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Res. 10826-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/08/2011
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*110097490007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011010826 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cero minutos del doce de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ANA GRACIELA AGUILAR ARTAVIA, cédula de identidad 0103900711, ANGIE QUESADA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0109980633, CARLOS ENRIQUE MIRANDA HERRERA, cédula de identidad 0800600783, CAROLINA MARÍA VARGAS CAMACHO, cédula de identidad 0112670917, ELISA MARÍA MORERA ARCE, cédula de identidad 0203620231, ERICK MAURICIO BRENES MATA, cédula de identidad 0107890035, ESTEBAN JESÚS VILLALOBOS CECILIANO, cédula de identidad 0109050485, EVELYN MARÍA MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0109130330, HENRY QUESADA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0112750309, INGRID TATIANA URIARTE OROZCO, cédula de identidad 0113710598, JOSÉ ANTONIO DELGADO MORA, cédula de identidad 0102430654, JOSEPH TOTTEN OBUTCHE OBUTCHE, cédula de identidad 0800950407, LAURA BEATRIZ MORA SEGURA, cédula de identidad 0111460561, MARCO ANTONIO DELGADO BOGANTES, cédula de identidad 0111080236, MARCO MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0110270220, MARÍA ELENA CECILIANO CAMACHO, cédula de identidad 0105000985, MARÍA ELENA MATA MORA, cédula de identidad 0103180217, MARÍA LOURDES GAMBOA VON STORREN, cédula de identidad 0111230829, MAYDA MARÍA RAMÍREZ PÉREZ, cédula de identidad 0400850375, MELISSA VILLALOBOS CECILIANO, cédula de identidad 0110290458, OLGA MARÍA DE LOS ÁNGELES DORADO SALAZAR, cédula de identidad 0105660095, ORLANDO HIDALGO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202210487, ORLANDO JOSÉ HIDALGO OROZCO, cédula de identidad 0111110286, PAOLA MARÍA SOLANO CASTRO, cédula de identidad 0112310836, PATRICIO CASTRO CASCANTE, cédula de identidad 0103310173, RICARDO MACHADO SALAS, cédula de identidad 0113360848, SANDRA RODRÍGUEZ ARTAVIA, cédula de identidad 0103730190, VERA ISABEL CASASOLA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0103380953, YADIRA MARÍA SALAS SALAZAR, cédula de identidad 0104530425, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y LA EMPRESA COMPAÑÍA TORRES D.C.R. S.A.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
Alegan los recurrentes que con autorización de la Municipalidad de San José y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la empresa constructora Compañía Torres D.C.R. Sociedad Anónima construye una torre para telefonía móvil, en la comunidad del Barrio La Geroma en Pavas. No obstante, las autoridades recurridas no han dado la información necesaria sobre el proyecto a los habitantes de la zona afectada, lo que consideran lesiona su derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a los daños que dichas estructuras pueden causar en seres humanos.
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"
(...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).
Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en ese aspecto, como en efecto se dispone.
III.No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo si debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de que de previo a autorizarse la instalación de la torre de telefonía móvil en la comunidad del Barrio La Geroma en Pavas, no se dio la participación a los vecinos del lugar, para brindarles información sobre las dudas e inquietudes que presentan, a consecuencia de la construcción de la citada torre de telecomunicaciones.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y al disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
*110097490007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011010826 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cero minutos del doce de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ANA GRACIELA AGUILAR ARTAVIA, cédula de identidad 0103900711, ANGIE QUESADA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0109980633, CARLOS ENRIQUE MIRANDA HERRERA, cédula de identidad 0800600783, CAROLINA MARÍA VARGAS CAMACHO, cédula de identidad 0112670917, ELISA MARÍA MORERA ARCE, cédula de identidad 0203620231, ERICK MAURICIO BRENES MATA, cédula de identidad 0107890035, ESTEBAN JESÚS VILLALOBOS CECILIANO, cédula de identidad 0109050485, EVELYN MARÍA MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0109130330, HENRY QUESADA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0112750309, INGRID TATIANA URIARTE OROZCO, cédula de identidad 0113710598, JOSÉ ANTONIO DELGADO MORA, cédula de identidad 0102430654, JOSEPH TOTTEN OBUTCHE OBUTCHE, cédula de identidad 0800950407, LAURA BEATRIZ MORA SEGURA, cédula de identidad 0111460561, MARCO ANTONIO DELGADO BOGANTES, cédula de identidad 0111080236, MARCO MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0110270220, MARÍA ELENA CECILIANO CAMACHO, cédula de identidad 0105000985, MARÍA ELENA MATA MORA, cédula de identidad 0103180217, MARÍA LOURDES GAMBOA VON STORREN, cédula de identidad 0111230829, MAYDA MARÍA RAMÍREZ PÉREZ, cédula de identidad 0400850375, MELISSA VILLALOBOS CECILIANO, cédula de identidad 0110290458, OLGA MARÍA DE LOS ÁNGELES DORADO SALAZAR, cédula de identidad 0105660095, ORLANDO HIDALGO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202210487, ORLANDO JOSÉ HIDALGO OROZCO, cédula de identidad 0111110286, PAOLA MARÍA SOLANO CASTRO, cédula de identidad 0112310836, PATRICIO CASTRO CASCANTE, cédula de identidad 0103310173, RICARDO MACHADO SALAS, cédula de identidad 0113360848, SANDRA RODRÍGUEZ ARTAVIA, cédula de identidad 0103730190, VERA ISABEL CASASOLA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0103380953, YADIRA MARÍA SALAS SALAZAR, cédula de identidad 0104530425, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y LA EMPRESA COMPAÑÍA TORRES D.C.R. S.A.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
Alegan los recurrentes que con autorización de la Municipalidad de San José y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la empresa constructora Compañía Torres D.C.R. Sociedad Anónima construye una torre para telefonía móvil, en la comunidad del Barrio La Geroma en Pavas. No obstante, las autoridades recurridas no han dado la información necesaria sobre el proyecto a los habitantes de la zona afectada, lo que consideran lesiona su derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a los daños que dichas estructuras pueden causar en seres humanos.
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"
(...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).
Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en ese aspecto, como en efecto se dispone.
III.No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo si debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de que de previo a autorizarse la instalación de la torre de telefonía móvil en la comunidad del Barrio La Geroma en Pavas, no se dio la participación a los vecinos del lugar, para brindarles información sobre las dudas e inquietudes que presentan, a consecuencia de la construcción de la citada torre de telecomunicaciones.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y al disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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