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Res. 10054-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/07/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Consejo Nacional de Concesiones Subtemas:
Recurrentes accionan por omisión de los recurridos en evitar que la empresa recurrida realice trabajos de construcción en el ramal de la carretera San José-Caldera y desfogue el agua, de varias cunetas de la autopista, directamente en sus propiedades.
Tema: Derechos Fundamentales Subtemas:
Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto se trata de asuntos de legalidad ordinaria que no compete a la jurisdicción constitucional.
Tema: Competencia de la Sala Constitucional Subtemas:
Dado que lo alegado por el amparado es un asunto de mera legalidad, se remite a la vía ordinaria correspondiente.
“En la especie, los recurrentes acusan que Autopistas del Sol S.A. ha construido un acueducto que atraviesa la vía, en la carretera San José-Caldera, en el ramal que va de la rotonda de Siquiares hacia los Llanos del Coyol. El que desfoga el agua de varias cunetas de la autopista directamente hacia sus propiedades, con lo que se les provoca un daño antijurídico. Por su parte, las recurridas refutan los reproches de los recurrentes y alegan que Autopistas del Sol S.A. se ha limitado a realizar obras para encausar el paso de las aguas de la Quebrada Sin Nombre, cuya cuenca atraviesa varias fincas, incluida la finca expropiada para construir la Radial El Coyol y las fincas de los recurrentes, para luego desembocar en el Río Siquiares, como ya ocurría antes de la construcción de la carretera, debido al pronunciado desnivel natural del terreno. Insisten que tales obras tienen como único fin que el flujo natural de la Quebrada Sin Nombre no se vea interrumpido y prosiga su curso natural, en cuyo caso, los recurrentes tienen la obligación de recibir las aguas que naturalmente fluyan o discurran hacia su propiedad, conforme a lo dispuesto por la normativa legal aplicable.
Finalmente, el Presidente del Consejo Nacional de Concesiones indica en su informe -rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que dicho Consejo procesó el reclamo de los recurrentes y lo remitió al 10 de mayo del 2011 a Autopistas del Sol S.A. y ésta contestó el reclamo el día siguiente. En todo caso, y en lo que se refiere al conflicto de fondo del presente asunto, estima esta Sala que se plantea un diferendo cuya conocimiento y resolución resulta ajeno a su ámbito de competencia, pues evacuar y analizar el material probatorio existente para establecer la naturaleza de las obras realizadas por la empresa recurrida y su eventual impacto en el flujo de las aguas de la zona, para así poder determinar su procedencia o no, conforme a la correcta aplicación e interpretación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que, además, excede el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo.
Por lo que la disconformidad de los recurrentes con respecto a lo actuado por las recurridas se podrá plantear en la jurisdicción ordinaria correspondiente, donde se podrá analizar -con la debida amplitud probatoria- tales extremos. En virtud de lo anterior, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como así se dispone.” ... Ver más *110077520007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y siete minutos del veintinueve de julio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007752-0007-CO, interpuesto por MIGUEL ANGEL MURILLO ALPIZAR, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad 0201810190, vecino de Ciruelas, y JULIE ROOS AYUB, mayor, casada, diseñadora publicitaria, cédula de identidad 1-0600-0955, a su favor y de EIBICI S.R.L., cédula jurídica 3102091329, respectivamente, contra AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANONIMA y EL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
Los recurridos solicitan que este Tribunal disponga que se continúe con la ejecución del acto impugnado. No se emite pronunciamiento en cuanto a este extremo por resultar innecesario, ya que en este acto se procederá a resolver sobre el fondo del proceso.
II- SOBRE EL AMBITO DE COMPETENCIA DE ESTA SALA. Esta Sala, como garante de las normas y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Constitucional, ha especificado y delimitado su ámbito de competencia en materia de amparo. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2009-006180 de las 17:08 horas del 22 de abril del 2009, esta Sala aclaró:
“(…) De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, mediante el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado que éste procede para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, cuando "sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. Por supuesto que si en la cúspide del orden normativo se encuentra el Derecho de la Constitución, ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta de manera indirecta algún componente del parámetro de constitucionalidad, sin embargo, para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes, sea la contencioso-administrativa, la laboral, la comercial, la civil etc., en sus artículos 49 y 153, al igual que creó la jurisdicción constitucional en los numerales 10 y 48, pero -como se indicó supra- en este último caso, para garantizar la tutela de aquellos derechos de rango constitucional, violentados en forma directa por órganos o servidores de derecho público y, excepcionalmente, por sujetos de derecho privado, en las hipótesis que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional".
(ver en este sentido sentencia 2002- 12122 de las diez horas once minutos del veinte de diciembre del dos mil dos). De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo resuelto por un servidor u órgano público. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito.” Mientras que en sentencia número 2010-007000 de las 16:12 horas del 16 de abril del 2010, esta Sala puntualizó:
“(…) Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia que esta Sala carece.”
En la especie, los recurrentes acusan que Autopistas del Sol S.A. ha construido un acueducto que atraviesa la vía, en la carretera San José-Caldera, en el ramal que va de la rotonda de Siquiares hacia los Llanos del Coyol. El que desfoga el agua de varias cunetas de la autopista directamente hacia sus propiedades, con lo que se les provoca un daño antijurídico. Por su parte, las recurridas refutan los reproches de los recurrentes y alegan que Autopistas del Sol S.A. se ha limitado a realizar obras para encausar el paso de las aguas de la Quebrada Sin Nombre, cuya cuenca atraviesa varias fincas, incluida la finca expropiada para construir la Radial El Coyol y las fincas de los recurrentes, para luego desembocar en el Río Siquiares, como ya ocurría antes de la construcción de la carretera, debido al pronunciado desnivel natural del terreno. Insisten que tales obras tienen como único fin que el flujo natural de la Quebrada Sin Nombre no se vea interrumpido y prosiga su curso natural, en cuyo caso, los recurrentes tienen la obligación de recibir las aguas que naturalmente fluyan o discurran hacia su propiedad, conforme a lo dispuesto por la normativa legal aplicable.
Finalmente, el Presidente del Consejo Nacional de Concesiones indica en su informe -rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que dicho Consejo procesó el reclamo de los recurrentes y lo remitió al 10 de mayo del 2011 a Autopistas del Sol S.A. y ésta contestó el reclamo el día siguiente. En todo caso, y en lo que se refiere al conflicto de fondo del presente asunto, estima esta Sala que se plantea un diferendo cuya conocimiento y resolución resulta ajeno a su ámbito de competencia, pues evacuar y analizar el material probatorio existente para establecer la naturaleza de las obras realizadas por la empresa recurrida y su eventual impacto en el flujo de las aguas de la zona, para así poder determinar su procedencia o no, conforme a la correcta aplicación e interpretación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que, además, excede el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo.
Por lo que la disconformidad de los recurrentes con respecto a lo actuado por las recurridas se podrá plantear en la jurisdicción ordinaria correspondiente, donde se podrá analizar -con la debida amplitud probatoria- tales extremos. En virtud de lo anterior, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Consejo Nacional de Concesiones Subtemas:
Recurrentes accionan por omisión de los recurridos en evitar que la empresa recurrida realice trabajos de construcción en el ramal de la carretera San José-Caldera y desfogue el agua, de varias cunetas de la autopista, directamente en sus propiedades.
Tema: Derechos Fundamentales Subtemas:
Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto se trata de asuntos de legalidad ordinaria que no compete a la jurisdicción constitucional.
Tema: Competencia de la Sala Constitucional Subtemas:
Dado que lo alegado por el amparado es un asunto de mera legalidad, se remite a la vía ordinaria correspondiente.
“En la especie, los recurrentes acusan que Autopistas del Sol S.A. ha construido un acueducto que atraviesa la vía, en la carretera San José-Caldera, en el ramal que va de la rotonda de Siquiares hacia los Llanos del Coyol. El que desfoga el agua de varias cunetas de la autopista directamente hacia sus propiedades, con lo que se les provoca un daño antijurídico. Por su parte, las recurridas refutan los reproches de los recurrentes y alegan que Autopistas del Sol S.A. se ha limitado a realizar obras para encausar el paso de las aguas de la Quebrada Sin Nombre, cuya cuenca atraviesa varias fincas, incluida la finca expropiada para construir la Radial El Coyol y las fincas de los recurrentes, para luego desembocar en el Río Siquiares, como ya ocurría antes de la construcción de la carretera, debido al pronunciado desnivel natural del terreno. Insisten que tales obras tienen como único fin que el flujo natural de la Quebrada Sin Nombre no se vea interrumpido y prosiga su curso natural, en cuyo caso, los recurrentes tienen la obligación de recibir las aguas que naturalmente fluyan o discurran hacia su propiedad, conforme a lo dispuesto por la normativa legal aplicable.
Finalmente, el Presidente del Consejo Nacional de Concesiones indica en su informe -rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que dicho Consejo procesó el reclamo de los recurrentes y lo remitió al 10 de mayo del 2011 a Autopistas del Sol S.A. y ésta contestó el reclamo el día siguiente. En todo caso, y en lo que se refiere al conflicto de fondo del presente asunto, estima esta Sala que se plantea un diferendo cuya conocimiento y resolución resulta ajeno a su ámbito de competencia, pues evacuar y analizar el material probatorio existente para establecer la naturaleza de las obras realizadas por la empresa recurrida y su eventual impacto en el flujo de las aguas de la zona, para así poder determinar su procedencia o no, conforme a la correcta aplicación e interpretación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que, además, excede el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo.
Por lo que la disconformidad de los recurrentes con respecto a lo actuado por las recurridas se podrá plantear en la jurisdicción ordinaria correspondiente, donde se podrá analizar -con la debida amplitud probatoria- tales extremos. En virtud de lo anterior, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como así se dispone.” ... Ver más *110077520007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y siete minutos del veintinueve de julio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007752-0007-CO, interpuesto por MIGUEL ANGEL MURILLO ALPIZAR, mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad 0201810190, vecino de Ciruelas, y JULIE ROOS AYUB, mayor, casada, diseñadora publicitaria, cédula de identidad 1-0600-0955, a su favor y de EIBICI S.R.L., cédula jurídica 3102091329, respectivamente, contra AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANONIMA y EL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
Los recurridos solicitan que este Tribunal disponga que se continúe con la ejecución del acto impugnado. No se emite pronunciamiento en cuanto a este extremo por resultar innecesario, ya que en este acto se procederá a resolver sobre el fondo del proceso.
II- SOBRE EL AMBITO DE COMPETENCIA DE ESTA SALA. Esta Sala, como garante de las normas y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Constitucional, ha especificado y delimitado su ámbito de competencia en materia de amparo. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2009-006180 de las 17:08 horas del 22 de abril del 2009, esta Sala aclaró:
“(…) De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, mediante el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado que éste procede para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, cuando "sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. Por supuesto que si en la cúspide del orden normativo se encuentra el Derecho de la Constitución, ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta de manera indirecta algún componente del parámetro de constitucionalidad, sin embargo, para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes, sea la contencioso-administrativa, la laboral, la comercial, la civil etc., en sus artículos 49 y 153, al igual que creó la jurisdicción constitucional en los numerales 10 y 48, pero -como se indicó supra- en este último caso, para garantizar la tutela de aquellos derechos de rango constitucional, violentados en forma directa por órganos o servidores de derecho público y, excepcionalmente, por sujetos de derecho privado, en las hipótesis que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional".
(ver en este sentido sentencia 2002- 12122 de las diez horas once minutos del veinte de diciembre del dos mil dos). De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo resuelto por un servidor u órgano público. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito.” Mientras que en sentencia número 2010-007000 de las 16:12 horas del 16 de abril del 2010, esta Sala puntualizó:
“(…) Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia que esta Sala carece.”
En la especie, los recurrentes acusan que Autopistas del Sol S.A. ha construido un acueducto que atraviesa la vía, en la carretera San José-Caldera, en el ramal que va de la rotonda de Siquiares hacia los Llanos del Coyol. El que desfoga el agua de varias cunetas de la autopista directamente hacia sus propiedades, con lo que se les provoca un daño antijurídico. Por su parte, las recurridas refutan los reproches de los recurrentes y alegan que Autopistas del Sol S.A. se ha limitado a realizar obras para encausar el paso de las aguas de la Quebrada Sin Nombre, cuya cuenca atraviesa varias fincas, incluida la finca expropiada para construir la Radial El Coyol y las fincas de los recurrentes, para luego desembocar en el Río Siquiares, como ya ocurría antes de la construcción de la carretera, debido al pronunciado desnivel natural del terreno. Insisten que tales obras tienen como único fin que el flujo natural de la Quebrada Sin Nombre no se vea interrumpido y prosiga su curso natural, en cuyo caso, los recurrentes tienen la obligación de recibir las aguas que naturalmente fluyan o discurran hacia su propiedad, conforme a lo dispuesto por la normativa legal aplicable.
Finalmente, el Presidente del Consejo Nacional de Concesiones indica en su informe -rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que dicho Consejo procesó el reclamo de los recurrentes y lo remitió al 10 de mayo del 2011 a Autopistas del Sol S.A. y ésta contestó el reclamo el día siguiente. En todo caso, y en lo que se refiere al conflicto de fondo del presente asunto, estima esta Sala que se plantea un diferendo cuya conocimiento y resolución resulta ajeno a su ámbito de competencia, pues evacuar y analizar el material probatorio existente para establecer la naturaleza de las obras realizadas por la empresa recurrida y su eventual impacto en el flujo de las aguas de la zona, para así poder determinar su procedencia o no, conforme a la correcta aplicación e interpretación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que, además, excede el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo.
Por lo que la disconformidad de los recurrentes con respecto a lo actuado por las recurridas se podrá plantear en la jurisdicción ordinaria correspondiente, donde se podrá analizar -con la debida amplitud probatoria- tales extremos. En virtud de lo anterior, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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