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Res. 10299-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Acceso a la Justicia,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Oreamuno Subtemas:
Recurrente acciona contra la autoridad municipal por cuanto la calle donde reside incumple la Ley 7600, además de que derrames de aguas negras sobre la carretera, contaminan el medio ambiente.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por inercia de la autoridad recurrida de tramitar y solucionar la denuncia por contaminación con aguas negras y servidas formulada por el recurrente.
Tema: Derechos de las personas con discapacidad Subtemas:
Violación de los derechos alegados por omisión de la autoridad recurrida en cumplir con lo dispuesto en la Ley 7600 en cuanto a mejorar las calles y aceras de la ciudad donde reside el amparado.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena a la Municipalidad de Oreamuno, al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“V.- Por los motivos anteriormente indicados, lo procedente es acoger el recurso, ordenando a la Municipalidad de Oreamuno que corrija el problema existente en la Urbanización Blanquillo en el plazo de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia. Aun cuando se observa que el Ministerio de Salud actuó en forma diligente con ocasión de la presentación de este recurso, deben recordar los funcionarios de salud tomar las medidas necesarias dentro del marco de su competencia y dar seguimiento al caso. En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se declara sin lugar el recurso.
VI.En cuanto a la violación de la Ley 7600: Como segundo alegato el recurrente indica que las calles en la urbanización Blanquillo en Corazón de Jesús de Oreamuno de Cartago, no cuentan con las condiciones para las personas con discapacidad. Tras analizar el informe rendido por el Alcalde Municipal de Oreamuno, esta Sala constata la alegada violación a los derechos fundamentales del interesado, pues se tiene por demostrado a partir del dicho de ese servidor, a la fecha lo que existen son acuerdos municipales que concluyen que se requiere adecuar tanto las aceras como las calles a la Ley 7600.Nótese que la integración social de las personas con discapacidad, debe ser un objetivo prioritario del Estado que tiene la obligación de adoptar los mecanismos que sean necesarios para eliminar progresivamente las barreras que limitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho a una vida independiente.
Por lo anterior, no encuentra este Tribunal, razones para variar el criterio que ha venido sosteniendo en casos de la misma índole, en el sentido de que efectivamente los plazos contenidos en las disposiciones transitorias de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N°7600, no son irrazonables ni desproporcionadas y el plazo dispuesto en las disposiciones transitorias contenidas en la Ley N°7600 y reglamento, para la ejecución de las obligaciones señaladas han transcurrido sobradamente (ver en igual sentido, sentencia 2006-011344), por lo que la Municipalidad de Oreamuno debe iniciar la construcción de las aceras y calles municipales así como realizar las reparaciones necesarias que se requieran en las que ya existen, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N°7600 y su reglamento. Ante la inercia de los munícipes para agilizar las obras de construcción de las calles y aceras, se tiene por acreditada la violación a los derechos fundamentales del recurrente, siendo procedente estimar el recurso. Así en virtud de lo dispuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso planteado también en cuanto a este punto, como en efecto se hace.
” ... Ver más *110059750007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y dos minutos del cinco de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Daniel Sequeiro Acuña, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-520-901, contra la Municipalidad de Oreamuno.
Resultando:
Cartago y al Director del Área de Salud de Cartago (ver registro electrónico).
los mismos empleados del plantel, en el año dos mil diez, se contrató a una compañía privada misma que da mantenimiento al parque industrial de Cartago para que le diera la limpieza del casa; ellos vinieron con una manguera de agua a alta presión y una sonda que se utiliza para estos casos, estuvieron trabajando durante aproximadamente tres días, sin embargo no pudieron repararlo por lo que decidieron irse sin siquiera cobrar por el intento pues manifestaron que no podrían darle una solución técnica a corto plazo máxime que la caja de registro por la que tuvo que bajar el operario tiene una profundidad cercana a los veinte metros, y termina en un sector muy angosto por lo que resulta sumamente riesgoso incluso para la vida del trabajador; f) Por ello contactaron con Acueductos y Alcantarillados , para que nos ayude en encontrar una solución al problema; g) En cuanto al estado de la calle a que hace referencia, si bien es cierto la misma no esta asfaltada, pero es transitable, por lo que no implica una violación al derecho de libre tránsito, ello para todos los ciudadanos y no solamente para las personas con discapacidad; h) Esta al igual que las demás calles del cantón se van atendiendo de acuerdo con un programa y orden de prioridades establecido por el Concejo Municipal siguiendo las recomendaciones de los Concejos de Distrito y el foto de Síndicos a través do la Junta Vial Cantonal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Conforme lo anterior, le corresponde a la Municipalidad de Oreamuno, como operador del sistema de agua potable y saneamiento de esa cantón, brindar el mantenimiento correspondiente a ambos sistemas, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento, para lo cual en el caso del pozo de registro que esta derramando, debe eliminar las obstrucciones que se presentan, a fin de canalizar nuevamente las aguas residuales hacia la planta de tratamiento que para tales efectos fue construida en dicho lugar, y eliminar con ello el derrame y la contaminación ambiental."” d) No le constan, totalmente, las denuncias planteadas, sin embargo, evidencia que los vecinos tienen claro que AyA no es el responsable de la administración y operación del sistema de alcantarillado de Oreamuno ni de las condiciones de las calles del lugar, y que piden cuentas al ente al que le cancelan los recibos por la prestación del servicio; e) EL Gobierno Local, tiene la responsabilidad de solventar a la mayor brevedad la problemática planteada por los vecinos, lo cual fue bien documentado en el informe realizado por el Ing. Juan Pablo Vargas; f) La responsabilidad del problema de salud que se podría presentar a los vecinos de Urbanización Blanquillo Corazón de Jesús de Oreamuno obedece a problemas de operación y administración del alcantarillado administrado por la Municipalidad, que en todo caso, como responsable de la Planificación Urbana es el competente de realizar la recepción de urbanizaciones así como de la planta de tratamiento, si es que se le aprobó ese sistema, así como de que la planta que se recibe sea idónea tal y como lo exige el Ordenamiento, de manera que por los problemas de gestión y ante la falta de una adecuada planificación urbana y territorial por parte del Gobierno Local es que se produce esta situación de vías en mal estado y alcantarillado con problemas; g) Tal y como ha quedado claro, según el informe señalado, el problema que se presenta en el alcantarillado sanitario en la Urbanización Blanquillo en Oreamuno es por problemas de operación del sistema que administra la Municipalidad local, y que es fácilmente solventable por parte del operador del alcantarillado sanitario y la planta de tratamiento, por lo que se recomienda en dicho documento que en el caso del pozo de registro que esta derramando, debe eliminar las obstrucciones que se presentan, y canalizar nuevamente las aguas residuales hacia la planta de tratamiento que para tales efectos fue construida en dicho lugar, y eliminar con ello el derrame que conforme al recurrente ocasiona problemas ambientales, sin embargo, conforme a las fotografías que se aportan, el derrame si bien no se debe presentar, no representa un grave problema ambiental desde un punto de vista cuantitativo ni cualitativo, es más un problema sanitario, que como se indicó es fácilmente manejable por parte del operador local; h) A efectos de que se normalice la situación del alcantarillado sanitario en el lugar se remitiré una nota a la Municipalidad a efectos de que cumplan con la recomendación técnica emitida en el Informe que se adjunta como prueba. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente alega que la calle de la urbanización Blanquillo en Corazón de Jesús de Oreamuno de Cartago, no cuenta con las condiciones que exige la Ley 7600, aunado a que frecuentemente se presentan derrames de aguas negras sobre la carretera, producto de varias obstrucciones en las tuberías de la planta para tratamiento, lo cual atenta contra el artículo 50 constitucional.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en la urbanización Blanquillo se presenta un problema de derrame de aguas residuales que aflora por un pozo de registro el sistema de recolección de aguas residuales (ver Informe Técnico de fecha 27 de junio del 2011 en el registro electrónico).
b. Que en el cantón de Oreamuno el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no opera el servicio de agua potable ni el servicio de alcantarillado sanitario (ver Informe Técnico de fecha 27 de junio del 2011 en el registro electrónico).
c. Que el responsable del sistema de servicio de agua potable y alcantarillado en el cantón de Oreamuno es la Municipalidad de Oreamuno (ver Informe Técnico de fecha 27 de junio del 2011 en el registro electrónico).
d. Que las calles en la urbanización Blanquillo se encuentras asfaltadas y en capacidad de ser transitas por personas con discapacidad (ver registro electrónico).
e. Que la Municipalidad de Oreamuno nombró una Comisión Municipal para atender los casos referentes a las personas con discapacidad –Comisión a la que pertenece el recurrente- (ver registro electrónico).
La protección al medio ambiente, ha estado presente en la jurisprudencia de esta Sala desde sus inicios, reconociéndose así, la importancia que para los ciudadanos y para el país en general, significa un desarrollo sano y equilibrado, que incide directamente no sólo en la salud de las personas, sino en el equilibrio ecológico y en el desarrollo económico y social del país. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es, como ha señalado ya esta Sala un derecho fundamental, plenamente atendible ante esta instancia, cuando los ciudadanos consideren que tales circunstancias están siendo lesionadas por las actuaciones indebidas u omisiones de las instituciones del Estado, según lo establece el artículo 50 de la Constitución Política, al legitimar a toda persona para denunciar los actos que infrinjan ese derecho fundamental y para reclamar la reparación del daño causado. Las Municipalidades también tienen la obligación de proteger el medio ambiente, tal como esta Sala lo ha reconocido en varias oportunidades, siendo una de ellas la sentencia 1121-95 del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco en la cual dispuso en lo conducente:
"El derecho a un ambiente ecológicamente sano a que tienen derechos todos los habitantes del país de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, además de la disposición contemplada en el artículo 4 inciso 4) del Código Municipal que en igual sentido obliga a las Municipalidades de cada cantón a la conservación de ese medio ambiente ecológicamente sano, que para el caso que nos ocupa, se refiere a los ciudadanos del cantón de Palmares, siendo que además una de la razones de ser de los entes municipales es precisamente procurar la solución de conflictos de esta naturaleza" Asimismo, la preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, lo cual evidencia no sólo la relevancia de los valores para los cuales reclama tutela el recurrente, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa.
IV.Partiendo de lo indicado en el considerando anterior, esta Sala llega a la conclusión que en el caso concreto se ha producido una violación evidente a los derechos fundamentales del amparado por parte de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, lo cual logra concluirse a partir de la inspección realizada por funcionarios del AYA. En efecto, se desprende de la inspección realizada, que lleva razón el recurrente al indicar que existe en la urbanización donde habita un derrame de agua residuales que pone en peligro su salud. Lo anterior, por cuanto existe un derrame en el pozo de registro. En consecuencia, el ingeniero del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recomienda que: “le corresponde a la Municipalidad de oreamuno, como operador del sistema de agua potable y saneamiento de ese cantón, brindar el mantenimiento correspondiente a ambos sistemas, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento para lo cual en el caso del pozo de registro que están derramando, deben eliminar las obstrucciones que se presentan, a fin de canalizar nuevamente las aguas residuales, hacia la planta de tratamiento que para tales efectos fue construida en dicho lugar, y eliminar con ello el derrame y la contaminación ambiental”, lo cual lleva a la Sala a concluir que en efecto existe una falta de diligencia por parte de esa Municipalidad en atender las necesidades de su cantón.
Es claro que independientemente de que haya existido o no una denuncia, la Municipalidad recurrida está en la obligación de velar por el cumplimiento de las leyes y el respeto a los derechos fundamentales de todos los habitantes de su jurisdicción, por lo que no se justifica que el sistema de evacuación de aguas de la urbanización de marras sea deficiente.
V.Por los motivos anteriormente indicados, lo procedente es acoger el recurso, ordenando a la Municipalidad de Oreamuno que corrija el problema existente en la Urbanización Blanquillo en el plazo de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia. Aun cuando se observa que el Ministerio de Salud actuó en forma diligente con ocasión de la presentación de este recurso, deben recordar los funcionarios de salud tomar las medidas necesarias dentro del marco de su competencia y dar seguimiento al caso. En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se declara sin lugar el recurso.
VI.En cuanto a la violación de la Ley 7600: Como segundo alegato el recurrente indica que las calles en la urbanización Blanquillo en Corazón de Jesús de Oreamuno de Cartago, no cuentan con las condiciones para las personas con discapacidad. Tras analizar el informe rendido por el Alcalde Municipal de Oreamuno, esta Sala constata la alegada violación a los derechos fundamentales del interesado, pues se tiene por demostrado a partir del dicho de ese servidor, a la fecha lo que existen son acuerdos municipales que concluyen que se requiere adecuar tanto las aceras como las calles a la Ley 7600.Nótese que la integración social de las personas con discapacidad, debe ser un objetivo prioritario del Estado que tiene la obligación de adoptar los mecanismos que sean necesarios para eliminar progresivamente las barreras que limitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho a una vida independiente.
Por lo anterior, no encuentra este Tribunal, razones para variar el criterio que ha venido sosteniendo en casos de la misma índole, en el sentido de que efectivamente los plazos contenidos en las disposiciones transitorias de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N°7600, no son irrazonables ni desproporcionadas y el plazo dispuesto en las disposiciones transitorias contenidas en la Ley N°7600 y reglamento, para la ejecución de las obligaciones señaladas han transcurrido sobradamente (ver en igual sentido, sentencia 2006-011344), por lo que la Municipalidad de Oreamuno debe iniciar la construcción de las aceras y calles municipales así como realizar las reparaciones necesarias que se requieran en las que ya existen, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N°7600 y su reglamento. Ante la inercia de los munícipes para agilizar las obras de construcción de las calles y aceras, se tiene por acreditada la violación a los derechos fundamentales del recurrente, siendo procedente estimar el recurso. Así en virtud de lo dispuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso planteado también en cuanto a este punto, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso. Se condena a Juan Rafael Huertas Guillén en calidad de Alcalde Municipal de Oreamuno o a quien en su lugar ocupe el cargo, que: PRIMERO: Tome las medidas necesarias para que en el plazo improrrogable de TRES MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva el problema existente en el pozo de registro que abastece a los vecinos de la comunidad de la Urbanización Blanquillo, lo cual implica eliminar las obstrucciones que se presentan y canalizar nuevamente las aguas residuales hacia la planta de tratamiento; SEGUNDO: Realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las construcciones y reparaciones necesarias a efecto de que las calles y las aceras de la Urbanización Blanquillo cumplan con los requerimientos establecidos por la Ley 7600, a efectos de garantizar el libre tránsito de las personas con discapacidad.
Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese. Notifíquese la presente resolución a Juan Rafael Huertas Guillén en calidad de Alcalde Municipal de Oreamuno o a quien en su lugar ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL. En cuanto al Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el recurso se declara sin lugar. Comuníquese a todas las partes.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Acceso a la Justicia,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Oreamuno Subtemas:
Recurrente acciona contra la autoridad municipal por cuanto la calle donde reside incumple la Ley 7600, además de que derrames de aguas negras sobre la carretera, contaminan el medio ambiente.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por inercia de la autoridad recurrida de tramitar y solucionar la denuncia por contaminación con aguas negras y servidas formulada por el recurrente.
Tema: Derechos de las personas con discapacidad Subtemas:
Violación de los derechos alegados por omisión de la autoridad recurrida en cumplir con lo dispuesto en la Ley 7600 en cuanto a mejorar las calles y aceras de la ciudad donde reside el amparado.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena a la Municipalidad de Oreamuno, al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“V.- Por los motivos anteriormente indicados, lo procedente es acoger el recurso, ordenando a la Municipalidad de Oreamuno que corrija el problema existente en la Urbanización Blanquillo en el plazo de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia. Aun cuando se observa que el Ministerio de Salud actuó en forma diligente con ocasión de la presentación de este recurso, deben recordar los funcionarios de salud tomar las medidas necesarias dentro del marco de su competencia y dar seguimiento al caso. En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se declara sin lugar el recurso.
VI.En cuanto a la violación de la Ley 7600: Como segundo alegato el recurrente indica que las calles en la urbanización Blanquillo en Corazón de Jesús de Oreamuno de Cartago, no cuentan con las condiciones para las personas con discapacidad. Tras analizar el informe rendido por el Alcalde Municipal de Oreamuno, esta Sala constata la alegada violación a los derechos fundamentales del interesado, pues se tiene por demostrado a partir del dicho de ese servidor, a la fecha lo que existen son acuerdos municipales que concluyen que se requiere adecuar tanto las aceras como las calles a la Ley 7600.Nótese que la integración social de las personas con discapacidad, debe ser un objetivo prioritario del Estado que tiene la obligación de adoptar los mecanismos que sean necesarios para eliminar progresivamente las barreras que limitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho a una vida independiente.
Por lo anterior, no encuentra este Tribunal, razones para variar el criterio que ha venido sosteniendo en casos de la misma índole, en el sentido de que efectivamente los plazos contenidos en las disposiciones transitorias de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N°7600, no son irrazonables ni desproporcionadas y el plazo dispuesto en las disposiciones transitorias contenidas en la Ley N°7600 y reglamento, para la ejecución de las obligaciones señaladas han transcurrido sobradamente (ver en igual sentido, sentencia 2006-011344), por lo que la Municipalidad de Oreamuno debe iniciar la construcción de las aceras y calles municipales así como realizar las reparaciones necesarias que se requieran en las que ya existen, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N°7600 y su reglamento. Ante la inercia de los munícipes para agilizar las obras de construcción de las calles y aceras, se tiene por acreditada la violación a los derechos fundamentales del recurrente, siendo procedente estimar el recurso. Así en virtud de lo dispuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso planteado también en cuanto a este punto, como en efecto se hace.
” ... Ver más *110059750007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y dos minutos del cinco de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Daniel Sequeiro Acuña, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-520-901, contra la Municipalidad de Oreamuno.
Resultando:
Cartago y al Director del Área de Salud de Cartago (ver registro electrónico).
los mismos empleados del plantel, en el año dos mil diez, se contrató a una compañía privada misma que da mantenimiento al parque industrial de Cartago para que le diera la limpieza del casa; ellos vinieron con una manguera de agua a alta presión y una sonda que se utiliza para estos casos, estuvieron trabajando durante aproximadamente tres días, sin embargo no pudieron repararlo por lo que decidieron irse sin siquiera cobrar por el intento pues manifestaron que no podrían darle una solución técnica a corto plazo máxime que la caja de registro por la que tuvo que bajar el operario tiene una profundidad cercana a los veinte metros, y termina en un sector muy angosto por lo que resulta sumamente riesgoso incluso para la vida del trabajador; f) Por ello contactaron con Acueductos y Alcantarillados , para que nos ayude en encontrar una solución al problema; g) En cuanto al estado de la calle a que hace referencia, si bien es cierto la misma no esta asfaltada, pero es transitable, por lo que no implica una violación al derecho de libre tránsito, ello para todos los ciudadanos y no solamente para las personas con discapacidad; h) Esta al igual que las demás calles del cantón se van atendiendo de acuerdo con un programa y orden de prioridades establecido por el Concejo Municipal siguiendo las recomendaciones de los Concejos de Distrito y el foto de Síndicos a través do la Junta Vial Cantonal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Conforme lo anterior, le corresponde a la Municipalidad de Oreamuno, como operador del sistema de agua potable y saneamiento de esa cantón, brindar el mantenimiento correspondiente a ambos sistemas, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento, para lo cual en el caso del pozo de registro que esta derramando, debe eliminar las obstrucciones que se presentan, a fin de canalizar nuevamente las aguas residuales hacia la planta de tratamiento que para tales efectos fue construida en dicho lugar, y eliminar con ello el derrame y la contaminación ambiental."” d) No le constan, totalmente, las denuncias planteadas, sin embargo, evidencia que los vecinos tienen claro que AyA no es el responsable de la administración y operación del sistema de alcantarillado de Oreamuno ni de las condiciones de las calles del lugar, y que piden cuentas al ente al que le cancelan los recibos por la prestación del servicio; e) EL Gobierno Local, tiene la responsabilidad de solventar a la mayor brevedad la problemática planteada por los vecinos, lo cual fue bien documentado en el informe realizado por el Ing. Juan Pablo Vargas; f) La responsabilidad del problema de salud que se podría presentar a los vecinos de Urbanización Blanquillo Corazón de Jesús de Oreamuno obedece a problemas de operación y administración del alcantarillado administrado por la Municipalidad, que en todo caso, como responsable de la Planificación Urbana es el competente de realizar la recepción de urbanizaciones así como de la planta de tratamiento, si es que se le aprobó ese sistema, así como de que la planta que se recibe sea idónea tal y como lo exige el Ordenamiento, de manera que por los problemas de gestión y ante la falta de una adecuada planificación urbana y territorial por parte del Gobierno Local es que se produce esta situación de vías en mal estado y alcantarillado con problemas; g) Tal y como ha quedado claro, según el informe señalado, el problema que se presenta en el alcantarillado sanitario en la Urbanización Blanquillo en Oreamuno es por problemas de operación del sistema que administra la Municipalidad local, y que es fácilmente solventable por parte del operador del alcantarillado sanitario y la planta de tratamiento, por lo que se recomienda en dicho documento que en el caso del pozo de registro que esta derramando, debe eliminar las obstrucciones que se presentan, y canalizar nuevamente las aguas residuales hacia la planta de tratamiento que para tales efectos fue construida en dicho lugar, y eliminar con ello el derrame que conforme al recurrente ocasiona problemas ambientales, sin embargo, conforme a las fotografías que se aportan, el derrame si bien no se debe presentar, no representa un grave problema ambiental desde un punto de vista cuantitativo ni cualitativo, es más un problema sanitario, que como se indicó es fácilmente manejable por parte del operador local; h) A efectos de que se normalice la situación del alcantarillado sanitario en el lugar se remitiré una nota a la Municipalidad a efectos de que cumplan con la recomendación técnica emitida en el Informe que se adjunta como prueba. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente alega que la calle de la urbanización Blanquillo en Corazón de Jesús de Oreamuno de Cartago, no cuenta con las condiciones que exige la Ley 7600, aunado a que frecuentemente se presentan derrames de aguas negras sobre la carretera, producto de varias obstrucciones en las tuberías de la planta para tratamiento, lo cual atenta contra el artículo 50 constitucional.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en la urbanización Blanquillo se presenta un problema de derrame de aguas residuales que aflora por un pozo de registro el sistema de recolección de aguas residuales (ver Informe Técnico de fecha 27 de junio del 2011 en el registro electrónico).
b. Que en el cantón de Oreamuno el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no opera el servicio de agua potable ni el servicio de alcantarillado sanitario (ver Informe Técnico de fecha 27 de junio del 2011 en el registro electrónico).
c. Que el responsable del sistema de servicio de agua potable y alcantarillado en el cantón de Oreamuno es la Municipalidad de Oreamuno (ver Informe Técnico de fecha 27 de junio del 2011 en el registro electrónico).
d. Que las calles en la urbanización Blanquillo se encuentras asfaltadas y en capacidad de ser transitas por personas con discapacidad (ver registro electrónico).
e. Que la Municipalidad de Oreamuno nombró una Comisión Municipal para atender los casos referentes a las personas con discapacidad –Comisión a la que pertenece el recurrente- (ver registro electrónico).
La protección al medio ambiente, ha estado presente en la jurisprudencia de esta Sala desde sus inicios, reconociéndose así, la importancia que para los ciudadanos y para el país en general, significa un desarrollo sano y equilibrado, que incide directamente no sólo en la salud de las personas, sino en el equilibrio ecológico y en el desarrollo económico y social del país. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es, como ha señalado ya esta Sala un derecho fundamental, plenamente atendible ante esta instancia, cuando los ciudadanos consideren que tales circunstancias están siendo lesionadas por las actuaciones indebidas u omisiones de las instituciones del Estado, según lo establece el artículo 50 de la Constitución Política, al legitimar a toda persona para denunciar los actos que infrinjan ese derecho fundamental y para reclamar la reparación del daño causado. Las Municipalidades también tienen la obligación de proteger el medio ambiente, tal como esta Sala lo ha reconocido en varias oportunidades, siendo una de ellas la sentencia 1121-95 del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco en la cual dispuso en lo conducente:
"El derecho a un ambiente ecológicamente sano a que tienen derechos todos los habitantes del país de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, además de la disposición contemplada en el artículo 4 inciso 4) del Código Municipal que en igual sentido obliga a las Municipalidades de cada cantón a la conservación de ese medio ambiente ecológicamente sano, que para el caso que nos ocupa, se refiere a los ciudadanos del cantón de Palmares, siendo que además una de la razones de ser de los entes municipales es precisamente procurar la solución de conflictos de esta naturaleza" Asimismo, la preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, lo cual evidencia no sólo la relevancia de los valores para los cuales reclama tutela el recurrente, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa.
IV.Partiendo de lo indicado en el considerando anterior, esta Sala llega a la conclusión que en el caso concreto se ha producido una violación evidente a los derechos fundamentales del amparado por parte de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, lo cual logra concluirse a partir de la inspección realizada por funcionarios del AYA. En efecto, se desprende de la inspección realizada, que lleva razón el recurrente al indicar que existe en la urbanización donde habita un derrame de agua residuales que pone en peligro su salud. Lo anterior, por cuanto existe un derrame en el pozo de registro. En consecuencia, el ingeniero del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recomienda que: “le corresponde a la Municipalidad de oreamuno, como operador del sistema de agua potable y saneamiento de ese cantón, brindar el mantenimiento correspondiente a ambos sistemas, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento para lo cual en el caso del pozo de registro que están derramando, deben eliminar las obstrucciones que se presentan, a fin de canalizar nuevamente las aguas residuales, hacia la planta de tratamiento que para tales efectos fue construida en dicho lugar, y eliminar con ello el derrame y la contaminación ambiental”, lo cual lleva a la Sala a concluir que en efecto existe una falta de diligencia por parte de esa Municipalidad en atender las necesidades de su cantón.
Es claro que independientemente de que haya existido o no una denuncia, la Municipalidad recurrida está en la obligación de velar por el cumplimiento de las leyes y el respeto a los derechos fundamentales de todos los habitantes de su jurisdicción, por lo que no se justifica que el sistema de evacuación de aguas de la urbanización de marras sea deficiente.
V.Por los motivos anteriormente indicados, lo procedente es acoger el recurso, ordenando a la Municipalidad de Oreamuno que corrija el problema existente en la Urbanización Blanquillo en el plazo de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia. Aun cuando se observa que el Ministerio de Salud actuó en forma diligente con ocasión de la presentación de este recurso, deben recordar los funcionarios de salud tomar las medidas necesarias dentro del marco de su competencia y dar seguimiento al caso. En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se declara sin lugar el recurso.
VI.En cuanto a la violación de la Ley 7600: Como segundo alegato el recurrente indica que las calles en la urbanización Blanquillo en Corazón de Jesús de Oreamuno de Cartago, no cuentan con las condiciones para las personas con discapacidad. Tras analizar el informe rendido por el Alcalde Municipal de Oreamuno, esta Sala constata la alegada violación a los derechos fundamentales del interesado, pues se tiene por demostrado a partir del dicho de ese servidor, a la fecha lo que existen son acuerdos municipales que concluyen que se requiere adecuar tanto las aceras como las calles a la Ley 7600.Nótese que la integración social de las personas con discapacidad, debe ser un objetivo prioritario del Estado que tiene la obligación de adoptar los mecanismos que sean necesarios para eliminar progresivamente las barreras que limitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho a una vida independiente.
Por lo anterior, no encuentra este Tribunal, razones para variar el criterio que ha venido sosteniendo en casos de la misma índole, en el sentido de que efectivamente los plazos contenidos en las disposiciones transitorias de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N°7600, no son irrazonables ni desproporcionadas y el plazo dispuesto en las disposiciones transitorias contenidas en la Ley N°7600 y reglamento, para la ejecución de las obligaciones señaladas han transcurrido sobradamente (ver en igual sentido, sentencia 2006-011344), por lo que la Municipalidad de Oreamuno debe iniciar la construcción de las aceras y calles municipales así como realizar las reparaciones necesarias que se requieran en las que ya existen, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N°7600 y su reglamento. Ante la inercia de los munícipes para agilizar las obras de construcción de las calles y aceras, se tiene por acreditada la violación a los derechos fundamentales del recurrente, siendo procedente estimar el recurso. Así en virtud de lo dispuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso planteado también en cuanto a este punto, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso. Se condena a Juan Rafael Huertas Guillén en calidad de Alcalde Municipal de Oreamuno o a quien en su lugar ocupe el cargo, que: PRIMERO: Tome las medidas necesarias para que en el plazo improrrogable de TRES MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva el problema existente en el pozo de registro que abastece a los vecinos de la comunidad de la Urbanización Blanquillo, lo cual implica eliminar las obstrucciones que se presentan y canalizar nuevamente las aguas residuales hacia la planta de tratamiento; SEGUNDO: Realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las construcciones y reparaciones necesarias a efecto de que las calles y las aceras de la Urbanización Blanquillo cumplan con los requerimientos establecidos por la Ley 7600, a efectos de garantizar el libre tránsito de las personas con discapacidad.
Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese. Notifíquese la presente resolución a Juan Rafael Huertas Guillén en calidad de Alcalde Municipal de Oreamuno o a quien en su lugar ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL. En cuanto al Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el recurso se declara sin lugar. Comuníquese a todas las partes.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C.
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