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Res. 10416-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011

Res. 10416-2011 Sala ConstitucionalRes. 10416-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Pérez Zeledón Subtemas:

    Recurrente acciona contra la autoridad recurrida por omisión en brindar el servicio de recolección de basura en la localidad donde reside, lo cual produce contaminación ambiental y malos olores.

    Tema: Derecho a la salud Subtemas:

    Violación del derecho alegado porque se debió prevenir la adopción de las medidas que garanticen la recolección eficiente y regular de la basura en el cantón.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por negligencia del recurrido en tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación por acumulación de basura.

    Tema: Administración pública Subtemas:

    Principios Constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativa. Principios constitucionales que informan la organización y función administrativas, tales como los de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

    “Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Esta Sala en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional verifica que el servicio de recolección de basura no se brinda en forma eficiente en el cantón de Pérez Zeledón. De lo expuesto y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala determina que la omisión de la Municipalidad de Pérez Zeledón repercute en el ambiente y en la salud de los administrados. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso ordenando a la municipalidad recurrida la implementación de medidas administrativas inmediatas para recolectar, transportar y depositar de manera adecuadas la basura en el cantón de Pérez Zeledón.” ... Ver más Sentencias Relacionadas *110081360007CO* Res. Nº 2011010416 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cuarenta y nueve minutos del cinco de agosto del dos mil once.

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR DANY JADIEL QUESADA MONGE, CÉDULA DE IDENTIDAD 01-1350-0299, CONTRA EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el primero de julio del dos mil once, el accionante presenta recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Manifiesta que el servicio de recolección de basura no se está prestando en la localidad de Pérez Zeledón desde hace aproximadamente quince días, lo que produce acumulación de basura en las aceras y calles del cantón, con el agravante de que los indigentes y los perros rompen las bolsas de basura y la esparcen por el lugar. Señala que dicha situación produce contaminación ambiental y malos olores en toda la localidad. Refiere que el dejar la basura al aire libre, produce un daño a la salud pública, formándose un ambiente propenso para la producción de enfermedades. Agrega que los vecinos de la comunidad cancelan puntualmente los impuestos municipales, entre ellos, el de recolección de basura, lo que implica que no existe justificación alguna para no recogerla como corresponde. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    2.- El veintisiete de julio del dos mil once, el Secretario de la Sala Constitucional elabora constancia donde establece que el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón incumplió la prevención de las siete horas cuarenta y tres minutos del cinco de julio del dos mil once.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El servicio de recolección de basura está suspendido en el cantón de Pérez Zeledón (ver constancia); II.- Referente a las Municipalidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón. Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos.

    III.- Esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer sobre el tema de la problemática de recolección de basura. En ese sentido la sentencia número 2006-10030 de las dieciséis horas cuarenta y un minutos del once de julio de dos mil seis, señaló:

    "Debe agregarse, que la Municipalidad recurrida, como parte del Estado que es, está obligada a garantizar, defender y preservar los derechos de salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esta inteligencia, no es de recibo la explicación brindada por los recurridos en punto a la falta de recursos económicos o el mal manejo de ellos, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional, o bien, por disposición legal. La Sala no puede aceptar que estas excusas sean un obstáculo al respeto de los derechos esenciales de los munícipes de Tibás, razón para acoger el recurso con las consecuencias de ley." IV.- Principios constitucionales rectores de los servicios públicos: En la sentencia No. 11222-2003 de las diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del treinta de setiembre del dos mil tres, dispuso:

    “(...) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. (...)" .

    V.- Caso concreto: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Esta Sala en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional verifica que el servicio de recolección de basura no se brinda en forma eficiente en el cantón de Pérez Zeledón. De lo expuesto y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala determina que la omisión de la Municipalidad de Pérez Zeledón repercute en el ambiente y en la salud de los administrados. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso ordenando a la municipalidad recurrida la implementación de medidas administrativas inmediatas para recolectar, transportar y depositar de manera adecuadas la basura en el cantón de Pérez Zeledón.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Mendieta Escudero, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para garantizar la recolección de basura en el cantón de Pérez Zeledón. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a Luis Mendieta Escudero que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a Luis Mendieta Escudero o a quién en su lugar ejerza ese cargo en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Pérez Zeledón Subtemas:

    Recurrente acciona contra la autoridad recurrida por omisión en brindar el servicio de recolección de basura en la localidad donde reside, lo cual produce contaminación ambiental y malos olores.

    Tema: Derecho a la salud Subtemas:

    Violación del derecho alegado porque se debió prevenir la adopción de las medidas que garanticen la recolección eficiente y regular de la basura en el cantón.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por negligencia del recurrido en tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación por acumulación de basura.

    Tema: Administración pública Subtemas:

    Principios Constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativa. Principios constitucionales que informan la organización y función administrativas, tales como los de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

    “Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Esta Sala en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional verifica que el servicio de recolección de basura no se brinda en forma eficiente en el cantón de Pérez Zeledón. De lo expuesto y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala determina que la omisión de la Municipalidad de Pérez Zeledón repercute en el ambiente y en la salud de los administrados. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso ordenando a la municipalidad recurrida la implementación de medidas administrativas inmediatas para recolectar, transportar y depositar de manera adecuadas la basura en el cantón de Pérez Zeledón.” ... Ver más Sentencias Relacionadas *110081360007CO* Res. Nº 2011010416 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cuarenta y nueve minutos del cinco de agosto del dos mil once.

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR DANY JADIEL QUESADA MONGE, CÉDULA DE IDENTIDAD 01-1350-0299, CONTRA EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el primero de julio del dos mil once, el accionante presenta recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Manifiesta que el servicio de recolección de basura no se está prestando en la localidad de Pérez Zeledón desde hace aproximadamente quince días, lo que produce acumulación de basura en las aceras y calles del cantón, con el agravante de que los indigentes y los perros rompen las bolsas de basura y la esparcen por el lugar. Señala que dicha situación produce contaminación ambiental y malos olores en toda la localidad. Refiere que el dejar la basura al aire libre, produce un daño a la salud pública, formándose un ambiente propenso para la producción de enfermedades. Agrega que los vecinos de la comunidad cancelan puntualmente los impuestos municipales, entre ellos, el de recolección de basura, lo que implica que no existe justificación alguna para no recogerla como corresponde. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    2.- El veintisiete de julio del dos mil once, el Secretario de la Sala Constitucional elabora constancia donde establece que el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón incumplió la prevención de las siete horas cuarenta y tres minutos del cinco de julio del dos mil once.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El servicio de recolección de basura está suspendido en el cantón de Pérez Zeledón (ver constancia); II.- Referente a las Municipalidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón. Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos.

    III.- Esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer sobre el tema de la problemática de recolección de basura. En ese sentido la sentencia número 2006-10030 de las dieciséis horas cuarenta y un minutos del once de julio de dos mil seis, señaló:

    "Debe agregarse, que la Municipalidad recurrida, como parte del Estado que es, está obligada a garantizar, defender y preservar los derechos de salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esta inteligencia, no es de recibo la explicación brindada por los recurridos en punto a la falta de recursos económicos o el mal manejo de ellos, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional, o bien, por disposición legal. La Sala no puede aceptar que estas excusas sean un obstáculo al respeto de los derechos esenciales de los munícipes de Tibás, razón para acoger el recurso con las consecuencias de ley." IV.- Principios constitucionales rectores de los servicios públicos: En la sentencia No. 11222-2003 de las diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del treinta de setiembre del dos mil tres, dispuso:

    “(...) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. (...)" .

    V.- Caso concreto: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Esta Sala en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional verifica que el servicio de recolección de basura no se brinda en forma eficiente en el cantón de Pérez Zeledón. De lo expuesto y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala determina que la omisión de la Municipalidad de Pérez Zeledón repercute en el ambiente y en la salud de los administrados. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso ordenando a la municipalidad recurrida la implementación de medidas administrativas inmediatas para recolectar, transportar y depositar de manera adecuadas la basura en el cantón de Pérez Zeledón.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Mendieta Escudero, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para garantizar la recolección de basura en el cantón de Pérez Zeledón. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a Luis Mendieta Escudero que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a Luis Mendieta Escudero o a quién en su lugar ejerza ese cargo en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C.

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