← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 10062-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/07/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110092370007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011010062 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del veintinueve de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por PAOLA UMAÑA VEGA, cédula de identidad 0205890024, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.
Revisados los autos; Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. En la especie, la recurrente explica que ocupa el cargo en propiedad de asistente del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Carlos. Aduce, en torno a lo dicho, que dicha plaza sufrió modificaciones injustificadas, sin seguir el procedimiento respectivo, lo cual tuvo como resultado, la alteración de su salario. En ese sentido, refiere que la anterior funcionaria que ostentaba ese cargo, recibía una salario de 478.200.00, más el reconocimiento de dedicación exclusiva, por un monto de 167.370.00. Ahora bien, explica que cuando ella asumió esas funciones, se le asignó una base salarial de 327.000.00 colones. Posteriormente, luego de haber sido elegida para ese cargo y haber cumplido con el período de prueba, fue nombrada en propiedad el 3 de marzo de 2011, momento en que se percató que la plaza había sido modificada, pues, ya no correspondía al nivel de profesional, sino al de técnico. Aduce que esa modificación fue realizada por un funcionario municipal vía correo electrónico, esto pese a que en las acciones de personal ella aparece como profesional, con lo que, el salario mensual no coincide con el salario base establecido en los manuales para dicho nombramiento. Ni siquiera, comenta, existe acuerdo municipal que confirme ese cambio. Agrega a sus reclamos que, en respuesta al oficio No. UGAM-0067-2011, el Departamento de Recursos Humanos le informó que la modificación de la plaza fue efectuada por el Director General y, que no se había emitido ninguna justificación en ese sentido, además, que en ese departamento no se encontraba el expediente relativo a la plaza en cuestión. Con ocasión de eso, presentó un reclamo laboral, en que solicitó se corrigiera la base salarial. Así las cosas, el 14 de julio de 2011, recibió el oficio No. A.M.-0982-2011, en respuesta al memorial No. DHHRR-0159-2011, en donde el Alcalde Municipal solicitó a la jefa del Departamento de Recursos Humanos que se corrigiera su salario, para que éste se le pagara en consonancia con los nuevos manuales que está elaborando la Comisión de Mejoramiento Continuo. Por ende, indica que no ha recibido una notificación al respecto, a lo que se suma que, de manera informal, se le dijo que debía esperar a que la comisión de cita presentara los manuales, con lo cual, su situación no ha sido corregida. Por lo anterior, estima que con la actuación de las autoridades recurridas fueron lesionados sus derechos fundamentales.
II.- SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA AMPARADA. En torno a los alegatos planteados por la petente, debe tener presente, en primer lugar que, a la Sala no le corresponde determinar cuál es la base salarial correcta del puesto que ostenta. Además, según se desprende del escrito de interposición, desde su nombramiento, ella ha recibido un salario menor al de la funcionaria que ocupaba ese puesto con antelación a ella, de modo que, su estipendio no se ha rebajado. Por ende, si estima que, actualmente, no se le está pagando lo que le corresponde, o bien, que la determinación tomada por el funcionario municipal de cambiar el rango de su puesto de profesional a técnico es improcedente, ese es un tema de legalidad que debe ser resuelto por la propia Administración. En todo caso, es importante mencionar que en respuesta al reclamo que presentó en sede municipal, a la amparada se le informó, de manera informal, que debía pagársele como profesional, aunque, tenía que esperar a que la Comisión de Mejoramiento Continuo emitiera los manuales de puestos respectivos. En razón de lo anterior, procede rechazar de plano el recurso por este extremo, como en efecto se hace.
III.- TOCANTE AL RETARDO EN LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA AMPARADA. NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente.
V.- LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO UNA RELACION JURÍDICO-ADMINISTRATIVA. VOTO No. 9928-2010 DE LAS 15 HRS. DE 9 DE JUNIO DE 2010. Este Tribunal Constitucional en el Voto 9928-2010 declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada por el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público. En esta sentencia constitucional, se indica, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un justiciable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público, demandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a verificar si se han cumplido o no los plazos establecidos por la ley aplicable para sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta sentencia, este Tribunal Constitucional remitió a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación estatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un procedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación estatutaria, sin embargo, al poder, ahora por virtud de la sentencia No. 9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, con las ventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales de ese orden sustancien tales procesos de conformidad con los principios, reglas y preceptos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110092370007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011010062 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del veintinueve de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por PAOLA UMAÑA VEGA, cédula de identidad 0205890024, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.
Revisados los autos; Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. En la especie, la recurrente explica que ocupa el cargo en propiedad de asistente del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Carlos. Aduce, en torno a lo dicho, que dicha plaza sufrió modificaciones injustificadas, sin seguir el procedimiento respectivo, lo cual tuvo como resultado, la alteración de su salario. En ese sentido, refiere que la anterior funcionaria que ostentaba ese cargo, recibía una salario de 478.200.00, más el reconocimiento de dedicación exclusiva, por un monto de 167.370.00. Ahora bien, explica que cuando ella asumió esas funciones, se le asignó una base salarial de 327.000.00 colones. Posteriormente, luego de haber sido elegida para ese cargo y haber cumplido con el período de prueba, fue nombrada en propiedad el 3 de marzo de 2011, momento en que se percató que la plaza había sido modificada, pues, ya no correspondía al nivel de profesional, sino al de técnico. Aduce que esa modificación fue realizada por un funcionario municipal vía correo electrónico, esto pese a que en las acciones de personal ella aparece como profesional, con lo que, el salario mensual no coincide con el salario base establecido en los manuales para dicho nombramiento. Ni siquiera, comenta, existe acuerdo municipal que confirme ese cambio. Agrega a sus reclamos que, en respuesta al oficio No. UGAM-0067-2011, el Departamento de Recursos Humanos le informó que la modificación de la plaza fue efectuada por el Director General y, que no se había emitido ninguna justificación en ese sentido, además, que en ese departamento no se encontraba el expediente relativo a la plaza en cuestión. Con ocasión de eso, presentó un reclamo laboral, en que solicitó se corrigiera la base salarial. Así las cosas, el 14 de julio de 2011, recibió el oficio No. A.M.-0982-2011, en respuesta al memorial No. DHHRR-0159-2011, en donde el Alcalde Municipal solicitó a la jefa del Departamento de Recursos Humanos que se corrigiera su salario, para que éste se le pagara en consonancia con los nuevos manuales que está elaborando la Comisión de Mejoramiento Continuo. Por ende, indica que no ha recibido una notificación al respecto, a lo que se suma que, de manera informal, se le dijo que debía esperar a que la comisión de cita presentara los manuales, con lo cual, su situación no ha sido corregida. Por lo anterior, estima que con la actuación de las autoridades recurridas fueron lesionados sus derechos fundamentales.
II.- SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA AMPARADA. En torno a los alegatos planteados por la petente, debe tener presente, en primer lugar que, a la Sala no le corresponde determinar cuál es la base salarial correcta del puesto que ostenta. Además, según se desprende del escrito de interposición, desde su nombramiento, ella ha recibido un salario menor al de la funcionaria que ocupaba ese puesto con antelación a ella, de modo que, su estipendio no se ha rebajado. Por ende, si estima que, actualmente, no se le está pagando lo que le corresponde, o bien, que la determinación tomada por el funcionario municipal de cambiar el rango de su puesto de profesional a técnico es improcedente, ese es un tema de legalidad que debe ser resuelto por la propia Administración. En todo caso, es importante mencionar que en respuesta al reclamo que presentó en sede municipal, a la amparada se le informó, de manera informal, que debía pagársele como profesional, aunque, tenía que esperar a que la Comisión de Mejoramiento Continuo emitiera los manuales de puestos respectivos. En razón de lo anterior, procede rechazar de plano el recurso por este extremo, como en efecto se hace.
III.- TOCANTE AL RETARDO EN LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA AMPARADA. NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente.
V.- LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO UNA RELACION JURÍDICO-ADMINISTRATIVA. VOTO No. 9928-2010 DE LAS 15 HRS. DE 9 DE JUNIO DE 2010. Este Tribunal Constitucional en el Voto 9928-2010 declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada por el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público. En esta sentencia constitucional, se indica, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un justiciable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público, demandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a verificar si se han cumplido o no los plazos establecidos por la ley aplicable para sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta sentencia, este Tribunal Constitucional remitió a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación estatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un procedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación estatutaria, sin embargo, al poder, ahora por virtud de la sentencia No. 9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, con las ventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales de ese orden sustancien tales procesos de conformidad con los principios, reglas y preceptos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G.
Document not found. Documento no encontrado.