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Res. 10341-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110039680007CO* Res. Nº 2011010341 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y cuatro minutos del cinco de agosto del dos mil once.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR EMILIA MOLINA CRUZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0104110201 Y FABRICIO AZURDIA MOLINA, CÉDULA DE IDENTIDAD 0111830887, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y RECREOTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el primero de abril del dos mil once, la accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de la Unión y otros. Acusa, en el distrito de San Ramón de La Unión, comenzaron las obras para construir un proyecto que consiste en el fraccionamiento y acondicionamiento de una finca en veinte lotes individuales, con el propósito de edificar viviendas en condominio. Destacan que el inmueble es propiedad de Recreotel, Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-014-042083. Explican que por medio de la resolución número 1035-2005-SETENA del once de mayo del dos mil cinco, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental, con base en una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, esto por un plazo de dos años (expediente número 172-2005-SETENA). El veinte de febrero del dos mil ocho, se gestionó la prórroga de la viabilidad; sin embargo, la Secretaría la denegó a través del oficio número SG-SVA-133-2008 del cuatro de marzo del dos mil ocho, por extemporánea, en el tanto "(…) la solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo, con expresión de motivos y de prueba si fuere del caso (…)". Subrayan que, en función de lo anterior, actualmente el proyecto no cuenta con la viabilidad debidamente aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Detallan que en la propiedad donde se está ejecutando el proyecto, existe un manantial permanente protegido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Forestal, por un radio de cien metros, medidos de forma horizontal. Indican que a raíz de la corta, con autorización municipal, de cinco higuerones nativos ubicados a la orilla de la calle, gestionaron ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que se llevara a cabo una inspección. Señalan que en el informe elaborado número SOR-669 del cuatro de julio del dos mil siete, se determinó que existen sólo ciento veinticinco metros de longitud horizontal entre la naciente y la línea de la calle, por lo que el condominio cuenta con veinticinco metros para construirse. Aseguran que el proyecto afecta el área de protección de la naciente, pues se van a edificar viviendas en veinte lotes de cuatrocientos dos metros cada uno, lo que excede los veinticinco metros que no son parte del área protegida, según lo establecido por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Para el dieciocho de noviembre del dos mil diez, fecha en que interpusieron el recurso de amparo número 10-016152, se habían instalado las facilidades básicas para poner en marcha el proyecto y además se había trasladado maquinaria pesada para el movimiento de materiales. Esta Sala declaró sin lugar el recurso, debido a que tuvo por cierto que no se estaban construyendo casas en el terreno propiedad de la sociedad recurrida, sino, únicamente, la construcción de una calle, y que las autoridades recurridas no habían otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la notificación realizada dentro de los inmuebles propiedad de Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel, Sociedad Anónima), sino que más bien el Director de Desarrollo y Control Urbano ordenó detener de manera inmediata cualquier acto en ese sentido, al no contarse con los permisos respectivos. Incluso se apuntó que a fin de verificar posibles daños ambientales, la municipalidad recurrida presentó ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, una solicitud de inspección, con la que se concluyó que no era posible determinar lo solicitado debido a que la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente y la determinación de si ésta era temporal o permanente debía establecerlo el Departamento de Aguas de dicho ministerio. Consecuentemente, la misma municipalidad interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, tramitada ante el expediente número 292-10-01-TAAA y el veinticinco de noviembre del dos mil diez, realizó la clausura número 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. En esta ocasión, los recurrentes acusan que la construcción de viviendas en dicho proyecto continúa avanzando al día de hoy, ya existe una casa terminada y se está iniciando dos más, lo cual pone en riesgo ambiental el manantial que existe en la zona. Estima que los hechos descritos lesionan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política y el principio precautorio en materia ambiental.
2.- Andrei Bourrouet Vargas, Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Ambiental indica, remite al informe aportado en el recurso de amparo 10-016152-0007-CO. Señala que SETENA a través del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) realizará una inspección al sitio y procederá a comunicar a la Sala los resultados obtenidos.
3.- Teresita Calvo Quesada, profesional responsable del proyecto propiedad Repreotel informa, no existe un proceso de urbanización sino un fraccionamiento frente a calle pública del cuál se segregan veintidós lotes. Por resolución 1035-2005 SETENA se otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto sobre las fincas partido de Cartago número 176 907-000, C-573723-1999 y 176 908-0000. Reitera que son construcciones de viviendas unifamiliares en fincas ya construidas, menores a los trescientos metros cuadrados. Se esta respetando la normativa ambiental, específicamente el radio de cien metros que ordena el artículo 33 de la Ley Forestal. Reitera que este amparo es igual al tramitado bajo número 10-016152-0007-CO.
4.- Julio Rojas Astorga, Alcalde Municipal de la Unión y Alfredo Calvo Calvo, Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de La Unión informan, este amparo es igual al resuelto en el expediente 10-016152-0007-CO. Explican, el proyecto que ejecuta Repreotel no es un proyecto de condominio o urbanización sino un fraccionamiento en lotes frente a calle pública. Dado que los lotes no superan los quinientos metros cuadrados, por disposición de la normativa ambiental, no se requiere de la presentación de viabilidad ambiental ante SETENA. La Municipalidad otorgó permisos de construcción de la siguiente forma: permiso de construcción 07-902-11-PC para el lote C-857158-03, permiso de construcción 07-124-11-PC para el lote C-857161-3 y permiso de construcción 07-172-11PC para el lote C-1482659-2011.
5.- Por documento de fecha veintinueve de abril del dos mil once, el Jefe de la Oficina de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones aporta copia de los documentos certificados aportados al expediente 10-16152-0007-CO.
6.- Por resolución 2011-004826 de las quince horas diecinueve minutos del trece de abril del dos mil once, la Sala Constitucional dispuso acumular el expediente 11-004234-0007-CO, recurso de amparo interpuesto por Ana Balbontín Balbontín, contra la Municipalidad de la Unión.
7.- El veintinueve de junio del dos mil once, el Alcalde Municipal de de la Municipalidad de la Unión presenta informe sobre el Plan de Tratamiento de Aguas Residuales de cada una de las casas en construcción. Explica, de conformidad con el oficio MLU-DDIDECU-296-2011 del veintisiete de junio del dos mil once, del Director de Desarrollo y Control Urbano se establece desde el punto de vista de control ambiental, el proceso de licencias de construcción e inspección municipal ha logrado el cumplimiento de la legislación en cuanto a la localización de la naciente y la demarcación del radio de protección, además de la incorporación de medidas adicionales que maximizan las acciones dirigidas a la protección del recurso hídrico. Solicita se desestime el recurso.
8.- José Lino Chaves López, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo informa, en ese despacho se tramitan los expedientes 330-09-03-03- TAA y 292-10-01 –TAA. Por existir diversidad de criterios en los informes, se están solicitando las aclaraciones requeridas.
9.- Sergio Martínez Solano, Jefe de la Oficina de Cartago de del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, indica que se requiere mayor detalle para brindar un informe.
10.- Uriel Juárez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informa, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental procedió a realizar la inspección del proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle, el proyecto no inició obras, se denegó la prórroga de la viabilidad ambiental. Desarrollador del proyecto RECREOTEL.
11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La empresa Repreotel desarrolla un fraccionamiento en lotes frente a calle pública. Los lotes no superan los quinientos metros cuadrados, no se requiere de la presentación de viabilidad ambiental ante SETENA (ver informes de la Municipalidad de La Unión); b. La Municipalidad de la Unión otorgó permiso de construcción 07-902-11-PC para el lote C-857158-03; permiso de construcción 07-124-11-PC para el lote C-857161-3; y permiso de construcción 07-172-11PC para el lote C-1482659-2011 (ver informes de la Municipalidad de La Unión); c. Según el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, expediente administrativo D1-172-2005-SETENA, Proyecto de Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle, desarrollador del proyecto Recreotel, no cuenta con la prórroga de la viabilidad ambiental. El treinta de junio del dos mil once, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizó una inspección en el sitio del proyecto, no se observa inicio de obras, movimientos de tierra o construcciones (ver oficio); d. De conformidad con el oficio MLU-DDIDECU-296-2011 del veintisiete de junio del dos mil once, del Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de la Unión, establece sobre el Plan de Tratamiento de Aguas Residuales de cada una de las casas en construcción lo siguiente: “desde el punto de vista de control ambiental, el proceso de licencias de construcción e inspección municipal ha logrado el cumplimiento de la legislación en cuanto a la localización de la naciente y la demarcación del radio de protección, además de la incorporación de medidas adicionales que maximizan las acciones dirigidas a la protección del recurso hídrico” (ver informe).
II.- Esta Sala mediante resolución 2011-003766 de las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once, dispuso en el recurso de amparo interpuesto por Emilia Molina Cruz y Fabricio Azurdia Molina, contra la Municipalidad de la Unión, el MINAET y SETENA, lo siguiente:
“I.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señalan que la Municipalidad recurrida ha permitido la construcción de la urbanización realizada por la empresa Recreotel S.A., en áreas no autorizadas por SETENA y por el MINAET por la afectación del área de protección de la naciente que se ubica en ese lugar.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. (folio 213 a 260) b. Según Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. (folio 178) c. Mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2. (folio 105) d. El 22 de febrero de 2008 la empresa presentó una solicitud de prórroga del proyecto en cuestión, la cual fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. (folio 101) e. Que según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. (folio 175) f. El Municipio recurrido no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, motivo por el cual el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener dicho acto por no contar con los permisos respectivos. (folio 193) g. Con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente. (folios 190 y 68) h. En oficio OC-410 del 20 de mayo de 2010 el Director de Desarrollo Humano del MINAE plasmó al Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad recurrida, los resultados de la inspección realizada el 12 de febrero en el proyecto Recreotel, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, en caso de que fuera permanente el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional. (folio 71) i. Por resolución 931-10-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó información al Municipio recurrido sobre el caso de Recreotel S.A., a la cual se dio respuesta mediante oficio DIDECU 420-2010. (folio 75) j. La Municipalidad recurrida el 25 de noviembre de 2010 realizó clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. (folio 182) k. No existe a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad.(folio 176) l. La empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad la autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, pero no tiene relación con el proyecto urbanístico en cuestión. (folio 176) III.- Sobre el fondo. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. Por Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. Posteriormente, mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2, sin embargo ante una nueva solicitud de prórroga del proyecto presentada el 22 de febrero de 2008, la gestión fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. No obstante lo anterior, el representante de la Municipalidad recurrida informó bajo juramento que dicho Municipio no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, sino que más bien, el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener cualquier acto en ese sentido, por no contar con los permisos respectivos. Incluso, con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente, la cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2010, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si ésta era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, y que en caso de que fuera permanente, el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional. Según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. Consecuentemente fue la misma Municipalidad la que interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, actualmente tramitada en el expediente No. 292-10-01-TAA y el 25 de noviembre de 2010 realizó la clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. De manera que, no puede considerarse como arbitraria u omisa la actuación de las autoridades recurridas, toda vez que han verificado y procedido de conformidad ante las circunstancias que se fueron presentando. Por otro lado, la misma empresa reconoce que al no habérsele otorgado los permisos de ampliación correspondientes desistieron de este proyecto (folio 197). De hecho no consta a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad. Con relación a la acusada ilegal corta de los árboles desde el año 1997 a la que hacen alusión los recurrentes, es un tema que incluso ya fue objeto de amparo ante esta jurisdicción, el cual se desestimó, por cuanto la actuación acusada no resultaba arbitraria, según lo dispuesto en la sentencia No. 2007-12115. Finalmente, la Municipalidad recurrida informó a este Tribunal bajo la fe de juramento, que si bien es cierto la empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad, autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, ello no tiene relación con el proyecto urbanístico al que aluden los recurrentes. En razón de todo lo anterior, y no habiéndose logrado constatar la violación a derecho fundamental alguno de los amparados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace”.
Dado que los alegatos fácticos y jurídicos incoados por los accionantes en este amparo son idénticos a los resueltos en la sentencia parcialmente transcrita, debe estarse a lo resuelto en la resolución número 2011-003766 de las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
III.- Finalmente, la Sala observa que la Municipalidad de la Unión otorgó permiso de construcción 07-902-11-PC para el lote C-857158-03; permiso de construcción 07-124-11-PC para el lote C-857161-3 y permiso de construcción 07-172-11PC para el lote C-1482659-2011. Estos permisos se otorgaron para un fraccionamiento en lotes frente a calle pública, no para un proyecto de condominio o urbanización.
Por tanto:
Deberán estarse las recurrentes, a lo resuelto por esta Sala en la sentencia 2011-003766 de las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110039680007CO* Res. Nº 2011010341 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y cuatro minutos del cinco de agosto del dos mil once.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR EMILIA MOLINA CRUZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0104110201 Y FABRICIO AZURDIA MOLINA, CÉDULA DE IDENTIDAD 0111830887, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y RECREOTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el primero de abril del dos mil once, la accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de la Unión y otros. Acusa, en el distrito de San Ramón de La Unión, comenzaron las obras para construir un proyecto que consiste en el fraccionamiento y acondicionamiento de una finca en veinte lotes individuales, con el propósito de edificar viviendas en condominio. Destacan que el inmueble es propiedad de Recreotel, Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-014-042083. Explican que por medio de la resolución número 1035-2005-SETENA del once de mayo del dos mil cinco, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental, con base en una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, esto por un plazo de dos años (expediente número 172-2005-SETENA). El veinte de febrero del dos mil ocho, se gestionó la prórroga de la viabilidad; sin embargo, la Secretaría la denegó a través del oficio número SG-SVA-133-2008 del cuatro de marzo del dos mil ocho, por extemporánea, en el tanto "(…) la solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo, con expresión de motivos y de prueba si fuere del caso (…)". Subrayan que, en función de lo anterior, actualmente el proyecto no cuenta con la viabilidad debidamente aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Detallan que en la propiedad donde se está ejecutando el proyecto, existe un manantial permanente protegido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Forestal, por un radio de cien metros, medidos de forma horizontal. Indican que a raíz de la corta, con autorización municipal, de cinco higuerones nativos ubicados a la orilla de la calle, gestionaron ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que se llevara a cabo una inspección. Señalan que en el informe elaborado número SOR-669 del cuatro de julio del dos mil siete, se determinó que existen sólo ciento veinticinco metros de longitud horizontal entre la naciente y la línea de la calle, por lo que el condominio cuenta con veinticinco metros para construirse. Aseguran que el proyecto afecta el área de protección de la naciente, pues se van a edificar viviendas en veinte lotes de cuatrocientos dos metros cada uno, lo que excede los veinticinco metros que no son parte del área protegida, según lo establecido por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Para el dieciocho de noviembre del dos mil diez, fecha en que interpusieron el recurso de amparo número 10-016152, se habían instalado las facilidades básicas para poner en marcha el proyecto y además se había trasladado maquinaria pesada para el movimiento de materiales. Esta Sala declaró sin lugar el recurso, debido a que tuvo por cierto que no se estaban construyendo casas en el terreno propiedad de la sociedad recurrida, sino, únicamente, la construcción de una calle, y que las autoridades recurridas no habían otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la notificación realizada dentro de los inmuebles propiedad de Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel, Sociedad Anónima), sino que más bien el Director de Desarrollo y Control Urbano ordenó detener de manera inmediata cualquier acto en ese sentido, al no contarse con los permisos respectivos. Incluso se apuntó que a fin de verificar posibles daños ambientales, la municipalidad recurrida presentó ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, una solicitud de inspección, con la que se concluyó que no era posible determinar lo solicitado debido a que la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente y la determinación de si ésta era temporal o permanente debía establecerlo el Departamento de Aguas de dicho ministerio. Consecuentemente, la misma municipalidad interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, tramitada ante el expediente número 292-10-01-TAAA y el veinticinco de noviembre del dos mil diez, realizó la clausura número 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. En esta ocasión, los recurrentes acusan que la construcción de viviendas en dicho proyecto continúa avanzando al día de hoy, ya existe una casa terminada y se está iniciando dos más, lo cual pone en riesgo ambiental el manantial que existe en la zona. Estima que los hechos descritos lesionan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política y el principio precautorio en materia ambiental.
2.- Andrei Bourrouet Vargas, Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Ambiental indica, remite al informe aportado en el recurso de amparo 10-016152-0007-CO. Señala que SETENA a través del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) realizará una inspección al sitio y procederá a comunicar a la Sala los resultados obtenidos.
3.- Teresita Calvo Quesada, profesional responsable del proyecto propiedad Repreotel informa, no existe un proceso de urbanización sino un fraccionamiento frente a calle pública del cuál se segregan veintidós lotes. Por resolución 1035-2005 SETENA se otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto sobre las fincas partido de Cartago número 176 907-000, C-573723-1999 y 176 908-0000. Reitera que son construcciones de viviendas unifamiliares en fincas ya construidas, menores a los trescientos metros cuadrados. Se esta respetando la normativa ambiental, específicamente el radio de cien metros que ordena el artículo 33 de la Ley Forestal. Reitera que este amparo es igual al tramitado bajo número 10-016152-0007-CO.
4.- Julio Rojas Astorga, Alcalde Municipal de la Unión y Alfredo Calvo Calvo, Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de La Unión informan, este amparo es igual al resuelto en el expediente 10-016152-0007-CO. Explican, el proyecto que ejecuta Repreotel no es un proyecto de condominio o urbanización sino un fraccionamiento en lotes frente a calle pública. Dado que los lotes no superan los quinientos metros cuadrados, por disposición de la normativa ambiental, no se requiere de la presentación de viabilidad ambiental ante SETENA. La Municipalidad otorgó permisos de construcción de la siguiente forma: permiso de construcción 07-902-11-PC para el lote C-857158-03, permiso de construcción 07-124-11-PC para el lote C-857161-3 y permiso de construcción 07-172-11PC para el lote C-1482659-2011.
5.- Por documento de fecha veintinueve de abril del dos mil once, el Jefe de la Oficina de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones aporta copia de los documentos certificados aportados al expediente 10-16152-0007-CO.
6.- Por resolución 2011-004826 de las quince horas diecinueve minutos del trece de abril del dos mil once, la Sala Constitucional dispuso acumular el expediente 11-004234-0007-CO, recurso de amparo interpuesto por Ana Balbontín Balbontín, contra la Municipalidad de la Unión.
7.- El veintinueve de junio del dos mil once, el Alcalde Municipal de de la Municipalidad de la Unión presenta informe sobre el Plan de Tratamiento de Aguas Residuales de cada una de las casas en construcción. Explica, de conformidad con el oficio MLU-DDIDECU-296-2011 del veintisiete de junio del dos mil once, del Director de Desarrollo y Control Urbano se establece desde el punto de vista de control ambiental, el proceso de licencias de construcción e inspección municipal ha logrado el cumplimiento de la legislación en cuanto a la localización de la naciente y la demarcación del radio de protección, además de la incorporación de medidas adicionales que maximizan las acciones dirigidas a la protección del recurso hídrico. Solicita se desestime el recurso.
8.- José Lino Chaves López, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo informa, en ese despacho se tramitan los expedientes 330-09-03-03- TAA y 292-10-01 –TAA. Por existir diversidad de criterios en los informes, se están solicitando las aclaraciones requeridas.
9.- Sergio Martínez Solano, Jefe de la Oficina de Cartago de del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, indica que se requiere mayor detalle para brindar un informe.
10.- Uriel Juárez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informa, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental procedió a realizar la inspección del proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle, el proyecto no inició obras, se denegó la prórroga de la viabilidad ambiental. Desarrollador del proyecto RECREOTEL.
11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La empresa Repreotel desarrolla un fraccionamiento en lotes frente a calle pública. Los lotes no superan los quinientos metros cuadrados, no se requiere de la presentación de viabilidad ambiental ante SETENA (ver informes de la Municipalidad de La Unión); b. La Municipalidad de la Unión otorgó permiso de construcción 07-902-11-PC para el lote C-857158-03; permiso de construcción 07-124-11-PC para el lote C-857161-3; y permiso de construcción 07-172-11PC para el lote C-1482659-2011 (ver informes de la Municipalidad de La Unión); c. Según el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, expediente administrativo D1-172-2005-SETENA, Proyecto de Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle, desarrollador del proyecto Recreotel, no cuenta con la prórroga de la viabilidad ambiental. El treinta de junio del dos mil once, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizó una inspección en el sitio del proyecto, no se observa inicio de obras, movimientos de tierra o construcciones (ver oficio); d. De conformidad con el oficio MLU-DDIDECU-296-2011 del veintisiete de junio del dos mil once, del Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de la Unión, establece sobre el Plan de Tratamiento de Aguas Residuales de cada una de las casas en construcción lo siguiente: “desde el punto de vista de control ambiental, el proceso de licencias de construcción e inspección municipal ha logrado el cumplimiento de la legislación en cuanto a la localización de la naciente y la demarcación del radio de protección, además de la incorporación de medidas adicionales que maximizan las acciones dirigidas a la protección del recurso hídrico” (ver informe).
II.- Esta Sala mediante resolución 2011-003766 de las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once, dispuso en el recurso de amparo interpuesto por Emilia Molina Cruz y Fabricio Azurdia Molina, contra la Municipalidad de la Unión, el MINAET y SETENA, lo siguiente:
“I.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señalan que la Municipalidad recurrida ha permitido la construcción de la urbanización realizada por la empresa Recreotel S.A., en áreas no autorizadas por SETENA y por el MINAET por la afectación del área de protección de la naciente que se ubica en ese lugar.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. (folio 213 a 260) b. Según Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. (folio 178) c. Mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2. (folio 105) d. El 22 de febrero de 2008 la empresa presentó una solicitud de prórroga del proyecto en cuestión, la cual fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. (folio 101) e. Que según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. (folio 175) f. El Municipio recurrido no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, motivo por el cual el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener dicho acto por no contar con los permisos respectivos. (folio 193) g. Con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente. (folios 190 y 68) h. En oficio OC-410 del 20 de mayo de 2010 el Director de Desarrollo Humano del MINAE plasmó al Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad recurrida, los resultados de la inspección realizada el 12 de febrero en el proyecto Recreotel, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, en caso de que fuera permanente el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional. (folio 71) i. Por resolución 931-10-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó información al Municipio recurrido sobre el caso de Recreotel S.A., a la cual se dio respuesta mediante oficio DIDECU 420-2010. (folio 75) j. La Municipalidad recurrida el 25 de noviembre de 2010 realizó clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. (folio 182) k. No existe a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad.(folio 176) l. La empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad la autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, pero no tiene relación con el proyecto urbanístico en cuestión. (folio 176) III.- Sobre el fondo. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. Por Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. Posteriormente, mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2, sin embargo ante una nueva solicitud de prórroga del proyecto presentada el 22 de febrero de 2008, la gestión fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. No obstante lo anterior, el representante de la Municipalidad recurrida informó bajo juramento que dicho Municipio no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, sino que más bien, el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener cualquier acto en ese sentido, por no contar con los permisos respectivos. Incluso, con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente, la cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2010, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si ésta era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, y que en caso de que fuera permanente, el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional. Según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. Consecuentemente fue la misma Municipalidad la que interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, actualmente tramitada en el expediente No. 292-10-01-TAA y el 25 de noviembre de 2010 realizó la clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. De manera que, no puede considerarse como arbitraria u omisa la actuación de las autoridades recurridas, toda vez que han verificado y procedido de conformidad ante las circunstancias que se fueron presentando. Por otro lado, la misma empresa reconoce que al no habérsele otorgado los permisos de ampliación correspondientes desistieron de este proyecto (folio 197). De hecho no consta a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad. Con relación a la acusada ilegal corta de los árboles desde el año 1997 a la que hacen alusión los recurrentes, es un tema que incluso ya fue objeto de amparo ante esta jurisdicción, el cual se desestimó, por cuanto la actuación acusada no resultaba arbitraria, según lo dispuesto en la sentencia No. 2007-12115. Finalmente, la Municipalidad recurrida informó a este Tribunal bajo la fe de juramento, que si bien es cierto la empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad, autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, ello no tiene relación con el proyecto urbanístico al que aluden los recurrentes. En razón de todo lo anterior, y no habiéndose logrado constatar la violación a derecho fundamental alguno de los amparados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace”.
Dado que los alegatos fácticos y jurídicos incoados por los accionantes en este amparo son idénticos a los resueltos en la sentencia parcialmente transcrita, debe estarse a lo resuelto en la resolución número 2011-003766 de las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
III.- Finalmente, la Sala observa que la Municipalidad de la Unión otorgó permiso de construcción 07-902-11-PC para el lote C-857158-03; permiso de construcción 07-124-11-PC para el lote C-857161-3 y permiso de construcción 07-172-11PC para el lote C-1482659-2011. Estos permisos se otorgaron para un fraccionamiento en lotes frente a calle pública, no para un proyecto de condominio o urbanización.
Por tanto:
Deberán estarse las recurrentes, a lo resuelto por esta Sala en la sentencia 2011-003766 de las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C.
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