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Res. 10341-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011
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*110039680007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y cuatro minutos del cinco de agosto del dos mil once.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR EMILIA MOLINA CRUZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0104110201 Y FABRICIO AZURDIA MOLINA, CÉDULA DE IDENTIDAD 0111830887, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y RECREOTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La empresa Repreotel desarrolla un fraccionamiento en lotes frente a calle pública. Los lotes no superan los quinientos metros cuadrados, no se requiere de la presentación de viabilidad ambiental ante SETENA (ver informes de la Municipalidad de La Unión); b. La Municipalidad de la Unión otorgó permiso de construcción 07-902-11-PC para el lote C-857158-03; permiso de construcción 07-124-11-PC para el lote C-857161-3; y permiso de construcción 07-172-11PC para el lote C-1482659-2011 (ver informes de la Municipalidad de La Unión); c. Según el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, expediente administrativo D1-172-2005-SETENA, Proyecto de Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle, desarrollador del proyecto Recreotel, no cuenta con la prórroga de la viabilidad ambiental. El treinta de junio del dos mil once, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizó una inspección en el sitio del proyecto, no se observa inicio de obras, movimientos de tierra o construcciones (ver oficio); d. De conformidad con el oficio MLU-DDIDECU-296-2011 del veintisiete de junio del dos mil once, del Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de la Unión, establece sobre el Plan de Tratamiento de Aguas Residuales de cada una de las casas en construcción lo siguiente: “desde el punto de vista de control ambiental, el proceso de licencias de construcción e inspección municipal ha logrado el cumplimiento de la legislación en cuanto a la localización de la naciente y la demarcación del radio de protección, además de la incorporación de medidas adicionales que maximizan las acciones dirigidas a la protección del recurso hídrico” (ver informe).
II.Esta Sala mediante resolución 2011-003766 de las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once, dispuso en el recurso de amparo interpuesto por Emilia Molina Cruz y Fabricio Azurdia Molina, contra la Municipalidad de la Unión, el MINAET y SETENA, lo siguiente:
“I.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señalan que la Municipalidad recurrida ha permitido la construcción de la urbanización realizada por la empresa Recreotel S.A., en áreas no autorizadas por SETENA y por el MINAET por la afectación del área de protección de la naciente que se ubica en ese lugar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. (folio 213 a 260) b. Según Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. (folio 178) c. Mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2.
(folio 105) d. El 22 de febrero de 2008 la empresa presentó una solicitud de prórroga del proyecto en cuestión, la cual fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. (folio 101) e. Que según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. (folio 175) f. El Municipio recurrido no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, motivo por el cual el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener dicho acto por no contar con los permisos respectivos.
(folio 193) g. Con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente. (folios 190 y 68) h. En oficio OC-410 del 20 de mayo de 2010 el Director de Desarrollo Humano del MINAE plasmó al Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad recurrida, los resultados de la inspección realizada el 12 de febrero en el proyecto Recreotel, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, en caso de que fuera permanente el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional.
(folio 71) i. Por resolución 931-10-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó información al Municipio recurrido sobre el caso de Recreotel S.A., a la cual se dio respuesta mediante oficio DIDECU 420-2010. (folio 75) j. La Municipalidad recurrida el 25 de noviembre de 2010 realizó clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. (folio 182) k. No existe a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad.(folio 176) l. La empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad la autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, pero no tiene relación con el proyecto urbanístico en cuestión. (folio 176)
III.Sobre el fondo. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. Por Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. Posteriormente, mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2, sin embargo ante una nueva solicitud de prórroga del proyecto presentada el 22 de febrero de 2008, la gestión fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente.
No obstante lo anterior, el representante de la Municipalidad recurrida informó bajo juramento que dicho Municipio no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, sino que más bien, el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener cualquier acto en ese sentido, por no contar con los permisos respectivos. Incluso, con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente, la cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2010, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si ésta era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, y que en caso de que fuera permanente, el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional.
Según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. Consecuentemente fue la misma Municipalidad la que interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, actualmente tramitada en el expediente No. 292-10-01-TAA y el 25 de noviembre de 2010 realizó la clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. De manera que, no puede considerarse como arbitraria u omisa la actuación de las autoridades recurridas, toda vez que han verificado y procedido de conformidad ante las circunstancias que se fueron presentando. Por otro lado, la misma empresa reconoce que al no habérsele otorgado los permisos de ampliación correspondientes desistieron de este proyecto (folio 197). De hecho no consta a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad.
Con relación a la acusada ilegal corta de los árboles desde el año 1997 a la que hacen alusión los recurrentes, es un tema que incluso ya fue objeto de amparo ante esta jurisdicción, el cual se desestimó, por cuanto la actuación acusada no resultaba arbitraria, según lo dispuesto en la sentencia No. 2007-12115. Finalmente, la Municipalidad recurrida informó a este Tribunal bajo la fe de juramento, que si bien es cierto la empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad, autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, ello no tiene relación con el proyecto urbanístico al que aluden los recurrentes. En razón de todo lo anterior, y no habiéndose logrado constatar la violación a derecho fundamental alguno de los amparados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace”.
Dado que los alegatos fácticos y jurídicos incoados por los accionantes en este amparo son idénticos a los resueltos en la sentencia parcialmente transcrita, debe estarse a lo resuelto en la resolución número 2011-003766 de las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
III.Finalmente, la Sala observa que la Municipalidad de la Unión otorgó permiso de construcción 07-902-11-PC para el lote C-857158-03; permiso de construcción 07-124-11-PC para el lote C-857161-3 y permiso de construcción 07-172-11PC para el lote C-1482659-2011. Estos permisos se otorgaron para un fraccionamiento en lotes frente a calle pública, no para un proyecto de condominio o urbanización.
Por tanto:
Deberán estarse las recurrentes, a lo resuelto por esta Sala en la sentencia 2011-003766 de las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C.
*110039680007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y cuatro minutos del cinco de agosto del dos mil once.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR EMILIA MOLINA CRUZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0104110201 Y FABRICIO AZURDIA MOLINA, CÉDULA DE IDENTIDAD 0111830887, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y RECREOTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La empresa Repreotel desarrolla un fraccionamiento en lotes frente a calle pública. Los lotes no superan los quinientos metros cuadrados, no se requiere de la presentación de viabilidad ambiental ante SETENA (ver informes de la Municipalidad de La Unión); b. La Municipalidad de la Unión otorgó permiso de construcción 07-902-11-PC para el lote C-857158-03; permiso de construcción 07-124-11-PC para el lote C-857161-3; y permiso de construcción 07-172-11PC para el lote C-1482659-2011 (ver informes de la Municipalidad de La Unión); c. Según el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, expediente administrativo D1-172-2005-SETENA, Proyecto de Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle, desarrollador del proyecto Recreotel, no cuenta con la prórroga de la viabilidad ambiental. El treinta de junio del dos mil once, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizó una inspección en el sitio del proyecto, no se observa inicio de obras, movimientos de tierra o construcciones (ver oficio); d. De conformidad con el oficio MLU-DDIDECU-296-2011 del veintisiete de junio del dos mil once, del Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de la Unión, establece sobre el Plan de Tratamiento de Aguas Residuales de cada una de las casas en construcción lo siguiente: “desde el punto de vista de control ambiental, el proceso de licencias de construcción e inspección municipal ha logrado el cumplimiento de la legislación en cuanto a la localización de la naciente y la demarcación del radio de protección, además de la incorporación de medidas adicionales que maximizan las acciones dirigidas a la protección del recurso hídrico” (ver informe).
II.Esta Sala mediante resolución 2011-003766 de las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once, dispuso en el recurso de amparo interpuesto por Emilia Molina Cruz y Fabricio Azurdia Molina, contra la Municipalidad de la Unión, el MINAET y SETENA, lo siguiente:
“I.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señalan que la Municipalidad recurrida ha permitido la construcción de la urbanización realizada por la empresa Recreotel S.A., en áreas no autorizadas por SETENA y por el MINAET por la afectación del área de protección de la naciente que se ubica en ese lugar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. (folio 213 a 260) b. Según Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. (folio 178) c. Mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2.
(folio 105) d. El 22 de febrero de 2008 la empresa presentó una solicitud de prórroga del proyecto en cuestión, la cual fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente. (folio 101) e. Que según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. (folio 175) f. El Municipio recurrido no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, motivo por el cual el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener dicho acto por no contar con los permisos respectivos.
(folio 193) g. Con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente. (folios 190 y 68) h. En oficio OC-410 del 20 de mayo de 2010 el Director de Desarrollo Humano del MINAE plasmó al Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad recurrida, los resultados de la inspección realizada el 12 de febrero en el proyecto Recreotel, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, en caso de que fuera permanente el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional.
(folio 71) i. Por resolución 931-10-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó información al Municipio recurrido sobre el caso de Recreotel S.A., a la cual se dio respuesta mediante oficio DIDECU 420-2010. (folio 75) j. La Municipalidad recurrida el 25 de noviembre de 2010 realizó clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. (folio 182) k. No existe a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad.(folio 176) l. La empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad la autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, pero no tiene relación con el proyecto urbanístico en cuestión. (folio 176)
III.Sobre el fondo. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la empresa Recreotel S.A. realizó la segregación del lote con plano catastrado C-388333-97 de 21 lotes sobre calle Astúa, los cuales fueron catastrados y visados por el Municipio recurrido en el año 2003, antes de entrar en vigencia el actual plan regulador. Por Acuerdo Municipal de la Municipalidad recurrida, en la sesión ordinaria No. 116 celebrada el 30 de setiembre de 1999 se aprobó para el plano C-38833-97 el cambio de densidad de baja a media, para uso residencial con lotes de 200 m2 a 499m2, con frente mínimo de 10 metros. Posteriormente, mediante resolución 1035-2005-SETENA de fecha 11 de mayo de 2005, notificada el 12 de ese mismo mes y año, se otorgó la viabilidad ambiental por un período de un año al proyecto Condominio Horizontal Residencial Villas del Valle (Recreotel S.A.), el cual consta de siete fincas filiales con siete casas de dos plantas, áreas comunes, jardines, juegos infantiles, vialidad, electricidad subterránea, caseta de vigilancia, portón de acceso y tapia perimetral, todo sobre un terreno de 1063,73 m2, sin embargo ante una nueva solicitud de prórroga del proyecto presentada el 22 de febrero de 2008, la gestión fue rechazada por SETENA mediante oficio SG-SVA-133-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, por extemporánea y se procedió al archivo del expediente.
No obstante lo anterior, el representante de la Municipalidad recurrida informó bajo juramento que dicho Municipio no ha otorgado permiso para movimiento de tierras, construcción de obras de infraestructura, ni viviendas para la lotificación realizada dentro de los inmuebles citados, sino que más bien, el Director de Desarrollo y Control Urbano envió el oficio DIDECU 353-09 del 13 de agosto de 2009 a la Ingeniera correspondiente, donde se le indica proceder de forma inmediata a detener cualquier acto en ese sentido, por no contar con los permisos respectivos. Incluso, con el objeto de determinar la existencia de daños ambientales ocasionados en la zona por movimiento de tierras realizados por la empresa Recreotel S.A., la Municipalidad recurrida presentó ante el MINAET solicitud de inspección en oficio DIDECU-516-2009 y DIDECU 052-2010, con el fin de esclarecer si hubo daños ambientales en la zona de la naciente, la cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2010, concluyendo en lo que interesa, que no era posible establecer si se dieron daños ambientales, pues la vegetación estaba recuperada y que la existencia de la naciente, así como la determinación de si ésta era permanente o intermitente debía establecerlo el Departamento de Aguas del MINAET, y que en caso de que fuera permanente, el área de protección de la misma es de 100 metros horizontales de radio, a partir del punto de brote y eventualmente cualquier proyecto en esa área debe contar con un decreto de conveniencia nacional.
Según el MINAET, la localización de la naciente ubicada en el bien inmueble, con plano C-388333-97 afecta varios lotes dentro del retiro indicado de 100 metros. Consecuentemente fue la misma Municipalidad la que interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, actualmente tramitada en el expediente No. 292-10-01-TAA y el 25 de noviembre de 2010 realizó la clausura No. 1830 en el lugar en cuestión, por la construcción de una bodega sin los permisos respectivos. De manera que, no puede considerarse como arbitraria u omisa la actuación de las autoridades recurridas, toda vez que han verificado y procedido de conformidad ante las circunstancias que se fueron presentando. Por otro lado, la misma empresa reconoce que al no habérsele otorgado los permisos de ampliación correspondientes desistieron de este proyecto (folio 197). De hecho no consta a la fecha solicitud de permiso de construcción o similar de la empresa Recreotel S.A. ante el Municipio recurrido, únicamente lo que ha requerido han sido certificados de uso de suelo para los lotes de su propiedad.
Con relación a la acusada ilegal corta de los árboles desde el año 1997 a la que hacen alusión los recurrentes, es un tema que incluso ya fue objeto de amparo ante esta jurisdicción, el cual se desestimó, por cuanto la actuación acusada no resultaba arbitraria, según lo dispuesto en la sentencia No. 2007-12115. Finalmente, la Municipalidad recurrida informó a este Tribunal bajo la fe de juramento, que si bien es cierto la empresa Recreotel S.A. gestionó ante la Municipalidad, autorización y permiso para ampliar y mejorar parte de una calle pública urbana, colindante con su propiedad, ello no tiene relación con el proyecto urbanístico al que aluden los recurrentes. En razón de todo lo anterior, y no habiéndose logrado constatar la violación a derecho fundamental alguno de los amparados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace”.
Dado que los alegatos fácticos y jurídicos incoados por los accionantes en este amparo son idénticos a los resueltos en la sentencia parcialmente transcrita, debe estarse a lo resuelto en la resolución número 2011-003766 de las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
III.Finalmente, la Sala observa que la Municipalidad de la Unión otorgó permiso de construcción 07-902-11-PC para el lote C-857158-03; permiso de construcción 07-124-11-PC para el lote C-857161-3 y permiso de construcción 07-172-11PC para el lote C-1482659-2011. Estos permisos se otorgaron para un fraccionamiento en lotes frente a calle pública, no para un proyecto de condominio o urbanización.
Por tanto:
Deberán estarse las recurrentes, a lo resuelto por esta Sala en la sentencia 2011-003766 de las quince horas y dos minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C.
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