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Res. 10704-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/08/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Ministry of Health, AyA, and the Municipality of Desamparados to act immediately and in coordination to definitively remedy the sewage contamination in Niño Jesús de Praga within twelve months.La Sala ordenó al Ministerio de Salud, al AyA y a la Municipalidad de Desamparados actuar inmediata y coordinadamente para solucionar definitivamente, en doce meses, la contaminación por aguas negras en Niño Jesús de Praga.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by residents of Niño Jesús de Praga in Los Guido, Desamparados, where several homes were discharging wastewater into makeshift gutters and stormwater channels because sanitary sewer service was only partially available. The judgment recognizes that this contamination infringes the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. It holds that AyA could not merely invoke the topographical impossibility of connecting the entire settlement to the existing collector; it also had to report the situation and coordinate an institutional response. The Chamber further concludes that the Municipality of Desamparados retained its urban-planning and environmental-protection duties despite the settlement’s informal status, while the Ministry of Health failed to exercise proper oversight because it issued no sanitary orders. The three authorities were ordered to take immediate, coordinated measures and definitively resolve the sewage-contamination problem within a non-extendable period of twelve months.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo promovido por habitantes de Niño Jesús de Praga, en Los Guido de Desamparados, donde varias viviendas descargaban aguas residuales en caños artesanales y canales pluviales debido a la ausencia parcial de alcantarillado sanitario. La sentencia reconoce que esta contaminación vulnera los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Determina que el AyA no podía limitarse a señalar la imposibilidad topográfica de conectar todo el asentamiento al colector existente, sino que debía comunicar la situación y coordinar una respuesta institucional. Asimismo, concluye que la Municipalidad de Desamparados conservaba sus deberes de planificación urbana y protección ambiental pese al carácter informal del asentamiento, y que el Ministerio de Salud incumplió su función de vigilancia al no dictar órdenes sanitarias. Ordenó a las tres autoridades adoptar inmediatamente medidas coordinadas y resolver definitivamente el problema en un plazo improrrogable de doce meses.
Key excerptExtracto clave
IX.- Regarding the Ministry of Health. It is evident that, in the face of this problem, this Ministry is responsible for ensuring the proper application of and compliance with the General Health Law, including the sanitary disposal of excreta and wastewater. This Court considers that the Ministry of Health has not properly exercised its supervisory duty, since it acknowledges that there is a wastewater problem in the Niño Jesús de Praga neighborhood that must be resolved by the owners of each individual dwelling. Nevertheless, there is no indication that it issued sanitary orders or took the necessary actions to require residents who lack septic tanks and discharge their wastewater into gutters to bring their homes into compliance with current regulations. X.- Conclusion. In view of the foregoing, the appropriate course is to grant the appeal so that the respondent authorities, acting in coordination, provide a definitive solution to the sewage problem in the sector of Los Guido known as Niño Jesús de Praga. The appeal is granted. Consequently, Mauricio Vargas Fuentes, Eduardo Lezama Fernández, and Maureen Fallas Fallas, respectively Acting Minister of Health, General Deputy Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and Mayor of Desamparados, or whoever may hold those offices, are ordered to adopt immediately and in coordination the appropriate measures falling within their respective spheres of authority, so that the contamination caused by sewage in the sector of Los Guido known as Niño Jesús de Praga in Desamparados is definitively resolved within the non-extendable period of TWELVE MONTHS.IX.- En cuanto al Ministerio de Salud. Es evidente que ante esta problemática, es este Ministerio el llamado a velar por la correcta aplicación y el control del cumplimiento de la Ley General de Salud, lo que incluye la evacuación sanitaria de aguas excretas y servidas. Considera este Tribunal que el Ministerio de Salud no ha ejercido de manera correcta su deber de vigilancia, habida cuenta que reconoce que existe un problema de aguas servidas en el barrio Niño Jesús de Praga, que debe ser resuelto por los propietarios de cada vivienda en particular. Sin embargo, no se observa que hayan dictado órdenes sanitarias o ejercido las acciones necesarias para que los vecinos que no cuentan con tanque séptico que están descargando sus aguas residuales en los caños, adecuen sus viviendas a la normativa vigente. X.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, para que de manera coordinada las autoridades recurridas den una solución definitiva a la problemática de aguas negras del Sector de los Guido denominado Niño Jesús de Praga. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena a Mauricio Vargas Fuentes, a Eduardo Lezama Fernández y a Maureen Fallas Fallas, por su orden Ministro de Salud a.i., Subgerente General del Instituto Costarricense se Acueductos y Alcantarillados y Alcaldesa de Desamparados o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, de manera inmediata y coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, a efecto de que se solucione de forma definitiva, en el improrrogable plazo de DOCE MESES, el problema de contaminación producido por las aguas negras en el Sector de Los Guido denominado Niño Jesús de Praga en Desamparados.
Pull quotesCitas destacadas
"Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"This confirms that the various public authorities have an unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando III
"Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando III
"Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"Such administrative coordination is particularly important in cases of environmental contamination because it enables the different public entities and bodies to combine their efforts to protect, promptly and effectively, every person’s fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando IV
"Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando IV
"Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras."
"To provide effective protection for a healthy and ecologically balanced environment, the State, understood broadly, has a duty to adopt the measures necessary to ensure timely and effective sewage treatment in the country’s communities."
Considerando V
"Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras."
Considerando V
"En ese sentido, el AyA se encuentra en la obligación de comunicar al Ministerio de Salud o a la Municipalidad respectiva, la situación que acontece en Los Guido, para que éstos tomen las medidas necesarias. Lo anterior con base en el principio de coordinación de la Administración Pública."
"Accordingly, AyA is obligated to inform the Ministry of Health or the corresponding municipality of the situation in Los Guido so that they may take the necessary measures. This obligation is based on the principle of coordination within the Public Administration."
Considerando VII
"En ese sentido, el AyA se encuentra en la obligación de comunicar al Ministerio de Salud o a la Municipalidad respectiva, la situación que acontece en Los Guido, para que éstos tomen las medidas necesarias. Lo anterior con base en el principio de coordinación de la Administración Pública."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
*110072430007CO* *110072430007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven fifty-eight a.m. on the twelfth of August, two thousand eleven.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by ALEXANDER JIMÉNEZBERMÚDEZ, identity card 0109510043, ALVARO JIMÉNEZ, identity card 0104600801, AMABLE MORA BONILLA, identity card 0105720331, ENRIQUE GONZÁLEZ, identity card 601720948, LUZ MARÍA MONTERO GÓMEZ, identity card 301490086, MAYRA MORA BONILLA, identity card 0104630862, RAFAEL HERNÁNDEZ, identity card 0104300888, RIGOBERTO CRUZ VÁSQUEZ, identity card 0503100852, and YESENNIA BERMUDEZ BERMUDEZ, identity card 0502730522, against the EXECUTIVE PRESIDENT OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, THE MINISTERIO DE SALUD, AND THE MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Whereas:
Justice Rueda Leal writes for the Court; and,
Considering:
I.Subject matter of the proceeding. The petitioners allege a violation of their fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Articles 21 and 50 of the Political Constitution, respectively, because the community of Los Guido de Desamparados has a sewage-management problem for which the respondent authorities have not sought a solution.
III.Regarding the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment. The fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution), as well as recognized through the international provisions applicable within the domestic legal system (ordenamiento interno). In this regard, in Judgment number 5928-06, issued at fifteen hours on the second of May, two thousand six, this Court held as follows:
“(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the other fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, the right to health is grounded in that provision of the Political Constitution, since life is inconceivable unless every human being is guaranteed the minimum conditions necessary for an appropriate and harmonious psychological, physical, and environmental balance. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee protecting life and public health. In support of the foregoing, this Court has employed the concept of ‘environmental quality’ (calidad ambiental) specifically as a measure of people’s quality of life, in conjunction with other elements such as health, food, work, and housing, noting that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible) (…).” Likewise, the second paragraph of Article 50 of the Political Constitution establishes the State’s obligation to protect the environment. That provision states:
“(...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to seek redress for the harm caused (…).”
This confirms that the various public authorities have an unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.
IV.Regarding the principle of coordination (principio de coordinación) in environmental matters. This Court has recognized that coordination, which must exist among all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services assigned to them by the legal system, is one of the guiding principles of administrative organization. Thus, in judgment number 3404-2005, issued at dieciocho horas veintinueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil cinco, this Chamber ruled as follows:
“(…) under the principle of coordination, the State is required to ensure that its entities adopt and implement all measures necessary to organize and harmonize their actions so that administrative management is as expeditious and effective as possible for the benefit of the person subject to the Administration (administrado). With regard to internal relations within a Public Administration, this principle concerns the various responsibilities that, in processing a matter from its initial submission through the final decision, fall to different departments, whether or not they are subject to a vertical hierarchical relationship among themselves but, in all cases, belong to a single public-law legal entity. In such a situation, the various internal offices of an entity responsible for preparing and deciding specific sub-stages in the processing of matters submitted to it must coordinate with one another in order to ensure an expeditious and effective administrative proceeding for the benefit of citizens. If a delay in any such sub-stage causes a general delay in the entire proceeding concerning an administrative claim, regardless of the particular liability attributable to the body or department directly involved in the delay, the fact remains that the entity as such is equally responsible for it (…)”.
Such administrative coordination (coordinación administrativa) is particularly relevant in cases involving environmental pollution (contaminación ambiental), since it enables the various public entities and bodies to combine their efforts so that every person’s fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment may be protected in a timely and effective manner.
V.Regarding the collection, treatment, and final disposal of sewage (aguas negras).- To effectively protect a healthy and ecologically balanced environment, the State, understood in the broad sense, has a duty to implement the measures necessary to ensure that sewage is treated promptly and effectively in communities throughout the country. In this regard, this Constitutional Court has held that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Municipalities, and the Ministerio de Salud are responsible—within their respective spheres of authority—for ensuring the proper collection, treatment, and final disposal of such waters. Thus, in the specific case of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, its own Constitutive Law (Ley Constitutiva)—Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 and its amendments—provides as follows:
“Article 1.- For the purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting the planning, financing, and development of, and resolving all matters related to, the supply of drinking water and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspects of storm-sewer systems (sistemas de alcantarillado pluvial) in urban areas, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is hereby created as an autonomous State institution for the entire national territory.” Accordingly, pursuant to Article 2 of that same body of law, that institution is responsible for (…) Directing and overseeing all matters concerning the provision to the inhabitants of the Republic of drinking-water services, the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, and stormwater in urban areas (…)”. With respect to the Municipalities, it should be noted that Article 169 of the Constitución Política grants them authority to plan and oversee the urban development of their localities, as a consequence of their obligation to administer local interests and services in each canton.
In view of the foregoing, each municipality is responsible for establishing a comprehensive urban-planning policy that ensures development consistent with the efficient operation of a drinking-water supply system and a system for the collection, treatment, and final disposal of sewage. In addition, Article 4(c) of the current Código Municipal establishes, in general terms, that the administration and provision of municipal public services are municipal powers; these services unquestionably include water-supply and sewerage systems. Specifically regarding the authority of municipal entities over sanitary sewerage (alcantarillado sanitario), this Chamber held in judgment number 2001-00591, issued at dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de enero del dos mil uno, that:
“V.- With respect to the Municipalidad de Curridabat, pursuant to Article 169 of the Constitución Política and the Código Municipal, municipalities are responsible for administering local services and interests in order to promote the comprehensive development of the cantons in harmony with national development. Consequently, the Municipality must establish a comprehensive urban-planning policy in accordance with the applicable law, aimed at the efficient and harmonious development of urban centers and ensuring—at a minimum—efficient electricity and communications services; sound drinking-water supply and wastewater (aguas servidas) disposal systems, through adequate water-supply and sewerage systems; modern city lighting and beautification systems; efficient construction, repair, and cleaning services for streets and other public roads; and, in general, concrete and practical plans to make life comfortable and safe for the population” (emphasis added).
Likewise, the Ley General de Salud—Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973—provides in Article 2 that the Executive Branch, through the Ministerio de Salud, is responsible for defining national health policy and for planning and coordinating all public and private health-related activities, as well as carrying out those activities assigned to it by law. Similarly, Article 341 of that law includes among the powers of the Ministerio de Salud the authority to order and take the special measures authorized by that legislation to prevent risks or harm to human health, or to prevent them from spreading or worsening, and to halt the continuation or recurrence of violations by private parties. Regarding the specific issue at hand, the Ley General de Salud, in Book 1, Title 3, Chapter 3, “Obligations and Restrictions Concerning the Sanitary Disposal of Excreta and Wastewater,” provides, insofar as relevant, as follows:
“Article 285.- Excreta, sewage, wastewater, and stormwater shall be disposed of properly and hygienically in order to prevent contamination of the soil and natural water sources intended for human use and consumption, the creation of breeding grounds for disease vectors, and air pollution caused by conditions that compromise its purity or quality.” (Emphasis added).
“Article 287.- Every natural or legal person who owns homes, establishments, or buildings in which persons carry out their activities shall be responsible for ensuring that such properties have a system for the disposal of excreta, sewage, and wastewater approved by the Ministry, and the users of such homes, establishments, or buildings shall be required to maintain that system in good working order.” “Article 288.- Every owner is required to connect the system for disposing of excreta, sewage, and wastewater on the owner’s property to the sanitary sewer in locations where it is operational, except in those cases recognized as permissible exceptions under the applicable regulations.” That legislation also establishes the obligation of the authorities of the Ministerio de Salud to ensure the application and enforcement of the provisions of that law and its regulations, without prejudice to the powers and obligations granted and imposed by special laws upon other public bodies or entities within their respective fields of action (Article 337).
This confirms the various functions and obligations that the legal system imposes upon the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministerio de Salud, and the municipalities regarding the collection, treatment, and final disposal of sewage. Moreover, as already noted in the preceding recital (considerando), those functions and obligations must be performed in a coordinated manner to ensure administrative effectiveness and efficiency.
VI.Regarding the specific case. In this matter, it has been fully established that a portion of the area of Los Guido known as Niño Jesús de Praga in Desamparados lacks sanitary sewerage systems; consequently, wastewater must be disposed of through a septic tank (tanque séptico) and its corresponding drainage system. In this regard, although some residents have their own septic tanks, others discharge their wastewater into makeshift gutters or stormwater channels, thereby causing pollution.
VII.Regarding the responsibility of the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (AyA). This Chamber finds that this institution does bear responsibility for the pollution caused by residents in the area of Los Guido. This is because, although one part of this community already has a wastewater collection system that is operating normally, another part lacks such a system because, from a topographical standpoint, it cannot be interconnected: the location of the land—geographically situated on a slope—does not allow wastewater from those areas to flow by gravity to the operational subcollector sewer (subcolector). Accordingly, AyA is required to notify the Ministerio de Salud or the corresponding Municipality of the situation occurring in Los Guido so that they may take the necessary measures. This requirement is based on the principle of coordination within the Public Administration.
VIII.Regarding the responsibility of the Municipalidad de Desamparados. The Mayor states that because the area of Los Guido known as Niño Jesús de Praga in Desamparados is an informal settlement or shantytown (precario), no planning was undertaken regarding the location and capacity of the infrastructure and facilities required to support the number of families currently living there. Regarding the responsibility of local governments for shantytowns, this Chamber stated in judgment number 2008-014587, issued at 15:02 horas del 26 de setiembre de 2008:
“VI.- In that regard, this Court is struck by the statement made by the respondent authority in its report, to the effect that the place where the protected party resides is a squatter settlement (precario) and that, precisely because of that status, it is impossible for that municipality to grant the request. Regardless of whether or not that municipal entity issued permits to construct the aforementioned squatter settlement, the fact remains that, as the entity responsible for administering the local interests and services of each canton—by mandate of Article 169 of the Constitución Política—it cannot be permitted to evade its responsibility concerning urban development within its territory, a task that it must coordinate with the other appropriate public entities and bodies. Likewise, it should be pointed out to the Alcalde Municipal de San José that municipalities have a constitutional duty to safeguard the local interests of the canton in which they are located, including the construction and maintenance of urban infrastructure.
Municipalities are also responsible for preserving the most appropriate environmental conditions to ensure the safety and well-being of their inhabitants; therefore, budgetary considerations cannot be invoked as a reason for failing to fulfill their duties.” Based on the foregoing and on the provisions of Article 169 of the Constitución Política, this Chamber finds that the respondent Municipalidad does bear responsibility for the problem examined here, since it must plan and oversee urban development, whose comprehensive policy clearly encompasses the collection, treatment, and final disposal of sewage (aguas negras).
IX.Regarding the Ministerio de Salud. It is evident that, in view of this problem, this Ministry is responsible for ensuring the proper application of and compliance with the Ley General de Salud, including the sanitary disposal of excreta and wastewater (aguas excretas y servidas). This Court finds that the Ministerio de Salud has not properly performed its supervisory duty, given that it acknowledges the existence of a wastewater problem in the Niño Jesús de Praga neighborhood, which must be resolved by the owners of each individual dwelling. However, there is no indication that it has issued sanitary orders (órdenes sanitarias) or taken the necessary actions to require residents who lack septic tanks and are discharging their wastewater (aguas residuales) into the roadside drains to bring their homes into compliance with the regulations in force.
X.Conclusion. In view of the foregoing, the appropriate course is to grant the application for constitutional protection (recurso), so that the respondent authorities, acting in coordination, provide a permanent solution to the sewage problem in the sector of Los Guido known as Niño Jesús de Praga.
Por tanto:
The application is granted. Consequently, Mauricio Vargas Fuentes, Eduardo Lezama Fernández, and Maureen Fallas Fallas, respectively Acting Ministro de Salud, Subgerente General del Instituto Costarricense se Acueductos y Alcantarillados, and Alcaldesa de Desamparados, or whoever may hold those offices in their stead, are hereby ordered to adopt, immediately and in coordination, the pertinent measures falling within the scope of their respective authority, so that the pollution problem caused by sewage in the sector of Los Guido known as Niño Jesús de Praga in Desamparados is permanently resolved within the non-extendable period of TWELVE MONTHS. The respondents are hereby advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an application for constitutional protection (recurso de amparo) that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Desamparados, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the State are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative-law court. This judgment shall be served personally upon Mauricio Vargas Fuentes, Eduardo Lezama Fernández, and Maureen Fallas Fallas, respectively Acting Ministro de Salud, Subgerente General del Instituto Costarricense se Acueductos y Alcantarillados, and Alcaldesa de Desamparados, or whoever may hold those offices in their stead. LET IT BE COMMUNICATED.- Ana Virginia Calzada M.
Presiding Judge Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*110072430007CO* *110072430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y ocho minutos del doce de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ALEXANDER JIMÉNEZBERMÚDEZ, cédula de identidad 0109510043, ALVARO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0104600801, AMABLE MORA BONILLA, cédula de identidad 0105720331, ENRIQUE GONZÁLEZ, cédula de identidad 601720948, LUZ MARÍA MONTERO GÓMEZ, cédula de identidad 301490086, MAYRA MORA BONILLA, cédula de identidad 0104630862, RAFAEL HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0104300888, RIGOBERTO CRUZ VÁSQUEZ, cédula de identidad 0503100852 y YESENNIA BERMUDEZ BERMUDEZ, cédula de identidad 0502730522, contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan lesión a su derecho fundamental a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, contenidos en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política respectivamente, toda vez que en la comunidad de Los Guido de Desamparados, hay una problemática de manejo de las aguas negras, a la que las autoridades recurridas no le han buscado solución.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia número 5928-06 de las quince horas del dos de mayo de dos mil seis, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en sentencia número 3404-2005 de las dieciocho horas veintinueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil cinco, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
“(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma (…)”.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Sobre la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras.- Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo (…) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”. En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón.
En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Aunado a ello, el artículo 4 inciso c) del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentran los sistemas de acueductos y alcantarillados. Ahora bien, específicamente sobre la competencia de los entes municipales en materia de alcantarillado sanitario, esta Sala mediante sentencia número 2001-00591 de las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de enero del dos mil uno, sostuvo que:
"V.- En cuanto a la Municipalidad de Curridabat, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población" (el subrayado no es del original) De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley.
De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:
“Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337).
Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.
VI.Sobre el caso concreto. En el presente asunto, queda plenamente acreditado que en el Sector de Los Guido denominado Niño Jesús de Praga en Desamparados, hay una parte que no cuenta con sistemas de alcantarillado sanitario, por lo que el sistema de disposición de las aguas residuales debe ser mediante tanque séptico y su respectivo drenaje. En ese sentido, se tiene que, si bien, hay algunos vecinos que cuentan con su respectivo tanque séptico, otros descargan sus aguas residuales en algunos caños artesanales o canales pluviales, produciendo contaminación.
VII.Sobre la responsabilidad del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (AyA). Considera esta Sala que esta institución sí tiene responsabilidad sobre la contaminación generada por los vecinos en el Sector de Los Guido. Lo anterior toda vez que a pesar que de una parte de esta comunidad ya cuenta con su sistema de recolección de las aguas residuales, que el está trabajando con normalidad, hay otra parte que no cuenta con este sistema, porque desde el punto de vista topográfico no es posible interconectarlo, ya que la ubicación del terreno (geográficamente en pendiente), no permite que las aguas residuales de esos sectores fluyan con gravedad hasta el subcolector en funcionamiento. En ese sentido, el AyA se encuentra en la obligación de comunicar al Ministerio de Salud o a la Municipalidad respectiva, la situación que acontece en Los Guido, para que éstos tomen las medidas necesarias. Lo anterior con base en el principio de coordinación de la Administración Pública.
VIII.Sobre la responsabilidad de la Municipalidad de Desamparados. La Alcaldesa indica que por ser el Sector de Los Guido denominado Niño Jesús de Praga en Desamparados un asentamiento informal o precario, no existió planificación alguna respecto a la ubicación y capacidad de la infraestructura y el equipamiento necesario para dar soporte a la cantidad de familias que habitan hoy en día en el lugar. En cuanto a la responsabilidad de los gobiernos locales sobre los precarios, esta Sala en la sentencia número 2008-014587 de las 15:02 horas del 26 de setiembre de 2008, indicó:
“VI.- En esa tesitura, llama la atención de este Tribunal lo manifestado por la autoridad recurrida en su informe, en el sentido que el lugar donde reside el amparado es un precario y que, precisamente, por tal condición resulta imposible para esa municipalidad acceder a lo solicitado, pues independientemente de que ese ente municipal haya o no otorgado permisos para construir el mencionado precario, lo cierto es que como encargado de la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón -por imperativo del artículo 169 de la Constitución Política- no puede aceptarse que pretenda evadir su responsabilidad en lo que atañe al desarrollo urbanístico dentro de su territorio, labor que debe coordinar con los demás entes y órganos públicos que corresponda. De igual manera, conviene señalarle al Alcalde Municipal de San José que las municipalidades tienen el deber constitucional de velar por los intereses locales del cantón en que están situadas, siendo la edificación y mantenimiento de la infraestructura urbanística uno de ellos. Asimismo, le compete a las municipalidades la preservación de las más adecuadas condiciones ambientales, en función de la seguridad y bienestar de sus habitantes, de manera que, no puede aducir razones de índole presupuestario como motivo para no cumplir con sus deberes”.
De lo indicado anteriormente y con base en lo establecido en el numeral 169 de la Constitución Política, esta Sala considera que la Municipalidad recurrida sí tiene responsabilidad en el problema aquí estudiado, pues debe planificar y vigilar el desarrollo urbano, cuya política integral evidentemente involucra la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras.
IX.En cuanto al Ministerio de Salud. Es evidente que ante esta problemática, es este Ministerio el llamado a velar por la correcta aplicación y el control del cumplimiento de la Ley General de Salud, lo que incluye la evacuación sanitaria de aguas excretas y servidas. Considera este Tribunal que el Ministerio de Salud no ha ejercido de manera correcta su deber de vigilancia, habida cuenta que reconoce que existe un problema de aguas servidas en el barrio Niño Jesús de Praga, que debe ser resuelto por los propietarios de cada vivienda en particular. Sin embargo, no se observa que hayan dictado órdenes sanitarias o ejercido las acciones necesarias para que los vecinos que no cuentan con tanque séptico que están descargando sus aguas residuales en los caños, adecuen sus viviendas a la normativa vigente.
X.Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, para que de manera coordinada las autoridades recurridas den una solución definitiva a la problemática de aguas negras del Sector de los Guido denominado Niño Jesús de Praga.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena a Mauricio Vargas Fuentes, a Eduardo Lezama Fernández y a Maureen Fallas Fallas, por su orden Ministro de Salud a.i., Subgerente General del Instituto Costarricense se Acueductos y Alcantarillados y Alcaldesa de Desamparados o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, de manera inmediata y coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, a efecto de que se solucione de forma definitiva, en el improrrogable plazo de DOCE MESES, el problema de contaminación producido por las aguas negras en el Sector de Los Guido denominado Niño Jesús de Praga en Desamparados. Se les advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Desamparados, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Mauricio Vargas Fuentes, a Eduardo Lezama Fernández y a Maureen Fallas Fallas, por su orden Ministro de Salud a.i., Subgerente General del Instituto Costarricense se Acueductos y Alcantarillados y Alcaldesa de Desamparados o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, en forma personal. COMUNÍQUESE.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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