreditar este Tribunal que a pesar del plazo de treinta días otorgado a los recurrentes a fin de que ajustaran a derecho el funcionamiento y obras que se estaban realizando en el “Centro Turístico High”, los mismos no cumplieron con los requisitos y documentación requerida. En virtud de lo anterior, mediante resolución número MN-ALC-0307-2011 del 23 de mayo de 2011, la Municipalidad recurrida dispuso como medida cautelar la clausura de las instalaciones del “Centro Turístico High”, ello debido a que no se cumplió con lo prevenido el 06 de abril pasado. Dicha resolución le fue notificada al apoderado de la empresa amparada en fecha 02 de junio de 2011, esto por medio del correo electrónico señalado por el propio apoderado, así como vía fax.
V.Tomando en consideración tales circunstancias, en opinión de la Sala no se han vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes, concretamente el derecho de defensa y debido proceso, ya que según se explicó en el considerando anterior, los alcances de estos principios constitucionales que la Sala debe entrar a valorar en cada caso concreto, son los alcances básicos de dichos postulados. En el asunto bajo examen, es claro que la Administración Municipal no realizó un cierre intempestivo de las instalaciones del “Centro Turístico High”, ya que según se ha explicado, el 06 de abril de 2011 se presentaron al inmueble para hacer las observaciones pertinentes, así como señalar las omisiones en que se había incurrido, para lo cual se concedió el plazo de treinta días con el objeto de que se ajustara la situación de acuerdo con el bloque de legalidad vigente en materia de construcción. Aparentemente dicho plazo no fue aprovechado por los propietarios de las instalaciones, de manera que la Administración tuvo que ejecutar la orden de clausura del local, así como de las obras que se estaban realizando.
En ese sentido, no considera este Tribunal que el cierre del local haya sido atropellado, pudiendo lesionarse los derechos fundamentales aludidos. Por otra parte, los recurrentes hablan de que la Municipalidad recurrida efectuó la clausura del centro turístico sin que se hubiera notificado antes el acto de clausura al interesado, lo cual no es cierto pues se tiene plenamente acreditado en el amparo que el día 06 de abril, el apoderado de la sociedad propietaria fue notificado de manera personal sobre el plazo de treinta días que se le concedía para presentar los requisitos con los que debía contar desde un principio para efectuar las obras y actividades respectivas. Incluso, esta notificación del plazo de treinta días es completamente reconocida por los propios recurrentes en el escrito de interposición. Aunado a lo anterior, se tiene por acreditado que el acto de clausura formalmente adoptado, les fue notificado a los apoderados de la sociedad propietaria en fecha 02 de junio de 2011, esto por medio del correo electrónico señalado por el propio apoderado, así como vía fax.
Es importante aclararle a los recurrentes que no corresponde a esta Sala entrar a verificar en el caso concreto, a partir de qué fecha y hora debía iniciar el cómputo de los plazos respectivos luego de las notificaciones efectuadas, ya que ello es labor de las instancias de legalidad respectivas; lo que sí debe comprobar este Tribunal es que la Administración no haya tomado medidas o sanciones intempestivas y sorpresivas para el administrado, que puedan devenir en arbitrarias y lesivas al derecho de defensa y debido proceso, panorama que no se ha logrado comprobar en el caso bajo examen.
VI.Por otra parte, tampoco es cierto que la Municipalidad recurrida no hubiera concedido plazo para interponer los recursos procedentes ante las instancias competentes, pues de la simple lectura de las resoluciones administrativas que se han venido citando, se aprecia que se le ha concedido esta posibilidad a los administrados. Tanto es así que el 03 de junio de 2011, el recurrente Salgado Retana presentó ante la Municipalidad recurrida incidente de nulidad de la notificación y gestión de suspensión de efectos de lo resuelto, pudiendo de esta manera impugnar las actuaciones y decisiones tomadas hasta ese momento. En otro orden de ideas, del acta de inspección y ejecución de medida cautelar de fecha 03 de junio de 2011, tampoco se constata que las autoridades municipales hayan irrumpido forzosamente en la propiedad privada de la empresa aquí amparada, todo lo contrario: en dicha acta se consigna que los funcionarios municipales conversaron con el recurrente Mora Casassola vía telefónica, y por orden de él mismo se dejó a las dos personas encargadas de la vigilancia para que cuiden el inmueble y evitar que sea víctima del vandalismo, asegurándose de esta manera el resguardo de la propiedad, y procediéndose únicamente con la instalación de los sellos de clausura respectivos.
Por último, se verifica que mediante resolución número MN-ALC-0321-2011 del 06 de junio de 2011, la Municipalidad recurrida vuelve a otorgar un plazo de 15 días a la sociedad amparada para que cumpla con los requisitos exigidos, específicamente con la licencia de construcción para que se puedan continuar con las obras de interés. Bajo esa inteligencia, no encuentra este Tribunal que con las actuaciones impugnadas por los recurrentes se hayan vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que corresponde desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
VII.Finalmente, debe indicársele a los recurrentes que en cuanto a la falta de resolución del reclamo presentado ante la Municipalidad de Naranjo en fecha 25 de abril de 2011, por medio del cual solicitaban que se calcularan los impuestos adeudados a fin de que fueran cancelados por su representada, dicha omisión en resolver debe ser planteada en la vía ordinaria respectiva –a saber, la sede contenciosa administrativa-, por ser una materia en la cual la Sala ha declinado su competencia, de acuerdo con reiterados antecedentes en el tema (ver sentencia número 2010-004388 de las 15:36 horas del 02 de marzo de 2010, entre muchas otras).
VIII.Conclusión. A partir de las consideraciones expuestas en esta sentencia, en opinión de este Tribunal debe declararse sin lugar el recurso, pues no consta dentro del amparo alguna omisión por parte de la Municipalidad de Naranjo durante la clausura del “Centro Turístico High” que hubiese podido vulnerar el derecho de defensa y debido proceso en perjuicio de los recurrentes.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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