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Res. 09738-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/07/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110091580007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011009738 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cinco minutos del veintiséis de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por DENNIS CLARK BELL, cédula de identidad 0700670047, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE MANZANILLO TALAMANCA-LIMÓN contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSEVACIÓN (SINAC) Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con treinta y un minutos del veintiuno de julio de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSEVACIÓN (SINAC) Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE MANZANILLO TALAMANCA-LIMÓN y manifiesta lo siguiente: que acude en amparo en su condición de Presidente de la Asociación amparada. Acusa que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) dispuso desalojar y demoler las instalaciones del Hotel Suerre en Punta Uva-Manzanillo a partir del 26 de julio del presente año, sin haber realizado previamente un estudio de impacto ambiental, conforme lo exige el Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, el Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y las resoluciones número 583-2008 y 2653-2008 (que amplía la primera) de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que son de acatamiento obligatorio y sin contar con un Proyecto de Cierre Técnico aprobado por la Municipalidad de Talamanca para el tratamiento de los escombros y la movilización. Considera que no es posible que se ordene una demolición en una zona catalogada como área ambientalmente frágil, como lo es la Zona Marítimo Terrestre, sin contar con la evaluación de impacto ambiental dispuesto expresamente en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Aduce que la aprobación previa de parte de la SETENA es requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Solicita que se ordene la suspensión de la demolición acusada hasta tanto exista un estudio de impacto ambiental, por el peligro inminente y real de producción de daños graves e irreversibles al medio ambiente. Considera que los hechos antes expuestos lesionan los derechos a la vida, la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrio y el principio precautorio. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
ÚNICO: Como los hechos que sirven de base a este amparo, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en sentencia número 2010-00237 de las once horas con once minutos del ocho de enero de dos mil diez, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, pues constituyen una mera reiteración de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de cita. Por lo expuesto, debe el amparado estarse a lo resuelto en dicha sentencia. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
Por tanto:
Deberá estarse el recurrente, a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2010-00237 de las once horas con once minutos del ocho de enero de dos mil diez.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Rodolfo E. Piza R.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110091580007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011009738 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cinco minutos del veintiséis de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por DENNIS CLARK BELL, cédula de identidad 0700670047, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE MANZANILLO TALAMANCA-LIMÓN contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSEVACIÓN (SINAC) Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con treinta y un minutos del veintiuno de julio de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSEVACIÓN (SINAC) Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE MANZANILLO TALAMANCA-LIMÓN y manifiesta lo siguiente: que acude en amparo en su condición de Presidente de la Asociación amparada. Acusa que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) dispuso desalojar y demoler las instalaciones del Hotel Suerre en Punta Uva-Manzanillo a partir del 26 de julio del presente año, sin haber realizado previamente un estudio de impacto ambiental, conforme lo exige el Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, el Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y las resoluciones número 583-2008 y 2653-2008 (que amplía la primera) de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que son de acatamiento obligatorio y sin contar con un Proyecto de Cierre Técnico aprobado por la Municipalidad de Talamanca para el tratamiento de los escombros y la movilización. Considera que no es posible que se ordene una demolición en una zona catalogada como área ambientalmente frágil, como lo es la Zona Marítimo Terrestre, sin contar con la evaluación de impacto ambiental dispuesto expresamente en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Aduce que la aprobación previa de parte de la SETENA es requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Solicita que se ordene la suspensión de la demolición acusada hasta tanto exista un estudio de impacto ambiental, por el peligro inminente y real de producción de daños graves e irreversibles al medio ambiente. Considera que los hechos antes expuestos lesionan los derechos a la vida, la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrio y el principio precautorio. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
ÚNICO: Como los hechos que sirven de base a este amparo, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en sentencia número 2010-00237 de las once horas con once minutos del ocho de enero de dos mil diez, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, pues constituyen una mera reiteración de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de cita. Por lo expuesto, debe el amparado estarse a lo resuelto en dicha sentencia. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
Por tanto:
Deberá estarse el recurrente, a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2010-00237 de las once horas con once minutos del ocho de enero de dos mil diez.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Rodolfo E. Piza R.
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