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Res. 09858-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/07/2011

Res. 09858-2011 Sala ConstitucionalRes. 09858-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110075140007CO* Res. Nº 2011009858 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y treinta y uno minutos del veintinueve de julio del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007514-0007-CO, interpuesto por LUIS ORLANDO MATARRITA SUAREZ, cédula de identidad 0502790353, mayor, ingeniero forestal, vecino de Nicoya, contra la DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:50 hrs. del 21 de junio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL y manifiesta que desde el 1° de julio de 1999 labora para el Sistema Nacional de Área de Conservación y se encuentra nombrado en forma interina en el puesto vacante número 502320. La Dirección recurrida abrió el concurso número NE-05-09 para optar por una plaza de propiedad para el puesto número 502320, por lo que el 6 de octubre de 2010 realizó una prueba psicométrica, para efectos del indicado concurso. El 13 de octubre de 2010, el Área de Reclutamiento y Selección del Servicio Civil le notificó el resultado de dicho examen, a saber, 68.25%, siendo la nota mínima para aprobar era de 70.00%. Alega que a partir de ese momento, se le dejó sin posibilidad de ingresar en la lista de elegibles, únicamente por perder la prueba psicométrica. Considera que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida se le incluya en la lista de elegibles basado en su idoneidad para ocupar dicho puesto.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 hrs. del 05 de junio de 2011, informa bajo juramento José Joaquín Oviedo, en su condición de Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General del Servicio Civil, que no es cierto que la Dirección recurrido abriera el concurso NE-05-09 para optar a una plaza en propiedad para el puesto No. 502320, sino fue concurso extraordinario para ampliar los registros de elegibles. El recurrente obtuvo en su calificación final un 68.25, por lo que no ingresó al registro de elegibles. El recurrente tuvo la oportunidad de participar en concurso, se le recibió su oferta, se le aplicó las pruebas y fue calificado igual que a todos los participantes. Según la base de datos aparece registrado el pedimento de personal con el número de puesto 502320 como profesional de servicio civil 2 con especialidad Protección Ambiental y Manejo de áreas de Conservación, por lo cual se giró la orden de no confeccionar ninguna nómina en dicho puesto, hasta que la Sala no resuelva. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente, alega que tiene doce años de laborar de forma interina para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, y que participó en el concurso NE-05-09 de la Dirección General de Servicio Civil; sin embargo fue excluido del registro de elegibles por el único hecho de no haber pasado las pruebas psicométricas, y no se consideró aspectos académicos o experiencia profesional.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El recurrente realizó las pruebas del concurso ordinario NE-05-09 del 06 de octubre del 2009, obteniendo una calificación de 68.25%, lo que según la Dirección recurrida le impidió ingresar al registro de elegibles. (Ver informe de la autoridad recurrida).

    b. El resultado de las pruebas psicométricas aplicadas por la recurrida imposibilitan que la persona continúe con el resto del procedimiento de selección. ( Ver informe de la autoridad recurrida).

    III.- Sobre las pruebas psicométricas realizadas en los procesos concursales.- Al respecto, debe tenerse presente el antecedente de esta Sala resuelto mediante resolución número 2007-004194 de las doce horas y cincuenta y siete minutos del veintitrés de marzo del dos mil siete, donde se resolvió lo siguiente:

    "(...) IV.- CASO CONCRETO. De conformidad con el precedente parcialmente reproducido, las pruebas psicométricas que se llevan a cabo en los distintos procesos concursales que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario y no pueden, de ninguna forma, convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos. En ese sentido, el aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica interponer aspectos de evaluación complementarios por encima de aquellos que conforme lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y la experiencia profesional. Con vista en lo anterior, en el presente asunto se tiene por probado que la recurrente participó en el Concurso Externo Nº 05-05 de la Dirección General del Servicio Civil, en el que realizó una serie de pruebas psicométricas en las que obtuvo una calificación de 68.43, lo que le impidió acceder a las siguientes fases del citado concurso, en las que se evaluarían la experiencia profesional y los atestados académicos de los participantes, tal y como se desprende de la prueba aportada por la recurrente a folios 58-64 del expediente. En ese sentido, el proceder de la autoridad accionada vulnera los derechos de la recurrente, pues cercena sus posibilidades y expectativas para ser evaluada en aspectos tanto académicos como de experiencia profesional, criterios que engloban la evaluación de la idoneidad laboral para acceder a cargos cubiertos por el Servicio Civil a la luz de lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política, limitando de esta forma los derechos fundamentales de la amparada al trabajo y al acceso a la función pública. Conviene señalar que si bien este Tribunal comparte lo dicho por el Director General del Servicio Civil, en cuanto a la importancia de las pruebas psicométricas dentro de los procesos concursales que realicen las distintas dependencias de la Administración, lo cierto es que estas evaluaciones tienen un carácter complementario y, por lo tanto, son integrantes del concepto de idoneidad que consagra nuestra Carta Fundamental, pero, además, implica valorar aspectos profesionales y académicos que deben ser ponderados de manera integral (Igual criterio sostuvo esta Sala en la sentencia Nº 2006-16403 de las 16:14 hrs. del 15 de noviembre de 2006).

    IV.- Sobre el caso concreto.- Partiendo de los anteriores antecedentes, y teniendo claro que las pruebas psicométricas que se llevan a cabo en los distintos procesos concursales que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario y no pueden, de ninguna forma, convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos, en este caso, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida, se comprueba que en el proceso de selección del concurso NE-05-09 realizado por la Dirección General de Servicio Civil durante el año 2009, para el caso del recurrente se limitó en admitir la oferta y permitirle realizar las pruebas psicométricas, siendo que, como no obtuvo una nota igual o superior a setenta en dichas pruebas, se le impidió continuar con el resto del procedimiento y por ende no quedó en el Registro de Elegibles. La Sala conoció un caso similar al del recurrente, relacionado precisamente con el concurso NE-05-09, y en la sentencia No. 2011003100 de las 8:49 hrs. del 11 de marzo del 2011, se dispuso lo siguiente:

    " (...) primero, que el proceso de selección del concurso NE-05-09 realizado por la Dirección General de Servicio Civil durante el año 2009, para el caso del recurrente consistió en admitir la oferta del recurrente y permitirle realizar las pruebas psicométricas, siendo que, como no obtuvo una nota igual o superior a setenta en dichas pruebas, se le impidió continuar con el resto del procedimiento. Segundo, que los atestados y la experiencia no poseían un valor porcentual para la obtención de la nota final, sino que estos para lo único que servían era para determinar la clase y especialidad en que la persona interesada reúne los requisitos para continuar con el proceso de aplicación de las pruebas. Tercero, que el resultado de las pruebas era un requisito sine qua non para continuar con el resto del procedimiento. Siendo que, no es sino hasta luego de la aprobación de dicha prueba que se le asigna un porcentaje adicional si el interesado tiene experiencia como trabajador público, pero antes de ello –según se dijo supra- ni los atestados ni la experiencia tienen asignado ningún valor para la nota final. Cuarto, estas pruebas evalúan las áreas de inteligencia general, personalidad y valores del oferente para su desempeño en la función pública, pero no se refieren propiamente a la valoración de la idoneidad en el puesto concreto. Pareciera que la Dirección recurrida está incurriendo en una errónea aplicación del artículo 22 del Estatuto de Servicio Civil cuando dice que “La selección se hará por medio de pruebas de idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos…” pues dichas pruebas de idoneidad no se agotan en las pruebas psicométricas sino que van más allá de ellas, siendo improcedente tener por probada la idoneidad únicamente con las pruebas psicométricas. Nótese que estas pruebas evalúan las áreas de inteligencia general, personalidad y valores, en general, pero no prueban la idoneidad concreta en el puesto según las funciones a realizar con los atestados (que muestran la preparación académica) y la experiencia profesional. Tal como se ha establecido previamente por esta Sala, aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica interponer aspectos de evaluación complementarios por encima de aquellos que conforme lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y la experiencia profesional. Con vista en lo anterior, dado que en este caso se comprueba como cierto que la Dirección recurrida procedió a excluir al recurrente de la lista de elegibles por el sólo hecho de no aprobar las pruebas psicométricas, sin asignarle un valor al resto de atestados y experiencia profesional en la nota final, impidiéndole continuar con las siguientes fases del citado concurso, el proceder de la autoridad accionada vulnera los derechos de la recurrente, pues cercena sus posibilidades y expectativas para ser evaluado en aspectos tanto académicos como de experiencia profesional, criterios que engloban la evaluación de la idoneidad laboral para acceder a cargos cubiertos por el Servicio Civil a la luz de lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política, limitando de esta forma los derechos fundamentales de la amparado al trabajo y al acceso a la función pública. Si bien este Tribunal admite la importancia de las pruebas psicométricas dentro de los procesos concursales que realicen las distintas dependencias de la Administración, lo cierto es que estas evaluaciones tienen un carácter complementario y, por lo tanto, son integrantes del concepto de idoneidad que consagra nuestra Carta Fundamental. Por ello, además de las pruebas psicométricas se le debe asignar un valor porcentual a los aspectos profesionales y académicos, para que todo ello sea ponderado de manera integral. Finalmente, nótese la gravedad de la cuestión cuando el recurrente afirma que ha ocupado de forma interino el puesto sacado ahora a concurso durante más de DIEZ AÑOS, lo cual, además de ser una situación anómala la existencia de un puesto interino durante tantos años, lo agrava el hecho de que en el concurso para nombrar en propiedad en dicho puesto no se le asigne un valor a la experiencia y preparación académica. En conclusión, dado que en este caso se comprueba como cierto que la Dirección recurrida procedió a excluir al recurrente de la lista de elegibles por el sólo hecho de no aprobar las pruebas psicométricas, sin asignarle un valor al resto de atestados y experiencia profesional en la nota final, impidiéndole continuar con las siguientes fases del citado concurso, se constata la violación de los derechos fundamentales del amparado al trabajo y al acceso a la función pública, por lo que corresponde la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución."

    Aplicando el precedente al caso concreto, considera este Tribunal que no hay motivo para variar el criterio vertido y, por ende, se debe declarar con lugar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a JOSÉ JOAQUÍN OVIEDO CORRALES o a quien ocupe el cargo de Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se permita al amparado continuar participando en el concurso NºNE-05-09, realizando las adecuaciones que correspondan para que se se evalúen los aspectos académicos y la experiencia de éste asignándoles un porcentaje dentro de la nota final, mediante los procedimientos establecidos al efecto para el citado concurso. Se advierte a JOSÉ JOAQUÍN OVIEDO CORRALES, o a quien ocupe su cargo como Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a JOSÉ JOAQUÍN OVIEDO CORRALES o a quien ocupe el cargo de Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Rosa María Abdelnour G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110075140007CO* Res. Nº 2011009858 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y treinta y uno minutos del veintinueve de julio del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007514-0007-CO, interpuesto por LUIS ORLANDO MATARRITA SUAREZ, cédula de identidad 0502790353, mayor, ingeniero forestal, vecino de Nicoya, contra la DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:50 hrs. del 21 de junio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL y manifiesta que desde el 1° de julio de 1999 labora para el Sistema Nacional de Área de Conservación y se encuentra nombrado en forma interina en el puesto vacante número 502320. La Dirección recurrida abrió el concurso número NE-05-09 para optar por una plaza de propiedad para el puesto número 502320, por lo que el 6 de octubre de 2010 realizó una prueba psicométrica, para efectos del indicado concurso. El 13 de octubre de 2010, el Área de Reclutamiento y Selección del Servicio Civil le notificó el resultado de dicho examen, a saber, 68.25%, siendo la nota mínima para aprobar era de 70.00%. Alega que a partir de ese momento, se le dejó sin posibilidad de ingresar en la lista de elegibles, únicamente por perder la prueba psicométrica. Considera que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida se le incluya en la lista de elegibles basado en su idoneidad para ocupar dicho puesto.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 hrs. del 05 de junio de 2011, informa bajo juramento José Joaquín Oviedo, en su condición de Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General del Servicio Civil, que no es cierto que la Dirección recurrido abriera el concurso NE-05-09 para optar a una plaza en propiedad para el puesto No. 502320, sino fue concurso extraordinario para ampliar los registros de elegibles. El recurrente obtuvo en su calificación final un 68.25, por lo que no ingresó al registro de elegibles. El recurrente tuvo la oportunidad de participar en concurso, se le recibió su oferta, se le aplicó las pruebas y fue calificado igual que a todos los participantes. Según la base de datos aparece registrado el pedimento de personal con el número de puesto 502320 como profesional de servicio civil 2 con especialidad Protección Ambiental y Manejo de áreas de Conservación, por lo cual se giró la orden de no confeccionar ninguna nómina en dicho puesto, hasta que la Sala no resuelva. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente, alega que tiene doce años de laborar de forma interina para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, y que participó en el concurso NE-05-09 de la Dirección General de Servicio Civil; sin embargo fue excluido del registro de elegibles por el único hecho de no haber pasado las pruebas psicométricas, y no se consideró aspectos académicos o experiencia profesional.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El recurrente realizó las pruebas del concurso ordinario NE-05-09 del 06 de octubre del 2009, obteniendo una calificación de 68.25%, lo que según la Dirección recurrida le impidió ingresar al registro de elegibles. (Ver informe de la autoridad recurrida).

    b. El resultado de las pruebas psicométricas aplicadas por la recurrida imposibilitan que la persona continúe con el resto del procedimiento de selección. ( Ver informe de la autoridad recurrida).

    III.- Sobre las pruebas psicométricas realizadas en los procesos concursales.- Al respecto, debe tenerse presente el antecedente de esta Sala resuelto mediante resolución número 2007-004194 de las doce horas y cincuenta y siete minutos del veintitrés de marzo del dos mil siete, donde se resolvió lo siguiente:

    "(...) IV.- CASO CONCRETO. De conformidad con el precedente parcialmente reproducido, las pruebas psicométricas que se llevan a cabo en los distintos procesos concursales que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario y no pueden, de ninguna forma, convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos. En ese sentido, el aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica interponer aspectos de evaluación complementarios por encima de aquellos que conforme lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y la experiencia profesional. Con vista en lo anterior, en el presente asunto se tiene por probado que la recurrente participó en el Concurso Externo Nº 05-05 de la Dirección General del Servicio Civil, en el que realizó una serie de pruebas psicométricas en las que obtuvo una calificación de 68.43, lo que le impidió acceder a las siguientes fases del citado concurso, en las que se evaluarían la experiencia profesional y los atestados académicos de los participantes, tal y como se desprende de la prueba aportada por la recurrente a folios 58-64 del expediente. En ese sentido, el proceder de la autoridad accionada vulnera los derechos de la recurrente, pues cercena sus posibilidades y expectativas para ser evaluada en aspectos tanto académicos como de experiencia profesional, criterios que engloban la evaluación de la idoneidad laboral para acceder a cargos cubiertos por el Servicio Civil a la luz de lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política, limitando de esta forma los derechos fundamentales de la amparada al trabajo y al acceso a la función pública. Conviene señalar que si bien este Tribunal comparte lo dicho por el Director General del Servicio Civil, en cuanto a la importancia de las pruebas psicométricas dentro de los procesos concursales que realicen las distintas dependencias de la Administración, lo cierto es que estas evaluaciones tienen un carácter complementario y, por lo tanto, son integrantes del concepto de idoneidad que consagra nuestra Carta Fundamental, pero, además, implica valorar aspectos profesionales y académicos que deben ser ponderados de manera integral (Igual criterio sostuvo esta Sala en la sentencia Nº 2006-16403 de las 16:14 hrs. del 15 de noviembre de 2006).

    IV.- Sobre el caso concreto.- Partiendo de los anteriores antecedentes, y teniendo claro que las pruebas psicométricas que se llevan a cabo en los distintos procesos concursales que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario y no pueden, de ninguna forma, convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos, en este caso, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida, se comprueba que en el proceso de selección del concurso NE-05-09 realizado por la Dirección General de Servicio Civil durante el año 2009, para el caso del recurrente se limitó en admitir la oferta y permitirle realizar las pruebas psicométricas, siendo que, como no obtuvo una nota igual o superior a setenta en dichas pruebas, se le impidió continuar con el resto del procedimiento y por ende no quedó en el Registro de Elegibles. La Sala conoció un caso similar al del recurrente, relacionado precisamente con el concurso NE-05-09, y en la sentencia No. 2011003100 de las 8:49 hrs. del 11 de marzo del 2011, se dispuso lo siguiente:

    " (...) primero, que el proceso de selección del concurso NE-05-09 realizado por la Dirección General de Servicio Civil durante el año 2009, para el caso del recurrente consistió en admitir la oferta del recurrente y permitirle realizar las pruebas psicométricas, siendo que, como no obtuvo una nota igual o superior a setenta en dichas pruebas, se le impidió continuar con el resto del procedimiento. Segundo, que los atestados y la experiencia no poseían un valor porcentual para la obtención de la nota final, sino que estos para lo único que servían era para determinar la clase y especialidad en que la persona interesada reúne los requisitos para continuar con el proceso de aplicación de las pruebas. Tercero, que el resultado de las pruebas era un requisito sine qua non para continuar con el resto del procedimiento. Siendo que, no es sino hasta luego de la aprobación de dicha prueba que se le asigna un porcentaje adicional si el interesado tiene experiencia como trabajador público, pero antes de ello –según se dijo supra- ni los atestados ni la experiencia tienen asignado ningún valor para la nota final. Cuarto, estas pruebas evalúan las áreas de inteligencia general, personalidad y valores del oferente para su desempeño en la función pública, pero no se refieren propiamente a la valoración de la idoneidad en el puesto concreto. Pareciera que la Dirección recurrida está incurriendo en una errónea aplicación del artículo 22 del Estatuto de Servicio Civil cuando dice que “La selección se hará por medio de pruebas de idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos…” pues dichas pruebas de idoneidad no se agotan en las pruebas psicométricas sino que van más allá de ellas, siendo improcedente tener por probada la idoneidad únicamente con las pruebas psicométricas. Nótese que estas pruebas evalúan las áreas de inteligencia general, personalidad y valores, en general, pero no prueban la idoneidad concreta en el puesto según las funciones a realizar con los atestados (que muestran la preparación académica) y la experiencia profesional. Tal como se ha establecido previamente por esta Sala, aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica interponer aspectos de evaluación complementarios por encima de aquellos que conforme lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y la experiencia profesional. Con vista en lo anterior, dado que en este caso se comprueba como cierto que la Dirección recurrida procedió a excluir al recurrente de la lista de elegibles por el sólo hecho de no aprobar las pruebas psicométricas, sin asignarle un valor al resto de atestados y experiencia profesional en la nota final, impidiéndole continuar con las siguientes fases del citado concurso, el proceder de la autoridad accionada vulnera los derechos de la recurrente, pues cercena sus posibilidades y expectativas para ser evaluado en aspectos tanto académicos como de experiencia profesional, criterios que engloban la evaluación de la idoneidad laboral para acceder a cargos cubiertos por el Servicio Civil a la luz de lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política, limitando de esta forma los derechos fundamentales de la amparado al trabajo y al acceso a la función pública. Si bien este Tribunal admite la importancia de las pruebas psicométricas dentro de los procesos concursales que realicen las distintas dependencias de la Administración, lo cierto es que estas evaluaciones tienen un carácter complementario y, por lo tanto, son integrantes del concepto de idoneidad que consagra nuestra Carta Fundamental. Por ello, además de las pruebas psicométricas se le debe asignar un valor porcentual a los aspectos profesionales y académicos, para que todo ello sea ponderado de manera integral. Finalmente, nótese la gravedad de la cuestión cuando el recurrente afirma que ha ocupado de forma interino el puesto sacado ahora a concurso durante más de DIEZ AÑOS, lo cual, además de ser una situación anómala la existencia de un puesto interino durante tantos años, lo agrava el hecho de que en el concurso para nombrar en propiedad en dicho puesto no se le asigne un valor a la experiencia y preparación académica. En conclusión, dado que en este caso se comprueba como cierto que la Dirección recurrida procedió a excluir al recurrente de la lista de elegibles por el sólo hecho de no aprobar las pruebas psicométricas, sin asignarle un valor al resto de atestados y experiencia profesional en la nota final, impidiéndole continuar con las siguientes fases del citado concurso, se constata la violación de los derechos fundamentales del amparado al trabajo y al acceso a la función pública, por lo que corresponde la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución."

    Aplicando el precedente al caso concreto, considera este Tribunal que no hay motivo para variar el criterio vertido y, por ende, se debe declarar con lugar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a JOSÉ JOAQUÍN OVIEDO CORRALES o a quien ocupe el cargo de Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se permita al amparado continuar participando en el concurso NºNE-05-09, realizando las adecuaciones que correspondan para que se se evalúen los aspectos académicos y la experiencia de éste asignándoles un porcentaje dentro de la nota final, mediante los procedimientos establecidos al efecto para el citado concurso. Se advierte a JOSÉ JOAQUÍN OVIEDO CORRALES, o a quien ocupe su cargo como Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a JOSÉ JOAQUÍN OVIEDO CORRALES o a quien ocupe el cargo de Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

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