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Res. 10228-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de San Ramón Subtemas:
Recurrente acciona por el retardo de las autoridades accionadas en solucionar los problemas generados por la construcción realizada en el inmueble que colinda con su propiedad.
Tema: Derecho a la propiedad Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo injustificado de la entidad recurrida en solucionar los problemas ocasionados a la propiedad del amparado con la construcción autorizada de otra vivienda contiguo a la suya.
Tema: Daños contra la propiedad Subtemas:
Propiedad del recurrente sufre daños por construcción autorizada por la Municipalidad accionada sin supervisión.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“…este Tribunal constata una serie de omisiones por parte de la Municipalidad de San Ramón y el Área Rectora de Salud de ese cantón, que han puesto en peligro no sólo la propiedad y la integridad física de la tutelada, sino de otras personas que habitan varios inmuebles aledaños a la accionante. En ese sentido, resulta contraria la obligación establecida por el numeral 169 de la Constitución Política, el hecho de que la Municipalidad de San Ramón no ejerciera una fiscalización efectiva sobre la construcción de la vivienda del señor Jesús López Montoya, pues al momento en que otorgó los permisos respectivos, debió procurar que éstos se ejecutaran conforme a las regulaciones establecidas por el Ordenamiento Jurídico, con el fin de evitar situaciones como las que finalmente acaecieron, y que pusieron en riesgo la integridad de varias personas. Asimismo, llama la atención de esta Sala, que a pesar de que la Municipalidad conocía los antecedentes que se presentaron en la vivienda citada, fue hasta el año 2010, y en virtud de la intervención de la Defensoría de los Habitantes, que dicha corporación procedió a emitir una orden al señor López Montoya para la construcción de un muro de contención en su vivienda, lo que denota una actitud pasiva por parte de dicha autoridad para brindar una solución al problema mencionado.
Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe acogerse contra dicha autoridad para efectos indemnizatorios, tomando en cuenta que ya emitió la resolución de las 13:30 horas del 1° de mayo de 210, "Apercibimiento para la Realización de Construcción de Muro de Retención", la que no ha podido ejecutarse por razones ajenas a dicha autoridad” ... Ver más *110076440007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y uno minutos del cinco de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007644-0007-CO, interpuesto por LIDIANETT CASTRO SALAS, cédula de identidad 0203200019, contra LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES, EL GERENTE GENERAL DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS), LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y EL VICEMINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS URBANOS.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Por lo tanto, era necesario adoptar con urgencia una serie de medidas de prevención y mitigación, entre las cuales figuraba canalizar las aguas servidas de las viviendas ubicadas en la parte superior del talud y además, mientras se realizaba la construcción de un muro de retención, impermeabilizar el talud por medio de plásticos.(Informe y prueba de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias f) Por orden sanitaria SR-443-2004 del 5 de noviembre de 2004, se ordenó desalojar la casa de habitación de Jesús Gerardo López Montoya por el riesgo de derrumbe existente (Informe y prueba del Ministerio de Salud).
III.Sobre el fondo. En el presente asunto, la recurrente manifiesta que las autoridades accionadas no han dado una solución efectiva a los problemas generados por la construcción realizada en el inmueble que colinda con su propiedad. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, se tiene por demostrado que el señor Jesús López Montoya procedió a edificar una vivienda en la propiedad contigua a la de la accionante, construcción que contó con los respectivos permisos municipales. Asimismo, se tiene por demostrado que tras realizar una inspección, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinó que la vivienda mencionada presentaba deficiencias en su diseño y en su proceso constructivo. En ese sentido, se constató que para la edificación de esa casa, se había efectuado un corte en un talud, el cual formó una terraza de 10 metros de ancho y seis metros de altura.
Además, se comprobó que sobre dicho talud, que tenía una inclinación de 75 ° y 6 metros de altura, se construyeron tres casas más que, aparte de ubicarse a menos de 5 metros de su borde, carecían del drenaje impermeabilizado necesario para la evacuación de aguas pluviales. Esas condiciones, al combinarse con fuertes precipitaciones pluviales, provocaron una rápida saturación del terreno y la pérdida de cohesión del suelo, generándose un deslizamiento de aproximadamente 20 metros cúbicos de material que dañó una de las edificaciones pertenecientes al señor López Montoya, aparte de poner en riesgo las cuatro viviendas, entre ellas la de la tutelada. Ante dicha situación, la Municipalidad de San Ramón ordenó al señor López Montoya la construcción de un muro de contención el primero de mayo de dos mil diez, disposición que no se ha cumplido aún, por estar pendiente un recurso planteado ante el Contencioso Administrativo.
Por otra parte, se tiene por probado que a raíz de los hechos antes mencionados, en el año 2004, el Área Rectora de Salud de San Ramón realizó una inspección en la casa del señor López Montoya y constató que ésta presentaba un alto riesgo de derrumbe, razón por la cual giró la orden sanitaria número R-443-2004 del 5 de noviembre de 2004, no obstante, no existe prueba de que ésta se hubiera cumplido a la fecha en que la Directora del Área Rectora de Salud rinde su informe. Con vista en lo expuesto anteriormente, este Tribunal constata una serie de omisiones por parte de la Municipalidad de San Ramón y el Área Rectora de Salud de ese cantón, que han puesto en peligro no sólo la propiedad y la integridad física de la tutelada, sino de otras personas que habitan varios inmuebles aledaños a la accionante. En ese sentido, resulta contraria la obligación establecida por el numeral 169 de la Constitución Política, el hecho de que la Municipalidad de San Ramón no ejerciera una fiscalización efectiva sobre la construcción de la vivienda del señor Jesús López Montoya, pues al momento en que otorgó los permisos respectivos, debió procurar que éstos se ejecutaran conforme a las regulaciones establecidas por el Ordenamiento Jurídico, con el fin de evitar situaciones como las que finalmente acaecieron, y que pusieron en riesgo la integridad de varias personas.
Asimismo, llama la atención de esta Sala, que a pesar de que la Municipalidad conocía los antecedentes que se presentaron en la vivienda citada, fue hasta el año 2010, y en virtud de la intervención de la Defensoría de los Habitantes, que dicha corporación procedió a emitir una orden al señor López Montoya para la construcción de un muro de contención en su vivienda, lo que denota una actitud pasiva por parte de dicha autoridad para brindar una solución al problema mencionado. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe acogerse contra dicha autoridad para efectos indemnizatorios, tomando en cuenta que ya emitió la resolución de las 13:30 horas del 1° de mayo de 210, "Apercibimiento para la Realización de Construcción de Muro de Retención", la que no ha podido ejecutarse por razones ajenas a dicha autoridad.
IV.Por otra parte, en lo que atañe al Área Rectora de Salud de San Ramón, debe indicarse que este Tribunal estima injustificado el hecho de que tras más de seis años de haberse dictado la orden sanitaria número R-443-2004, ésta no se hubiera ejecutado todavía, a pesar de que existe un claro riesgo de derrumbe del inmueble sobre el que ésta fue girada, con lo que se pone en riesgo la integridad física de las personas que habitan ese lugar. Así, en virtud de lo anterior, lo procedente es acoger el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de San Ramón y el Área Rectora de Salud de San Ramón. Se ordena a Judith Marcela Rodríguez Rojas, en su calidad de Directora. del Área de Salud de San Ramón, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que de inmediato se ejecute la orden sanitaria número R-443-2004, si aún persisten las condiciones que fundamentaron su dictado. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Judith Marcela Rodríguez Rojas, en su calidad de Directora. del Área de Salud de San Ramón, y a Mercedes Moya Araya, en su calidad de Alcaldesa de San Ramón, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de San Ramón Subtemas:
Recurrente acciona por el retardo de las autoridades accionadas en solucionar los problemas generados por la construcción realizada en el inmueble que colinda con su propiedad.
Tema: Derecho a la propiedad Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo injustificado de la entidad recurrida en solucionar los problemas ocasionados a la propiedad del amparado con la construcción autorizada de otra vivienda contiguo a la suya.
Tema: Daños contra la propiedad Subtemas:
Propiedad del recurrente sufre daños por construcción autorizada por la Municipalidad accionada sin supervisión.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“…este Tribunal constata una serie de omisiones por parte de la Municipalidad de San Ramón y el Área Rectora de Salud de ese cantón, que han puesto en peligro no sólo la propiedad y la integridad física de la tutelada, sino de otras personas que habitan varios inmuebles aledaños a la accionante. En ese sentido, resulta contraria la obligación establecida por el numeral 169 de la Constitución Política, el hecho de que la Municipalidad de San Ramón no ejerciera una fiscalización efectiva sobre la construcción de la vivienda del señor Jesús López Montoya, pues al momento en que otorgó los permisos respectivos, debió procurar que éstos se ejecutaran conforme a las regulaciones establecidas por el Ordenamiento Jurídico, con el fin de evitar situaciones como las que finalmente acaecieron, y que pusieron en riesgo la integridad de varias personas. Asimismo, llama la atención de esta Sala, que a pesar de que la Municipalidad conocía los antecedentes que se presentaron en la vivienda citada, fue hasta el año 2010, y en virtud de la intervención de la Defensoría de los Habitantes, que dicha corporación procedió a emitir una orden al señor López Montoya para la construcción de un muro de contención en su vivienda, lo que denota una actitud pasiva por parte de dicha autoridad para brindar una solución al problema mencionado.
Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe acogerse contra dicha autoridad para efectos indemnizatorios, tomando en cuenta que ya emitió la resolución de las 13:30 horas del 1° de mayo de 210, "Apercibimiento para la Realización de Construcción de Muro de Retención", la que no ha podido ejecutarse por razones ajenas a dicha autoridad” ... Ver más *110076440007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y uno minutos del cinco de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007644-0007-CO, interpuesto por LIDIANETT CASTRO SALAS, cédula de identidad 0203200019, contra LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES, EL GERENTE GENERAL DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS), LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y EL VICEMINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS URBANOS.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Por lo tanto, era necesario adoptar con urgencia una serie de medidas de prevención y mitigación, entre las cuales figuraba canalizar las aguas servidas de las viviendas ubicadas en la parte superior del talud y además, mientras se realizaba la construcción de un muro de retención, impermeabilizar el talud por medio de plásticos.(Informe y prueba de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias f) Por orden sanitaria SR-443-2004 del 5 de noviembre de 2004, se ordenó desalojar la casa de habitación de Jesús Gerardo López Montoya por el riesgo de derrumbe existente (Informe y prueba del Ministerio de Salud).
III.Sobre el fondo. En el presente asunto, la recurrente manifiesta que las autoridades accionadas no han dado una solución efectiva a los problemas generados por la construcción realizada en el inmueble que colinda con su propiedad. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, se tiene por demostrado que el señor Jesús López Montoya procedió a edificar una vivienda en la propiedad contigua a la de la accionante, construcción que contó con los respectivos permisos municipales. Asimismo, se tiene por demostrado que tras realizar una inspección, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinó que la vivienda mencionada presentaba deficiencias en su diseño y en su proceso constructivo. En ese sentido, se constató que para la edificación de esa casa, se había efectuado un corte en un talud, el cual formó una terraza de 10 metros de ancho y seis metros de altura.
Además, se comprobó que sobre dicho talud, que tenía una inclinación de 75 ° y 6 metros de altura, se construyeron tres casas más que, aparte de ubicarse a menos de 5 metros de su borde, carecían del drenaje impermeabilizado necesario para la evacuación de aguas pluviales. Esas condiciones, al combinarse con fuertes precipitaciones pluviales, provocaron una rápida saturación del terreno y la pérdida de cohesión del suelo, generándose un deslizamiento de aproximadamente 20 metros cúbicos de material que dañó una de las edificaciones pertenecientes al señor López Montoya, aparte de poner en riesgo las cuatro viviendas, entre ellas la de la tutelada. Ante dicha situación, la Municipalidad de San Ramón ordenó al señor López Montoya la construcción de un muro de contención el primero de mayo de dos mil diez, disposición que no se ha cumplido aún, por estar pendiente un recurso planteado ante el Contencioso Administrativo.
Por otra parte, se tiene por probado que a raíz de los hechos antes mencionados, en el año 2004, el Área Rectora de Salud de San Ramón realizó una inspección en la casa del señor López Montoya y constató que ésta presentaba un alto riesgo de derrumbe, razón por la cual giró la orden sanitaria número R-443-2004 del 5 de noviembre de 2004, no obstante, no existe prueba de que ésta se hubiera cumplido a la fecha en que la Directora del Área Rectora de Salud rinde su informe. Con vista en lo expuesto anteriormente, este Tribunal constata una serie de omisiones por parte de la Municipalidad de San Ramón y el Área Rectora de Salud de ese cantón, que han puesto en peligro no sólo la propiedad y la integridad física de la tutelada, sino de otras personas que habitan varios inmuebles aledaños a la accionante. En ese sentido, resulta contraria la obligación establecida por el numeral 169 de la Constitución Política, el hecho de que la Municipalidad de San Ramón no ejerciera una fiscalización efectiva sobre la construcción de la vivienda del señor Jesús López Montoya, pues al momento en que otorgó los permisos respectivos, debió procurar que éstos se ejecutaran conforme a las regulaciones establecidas por el Ordenamiento Jurídico, con el fin de evitar situaciones como las que finalmente acaecieron, y que pusieron en riesgo la integridad de varias personas.
Asimismo, llama la atención de esta Sala, que a pesar de que la Municipalidad conocía los antecedentes que se presentaron en la vivienda citada, fue hasta el año 2010, y en virtud de la intervención de la Defensoría de los Habitantes, que dicha corporación procedió a emitir una orden al señor López Montoya para la construcción de un muro de contención en su vivienda, lo que denota una actitud pasiva por parte de dicha autoridad para brindar una solución al problema mencionado. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe acogerse contra dicha autoridad para efectos indemnizatorios, tomando en cuenta que ya emitió la resolución de las 13:30 horas del 1° de mayo de 210, "Apercibimiento para la Realización de Construcción de Muro de Retención", la que no ha podido ejecutarse por razones ajenas a dicha autoridad.
IV.Por otra parte, en lo que atañe al Área Rectora de Salud de San Ramón, debe indicarse que este Tribunal estima injustificado el hecho de que tras más de seis años de haberse dictado la orden sanitaria número R-443-2004, ésta no se hubiera ejecutado todavía, a pesar de que existe un claro riesgo de derrumbe del inmueble sobre el que ésta fue girada, con lo que se pone en riesgo la integridad física de las personas que habitan ese lugar. Así, en virtud de lo anterior, lo procedente es acoger el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de San Ramón y el Área Rectora de Salud de San Ramón. Se ordena a Judith Marcela Rodríguez Rojas, en su calidad de Directora. del Área de Salud de San Ramón, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que de inmediato se ejecute la orden sanitaria número R-443-2004, si aún persisten las condiciones que fundamentaron su dictado. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Judith Marcela Rodríguez Rojas, en su calidad de Directora. del Área de Salud de San Ramón, y a Mercedes Moya Araya, en su calidad de Alcaldesa de San Ramón, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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