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Res. 09987-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/07/2011
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*110070150007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta minutos del veintinueve de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Alessandro Pittana Ambrogi, cédula de residencia No. 138-000119434, contra la Municipalidad del Cantón de Escazú.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en el artículo 34 de la Constitución Política, por cuanto la Municipalidad del Cantón de Escazú de modo arbitrario dejó sin efecto el acto tomado por la Corporación recurrida en el oficio No. CTPR-EXT-95-10 de 27 de abril de 2010, en que según el actor se aprobó una modificación del Plan Regulador del Cantón de Escazú. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
II.De la prueba documental allegada a los autos, como de los informes rendidos por las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Escazú, que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se desprende, con toda claridad, que en el fondo lo que se discute es si el acuerdo tomado por el Coordinador de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de Escazú, en el oficio No. CTPR-EXT-95-10 de 27 de abril de 2010 (en que se dispuso: “en relación con su solicitud planteada en la Audiencia Pública del Plan Regulador de Escazú, realizada el 06 de marzo del año en curso, me permito indicar que en la Sesión Extraordinaria No. 01-10, acta No. 08-10, se aprobó el documento “Resumen de modificaciones al Plan Regulador 21/04/2010” en el cual fue considerada su solicitud según el análisis adjunto, mismo que es de aceptación de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de Escazú) tiene o no la virtud de generar algún derecho subjetivo a favor del recurrente, que impida a la autoridad accionada volver sobre esa decisión.
Pues bien, sobre tales extremos la Sala Constitucional omite todo pronunciamiento, en cuanto se trata de sendos extremos de mera legalidad que desbordan el objeto de este recurso jurisdiccional. En efecto, a todas luces excede la naturaleza sumaria de este proceso de amparo dilucidar si el acuerdo aludido genera o no algún derecho subjetivo a favor del actor, todo lo cual más bien debe discutirse en la Jurisdicción ordinaria, lugar donde el recurrente disfruta de mayores posibilidades que en la vía sumarísima de este proceso jurisdiccional de formular todos los argumentos y los elementos probatorios que estime necesarios para la defensa de sus pretensiones. En lo que atañe a la Sala Constitucional no se aprecia ninguna situación ilegítima que viole o afecte los derechos fundamentales del actor. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G.
*110070150007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta minutos del veintinueve de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Alessandro Pittana Ambrogi, cédula de residencia No. 138-000119434, contra la Municipalidad del Cantón de Escazú.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en el artículo 34 de la Constitución Política, por cuanto la Municipalidad del Cantón de Escazú de modo arbitrario dejó sin efecto el acto tomado por la Corporación recurrida en el oficio No. CTPR-EXT-95-10 de 27 de abril de 2010, en que según el actor se aprobó una modificación del Plan Regulador del Cantón de Escazú. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
II.De la prueba documental allegada a los autos, como de los informes rendidos por las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Escazú, que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se desprende, con toda claridad, que en el fondo lo que se discute es si el acuerdo tomado por el Coordinador de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de Escazú, en el oficio No. CTPR-EXT-95-10 de 27 de abril de 2010 (en que se dispuso: “en relación con su solicitud planteada en la Audiencia Pública del Plan Regulador de Escazú, realizada el 06 de marzo del año en curso, me permito indicar que en la Sesión Extraordinaria No. 01-10, acta No. 08-10, se aprobó el documento “Resumen de modificaciones al Plan Regulador 21/04/2010” en el cual fue considerada su solicitud según el análisis adjunto, mismo que es de aceptación de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de Escazú) tiene o no la virtud de generar algún derecho subjetivo a favor del recurrente, que impida a la autoridad accionada volver sobre esa decisión.
Pues bien, sobre tales extremos la Sala Constitucional omite todo pronunciamiento, en cuanto se trata de sendos extremos de mera legalidad que desbordan el objeto de este recurso jurisdiccional. En efecto, a todas luces excede la naturaleza sumaria de este proceso de amparo dilucidar si el acuerdo aludido genera o no algún derecho subjetivo a favor del actor, todo lo cual más bien debe discutirse en la Jurisdicción ordinaria, lugar donde el recurrente disfruta de mayores posibilidades que en la vía sumarísima de este proceso jurisdiccional de formular todos los argumentos y los elementos probatorios que estime necesarios para la defensa de sus pretensiones. En lo que atañe a la Sala Constitucional no se aprecia ninguna situación ilegítima que viole o afecte los derechos fundamentales del actor. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G.
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