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Res. 09615-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/07/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110070690007CO* Res. Nº 2011009615 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintitrés minutos del veintidós de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA CECELIA VARGAS CASTRO, cédula de identidad No. 0700470267, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:05 horas del 13 de junio del 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y manifiesta que es propietaria de unos derechos indivisos en la finca del Folio Real matrícula de la Provincia de San José, número 340378. Señala que dichos derechos son de terreno cafetal y están ubicados en el Cantón de Aserrí. Indica que sus derechos no tienen construcción de ninguna especie. Menciona que por medio de las Gacetas No. 46, 47 y 48, de los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso, se publicó, al no haberse podido ubicar a ninguno de los vecinos, una notificación de un supuesto proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble dicho, tuviesen o no viviendas o estructuras o construcciones en su derecho. Alega que lo único que tiene dentro de dicha propiedad, es una cerca de alambre de púas con postes de poró, con la finalidad de delimitar y proteger sus derechos. Indica que la Municipalidad de Desamparados ha procedido con un proceso de demolición sin entablar procesos individuales y sin determinar la propiedad de las supuestas construcciones que se ubican en el inmueble. Estiman que si la Municipalidad considera que se han construido edificaciones sin requisitos legales, debió hacer primero una determinación de quién las construyó, quién es el dueño de las mismas e iniciar posteriormente un proceso administrativo individual y hacer cargos concretos en contra de aquellos que supuestamente estuviesen violando la ley. Menciona que la Municipalidad recurrida carece de competencia territorial sobre la finca referida, ya que se encuentra inscrita registralmente en el Cantón de Aserrí. Solicita se declare sin lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 14:11 horas del 14 de junio del 2011, se le dio curso al amparo y se solicitó el informe correspondiente a las autoridades recurridas, a fin de que se refirieran a los hechos y omisiones alegados en el escrito de interposición del recurso (Ver resolución de curso agregada al Sistema de Gestión).
3.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa Municipal y Jorge Roberto Vargas Chacón en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Desamparados (ver informe rendido bajo juramento en fecha 23 de junio del 2011), que ante este Tribunal se presentó también el recurso de amparo número 11-7103-0007-CO el cual es idéntico al presente recurso en objeto y causa, por cuando los recurrentes son codueños de una propiedad dividida en derechos, razón por la cual solicitan la acumulación de los mismos. Señala que ambos son codueños de la finca en donde se han realizado construcciones sin los permisos correspondientes. Refieren que son propietarios de una proporción del total de la finca sin localizarse en una parte determinada de la misma y por consiguiente lo que suceda afecta a los demás, en razón de que la misma no esta delimitada en el terreno de área que les pertenece, siendo que el único plano existente es el de la finca madre, el cual no tiene inscritos en el catastro planos hijos, situación que demuestra que ninguno de los propietarios de derechos tienen su área debidamente delimitada. Aducen los copropietarios que la finca está inscrita en Aserrí y que la Municipalidad de Desamparados no tiene competencia para notificar en un inmueble que está fuera de su jurisdicción territorial. Con relación a ello, aclaran que el plano catastro relacionado indica que la finca se encuentra inscrita en parte de San miguel distrito segundo del cantón de Aserrí, siendo el acceso de la finca en territorio del cantón que representan, por lo que ha sido de su preocupación la suspensión de las obras allí realizadas. Manifiestan que desde el año 2007 han tratado de notificar a los propietarios de los derechos que han iniciado obras constructivas sin contar con permisos municipales y prueba de ello es el recurso de amparo N° 07-003375-0007-CO que fue presentado en ocasión de la colocación de sellos de clausura a la entrada de la propiedad en la jurisdicción del cantón. Aducen que desde el 2007 se han realizado gran cantidad de gestiones dirigidas a que se impida el daño ambiental provocado por las construcciones mencionadas en una zona no apta para urbanizar, según lo indicado por el Director a.i. del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Recalcan que para ese momento la finca apenas constaba de 59 derechos y en la actualidad tiene 90 derechos. Con ello se denota que los dueños de los derechos han iniciado sin ningún tipo de permisos construcciones en forma desordenada, para lo cual han derribado árboles. Consideran que no es posible que personas inescrupulosas lucren con la necesidad de las personas y les vendan terrenos en lugares que no son aptos para urbanizar, tal como el caso de los recurrentes. Explican que son muchas las gestiones que se han realizado para tratar de notificar a los copropietarios y ha sido imposible localizarlos; no obstante, en este momento hay una denuncia en el Tribunal Ambiental Administrativo por los daños causados al ambiente, pendiente de resolución. Afirman que el proceso incoado contra los dueños de los derechos y que es objeto de este recurso fue realizado de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública en los artículos 241 y 242, por lo que –en su criterio- no hay violación a los derechos fundamentales de la amparada y muchos menos el consagrado en el artículo 45 de nuestra Constitución Política, toda vez que por el contrario sí ha habido un abuso en cuanto al ejercicio de ese derecho, que como bien lo ha dicho este Tribunal no es absoluto y menos cuando el ejercicio abusivo del mismo dañe el ambiente como en el caso que nos ocupa. Refieren que no es cierto que se debió de individualizar a los copropietarios responsables de realizar las construcciones sin los permisos de construcción, toda vez que en términos del derecho civil los copropietarios son responsables solidarios de lo que suceda en el objeto de los cuales todos tienen un derecho de propiedad sin localizar, ya que no pueden de forma individual disponer del bien, pues en conjunto es que se ejerce el derecho de propiedad singular. Señalan que el artículo 270 del Código Civil dispone lo siguiente: “Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas; los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. El codueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división”. Acotan que en los términos de la norma de referencia, no resulta ilegal y menos inconstitucional que se procediera a notificar por edicto a todos los copropietarios de la finca en cuestión, ya que es entre todos que ejercen el derecho singular del derecho de propiedad de la finca y por ende la responsabilidad entre los codueños es solidaria. Por otro lado, presumen que los recurrentes, son los que han promovido la masiva venta de derechos en ese terreno, lo que ha provocado que se esté instaurando en dicho inmueble un precario, producto de construcciones de viviendas que no obedecen a un desarrollo habitacional debidamente autorizado y que cuente con las condiciones mínimas de orden urbano y de salubridad para la ocupación humana. En virtud de lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso.
4.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que, es propietaria de unos derechos indivisos de un terreno que se ubica en el cantón de Aserrí, y se muestra disconforme con la publicación que se realizó en las Gacetas N° 46, 47 y 48 de los días 07, 08 y 09 de marzo del año en curso, respecto al proceso de demolición que se instauró en contra de todos los copropietarios de dicho inmueble. Acusa que la Municipalidad recurrida debió entablar procesos individuales para determinar quienes han construido edificaciones sin requisitos legales, para posteriormente iniciar un proceso administrativo contra cada uno. Por otra parte, acusa que la Municipalidad de Desamparados carece de competencia territorial sobre la finca referida.
II.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La recurrente es propietaria de unos derechos indivisos en la finca real matrícula de la Provincia de San José N°340378 ubicada en Aserrí. (Hecho no controvertido) b. Dicha zona no es urbanizable; no obstante, se han realizado construcciones sin los permisos de construcción correspondientes. (Ver informe rendido bajo juramento por la parte accionada) c. Desde el año 2007 se ha tratado de localizar a los copropietarios que han iniciado las obras de construcción sin los permisos de construcción correspondientes; sin embargo, no ha sido posible. (Ver informe rendido bajo juramento por la parte accionada) d. En las Gacetas N° 46,47 Y 48 de los días 07, 08 y 09 de marzo del año en curso, se publicó proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble descrito. (Ver informe rendido bajo juramento por la parte accionada) e. Actualmente está en trámite una denuncia en el Tribunal Ambiental Administrativo por los daños que ocasionan dichas construcciones al medio ambiente, la cual está pendiente de resolución. (Ver informe rendido bajo juramento por la parte accionada) III.- SOBRE EL FONDO. De la prueba documental allegada a los autos, así como del informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Desamparados (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se desprende, con toda claridad, que en el fondo la recurrente se muestra disconforme con el actuar de la recurrida por cuanto ella es propietaria de unos derechos indivisos de la finca N° 340378, ubicada -según plano catastro- una parte en San Miguel de Desamparados y la otra en el Cantón de Aserrí; por lo que la Municipalidad de Desamparados publicó en las Gacetas N° 46,47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso, un proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble. Acusa que la misma debió entablar procesos individuales, a fin de interponer un proceso contra cada una de las personas que construyó edificaciones sin contar con los permisos correspondientes. Por otra parte alegó que dicho municipio carece de competencia territorial sobre la finca en cuestión. Al respecto, las autoridades recurridas indicaron a este Tribunal que la amparada es copropietaria de una proporción del total de la finca, en la cual, pese a que no está delimitada, se han iniciado obras constructivas sin los respectivos permisos municipales, zona que no es urbanizable. No obstante, tras varios intentos, no fue posible notificar a los copropietarios de la finca, razón por la cual se vieron obligados a publicar mediante el Diario Oficial La Gaceta, el proceso de demolición que se instauró en su contra, lo anterior, con el fin de evitar que la situación de crecimiento poblacional desmedido y sin planificación empeore. Indican que en los términos del derecho civil, los copropietarios son responsables solidarios, y que debido a ello no se debió individualizar a los afectados. Por otra parte, manifestaron que se presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por los daños que la situación acusada provoca al ambiente, la cual se encuentra pendiente de resolución. Siendo así las cosas, no considera este Tribunal que los hechos acusados sean arbitrarios o ilegítimos porque –tal y como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades- el derecho de propiedad no es irrestricto por lo que en ese sentido, el gobierno local puede realizar la actuación que efectivamente llevó a cabo, sin que ello sea considerado como lesivo a los derechos fundamentales de la tutelada. Es importante aclarar que, no le corresponde a esta Sala determinar si la finca descrita es urbanizable o no, ni tampoco si el proceso de demolición presentado se realizó conforme con lo establecido legalmente y mucho menos, si la Municipalidad de Desamparados tiene competencia territorial respecto del inmueble objeto de este recurso, razón por la cual, si la recurrente se encuentra disconforme con el actuar de la autoridad recurrida deberá alegarlo –si a bien lo tiene-, en la vía ordinaria correspondiente para que sea allí donde se resuelva lo pertinente. En consecuencia, procede declarar sin lugar el amparo, como al efecto se dispone.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
Rodolfo E. Piza R.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110070690007CO* Res. Nº 2011009615 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintitrés minutos del veintidós de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA CECELIA VARGAS CASTRO, cédula de identidad No. 0700470267, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:05 horas del 13 de junio del 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y manifiesta que es propietaria de unos derechos indivisos en la finca del Folio Real matrícula de la Provincia de San José, número 340378. Señala que dichos derechos son de terreno cafetal y están ubicados en el Cantón de Aserrí. Indica que sus derechos no tienen construcción de ninguna especie. Menciona que por medio de las Gacetas No. 46, 47 y 48, de los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso, se publicó, al no haberse podido ubicar a ninguno de los vecinos, una notificación de un supuesto proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble dicho, tuviesen o no viviendas o estructuras o construcciones en su derecho. Alega que lo único que tiene dentro de dicha propiedad, es una cerca de alambre de púas con postes de poró, con la finalidad de delimitar y proteger sus derechos. Indica que la Municipalidad de Desamparados ha procedido con un proceso de demolición sin entablar procesos individuales y sin determinar la propiedad de las supuestas construcciones que se ubican en el inmueble. Estiman que si la Municipalidad considera que se han construido edificaciones sin requisitos legales, debió hacer primero una determinación de quién las construyó, quién es el dueño de las mismas e iniciar posteriormente un proceso administrativo individual y hacer cargos concretos en contra de aquellos que supuestamente estuviesen violando la ley. Menciona que la Municipalidad recurrida carece de competencia territorial sobre la finca referida, ya que se encuentra inscrita registralmente en el Cantón de Aserrí. Solicita se declare sin lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 14:11 horas del 14 de junio del 2011, se le dio curso al amparo y se solicitó el informe correspondiente a las autoridades recurridas, a fin de que se refirieran a los hechos y omisiones alegados en el escrito de interposición del recurso (Ver resolución de curso agregada al Sistema de Gestión).
3.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa Municipal y Jorge Roberto Vargas Chacón en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Desamparados (ver informe rendido bajo juramento en fecha 23 de junio del 2011), que ante este Tribunal se presentó también el recurso de amparo número 11-7103-0007-CO el cual es idéntico al presente recurso en objeto y causa, por cuando los recurrentes son codueños de una propiedad dividida en derechos, razón por la cual solicitan la acumulación de los mismos. Señala que ambos son codueños de la finca en donde se han realizado construcciones sin los permisos correspondientes. Refieren que son propietarios de una proporción del total de la finca sin localizarse en una parte determinada de la misma y por consiguiente lo que suceda afecta a los demás, en razón de que la misma no esta delimitada en el terreno de área que les pertenece, siendo que el único plano existente es el de la finca madre, el cual no tiene inscritos en el catastro planos hijos, situación que demuestra que ninguno de los propietarios de derechos tienen su área debidamente delimitada. Aducen los copropietarios que la finca está inscrita en Aserrí y que la Municipalidad de Desamparados no tiene competencia para notificar en un inmueble que está fuera de su jurisdicción territorial. Con relación a ello, aclaran que el plano catastro relacionado indica que la finca se encuentra inscrita en parte de San miguel distrito segundo del cantón de Aserrí, siendo el acceso de la finca en territorio del cantón que representan, por lo que ha sido de su preocupación la suspensión de las obras allí realizadas. Manifiestan que desde el año 2007 han tratado de notificar a los propietarios de los derechos que han iniciado obras constructivas sin contar con permisos municipales y prueba de ello es el recurso de amparo N° 07-003375-0007-CO que fue presentado en ocasión de la colocación de sellos de clausura a la entrada de la propiedad en la jurisdicción del cantón. Aducen que desde el 2007 se han realizado gran cantidad de gestiones dirigidas a que se impida el daño ambiental provocado por las construcciones mencionadas en una zona no apta para urbanizar, según lo indicado por el Director a.i. del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Recalcan que para ese momento la finca apenas constaba de 59 derechos y en la actualidad tiene 90 derechos. Con ello se denota que los dueños de los derechos han iniciado sin ningún tipo de permisos construcciones en forma desordenada, para lo cual han derribado árboles. Consideran que no es posible que personas inescrupulosas lucren con la necesidad de las personas y les vendan terrenos en lugares que no son aptos para urbanizar, tal como el caso de los recurrentes. Explican que son muchas las gestiones que se han realizado para tratar de notificar a los copropietarios y ha sido imposible localizarlos; no obstante, en este momento hay una denuncia en el Tribunal Ambiental Administrativo por los daños causados al ambiente, pendiente de resolución. Afirman que el proceso incoado contra los dueños de los derechos y que es objeto de este recurso fue realizado de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública en los artículos 241 y 242, por lo que –en su criterio- no hay violación a los derechos fundamentales de la amparada y muchos menos el consagrado en el artículo 45 de nuestra Constitución Política, toda vez que por el contrario sí ha habido un abuso en cuanto al ejercicio de ese derecho, que como bien lo ha dicho este Tribunal no es absoluto y menos cuando el ejercicio abusivo del mismo dañe el ambiente como en el caso que nos ocupa. Refieren que no es cierto que se debió de individualizar a los copropietarios responsables de realizar las construcciones sin los permisos de construcción, toda vez que en términos del derecho civil los copropietarios son responsables solidarios de lo que suceda en el objeto de los cuales todos tienen un derecho de propiedad sin localizar, ya que no pueden de forma individual disponer del bien, pues en conjunto es que se ejerce el derecho de propiedad singular. Señalan que el artículo 270 del Código Civil dispone lo siguiente: “Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas; los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. El codueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división”. Acotan que en los términos de la norma de referencia, no resulta ilegal y menos inconstitucional que se procediera a notificar por edicto a todos los copropietarios de la finca en cuestión, ya que es entre todos que ejercen el derecho singular del derecho de propiedad de la finca y por ende la responsabilidad entre los codueños es solidaria. Por otro lado, presumen que los recurrentes, son los que han promovido la masiva venta de derechos en ese terreno, lo que ha provocado que se esté instaurando en dicho inmueble un precario, producto de construcciones de viviendas que no obedecen a un desarrollo habitacional debidamente autorizado y que cuente con las condiciones mínimas de orden urbano y de salubridad para la ocupación humana. En virtud de lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso.
4.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que, es propietaria de unos derechos indivisos de un terreno que se ubica en el cantón de Aserrí, y se muestra disconforme con la publicación que se realizó en las Gacetas N° 46, 47 y 48 de los días 07, 08 y 09 de marzo del año en curso, respecto al proceso de demolición que se instauró en contra de todos los copropietarios de dicho inmueble. Acusa que la Municipalidad recurrida debió entablar procesos individuales para determinar quienes han construido edificaciones sin requisitos legales, para posteriormente iniciar un proceso administrativo contra cada uno. Por otra parte, acusa que la Municipalidad de Desamparados carece de competencia territorial sobre la finca referida.
II.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La recurrente es propietaria de unos derechos indivisos en la finca real matrícula de la Provincia de San José N°340378 ubicada en Aserrí. (Hecho no controvertido) b. Dicha zona no es urbanizable; no obstante, se han realizado construcciones sin los permisos de construcción correspondientes. (Ver informe rendido bajo juramento por la parte accionada) c. Desde el año 2007 se ha tratado de localizar a los copropietarios que han iniciado las obras de construcción sin los permisos de construcción correspondientes; sin embargo, no ha sido posible. (Ver informe rendido bajo juramento por la parte accionada) d. En las Gacetas N° 46,47 Y 48 de los días 07, 08 y 09 de marzo del año en curso, se publicó proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble descrito. (Ver informe rendido bajo juramento por la parte accionada) e. Actualmente está en trámite una denuncia en el Tribunal Ambiental Administrativo por los daños que ocasionan dichas construcciones al medio ambiente, la cual está pendiente de resolución. (Ver informe rendido bajo juramento por la parte accionada) III.- SOBRE EL FONDO. De la prueba documental allegada a los autos, así como del informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Desamparados (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se desprende, con toda claridad, que en el fondo la recurrente se muestra disconforme con el actuar de la recurrida por cuanto ella es propietaria de unos derechos indivisos de la finca N° 340378, ubicada -según plano catastro- una parte en San Miguel de Desamparados y la otra en el Cantón de Aserrí; por lo que la Municipalidad de Desamparados publicó en las Gacetas N° 46,47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso, un proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble. Acusa que la misma debió entablar procesos individuales, a fin de interponer un proceso contra cada una de las personas que construyó edificaciones sin contar con los permisos correspondientes. Por otra parte alegó que dicho municipio carece de competencia territorial sobre la finca en cuestión. Al respecto, las autoridades recurridas indicaron a este Tribunal que la amparada es copropietaria de una proporción del total de la finca, en la cual, pese a que no está delimitada, se han iniciado obras constructivas sin los respectivos permisos municipales, zona que no es urbanizable. No obstante, tras varios intentos, no fue posible notificar a los copropietarios de la finca, razón por la cual se vieron obligados a publicar mediante el Diario Oficial La Gaceta, el proceso de demolición que se instauró en su contra, lo anterior, con el fin de evitar que la situación de crecimiento poblacional desmedido y sin planificación empeore. Indican que en los términos del derecho civil, los copropietarios son responsables solidarios, y que debido a ello no se debió individualizar a los afectados. Por otra parte, manifestaron que se presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por los daños que la situación acusada provoca al ambiente, la cual se encuentra pendiente de resolución. Siendo así las cosas, no considera este Tribunal que los hechos acusados sean arbitrarios o ilegítimos porque –tal y como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades- el derecho de propiedad no es irrestricto por lo que en ese sentido, el gobierno local puede realizar la actuación que efectivamente llevó a cabo, sin que ello sea considerado como lesivo a los derechos fundamentales de la tutelada. Es importante aclarar que, no le corresponde a esta Sala determinar si la finca descrita es urbanizable o no, ni tampoco si el proceso de demolición presentado se realizó conforme con lo establecido legalmente y mucho menos, si la Municipalidad de Desamparados tiene competencia territorial respecto del inmueble objeto de este recurso, razón por la cual, si la recurrente se encuentra disconforme con el actuar de la autoridad recurrida deberá alegarlo –si a bien lo tiene-, en la vía ordinaria correspondiente para que sea allí donde se resuelva lo pertinente. En consecuencia, procede declarar sin lugar el amparo, como al efecto se dispone.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
Rodolfo E. Piza R.
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