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Res. 10704-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/08/2011

Res. 10704-2011 Sala ConstitucionalRes. 10704-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

    Recurrentes acusan que en la comunidad de Los Guido de Desamparados, hay una problemática de manejo de las aguas negras, a la que las autoridades recurridas no le han buscado solución.

    Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:

    Recurrentes acusan que en la comunidad de Los Guido de Desamparados, hay una problemática de manejo de las aguas negras, a la que las autoridades recurridas no le han buscado solución.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por incumplirmiento de las instituciones recurridas en resolver el problema de contaminación con aguas negras denunciado.

    Tema: Derecho a la salud Subtemas:

    Violación del derecho alegado por negligencia de las autoridades recurridas en solucionar el problema de contaminación por aguas negras denunciado por el recurrente.

    Tema: Principio de coordinación administrativa Subtemas:

    Alcances del principio de coordinación.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Se condena a la Municipalidad de Desamparados, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

    “Es evidente que ante esta problemática, es este Ministerio el llamado a velar por la correcta aplicación y el control del cumplimiento de la Ley General de Salud, lo que incluye la evacuación sanitaria de aguas excretas y servidas. Considera este Tribunal que el Ministerio de Salud no ha ejercido de manera correcta su deber de vigilancia, habida cuenta que reconoce que existe un problema de aguas servidas en el barrio Niño Jesús de Praga, que debe ser resuelto por los propietarios de cada vivienda en particular. Sin embargo, no se observa que hayan dictado órdenes sanitarias o ejercido las acciones necesarias para que los vecinos que no cuentan con tanque séptico que están descargando sus aguas residuales en los caños, adecuen sus viviendas a la normativa vigente.

    X.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, para que de manera coordinada las autoridades recurridas den una solución definitiva a la problemática de aguas negras del Sector de los Guido denominado Niño Jesús de Praga.” ... Ver más *110072430007CO* Res. Nº 2011010704 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y ocho minutos del doce de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ALEXANDER JIMÉNEZBERMÚDEZ, cédula de identidad 0109510043, ALVARO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0104600801, AMABLE MORA BONILLA, cédula de identidad 0105720331, ENRIQUE GONZÁLEZ, cédula de identidad 601720948, LUZ MARÍA MONTERO GÓMEZ, cédula de identidad 301490086, MAYRA MORA BONILLA, cédula de identidad 0104630862, RAFAEL HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0104300888, RIGOBERTO CRUZ VÁSQUEZ, cédula de identidad 0503100852 y YESENNIA BERMUDEZ BERMUDEZ, cédula de identidad 0502730522, contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:30 horas del 15 de junio de 2011, los recurrentes manifiestan que son vecinos de la Asociación de Vivienda Niño Jesús de Praga, Los Alpes, en Los Guido de Desamparados. Acusan que el 23 de mayo de 2011, presentaron ante el recurrido una nota en la que le solicitan su intervención en el grave problema que tienen con las aguas negras, atención que se vuelve urgente con el ingreso del invierno. Indican que el problema surge porque falta el entubamiento de las aguas negras, aún cuando integran un vecindario de 120 familias. Alegan que la omisión acusa deja en riesgo las salud de los habitantes del lugar.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:24 horas del 23 de junio de 2011, informa bajo juramento Mauricio Vargas Fuentes, Ministro a.i. de Salud, que en la zona no existe red de alcantarillado sanitario disponible. Indica que al no haber alcantarillado sanitario, las viviendas deben disponer sus aguas servidas, negras y grises en un sistema adecuado, que por lo general es el tanque séptico. Señala que contar con tanque séptico es un requisito fundamental en viviendas que carecen del servicio de alcantarillado sanitario, el Ministerio de Salud condiciona la aprobación de planos a este requisito. Resalta que las viviendas visitadas contaban con tanque séptico, esto de acuerdo a los propietarios. Acota que era evidente que se estaban vertiendo aguas servidas al caño, pues se pudo observar jabón y restos de comida, además de malos olores, propios de las aguas negras. Añade que es responsabilidad de los propietarios de las viviendas disponer de las aguas servidas de manera adecuada, sanitaria y ambientalmente responsable. Concluye que efectivamente existe un problema de aguas servidas en el barrio Niño Jesús de Praga en los Guido de Desamparados, que debe ser resuelto por los propietarios de cada vivienda particular, pues es responsabilidad de cada uno de ellos disponer de manera adecuada de las aguas servidas que genera su inmueble.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:24 horas del 23 de junio de 2011, informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el 23 de mayo de 2011, vecinos de la Asociación vivienda Niño Jesús de Praga, Los Alpes, en Los Guido de Desamparados, presentaron una nota, en la cual indicaron la existencia de una situación con las aguas residuales de su localidad, por falta de entubamiento. Expone que el Director de la UEN de Recolección y Tratamiento GAM, indica en el informe número SGAM-UEN-RYT-GAM-2011-290 del 27 de junio de 2011, que de acuerdo a la inspección realizada, se pudo comprobar que no es totalmente cierto lo señalado por los recurrentes, en el sentido de que ese sector del todo no cuenta con sistema de alcantarillado sanitario, ya que una parte de esa comunidad ya cuenta con su sistema de recolección de las aguas residuales, que trabaja con normalidad. Añade que otro sector de esa comunidad no cuenta con sistema de alcantarillado sanitario y que por tanto el sistema de disposición de las aguas residuales debe ser manejado mediante tanque séptico y su respectivo drenaje. Explica que el AyA en su momento, pudo interconectar al sistema de recolección existente, el sector de esa comunidad que desde el punto de vista topográfico era factible hacerlo; no obstante, las otras etapas no fue posible interconectarlas al sistema, ya que la ubicación del terreno no permite que las aguas residuales de esos sectores fluyan hasta el subcolector en funcionamiento. Acota que algunos vecinos cuentan con sus respectivos tanques sépticos; sin embargo, otros de forma irresponsable y afectando la salud de los que si cuentan con ese sistema, han optado por descargar sus aguas residuales en algunos caños artesanales o canales pluviales, produciendo la contaminación. Indica que ante la imposibilidad de interconectar las aguas residuales de un sector de la comunidad Niño Jesús de Praga al colector operado por el AyA, por no ser factible desde el punto de vista topográfico, debería el Ministerio de Salud emitir órdenes sanitarias para aquellos vecinos que estén incumpliendo la normativa ambiental vigente, al lanzar las aguas residuales a los caños o cunetas pluviales, con el fin de reestablecer el orden ambiental y eliminar los riesgos a la salud pública generada por los vecinos.

    4.- Mediante resolución de las 9:35 horas del 1 de julio de 2011, suscrita por el Magistrado Instructor, se le otorgó audiencia al Alcalde de la Municipalidad de Desamparados.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:33 horas del 26 de julio de 2011, informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas, Alcaldesa de Desamparados, que la competencia en la atención de problemas relacionados con la inadecuada disposición de aguas sanitarias o grises corresponde al Ministerio de Salud, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a los propietarios individuales de los predios afectados. Resalta que si existen vertidos ilegales de aguas negras sobre el alcantarillado pluvial el cordón y caño, la vía o cualquier otro espacio público, corresponde al Ministerio de Salud, girar las órdenes sanitarias de un plazo conveniente y razonable. Explica que si existe red de alcantarillado sanitario, dichas aguas deben ser dispuestas en este sistema, de lo contrario, deben ser canalizadas hacia sistemas individuales conocidos como tanques sépticos que deben ubicarse dentro de los límites de cada propiedad y contar con sus respectivas zanjas de drenaje. Destaca que en el caso particular del asentamiento Niño Jesús de Praga, existen aspectos de tipo urbano y social que requieren ser analizados con mayor detalle, ya que constituye un asentamiento informal o precario, es decir, se localiza en un terreno que fue “ocupado” como resultado de un proceso de invasión, lo que implica que no existió planificación alguna respecto a la ubicación y capacidad de la infraestructura y el equipamiento necesario para dar soporte a la cantidad de familias que habitan hoy día en el lugar y, por lo tanto, ninguna de las Instituciones con injerencia en el tema tuvieron la oportunidad de valorar –de previo- la situación.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan lesión a su derecho fundamental a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, contenidos en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política respectivamente, toda vez que en la comunidad de Los Guido de Desamparados, hay una problemática de manejo de las aguas negras, a la que las autoridades recurridas no le han buscado solución.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)En una parte de la comunidad de Los Guido de Desamparados no hay alcantarillado sanitario, por lo que las viviendas deben disponer sus aguas servidas, negras y grises en un tanque séptico (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Ministro a.i. de Salud); b) En la inspección realizada al sitio por las autoridades del Ministerio de Salud, se determinó que se estaban vertiendo aguas servidas al caño, pues se pudo observar jabón y restos de comida, además de malos olores, propios de las aguas negras (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Ministro a.i. de Salud); c) En inspección realizada por funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se observó que algunos vecinos cuentan con sus respectivos tanques sépticos; sin embargo, otros han optado por descargar sus aguas residuales en algunos caños artesanales o canales pluviales, produciendo la contaminación (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

    III.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia número 5928-06 de las quince horas del dos de mayo de dos mil seis, este Tribunal estimó lo siguiente:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.

    Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    "(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.

    Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IV.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en sentencia número 3404-2005 de las dieciocho horas veintinueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil cinco, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:

    “(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma (…)”.

    Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    V.- Sobre la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras.- Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:

    “Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo (…) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”. En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón. En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Aunado a ello, el artículo 4 inciso c) del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentran los sistemas de acueductos y alcantarillados. Ahora bien, específicamente sobre la competencia de los entes municipales en materia de alcantarillado sanitario, esta Sala mediante sentencia número 2001-00591 de las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de enero del dos mil uno, sostuvo que:

    "V.- En cuanto a la Municipalidad de Curridabat, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población" (el subrayado no es del original) De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:

    “Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” (El destacado no forma parte del original).

    “Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.

    VI.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, queda plenamente acreditado que en el Sector de Los Guido denominado Niño Jesús de Praga en Desamparados, hay una parte que no cuenta con sistemas de alcantarillado sanitario, por lo que el sistema de disposición de las aguas residuales debe ser mediante tanque séptico y su respectivo drenaje. En ese sentido, se tiene que, si bien, hay algunos vecinos que cuentan con su respectivo tanque séptico, otros descargan sus aguas residuales en algunos caños artesanales o canales pluviales, produciendo contaminación.

    VII.- Sobre la responsabilidad del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (AyA). Considera esta Sala que esta institución sí tiene responsabilidad sobre la contaminación generada por los vecinos en el Sector de Los Guido. Lo anterior toda vez que a pesar que de una parte de esta comunidad ya cuenta con su sistema de recolección de las aguas residuales, que el está trabajando con normalidad, hay otra parte que no cuenta con este sistema, porque desde el punto de vista topográfico no es posible interconectarlo, ya que la ubicación del terreno (geográficamente en pendiente), no permite que las aguas residuales de esos sectores fluyan con gravedad hasta el subcolector en funcionamiento. En ese sentido, el AyA se encuentra en la obligación de comunicar al Ministerio de Salud o a la Municipalidad respectiva, la situación que acontece en Los Guido, para que éstos tomen las medidas necesarias. Lo anterior con base en el principio de coordinación de la Administración Pública.

    VIII.- Sobre la responsabilidad de la Municipalidad de Desamparados. La Alcaldesa indica que por ser el Sector de Los Guido denominado Niño Jesús de Praga en Desamparados un asentamiento informal o precario, no existió planificación alguna respecto a la ubicación y capacidad de la infraestructura y el equipamiento necesario para dar soporte a la cantidad de familias que habitan hoy en día en el lugar. En cuanto a la responsabilidad de los gobiernos locales sobre los precarios, esta Sala en la sentencia número 2008-014587 de las 15:02 horas del 26 de setiembre de 2008, indicó:

    “VI.- En esa tesitura, llama la atención de este Tribunal lo manifestado por la autoridad recurrida en su informe, en el sentido que el lugar donde reside el amparado es un precario y que, precisamente, por tal condición resulta imposible para esa municipalidad acceder a lo solicitado, pues independientemente de que ese ente municipal haya o no otorgado permisos para construir el mencionado precario, lo cierto es que como encargado de la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón -por imperativo del artículo 169 de la Constitución Política- no puede aceptarse que pretenda evadir su responsabilidad en lo que atañe al desarrollo urbanístico dentro de su territorio, labor que debe coordinar con los demás entes y órganos públicos que corresponda. De igual manera, conviene señalarle al Alcalde Municipal de San José que las municipalidades tienen el deber constitucional de velar por los intereses locales del cantón en que están situadas, siendo la edificación y mantenimiento de la infraestructura urbanística uno de ellos. Asimismo, le compete a las municipalidades la preservación de las más adecuadas condiciones ambientales, en función de la seguridad y bienestar de sus habitantes, de manera que, no puede aducir razones de índole presupuestario como motivo para no cumplir con sus deberes”.

    De lo indicado anteriormente y con base en lo establecido en el numeral 169 de la Constitución Política, esta Sala considera que la Municipalidad recurrida sí tiene responsabilidad en el problema aquí estudiado, pues debe planificar y vigilar el desarrollo urbano, cuya política integral evidentemente involucra la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras.

    IX.- En cuanto al Ministerio de Salud. Es evidente que ante esta problemática, es este Ministerio el llamado a velar por la correcta aplicación y el control del cumplimiento de la Ley General de Salud, lo que incluye la evacuación sanitaria de aguas excretas y servidas. Considera este Tribunal que el Ministerio de Salud no ha ejercido de manera correcta su deber de vigilancia, habida cuenta que reconoce que existe un problema de aguas servidas en el barrio Niño Jesús de Praga, que debe ser resuelto por los propietarios de cada vivienda en particular. Sin embargo, no se observa que hayan dictado órdenes sanitarias o ejercido las acciones necesarias para que los vecinos que no cuentan con tanque séptico que están descargando sus aguas residuales en los caños, adecuen sus viviendas a la normativa vigente.

    X.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, para que de manera coordinada las autoridades recurridas den una solución definitiva a la problemática de aguas negras del Sector de los Guido denominado Niño Jesús de Praga.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena a Mauricio Vargas Fuentes, a Eduardo Lezama Fernández y a Maureen Fallas Fallas, por su orden Ministro de Salud a.i., Subgerente General del Instituto Costarricense se Acueductos y Alcantarillados y Alcaldesa de Desamparados o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, de manera inmediata y coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, a efecto de que se solucione de forma definitiva, en el improrrogable plazo de DOCE MESES, el problema de contaminación producido por las aguas negras en el Sector de Los Guido denominado Niño Jesús de Praga en Desamparados. Se les advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Mauricio Vargas Fuentes, a Eduardo Lezama Fernández y a Maureen Fallas Fallas, por su orden Ministro de Salud a.i., Subgerente General del Instituto Costarricense se Acueductos y Alcantarillados y Alcaldesa de Desamparados o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, en forma personal. COMUNÍQUESE.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

    Recurrentes acusan que en la comunidad de Los Guido de Desamparados, hay una problemática de manejo de las aguas negras, a la que las autoridades recurridas no le han buscado solución.

    Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:

    Recurrentes acusan que en la comunidad de Los Guido de Desamparados, hay una problemática de manejo de las aguas negras, a la que las autoridades recurridas no le han buscado solución.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por incumplirmiento de las instituciones recurridas en resolver el problema de contaminación con aguas negras denunciado.

    Tema: Derecho a la salud Subtemas:

    Violación del derecho alegado por negligencia de las autoridades recurridas en solucionar el problema de contaminación por aguas negras denunciado por el recurrente.

    Tema: Principio de coordinación administrativa Subtemas:

    Alcances del principio de coordinación.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Se condena a la Municipalidad de Desamparados, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

    “Es evidente que ante esta problemática, es este Ministerio el llamado a velar por la correcta aplicación y el control del cumplimiento de la Ley General de Salud, lo que incluye la evacuación sanitaria de aguas excretas y servidas. Considera este Tribunal que el Ministerio de Salud no ha ejercido de manera correcta su deber de vigilancia, habida cuenta que reconoce que existe un problema de aguas servidas en el barrio Niño Jesús de Praga, que debe ser resuelto por los propietarios de cada vivienda en particular. Sin embargo, no se observa que hayan dictado órdenes sanitarias o ejercido las acciones necesarias para que los vecinos que no cuentan con tanque séptico que están descargando sus aguas residuales en los caños, adecuen sus viviendas a la normativa vigente.

    X.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, para que de manera coordinada las autoridades recurridas den una solución definitiva a la problemática de aguas negras del Sector de los Guido denominado Niño Jesús de Praga.” ... Ver más *110072430007CO* Res. Nº 2011010704 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y ocho minutos del doce de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ALEXANDER JIMÉNEZBERMÚDEZ, cédula de identidad 0109510043, ALVARO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0104600801, AMABLE MORA BONILLA, cédula de identidad 0105720331, ENRIQUE GONZÁLEZ, cédula de identidad 601720948, LUZ MARÍA MONTERO GÓMEZ, cédula de identidad 301490086, MAYRA MORA BONILLA, cédula de identidad 0104630862, RAFAEL HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0104300888, RIGOBERTO CRUZ VÁSQUEZ, cédula de identidad 0503100852 y YESENNIA BERMUDEZ BERMUDEZ, cédula de identidad 0502730522, contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:30 horas del 15 de junio de 2011, los recurrentes manifiestan que son vecinos de la Asociación de Vivienda Niño Jesús de Praga, Los Alpes, en Los Guido de Desamparados. Acusan que el 23 de mayo de 2011, presentaron ante el recurrido una nota en la que le solicitan su intervención en el grave problema que tienen con las aguas negras, atención que se vuelve urgente con el ingreso del invierno. Indican que el problema surge porque falta el entubamiento de las aguas negras, aún cuando integran un vecindario de 120 familias. Alegan que la omisión acusa deja en riesgo las salud de los habitantes del lugar.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:24 horas del 23 de junio de 2011, informa bajo juramento Mauricio Vargas Fuentes, Ministro a.i. de Salud, que en la zona no existe red de alcantarillado sanitario disponible. Indica que al no haber alcantarillado sanitario, las viviendas deben disponer sus aguas servidas, negras y grises en un sistema adecuado, que por lo general es el tanque séptico. Señala que contar con tanque séptico es un requisito fundamental en viviendas que carecen del servicio de alcantarillado sanitario, el Ministerio de Salud condiciona la aprobación de planos a este requisito. Resalta que las viviendas visitadas contaban con tanque séptico, esto de acuerdo a los propietarios. Acota que era evidente que se estaban vertiendo aguas servidas al caño, pues se pudo observar jabón y restos de comida, además de malos olores, propios de las aguas negras. Añade que es responsabilidad de los propietarios de las viviendas disponer de las aguas servidas de manera adecuada, sanitaria y ambientalmente responsable. Concluye que efectivamente existe un problema de aguas servidas en el barrio Niño Jesús de Praga en los Guido de Desamparados, que debe ser resuelto por los propietarios de cada vivienda particular, pues es responsabilidad de cada uno de ellos disponer de manera adecuada de las aguas servidas que genera su inmueble.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:24 horas del 23 de junio de 2011, informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el 23 de mayo de 2011, vecinos de la Asociación vivienda Niño Jesús de Praga, Los Alpes, en Los Guido de Desamparados, presentaron una nota, en la cual indicaron la existencia de una situación con las aguas residuales de su localidad, por falta de entubamiento. Expone que el Director de la UEN de Recolección y Tratamiento GAM, indica en el informe número SGAM-UEN-RYT-GAM-2011-290 del 27 de junio de 2011, que de acuerdo a la inspección realizada, se pudo comprobar que no es totalmente cierto lo señalado por los recurrentes, en el sentido de que ese sector del todo no cuenta con sistema de alcantarillado sanitario, ya que una parte de esa comunidad ya cuenta con su sistema de recolección de las aguas residuales, que trabaja con normalidad. Añade que otro sector de esa comunidad no cuenta con sistema de alcantarillado sanitario y que por tanto el sistema de disposición de las aguas residuales debe ser manejado mediante tanque séptico y su respectivo drenaje. Explica que el AyA en su momento, pudo interconectar al sistema de recolección existente, el sector de esa comunidad que desde el punto de vista topográfico era factible hacerlo; no obstante, las otras etapas no fue posible interconectarlas al sistema, ya que la ubicación del terreno no permite que las aguas residuales de esos sectores fluyan hasta el subcolector en funcionamiento. Acota que algunos vecinos cuentan con sus respectivos tanques sépticos; sin embargo, otros de forma irresponsable y afectando la salud de los que si cuentan con ese sistema, han optado por descargar sus aguas residuales en algunos caños artesanales o canales pluviales, produciendo la contaminación. Indica que ante la imposibilidad de interconectar las aguas residuales de un sector de la comunidad Niño Jesús de Praga al colector operado por el AyA, por no ser factible desde el punto de vista topográfico, debería el Ministerio de Salud emitir órdenes sanitarias para aquellos vecinos que estén incumpliendo la normativa ambiental vigente, al lanzar las aguas residuales a los caños o cunetas pluviales, con el fin de reestablecer el orden ambiental y eliminar los riesgos a la salud pública generada por los vecinos.

    4.- Mediante resolución de las 9:35 horas del 1 de julio de 2011, suscrita por el Magistrado Instructor, se le otorgó audiencia al Alcalde de la Municipalidad de Desamparados.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:33 horas del 26 de julio de 2011, informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas, Alcaldesa de Desamparados, que la competencia en la atención de problemas relacionados con la inadecuada disposición de aguas sanitarias o grises corresponde al Ministerio de Salud, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a los propietarios individuales de los predios afectados. Resalta que si existen vertidos ilegales de aguas negras sobre el alcantarillado pluvial el cordón y caño, la vía o cualquier otro espacio público, corresponde al Ministerio de Salud, girar las órdenes sanitarias de un plazo conveniente y razonable. Explica que si existe red de alcantarillado sanitario, dichas aguas deben ser dispuestas en este sistema, de lo contrario, deben ser canalizadas hacia sistemas individuales conocidos como tanques sépticos que deben ubicarse dentro de los límites de cada propiedad y contar con sus respectivas zanjas de drenaje. Destaca que en el caso particular del asentamiento Niño Jesús de Praga, existen aspectos de tipo urbano y social que requieren ser analizados con mayor detalle, ya que constituye un asentamiento informal o precario, es decir, se localiza en un terreno que fue “ocupado” como resultado de un proceso de invasión, lo que implica que no existió planificación alguna respecto a la ubicación y capacidad de la infraestructura y el equipamiento necesario para dar soporte a la cantidad de familias que habitan hoy día en el lugar y, por lo tanto, ninguna de las Instituciones con injerencia en el tema tuvieron la oportunidad de valorar –de previo- la situación.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan lesión a su derecho fundamental a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, contenidos en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política respectivamente, toda vez que en la comunidad de Los Guido de Desamparados, hay una problemática de manejo de las aguas negras, a la que las autoridades recurridas no le han buscado solución.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)En una parte de la comunidad de Los Guido de Desamparados no hay alcantarillado sanitario, por lo que las viviendas deben disponer sus aguas servidas, negras y grises en un tanque séptico (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Ministro a.i. de Salud); b) En la inspección realizada al sitio por las autoridades del Ministerio de Salud, se determinó que se estaban vertiendo aguas servidas al caño, pues se pudo observar jabón y restos de comida, además de malos olores, propios de las aguas negras (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Ministro a.i. de Salud); c) En inspección realizada por funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se observó que algunos vecinos cuentan con sus respectivos tanques sépticos; sin embargo, otros han optado por descargar sus aguas residuales en algunos caños artesanales o canales pluviales, produciendo la contaminación (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

    III.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia número 5928-06 de las quince horas del dos de mayo de dos mil seis, este Tribunal estimó lo siguiente:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.

    Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    "(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.

    Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IV.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en sentencia número 3404-2005 de las dieciocho horas veintinueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil cinco, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:

    “(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma (…)”.

    Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    V.- Sobre la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras.- Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:

    “Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo (…) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”. En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón. En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Aunado a ello, el artículo 4 inciso c) del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentran los sistemas de acueductos y alcantarillados. Ahora bien, específicamente sobre la competencia de los entes municipales en materia de alcantarillado sanitario, esta Sala mediante sentencia número 2001-00591 de las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de enero del dos mil uno, sostuvo que:

    "V.- En cuanto a la Municipalidad de Curridabat, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población" (el subrayado no es del original) De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:

    “Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” (El destacado no forma parte del original).

    “Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.

    VI.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, queda plenamente acreditado que en el Sector de Los Guido denominado Niño Jesús de Praga en Desamparados, hay una parte que no cuenta con sistemas de alcantarillado sanitario, por lo que el sistema de disposición de las aguas residuales debe ser mediante tanque séptico y su respectivo drenaje. En ese sentido, se tiene que, si bien, hay algunos vecinos que cuentan con su respectivo tanque séptico, otros descargan sus aguas residuales en algunos caños artesanales o canales pluviales, produciendo contaminación.

    VII.- Sobre la responsabilidad del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (AyA). Considera esta Sala que esta institución sí tiene responsabilidad sobre la contaminación generada por los vecinos en el Sector de Los Guido. Lo anterior toda vez que a pesar que de una parte de esta comunidad ya cuenta con su sistema de recolección de las aguas residuales, que el está trabajando con normalidad, hay otra parte que no cuenta con este sistema, porque desde el punto de vista topográfico no es posible interconectarlo, ya que la ubicación del terreno (geográficamente en pendiente), no permite que las aguas residuales de esos sectores fluyan con gravedad hasta el subcolector en funcionamiento. En ese sentido, el AyA se encuentra en la obligación de comunicar al Ministerio de Salud o a la Municipalidad respectiva, la situación que acontece en Los Guido, para que éstos tomen las medidas necesarias. Lo anterior con base en el principio de coordinación de la Administración Pública.

    VIII.- Sobre la responsabilidad de la Municipalidad de Desamparados. La Alcaldesa indica que por ser el Sector de Los Guido denominado Niño Jesús de Praga en Desamparados un asentamiento informal o precario, no existió planificación alguna respecto a la ubicación y capacidad de la infraestructura y el equipamiento necesario para dar soporte a la cantidad de familias que habitan hoy en día en el lugar. En cuanto a la responsabilidad de los gobiernos locales sobre los precarios, esta Sala en la sentencia número 2008-014587 de las 15:02 horas del 26 de setiembre de 2008, indicó:

    “VI.- En esa tesitura, llama la atención de este Tribunal lo manifestado por la autoridad recurrida en su informe, en el sentido que el lugar donde reside el amparado es un precario y que, precisamente, por tal condición resulta imposible para esa municipalidad acceder a lo solicitado, pues independientemente de que ese ente municipal haya o no otorgado permisos para construir el mencionado precario, lo cierto es que como encargado de la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón -por imperativo del artículo 169 de la Constitución Política- no puede aceptarse que pretenda evadir su responsabilidad en lo que atañe al desarrollo urbanístico dentro de su territorio, labor que debe coordinar con los demás entes y órganos públicos que corresponda. De igual manera, conviene señalarle al Alcalde Municipal de San José que las municipalidades tienen el deber constitucional de velar por los intereses locales del cantón en que están situadas, siendo la edificación y mantenimiento de la infraestructura urbanística uno de ellos. Asimismo, le compete a las municipalidades la preservación de las más adecuadas condiciones ambientales, en función de la seguridad y bienestar de sus habitantes, de manera que, no puede aducir razones de índole presupuestario como motivo para no cumplir con sus deberes”.

    De lo indicado anteriormente y con base en lo establecido en el numeral 169 de la Constitución Política, esta Sala considera que la Municipalidad recurrida sí tiene responsabilidad en el problema aquí estudiado, pues debe planificar y vigilar el desarrollo urbano, cuya política integral evidentemente involucra la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras.

    IX.- En cuanto al Ministerio de Salud. Es evidente que ante esta problemática, es este Ministerio el llamado a velar por la correcta aplicación y el control del cumplimiento de la Ley General de Salud, lo que incluye la evacuación sanitaria de aguas excretas y servidas. Considera este Tribunal que el Ministerio de Salud no ha ejercido de manera correcta su deber de vigilancia, habida cuenta que reconoce que existe un problema de aguas servidas en el barrio Niño Jesús de Praga, que debe ser resuelto por los propietarios de cada vivienda en particular. Sin embargo, no se observa que hayan dictado órdenes sanitarias o ejercido las acciones necesarias para que los vecinos que no cuentan con tanque séptico que están descargando sus aguas residuales en los caños, adecuen sus viviendas a la normativa vigente.

    X.- Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, para que de manera coordinada las autoridades recurridas den una solución definitiva a la problemática de aguas negras del Sector de los Guido denominado Niño Jesús de Praga.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena a Mauricio Vargas Fuentes, a Eduardo Lezama Fernández y a Maureen Fallas Fallas, por su orden Ministro de Salud a.i., Subgerente General del Instituto Costarricense se Acueductos y Alcantarillados y Alcaldesa de Desamparados o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, de manera inmediata y coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, a efecto de que se solucione de forma definitiva, en el improrrogable plazo de DOCE MESES, el problema de contaminación producido por las aguas negras en el Sector de Los Guido denominado Niño Jesús de Praga en Desamparados. Se les advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Mauricio Vargas Fuentes, a Eduardo Lezama Fernández y a Maureen Fallas Fallas, por su orden Ministro de Salud a.i., Subgerente General del Instituto Costarricense se Acueductos y Alcantarillados y Alcaldesa de Desamparados o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, en forma personal. COMUNÍQUESE.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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