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Res. 09254-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2011

Res. 09254-2011 Sala ConstitucionalRes. 09254-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110085960007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011009254 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuatro minutos del diecinueve de julio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por AILYN VÍQUEZ ALVARADO, cédula de identidad 0206360860, contra el DIRECTOR DEL SERVICIO CIVIL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del once de julio del dos mil once, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Servicio Civil y manifiesta lo siguiente: que desde el primero de enero del 2009 labora de manera interina en el puesto denominado Técnico 1 del Servicio Civil con especialidad en Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación. Indica que en octubre del 2009 realizó pruebas sicométricas para optar por la propiedad de esa plaza, sin embargo, en junio del 2010 se enteró que no había alcanzado la nota mínima requerida y que eso la dejaba fuera del concurso. Expresa que solo se le realizó una prueba y no se valoró los aspectos académicos y la experiencia laboral, situación que le provoca estado de indefensión porque puede perder su trabajo. Agrega que existe una directriz del jerarca del Servicio Civil que ordena realizarle otras pruebas a las personas a las que - como en su caso-, solo se les realizó la prueba sicométrica. Solicita a esta Sala suspender el envío de ternas para ocupar esas plazas y que se le ordene a la autoridad recurrida realizarle las pruebas restantes.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    Único.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por la amparada es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. La procedencia o no de excluirla del concurso por no aprobar la única prueba que se le realizó, o del acatamiento de la directriz que refiere en su escrito de interposición, no es un asunto que deba discutirse en esta Jurisdicción, pues no supone, al menos de forma directa, violación a derecho fundamental alguno, y por lo tanto, es ajeno al ámbito de su competencia. Por ello, deberá la recurrente plantear sus disconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    Rodolfo E. Piza R.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110085960007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011009254 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuatro minutos del diecinueve de julio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por AILYN VÍQUEZ ALVARADO, cédula de identidad 0206360860, contra el DIRECTOR DEL SERVICIO CIVIL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del once de julio del dos mil once, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Servicio Civil y manifiesta lo siguiente: que desde el primero de enero del 2009 labora de manera interina en el puesto denominado Técnico 1 del Servicio Civil con especialidad en Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación. Indica que en octubre del 2009 realizó pruebas sicométricas para optar por la propiedad de esa plaza, sin embargo, en junio del 2010 se enteró que no había alcanzado la nota mínima requerida y que eso la dejaba fuera del concurso. Expresa que solo se le realizó una prueba y no se valoró los aspectos académicos y la experiencia laboral, situación que le provoca estado de indefensión porque puede perder su trabajo. Agrega que existe una directriz del jerarca del Servicio Civil que ordena realizarle otras pruebas a las personas a las que - como en su caso-, solo se les realizó la prueba sicométrica. Solicita a esta Sala suspender el envío de ternas para ocupar esas plazas y que se le ordene a la autoridad recurrida realizarle las pruebas restantes.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    Único.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por la amparada es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. La procedencia o no de excluirla del concurso por no aprobar la única prueba que se le realizó, o del acatamiento de la directriz que refiere en su escrito de interposición, no es un asunto que deba discutirse en esta Jurisdicción, pues no supone, al menos de forma directa, violación a derecho fundamental alguno, y por lo tanto, es ajeno al ámbito de su competencia. Por ello, deberá la recurrente plantear sus disconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    Rodolfo E. Piza R.

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