← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09960-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/07/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*110080350007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y trece minutos del veintinueve de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ALEJANDRO PADILLA MORA, cédula de identidad 0107580753, ALEXANDRA VILLALOBOS, CARLOS ROJAS CHINCHILLA, cédula de identidad 0104500680, DANIELA DELDAGO SEGURA, cédula de identidad 0115470488, DUNIA ABARCA RETANA, cédula de identidad 0109770232, ELSY MARÍA SEGURA PADILLA, cédula de identidad 0106580290, FRANKLYN JAMES MONELLE FEVRIER, cédula de identidad 0800960908, GERMAN SEGURA UREÑA, cédula de identidad 0106050999, IVÁN SEGURA CAMPOS, cédula de identidad 0112500222, LUIS JIMÉNEZ MURCIA, cédula de identidad 0104300933, LUIS UREÑA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0106400027, MAIRA VIRGINIA RAMON PADILLA MORA, cédula de identidad 0105760413, MANUEL DELGADO BADILLA, cédula de identidad 0106560842, MARÍA CECILIA SEGURA , cédula de identidad 0107180837, MARITZA ISABEL JIMÉNEZ MADRIGAL, cédula de identidad 0105370146, MARLEN ALVARADO CECILIANO, cédula de identidad 0106890212, PABLO UREÑA SEGURA, cédula de identidad 0113470716, SONIA MARIA DE JESUS MORA PÉREZ, cédula de identidad 0106900728 y YESSIA ABARCA RETANA, cédula de identidad 0109650694 , contra la ALCALDESA MUNICIPAL DE DESAMPARADOS .
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. En la resolución del presente caso, es de gran relevancia señalar que ésta Sala en la sentencia Nº 2011008303 de las once horas y treinta y uno minutos del veinticuatro de junio del dos mil once, se declaró sin lugar recurso de amparo interpuesto por una de los aquí recurrentes Quesada Morales y que versa sobre los mismos hechos aquí denunciados. Al respecto, en dicha resolución se indicó en lo que interesa:
“(…) II.- Sobre el fondo. La recurrente se presenta en tutela de las comunidades de El Llano, Calle Sabanilas, El Huaso, Villas del Llano y sector suroeste de Higuito dado estima se han visto despojadas del único espacio verde que había en la zona. Sin embargo, del informe rendido bajo juramento se afirma que ese terreno no es un área de parque, ni área comunal proveniente de un proceso de urbanización en los términos del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, sino que se trata de un terreno propiedad de la Municipalidad de Desamparados y de naturaleza pública, pero su fin no corresponde a la Ley mencionada, por lo que la Municipalidad lo puede utilizar para el cumplimiento de sus fines. Se alega en el caso particular, que la Municipalidad como propietaria autorizó a la Asociación de Desarrollo Integral de la comunidad del Llano de San Miguel, que construyera un Salón Comunal en una parte del terreno, reservándose la Municipalidad el resto del terreno para su uso particular.
Y en el caso concreto, debido a las lluvias que azotaron el cantón de Desamparados, en el presente año, que provocaron desbordamientos en diferentes sectores del cantón, se debió dragar La Quebrada Reyes, y para la atención de esa emergencia se procedió a depositar temporalmente los materiales extraídos en ese terreno. También se han depositado materiales para la construcción de un puente en ese sector. Adicionalmente de la prueba aportada se extrae, que ese terreno no es apto para un parque ya que es prácticamente un área de inundación y anegamiento del río Guatuso y constituye una zona de expansión durante eventos extremos de caudal. Así las cosas, este Tribunal no constata ninguna actuación u omisión reprochable a la autoridad recurrida. En todo caso, si la recurrente considera que con los actos impugnados, la Administración recurrida incurrió en algún tipo de responsabilidad administrativa, por incumplimiento de deberes en el sentido de dar o no un adecuado mantenimiento de terrenos, calles y aceras de su localidad, deberá alegarlo ante las autoridades jurisdiccionales competentes, a efectos de que se determine si desde el punto de vista de la legalidad, se incurrió en algún perjuicio. Por lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el recurso (...)”.
El anterior precedente resulta de aplicación al presente caso, pues en criterio de ésta Sala no existen razones para varias de criterio.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante resolución No. 533-2011-SETENA del 9 de marzo de 2011, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, le otorgó la viabilidad ambiental a la municipalidad recurrida, para la construcción de un puente de doble vía sobre el río Guatuso (informe de la autoridad recurrida).
b. En fecha 20 de mayo de 2011, la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados informó a la comunidad aledaña al proyecto, la construcción del puente que comunicaría los cantones de Aserrí y Desamparados (informe de la autoridad recurrida).
c. Que en fecha 23 de mayo de 2011, la Alcaldesa recurrida entregó los planos de construcción de dicho puente a los recurrentes (informe de la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. Los recurrentes acuden a esta Sala en tutela de las comunidades de El Llano, Calle Sabanillas, El Huaso, Villas del Llano, sector suroeste de Huiguito, entre otras, pues alegan que solicitaron a la Municipalidad recurrida la devolución del espacio de zona verde conocido como la “Placilla” que alberga incluso un salón comunal, pues el mismo se encuentra aterrada de material de la quebrada Los Reyes, así como también de material dispuesto para la construcción de un puente para comunicar los cantones de Aserrí y Desamparados. No obstante, del informe rendido por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente acreditado que el terreno en cuestión es propiedad de la Municipalidad de Desamparados y no es un área comunal, ni un parque proveniente del proceso de urbanización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Por otra parte, los hechos denunciados en el presente recurso ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucionales, por cuanto este amparo es reiteración de un recurso anterior (10-017087-0007-CO), en que el recurrente acusó los mismos hechos y planteó los mismos reproches.
Dicho recurso fue rechazado de plano por ésta Sala en sentencia 2011-2863 de las once horas y diez minutos del cuatro de marzo de dos mil once. En mérito de lo dicho, y de que las pretensiones planteadas en este amparo ya fueron analizadas, este Tribunal no considera que existan razones para variar el criterio descrito en la sentencia supra. De manera que, lo corolario es declarar sin lugar el presente recurso.
IV.Por otra parte los recurrentes se encuentran disconformes con la construcción de un puente aledaño al Salón Multiuso del Llano de Desamparados, ello es un extremo de mera legalidad, -máxime que su construcción cuenta con el aval de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental a través de la resolución No. 533-2011-SETENA-, pues no le corresponde a esta jurisdicción establecer si cumple o no con los requisitos normativos para su construcción; motivo por el cual, si lo tienen a bien, podrán acudir a la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente a hacer valer tales pretensiones. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G.
*110080350007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y trece minutos del veintinueve de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ALEJANDRO PADILLA MORA, cédula de identidad 0107580753, ALEXANDRA VILLALOBOS, CARLOS ROJAS CHINCHILLA, cédula de identidad 0104500680, DANIELA DELDAGO SEGURA, cédula de identidad 0115470488, DUNIA ABARCA RETANA, cédula de identidad 0109770232, ELSY MARÍA SEGURA PADILLA, cédula de identidad 0106580290, FRANKLYN JAMES MONELLE FEVRIER, cédula de identidad 0800960908, GERMAN SEGURA UREÑA, cédula de identidad 0106050999, IVÁN SEGURA CAMPOS, cédula de identidad 0112500222, LUIS JIMÉNEZ MURCIA, cédula de identidad 0104300933, LUIS UREÑA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0106400027, MAIRA VIRGINIA RAMON PADILLA MORA, cédula de identidad 0105760413, MANUEL DELGADO BADILLA, cédula de identidad 0106560842, MARÍA CECILIA SEGURA , cédula de identidad 0107180837, MARITZA ISABEL JIMÉNEZ MADRIGAL, cédula de identidad 0105370146, MARLEN ALVARADO CECILIANO, cédula de identidad 0106890212, PABLO UREÑA SEGURA, cédula de identidad 0113470716, SONIA MARIA DE JESUS MORA PÉREZ, cédula de identidad 0106900728 y YESSIA ABARCA RETANA, cédula de identidad 0109650694 , contra la ALCALDESA MUNICIPAL DE DESAMPARADOS .
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. En la resolución del presente caso, es de gran relevancia señalar que ésta Sala en la sentencia Nº 2011008303 de las once horas y treinta y uno minutos del veinticuatro de junio del dos mil once, se declaró sin lugar recurso de amparo interpuesto por una de los aquí recurrentes Quesada Morales y que versa sobre los mismos hechos aquí denunciados. Al respecto, en dicha resolución se indicó en lo que interesa:
“(…) II.- Sobre el fondo. La recurrente se presenta en tutela de las comunidades de El Llano, Calle Sabanilas, El Huaso, Villas del Llano y sector suroeste de Higuito dado estima se han visto despojadas del único espacio verde que había en la zona. Sin embargo, del informe rendido bajo juramento se afirma que ese terreno no es un área de parque, ni área comunal proveniente de un proceso de urbanización en los términos del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, sino que se trata de un terreno propiedad de la Municipalidad de Desamparados y de naturaleza pública, pero su fin no corresponde a la Ley mencionada, por lo que la Municipalidad lo puede utilizar para el cumplimiento de sus fines. Se alega en el caso particular, que la Municipalidad como propietaria autorizó a la Asociación de Desarrollo Integral de la comunidad del Llano de San Miguel, que construyera un Salón Comunal en una parte del terreno, reservándose la Municipalidad el resto del terreno para su uso particular.
Y en el caso concreto, debido a las lluvias que azotaron el cantón de Desamparados, en el presente año, que provocaron desbordamientos en diferentes sectores del cantón, se debió dragar La Quebrada Reyes, y para la atención de esa emergencia se procedió a depositar temporalmente los materiales extraídos en ese terreno. También se han depositado materiales para la construcción de un puente en ese sector. Adicionalmente de la prueba aportada se extrae, que ese terreno no es apto para un parque ya que es prácticamente un área de inundación y anegamiento del río Guatuso y constituye una zona de expansión durante eventos extremos de caudal. Así las cosas, este Tribunal no constata ninguna actuación u omisión reprochable a la autoridad recurrida. En todo caso, si la recurrente considera que con los actos impugnados, la Administración recurrida incurrió en algún tipo de responsabilidad administrativa, por incumplimiento de deberes en el sentido de dar o no un adecuado mantenimiento de terrenos, calles y aceras de su localidad, deberá alegarlo ante las autoridades jurisdiccionales competentes, a efectos de que se determine si desde el punto de vista de la legalidad, se incurrió en algún perjuicio. Por lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el recurso (...)”.
El anterior precedente resulta de aplicación al presente caso, pues en criterio de ésta Sala no existen razones para varias de criterio.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante resolución No. 533-2011-SETENA del 9 de marzo de 2011, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, le otorgó la viabilidad ambiental a la municipalidad recurrida, para la construcción de un puente de doble vía sobre el río Guatuso (informe de la autoridad recurrida).
b. En fecha 20 de mayo de 2011, la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados informó a la comunidad aledaña al proyecto, la construcción del puente que comunicaría los cantones de Aserrí y Desamparados (informe de la autoridad recurrida).
c. Que en fecha 23 de mayo de 2011, la Alcaldesa recurrida entregó los planos de construcción de dicho puente a los recurrentes (informe de la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. Los recurrentes acuden a esta Sala en tutela de las comunidades de El Llano, Calle Sabanillas, El Huaso, Villas del Llano, sector suroeste de Huiguito, entre otras, pues alegan que solicitaron a la Municipalidad recurrida la devolución del espacio de zona verde conocido como la “Placilla” que alberga incluso un salón comunal, pues el mismo se encuentra aterrada de material de la quebrada Los Reyes, así como también de material dispuesto para la construcción de un puente para comunicar los cantones de Aserrí y Desamparados. No obstante, del informe rendido por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente acreditado que el terreno en cuestión es propiedad de la Municipalidad de Desamparados y no es un área comunal, ni un parque proveniente del proceso de urbanización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Por otra parte, los hechos denunciados en el presente recurso ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucionales, por cuanto este amparo es reiteración de un recurso anterior (10-017087-0007-CO), en que el recurrente acusó los mismos hechos y planteó los mismos reproches.
Dicho recurso fue rechazado de plano por ésta Sala en sentencia 2011-2863 de las once horas y diez minutos del cuatro de marzo de dos mil once. En mérito de lo dicho, y de que las pretensiones planteadas en este amparo ya fueron analizadas, este Tribunal no considera que existan razones para variar el criterio descrito en la sentencia supra. De manera que, lo corolario es declarar sin lugar el presente recurso.
IV.Por otra parte los recurrentes se encuentran disconformes con la construcción de un puente aledaño al Salón Multiuso del Llano de Desamparados, ello es un extremo de mera legalidad, -máxime que su construcción cuenta con el aval de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental a través de la resolución No. 533-2011-SETENA-, pues no le corresponde a esta jurisdicción establecer si cumple o no con los requisitos normativos para su construcción; motivo por el cual, si lo tienen a bien, podrán acudir a la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente a hacer valer tales pretensiones. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G.
Document not found. Documento no encontrado.