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Res. 10228-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011

Municipal and Health Inaction on Collapse RiskOmisión municipal y sanitaria ante riesgo de derrumbe

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber granted the amparo only against the Municipality and the San Ramón Health Governing Area, ordered immediate enforcement of the health order if the risk persisted, and held the State and local government liable for costs and damages.La Sala acogió el amparo únicamente contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de San Ramón, ordenó ejecutar de inmediato la orden sanitaria si persistía el riesgo y condenó al Estado y al gobierno local al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed the authorities’ failure to provide an effective response to an unstable slope and landslide threatening several homes in San Ramón. Although the neighboring construction had a municipal permit, it suffered from design and construction defects: a six-meter slope was cut, homes were built near its edge, and waterproof stormwater drainage was omitted, allowing the soil to become saturated. The Chamber held that the Municipality breached its constitutional duty to supervise the construction and reacted belatedly by ordering a retaining wall only in 2010. It also found unjustified the failure, for more than six years, to enforce a health order requiring evacuation because of the danger of collapse. The amparo was granted solely against the Municipality and the San Ramón Health Governing Area. The Chamber ordered immediate enforcement of the health order if its underlying conditions persisted and held the State and Municipality liable for costs and resulting damages, to be quantified in administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional examinó la falta de respuesta efectiva ante un talud inestable y un deslizamiento que amenazaban varias viviendas en San Ramón. La construcción vecina, aunque contaba con permiso municipal, presentaba deficiencias de diseño y ejecución: se cortó un talud de seis metros, se edificó cerca de su borde y no se instalaron drenajes impermeabilizados, circunstancias que favorecieron la saturación del suelo. La Sala estimó que la Municipalidad incumplió su deber constitucional de fiscalizar la obra y actuó tardíamente al ordenar un muro de contención hasta 2010. También consideró injustificada la falta de ejecución, durante más de seis años, de una orden sanitaria de desalojo emitida por el riesgo de derrumbe. Declaró el amparo con lugar únicamente contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de San Ramón, ordenó ejecutar inmediatamente la orden sanitaria si persistían sus fundamentos y condenó al Estado y al gobierno local al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

In view of the foregoing, this Court finds a series of omissions by the Municipality of San Ramón and that canton’s Health Governing Area, which have endangered not only the protected party’s property and physical integrity, but also other persons living in several properties neighboring the petitioner. Regarding the San Ramón Health Governing Area, this Court considers it unjustified that, more than six years after health order number R-443-2004 was issued, it had still not been enforced, despite the clear risk that the building subject to the order could collapse, thereby endangering the physical integrity of the people living there. The amparo is granted solely as to the Municipality of San Ramón and the San Ramón Health Governing Area. Judith Marcela Rodríguez Rojas, in her capacity as Director of the San Ramón Health Area, or whoever holds that office, is ordered to take the actions within her authority so that health order number R-443-2004 is enforced immediately, if the conditions supporting its issuance still persist.Con vista en lo expuesto anteriormente, este Tribunal constata una serie de omisiones por parte de la Municipalidad de San Ramón y el Área Rectora de Salud de ese cantón, que han puesto en peligro no sólo la propiedad y la integridad física de la tutelada, sino de otras personas que habitan varios inmuebles aledaños a la accionante. Por otra parte, en lo que atañe al Área Rectora de Salud de San Ramón, debe indicarse que este Tribunal estima injustificado el hecho de que tras más de seis años de haberse dictado la orden sanitaria número R-443-2004, ésta no se hubiera ejecutado todavía, a pesar de que existe un claro riesgo de derrumbe del inmueble sobre el que ésta fue girada, con lo que se pone en riesgo la integridad física de las personas que habitan ese lugar. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de San Ramón y el Área Rectora de Salud de San Ramón. Se ordena a Judith Marcela Rodríguez Rojas, en su calidad de Directora. del Área de Salud de San Ramón, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que de inmediato se ejecute la orden sanitaria número R-443-2004, si aún persisten las condiciones que fundamentaron su dictado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En ese sentido, resulta contraria la obligación establecida por el numeral 169 de la Constitución Política, el hecho de que la Municipalidad de San Ramón no ejerciera una fiscalización efectiva sobre la construcción de la vivienda del señor Jesús López Montoya, pues al momento en que otorgó los permisos respectivos, debió procurar que éstos se ejecutaran conforme a las regulaciones establecidas por el Ordenamiento Jurídico, con el fin de evitar situaciones como las que finalmente acaecieron, y que pusieron en riesgo la integridad de varias personas."

    "In this respect, the Municipality of San Ramón’s failure to exercise effective supervision over the construction of Jesús López Montoya’s home was contrary to the obligation established by Article 169 of the Constitution, because when it issued the relevant permits, it was required to ensure that the work complied with the legal system so as to prevent situations such as those that ultimately occurred and endangered several people."

    Considerando III

  • "En ese sentido, resulta contraria la obligación establecida por el numeral 169 de la Constitución Política, el hecho de que la Municipalidad de San Ramón no ejerciera una fiscalización efectiva sobre la construcción de la vivienda del señor Jesús López Montoya, pues al momento en que otorgó los permisos respectivos, debió procurar que éstos se ejecutaran conforme a las regulaciones establecidas por el Ordenamiento Jurídico, con el fin de evitar situaciones como las que finalmente acaecieron, y que pusieron en riesgo la integridad de varias personas."

    Considerando III

  • "Asimismo, llama la atención de esta Sala, que a pesar de que la Municipalidad conocía los antecedentes que se presentaron en la vivienda citada, fue hasta el año 2010, y en virtud de la intervención de la Defensoría de los Habitantes, que dicha corporación procedió a emitir una orden al señor López Montoya para la construcción de un muro de contención en su vivienda, lo que denota una actitud pasiva por parte de dicha autoridad para brindar una solución al problema mencionado."

    "The Chamber also notes that, although the Municipality knew the history concerning the home in question, it was not until 2010—and only after intervention by the Ombudsman's Office—that the local government ordered Mr. López Montoya to build a retaining wall at his home, demonstrating the authority’s passive approach to resolving the problem."

    Considerando III

  • "Asimismo, llama la atención de esta Sala, que a pesar de que la Municipalidad conocía los antecedentes que se presentaron en la vivienda citada, fue hasta el año 2010, y en virtud de la intervención de la Defensoría de los Habitantes, que dicha corporación procedió a emitir una orden al señor López Montoya para la construcción de un muro de contención en su vivienda, lo que denota una actitud pasiva por parte de dicha autoridad para brindar una solución al problema mencionado."

    Considerando III

  • "Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The State and the Municipality of San Ramón are ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified in administrative-litigation enforcement proceedings."

    Por tanto

  • "Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*110076440007CO* *110076440007CO* Decision No. 2011010228 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and forty-one minutes on cinco de agosto del dos mil once.

Proceeding for a writ of amparo (recurso de amparo) under expediente número 11-007644-0007-CO, filed by LIDIANETT CASTRO SALAS, identity card number 0203200019, against LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES, EL GERENTE GENERAL DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS), LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, AND EL VICEMINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS URBANOS.- Findings of Fact:

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 9:45 on 23 de junio de 2011, the petitioner filed a writ of amparo against the Defensoría de los Habitantes, the Banco Hipotecario de la Vivienda, the Instituto Mixto de Ayuda Social, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, and the Ministerio de Vivienda y Asentamientos Urbanos, stating that in febrero de 1993 she purchased a lot registered under real-property folio (folio real) Alajuela, 185358-00, whose cadastral plan (plano catastrado) is A-822702-89. At that time, her objective was to apply for the housing subsidy (bono para la vivienda), which she was awarded at the end of 1996. She thereby built a house on that same property. She alleges that years later, Jesús López Montoya and his wife, Grace Marín Jiménez, purchased the property adjoining hers to the west. She explains that in 1996, between febrero and marzo, López Montoya carried out construction on that land, for which he brought in machinery and lowered the ground level of the lot by six meters.This left a steep embankment between the rear of the petitioner’s property and that of her neighbors. The protected party (amparada) complains, however, that they did not leave the forty-five-degree slope necessary to prevent a landslide that would affect her land. Consequently, a landslide did in fact occur there some time later. She alleges that although the height of the embankment and the resulting instability of the property were clearly visible, the engineers of the Municipalidad de San Ramón and the Banco Hipotecario de la Vivienda granted authorization to build homes. She states that, fearing the loss of her home, she approached the Municipalidad de San Ramón, the Ministerio de Salud, the Comité Local de Emergencias de San Ramón, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, the Instituto Mixto de Ayuda Social, the Ministerio de Vivienda y Asentamientos Urbanos, the Banco Hipotecario de la Vivienda, and the Defensoría de los Habitantes.Nevertheless, as of the date this action was filed, the problem had not been resolved. She mentions that, through official letter GG-OF-0023-2011 of 6 de enero de 2011, the Banco Hipotecario de la Vivienda notified her that a viable technical solution existed to resolve the problem and that it had therefore referred the case to the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias so that the institution could issue its technical recommendation. Nevertheless, the recommendation in question has not yet been issued. In fact, that Commission’s personnel have not even visited the property. She considers her fundamental rights to have been violated. She requests that the petition be granted, with the consequences prescribed by law.
  2. 2Mercedes Moya Araya and Johnny Montoya Villalobos, in their capacities as Mayor and Head of the Departamento de Desarrollo y Control Urbano, respectively, both of the Municipalidad de San Ramón, state under oath that, according to the documentation in the record, the petitioner acquired her land in 1993 and obtained approval for a housing subsidy in 1996. For their part, Jesús López Montoya and his wife, Grace Marín Jiménez, acquired in equal undivided shares the property identified as Alajuela N° 2-286307 secuencias 001 y 002. The municipal files contain no record that earthworks (movimientos de tierra) involving machinery were performed in 1996 that lowered the property’s level by six meters and left an embankment at the rear of the petitioner’s lot, without maintaining the necessary slope angles. It is, however, documented that the protected party’s property was subsequently affected by a landslide.They allege that the Municipalidad approved a building permit for a 54,50-square-meter home under permit number 653-A dated 21 de octubre de 1996 on the property of López Montoya and Marín Jiménez, in accordance with the design submitted to obtain that permit and the construction plan prepared by the engineer responsible for the project, which was supervised by the professional from the entity authorized to process the subsidy. Nevertheless, no application for a permit to perform earthworks was ever submitted or approved. In this regard, they state that on 20 de enero de 2008, following a complaint, earthworks were detected and López was notified that his project was suspended, with closure notices affixed to halt the earthworks. In addition, the corresponding criminal complaint was filed with the Ministerio Público for the alleged offense of disobeying an authority, a criminal case processed under expediente N° 08-0001078-0332-PE until it was dismissed that same year.After the petitioner approached the Defensoría de los Habitantes, the latter required the Local Government to ensure that no work potentially affecting third parties was performed on López’s land and, at the same time, to advise him of the infrastructure work he was required to undertake to prevent landslides or other situations that could endanger the physical safety and property of adjoining landowners. Accordingly, the Municipalidad sent López a “Notice to Construct a Retaining Wall,” contained in the decision issued at 13:30 on 1° de mayo de 2010 by the Departamento de Desarrollo y Control Urbano of that local government, informing him that he had 90 calendar days to construct a retaining wall along the upper portion of his property. In view of the foregoing, on 8 de junio de 2010, Mr. López Montoya filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria), with an appeal in the alternative (apelación en subsidio) and a concurrent claim of nullity (nulidad concomitante); however, in a decision issued at 09:00 on 23 de junio of that year, the Departamento de Desarrollo y Control Urbano denied his motion for reconsideration, and in a decision issued at 09:20 on 13 de setiembre thereafter, the Mayor upheld the action taken.Disagreeing with this decision, López Montoya filed another motion for reconsideration with an appeal in the alternative on 21 de setiembre de 2010; while the new motion for reconsideration was denied by a decision issued at 13:00 on 18 de noviembre de 2010, on 14 de diciembre the appeal was referred to the administrative litigation court (contencioso administrativo), where it remains pending. In the interim, a new proceeding for disobedience of authority was brought against López for failing to carry out the mitigation work, which is being processed under expediente N° 10-002920-0332-PE. They allege that the Municipalidad de San Ramón bears no joint and several liability in this case because it never issued permits for the removal or excavation of soil on the property of López Montoya and Marín Jiménez; those acts were carried out illegally and entirely at their own volition. In view of the foregoing, they request that the petitioner’s claims be dismissed. They request that the petition filed be dismissed.
  3. 3Alexander Rodríguez Chaves, in his capacity as President of the Concejo de San Ramón, submits his report under oath and reiterates the same arguments presented by the Mayor and the Head of the Departamento de Desarrollo y Control Urbano of that same local government. Accordingly, he requests that the petition filed be dismissed.
  4. 4Judith Marcela Rodríguez Rojas, in her capacity as Acting Director of the Área de Salud de San Ramón of the Ministerio de Salud, states under oath that, through official letter CO-DARS-SR-0565-2011 of 29 de junio del año en curso, the Autoridad de Salud de San Ramón reported that, as of 2004, when the case file was opened, it contained a series of documents, all of which the respondent enumerates in the report submitted to this Chamber. She further states that, within the scope of its authority, the Autoridad de Salud regarded the evacuation of Mr. López Montoya’s home as a safeguard for protecting people’s physical safety, because its priority was for the occupants of the affected homes to leave the site as soon as possible. As to the property damage caused to those properties by the actions of a private citizen, however, the matter would fall to the civil courts rather than the Ministerio de Salud. Moreover, through official letter RCO-DASRS-SR-013G3-2010 dated 17 de noviembre de 2010, that authority requested information from the Director of the Instituto Mixto de Ayuda Social regarding the progress of the procedures for resolving the problem, but to date that entity has not responded to official letter RCO-DASRS-SR-01303-2010.
  5. 5Roy Barboza Sequeira, in his capacity as Viceministro de Vivienda y Asentamientos Urbanos, states under oath that the Ministry has not violated the petitioner’s constitutional rights because its jurisdiction concerns policy leadership for the housing and human-settlements sector, and it therefore is not part of the Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. He explains that its powers do not include processing or granting subsidies, financing housing, or approving permits or other authorizations for home construction, much less earthworks. In this regard, he explains that the Ministry cannot assume powers that instead belong to other entities, whether those authorized to determine the eligibility of potential Bono de la Vivienda recipients or those responsible for issuing permits for home construction and, in this particular case, assessing the risk affecting the protected party’s property.He asserts that oversight of earthworks falls within the jurisdiction of the Municipalidad of the canton where the protected party’s property is located. He adds that the authorized entities are responsible for determining whether the requirements established by the legal system for receiving a Bono de la Vivienda have been met. Lastly, he states that its records contain no request submitted by the petitioner to that Ministry seeking resolution of the situation at issue. He requests that the petition filed be dismissed.
  6. 6Mayra Díaz Méndez, in her capacity as General Manager of the Instituto Mixto de Ayuda Social, states under oath that the institution assessed the protected party’s situation following a referral from the Área Regional de Salud de San Ramón on 17 de noviembre de 2010. On 21 de enero de 2011, the petitioner’s social information form (ficha de información social) was prepared, and a complete socioeconomic assessment (valoración socio económica) of her situation was conducted, concluding that she did not fall within the Institute’s priority service group. Accordingly, through official letter N.ULDS-SR-04-01-11, the Ministerio de Salud was informed of the reasons why addressing the conditions mentioned by the petitioner fell outside IMAS’s ordinary jurisdiction, since she was not part of the institution’s target population. She reports that there is no administrative case file (expediente administrativo) in the Área Regional del IMAS en Alajuela documenting subsidies granted to the petitioner on the basis of poverty. Apart from this, the reporting official has no personal knowledge of the petitioner’s remaining assertions. She requests that the petition be dismissed.
  7. 7Manuel Párraga Sáenz, in his capacity as General Manager of the Banco Hipotecario de la Vivienda, states under oath that, at his request, the Dirección del Fondo de Subsidios para la Vivienda reported, through official letter DF-OF-1065-2011 of 20 de junio de 2011, that the petitioner’s family housing subsidy (bono familiar) was disbursed to VIVIENDACOOP R.L. on 4 de abril de abril de 1997, after a public deed (escritura pública) was executed on 22 de octubre de 1996. Similarly, her adjoining landowner (colindante), Jesús López Montoya, who owned property 2-286307-001 until 28 de abril de 2011, applied for a family housing subsidy and executed a public deed on 21 de mayo de 1996, and the funds were therefore disbursed by VIVIENDACOOP R.L. on 9 de octubre de 1996. Based on the documentation concerning the disbursements made, it is asserted that Mrs. Castro completed the construction of her house after Mr.López Montoya’s dwelling had been completed, and not the reverse, as she states in her petition. It is added that, due to a landslide (deslizamiento) that occurred on her property, apparently caused by the construction of another dwelling using family housing subsidy funds, the petitioner filed a request for intervention with the Board of Directors of the Banco Hipotecario de la Vivienda. In view of the foregoing, the matter was referred to the Administration through resolution 12 of Session N° 53-2010 of 28 de septiembre de 2010. The case was handled by the Departamento Técnico de la Dirección del Fondo de Subsidios para la Vivienda. In this regard, the subsequent inspection conducted by Engineer Neftalí Estrada Aguilar did indeed corroborate the situation described by the petitioner, but it was unable to establish the identity of the responsible professionals and inspectors overseeing both construction projects because there were no administrative case files.Because of the foregoing, the Bank’s General Management, through official letter GG-OF-022-2011 of 6 de enero de 2011, asked the Comisión Nacional de Emergencias to determine whether the dwelling was habitable and to issue the appropriate technical recommendation for resolving the problem reported by the petitioner. Through official letter PRE-OF-0037-2011 of 12 de enero del año en curso, the Comisión Nacional de Emergencias indicated that the problem arose from deficiencies in the design and construction process of López Montoya’s house, a situation that should have been identified by the Municipalidad de San Ramón and the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, and therefore the matter did not fall within the powers granted to CNE under Ley 8488. In any event, CNE report DPM-INF-856-2004 specified a series of essential works that the Municipalidad de San Ramón and the entities financing the project should have carried out to protect López Montoya’s house and the adjoining properties.If those works had not been performed, or had been performed deficiently and caused harm to third parties, it was recommended that an expert assessment (peritaje) be requested from the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos for the corresponding technical evaluation. In addition, the condition of Mrs. Castro Salas’s dwelling had to be determined by the Ministerio de Salud. The reporting official argues that, in any event, the financial resources needed to mitigate or prevent an emergency on Mrs. Castro Salas’s property cannot be provided by the Bank, pursuant to the mandatory provisions of Article 50 of Ley 7052. He requests that the petition be dismissed.
  8. 8Irene Campos Gómez, in her capacity as Minister of Housing and Human Settlements, states under oath that the Ministry has not violated any of the petitioner’s constitutional rights. She reiterates the same arguments presented by the Vice Minister of Housing and Human Settlements. Consequently, she requests that the petition be dismissed.
  9. 9Luis Gerardo Fallas Acosta, in his capacity as Acting Ombudsman of the Republic, states under oath that the purpose of the petitioner’s request for intervention was for that oversight body to exercise its influence-based authority (magistratura de influencia) so that the Ministerio de Salud would issue final sanitary orders (órdenes sanitarias) against her neighbor because of the dangerous condition of the slope (talud) mentioned in the filing initiating this proceeding for constitutional protection (amparo). According to the internal report submitted by Eduardo Biolley Santamaría, Defense Professional of the Quality of Life Division of the Defensoría de los Habitantes, the petitioner’s complaint was received, admitted through official letter number 00719-2010-DHR of 22 de enero de 2010, investigated, and resolved in accordance with that institution’s statutory jurisdiction, through actions of which the interested party was duly notified.Specifically, official letter N° 008110-2010-DHR of 27 de enero de 2010 was sent to the Área de Salud de San Ramón del Ministerio de Salud so that it could address the case. Similarly, through official letter 00955-2010-DHR of 29 de enero de 2010, a report was requested from the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Likewise, through official letters 02983-2010-DHR of 16 de marzo and 03426-2010-DHR of 24 de marzo, both of 2010, reports were requested from the Mayor of San Ramón. Once the information submitted by the institutions under investigation had been collected and assessed, the corresponding “Final Report with Recommendations” was issued through official letter 0583-2010-DHR of 25 de mayo de 2010. It instructed the Ministerio de Salud to conduct a new inspection of the location concerned and, if appropriate, issue an order declaring the dwelling in question uninhabitable (declaratoria de inhabitabilidad), as well as to coordinate the corresponding action with the Municipalidad de San Ramón so that the subject of the complaint could be addressed comprehensively.This decision was served on the petitioner on 31 de mayo de 2010, and the complainant did not challenge it. He states that the recommendations issued were subsequently followed up on, and official letter N° 10858-2010-DHR of 23 de septiembre de 2010 was issued, closing the case file. He argues that the petitioner’s underlying claim is that a retaining wall (muro de retención) be built along the western boundary between her property and her neighbor’s property, and responds that the Defensoría de los Habitantes has no legal authority to repair or rectify actions affecting the petitioner’s property rights, since those duties instead fall to the Municipalidad de San Ramón and the Ministerio de Salud. Consequently, he requests that the petition be dismissed.
  10. 10Vanessa Rosales Ardón, in her capacity as President of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, states under oath that, regarding the actions taken by her office, according to official letter DPM-INF-856-2004 of 26 de septiembre de 2004, signed by Geologist Joanna C. Méndez Herrera, an analysis was conducted of the dwelling adjoining the petitioner’s property, concluding that the neighboring houses lacked waterproof drainage for stormwater runoff (aguas pluviales). For that reason, heavy rainfall caused the ground to become rapidly saturated and the soil to lose cohesion, resulting in a sudden landslide of approximately 20 metros cúbicos (de tierra). Accordingly, it was determined that the instability of the slope endangered four dwellings that were highly vulnerable to hydrometeorological events—during the rainy season—and seismic events. It was therefore urgent to implement prevention and mitigation measures against possible slope failures (deslizamientos de laderas).In this regard, it was essential to channel the wastewater (aguas servidas) from the dwellings located above the slope and, while a retaining wall was being constructed, to waterproof the slope with plastic sheeting. It was stated that responsibility for supervising and following up on all matters related to the project rested with the Municipalidad de San Ramón, as well as with the entities that financed the project. Moreover, because the affected families could not bear the financial cost of the works on their own, assistance was requested from entities such as IMAS and the Municipalidad de San Ramón to coordinate the donation of materials by public entities and the construction of the wall by the affected families. It was also recommended that the wall be designed and supervised by a civil construction engineer and that it have the permits and seals of the Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de San Ramón.Furthermore, through official letter GG-OF-0022-2011 of 6 de enero de 2011, signed by Lic. Juan de Dios Rojas Cascante, Acting General Manager of BANHVl, the Commission was asked to determine whether the petitioner’s dwelling was habitable and to issue the appropriate recommendation in that regard. In response, through official letter PRE-OF-0037-2011 of 12 de enero de 2011, it was stated that sanitary orders, criminal proceedings, and liabilities of the builders and construction inspectors responsible for the work affecting the petitioner’s property already existed. The problem arose from deficiencies in the design and construction process of López Montoya’s house, a situation that should have been identified by the Municipalidad de San Ramón and the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Therefore, under Ley 8488, the matter did not fall within that Commission’s jurisdiction.It was also indicated that the aforementioned report DPM-INF-856-2004 specified a series of essential works that the Municipalidad de San Ramón and the entities that issued the project directive should have carried out to protect the house of Jesús Gerardo López Montoya and the adjoining properties. If the specified works were not performed, or were performed differently and caused harm to third parties, it was recommended that the corresponding expert assessment be requested from the Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos for the respective technical evaluation and determination of any applicable professional liability. In addition, the condition of the petitioner’s dwelling had to be determined by the Ministerio de Salud. In this context, the reporting official emphasizes that it is untrue that no response was given to the official letter sent by BANHVI—which had been answered as early as 12 de enero del año en curso—and reiterates before this Court that the Commission duly addressed the problem in 2004. She requests that the petition be granted.
  11. 11The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Castillo Víquez drafted the opinion; and,

Whereas:

I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)Mr. Jesús López Montoya, who owned property 2-286307-001 until 28 de abril de 2011, applied for family housing subsidy N° 439095, formalized by public deed dated 21 de mayo de 1996. The corresponding funds were disbursed by VIVIENDACOOP R.L. on 9 de octubre de 1996. The respondent Municipality approved a construction permit for a 54,50-square-meter dwelling on the property of Jesús López Montoya and his wife, Grace Marín Jiménez, under permit number 653-A, dated 21 de octubre de 2006. (Report of the Municipalidad de San Ramón) (Reports and evidence from the Banco Hipotecario de la Vivienda and the Municipalidad de San Ramón).
  • b)The protected party formalized her family housing subsidy by public deed on 22 de octubre de 1996, but it was disbursed to VIVIENDACOOP R.L. on 4 de abril de abril de 1997 (Report and evidence from the Banco Hipotecario de la Vivienda).
  • c)The protected party completed her dwelling after Jesús López Montoya completed his, since in the former case the disbursements ended on 12 de junio de 1997, whereas in the latter they ended on 4 de diciembre de 1996 (Report and evidence from the Banco Hipotecario de la Vivienda).
  • d)As recorded in official letter DAS-SR-PAH-1911-2004 dated 24 de setiembre de 2004, an inspection and assessment visit was conducted at the property of Jesús Gerardo López Montoya for purposes of a declaration of uninhabitability due to the landslide, and it was concluded that the dwelling was unfit for habitation because of the imminent risk of collapse. It was therefore recommended that the corresponding health order be issued requiring its evacuation (Evidence from the Ministerio de Salud).
  • e)Through official letter DPM-INF-856-2004 dated 26 de septiembre de 2004, signed by Geologist Joanna C. Méndez Herrera of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, an analysis was conducted of the conditions of Jesús Gerardo López Montoya’s land. It first found that, to build his dwelling, an excavation had been made into a slope, forming a terrace 10 metros wide and seis metros high. In addition, three more houses had been built above the slope in question, which had an inclination of 75 ° and was seis metros high; aside from being located less than 5 metros from its edge, they lacked the necessary waterproof drainage system for stormwater discharge. These conditions, combined with heavy rainfall, caused the ground to become rapidly saturated and the soil to lose cohesion, resulting in a landslide of approximately 20 metros cúbicos of material that damaged one of López Montoya’s buildings and placed all four dwellings at risk.

It was therefore necessary to adopt a series of prevention and mitigation measures urgently, including channeling wastewater from the dwellings located above the slope and waterproofing the slope with plastic sheeting while a retaining wall was being built. (Report and evidence from the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias) f) By health order SR-443-2004 dated 5 de noviembre de 2004, the dwelling of Jesús Gerardo López Montoya was ordered evacuated because of the existing risk of collapse (Report and evidence from the Ministerio de Salud).

  • g)According to official letter RCO-SR-PAH-1701-2005 dated 6 de setiembre de 2005, prepared by Licda. Giselle Moya Alfaro, Environmental Management Professional at the Área Rectora de Salud de San Ramón, it was established that López Montoya had not complied with health order SR-443-2004 and had instead rented out the dwelling in question. (Report and evidence from the Ministerio de Salud).
  • h)According to the Inspection Record dated 3 de diciembre de 2008 from the Inspection Department of the Municipalidad de San Ramón, Jesús López Montoya built a garage on the land without municipal permits. (Report of the Municipalidad de San Ramón).
  • i)The appellant submitted a request for intervention to BANHVI concerning the landslide occurring on her property, caused by the construction of another house using family housing subsidy funds. This situation was corroborated by Engineer Neftalí Estrada Aguilar of the Technical Department of the Dirección del Fondo de Subsidio para La Vivienda (FOSUVI) (Report and evidence from the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
  • j)On 20 de enero de 2008, following a complaint, the Municipalidad de San Ramón detected illegal earthworks (movimientos de tierra) carried out by Mr. López Montoya. He was therefore informed that his work had been halted, and closure seals were affixed prohibiting earthworks. In addition, the corresponding criminal complaint was filed with the Ministerio Público for the alleged offense of disobedience to authority, a criminal proceeding handled under expediente N° 08-0001078-0332-PE until it was dismissed that same year. (Report of the Municipalidad de San Ramón).
  • k)Following a request by the Defensoría de los Habitantes, by decision issued at 13:30 hours on 1° de mayo de 210, the Municipalidad de San Ramón served Mr. López Montoya with a “Notice to Construct a Retaining Wall,” informing him that he was to construct a retaining wall on the upper portion of his property within 90 calendar days. On 8 de junio de 2010, Mr. López Montoya filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal and concurrent motion for nullity, which were denied by decisions issued at 09:00 hours on 23 de junio de 2010 by the Departamento de Desarrollo y Control Urbano and at 09:20 hours on 13 de setiembre following by the Mayor. (Report of the Municipalidad de San Ramón) l) On 21 de setiembre de 2010, Mr. López Montoya filed another motion for reconsideration with a subsidiary appeal. The motion for reconsideration was denied by a decision issued at 13:00 hours on 18 de noviembre de 2010, while the appeal was referred to the Contencioso Administrativo on 14 de diciembre de 2010, where it remains pending. (Report of the Municipalidad de San Ramón).

II. Unproven facts. None relevant to the resolution of this matter

III.Merits. In this matter, the appellant asserts that the respondent authorities have not provided an effective solution to the problems caused by the construction carried out on the property adjoining hers. After analyzing the evidence submitted in the record, it is deemed established that Mr. Jesús López Montoya built a dwelling on the property adjoining that of the appellant and that the construction had the respective municipal permits. It is also deemed established that, after conducting an inspection, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determined that the dwelling in question had deficiencies in its design and construction process. Specifically, it was found that an excavation had been made into a slope to build the house, forming a terrace 10 metros wide and seis metros high. It was also established that three more houses had been built above that slope, which had an inclination of 75 ° and was 6 metros high; aside from being located less than 5 metros from its edge, they lacked the necessary waterproof drainage system for stormwater discharge.

These conditions, combined with heavy rainfall, caused the ground to become rapidly saturated and the soil to lose cohesion, resulting in a landslide of approximately 20 metros cúbicos of material that damaged one of Mr. López Montoya’s buildings and placed all four dwellings at risk, including that of the protected party. In response to this situation, on primero de mayo de dos mil diez the Municipalidad de San Ramón ordered Mr. López Montoya to construct a retaining wall, an order that has not yet been complied with because an appeal filed before the Contencioso Administrativo remains pending. Furthermore, it is deemed established that, as a result of the aforementioned events, in 2004 the Área Rectora de Salud de San Ramón inspected Mr. López Montoya’s house and found that it presented a high risk of collapse. It therefore issued health order number R-443-2004 dated 5 de noviembre de 2004; however, there is no evidence that it had been complied with as of the date on which the Director of the Área Rectora de Salud submitted her report.

In light of the foregoing, this Court finds a series of omissions by the Municipalidad de San Ramón and the Área Rectora de Salud of that canton, which have endangered not only the property and physical safety of the protected party, but also those of other persons residing in several properties adjacent to that of the appellant. In this regard, the failure of the Municipalidad de San Ramón to exercise effective oversight over the construction of Mr. Jesús López Montoya’s dwelling is contrary to the obligation established in section 169 of the Constitución Política, because when it granted the respective permits, it should have ensured that the work was carried out in accordance with the regulations established by the Legal System, in order to prevent situations such as those that ultimately occurred and endangered the safety of several people. This Chamber also finds it noteworthy that, although the Municipality was aware of the circumstances involving the aforementioned dwelling, it was not until 2010, and only following the intervention of the Defensoría de los Habitantes, that the municipal corporation issued an order requiring Mr.

López Montoya to construct a retaining wall at his dwelling, which reflects a passive attitude on the part of that authority in addressing the problem in question. Accordingly, in view of the foregoing, the petition must be granted against that authority for purposes of compensation, taking into account that it already issued the decision of 13:30 hours on 1° de mayo de 210, “Notice to Construct a Retaining Wall,” which has not been enforceable for reasons beyond that authority’s control.

IV.Furthermore, regarding the Área Rectora de Salud de San Ramón, this Court considers it unjustified that, more than six years after health order number R-443-2004 was issued, it still had not been enforced, even though there is a clear risk that the property to which it applies may collapse, thereby endangering the physical safety of the persons who live there. Accordingly, in view of the foregoing, the petition must be granted, subject to the considerations set forth in the operative portion.

Therefore:

The action is granted solely with respect to Municipalidad de San Ramón and Área Rectora de Salud de San Ramón. Judith Marcela Rodríguez Rojas, in her capacity as Director of Área de Salud de San Ramón, or whoever holds that position, is ordered to take the actions within the scope of her authority so that sanitary order (orden sanitaria) number R-443-2004 is implemented immediately, if the conditions on which it was issued still persist. The respondent, or whoever holds that position, is hereby advised that, pursuant to Article 71 of Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo), which they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State and Municipalidad de San Ramón are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) before the administrative litigation court. This decision shall be personally served on Judith Marcela Rodríguez Rojas, in her capacity as Director of Área de Salud de San Ramón, and on Mercedes Moya Araya, in her capacity as Mayor of San Ramón, or on whoever holds their respective positions.

Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Rosa María Abdelnour G.

Roxana Salazar C.

Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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*110076440007CO* *110076440007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y uno minutos del cinco de agosto del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007644-0007-CO, interpuesto por LIDIANETT CASTRO SALAS, cédula de identidad 0203200019, contra LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES, EL GERENTE GENERAL DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS), LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y EL VICEMINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS URBANOS.-

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:45 del 23 de junio de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Defensoría de los Habitantes, el Banco Hipotecario de la Vivienda, y el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Comisión NAcional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Urbanos, y manifiesta que en febrero de 1993 compró un lote que está inscrito a folio real Alajuela, 185358-00, cuyo plano catastrado es A-822702-89. Su objetivo, en ese momento, era solicitar el bono para la vivienda, con el cual fue beneficiada a finales del año 1996. De esta manera construyó una casa en ese mismo inmueble. Alega que, años después, Jesús López Montoya y su esposa Grace Marín Jiménez compraron la propiedad que colinda al oeste de su inmueble. Explica que en 1996, entre los meses de febrero y marzo, López Montoya realizó una construcción en dicho terreno, para lo cual introdujo maquinaria y bajó seis metros el nivel del suelo en el lote.De esta manera, entre el fondo del inmueble de la recurrente y el de sus vecinos quedó un paredón. Reclama la amparada que, sin embargo, aquellos no dejaron cuarenta y cinco grados de pendiente necesarios para impedir un desprendimiento de tierra que afectara su terreno. De este modo, un deslizamiento efectivamente se produjo allí tiempo después. Alega que aunque claramente puede apreciarse la altura del paredón y la inestabilidad en la cual quedó la propiedad, los ingenieros de la Municipalidad de San Ramón y del Banco Hipotecario de la Vivienda otorgaron la autorización para construir viviendas. Indica que por temor a perder su casa, acudió ante la Municipalidad de San Ramón, el Ministerio de Salud, el Comité Local de Emergencias de San Ramón, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Urbanos, el Banco Hipotecario de la Vivienda y la Defensoría de los Habitantes.Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, esta problemática no ha sido solucionada. Menciona que por oficio GG-OF-0023-2011 del 6 de enero de 2011, el Banco Hipotecario de la Vivienda le notificó que existía una solución técnica viable para resolver el problema, por lo que había remitido el caso ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, a efecto de que dicha institución emitiera su recomendación técnica. No obstante, la recomendación en cuestión todavía no ha sido realizada. De hecho, el personal de esa Comisión ni siquiera ha visitado la propiedad. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
  2. 2Informan bajo juramento Mercedes Moya Araya y Johnny Montoya Villalobos, en su condición de Alcaldesa y el Jefe del Departamento de Desarrollo y Control Urbano, ambos de la Municipalidad de San Ramón, que conforme la documentación que obra en el la aprobación de un bono de la vivienda. Por su parte, el señor Jesús López Montoya y su esposa, Grace Marín Jiménez, por partes iguales y en común, adquirieron la propiedad de Alajuela N° 2-286307 secuencias 001 y 002. No consta en los archivos municipales que en 1996 se hayan realizado movimientos de tierra con maquinaria, que bajaran seis metros el nivel de la propiedad y dejaran un paredón en el fondo del lote de la recurrente, todo ello, sin respetar los ángulos pendientes necesarios. No obstante, sí consta que posteriormente la propiedad de la amparada fue afectada por un desprendimiento de tierra. Alegan que la Municipalidad aprobó el permiso de construcción de una vivienda de 54,50 metros cuadrados bajo el número de permiso 653-A con fecha del 21 de octubre de 1996 en la propiedad de López Montoya y Marín Jiménez, conforme al diseño aportado para tramitar ese permiso y el plano constructivo confeccionado por el Ingeniero responsable de la obra, que era supervisada por el profesional de la entidad autorizada para tramitar el bono.No obstante, nunca se aportó ni se aprobó permiso alguno para realizar movimientos de tierra. En este sentido, refieren que el 20 de enero de 2008, ante una denuncia presentada, se detectaron movimientos de tierra y se procedió a notificar a López que su obra quedaba paralizada, imponiéndose sellos de clausura para realizar movimientos de tierra. Además, se presentó la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público por el presunto delito de desobediencia a la autoridad, causa que penal que se tramitó bajo expediente N° 08-0001078-0332-PE hasta que fue desestimada ese mismo año. Luego de que la recurrente acudiera ante la Defensoría de los Habitantes, esta última le requirió al Gobierno Local vigilar que no se realizaran en el terreno de López obras que potencialmente pudieran afectar a terceros y, a la vez, indicarle que obras de infraestructura debía realizar a fin de prevenir deslizamientos u otras situaciones que situaciones que pusieran en peligro la integridad física y los bienes de los colindantes.De esta forma, la Municipalidad le remitió a López un "Apercibimiento para la Realización de Construcción de Muro de Retención", contenido en la resolución de las 13:30 horas del 1° de mayo de 2010 del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de esa corporación local, informándole que en el plazo de 90 días naturales procediera realizar el levantamiento de un muro de retención en la parte superior del inmueble de su propiedad. Dado lo anterior, el 8 de junio de 2010, el señor López Montoya presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, pero por resolución de las 09:00 horas del 23 de junio de ese año, el Departamento de Desarrollo y Control Urbano rechazó su revocatoria y por resolución de las 09:20 horas del 13 de setiembre siguiente el Alcalde confirmó lo actuado. Inconforme con esta decisión, López Montoya presentó el 21 de setiembre de 2010 otro recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y mientras la nueva revocatoria fue rechazada por resolución de las 13:00 horas del 18 de noviembre de 2010, el 14 de diciembre la apelación fue elevada ante el contencioso administrativo, en donde está pendiente de resolverse.En el ínterin, se presentó un nuevo proceso de desobediencia a la Autoridad contra López por no haber realizado las obras de mitigación, el cual se tramita bajo expediente N° 10-002920-0332-PE. Alegan que, en este caso, no existe responsabilidad solidaria de la Municipalidad de San Ramón, puesto que nunca se expidieron los permisos para la remoción o excavación de tierras en el fundo de López Montoya y Marín Jiménez, actos que fueron ejecutados de forma ilegal a entera voluntad de estos últimos. Dado lo anterior, solicitan que se desestimen las pretensiones de la recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Informa bajo juramento Alexander Rodríguez Chaves, en su condición de Presidente del Concejo de San Ramón rinde su informe bajo gravedad de juramento y reitera los mismos argumentos Urbano de esa misma corporación local. Por consiguiente, solicita que se desestime el recurso planteado.
  4. 4Informa bajo juramento Judith Marcela Rodríguez Rojas, en su calidad de Directora a.i. del Área de Salud de San Ramón del Ministerio de Salud, que por oficio CO-DARS-SR-0565-2011 del 29 de junio del año en curso, la Autoridad de Salud de San Ramón informó que para el año 2004, época en que se inició el expediente del caso, aparecían una serie de documentos, todos los cuales la recurrida enumera en su informe rendido ante esta Sala. Además, manifiesta que la Autoridad de Salud, en lo que le compete, consideró el desalojo de la vivienda del señor López Montoya como una garantía para salvaguardar la integridad física de las personas, pues lo importante para ella era que quienes habitaban las viviendas afectadas salieran del sitio a la menor brevedad posible. Con relación al daño material causado a dichas propiedades por acciones de un ciudadano, en cambio, el asunto sería de resolución de los juzgados civiles y no del Ministerio de Salud. Por lo demás, esa autoridad, por oficio RCO-DASRS-SR-013G3-2010 de fecha 17 de noviembre de 2010, solicitó a la Directora del Instituto Mixto de Ayuda Social información sobre el avance en cuanto a los trámites para solución de dicha problemática, pero a la fecha dicha entidad no ha respondido el oficio RCO-DASRS-SR-01303-2010.
  5. 5Informa bajo juramento Roy Barboza Sequeira, en su calidad de Viceministro de Vivienda y Asentamientos Urbanos, que ese Ministerio no ha violentado los derechos constitucionales de la recurrente, ya que su ámbito competencial se relaciona con la rectoría política del sector vivienda y asentamientos humanos, de modo que no forma parte del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Explica que dentro de sus competencias no se contempla la tramitación u otorgamiento de bonos, ni tampoco el financiamiento de viviendas, o la aprobación de permisos u otras autorizaciones para la construcción de viviendas, y mucho menos de movimientos de tierras. En este sentido, explica que el Ministerio no puede arrogarse aquellas competencias que más bien le corresponderían a otras entidades, sea a las autorizadas para calificar a los potenciales beneficiarios del Bono de la Vivienda, o bien a las encargadas de emitir los permisos para la construcción de viviendas y, en este caso concreto, la calificación del riesgo en que ha quedado la propiedad de la amparada.Aduce que vigilar los movimientos de tierras es una competencia de la Municipalidad del cantón en que se ubica la propiedad de la amparada. Añade que es a las entidades autorizadas a las que les compete analizar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para recibir un Bono de la Vivienda. Por último, indica que en sus registros no aparece gestión alguna realizada por la recurrente ante ese Ministerio para resolver la situación que interesa. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  6. 6Informa bajo juramento Mayra Díaz Méndez, en su calidad de Gerente General del Instituto Mixto de Ayuda Social, que esa institución valoró la situación de la amparada por referencia del Área Regional de Salud de San Ramón, el 17 de noviembre de 2010. El 21 de enero de 2011 fue confeccionada la ficha de información social de la accionante, efectuándose una valoración socio económica completa de su situación y concluyéndose que no se encontraba dentro del grupo prioritario de atención del Instituto. De ahí que, por medio del oficio N.ULDS-SR-04-01-11, se contestó al Ministerio de Salud cuales eran las razones por las que escapaba a las competencias ordinarias del IMAS la atención de las condiciones mencionadas por la recurrente, puesto que esta última no formaba parte de la población objetivo de la institución. Informa que no consta expediente administrativo en el Área Regional del IMAS en Alajuela, donde se instrumentalicen subsidios otorgados a la recurrente con base en una condición de pobreza. Fuera de ello, a la informante tampoco le constan las restantes manifestaciones de la amparada. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  7. 7Informa bajo juramento Manuel Párraga Sáenz, en su calidad de Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda, que a solicitud suya la Dirección del Fondo de Subsidios para la Vivienda, por medio de oficio DF-OF-1065-2011 del 20 de junio de 2011, informó que el bono familiar de la amparada se giró a VIVIENDACOOP R.L. el 4 de abril de abril de 1997, luego de formalizar escritura pública el 22 de octubre de 1996. De modo similar, su colindante, Jesús López Montoya, persona que fue propietaria del inmueble 2-286307-001 hasta el 28 de abril de 2011, tramitó un bono familiar y formalizó escritura pública el 21 de mayo de 1996, de manera que los recursos fueron girados por VIVIENDACOOP R.L. el 9 de octubre de 1996. Con base en la documentación de los desembolsos realizados, se afirma que la señora Castro finalizó la construcción de su casa con posterioridad a la terminación de la vivienda del señor López Montoya y no al revés, como ella consigna en su recurso.Se añade que en virtud de un deslizamiento que se produjo en su propiedad, causado, aparentemente, por la construcción de otra vivienda con recursos del bono familiar, la recurrente interpuso una solicitud de intervención ante la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda. Dado lo anterior, el asunto fue trasladado a la Administración por medio de acuerdo 12 de la Sesión N° 53-2010 del 28 de septiembre de 2010. El caso fue atendido por el Departamento Técnico de la Dirección del Fondo de Subsidios para la Vivienda. En este sentido, la inspección subsiguiente, realizada por el Ingeniero Neftalí Estrada Aguilar, efectivamente corroboró la situación descrita por la accionante, pero no pudo establecer la identidad de los profesionales responsables y fiscales a cargo de ambas construcciones, por carecer de expedientes administrativos. Debido a lo anterior, la Gerencia General del Banco, por oficio GG-OF-022-2011 del 6 de enero de 2011, le solicitó a la Comisión Nacional de Emergencias que determinara si la vivienda era habitable o no, y emitiera la recomendación técnica adecuada para solucionar el problema que denuncia la recurrente.La Comisión Nacional de Emergencias, por medio de oficio PRE-OF-0037-2011 del 12 de enero del año en curso, indicó que la problemática se originaba en los problemas de diseño y proceso constructivo de la casa de López Montoya, situación que debió ser advertida por la Municipalidad de San Ramón y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, por lo que la causa no era atendible dentro de las potestades establecidas para la CNE en el marco de la Ley 8488. En todo caso, en el informe DPM-INF-856-2004 de la CNE se puntualizaban una serie de obras indispensables que la Municipalidad de San Ramón y las entidades que otorgaban financiamiento al proyecto debieron haber materializado para proteger la casa de López Montoya y sus colindantes. Si esas obras no habían sido realizadas o lo fueron en forma deficiente, perjudicando a terceros, se recomendaba solicitar un peritaje al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para la valoración técnica respectiva.Además, la condición de la vivienda de la señora Castro Salas debía ser determinada por el Ministerio de Salud. Alega el informante que, en todo caso, la necesidad de recursos económicos para mitigar o prevenir una emergencia en la propiedad de la señora Castro Salas no puede provenir del Banco, por imperativo del artículo 50 de la Ley 7052. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  8. 8Informa bajo juramento Irene Campos Gómez, en su calidad de Ministra de Vivienda y Asentamientos Urbanos, que ese Ministerio no ha violentado ningún derecho constitucional de la recurrente. Reitera los mismos argumentos expuestos por el Viceministro de Vivienda y Asentamientos Urbanos. Por consiguiente, solicita que se desestime el recurso planteado.
  9. 9Informa bajo juramento Luis Gerardo Fallas Acosta, en su calidad de Defensor de los Habitantes de la República en funciones, que el propósito de la solicitud de intervención formulada por la recurrente fue que ese órgano defensor ejerciera su magistratura de influencia, a fin de que el Ministerio de Salud girara érdenes sanitarias definitivas en contra de su vecino por las condiciones peligrosas del talud que se menciona en el escrito de interposición de este amparo. Conforme el informe interno rendido por el Profesional de Defensa del Área de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes Eduardo Biolley Santamaría, la queja de la amparada fue recibida, admitida por medio de oficio número 00719-2010-DHR del 22 de enero de 2010, investigada y resuelta conforme a las competencias legales de esa institución, por medio de actuaciones que fueron oportunamente puestas en conocimiento de la interesada.Concretamente, se remitió oficio N° 008110-2010-DHR del 27 de enero de 2010 al Área de Salud de San Ramón del Ministerio de Salud, a fin de que se refiera al caso. De la misma manera, por oficio 00955-2010-DHR del 29 de enero de 2010 se solicitó informe a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Asimismo, por oficios 02983-2010-DHR del 16 de marzo y 03426-2010-DHR del 24 de marzo, ambos de 2010, se requirieron informes al Alcalde Municipal de San Ramón. Una vez recabada y valorada la información remitida por las instituciones investigadas, por oficio 0583-2010-DHR del 25 de mayo de 2010, se emitió el correspondiente “Informe Final con Recomendaciones”, en el que se le instruyó al Ministerio de Salud realizar una nueva inspección del lugar de interés y, en caso de ser procedente, emitir una orden de declaratoria de inhabitabilidad de la vivienda en cuestión, así como coordinar con la Municipalidad de San Ramón lo propio, a fin de abordar el objeto de esa denuncia de manera integral.Este acto le fue notificado a la recurrente el 31 de mayo de 2010 y la denunciante no lo impugnó. Refiere que posteriormente se dio el seguimiento de las recomendaciones giradas, dictándose el oficio N° 10858-2010-DHR del 23 de septiembre de 2010, que corresponde al cierre del expediente. Alega que la pretensión de fondo de la amparada es que se construya un muro de retención entre la colindancia oeste de su propiedad y la de su vecino y replica que la Defensoría de los Habitantes no tiene potestades legales para que se reparen o rectifiquen las actuaciones que afectan los derechos patrimoniales de la amparada, ya que se trata, más bien, de labores que le corresponden a la Municipalidad de San Ramón y el Ministerio de Salud. Por consiguiente, solicita que se desestime el recurso planteado.
  10. 10Informa bajo juramento Vanessa Rosales Ardón, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que en cuanto a las acciones realizadas por su despacho, según oficio DPM-INF-856-2004 del 26 de septiembre de 2004, suscrito por la Geóloga Joanna C. Méndez Herrera, se realizó un análisis de la vivienda colindante de la recurrente, concluyéndose que las casas aledañas no poseían un drenaje impermeabilizado para la evacuación de aguas pluviales. Por esa razón, al producirse fuertes precipitaciones, ello causó una rápida saturación del terreno y la pérdida de cohesión del suelo, generándose un deslizamiento repentino de aproximadamente 20 metros cúbicos (de tierra). Por tal motivo, se consideró que la inestabilidad del talud ponía en riesgo a cuatro viviendas, altamente vulnerables ante eventos hidrometeorológicos —durante la época lluviosa— y sísmicos.Era urgente, pues, aplicar medidas de prevención y mitigación ante eventuales deslizamientos de laderas. En este sentido, era indispensable canalizar las aguas servidas de las viviendas ubicadas en la parte superior del talud y además, mientras se realizaba la construcción de un muro de retención, impermeabilizar el talud por medio de plásticos. La supervisión y seguimiento de todo lo relacionado con el proyecto, se dijo, recaía en la Municipalidad de San Ramón, así como en las entidades que otorgaron financiamiento del proyecto. Además, como las familias afectadas no podían asumir solas el costo económico de las obras, se solicitó la colaboración de entidades como el IMAS y la Municipalidad de San Ramón, a efecto de coordinar una donación de material por parte de entidades públicas y la construcción del muro por pared de las familias afectadas. Se recomendaba asimismo que dicho muro fuera diseñado y supervisado por un ingeniero en construcción civil y que contara con los permisos y sellos del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de San Ramón.Ahora bien, por oficio GG-OF-0022-2011 del 6 de enero de 2011, suscrito por el Lic. Juan de Dios Rojas Cascante, Gerente General a.i. del BANHVl, se solicitó a la Comisión determinar si la vivienda de la amparada era habitable o no y emitiera la recomendación adecuada al respecto. Sobre el particular, por oficio PRE-OF-0037-2011 del 12 de enero de 2011, se le contestó que existían órdenes sanitarias, acciones penales y responsabilidades de constructores y físcalizadores de la obra que afectaba la propiedad de la amparada. La problemática se originaba en deficiencias de diseño y del proceso constructivo de la casa del López Montoya, situación que debió haber sida advertida por la Municipalidad de San Ramón y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Por lo tanto, en el marco de la Ley 8488, el asunto no era competencia de esa Comisión. Se le indicó también que el informe DPM-INF-856-2004, antes mencionado, puntualizaba una serie de obras indispensables que la Municipalidad de San Ramón y las entidades que otorgaron el mandamiento del proyecto debieron haber materializado para proteger la casa de Jesús Gerardo López Montoya y sus colindantes.Si esas obras indicadas no se realizaron, o eran diferentes y habían perjudicado a terceros, se recomendaba solicitar el correspondiente peritaje del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos para la valoración técnica respectiva y la determinación de las responsabilidades profesionales que correspondieran. Además, la condición de la vivienda de la amparada debía ser determinada por el Ministerio de Salud. En este contexto, destaca la informante que no es cierto que no se le hubiera dado respuesta al oficio remitido por el BANHVI —que fue respondido desde el 12 de enero del año en curso— y reitera ante este Tribunal que la Comisión ya se pronunció debidamente sobre el problema en el año 2004. Solicita se declare con lugar el recurso.
  11. 11En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El señor Jesús López Montoya, persona que fue propietaria del inmueble 2-286307-001 hasta el 28 de abril de 2011, tramitó el bono familiar N° 439095, formalizado por escritura pública del 21 de mayo de 1996. Los recursos correspondientes fueron girados por VIVIENDACOOP R.L. el 9 de octubre de 1996. La Municipalidad accionada aprobó un permiso de construcción de una vivienda de 54,50 metros cuadrados en la propiedad de Jesús López Montoya y su esposa, Grace Marín Jiménez, bajo el número de permiso 653-A, con fecha del 21 de octubre de 2006. (Informe de la Municipalidad de San Ramón) (Informes y prueba del Banco Hipotecario de la Vivienda y la Municipalidad de San Ramón).
  • b)La amparada formalizó su bono familiar por escritura pública el 22 de octubre de 1996, pero éste le fue girado a VIVIENDACOOP R.L. el 4 de abril de abril de 1997 Informe y prueba del Banco Hipotecario de la Vivienda).
  • c)La amparada terminó su vivienda después de que lo hiciera Jesús López Montoya, ya que en el primer caso los desembolsos finalizaron el 12 de junio de 1997, mientras que en el segundo el 4 de diciembre de 1996 (Informe y prueba del Banco Hipotecario de la Vivienda).
  • d)Según consta en oficio DAS-SR-PAH-1911-2004 del 24 de setiembre de 2004, para los efectos de una declaratoria de inhabitabilidad, se realizó una visita de inspección y valoración en la propiedad de Jesús Gerardo López Montoya por el derrumbe de tierra, concluyéndose que la vivienda no era apta para ser habitada por el riesgo inminente de que se colapsara. Por ello, se recomendó girar la orden sanitaria correspondiente para que se la desalojara (Prueba del Ministerio de Salud).
  • e)Por oficio DPM-INF-856-2004 del 26 de septiembre de 2004, suscrito por la Geóloga Joanna C. Méndez Herrera, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se realizó un análisis de la situación del terreno Jesús Gerardo López Montoya, detectándose, primero, que para construcción de su casa de habitación se había efectuado un corte en un talud, el cual formó una terraza de 10 metros de ancho y seis metros de altura. Además, sobre el talud en cuestión, que tenía una inclinación de 75 ° y seis metros de altura, se construyeron tres casas más que, aparte de ubicarse a menos de 5 metros de su borde, carecían del drenaje impermeabilizado necesario para la evacuación de aguas pluviales. Esas condiciones, al combinarse con fuertes precipitaciones pluviales, provocaron una rápida saturación del terreno y la pérdida de cohesión del suelo, generándose un deslizamiento de aproximadamente 20 metros cúbicos de material que dañó una de las edificaciones pertenecientes a López Montoya, aparte de poner en riesgo las cuatro viviendas.

Por lo tanto, era necesario adoptar con urgencia una serie de medidas de prevención y mitigación, entre las cuales figuraba canalizar las aguas servidas de las viviendas ubicadas en la parte superior del talud y además, mientras se realizaba la construcción de un muro de retención, impermeabilizar el talud por medio de plásticos.(Informe y prueba de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias f) Por orden sanitaria SR-443-2004 del 5 de noviembre de 2004, se ordenó desalojar la casa de habitación de Jesús Gerardo López Montoya por el riesgo de derrumbe existente (Informe y prueba del Ministerio de Salud).

  • g)Según oficio RCO-SR-PAH-1701-2005 del 6 de setiembre de 2005, confeccioanda por la Licda. Giselle Moya Alfaro, Profesional en Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud de San Ramón, pudo comprobarse que la orden sanitaria SR-443-2004 no había sido acatada por López Montoya, que más bien arrendó la vivienda en cuestión. (Informe y prueba del Ministerio de Salud).
  • h)Según Acta de Inspección del 3 de diciembre de 2008 del Departamento de Inspección de la Municipalidad de San Ramón, Jesús López Montoya construyó un garaje sin tener permisos municipales en el terreno. (Informe de la Municipalidad de San Ramón).
  • i)La recurrente formuló una solicitud de intervención ante el BANHVI en virtud del deslizamiento que se presenta en su propiedad causado por la construcción de otra casa con fondos del bono familiar, situación que fue corroborada por el Ingeniero Neftalí Estrada Aguilar, del Departamento Técnico de la Direccióndel Fondo de Subsidio para La Vivienda (FOSUVI) (Informe y prueba de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
  • j)El 20 de enero de 2008, ante una denuncia presentada, la Municipalidad de San Ramón detectó movimientos de tierra ilegales por parte del señor López Montoya, razón por la cual se le informó que su obra quedaba paralizada, imponiéndose sellos de clausura para realizar movimientos de tierra. Además, se presentó la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público por el presunto delito de desobediencia a la autoridad, causa que penal que se tramitó bajo expediente N° 08-0001078-0332-PE hasta que fue desestimada ese mismo año. (Informe de la Municipalidad de San Ramón).
  • k)A raíz de una solicitud de la Defensoría de los Habitantes, mediante resolución de las 13:30 horas del 1° de mayo de 210, la Municipalidad de San Ramón remitó al señor López Montoya, un "Apercibimiento para la Realización de Construcción de Muro de Retención", informándole que en el plazo de 90 días naturales procediera realizar el levantamiento de un muro de retención en la parte superior del inmueble de su propiedad. El 8 de junio de 2010, el señor López Montoya presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, los que fueron desestimados por resoluciones de las 09:00 horas del 23 de junio de 2010, del Departamento de Desarrollo y Control Urbano, y de las 09:20 horas del 13 de setiembre siguiente del Alcalde. (Informe de la Municipalidad de San Ramón) l) El 21 de setiembre de 2010, el señor López Montoya presentó otro recurso de revocatoria con apelación en subsidio. La revocatoria fue rechazada por resolución de las 13:00 horas del 18 de noviembre de 2010, mientras que la apelación fue remitida al Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 2010, donde aún está pendiente. (Informe de la Municipalidad de San Ramón).

II. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto

III.Sobre el fondo. En el presente asunto, la recurrente manifiesta que las autoridades accionadas no han dado una solución efectiva a los problemas generados por la construcción realizada en el inmueble que colinda con su propiedad. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, se tiene por demostrado que el señor Jesús López Montoya procedió a edificar una vivienda en la propiedad contigua a la de la accionante, construcción que contó con los respectivos permisos municipales. Asimismo, se tiene por demostrado que tras realizar una inspección, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinó que la vivienda mencionada presentaba deficiencias en su diseño y en su proceso constructivo. En ese sentido, se constató que para la edificación de esa casa, se había efectuado un corte en un talud, el cual formó una terraza de 10 metros de ancho y seis metros de altura.

Además, se comprobó que sobre dicho talud, que tenía una inclinación de 75 ° y 6 metros de altura, se construyeron tres casas más que, aparte de ubicarse a menos de 5 metros de su borde, carecían del drenaje impermeabilizado necesario para la evacuación de aguas pluviales. Esas condiciones, al combinarse con fuertes precipitaciones pluviales, provocaron una rápida saturación del terreno y la pérdida de cohesión del suelo, generándose un deslizamiento de aproximadamente 20 metros cúbicos de material que dañó una de las edificaciones pertenecientes al señor López Montoya, aparte de poner en riesgo las cuatro viviendas, entre ellas la de la tutelada. Ante dicha situación, la Municipalidad de San Ramón ordenó al señor López Montoya la construcción de un muro de contención el primero de mayo de dos mil diez, disposición que no se ha cumplido aún, por estar pendiente un recurso planteado ante el Contencioso Administrativo.

Por otra parte, se tiene por probado que a raíz de los hechos antes mencionados, en el año 2004, el Área Rectora de Salud de San Ramón realizó una inspección en la casa del señor López Montoya y constató que ésta presentaba un alto riesgo de derrumbe, razón por la cual giró la orden sanitaria número R-443-2004 del 5 de noviembre de 2004, no obstante, no existe prueba de que ésta se hubiera cumplido a la fecha en que la Directora del Área Rectora de Salud rinde su informe. Con vista en lo expuesto anteriormente, este Tribunal constata una serie de omisiones por parte de la Municipalidad de San Ramón y el Área Rectora de Salud de ese cantón, que han puesto en peligro no sólo la propiedad y la integridad física de la tutelada, sino de otras personas que habitan varios inmuebles aledaños a la accionante. En ese sentido, resulta contraria la obligación establecida por el numeral 169 de la Constitución Política, el hecho de que la Municipalidad de San Ramón no ejerciera una fiscalización efectiva sobre la construcción de la vivienda del señor Jesús López Montoya, pues al momento en que otorgó los permisos respectivos, debió procurar que éstos se ejecutaran conforme a las regulaciones establecidas por el Ordenamiento Jurídico, con el fin de evitar situaciones como las que finalmente acaecieron, y que pusieron en riesgo la integridad de varias personas.

Asimismo, llama la atención de esta Sala, que a pesar de que la Municipalidad conocía los antecedentes que se presentaron en la vivienda citada, fue hasta el año 2010, y en virtud de la intervención de la Defensoría de los Habitantes, que dicha corporación procedió a emitir una orden al señor López Montoya para la construcción de un muro de contención en su vivienda, lo que denota una actitud pasiva por parte de dicha autoridad para brindar una solución al problema mencionado. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe acogerse contra dicha autoridad para efectos indemnizatorios, tomando en cuenta que ya emitió la resolución de las 13:30 horas del 1° de mayo de 210, "Apercibimiento para la Realización de Construcción de Muro de Retención", la que no ha podido ejecutarse por razones ajenas a dicha autoridad.

IV.Por otra parte, en lo que atañe al Área Rectora de Salud de San Ramón, debe indicarse que este Tribunal estima injustificado el hecho de que tras más de seis años de haberse dictado la orden sanitaria número R-443-2004, ésta no se hubiera ejecutado todavía, a pesar de que existe un claro riesgo de derrumbe del inmueble sobre el que ésta fue girada, con lo que se pone en riesgo la integridad física de las personas que habitan ese lugar. Así, en virtud de lo anterior, lo procedente es acoger el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de San Ramón y el Área Rectora de Salud de San Ramón. Se ordena a Judith Marcela Rodríguez Rojas, en su calidad de Directora. del Área de Salud de San Ramón, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que de inmediato se ejecute la orden sanitaria número R-443-2004, si aún persisten las condiciones que fundamentaron su dictado. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Judith Marcela Rodríguez Rojas, en su calidad de Directora. del Área de Salud de San Ramón, y a Mercedes Moya Araya, en su calidad de Alcaldesa de San Ramón, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Rosa María Abdelnour G.

Roxana Salazar C.

2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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