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Res. 10054-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/07/2011

Amparo Denied Over Evidentiary Dispute on Road DrainageAmparo improcedente por controversia probatoria sobre drenaje vial

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because determining the nature of the drainage works and their impact on water flows required extensive evidence and an ordinary-law analysis belonging in the appropriate ordinary jurisdiction.La Sala declaró sin lugar el amparo porque determinar la naturaleza de las obras de drenaje y su impacto en el flujo de las aguas exigía prueba amplia y un análisis de legalidad ordinaria propio de la jurisdicción correspondiente.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo filed by owners of agricultural properties against Autopistas del Sol and the National Concessions Council over drainage works on the El Coyol connector road. The claimants alleged that a culvert and highway ditches discharged water onto their land, increased the risk of flooding, and had been built without their authorization, an environmental impact study, or an effective response to their complaints. The respondents maintained that the works were located within the public right-of-way and merely channeled water from a preexisting stream toward the Siquiares River in accordance with the natural topography. The Chamber did not decide which account was correct or whether the works caused environmental or property damage. It held that determining the nature of the works and their impact on local water flows would require extensive evidence and interpretation of subconstitutional law, matters incompatible with the summary nature of amparo proceedings. It therefore directed the dispute to the appropriate ordinary jurisdiction and denied the petition.La Sala Constitucional rechazó el amparo promovido por propietarios de fincas agrícolas contra Autopistas del Sol y el Consejo Nacional de Concesiones por las obras de drenaje de la Radial El Coyol. Los recurrentes alegaron que una alcantarilla y varias cunetas descargaban aguas hacia sus propiedades, aumentaban el riesgo de inundación y habían sido construidas sin autorización, estudio de impacto ambiental ni respuesta efectiva a sus reclamos. Las partes recurridas sostuvieron que las obras, ubicadas dentro del derecho de vía, únicamente encauzaban las aguas de una quebrada preexistente hacia el río Siquiares conforme a la topografía natural. La Sala no determinó cuál versión era correcta ni resolvió si las obras producían daños ambientales o patrimoniales. Consideró que establecer la naturaleza de las obras y su impacto sobre el flujo de las aguas requería prueba amplia y la interpretación de normativa infraconstitucional, cuestiones incompatibles con el carácter sumario del amparo. Indicó que el conflicto debía plantearse ante la jurisdicción ordinaria y declaró sin lugar el recurso.

Key excerptExtracto clave

In any event, regarding the underlying dispute in this matter, this Chamber finds that the disagreement falls outside its jurisdiction, because receiving and analyzing the available evidence to establish the nature of the works performed by the respondent company and their potential impact on water flows in the area—and thereby determining whether they are permissible under the proper application and interpretation of the governing subconstitutional rules—concerns a dispute of ordinary legality that also exceeds the essentially summary nature of amparo proceedings. The claimants may therefore challenge the respondents’ actions before the appropriate ordinary jurisdiction, where these matters may be examined with the necessary evidentiary breadth. Accordingly, the petition must be denied, as hereby ordered. The petition is DENIED.En todo caso, y en lo que se refiere al conflicto de fondo del presente asunto, estima esta Sala que se plantea un diferendo cuya conocimiento y resolución resulta ajeno a su ámbito de competencia, pues evacuar y analizar el material probatorio existente para establecer la naturaleza de las obras realizadas por la empresa recurrida y su eventual impacto en el flujo de las aguas de la zona, para así poder determinar su procedencia o no, conforme a la correcta aplicación e interpretación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que, además, excede el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo. Por lo que la disconformidad de los recurrentes con respecto a lo actuado por las recurridas se podrá plantear en la jurisdicción ordinaria correspondiente, donde se podrá analizar -con la debida amplitud probatoria- tales extremos. En virtud de lo anterior, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como así se dispone. Se declara SIN LUGAR el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo resuelto por un servidor u órgano público."

    "Thus, amparo is not intended to become a means of resolving every dispute arising with public administrations or authorities, nor is it a generic instrument for abstractly reviewing the proper application of law or exercising legality review over decisions by a public official or body."

    Considerando II

  • "De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo resuelto por un servidor u órgano público."

    Considerando II

  • "Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios."

    "It must be borne in mind that, generally, an amparo is admissible not only when a violation—or threat of violation—of one or more fundamental rights or guarantees recognized by constitutional law is alleged, but also when the threat or infringement is direct and flagrant and, because of its urgency, cannot await the operation of ordinary remedies."

    Considerando II

  • "Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios."

    Considerando II

  • "Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso."

    "This circumstance underscores the essentially summary nature of amparo proceedings, whose processing is ill-suited to slow and complex evidentiary measures or to the need for a prior declaratory examination of whether the subconstitutional rights invoked by the parties as part of the factual basis of the petition or official report actually exist."

    Considerando II

  • "Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*110077520007CO* *110077520007CO* DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven forty-seven on veintinueve de julio del dos mil once.

Amparo action (recurso de amparo) processed under expediente number 11-007752-0007-CO, filed by MIGUEL ANGEL MURILLO ALPIZAR, of legal age, single, farmer, identity card 0201810190, resident of Ciruelas, and JULIE ROOS AYUB, of legal age, married, advertising designer, identity card 1-0600-0955, on their own behalf and on behalf of EIBICI S.R.L., legal entity identification number 3102091329, respectively, against AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANONIMA and EL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES.

Findings:

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 15:20 hrs. on 24 de julio del 2011, the petitioners filed an amparo action against Autopistas del Sol Sociedad Anónima and the Consejo Nacional de Concesiones, stating that the respondent company is currently performing construction work on the branch of the San José-Caldera highway running from the Siquiares roundabout toward Llanos del Coyol, pursuant to the concession held by that company. They state that both are owners of several parcels (predios) located in that area and that, across from them, Autopistas del Sol S.A. constructed a water conduit (acueducto) that crosses the roadway and discharges water from several highway ditches (cunetas) directly onto their properties. They indicate that beyond that discharge point there are no ditches or water conduits, which clearly shows an intention for the water to flow through their properties and ultimately drain into Río Siquiares.Those actions interfere with the enjoyment and exercise of their property right over those tracts (fundos), which are devoted to agricultural activities. They contend that the working area will be reduced, operation of the farms will become less efficient, the value of the real property will decline, and the threat of flooding there will increase substantially. They allege that those works were carried out without first requesting their permission or at least notifying them, and also without an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) or any technical study concerning the effects. They add that on 19 de abril del año en curso, before construction of the ditches, they filed a complaint with the respondent company and requested that the challenged action be suspended, the discharge be eliminated, and the works to be constructed carry the flow—through water conduits and ditches placed along the highway—to Río Siquiares.They never received any response to the foregoing or access to the information regarding the construction that was requested in that filing. That complaint was also submitted to Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and the only response they received was that the matter had been forwarded to Consejo Nacional de Concesiones, with nothing having been decided in that regard to date. As for the respondent company, far from stopping the works, it constructed additional water conduits that discharge at the same location, across from their properties, thereby increasing the threat of flooding as well as the extent of the damage to their assets. They request that the action be granted and that the respondent company be ordered to carry out the works necessary to prevent the discharge of water in front of and toward their real property and to prevent future flooding on those parcels.
  2. 2By an order issued at 14:41 on 1 de julio del 2011, the amparo action was admitted for processing, a report was requested from the President of Consejo Nacional de Concesiones, and the legal representative of Autopistas del Sol S.A. was given notice.
  3. 3Francisco José Jiménez Reyes, in his capacity as President of Consejo Nacional de Concesiones, reports under oath that Autopistas del Sol S. A. is, in fact, currently performing construction work on the branch of the San José-Caldera highway running from the Siquiares roundabout toward Llanos del Coyol. He states that it is not true that the company constructed a water conduit; rather, it constructed a culvert (alcantarilla) 1,80 meters in diameter, made of corrugated sheets, lined channels, and protective structures at its entrance and outlet. It is located 1,5 km from the bridge over Río Siquiares, at Station 1+897.387. That culvert was constructed to drain water from Quebrada Sin Nombre, whose watershed (cuenca) crosses several farms, including the farm

before emptying into Río Siquiares, as it always has, due to the pronounced natural slope of the terrain. Its existence is shown on the Hoja Cartográfica Ciruelas published in 1991 by Instituto Geográfico Nacional, where the watershed and body of water located in the same area as the petitioners’ farms can be distinguished. Regarding the ditches, that flow incorporates only water from the roadway, and that water is part of the same watershed flow. The sole purpose of the culvert is to ensure that the natural flow of Quebrada Sin Nombre is not interrupted. In that regard, Ley de Aguas provides in Article 94 that “lower-lying lands are required to receive waters that naturally flow from higher lands, as well as the soil or stones carried along in their course.” Likewise, Ley General de Caminos Públicos provides in Article 20 that all “possessors of real property, under any title, are required to receive and allow road waters to flow through their parcels when the slope of the terrain so dictates and, when their tracts are adjacent to a road’s drainage outlets, they must keep those drainage outlets clean, in perfect working order, and free of obstructions.” He argues that construction of Radial El Coyol caused no change in the elevation or slope of the terrain.

The receipt of water on the petitioners’ farms is not new, given that their land lies at a lower elevation than the land where Quebrada Sin Nombre originates, and the stream has flowed through that location at least since 1991. He contends that this confirms that the petitioners’ property right has not been affected because the stream’s natural channel (cauce natural) within the property was not altered, nor was the natural course of stormwater runoff (aguas de escorrentía pluvial); therefore, the property has not depreciated in any way. He insists that all the works were carried out within the public roadway and therefore require no permission from private individuals or owners of private property. Furthermore, construction of the culvert is supported by the technical studies necessary to determine the dimensions and location of the works. He argues that if the construction company had interrupted the natural channel of the stream in question, as the petitioners requested, their farms would indeed have been relieved of their legal obligation to receive water; however, it is not the responsibility of that office or the construction company to invest funds and labor allocated to construction of Radial El Coyol in order to resolve the private problems of owners of neighboring parcels. He adds that Consejo Nacional de Concesiones processed the petitioners’ complaint and forwarded it on 10 de mayo del 2011, and Autopistas del Sol responded to the complaint the following day.

  1. 4Cristian Eduardo Sandoval Cataldo and Carlos Jorge Jaraquemada Valle, acting as attorneys-in-fact with full powers and without monetary limitation (apoderados generalísimos sin límite de suma) for Autopistas del Sol S.A., submit a response requesting that, in view of the public interest involved in completing the works being carried out on La Radial El Coyol, the precautionary suspension (suspensión cautelar) ordered in the order admitting this matter for processing be lifted. They add that their principal, as Concessionaire, has limited itself to performing the construction works established in the concession agreement, whose final designs and plans have been duly approved by the Granting Administration (Administración Concedente), the Project Management, and the Project Supervisor; therefore, any complaint or claim must be filed against the Granting Administration. Regarding the works challenged by the petitioners, their principal performed all construction works within the right-of-way (derecho de vía) delivered by the Granting Administration and in strict compliance with the conditions, specifications, standards, and deadlines established in the Concession Agreement.It did not construct any works within the petitioners’ alleged property. The work performed to channel preexisting watercourses was carried out within the right-of-way and not on private property; therefore, no authorization was required to perform it, much less consultation with the owners of neighboring parcels. Their principal has not constructed any water conduit. The structures built in connection with water management consist of a surface-runoff control channel and a culvert, constructed within the right-of-way. Those works permit the conveyance of the waters of the preexisting channels that cross the project area transversely from the left side to the right side. The waters were channeled in accordance with their preexisting course; therefore, no additional discharge onto neighboring properties was created. The preexisting channels crossed the petitioners’ properties before construction of the works and discharge into Río Siquiares; therefore, the normal course of the waters was never altered.They argue that the conveyance of preexisting watercourses does not constitute an abusive act or an act infringing property rights; rather, it is an act established by law. In this regard, they state that Article 20 of Ley General de Caminos Públicos imposes upon owners the obligation to receive and allow road waters to flow through their parcels when the slope of the terrain so dictates. They conclude that the works for channeling rainwater (aguas llovidas) are located within the right-of-way and that their discharges follow the topography toward natural drainage slopes (vertientes naturales), preexisting watercourses, or channels; therefore, the petitioners’ assertions are untrue and have not been proven.
  2. 5By a written submission received by this Chamber at 13:30 on 22 de julio del 2011, the President of Consejo Nacional de Concesiones requests that the suspension order issued by this Chamber be lifted or, in the alternative, that its scope be clarified.
  3. 6In the processing of the proceedings, the statutory requirements have been observed.

Justice Armijo Sancho authored the opinion; and,

Whereas:

I. PRELIMINARY MATTER

The respondents request that this Court order the continued execution of the challenged act. No ruling is issued on this point because it is unnecessary, since the merits of the proceeding will now be decided.

II. SCOPE OF JURISDICTION OF THIS CHAMBER

This Chamber, as guarantor of constitutional rules and principles, as well as of the fundamental rights recognized by Constitutional Law, has specified and delimited the scope of its jurisdiction in amparo matters. Thus, for example, in judgment number 2009-006180 issued at 17:08 on 22 de abril del 2009, this Chamber clarified:

“(…) Pursuant to Article 48 of the Political Constitution, as well as Articles 1 and 2, in relation to Article 29 et seq., of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), no claims may be asserted through a writ of amparo (recurso de amparo) other than those intended to restore or preserve fundamental rights that have been directly violated or threatened to the detriment of their holder. In defining the scope of its jurisdiction in amparo matters, this Court has stated that amparo is appropriate for the effective protection of fundamental rights when they “are directly infringed through acts, omissions, or mere material conduct by public servants or bodies that is not based on an effective administrative act. Of course, since the Law of the Constitution stands at the apex of the legal order, any violation of statutory law certainly indirectly infringes some component of the constitutional standard; nevertheless, to remedy such disputes, the constitutional framers established the ordinary jurisdictions—namely, administrative litigation, labor, commercial, civil, etc.—in Articles 49 and 153, just as they established constitutional jurisdiction in Articles 10 and 48, but—as indicated supra—in the latter case, to ensure the protection of rights of constitutional rank directly infringed by public-law bodies or servants and, exceptionally, by private-law persons in the circumstances specified in Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law.” (See, to this effect, judgment 2002- 12122, issued at diez horas once minutos del veinte de diciembre del dos mil dos).

Thus, amparo is not intended to become a means of resolving every dispute arising with public administrations or authorities, nor is its purpose to serve as a general instrument for abstractly overseeing the proper application of the law or reviewing the legality of decisions made by a public servant or body. Under our legal system, such review of legality falls to the relevant administrative authorities and, ultimately, to the ordinary courts through the procedures established for that purpose.” Meanwhile, in judgment number 2010-007000, issued at 16:12 horas del 16 de abril del 2010, this Chamber specified:

“(…) It must be borne in mind that, generally, the admissibility of a writ of amparo depends not only on an allegation that one or more of the fundamental rights or guarantees enshrined in the Law of the Constitution have been violated—or threatened with violation—but also on the existence of a direct and manifest threat or infringement whose urgency precludes waiting for ordinary remedies to take effect. This latter circumstance underscores the fundamentally summary nature of amparo proceedings, whose conduct is not well suited to slow and complex evidentiary measures or to the need first to examine—in declaratory proceedings—whether rights below constitutional rank cited by the parties as part of the factual basis of the writ of amparo or the legally required report, as applicable, actually exist. It is evident that this is a power that this Chamber does not possess.”

III. REGARDING THE SPECIFIC CASE

In this case, the petitioners allege that Autopistas del Sol S.A. constructed a culvert (acueducto) crossing the roadway on the San José-Caldera highway, on the branch running from the Siquiares roundabout toward Llanos del Coyol. That culvert discharges water from several highway drainage ditches (cunetas) directly onto their properties, thereby causing them unlawful harm. The respondents, for their part, dispute the petitioners’ allegations and contend that Autopistas del Sol S.A. merely carried out works to channel the flow of water from Quebrada Sin Nombre, whose watershed (cuenca) crosses several properties, including the property expropriated to construct Radial El Coyol and the petitioners’ properties, before emptying into Río Siquiares, as it did prior to construction of the highway because of the land’s steep natural gradient. They insist that the sole purpose of those works is to ensure that the natural flow of Quebrada Sin Nombre is not interrupted and continues along its natural course, in which case the petitioners are obligated to receive the waters that naturally flow or run toward their property, in accordance with the applicable legal provisions.

Finally, the President of Consejo Nacional de Concesiones states in his report—submitted under oath, after due warning of the consequences, including the criminal consequences, provided for in Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law—that the Council processed the petitioners’ claim and forwarded it on 10 de mayo del 2011 to Autopistas del Sol S.A., which responded to the claim the following day. In any event, with respect to the underlying dispute in this matter, this Chamber finds that the issue raised falls outside its jurisdiction to hear and resolve, because receiving and analyzing the available evidence to establish the nature of the works performed by the respondent company and their potential impact on water flow in the area, and thereby determining whether those works are legally permissible based on the proper application and interpretation of the subconstitutional provisions governing the matter, concerns a dispute of ordinary legality that also exceeds the fundamentally summary nature of amparo proceedings.

The petitioners may therefore challenge the respondents’ actions before the appropriate ordinary jurisdiction, where those issues may be analyzed with the necessary evidentiary breadth. In view of the foregoing, the writ must be denied, as hereby ordered.

Por tanto:

The writ is DENIED.

Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Aracelly Pacheco S.

Roxana Salazar C.

Rosa María Abdelnour G.

Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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*110077520007CO* *110077520007CO* DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y siete minutos del veintinueve de julio del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007752-0007-CO, interpuesto por MIGUEL ANGEL MURILLO ALPIZAR, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad 0201810190, vecino de Ciruelas, y JULIE ROOS AYUB, mayor, casada, diseñadora publicitaria, cédula de identidad 1-0600-0955, a su favor y de EIBICI S.R.L., cédula jurídica 3102091329, respectivamente, contra AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANONIMA y EL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 hrs. del 24 de julio del 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra Autopistas del Sol Sociedad Anónima y el Consejo Nacional de Concesiones, en el que manifiestan que la empresa recurrida realiza, actualmente, trabajos de construcción en el ramal de la carretera San José-Caldera que va de la rotonda de Siquiares hacia los Llanos del Coyol, al amparo de la concesión que dicha sociedad tiene. Señalan que ambos son propietarios de varios predios que se localizan en esa zona y, frente a estos, Autopistas del Sol S.A. construyó un acueducto que atraviesa la vía y desfoga el agua, de varias cunetas de la autopista, directamente en sus propiedades. Indican que a partir de ese desfogue no hay cunetas ni acueductos, lo cual tiene la clara intención de que el agua pase por sus propiedades y desagüe, finalmente, en el Río Siquiares.Dichos actos atentan contra el goce y ejercicio de su derecho de propiedad sobre esos fundos, los cuales se encuentran dedicados a labores agrícolas. Sostienen que se reducirá el área de trabajo, se hará menos eficiente la explotación de las fincas, disminuirá el valor de los inmuebles y aumentará grandemente la amenaza de una inundación en estos. Acusan que dichas obras se realizaron sin pedirles permiso previamente o, al menos comunicarles, también con ausencia del estudio de impacto ambiental o estudio técnico alguno sobre las afectaciones. Agregan que el 19 de abril del año en curso, antes de la construcción de las cunetas, presentaron un reclamo ante la empresa recurrida y solicitaron se suspendiera la acción impugnada, se eliminara el desfogue y las obras a construir llevaran la corriente -por medio de acueductos y cunetas colocados a lo largo de la autopista- hasta el Río Siquiares.De lo anterior nunca se tuvo respuesta alguna, ni acceso a la información que sobre la construcción se requirió en dicha gestión. Dicho reclamo también fue presentado ante Ministerio de Obras Públicas y Transportes y lo único que se les contestó fue que el asunto había sido trasladado al Consejo Nacional de Concesiones, sin que a la fecha se haya resuelto nada al respecto. En cuanto a la empresa recurrida, lejos de detener las obras, construyó más acueductos que desfogan en el mismo sitio, frente a sus propiedades, lo que aumenta la amenaza de inundación, así como la magnitud del perjuicio de su patrimonio. Solicitan se acoja el recurso y se ordene a la empresa recurrida realizar las obras necesarias para evitar el desfogue de aguas frente y hacia sus inmuebles y para prevenir futuras inundaciones en dichos predios.
  2. 2Mediante resolución de las 14:41 horas del 1 de julio del 2011 se dio curso al amparo, se solicitó informe al Presidente del Consejo Nacional de Concesiones y se le otorgó traslado al representante legal de Autopistas del Sol S.A.
  3. 3Informa bajo juramento Francisco José Jiménez Reyes, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional de Concesiones, que, efectivamente, Autopistas del Sol S. A. realiza, actualmente, trabajos de construcción en el ramal de la carretera San José-Caldera que va de la rotonda Siquiares hacia los llanos del Coyol. Indica que no es cierto que dicha empresa haya construido un acueducto, sino que construyó una alcantarilla de 1,80 metros de diámetro, hecho con láminas corrugadas, canales revestidos y obras de protección a la entrada y a la salida. Está ubicada a 1,5 km del puente sobre el Río Siquiares, en la Estación 1+897.387. Dicha alcantarilla fue construida para drenar las aguas de la Quebrada Sin Nombre, cuya cuenca atraviesa varias fincas, incluida la finca para luego desembocar en el Río Siquiares, como siempre lo ha hecho, debido al pronunciado desnivel natural del terreno. Su existencia consta en el Hoja Cartográfica Ciruelas editada en 1991 por el Instituto Geográfico Nacional, donde se puede distinguir la cuenca y el cuerpo de agua ubicados en el mismo sector donde están las fincas de los recurrentes.En cuanto a las cunetas, ese caudal incorpora únicamente las aguas de la vía y tal agua corresponde al mismo caudal de la cuenca. La alcantarilla tiene como fin único que el flujo natural de la Quebrada Sin Nombre no se vea interrumpido. En cuyo caso, la Ley de Aguas establece, en su artículo 94, que “los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso”. Asimismo, la Ley General de Caminos Públicos establece, en su artículo 20, que todos “los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libre de obstáculos”.Argumenta que la construcción de la Radial El Coyol no causó ninguna variación en el nivel del terreno o en su inclinación. La recepción de aguas en las fincas de los recurrente no es una novedad, en vista de que su terreno es de menor altura que aquel en donde nace la Quebrada Sin Nombre, la cual ha discurrido por ahí por lo menos desde 1991. Alega que con ello se constata que el derecho de propiedad de los recurrentes no resulta afectado, ya que el cauce natural de la quebrada dentro de la propiedad no fue variado, así como tampoco el cauce natural de aguas de escorrentía pluvial, por lo que la propiedad no se demerita en forma alguna. Insiste que todas las obras han sido realizadas en la vía pública, por lo que no se requiere permiso de los particulares o propietarios de bienes privados. Además, la construcción de la alcantarilla cuenta con los estudios técnicos necesarios para determinar las dimensiones y ubicación de las obras.Argumenta que si la constructora hubiera interrumpido el cauce natural de la quebrada en cuestión, tal y como lo solicitaron los recurrentes, es un hecho que sus fincas se habrían visto a salvo de su obligación legal de recepción de aguas; sin embargo, no le corresponde a ese despacho ni a la constructora invertir fondos y mano de obra destinados a la construcción de la Radial El Coyol para solucionar los problemas particulares de los propietarios de los predios vecinos. Agrega que el Consejo Nacional de Concesiones procesó el reclamo de los recurrentes y lo remitió al 10 de mayo del 2011 y Autopistas del Sol contestó el reclamo el día siguiente.
  4. 4Rinden contestación Cristian Eduardo Sandoval Cataldo y Carlos Jorge Jaraquemada Valle, en su condición de apoderados generalísimos sin límite de suma de Autopistas del Sol S.A., quienes solicitan que, en virtud del interés público involucrado en la finalización de las obras realizadas en La Radial El Coyol, se disponga el cese de la suspensión ordenada de forma cautelar en la resolución de curso del presente asunto. Agregan que su representada, como Concesionaria, se ha limitado a realizar las obras de construcción establecidas en el contrato de concesión, cuyos diseños y planos finales han sido debidamente aprobados por la Administración Concedente, la Gerencia del Proyecto y la Supervisora del Proyecto, por lo tanto, cualquier reclamo o demanda debe ser interpuesta en contra de la Administración Concedente. Respecto a las obras cuestionadas por los recurrentes, su representada ejecutó todas las obras de construcción dentro del derecho de vía entregado por la Administración Concedente y en estricto cumplimiento de las condiciones, especificaciones, estándares y plazos establecidos en el Contrato de Concesión.No construyó obras dentro de la supuesta propiedad de los recurrentes. Los trabajos realizados de canalización de cauces preexistentes de aguas se realizaron dentro del derecho de vía y no en propiedad privada, por lo que no se necesitaba autorización alguna para ejecutarlos, ni muchos menos consultar a los propietarios de los predios vecinos. Su representada no ha construido acueducto alguno. Las construcciones realizadas, relacionadas con manejo de aguas, se refieren a un canal de control de aguas de escorrentía superficial y una alcantarilla, construidos en el derecho de vía. Tales obras permiten la conducción de las aguas de los cauces preexistentes que atraviesan la zona del proyecto transversalmente de la margen izquierda hacia la margen derecha. Se procedió a encausar las aguas, de acuerdo con el curso preexistentes de las mismas, por lo que no se generó ningún desfogue adicional a las propiedades vecinas.Los cauces preexistentes pasaban por las propiedades de los recurrentes antes de la construcción de las obras y desfogan al Río Siquiares, por lo que nunca se alteró el curso normal de las aguas. Argumentan que la conducción de cauces preexistentes no constituye un acto abusivo ni lesivo de los derechos de propiedad, más bien constituye un acto establecido por ley. Indican, al efecto, que el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos impone a los propietarios la obligación de recibir y dejar discurrir dentro de sus predios las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno. Concluyen que las obras para canalizar las aguas llovidas están dentro del derecho de vía y sus descargas siguen la topografía hacia vertientes naturales, cauces o canales preexistentes, por lo que las manifestaciones de los recurrentes no son ciertas y no han sido demostradas.
  5. 5Por medio de escrito recibido en esta Sala, a las 13:30 horas del 22 de julio del 2011, el Presidente del Consejo Nacional de Concesiones solicita se proceda con el levantamiento de la orden de suspensión emitida por esta Sala o, en su defecto, se aclaren sus alcances.
  6. 6En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I. DE PREVIO

Los recurridos solicitan que este Tribunal disponga que se continúe con la ejecución del acto impugnado. No se emite pronunciamiento en cuanto a este extremo por resultar innecesario, ya que en este acto se procederá a resolver sobre el fondo del proceso.

II- SOBRE EL AMBITO DE COMPETENCIA DE ESTA SALA. Esta Sala, como garante de las normas y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Constitucional, ha especificado y delimitado su ámbito de competencia en materia de amparo. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2009-006180 de las 17:08 horas del 22 de abril del 2009, esta Sala aclaró:

“(…) De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, mediante el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado que éste procede para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, cuando "sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. Por supuesto que si en la cúspide del orden normativo se encuentra el Derecho de la Constitución, ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta de manera indirecta algún componente del parámetro de constitucionalidad, sin embargo, para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes, sea la contencioso-administrativa, la laboral, la comercial, la civil etc., en sus artículos 49 y 153, al igual que creó la jurisdicción constitucional en los numerales 10 y 48, pero -como se indicó supra- en este último caso, para garantizar la tutela de aquellos derechos de rango constitucional, violentados en forma directa por órganos o servidores de derecho público y, excepcionalmente, por sujetos de derecho privado, en las hipótesis que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional".

(ver en este sentido sentencia 2002- 12122 de las diez horas once minutos del veinte de diciembre del dos mil dos). De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo resuelto por un servidor u órgano público. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito.” Mientras que en sentencia número 2010-007000 de las 16:12 horas del 16 de abril del 2010, esta Sala puntualizó:

“(…) Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia que esta Sala carece.”

III. SOBRE EL CASO CONCRETO

En la especie, los recurrentes acusan que Autopistas del Sol S.A. ha construido un acueducto que atraviesa la vía, en la carretera San José-Caldera, en el ramal que va de la rotonda de Siquiares hacia los Llanos del Coyol. El que desfoga el agua de varias cunetas de la autopista directamente hacia sus propiedades, con lo que se les provoca un daño antijurídico. Por su parte, las recurridas refutan los reproches de los recurrentes y alegan que Autopistas del Sol S.A. se ha limitado a realizar obras para encausar el paso de las aguas de la Quebrada Sin Nombre, cuya cuenca atraviesa varias fincas, incluida la finca expropiada para construir la Radial El Coyol y las fincas de los recurrentes, para luego desembocar en el Río Siquiares, como ya ocurría antes de la construcción de la carretera, debido al pronunciado desnivel natural del terreno. Insisten que tales obras tienen como único fin que el flujo natural de la Quebrada Sin Nombre no se vea interrumpido y prosiga su curso natural, en cuyo caso, los recurrentes tienen la obligación de recibir las aguas que naturalmente fluyan o discurran hacia su propiedad, conforme a lo dispuesto por la normativa legal aplicable.

Finalmente, el Presidente del Consejo Nacional de Concesiones indica en su informe -rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que dicho Consejo procesó el reclamo de los recurrentes y lo remitió al 10 de mayo del 2011 a Autopistas del Sol S.A. y ésta contestó el reclamo el día siguiente. En todo caso, y en lo que se refiere al conflicto de fondo del presente asunto, estima esta Sala que se plantea un diferendo cuya conocimiento y resolución resulta ajeno a su ámbito de competencia, pues evacuar y analizar el material probatorio existente para establecer la naturaleza de las obras realizadas por la empresa recurrida y su eventual impacto en el flujo de las aguas de la zona, para así poder determinar su procedencia o no, conforme a la correcta aplicación e interpretación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que, además, excede el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo.

Por lo que la disconformidad de los recurrentes con respecto a lo actuado por las recurridas se podrá plantear en la jurisdicción ordinaria correspondiente, donde se podrá analizar -con la debida amplitud probatoria- tales extremos. En virtud de lo anterior, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como así se dispone.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Aracelly Pacheco S.

Roxana Salazar C.

Rosa María Abdelnour G.

2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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