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Res. 10610-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/08/2011
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*080142470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veinticuatro minutos del doce de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-014247-0007-CO, interpuesto por HÉCTOR ORTEGA CARRANZA, cédula de identidad 0110310906, a favor de ASOCIACIÓN DESARROLLO INTEGRAL DE GUATUSO EL HUAZO CALLE LAJAS ASERRÍ DESAMPARADOS, contra LA COMPAÑÍA DENOMINADA EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El Tribunal Ambiental Administrativo no puede pronunciarse en cuanto al fondo del asunto hasta tanto no cuente con la valoración económica del daño ambiental. Han realizado diversas gestiones con el fin de dar resolución final al asunto en cuestión. Actualmente se encuentra señalada inspección para levantar algunos otros datos necesarios para la valoración correspondiente para la resolución del presente asunto (informe de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo visible a folio 2212 del expediente); 2. por oficio SG-AJ-009-2011-SETENA de 10 de enero de 2011, se rindió informe a esta Sala donde el Secretario General a.i. de SETENA informó sobre el cumplimiento al voto Nº 2010-014754 de las 15: 39 horas de 31 de agosto de 2010 (folios 2236 del expediente).
II.Sobre la aducida desobediencia de las autoridades recurridas. Mediante sentencia de esta Sala No. 2010-014754 de las 15:39 horas de 31 de agosto de 2010, donde se declaró parcialmente con lugar el recurso en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Tribunal Ambiental Administrativo, se ordenó al Secretario General Ad-Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental [SETENA], que dictara las disposiciones correspondientes para que dentro del plazo de dos meses, que se contará a partir de la respectiva notificación de esta sentencia, fuera resuelta por acto final, la gestión presentada por la organización amparada el 10 de marzo de 2007. Ahora bien, en cuanto a este aspecto, se constata por medio oficio SG-AJ-009-2011-SETENA de 10 de enero de 2011, dicha entidad informó a esta Sala sobre el cumplimiento al voto en cuestión (folio 2170 del expediente), donde indica, por resolución Nº 2796-2010-SETENA se concretaron las gestiones realizadas para dar cumplimiento al mandato del voto de esta Sala.
Por otro lado, en cuanto a las actuaciones de Tribunal Ambiental Administrativo, sobre el deber de dictar las disposiciones correspondientes fuera resuelta por acto final la denuncia presentada en noviembre de 2007, por un grupo de vecinos de la comunidad amparada, se constata, el Tribunal Ambiental Administrativo no puede pronunciarse en cuanto al fondo del asunto hasta tanto no cuente con la valoración económica del daño ambiental. Lo cual este Tribunal Constitucional, determina efectivamente han realizado diversas gestiones con el fin de dar resolución final al asunto en cuestión, han ordenado medidas cautelares, han solicitado informes, inspecciones “in situ”, han ampliado los hechos, ordenado requisitos, y una serie de gestiones pertinentes y necesarias para llevar a cabo un debido proceso, y poder de ese modo, llegar a determinar la verdad real de los hechos en cuestión. Aunado a ello, según informó bajo la solemnidad de juramento el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, se constata, actualmente se encuentra señalada una inspección conjunta para levantar algunos otros datos necesarios para la valoración correspondiente.
Lo cual fue ordenado por medio de la resolución número 415-11-TAA de las 14:00 horas de 13 de abril de 2010, para realizarse el 13 de junio de 2011. En consecuencia de lo anterior, se tiene por acreditado por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el cumplimiento del voto ut supra indicado, por ello resulta inexacto afirmar la desobediencia de SETENA a lo ordenado por este Tribunal Constitucional. La Sala observa, la recurrida ha sido garante y diligente del derecho a la salud de lo dispuesto por la Sala en la sentencia de comentario. En cuanto a las actuaciones del Tribunal Ambiental Administrativo, se denota, han realizado diversas gestiones con el fin de dar resolución final al asunto en cuestión; sin embargo, por la complejidad del presente asunto, previo a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, deben contar con elementos de prueba que fundamenten el fallo, por ello, se acredita han sido diligentes en procurar el cumplimiento, por lo cual también resulta inexacto afirmar su desobediencia a lo ordenado por este Tribunal Constitucional.
Por lo anterior, se debe desestimar la gestión de desobediencia planteada por el recurrente Héctor Ortega Carranza, no sin antes advertir al Tribunal recurrido, debe tomar las medidas necesarias que estén dentro del ámbito de sus competencias, para de forma célere y sin dilaciones indebidas e injustificadas, resuelva por acto final la denuncia presentada en noviembre de 2007, por un grupo de vecinos de la comunidad amparada en un plazo prudente y garante a los derechos fundamentales de los vecinos afectados por el asunto en cuestión.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
*080142470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veinticuatro minutos del doce de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-014247-0007-CO, interpuesto por HÉCTOR ORTEGA CARRANZA, cédula de identidad 0110310906, a favor de ASOCIACIÓN DESARROLLO INTEGRAL DE GUATUSO EL HUAZO CALLE LAJAS ASERRÍ DESAMPARADOS, contra LA COMPAÑÍA DENOMINADA EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El Tribunal Ambiental Administrativo no puede pronunciarse en cuanto al fondo del asunto hasta tanto no cuente con la valoración económica del daño ambiental. Han realizado diversas gestiones con el fin de dar resolución final al asunto en cuestión. Actualmente se encuentra señalada inspección para levantar algunos otros datos necesarios para la valoración correspondiente para la resolución del presente asunto (informe de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo visible a folio 2212 del expediente); 2. por oficio SG-AJ-009-2011-SETENA de 10 de enero de 2011, se rindió informe a esta Sala donde el Secretario General a.i. de SETENA informó sobre el cumplimiento al voto Nº 2010-014754 de las 15: 39 horas de 31 de agosto de 2010 (folios 2236 del expediente).
II.Sobre la aducida desobediencia de las autoridades recurridas. Mediante sentencia de esta Sala No. 2010-014754 de las 15:39 horas de 31 de agosto de 2010, donde se declaró parcialmente con lugar el recurso en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Tribunal Ambiental Administrativo, se ordenó al Secretario General Ad-Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental [SETENA], que dictara las disposiciones correspondientes para que dentro del plazo de dos meses, que se contará a partir de la respectiva notificación de esta sentencia, fuera resuelta por acto final, la gestión presentada por la organización amparada el 10 de marzo de 2007. Ahora bien, en cuanto a este aspecto, se constata por medio oficio SG-AJ-009-2011-SETENA de 10 de enero de 2011, dicha entidad informó a esta Sala sobre el cumplimiento al voto en cuestión (folio 2170 del expediente), donde indica, por resolución Nº 2796-2010-SETENA se concretaron las gestiones realizadas para dar cumplimiento al mandato del voto de esta Sala.
Por otro lado, en cuanto a las actuaciones de Tribunal Ambiental Administrativo, sobre el deber de dictar las disposiciones correspondientes fuera resuelta por acto final la denuncia presentada en noviembre de 2007, por un grupo de vecinos de la comunidad amparada, se constata, el Tribunal Ambiental Administrativo no puede pronunciarse en cuanto al fondo del asunto hasta tanto no cuente con la valoración económica del daño ambiental. Lo cual este Tribunal Constitucional, determina efectivamente han realizado diversas gestiones con el fin de dar resolución final al asunto en cuestión, han ordenado medidas cautelares, han solicitado informes, inspecciones “in situ”, han ampliado los hechos, ordenado requisitos, y una serie de gestiones pertinentes y necesarias para llevar a cabo un debido proceso, y poder de ese modo, llegar a determinar la verdad real de los hechos en cuestión. Aunado a ello, según informó bajo la solemnidad de juramento el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, se constata, actualmente se encuentra señalada una inspección conjunta para levantar algunos otros datos necesarios para la valoración correspondiente.
Lo cual fue ordenado por medio de la resolución número 415-11-TAA de las 14:00 horas de 13 de abril de 2010, para realizarse el 13 de junio de 2011. En consecuencia de lo anterior, se tiene por acreditado por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el cumplimiento del voto ut supra indicado, por ello resulta inexacto afirmar la desobediencia de SETENA a lo ordenado por este Tribunal Constitucional. La Sala observa, la recurrida ha sido garante y diligente del derecho a la salud de lo dispuesto por la Sala en la sentencia de comentario. En cuanto a las actuaciones del Tribunal Ambiental Administrativo, se denota, han realizado diversas gestiones con el fin de dar resolución final al asunto en cuestión; sin embargo, por la complejidad del presente asunto, previo a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, deben contar con elementos de prueba que fundamenten el fallo, por ello, se acredita han sido diligentes en procurar el cumplimiento, por lo cual también resulta inexacto afirmar su desobediencia a lo ordenado por este Tribunal Constitucional.
Por lo anterior, se debe desestimar la gestión de desobediencia planteada por el recurrente Héctor Ortega Carranza, no sin antes advertir al Tribunal recurrido, debe tomar las medidas necesarias que estén dentro del ámbito de sus competencias, para de forma célere y sin dilaciones indebidas e injustificadas, resuelva por acto final la denuncia presentada en noviembre de 2007, por un grupo de vecinos de la comunidad amparada en un plazo prudente y garante a los derechos fundamentales de los vecinos afectados por el asunto en cuestión.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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