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Res. 09987-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/07/2011

Res. 09987-2011 Sala ConstitucionalRes. 09987-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110070150007CO* Res. Nº 2011009987 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta minutos del veintinueve de julio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Alessandro Pittana Ambrogi, cédula de residencia No. 138-000119434, contra la Municipalidad del Cantón de Escazú.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:30 hrs. de 11 de junio de 2011 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del Cantón de Escazú y manifiesta que es el propietario de un bien situado en el Cantón de Escazú. Sostiene que solicitó una modificación del Plan Regulador vigente, razón por la cual en el oficio No. CTPR-EXT-95-10 de 27 de abril de 2010 la Corporación recurrida le notificó la aprobación. Alega que el Concejo recurrido dispuso formar una nueva Comisión de Trabajo del Plan Regulador y revocó los acuerdos anteriores, sin justificación alguna. El 6 de septiembre de 2010 interpuso recurso de apelación contra esa medida, el cual no ha sido resuelto por el Órgano recurrido. Esta situación, según el promoverte, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

    2.- El Presidente del Concejo Municipal del Cantón de Escazú, Max Gamboa Zavaleta, rinde su informe bajo juramento e indica que en la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2010 la modificación del quejoso no fue leída ni dada a conocer; en este sentido, fue presentada por escrito y sin ninguna participación. Sostiene que en esa audiencia no se aprobó ninguna reforma, solamente se leyeron algunas y no se tomaron decisiones. En la audiencia pública no se presentó ni se explicó la viabilidad ambiental aprobada por SETENA, ni se presentaron los mapas sobre amenazas naturales. Que la pretensión del actor consiste en reconocer una modificación de una parte de la Zona de Control Especial de Bello Horizonte, pero el inmueble se ubica en medio de 2 fallas geológicas. Alega que el oficio CTPR-ext-95-10 de 27 de abril de 2010 consiste en un acto unilateral de la persona que fungía en ese momento como coordinador, el cual no tiene fundamento legal, en la medida en que no ha sido emanado por la Comisión del Plan Regulador. El Tribunal Contencioso Administrativo mediante la resolución de las 10:25 hrs. de 8 de abril de 2011 dispuso rechazar la apelación per-saltum incoada por el recurrente. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    3.- El Alcalde Municipal del Cantón de Escazú, Arnoldo Barahona Cortes, rinde su informe bajo juramento, en términos similares al que fuera aportado por el Presidente del Concejo Municipal del Cantón de Escazú, Max Gamboa Zavaleta. Pide que se declare sin lugar el recurso.

    4.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 11:18 hrs. de 27 de junio de de 2011, ordenó al Presidente del Concejo Municipal del Cantón de Escazú, Max Gamboa Zavaleta, o a quien ocupe su cargo, que aporte, dentro del plazo improrrogable de 3 días a partir de la notificación de este auto, una copia del oficio No. CTPR-EXT-95-10 de 27 de abril de 2010, expedido por la Corporación recurrida, en que según el actor se aprobó una modificación del Plan Regulador del Cantón de Escazú. Lo anterior por cuanto ese oficio es esencial para resolver este amparo y se echa de menos en la documentación aportada por las partes.

    5.- En memorial presentado a la Secretaría de la Sala Constitucional a las 15:11 hrs. de 28 de junio de 2011, el Presidente del Concejo Municipal del Cantón de Escazú, Max Gamboa Zavaleta, realizó la prevención y aportó una copia del oficio No. CTPR-EXT-95-10 de 27 de abril de 2010, expedido por la Corporación recurrida.

    6.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 14:28 hrs. de 5 de julio de 2011, tuvo por recurrido al Tribunal Contencioso Administrativo, a quien le solicitó informe sobre los hechos alegados por el actor. También se ordena al Presidente del Concejo Municipal del Cantón de Escazú, Max Gamboa Zavaleta, o a quien ocupe su cargo, que aporte, inmediatamente y como prueba para mejor proveer, una copia certificada de la sesión extraordinaria No. 01-10, en que se aprobó el documento “Resumen de modificaciones al Plan Regulador 21/04/2010”. Lo anterior por cuanto esa documentación es esencial para resolver este recurso y se echa de menos en el material probatorio aportado por las partes.

    7.- La Jueza Coordinadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Cristina Víquez Cerdas, rinde su informe bajo juramento e indica que el 20 de enero del 2011, el señor Alessandro Pittana Ambrogi, cédula de residencia número 13830119434, presentó recurso de apelación "per saltum" (jerarquía impropia municipal), contra la sesión ordinaria 09-10, acuerdos 44-10, 45-10, 46-10, 47-10, del 26 de mayo de 2010, de la Comisión Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú. El proceso se tramitó bajo el expediente 11-000338-1027-CA. Dicho recurso de apelación "per saltum" fue resuelto por el tramitador la Sección Tercera de este Tribunal, Juez Pablo Zeledón Hernández, mediante voto 118-2011 de las diez horas veinticinco minutos del 8 de abril del 2011, cuya parte dispositiva es la siguiente: "POR TANTO: Se rechaza la apelación Per-Saltum interpuesta. Remítase de manera inmediata el expediente a la Municipalidad de Escazú". En los considerandos se expresa que la razón del rechazo, es por ser los actos impugnados de mero trámite. Por ser materia de jerarquía impropia municipal, el expediente fue devuelto a la Municipalidad de Escazú, y no se conserva ningún antecedente. Pide que se resuelva de conformidad.

    8.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en el artículo 34 de la Constitución Política, por cuanto la Municipalidad del Cantón de Escazú de modo arbitrario dejó sin efecto el acto tomado por la Corporación recurrida en el oficio No. CTPR-EXT-95-10 de 27 de abril de 2010, en que según el actor se aprobó una modificación del Plan Regulador del Cantón de Escazú. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.- De la prueba documental allegada a los autos, como de los informes rendidos por las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Escazú, que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se desprende, con toda claridad, que en el fondo lo que se discute es si el acuerdo tomado por el Coordinador de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de Escazú, en el oficio No. CTPR-EXT-95-10 de 27 de abril de 2010 (en que se dispuso: “en relación con su solicitud planteada en la Audiencia Pública del Plan Regulador de Escazú, realizada el 06 de marzo del año en curso, me permito indicar que en la Sesión Extraordinaria No. 01-10, acta No. 08-10, se aprobó el documento “Resumen de modificaciones al Plan Regulador 21/04/2010” en el cual fue considerada su solicitud según el análisis adjunto, mismo que es de aceptación de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de Escazú) tiene o no la virtud de generar algún derecho subjetivo a favor del recurrente, que impida a la autoridad accionada volver sobre esa decisión. Pues bien, sobre tales extremos la Sala Constitucional omite todo pronunciamiento, en cuanto se trata de sendos extremos de mera legalidad que desbordan el objeto de este recurso jurisdiccional. En efecto, a todas luces excede la naturaleza sumaria de este proceso de amparo dilucidar si el acuerdo aludido genera o no algún derecho subjetivo a favor del actor, todo lo cual más bien debe discutirse en la Jurisdicción ordinaria, lugar donde el recurrente disfruta de mayores posibilidades que en la vía sumarísima de este proceso jurisdiccional de formular todos los argumentos y los elementos probatorios que estime necesarios para la defensa de sus pretensiones. En lo que atañe a la Sala Constitucional no se aprecia ninguna situación ilegítima que viole o afecte los derechos fundamentales del actor. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Rosa María Abdelnour G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110070150007CO* Res. Nº 2011009987 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta minutos del veintinueve de julio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Alessandro Pittana Ambrogi, cédula de residencia No. 138-000119434, contra la Municipalidad del Cantón de Escazú.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:30 hrs. de 11 de junio de 2011 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del Cantón de Escazú y manifiesta que es el propietario de un bien situado en el Cantón de Escazú. Sostiene que solicitó una modificación del Plan Regulador vigente, razón por la cual en el oficio No. CTPR-EXT-95-10 de 27 de abril de 2010 la Corporación recurrida le notificó la aprobación. Alega que el Concejo recurrido dispuso formar una nueva Comisión de Trabajo del Plan Regulador y revocó los acuerdos anteriores, sin justificación alguna. El 6 de septiembre de 2010 interpuso recurso de apelación contra esa medida, el cual no ha sido resuelto por el Órgano recurrido. Esta situación, según el promoverte, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

    2.- El Presidente del Concejo Municipal del Cantón de Escazú, Max Gamboa Zavaleta, rinde su informe bajo juramento e indica que en la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2010 la modificación del quejoso no fue leída ni dada a conocer; en este sentido, fue presentada por escrito y sin ninguna participación. Sostiene que en esa audiencia no se aprobó ninguna reforma, solamente se leyeron algunas y no se tomaron decisiones. En la audiencia pública no se presentó ni se explicó la viabilidad ambiental aprobada por SETENA, ni se presentaron los mapas sobre amenazas naturales. Que la pretensión del actor consiste en reconocer una modificación de una parte de la Zona de Control Especial de Bello Horizonte, pero el inmueble se ubica en medio de 2 fallas geológicas. Alega que el oficio CTPR-ext-95-10 de 27 de abril de 2010 consiste en un acto unilateral de la persona que fungía en ese momento como coordinador, el cual no tiene fundamento legal, en la medida en que no ha sido emanado por la Comisión del Plan Regulador. El Tribunal Contencioso Administrativo mediante la resolución de las 10:25 hrs. de 8 de abril de 2011 dispuso rechazar la apelación per-saltum incoada por el recurrente. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    3.- El Alcalde Municipal del Cantón de Escazú, Arnoldo Barahona Cortes, rinde su informe bajo juramento, en términos similares al que fuera aportado por el Presidente del Concejo Municipal del Cantón de Escazú, Max Gamboa Zavaleta. Pide que se declare sin lugar el recurso.

    4.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 11:18 hrs. de 27 de junio de de 2011, ordenó al Presidente del Concejo Municipal del Cantón de Escazú, Max Gamboa Zavaleta, o a quien ocupe su cargo, que aporte, dentro del plazo improrrogable de 3 días a partir de la notificación de este auto, una copia del oficio No. CTPR-EXT-95-10 de 27 de abril de 2010, expedido por la Corporación recurrida, en que según el actor se aprobó una modificación del Plan Regulador del Cantón de Escazú. Lo anterior por cuanto ese oficio es esencial para resolver este amparo y se echa de menos en la documentación aportada por las partes.

    5.- En memorial presentado a la Secretaría de la Sala Constitucional a las 15:11 hrs. de 28 de junio de 2011, el Presidente del Concejo Municipal del Cantón de Escazú, Max Gamboa Zavaleta, realizó la prevención y aportó una copia del oficio No. CTPR-EXT-95-10 de 27 de abril de 2010, expedido por la Corporación recurrida.

    6.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 14:28 hrs. de 5 de julio de 2011, tuvo por recurrido al Tribunal Contencioso Administrativo, a quien le solicitó informe sobre los hechos alegados por el actor. También se ordena al Presidente del Concejo Municipal del Cantón de Escazú, Max Gamboa Zavaleta, o a quien ocupe su cargo, que aporte, inmediatamente y como prueba para mejor proveer, una copia certificada de la sesión extraordinaria No. 01-10, en que se aprobó el documento “Resumen de modificaciones al Plan Regulador 21/04/2010”. Lo anterior por cuanto esa documentación es esencial para resolver este recurso y se echa de menos en el material probatorio aportado por las partes.

    7.- La Jueza Coordinadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Cristina Víquez Cerdas, rinde su informe bajo juramento e indica que el 20 de enero del 2011, el señor Alessandro Pittana Ambrogi, cédula de residencia número 13830119434, presentó recurso de apelación "per saltum" (jerarquía impropia municipal), contra la sesión ordinaria 09-10, acuerdos 44-10, 45-10, 46-10, 47-10, del 26 de mayo de 2010, de la Comisión Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú. El proceso se tramitó bajo el expediente 11-000338-1027-CA. Dicho recurso de apelación "per saltum" fue resuelto por el tramitador la Sección Tercera de este Tribunal, Juez Pablo Zeledón Hernández, mediante voto 118-2011 de las diez horas veinticinco minutos del 8 de abril del 2011, cuya parte dispositiva es la siguiente: "POR TANTO: Se rechaza la apelación Per-Saltum interpuesta. Remítase de manera inmediata el expediente a la Municipalidad de Escazú". En los considerandos se expresa que la razón del rechazo, es por ser los actos impugnados de mero trámite. Por ser materia de jerarquía impropia municipal, el expediente fue devuelto a la Municipalidad de Escazú, y no se conserva ningún antecedente. Pide que se resuelva de conformidad.

    8.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en el artículo 34 de la Constitución Política, por cuanto la Municipalidad del Cantón de Escazú de modo arbitrario dejó sin efecto el acto tomado por la Corporación recurrida en el oficio No. CTPR-EXT-95-10 de 27 de abril de 2010, en que según el actor se aprobó una modificación del Plan Regulador del Cantón de Escazú. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.- De la prueba documental allegada a los autos, como de los informes rendidos por las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Escazú, que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se desprende, con toda claridad, que en el fondo lo que se discute es si el acuerdo tomado por el Coordinador de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de Escazú, en el oficio No. CTPR-EXT-95-10 de 27 de abril de 2010 (en que se dispuso: “en relación con su solicitud planteada en la Audiencia Pública del Plan Regulador de Escazú, realizada el 06 de marzo del año en curso, me permito indicar que en la Sesión Extraordinaria No. 01-10, acta No. 08-10, se aprobó el documento “Resumen de modificaciones al Plan Regulador 21/04/2010” en el cual fue considerada su solicitud según el análisis adjunto, mismo que es de aceptación de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de Escazú) tiene o no la virtud de generar algún derecho subjetivo a favor del recurrente, que impida a la autoridad accionada volver sobre esa decisión. Pues bien, sobre tales extremos la Sala Constitucional omite todo pronunciamiento, en cuanto se trata de sendos extremos de mera legalidad que desbordan el objeto de este recurso jurisdiccional. En efecto, a todas luces excede la naturaleza sumaria de este proceso de amparo dilucidar si el acuerdo aludido genera o no algún derecho subjetivo a favor del actor, todo lo cual más bien debe discutirse en la Jurisdicción ordinaria, lugar donde el recurrente disfruta de mayores posibilidades que en la vía sumarísima de este proceso jurisdiccional de formular todos los argumentos y los elementos probatorios que estime necesarios para la defensa de sus pretensiones. En lo que atañe a la Sala Constitucional no se aprecia ninguna situación ilegítima que viole o afecte los derechos fundamentales del actor. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

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    Aracelly Pacheco S.

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