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Res. 10826-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/08/2011

Res. 10826-2011 Sala ConstitucionalRes. 10826-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110097490007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011010826 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cero minutos del doce de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ANA GRACIELA AGUILAR ARTAVIA, cédula de identidad 0103900711, ANGIE QUESADA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0109980633, CARLOS ENRIQUE MIRANDA HERRERA, cédula de identidad 0800600783, CAROLINA MARÍA VARGAS CAMACHO, cédula de identidad 0112670917, ELISA MARÍA MORERA ARCE, cédula de identidad 0203620231, ERICK MAURICIO BRENES MATA, cédula de identidad 0107890035, ESTEBAN JESÚS VILLALOBOS CECILIANO, cédula de identidad 0109050485, EVELYN MARÍA MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0109130330, HENRY QUESADA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0112750309, INGRID TATIANA URIARTE OROZCO, cédula de identidad 0113710598, JOSÉ ANTONIO DELGADO MORA, cédula de identidad 0102430654, JOSEPH TOTTEN OBUTCHE OBUTCHE, cédula de identidad 0800950407, LAURA BEATRIZ MORA SEGURA, cédula de identidad 0111460561, MARCO ANTONIO DELGADO BOGANTES, cédula de identidad 0111080236, MARCO MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0110270220, MARÍA ELENA CECILIANO CAMACHO, cédula de identidad 0105000985, MARÍA ELENA MATA MORA, cédula de identidad 0103180217, MARÍA LOURDES GAMBOA VON STORREN, cédula de identidad 0111230829, MAYDA MARÍA RAMÍREZ PÉREZ, cédula de identidad 0400850375, MELISSA VILLALOBOS CECILIANO, cédula de identidad 0110290458, OLGA MARÍA DE LOS ÁNGELES DORADO SALAZAR, cédula de identidad 0105660095, ORLANDO HIDALGO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202210487, ORLANDO JOSÉ HIDALGO OROZCO, cédula de identidad 0111110286, PAOLA MARÍA SOLANO CASTRO, cédula de identidad 0112310836, PATRICIO CASTRO CASCANTE, cédula de identidad 0103310173, RICARDO MACHADO SALAS, cédula de identidad 0113360848, SANDRA RODRÍGUEZ ARTAVIA, cédula de identidad 0103730190, VERA ISABEL CASASOLA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0103380953, YADIRA MARÍA SALAS SALAZAR, cédula de identidad 0104530425, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y LA EMPRESA COMPAÑÍA TORRES D.C.R. S.A.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:41 horas del 3 de agosto de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y LA EMPRESA COMPAÑÍA TORRES D.C.R. S.A. y manifiestan lo siguiente: que el 22 de julio de 2011, algunos vecinos del Barrio La Geroma fueron informados por medio de un formulario y un folleto de un folio, que la empresa Compañía Torres D.C.R. S.A. construiría una torre de telecomunicaciones el 4 de agosto de 2011, ubicada en el lote 370 de la Urbanización La Geroma, cuyo número de catastro es el SJ-0373473-1979 del Distrito de Pavas. Mencionan que sorprendidos por esa situación, se enteraron que ya existía un permiso de construcción otorgado por la municipalidad recurrida y una resolución de viabilidad ambiental de la SETENA, número RVLA-2154-2010, de lo cual nunca fueron informados por nadie, pues no se llevó a cabo el plan de divulgación como lo establecen los protocolos vigentes y según el compromiso adquirido para el otorgamiento de la viabilidad ambiental. Exponen que la empresa Compañía Las Torres D.C.R. S.A. debió cumplir con el plan de comunicación y, antes de iniciar las obras, entregar a la SETENA un informe sobre el resultado del plan, situación que no se cumplió. Acusan que la instalación de la torre causa contaminación visual del paisaje y daño ambiental, además, el inmueble donde se autorizó el permiso de construcción de las obras no cuenta con condiciones idóneas para ese fin, pues se encuentra en una zona residencial, donde hay centros educativos, cercanía con el Aeropuerto Tobías Bolaños y está en una zona de riesgo donde el Instituto Geográfico Nacional ha identificado una falla. Mencionan que el estudio de impacto ambiental efectuado dice que el área del proyecto no está cerca de lugares en que se almacenan productos inflamables, situación que es falsa porque se encuentra frente al edificio del Centro Nacional de Alta Tecnología. Alegan que el terreno en cuestión se ubica en zona de uso residencial ZR-1, según el mapa de zonificación de uso de suelo del Distrito de Pavas, donde el uso del suelo permitido no es afín con el que la municipalidad otorgó. Refieren que el Reglamento Municipal para la Construcción, Instalación, Conservación, Mantenimiento y Explotación de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones en el Cantón Central de San José, no fue objeto de consulta pública, por lo que se violentó en su perjuicio el derecho a ser informados oportunamente y el derecho a la participación ciudadana, pues no pudieron manifestarse sobre los perjuicios que esto les traería, como son daños a la salud, depreciación de sus propiedades y perjuicios para el medio ambiente. Manifiestan que a la fecha no se cuenta con una normativa que establezca los umbrales máximos tolerables de contaminación para ese tipo de actividad, por lo que no se cuenta con medios de recuperación y de protección al ambiente. Acusan que la Setena permitió tramitar los permisos para construcción de torres de telefonía celular utilizando el instrumento D2, en vez de un D1 o EIA como lo establece el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC. Alegan que esa situación no ofrece un diagnóstico ambiental certero y pone en peligro los recursos ambientales y patrimoniales, ya que el D2 elude la responsabilidad de valorar cómo impactará el proyecto, en su etapa constructiva y de funcionamiento, los factores ambientales, y justifica la no realización de la mayoría de estudios, entre ellos el social. Establecen que por lo anterior, el otorgamiento de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, utilizando el formulario D2, tiene un vicio de nulidad y no cumple lo establecido por la legislación vigente, situación que lesiona el derecho al ambiente. Adicionan que la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 6 y 22, dispone que la participación pública debe darse durante el proceso de evaluación de impacto ambiental y antes de que se tome la decisión sobre la viabilidad ambiental, de manera que el procedimiento seguido en el caso, de solicitar únicamente un D2 al proyecto y de indicar que se hiciera un plan de divulgación con posterioridad a la decisión de la viabilidad ambiental, inhiben la participación ciudadana. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Alegan los recurrentes que con autorización de la Municipalidad de San José y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la empresa constructora Compañía Torres D.C.R. Sociedad Anónima construye una torre para telefonía móvil, en la comunidad del Barrio La Geroma en Pavas. No obstante, las autoridades recurridas no han dado la información necesaria sobre el proyecto a los habitantes de la zona afectada, lo que consideran lesiona su derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a los daños que dichas estructuras pueden causar en seres humanos.

    II.- Sobre el fondo: Esta Sala ha dispuesto en otros casos similares al aquí planteado, lo siguiente:

    “(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"

    (...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en ese aspecto, como en efecto se dispone.

    III.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo si debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de que de previo a autorizarse la instalación de la torre de telefonía móvil en la comunidad del Barrio La Geroma en Pavas, no se dio la participación a los vecinos del lugar, para brindarles información sobre las dudas e inquietudes que presentan, a consecuencia de la construcción de la citada torre de telecomunicaciones.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y al disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110097490007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011010826 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cero minutos del doce de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ANA GRACIELA AGUILAR ARTAVIA, cédula de identidad 0103900711, ANGIE QUESADA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0109980633, CARLOS ENRIQUE MIRANDA HERRERA, cédula de identidad 0800600783, CAROLINA MARÍA VARGAS CAMACHO, cédula de identidad 0112670917, ELISA MARÍA MORERA ARCE, cédula de identidad 0203620231, ERICK MAURICIO BRENES MATA, cédula de identidad 0107890035, ESTEBAN JESÚS VILLALOBOS CECILIANO, cédula de identidad 0109050485, EVELYN MARÍA MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0109130330, HENRY QUESADA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0112750309, INGRID TATIANA URIARTE OROZCO, cédula de identidad 0113710598, JOSÉ ANTONIO DELGADO MORA, cédula de identidad 0102430654, JOSEPH TOTTEN OBUTCHE OBUTCHE, cédula de identidad 0800950407, LAURA BEATRIZ MORA SEGURA, cédula de identidad 0111460561, MARCO ANTONIO DELGADO BOGANTES, cédula de identidad 0111080236, MARCO MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0110270220, MARÍA ELENA CECILIANO CAMACHO, cédula de identidad 0105000985, MARÍA ELENA MATA MORA, cédula de identidad 0103180217, MARÍA LOURDES GAMBOA VON STORREN, cédula de identidad 0111230829, MAYDA MARÍA RAMÍREZ PÉREZ, cédula de identidad 0400850375, MELISSA VILLALOBOS CECILIANO, cédula de identidad 0110290458, OLGA MARÍA DE LOS ÁNGELES DORADO SALAZAR, cédula de identidad 0105660095, ORLANDO HIDALGO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202210487, ORLANDO JOSÉ HIDALGO OROZCO, cédula de identidad 0111110286, PAOLA MARÍA SOLANO CASTRO, cédula de identidad 0112310836, PATRICIO CASTRO CASCANTE, cédula de identidad 0103310173, RICARDO MACHADO SALAS, cédula de identidad 0113360848, SANDRA RODRÍGUEZ ARTAVIA, cédula de identidad 0103730190, VERA ISABEL CASASOLA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0103380953, YADIRA MARÍA SALAS SALAZAR, cédula de identidad 0104530425, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y LA EMPRESA COMPAÑÍA TORRES D.C.R. S.A.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:41 horas del 3 de agosto de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y LA EMPRESA COMPAÑÍA TORRES D.C.R. S.A. y manifiestan lo siguiente: que el 22 de julio de 2011, algunos vecinos del Barrio La Geroma fueron informados por medio de un formulario y un folleto de un folio, que la empresa Compañía Torres D.C.R. S.A. construiría una torre de telecomunicaciones el 4 de agosto de 2011, ubicada en el lote 370 de la Urbanización La Geroma, cuyo número de catastro es el SJ-0373473-1979 del Distrito de Pavas. Mencionan que sorprendidos por esa situación, se enteraron que ya existía un permiso de construcción otorgado por la municipalidad recurrida y una resolución de viabilidad ambiental de la SETENA, número RVLA-2154-2010, de lo cual nunca fueron informados por nadie, pues no se llevó a cabo el plan de divulgación como lo establecen los protocolos vigentes y según el compromiso adquirido para el otorgamiento de la viabilidad ambiental. Exponen que la empresa Compañía Las Torres D.C.R. S.A. debió cumplir con el plan de comunicación y, antes de iniciar las obras, entregar a la SETENA un informe sobre el resultado del plan, situación que no se cumplió. Acusan que la instalación de la torre causa contaminación visual del paisaje y daño ambiental, además, el inmueble donde se autorizó el permiso de construcción de las obras no cuenta con condiciones idóneas para ese fin, pues se encuentra en una zona residencial, donde hay centros educativos, cercanía con el Aeropuerto Tobías Bolaños y está en una zona de riesgo donde el Instituto Geográfico Nacional ha identificado una falla. Mencionan que el estudio de impacto ambiental efectuado dice que el área del proyecto no está cerca de lugares en que se almacenan productos inflamables, situación que es falsa porque se encuentra frente al edificio del Centro Nacional de Alta Tecnología. Alegan que el terreno en cuestión se ubica en zona de uso residencial ZR-1, según el mapa de zonificación de uso de suelo del Distrito de Pavas, donde el uso del suelo permitido no es afín con el que la municipalidad otorgó. Refieren que el Reglamento Municipal para la Construcción, Instalación, Conservación, Mantenimiento y Explotación de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones en el Cantón Central de San José, no fue objeto de consulta pública, por lo que se violentó en su perjuicio el derecho a ser informados oportunamente y el derecho a la participación ciudadana, pues no pudieron manifestarse sobre los perjuicios que esto les traería, como son daños a la salud, depreciación de sus propiedades y perjuicios para el medio ambiente. Manifiestan que a la fecha no se cuenta con una normativa que establezca los umbrales máximos tolerables de contaminación para ese tipo de actividad, por lo que no se cuenta con medios de recuperación y de protección al ambiente. Acusan que la Setena permitió tramitar los permisos para construcción de torres de telefonía celular utilizando el instrumento D2, en vez de un D1 o EIA como lo establece el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC. Alegan que esa situación no ofrece un diagnóstico ambiental certero y pone en peligro los recursos ambientales y patrimoniales, ya que el D2 elude la responsabilidad de valorar cómo impactará el proyecto, en su etapa constructiva y de funcionamiento, los factores ambientales, y justifica la no realización de la mayoría de estudios, entre ellos el social. Establecen que por lo anterior, el otorgamiento de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, utilizando el formulario D2, tiene un vicio de nulidad y no cumple lo establecido por la legislación vigente, situación que lesiona el derecho al ambiente. Adicionan que la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 6 y 22, dispone que la participación pública debe darse durante el proceso de evaluación de impacto ambiental y antes de que se tome la decisión sobre la viabilidad ambiental, de manera que el procedimiento seguido en el caso, de solicitar únicamente un D2 al proyecto y de indicar que se hiciera un plan de divulgación con posterioridad a la decisión de la viabilidad ambiental, inhiben la participación ciudadana. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Alegan los recurrentes que con autorización de la Municipalidad de San José y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la empresa constructora Compañía Torres D.C.R. Sociedad Anónima construye una torre para telefonía móvil, en la comunidad del Barrio La Geroma en Pavas. No obstante, las autoridades recurridas no han dado la información necesaria sobre el proyecto a los habitantes de la zona afectada, lo que consideran lesiona su derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a los daños que dichas estructuras pueden causar en seres humanos.

    II.- Sobre el fondo: Esta Sala ha dispuesto en otros casos similares al aquí planteado, lo siguiente:

    “(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"

    (...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en ese aspecto, como en efecto se dispone.

    III.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo si debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de que de previo a autorizarse la instalación de la torre de telefonía móvil en la comunidad del Barrio La Geroma en Pavas, no se dio la participación a los vecinos del lugar, para brindarles información sobre las dudas e inquietudes que presentan, a consecuencia de la construcción de la citada torre de telecomunicaciones.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y al disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

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