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Res. 10299-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Oreamuno to remove the obstructions and redirect the wastewater within three months and to arrange for streets and sidewalks to comply with Law 7600 within six months, while denying the petition as to the Ministry of Health and AyA.La Sala ordenó a la Municipalidad de Oreamuno eliminar las obstrucciones y canalizar las aguas residuales en tres meses, así como gestionar la adecuación de calles y aceras a la Ley 7600 en seis meses, y rechazó el amparo respecto del Ministerio de Salud y AyA.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo against the Municipality of Oreamuno after finding that an obstructed manhole was spilling wastewater in the Blanquillo residential development, creating health risks and environmental contamination. It held that the local government, as operator of the sanitary sewer system, had failed to exercise due diligence in maintaining it, regardless of whether a prior complaint had been filed. The judgment reaffirms that a healthy environment is a fundamental right protected by Article 50 of the Constitution and that municipalities have a duty to safeguard it. The Chamber also found that the streets and sidewalks had not been brought into compliance with Law 7600 even though its transitional deadlines had long expired. It ordered the sewage problem corrected within three months and the necessary measures taken to adapt streets and sidewalks within six months. The petition was denied as to the Ministry of Health and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la Municipalidad de Oreamuno al comprobar que un pozo de registro obstruido derramaba aguas residuales en la Urbanización Blanquillo, con riesgo para la salud y contaminación ambiental. Determinó que el gobierno local, como operador del alcantarillado sanitario, incurrió en falta de diligencia al no mantener adecuadamente el sistema, independientemente de que hubiese recibido una denuncia previa. La sentencia reafirma que el ambiente sano es un derecho fundamental protegido por el artículo 50 constitucional y que las municipalidades tienen el deber de tutelarlo. También constató que las calles y aceras no habían sido adecuadas a la Ley 7600, pese al vencimiento de sus plazos transitorios. Ordenó solucionar el derrame en tres meses y efectuar las gestiones necesarias para adecuar calles y aceras en seis meses. El recurso fue rechazado respecto del Ministerio de Salud y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Key excerptExtracto clave
IV.—Based on the preceding consideration, this Chamber concludes that, in this specific case, the Municipality of Oreamuno, Cartago, clearly violated the petitioner’s fundamental rights, as established by the inspection conducted by AyA officials. Indeed, the inspection shows that the petitioner is correct in stating that wastewater is spilling in the residential development where he lives, endangering his health. This is because there is a spill from the manhole. Consequently, the engineer from the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers recommends that: “the Municipality of Oreamuno, as operator of that canton’s drinking-water and sanitation system, is responsible for providing the corresponding maintenance to both systems to ensure their proper operation; therefore, in the case of the overflowing manhole, it must remove the obstructions in order to channel the wastewater once again toward the treatment plant constructed at that location for such purposes, thereby eliminating the spill and the environmental contamination.” This leads the Chamber to conclude that the Municipality has indeed failed to exercise due diligence in addressing the needs of its canton. Regardless of whether a complaint had been filed, the respondent Municipality is plainly obligated to ensure compliance with the law and respect for the fundamental rights of all inhabitants within its jurisdiction; therefore, the deficient wastewater-disposal system in the residential development cannot be justified. V.—For the foregoing reasons, the petition must be granted, and the Municipality of Oreamuno is ordered to correct the existing problem in the Blanquillo residential development within three months from notice of this judgment. Although the Ministry of Health acted diligently upon the filing of this petition, health officials are reminded to take the necessary measures within their jurisdiction and to follow up on the case. As to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the petition is denied.IV.- Partiendo de lo indicado en el considerando anterior, esta Sala llega a la conclusión que en el caso concreto se ha producido una violación evidente a los derechos fundamentales del amparado por parte de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, lo cual logra concluirse a partir de la inspección realizada por funcionarios del AYA. En efecto, se desprende de la inspección realizada, que lleva razón el recurrente al indicar que existe en la urbanización donde habita un derrame de agua residuales que pone en peligro su salud. Lo anterior, por cuanto existe un derrame en el pozo de registro. En consecuencia, el ingeniero del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recomienda que: “le corresponde a la Municipalidad de oreamuno, como operador del sistema de agua potable y saneamiento de ese cantón, brindar el mantenimiento correspondiente a ambos sistemas, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento para lo cual en el caso del pozo de registro que están derramando, deben eliminar las obstrucciones que se presentan, a fin de canalizar nuevamente las aguas residuales, hacia la planta de tratamiento que para tales efectos fue construida en dicho lugar, y eliminar con ello el derrame y la contaminación ambiental”, lo cual lleva a la Sala a concluir que en efecto existe una falta de diligencia por parte de esa Municipalidad en atender las necesidades de su cantón. Es claro que independientemente de que haya existido o no una denuncia, la Municipalidad recurrida está en la obligación de velar por el cumplimiento de las leyes y el respeto a los derechos fundamentales de todos los habitantes de su jurisdicción, por lo que no se justifica que el sistema de evacuación de aguas de la urbanización de marras sea deficiente. V.- Por los motivos anteriormente indicados, lo procedente es acoger el recurso, ordenando a la Municipalidad de Oreamuno que corrija el problema existente en la Urbanización Blanquillo en el plazo de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia. Aun cuando se observa que el Ministerio de Salud actuó en forma diligente con ocasión de la presentación de este recurso, deben recordar los funcionarios de salud tomar las medidas necesarias dentro del marco de su competencia y dar seguimiento al caso. En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es, como ha señalado ya esta Sala un derecho fundamental, plenamente atendible ante esta instancia, cuando los ciudadanos consideren que tales circunstancias están siendo lesionadas por las actuaciones indebidas u omisiones de las instituciones del Estado."
"The right to a healthy and ecologically balanced environment is, as this Chamber has previously stated, a fundamental right that may be fully enforced before this jurisdiction when citizens consider it impaired by improper acts or omissions of state institutions."
Considerando III
"El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es, como ha señalado ya esta Sala un derecho fundamental, plenamente atendible ante esta instancia, cuando los ciudadanos consideren que tales circunstancias están siendo lesionadas por las actuaciones indebidas u omisiones de las instituciones del Estado."
Considerando III
"Las Municipalidades también tienen la obligación de proteger el medio ambiente, tal como esta Sala lo ha reconocido en varias oportunidades."
"Municipalities also have an obligation to protect the environment, as this Chamber has recognized on several occasions."
Considerando III
"Las Municipalidades también tienen la obligación de proteger el medio ambiente, tal como esta Sala lo ha reconocido en varias oportunidades."
Considerando III
"Nótese que la integración social de las personas con discapacidad, debe ser un objetivo prioritario del Estado que tiene la obligación de adoptar los mecanismos que sean necesarios para eliminar progresivamente las barreras que limitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho a una vida independiente."
"The social integration of persons with disabilities must be a priority objective of the State, which is obligated to adopt the mechanisms necessary to progressively eliminate barriers limiting their exercise of the right to an independent life."
Considerando VI
"Nótese que la integración social de las personas con discapacidad, debe ser un objetivo prioritario del Estado que tiene la obligación de adoptar los mecanismos que sean necesarios para eliminar progresivamente las barreras que limitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho a una vida independiente."
Considerando VI
"Se declara CON lugar el recurso."
"The petition is GRANTED."
Por tanto
"Se declara CON lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*110059750007CO* *110059750007CO* Decision No. 2011010299 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten fifty-two a.m. on August 5, 2011.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Daniel Sequeiro Acuña, of legal age, holder of identity card number 1-520-901, against the Municipalidad de Oreamuno.
Facts:
Cartago and from the Director del Área de Salud de Cartago (see electronic record).
the facility’s own employees, in 2010 a private company that also maintains the Cartago industrial park was hired to clean the affected area. The company arrived with a high-pressure water hose and a probe used in such cases and worked for approximately three days. However, it was unable to repair the problem and decided to leave without even charging for the attempt, stating that it could not provide a short-term technical solution, particularly because the manhole (caja de registro) through which the worker had to descend is nearly twenty meters deep and ends in a very narrow section, making it extremely dangerous, even to the worker’s life; f) They therefore contacted Acueductos y Alcantarillados to help them find a solution to the problem; g) As for the condition of the street to which he refers, although it is true that it is not paved, it is passable and therefore does not constitute a violation of the right to freedom of movement, whether for citizens generally or for persons with disabilities specifically; h) This street, like the canton’s other streets, is addressed according to a program and an order of priorities established by the Concejo Municipal, following the recommendations of the Concejos de Distrito and the Forum of Municipal District Representatives through the Junta Vial Cantonal. He requests that the action be dismissed.
Accordingly, the Municipalidad de Oreamuno, as operator of the drinking-water and sanitation systems in that canton, is responsible for providing the corresponding maintenance for both systems in order to ensure their proper operation. In the case of the overflowing manhole, it must remove the existing obstructions so that the wastewater is once again channeled toward the treatment plant constructed at that location for this purpose, thereby eliminating the spill and environmental contamination.” d) He is not fully aware of the allegations made; nevertheless, it is evident that the residents understand that AyA is not responsible for administering or operating Oreamuno’s sewer system or for the condition of the local streets, and that they are demanding accountability from the entity to which they pay their service bills; e) The Local Government is responsible for resolving the problem raised by the residents as promptly as possible, as thoroughly documented in the report prepared by Engineer Juan Pablo Vargas; f) Responsibility for the health problem that could affect the residents of Urbanización Blanquillo Corazón de Jesús de Oreamuno arises from operational and administrative problems with the sewer system administered by the Municipality.
In any event, as the entity responsible for Urban Planning, the Municipality has authority to accept residential developments and the treatment plant, if that system was approved, and to ensure that the plant it accepts is suitable, as required by the legal system. Thus, this situation involving roads in poor condition and a malfunctioning sewer system has arisen because of management problems and the Local Government’s lack of adequate urban and territorial planning; g) As has been made clear in the cited report, the problem affecting the sanitary sewer system in Urbanización Blanquillo in Oreamuno results from operational problems in the system administered by the local Municipality and can easily be resolved by the operator of the sanitary sewer system and treatment plant. The document therefore recommends that, in the case of the overflowing manhole, the existing obstructions be removed, that the wastewater once again be channeled toward the treatment plant constructed at that location for this purpose, and that the spill—which, according to the petitioner, causes environmental problems—thereby be eliminated.
Nevertheless, based on the submitted photographs, although the spill should not occur, it does not represent a serious environmental problem from either a quantitative or qualitative standpoint. It is primarily a sanitation problem and, as stated, can easily be managed by the local operator; h) To restore the sanitary sewer system at that location to normal operation, a notice will be sent to the Municipality so that it complies with the technical recommendation issued in the Report attached as evidence. He requests that the action be dismissed.
Drafted by Justice Cruz Castro; and,
Considerations:
The petitioner alleges that the street in the Blanquillo residential development in Corazón de Jesús de Oreamuno de Cartago does not meet the conditions required by Ley 7600 and that, in addition, sewage frequently spills onto the roadway because of several obstructions in the pipes of the treatment plant, which violates constitutional Article 50.
The following facts are considered duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
a. That in Urbanización Blanquillo there is a wastewater (aguas residuales) spill problem surfacing through a manhole (pozo de registro) in the wastewater collection system (sistema de recolección de aguas residuales) (see Technical Report dated 27 de junio del 2011 in the electronic record).
b. That in the canton of Oreamuno, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados does not operate the drinking-water service (servicio de agua potable) or the sanitary sewerage service (servicio de alcantarillado sanitario) (see Technical Report dated 27 de junio del 2011 in the electronic record).
c. That the entity responsible for the drinking-water and sewerage service system in the canton of Oreamuno is Municipalidad de Oreamuno (see electronic record).
d. That the streets in Urbanización Blanquillo are paved and can be traveled by persons with disabilities (see electronic record).
e. That Municipalidad de Oreamuno appointed a Municipal Commission to address matters concerning persons with disabilities—a Commission of which the appellant is a member—(see electronic record).
Protection of the environment has been present in the case law of this Chamber since its inception, thus recognizing the importance to citizens and to the country as a whole of healthy and balanced development, which directly affects not only human health but also ecological balance and the country’s economic and social development. The right to a healthy and ecologically balanced environment is, as this Chamber has already stated, a fundamental right that may be fully enforced before this jurisdiction when citizens consider that such conditions are being impaired by improper actions or omissions of State institutions, as established by Article 50 of the Political Constitution, which grants every person standing (legitimación) to report acts that infringe that fundamental right and to seek compensation for the harm caused. Municipalities are also obligated to protect the environment, as this Chamber has recognized on several occasions, including judgment 1121-95 of veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, in which it held, in pertinent part:
“Under Article 50 of the Political Constitution, all inhabitants of the country have the right to an ecologically healthy environment, in addition to the provision contained in Article 4, subsection 4), of the Municipal Code, which similarly requires the Municipalities of each canton to preserve that ecologically healthy environment. In the case before us, this concerns the citizens of the canton of Palmares, and one of the very purposes of municipal entities is precisely to seek the resolution of conflicts of this nature.” Likewise, the preeminence of life and health as the supreme values of individuals is recognized and expressly identified as requiring mandatory protection by the State. This demonstrates not only the importance of the values for which the appellant seeks protection, but also the degree of commitment undertaken by the Costa Rican State to come unquestionably and unconditionally to their defense.
IV.Based on the foregoing recital (considerando), this Chamber concludes that, in the specific case, Municipalidad de Oreamuno de Cartago has clearly violated the protected party’s fundamental rights, as may be concluded from the inspection conducted by AYA officials. Indeed, the inspection shows that the appellant is correct in stating that a wastewater spill exists in the residential development where he lives and that it endangers his health. This is because there is a spill at the manhole. Consequently, the engineer from Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recommends that: “Municipalidad de Oreamuno, as operator of that canton’s drinking-water and sanitation system (sistema de agua potable y saneamiento), is responsible for providing the corresponding maintenance for both systems in order to ensure their proper operation. Accordingly, in the case of the overflowing manhole, it must remove the existing blockages so that the wastewater is once again conveyed to the treatment plant (planta de tratamiento) constructed for that purpose at that location, thereby eliminating the spill and environmental pollution.” This leads the Chamber to conclude that the Municipality has indeed failed to act diligently in addressing the needs of its canton.
It is clear that, regardless of whether or not a complaint was filed, the respondent Municipality is obligated to ensure compliance with the law and respect for the fundamental rights of all inhabitants within its jurisdiction. There is therefore no justification for the deficient operation of the water-disposal system (sistema de evacuación de aguas) in the residential development at issue.
V.For the reasons stated above, the appropriate course is to grant the petition for constitutional relief (recurso), ordering Municipalidad de Oreamuno to correct the existing problem in Urbanización Blanquillo within three months from service of this judgment. Although Ministerio de Salud appears to have acted diligently upon the filing of this petition, health officials must remember to take the necessary measures within the scope of their authority and to follow up on the case. As to Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the petition is denied.
VI.Concerning the violation of Ley 7600: As his second claim, the appellant states that the streets in Urbanización Blanquillo, in Corazón de Jesús de Oreamuno de Cartago, do not provide suitable conditions for persons with disabilities. After analyzing the report submitted by the Municipal Mayor of Oreamuno, this Chamber finds the alleged violation of the interested party’s fundamental rights, because that official’s statement establishes that, as of this date, there are only municipal resolutions concluding that both sidewalks and streets must be brought into compliance with Ley 7600. It should be noted that the social integration of persons with disabilities must be a priority objective of the State, which is obligated to adopt whatever mechanisms are necessary to progressively eliminate the barriers that limit the exercise by persons with disabilities of their right to an independent life.
Accordingly, this Court finds no reason to depart from the position it has maintained in cases of the same nature: namely, that the time limits contained in the transitional provisions (disposiciones transitorias) of Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N°7600 are neither unreasonable nor disproportionate, and that the time limit established in the transitional provisions contained in Ley N°7600 and its regulations for performance of the specified obligations has long since elapsed (see, to the same effect, judgment 2006-011344). Municipalidad de Oreamuno must therefore begin construction of the municipal sidewalks and streets and make any necessary repairs to those already in existence, bringing the work into conformity with the specifications contained in Ley N°7600 and its regulations. Given the municipal authorities’ inaction in expediting construction work on the streets and sidewalks, the violation of the appellant’s fundamental rights is deemed established, and the petition must be granted. Thus, by virtue of the foregoing, the appropriate course is to grant the petition filed with respect to this issue as well, as is hereby done.
Por tanto:
The petition is GRANTED. Juan Rafael Huertas Guillén, in his capacity as Municipal Mayor of Oreamuno, or whoever holds that office in his stead, is ordered as follows: FIRST: Take the necessary measures so that, within the non-extendable period of TRES MESES from service of this judgment, the existing problem in the manhole serving the residents of the Urbanización Blanquillo community is resolved, which entails removing the existing blockages and once again conveying the wastewater to the treatment plant; SECOND: Carry out all actions within the scope of his authority so that, within SEIS MESES from service of this judgment, the necessary construction and repairs are performed so that the streets and sidewalks of Urbanización Blanquillo comply with the requirements established by Ley 7600, in order to guarantee the free movement of persons with disabilities. The respondent is warned that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order issued in a petition for constitutional relief that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause compliance with it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty.
Municipalidad de Oreamuno is ordered to pay the costs and the damages arising from the facts on which this ruling is based, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative-law jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). Communicate this decision. Serve this decision PERSONALLY upon Juan Rafael Huertas Guillén, in his capacity as Municipal Mayor of Oreamuno, or whoever holds that office in his stead. As to Ministerio de Salud and Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the petition is denied. Communicate this decision to all parties.
Ana Virginia Calzada M.
Presiding Justice Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C.
CASE FILE N° 11-005975-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*110059750007CO* *110059750007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y dos minutos del cinco de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Daniel Sequeiro Acuña, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-520-901, contra la Municipalidad de Oreamuno.
Resultando:
Cartago y al Director del Área de Salud de Cartago (ver registro electrónico).
los mismos empleados del plantel, en el año dos mil diez, se contrató a una compañía privada misma que da mantenimiento al parque industrial de Cartago para que le diera la limpieza del casa; ellos vinieron con una manguera de agua a alta presión y una sonda que se utiliza para estos casos, estuvieron trabajando durante aproximadamente tres días, sin embargo no pudieron repararlo por lo que decidieron irse sin siquiera cobrar por el intento pues manifestaron que no podrían darle una solución técnica a corto plazo máxime que la caja de registro por la que tuvo que bajar el operario tiene una profundidad cercana a los veinte metros, y termina en un sector muy angosto por lo que resulta sumamente riesgoso incluso para la vida del trabajador; f) Por ello contactaron con Acueductos y Alcantarillados , para que nos ayude en encontrar una solución al problema; g) En cuanto al estado de la calle a que hace referencia, si bien es cierto la misma no esta asfaltada, pero es transitable, por lo que no implica una violación al derecho de libre tránsito, ello para todos los ciudadanos y no solamente para las personas con discapacidad; h) Esta al igual que las demás calles del cantón se van atendiendo de acuerdo con un programa y orden de prioridades establecido por el Concejo Municipal siguiendo las recomendaciones de los Concejos de Distrito y el foto de Síndicos a través do la Junta Vial Cantonal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Conforme lo anterior, le corresponde a la Municipalidad de Oreamuno, como operador del sistema de agua potable y saneamiento de esa cantón, brindar el mantenimiento correspondiente a ambos sistemas, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento, para lo cual en el caso del pozo de registro que esta derramando, debe eliminar las obstrucciones que se presentan, a fin de canalizar nuevamente las aguas residuales hacia la planta de tratamiento que para tales efectos fue construida en dicho lugar, y eliminar con ello el derrame y la contaminación ambiental."” d) No le constan, totalmente, las denuncias planteadas, sin embargo, evidencia que los vecinos tienen claro que AyA no es el responsable de la administración y operación del sistema de alcantarillado de Oreamuno ni de las condiciones de las calles del lugar, y que piden cuentas al ente al que le cancelan los recibos por la prestación del servicio; e) EL Gobierno Local, tiene la responsabilidad de solventar a la mayor brevedad la problemática planteada por los vecinos, lo cual fue bien documentado en el informe realizado por el Ing. Juan Pablo Vargas; f) La responsabilidad del problema de salud que se podría presentar a los vecinos de Urbanización Blanquillo Corazón de Jesús de Oreamuno obedece a problemas de operación y administración del alcantarillado administrado por la Municipalidad, que en todo caso, como responsable de la Planificación Urbana es el competente de realizar la recepción de urbanizaciones así como de la planta de tratamiento, si es que se le aprobó ese sistema, así como de que la planta que se recibe sea idónea tal y como lo exige el Ordenamiento, de manera que por los problemas de gestión y ante la falta de una adecuada planificación urbana y territorial por parte del Gobierno Local es que se produce esta situación de vías en mal estado y alcantarillado con problemas; g) Tal y como ha quedado claro, según el informe señalado, el problema que se presenta en el alcantarillado sanitario en la Urbanización Blanquillo en Oreamuno es por problemas de operación del sistema que administra la Municipalidad local, y que es fácilmente solventable por parte del operador del alcantarillado sanitario y la planta de tratamiento, por lo que se recomienda en dicho documento que en el caso del pozo de registro que esta derramando, debe eliminar las obstrucciones que se presentan, y canalizar nuevamente las aguas residuales hacia la planta de tratamiento que para tales efectos fue construida en dicho lugar, y eliminar con ello el derrame que conforme al recurrente ocasiona problemas ambientales, sin embargo, conforme a las fotografías que se aportan, el derrame si bien no se debe presentar, no representa un grave problema ambiental desde un punto de vista cuantitativo ni cualitativo, es más un problema sanitario, que como se indicó es fácilmente manejable por parte del operador local; h) A efectos de que se normalice la situación del alcantarillado sanitario en el lugar se remitiré una nota a la Municipalidad a efectos de que cumplan con la recomendación técnica emitida en el Informe que se adjunta como prueba. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente alega que la calle de la urbanización Blanquillo en Corazón de Jesús de Oreamuno de Cartago, no cuenta con las condiciones que exige la Ley 7600, aunado a que frecuentemente se presentan derrames de aguas negras sobre la carretera, producto de varias obstrucciones en las tuberías de la planta para tratamiento, lo cual atenta contra el artículo 50 constitucional.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en la urbanización Blanquillo se presenta un problema de derrame de aguas residuales que aflora por un pozo de registro el sistema de recolección de aguas residuales (ver Informe Técnico de fecha 27 de junio del 2011 en el registro electrónico).
b. Que en el cantón de Oreamuno el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no opera el servicio de agua potable ni el servicio de alcantarillado sanitario (ver Informe Técnico de fecha 27 de junio del 2011 en el registro electrónico).
c. Que el responsable del sistema de servicio de agua potable y alcantarillado en el cantón de Oreamuno es la Municipalidad de Oreamuno (ver Informe Técnico de fecha 27 de junio del 2011 en el registro electrónico).
d. Que las calles en la urbanización Blanquillo se encuentras asfaltadas y en capacidad de ser transitas por personas con discapacidad (ver registro electrónico).
e. Que la Municipalidad de Oreamuno nombró una Comisión Municipal para atender los casos referentes a las personas con discapacidad –Comisión a la que pertenece el recurrente- (ver registro electrónico).
La protección al medio ambiente, ha estado presente en la jurisprudencia de esta Sala desde sus inicios, reconociéndose así, la importancia que para los ciudadanos y para el país en general, significa un desarrollo sano y equilibrado, que incide directamente no sólo en la salud de las personas, sino en el equilibrio ecológico y en el desarrollo económico y social del país. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es, como ha señalado ya esta Sala un derecho fundamental, plenamente atendible ante esta instancia, cuando los ciudadanos consideren que tales circunstancias están siendo lesionadas por las actuaciones indebidas u omisiones de las instituciones del Estado, según lo establece el artículo 50 de la Constitución Política, al legitimar a toda persona para denunciar los actos que infrinjan ese derecho fundamental y para reclamar la reparación del daño causado. Las Municipalidades también tienen la obligación de proteger el medio ambiente, tal como esta Sala lo ha reconocido en varias oportunidades, siendo una de ellas la sentencia 1121-95 del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco en la cual dispuso en lo conducente:
"El derecho a un ambiente ecológicamente sano a que tienen derechos todos los habitantes del país de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, además de la disposición contemplada en el artículo 4 inciso 4) del Código Municipal que en igual sentido obliga a las Municipalidades de cada cantón a la conservación de ese medio ambiente ecológicamente sano, que para el caso que nos ocupa, se refiere a los ciudadanos del cantón de Palmares, siendo que además una de la razones de ser de los entes municipales es precisamente procurar la solución de conflictos de esta naturaleza" Asimismo, la preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, lo cual evidencia no sólo la relevancia de los valores para los cuales reclama tutela el recurrente, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa.
IV.Partiendo de lo indicado en el considerando anterior, esta Sala llega a la conclusión que en el caso concreto se ha producido una violación evidente a los derechos fundamentales del amparado por parte de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, lo cual logra concluirse a partir de la inspección realizada por funcionarios del AYA. En efecto, se desprende de la inspección realizada, que lleva razón el recurrente al indicar que existe en la urbanización donde habita un derrame de agua residuales que pone en peligro su salud. Lo anterior, por cuanto existe un derrame en el pozo de registro. En consecuencia, el ingeniero del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recomienda que: “le corresponde a la Municipalidad de oreamuno, como operador del sistema de agua potable y saneamiento de ese cantón, brindar el mantenimiento correspondiente a ambos sistemas, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento para lo cual en el caso del pozo de registro que están derramando, deben eliminar las obstrucciones que se presentan, a fin de canalizar nuevamente las aguas residuales, hacia la planta de tratamiento que para tales efectos fue construida en dicho lugar, y eliminar con ello el derrame y la contaminación ambiental”, lo cual lleva a la Sala a concluir que en efecto existe una falta de diligencia por parte de esa Municipalidad en atender las necesidades de su cantón.
Es claro que independientemente de que haya existido o no una denuncia, la Municipalidad recurrida está en la obligación de velar por el cumplimiento de las leyes y el respeto a los derechos fundamentales de todos los habitantes de su jurisdicción, por lo que no se justifica que el sistema de evacuación de aguas de la urbanización de marras sea deficiente.
V.Por los motivos anteriormente indicados, lo procedente es acoger el recurso, ordenando a la Municipalidad de Oreamuno que corrija el problema existente en la Urbanización Blanquillo en el plazo de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia. Aun cuando se observa que el Ministerio de Salud actuó en forma diligente con ocasión de la presentación de este recurso, deben recordar los funcionarios de salud tomar las medidas necesarias dentro del marco de su competencia y dar seguimiento al caso. En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se declara sin lugar el recurso.
VI.En cuanto a la violación de la Ley 7600: Como segundo alegato el recurrente indica que las calles en la urbanización Blanquillo en Corazón de Jesús de Oreamuno de Cartago, no cuentan con las condiciones para las personas con discapacidad. Tras analizar el informe rendido por el Alcalde Municipal de Oreamuno, esta Sala constata la alegada violación a los derechos fundamentales del interesado, pues se tiene por demostrado a partir del dicho de ese servidor, a la fecha lo que existen son acuerdos municipales que concluyen que se requiere adecuar tanto las aceras como las calles a la Ley 7600.Nótese que la integración social de las personas con discapacidad, debe ser un objetivo prioritario del Estado que tiene la obligación de adoptar los mecanismos que sean necesarios para eliminar progresivamente las barreras que limitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho a una vida independiente.
Por lo anterior, no encuentra este Tribunal, razones para variar el criterio que ha venido sosteniendo en casos de la misma índole, en el sentido de que efectivamente los plazos contenidos en las disposiciones transitorias de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N°7600, no son irrazonables ni desproporcionadas y el plazo dispuesto en las disposiciones transitorias contenidas en la Ley N°7600 y reglamento, para la ejecución de las obligaciones señaladas han transcurrido sobradamente (ver en igual sentido, sentencia 2006-011344), por lo que la Municipalidad de Oreamuno debe iniciar la construcción de las aceras y calles municipales así como realizar las reparaciones necesarias que se requieran en las que ya existen, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N°7600 y su reglamento. Ante la inercia de los munícipes para agilizar las obras de construcción de las calles y aceras, se tiene por acreditada la violación a los derechos fundamentales del recurrente, siendo procedente estimar el recurso. Así en virtud de lo dispuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso planteado también en cuanto a este punto, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso. Se condena a Juan Rafael Huertas Guillén en calidad de Alcalde Municipal de Oreamuno o a quien en su lugar ocupe el cargo, que: PRIMERO: Tome las medidas necesarias para que en el plazo improrrogable de TRES MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva el problema existente en el pozo de registro que abastece a los vecinos de la comunidad de la Urbanización Blanquillo, lo cual implica eliminar las obstrucciones que se presentan y canalizar nuevamente las aguas residuales hacia la planta de tratamiento; SEGUNDO: Realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las construcciones y reparaciones necesarias a efecto de que las calles y las aceras de la Urbanización Blanquillo cumplan con los requerimientos establecidos por la Ley 7600, a efectos de garantizar el libre tránsito de las personas con discapacidad.
Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese. Notifíquese la presente resolución a Juan Rafael Huertas Guillén en calidad de Alcalde Municipal de Oreamuno o a quien en su lugar ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL. En cuanto al Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el recurso se declara sin lugar. Comuníquese a todas las partes.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C.
2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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